Mérida, 12 de abril de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-008065
ASUNTO : LP01-R-2017-000272
PONENTE: Abg. Heriberto Antonio Peña
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha siete de abril de dos mil diecisiete (07-04-2017), por las abogadas Reina Coromoto Lacruz y Yasmina Pérez, Defensora Privada la primera y Defensora Publica Decima Séptima la segunda, en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, al término del juicio oral y público en fecha 23/08/2017, mediante la cual condenó a los ciudadanos Albeiro José Quintero Peña, José Alberto Portillo Valenzuela y Luis Gerardo Sierra Gallegos, por la comisión del delito de Fabricación Ilícita de Armas de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en el asunto penal Nº LP01-P-2017-008065; en este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado Gustavo José curiel Salazar, en fecha veintitrés de agosto de dos mil diecisiete (23/08/2017) culminó el juicio oral y público en el asunto penal Nº LP01-P-2017-008065, seguido contra los ciudadanos Albeiro José Quintero Peña, José Alberto Portillo Valenzuela y Luis Gerardo Sierra Gallegos, por la comisión del delito de Fabricación Ilícita de Armas de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ocasión en la que resolvió condenar a los mencionados encartados a cumplir una pena de dieciocho años de prisión.
Contra la referida decisión Yasmina Pérez, Defensora Publica Décima, la primera y Defensora Publica Decima Séptima, la segunda, interpusieron recurso de apelación de sentencia en fecha 07-04-2017, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2017-000272.
En fecha 20/10/2017 fueron remitidas a esta Alzada, las presentes actuaciones por el tribunal de instancia.
En fecha 02/11/2017 se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia al Abg. Ernesto José Castillo Soto.
En fecha 09-11-2017 se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el décimo día de audiencia hábil, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha 30/11/2017 se difirió la audiencia, fijándose como nueva oportunidad para el décimo día de audiencia siguiente a la referida fecha, a las (09:30 am)
En fecha 10/01/2018 se difirió la audiencia, fijándose como nueva oportunidad para el séptimo día de audiencia siguiente a la referida fecha, a las (09:30 am)
En fecha 19/01/2018 se difirió la audiencia, fijándose como nueva oportunidad para el décimo día de audiencia siguiente a la referida fecha, a las (09:30 am)
En fecha 22/02/2018 se difirió la audiencia, fijándose como nueva oportunidad para el décimo día de audiencia siguiente a la referida fecha, a las (09:30 am)
En fecha 12/03/2018 se difirió la audiencia, fijándose como nueva oportunidad para el sexto día de audiencia siguiente a la referida fecha, a las (09:30 am)
En fecha 22/03/2018 se celebró la audiencia oral, en la que el abogado Heriberto Antonio Peña se aboco al conocimiento de la presente causa y oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 34 de las presentes actuaciones, corre agregado escrito suscrito por las abogadaspor las abogadas Reina Coromoto Lacruz y Yasmina Pérez, Defensora Publica Décima la primera y Defensora Publica Decima Séptima la segunda, mediante el cual exponen:
“(…)Quienes suscribimos, REINA COROMOTO LACRUZ HERNÁNDEZ y YASMINA PÉREZ D' JESÚS, en nuestra condición de Defensora Pública Décima y Décima Séptima con Competencia en Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida y actuando en este acto como Defensoras de los ciudadano Ciudadanos ALBEIRO JOSÉ QUINTERO PEÑA, JOSÉ ALBERTO PORTILLO VALENZUELA Y LUIS GERARDO SIERRA GALLEGOS a quienes se le sigue Asunto Penal No. LP01-P-2015-8065, ante usted muy respetuosamente ocurro con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA contra la decisión dictada en fecha 23 de agosto de 2017, mediante el cual el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal, CONDENO a nuestros patrocinados a la pena de 18 años de prisión al atribuirle el delito de FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el Artículo 123 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delito que fue desvirtuado por la Defensa técnica en las Audiencias de Juicio Oral y Público por cuanto del acervo probatorio citado por el Tribunal se desprende que no se encontraban incurso en dicho tipo penal, vulnerando el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial efectiva y el Principio de Autonomía de los Poderes Públicos; ejerciendo el presente recurso de APELACIÓN a petición de nuestros representados quienes se encuentra inconforme con la sentencia emitida en su contra y la cual se impugna a través del presente escrito, encontrándonoa (sic) dentro del lapso legal de conformidad con el Titulo III, Capitulo II de la Apelación de la Sentencia Definitiva del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2, 3 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por fundarse la sentencia en Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, haciendo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
PRIMERO:En fecha 04 de septiembre de 2015 se celebró Audiencia de Presentación del Imputado y Calificación en situación de flagrancia de nuestros defendidos en donde se les imputó por parte del Fiscal de flagrancias del Ministerio Público de Mérida, el delito de FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 123 de la Ley Desarme de Control y Municiones y, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR articulo 9 en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano; requiriendo que se decretara la detención en situación de flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se decretará medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 Ejusdem. Esta defensa técnica dejó a criterio del Tribunal que se califique o no la Aprehensión en flagrancia pero que el Tribunal tomara en consideración además que es poco creíble lo manifestado por los funcionarios; alegó que se opone a la precalificación de Asociación para Delinquir, ya que para que exista una asociación no se necesitan dos personas o más, se necesita que haya determinado que ese grupo de personas haya cometido otros delitos; igualmente se opuso al delito de fabricación de armas de fuego, solicitando al Juez tomara en cuenta los alegatos de defensa, pudiéndose juzgar en libertad, cumpliendo con los llamados del Tribunal; y, la aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto se requiere de una investigación; así corno, una medida cautelar sustitutiva a favor de mí patrocinado.
