REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 10 de abril de 2018.
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-008445
ASUNTO : LJ01-X-2018-000012


PONENTE: Abogada CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
RECUSANTES: GLADYS DEL CARMEN RANGEL RANGEL y ABRAHAM HERRERA ORTIZ (víctimas).
RECUSADO: Abogado CARLOS MANUEL MÁRQUEZ VIELMA, Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la recusación interpuesta por los ciudadanos Gladys del Carmen Rangel Rangel y Abraham Herrera Ortiz, con el carácter de víctimas en el caso penal Nº LP01-P-2016-008445, en contra del abogado Carlos Manuel Márquez Vielma, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha nueve de abril de dos mil dieciocho (09/04/2018), se recibieron dichas actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, dándosele la correspondiente entrada en la misma fecha, designándose como ponente a la abogada Carla Gardenia Araque de Carrero, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la recusación interpuesta, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA

Cursa al folio 01 y vuelto del presente cuadernillo, escrito de recusación suscrito por los ciudadanos Gladys del Carmen Rangel Rangel y Abraham Herrera Ortiz, con el carácter de víctimas en el caso penal Nº LP01-P-2016-008445, en el cual indica:

“(Omissis…) Nosotros, GLADYS DEL CARMEN RANGEL RANGEL, titular de la cédula de identidad N V-4.660.489, ABRAHAM HERRERA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.219.879, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, en nuestra de CONDICIÓN DE VÍCTIMAS según la causa N° LP01P-20168445 y de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículos 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente acudimos a su despacho para preséntale formalmente la presente RECUSACIÓN que en razón a nuestro Derechos Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva y a la Celeridad Procesal para que se restablezca a una verdadera tutela judicial que han sido vulnerados, pues como Juez no garantiza la imparcialidad, idónea, transparente, autónoma, Independiente, garante, equitativa y expedita, por, su actuación que realizo a favor de los acusados por parte del Ministerio Publico por los delitos Asociación para Delinquir, Estafa Agravada Continuada y Corrupción de Funcionario Público y en contra de !as victimas que se hicieron presente en la audiencia preliminar celebrada el días Lunes 16 de Octubre de 2017, Hora 10:20 a.m. de este Tribunal Control Penal de Mérida estado Bolivariano de Mérida, donde se le delegado nuestra representación al Ministerio Publico y que contradice totalmente la Constitución Bolivariana de Venezuela, los lineamiento Código Orgánico Procesal Penal y directrices emanada por el ciudadano Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez Presidente del Tribunal Supremo de Justicias. "

LOS HECHOS
Con todos nuestros derechos constitucionales como venezolanos, que buscamos justicia, la recusación promovida obedece que el día Lunes 16 de Octubre de 2017, hora 10:30 a.m. nos presentamos debidamente notificados por los aguaciles (sic) para la audiencia preliminar del expediente con la nomenclatura N° LP-01-P-20168445, al entrar todos a la audiencia correspondiente , con la presencia de los cuatro (04) imputados, sus abogados defensores, ministerio público, defensoría pública y el grupo de víctimas, usted ciudadano juez ABOGADO CARLOS MANUEL MÁRQUEZ VIELMA, nos declaró a las partes lo siguiente; "... que el expediente no lo había leído, porque es demasiado grande, contentivo de 24 piezas y tengo dos meses en este despacho, ya que mi trabajo anterior era secretario judicial penal y me estoy empapando de cada uno de los casos que tiene este tribunal y por tal motivo, suspendo la audiencia para el próximo año... "(primera violación del COPP la audiencia siguiente debe estar a un máximo 20 días), "... considero además, que como simple ciudadano voy a pasar a ver cuál es el problema que tienen las casas, pues ve van a permitir entender de qué se trata,,", segunda violación "ningún juez puede involucrarse sin la solicitud de unas de las partes o que lo solicite el Ministerio público, perdió la imparcialidad y se contradice al decir anteriormente que no conocía el expediente" continuo usted ciudadano juez diciéndonos a los presentes..., "soy una persona que va a buscarla solución adecuada, si considero no admitir la acusación, no la admito, sí levanto las medidas cautelares, las levanto, si hay un perjuicio a los imputados se le devolverá sus derechos, en fin, me conocen como una persona con la misma moto, la misma casa, para quienes piensen que a mí me pueden comprar, yo buscare serla balanza de la justicia...", mientras usted contaba esa historia ciudadano juez, los imputados mostraban en sus rostros aires de burla e ironía, y ahora posteriormente al tiempo leyendo el acta que se firmó en esa audiencia, nos dimos cuenta que dicho documento no corresponde a lo dicho por usted, encontrando contradicciones, creando una grave irregularidad, donde se ha forjado su testimonio adversando, en que dicha audiencia fue suspendida por la no presencia de algunas víctimas, más aun cuando se tiene conocimiento que la representación de la causa esta delegada por el Ministerio Publico. Todo lo expuesto anteriormente es suficiente para que usted se desprenda inmediatamente de dicho expediente, pues consideramos que no es un juez imparcial, por el contrario, nos va hacer daños irreparables en la vida de nuestras familias y no se lo vamos a permitir, pues tenemos muchos años esperando justicia y la buscaremos en otros tribunales.