Ahora bien, el Tribunal decide decretar la flagrancia por el delito FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose el traslado de los defendidos hasta e! Centro Penitenciario de la Región Andina y, autorización y vaciado del contenido de mensajería, contactos, imágenes y vídeo de la evidencia recolectada en cadena de custodia.
SEGUNDO:En fecha 15 de diciembre del año 2016, se realiza la Audiencia Preliminar constituido el Tribunal de Control, debidamente conformado y con presencia del Juez Unipersonal, el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, los imputado de autos y la Defensa Técnica, se dio inicio a la audiencia Oral en donde la Fiscalía hace sus alegatos de apertura y presenta formal acusación por el delito el delito de FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMAS DEFUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 123 de la Ley Desarme de Control y Municiones y, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR articulo 9 en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano y la Defensa ratifica escrito de las actuaciones y hace los alegatos de apertura respectivos. La Defensa Técnica hace sus alegatos y opone excepciones y de ser contrario se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba. El Tribunal admitió en su totalidad las pruebas promovidas por la Fiscalía y deja constancia que la defensa promovió pruebas testifícales las cuales son admitidas y deberán ser presentadas en juicio. Una vez admitida la acusación se le dio el derecho de palabra a los imputados para que se acogiera al procedimiento de Admisión de los Hechos y estos a viva voz manifestaron no querer admitir los hechos y manifestó quererse ir a Juicio. Por ende el tribunal ordenó la apertura a Juicio Oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio vencido el lapso correspondiente y acordó mantener la medida Privativa de Libertad.
TERCERO:En fecha 27 de marzo de 2014 se constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal junto a la representación Fiscal, defensas técnicas, acusados; La ciudadana Jueza abrió el acto y le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico quien procedió a ratificar la acusación admitida en fecha 15-12-2016 en la audiencia preliminar ante el Tribunal Controlador en la cual acusa a nuestros defendidos por el delito FABRICACIÓN ILÍCITA DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y la Defensa hace los alegatos de apertura respectivos.
Seguidamente se recepcionan todos los órganos de pruebas promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico así como los Defensa Técnica. En el debate oral se evacuaron una serie de medios probatorios que se procederán a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En este sentido, en el debate oral se evacuaron las siguientes pruebas: (omisis…)
CAPITULO III
DEL DERECHO
El Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la licitud de la Prueba en su encabezamiento dispone: "Los elementos de convicción sólo tendrán valor sí han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código".
Sobre este particular, es menester señalar que el sentenciador de la presente causa incurrió en Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica
En efecto, el tribunal A quo incurrió en las faltas denunciadas por cuanto infringió, por errónea valoración de las pruebas como fueron las contradicciones de los funcionarios actuantes y aprehensores en el proceso ya que si bien es cierto que los funcionarios fueron contestes al indicar que aprehendieron a nuestros patrocinados también se contradijeron al indicar el lugar de aprehensión, los funcionarios solo son los testigos de que en el vehículo Taxi quien era manejado supuestamente por un ciudadano llamado se Hugo Contreras, encontraba una cantidad de varios sacos, una (01) recargadora de color azul marca DILLON contentiva de siete (07) cilindros de material sintético (plástico) marca DILLON PRECISIÓN, un (01) objeto de color azul sintético, marca DILLON en forma de 1", un (01) objeto metálico color plateado en forma cuadrada marca DILLON, un (1) aparato de precisión marca DILLON color plateado y negro, dos (02) objetos metálico color gris, un (01) objeto metálico color plateado de forma cuadrada con cuatro tornillos, un (01) objeto metálico color plateado de forma cuadrada con un tornillo, tres (03) envases plásticos clasificados de la siguiente manera: dos (2) marca EQUATE MINOXIDIL contentivo de un líquido y uno (1) marca OUTERS LEAD OUT con una sustancia en su interior, dos (02) bolsas Plásticas transparentes contentivas de un objeto en forma rectangular cada una, cinco (05) varillas de color plateado, cuatro (04) varillas de color negro, un (01) objeto de forma rectangular de color negro, un (01) objeto de material metálico de color plateado de forma cilindrica, dos (02) objetos metálicos color dorado de forma cilindrica marca DILLON PRECISIÓN, una (1) caja de cartón color marrón contentivo de mil (1000) vainas (conchas) 10 mm, una (1) caja de cartón color marrón en forma rectangular contentiva de mil setecientos cincuenta (1750) ojivas calibre 9mm y 38mm, un (01) recipiente cilindrico de material sintético con su respectiva tapa color azul contentiva de ochocientos cincuenta (850) vainas (conchas) Calibre lOmm, un (01) envase de material sintético (plástico) contentivo de setecientos cincuenta (750) vainas (conchas) de 38 rnm, doce (12) bolsas de quinientos treinta (530) ojivas cada una calibre 9mm, diecinueve (19) cajas contentiva cada una de mil (1000) ojivas color cobre de calibre 9mm, una (01) caja contentiva de mil ojivas de 40 mm, una (01) caja contentiva de setecientos cincuenta (750) ojivas de 9 mm, catorce (14) cajas color azul marca Winchester contentiva de diez cajas pequeñas de la misma marca y color, contentivas de un estuche color negro material sintético cada una de cien unidades y Tres (03) recipientes de material metálico color gris contentivo de pólvora siendo colectados como evidencias de interés crimínalístico, razón por la cual proceden hacerle del conocimiento a nuestros defendidos ALBEIRO JOSÉ QUINTERO PEÑA y JOSÉ ALBERTO PORTILLO VALENZUELA, de sus derechos como imputados y la causa de la aprehensión, lo que trajo como consecuencia que uno de ellos delata e indicara a la comisión policial que en el Sector Los Rosales, Calle Ayacucho de Ejido Estado Mérida, en un Galpón abandonado se encontraba el ciudadano LUIS GERARDO SIERRA GALLEGOS, quien vincula con la evidencia encontrada, por lo que se trasladan al lugar donde observan al ciudadano antes mencionado y proceden de inmediato interceptándolo, para hacerle de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la inspección personal encontrándole un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo ZTE-GR235, color negro con gris, IMEI 358035030343044, con su respectiva batería de color negro, con tarjeta SIMCARD Movilnet serial 8958060001404881902. Siendo colectado dicho teléfono por el Supervisor Agregado (IAPEM) Roberto Soto. Ante tal situación, los funcionarios de conformidad con el artículo 196 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, realizan una inspección o registro al mencionado Galpón con el fin de incautar municiones u otros objetos que guarden relación con la presente investigación, indicando el ciudadano LUISGERARDO SIERRA GALLEGOS, que tenía escondidas en el interior del galpón dos cajas de municiones, por lo que ingresan y el ciudadano antes señalado hace entrega de dos cajas que contienen en su interior una (01) caja de material cartón contentiva de trescientos cincuenta (350) ojivas calibre .40 mm, una (01) caja de material cartón contentiva de trescientos cincuenta (350) vainas (conchas) calibre .45mm, razón por la cual proceden, hacerle del conocimiento al ciudadano de sus derechos como imputado y ía causa de su aprehensión. Finalmente, prosiguiendo con las investigaciones en fecha 04 de Septiembre de 2015, una