Remisión y narrativa que hacemos para hacer valer nuestros Derechos Constitucionales conforme a los postulados establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna como VÍCTIMA, y para conocimiento de este Órgano del Sistema Judicial y realicé los demás fines legales pertinentes para su redistribución para otro tribunal del circuito judicial (Omissis…)”.

II
DEL INFORME DEL RECUSADO

Asimismo, el abogado Carlos Manuel Márquez Vielma, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha catorce de diciembre de dos mil diecisiete (14/12/2017), presentó informe que corre inserto al folio 03 y 04 del presente cuaderno, en donde alega:

“(Omissis…)
INFORME DE RECUSACION [sic]

De conformidad con el artículo 96 del código orgánico procesal penal, presento escrito de informe de RECUSACION [sic] PLANTEADA, por los ciudadanos GLADYS DEL CARMEN RANGEL RANGEL CI: V-4660489 y ABRAHAM HERRERA ORTIZ CI: V-5219879, en la causa LP01P2016008445.-

Los accionantes, plantearon RECUSACION de quien suscribe como Juez de la Causa en el escrito consignado por ante Recepción de Correspondencia de Alguacilazgo de esta sede penal en fecha 02-04-2018 y recibido en el Tribunal en fecha de hoy 03-04-2018.

En tal sentido, este Juzgador considera que NO tiene causa, ni fundamento la respectiva Recusación planteada a tenor de lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, dicho artículo señala:

“…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de éstos casos, el recusado se encuentre el cargo de Juez o Jueza…”

Los recusantes alegan que este Juzgador no les “garantiza la imparcialidad, idónea, transparente, autónoma, independiente, garante, equitativa y expedita”, manifestando en su escrito de recusación que afirmé en audiencia (presuntamente el día 16-10-2017 (folio 6876), que este juzgador no había leído el expediente, que quería ver las casas, así mismo que este Juez se había involucrado sin que las partes lo hubiesen solicitado y que por ello que el Tribunal había perdido su imparcialidad, de igual manera una serie de afirmaciones que los actuantes pretenden poner en boca de este Juzgador y que en todo caso pondrían en entre dicho o en riesgo tanto las demandas de justicia de las víctimas como de los imputados, aún cuando éstos últimos no han hecho objeción alguna al respecto de la actuación del Tribunal. Alegan así mismo que el acta levantada el día 16-10-2017 (folio 6876), no se corresponde con lo dicho por el Juzgador, cuando la misma es un acta de diferimiento, en la cual no hay ningún otro pronunciamiento del Tribunal sino el referido al diferimiento en sí.
Es de hacer notar que algunas de las víctimas en la causa LP01P20160089445, le han solicitado la inhibición tanto a éste Tribunal como al Tribunal Cuarto de Control, siendo que ambas fueron declaradas sin lugar.

De todo lo anterior, quien suscribe considera que no existen elementos de ningún tipo para declarar CON LUGAR TAL RECUSACION en razón de lo establecido en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Queda así planteado el informe de quien suscribe (Omissis…)”.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA

Quien aquí decide, procede a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.

La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por los ciudadanos Gladys del Carmen Rangel Rangel y Abraham Herrera Ortiz, con el carácter de víctimas en el caso penal Nº LP01-P-2016-008445, en contra del abogado Carlos Manuel Márquez Vielma, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa de los recusantes, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.