comisión de funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional se traslada hacia la Calle Ayacucho, sector los Rosales, Población de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, específicamente a las instalaciones de la empresa Constructora Molina y de Barcia Galpón N° 31, para practicar orden de allanamiento acordada por el Tribunal en funciones de Control N° 4, a los fines de incautar Armas, Municiones, Explosivos o material relacionado con la fabricación de municiones, una vez en el lugar tocaron en varias oportunidades, el portón siendo informados por vecinos que dicho lugar se encuentra abandonado, procediendo a escalar e portón y abriéndolo, verificando en el lugar en una esquina cubiertas con cajas y periódico, tres cajas contentivas en su interior por ojivas presuntamente utilizadas para la fabricación de municiones...".el vehículo encuentran dentro de los sacos una (01) recargadora de color azul marca DILLON contentiva de siete (07) cilindros de material sintético (plástico) marca DILLON PRECISIÓN, un (01) objeto de color azul sintético, marca DILLON en forma de 1", un (01) objeto metálico color plateado en forma cuadrada marca DILLON, un (1) aparato de presión marca DILLON color plateado y negro, dos (02) objetos metálico color gris un (01) objeto metálico color plateado de forma cuadrada con cuatro tornillos un (01) objeto metálico color plateado de forma cuadrada con un tornillo, tres (03) envases plásticos clasificados de la siguiente manera: dos (2) marca EQUATE MINOX1DIL contentivo de un líquido y uno (1) marca OUTERS LEAD OUT con una sustancia en su interior, dos (02) bolsas Plásticas transparentes contentivas de un objeto en forma rectangular cada una, cinco (05) varillas de color plateado, cuatro (04) varillas de color negro, un (01) objeto de forma rectangular de color negro, un (01) objeto de material metálico de color plateado de forma cilindrica, dos (02) objetos metálicos color dorado de forma cilindrica marca DILLON PRECISIÓN, una (1) caja de cartón color marrón contentivo de mil (1000) vainas (conchas) 10 mm, una (1) caja de cartón color marrón en forma rectangular contentiva de mil setecientos cincuenta (1750) ojivas calibre 9mm y 38mm, un (01) recipiente cilindrico de material sintético con su respectiva tapa color azul contentiva de ochocientos cincuenta (850) vainas (conchas) Calibre 10mm, un (01) envase de material sintético (plástico) contentivo de setecientos cincuenta (750) vainas (conchas) de 38 mm, doce (12) bolsas de quinientos treinta (530) ojivas cada una calibre 9mm, diecinueve (19) cajas contentiva cada una de mil (1000) ojivas color cobre de calibre 9mm, una (01) caja contentiva de mil ojivas de 40 mm, una (01) caja contentiva de setecientos cincuenta (750) ojivas de 9 mm, catorce (14) cajas color azul marca Winchester contentiva de diez cajas pequeñas de la misma marca y color, contentivas de un estuche color negro material sintético cada una de cien unidades y Tres (03) recipientes de material metálico color gris contentivo de pólvora siendo colectados como evidencias de interés criminalístico.
El Juez a A quo valora la declaración de los funcionarios actuantes a pesar que no fueron conteste en sus declaración para condenar a nuestros defendidos incurriendo de esta manera en quebrantamiento u omisión de formas sustánciales de los actos que efectivamente causan indefensión y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica. Esto es, que el Juez de la causa, incurre en violación del principio de igualdad prescrito en el artículo 12 del COPP, pues, solamente toma en consideración los dichos por los funcionarios aprehensores, pero más aún sin que pudiera el Ministerio Público traer al Juicio Oral y Público al único testigo presencial de la aprehensión que supuestamente fuera el taxista que era quien llevaba presuntamente en el vehículo que maneja el material ilícito incautado.
Los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, narraron con sus propias palabras y de forma confusa, las circunstancias del procedimiento efectuado, encontrándose contradicciones u omisiones graves que esta defensa considera que no son suficientemente creíbles y menos confiables, indicando el Juez A quo que por las máximas de experiencia, el transcurso del tiempo es un factor que afecta la memoria de las funcionarios, y en este caso han trascurrieron dos años desde la realización del procedimiento que dio origen a los hechos, por lo que considero el Juez que es muy normal y lógico pensar que algunos detalles relacionados con una determinada actuación policial, pudieran haberse olvidado, pero no es menos cierto que por encima de las Máximas de Experiencias esta la norma penal y no fueron detalles simples fue el procedimiento en si, es la manera como aprehenden a mis defendidos, después de ellos supuesta hacer trabajo de investigación.
Siguiente el orden de la Sentencia que hoy es motivo de apelación, resulta dudosa la declaración realizada por el Jefe de la comisión policial actuante José Gabriel Rangel Ramírez .quien expuso que se estaba realizando un patrullaje inteíigencia en el sector Los Curos, parte baja, por la vereda N° 01, donde se recibió llamada de la central de comunicaciones donde dos femeninas que no se identificaron (Fue una llamada o fueron varias llamadas) dijeron que habían dos ciudadanos metiendo en la maleta de un taxi un material sospechoso, observándolos a una distancia prudente se les indicó a la comisión que los siguieran, los dos ciudadanos no se montan al vehículo sino en una moto, cosa que levantó sospecha, el seguimiento se da hasta la avenida los próceres cerca de la Viña, al abordan al señor del taxi se identifico como funcionario policial, le indica que si lleva algo ilegal en su vehículo y le manifestó que llevaba material de construcción a unos señores que le estaban pagando una carrera, los otros funcionarios que estaban con el Jefe de la Comisión se identifican y se repartieron las tareas, unos realizaron la inspección personal, y otros al vehículo y comenzaron a revisar los sacos que estaban en la maletera, pudiéndose determinar que alteraron las evidencias, pudiéndose tener duda de lo incautado y la cantidad que presuntamente había en el Taxi, observando el funcionario que habían unas máquinas, conchas de proyectiles y ojivas de proyectiles, procediéndose a llevar a los ciudadanos a una sede (cual Sede) en donde presuntamente le preguntan que dónde sacaron dicho material dándole a los funcionarios una dirección en Ejido por una calle que conduce a! Cementerio, era un local donde y salió un señor que fue identificado como LUIS GERARDO SIERRA GALLEGOS y entran al galpón, habían y carros abandonados se veía que era un galpón como abandonado, observando material de construcción y entre esas cosas, material para ensamblar municiones y se realizó el procedimiento; quien manifestó que era ignorante de que eran las maquinitas, informando al SEBIN, por la envergadura del procedimiento.
Indicando el Tribunal A quo que esta declaración dada por el funcionario José Gabriel Rangel Ramírez, Jefe de la comisión policial actuante, fue ratificada por los funcionarios que integraron la comisión policial Roberto Eloy Soto Álvarez, YumaryYamaly Molina Vivas, Cristian Eduardo Rojas Dugarte, José Azael Rondón Poloche y José Gregorio Gaicano Páez, existiendo contradicción en cuanto al lugar de aprehensión, quien fue el que hizo la cadena de custodia, y sobre todo sobre de decomiso de evidenciascriminalísticas de las cuales se refirieron todos.
Ciudadanos Magistrados, la ley penal adjetiva contempla en el artículo 191 delCódigo Orgánico Procesal Penal, relacionada con las normativa que deben seguir los funcionarios policiales al realizar inspección personal así como lo contenido en el artículo 193 eiusdem, relacionada con la inspección de vehículos, señala que los funcionarios policiales se harán acompañar de dos testigos cuando las circunstancias así lo permitan.(Subrayado y negrilla nuestro), y en el caso de marra el Tribunal A quo indica que las circunstancias no lo permitieron porque pocas personas hoy en día se prestan a ser testigos de algún procedimiento policial dado la inseguridad que existe en los actuales momentos en el país e indican los funcionarios policiales que las razones por las cuales no se hicieron acompañar por dos testigos en el procedimiento solo sirviendo de testigo el presunto taxista Hugo Contreras fingió como testigo presencial del procedimiento el cual no declaro en el juicio a pesar de haber sido promovido por el Ministerio Público, siendo al final desechado su testimonio por las razones expresadas en las actas de juicio oral, ya que no fue posible su ubicación ni su comparecencia pudo obtenerse por medio de la fuerza pública, pero por las máximas de la experiencia de quienes suscribimos este recuso, muchas veces los funcionarios obligan y amenazando a los ciudadanos a ser testigos e inclusive a firmar una declaración sin haberla rendido sin tener miedo a la inseguridad que se vive en este país y sotare todo con la corrupción tan clara que se ve entre los organismos de seguridad del estado e igualmente los funcionarios indican que no podían obligar a nadie a ser testigo y que no detienen al taxista porque sólo estaba haciendo una carrera y que desconocía el contenido de las bolsas, dicho por los funcionarios mas no el mismo taxista; que se había logrado evidenciar en la línea de taxis pero no consta nada en el legazgo de actuaciones y menos el Ministerio Publico ofreció como prueba documental alguna prueba que determinara que efectivamente era taxista y había salido a realizar una carrera para vincular a nuestros patrocinados con el delito por cuanto presuntamente, el ciudadano Luis Gerardo Sierra Gallegos fue vinculado por los ciudadanos Albeiro José Quintero Peña y José Alberto Portillo Valenzuela, quienes una vez detenidos manifestaron espontáneamente que en un Galpón abandonado, había otra persona que poseía evidencias de interés criminalístico, por lo que la comisión se trasladó hasta el lugar y es cuando identifican al ciudadano Luis Gerardo Sierra Gallegos, quien les suministró a los funcionarios policiales dos cajas de municiones, una de las cuales contenía en su interior trescientos cincuenta (350) ojivas calibre .40 mm, y otra caja contenía trescientos cincuenta (350) vainas (conchas) calibre .45mm, razón por la cual el ciudadano Luis. Gerardo Sierra Gallegos, quedó detenido, solo por lo dicho por los funcionarios mas no por otra prueba que adminiculada con las deposiciones lo vincularan con el hecho.