Conforme a esta norma procesal, se concluye, que los ciudadanos Gladys del Carmen Rangel Rangel y Abraham Herrera Ortiz, con el carácter de víctimas en el caso penal Nº LP01-P-2016-008445, se encuentra legitimados para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.-

Por otra parte, el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

De igual manera, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.

Al respecto, a los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes transcritos, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verifica que el recusante plantea su recusación fundamentada en una hipótesis, que debe ser acreditada mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.

Así pues, en relación a la temporalidad de la recusación interpuesta, se verifica del escrito que dicha recusación fue interpuesta el día 02/04/2018. Ahora bien, de acuerdo con el contenido del artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal up supra transcrito, se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que en el mismo día de inicio o después de iniciado, las partes del proceso no pueden hacer uso de la institución de la recusación, pues el lapso para ello fenece el día anterior al fijado para el inicio del juicio oral.

En tal sentido, se aprecia tanto del escrito de recusación como del mismo informe del juez recusado, y de la revisión en el Sistema de Gestión Judicial Independencia, que la causa se encuentra en la etapa intermedia, en espera de la celebración de la audiencia preliminar.

En este sentido, de acuerdo con el contenido del artículo 96 ut supra citado, la oportunidad que tienen las partes para recusar al juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que habiéndose propuesto la presente recusación en la etapa intermedia, resulta evidente que la misma fue interpuesta de manera tempestiva, y así se decide.

Ahora bien, en relación a los motivos en que se funda la recusación interpuesta, evidencia esta Alzada que los recusantes alegan como motivo grave que afecta la imparcialidad e idoneidad del juez recusado, su presunta parcialidad y falta de idoneidad para conocer la causa Nº LP01-P-2016-008445, circunstancias fácticas que no se encuentran soportadas con los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado.

En tal sentido, conviene señalar que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del Juez recusado para que no participe en dicho juicio.

Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un juez o jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que ésta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.

Habida cuenta de ello, se observa en el presente caso como se indicó supra, que lo señalado por los recusantes en su escrito no se acompaña de prueba que aporte algún elemento que permita demostrar las situaciones fácticas planteadas y, por ende, conlleve a demostrar una causal cierta que afecte la imparcialidad del juez, pues en caso de haber una actuación u omisión por parte del tribunal que afecte el derecho a la defensa y el debido proceso, el afectado –o afectados- podrá ejercer las vías previstas en la legislación a fin de lograr su pretensión, no siendo la recusación la vía idónea para ello, toda vez que la figura de la recusación como bien la define el procesalista A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.

En tal sentido, al no aportarse en el caso bajo examen pruebas fehacientes que sustenten lo alegado por los recusantes, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causal de recusación invocada.

En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador o juzgadora mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes; de tal manera, que las pruebas en que fundamentaría la parte recusante sus dichos, debieron ser propuestas o promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya ilustración y sustentación se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que textualmente señala:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.

En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370, expediente Nº C11-116, de fecha 11/10/2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:

“(…) Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.

...(omisis)....

No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse (…)”.

De igual manera, es la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173 de fecha 21 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, señaló lo siguiente:

“(…) En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.

En derivación, ante el incumplimiento de los requisitos de forma y de tempestividad, previstos en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal la consecuencia legal inexorable conforme el artículo 92 eiusdem era y es la inadmisibilidad de tal propuesta, tal como lo decretó la Corte de Apelaciones del estado Aragua (…)”.

De modo pues, basándonos en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la recusación formulada por los ciudadanos Gladys del Carmen Rangel Rangel y Abraham Herrera Ortiz, con el carácter de víctimas en el caso penal Nº LP01-P-2016-008445, en contra del abogado Carlos Manuel Márquez Vielma, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la recusación interpuesta por los ciudadanos Gladys del Carmen Rangel Rangel y Abraham Herrera Ortiz, con el carácter de víctimas en el caso penal Nº LP01-P-2016-008445, en contra del abogado Carlos Manuel Márquez Vielma, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA – PONENTE



ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA.


ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO.

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
En fecha __________ se libraron boletas de notificación Nros. ____________________ _________________________________________. Conste, La Secretaria.-