El Juzgador A quo llega a la conclusión que los acusados perpetraron el delito de Fabricación Ilícita de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley k Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que establece: "Quien o quienes fabriquen o ensamblen armas de fuego y municiones sin la autorización respectiva del Estado venezolano, serán penados con prisión de dieciocho a veinticinco años", tomando en cuenta la experiencia de reconocimiento técnico signada con el N° 9700-067-DC-1779, de fecha 01.09.2015, inserta al folio 34 de las actuaciones, cuyas conclusiones fueron analizadas y explicadas en la sala de audiencias por el experto Kléber Antonio Rivas Meza, Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estado Mérida, quien luego de reconocer el contenido y la firma de la experticia, concluyó que las evidencias incautadas tanto en la maletera del vehículo taxi, así como en el Galpón N° 31,Sector Los Rosales, Calle Ayacucho de Ejido, Estado Mérida, quedaron debidamente identificadas y se trata de material ¡lícito, asimismo, el reconocimiento técnico N° 9700-067-DC-1783, de fecha 01.09.2015, inserta al folio 206 de las actuaciones realizado por el experto Kléber Antonio Rivas Meza procedió a declarar e indicando el análisis que se le realizo a una máquina recargadora de municiones (prensa), semi progresiva, de uso manual, marca DILLON RL 550, PAT 434322, portátil, elaborada de metal, así como sus accesorios. Indicó el experto que tal máquina estaba operativa y con la misma se podía fabricar cualquier munición, pero es que hayan incautado municiones y material para fabricar municiones indican que son ellos las personas que la fabrican, citamos como ejemplo es necesario que el dueño de la droga consuma, el dueño de una licorería beba alcohol. Es que acaso el conseguir en un vehículo material ilícito le da pie a un juez a indicar que nuestros patrocinados fueron hallados fabricando municiones, y menos sin un testigo al menos que indique que efectivamente nuestros defendidos se encontraban realizando municiones y menos con algún objeto criminalístico pues al hacerle la inspección personal le colectan los celulares y a la deposición realizada por la Experto JennyNazareth Zerpa Zambrano, experta adscrita al área de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estado Mérida, quien, compareció a los fines de declarar en relación a la experticia N° 9700-067-DC-1786. de fecha 04.09.2015, inserta al folio 207-210 de las actuaciones, la cual fue agregada por su lectura al debate probatorio indico que su labor consistió en practicar trascripción de mensajes de texto a cuatro teléfonos descritos de la siguiente manera: 1) Equipo inalámbrico celular marca Vetelca, color plata, serial 1133000300701103. 2) Equipo inalámbrico celular marca ZTE, negro y gris, serial 358035030343044. 3) Equipo inalámbrico celular marca Blackberry, serial 35570054283695. 4) Equipo inalámbrico celular marca Iphone, plata y negro, serial C1XDV76GDCP7. Se dejó constancia que en el equipo celular identificado con el N° 4 (celular marca Iphone) se imprimieron veintiocho (28) imágenes de interés criminalístico relacionados con la presente causa pero no indica la data de dichas imágenes porque pudieron haberse tomados dichas imágenes posteriormente al hecho, cuando presuntamente colectaron las evidencias.
Sobre este particular, nuestro máximo Tribunal de la República ha mantenido el mismo criterio en sus decisiones, convirtiéndose en jurisprudencia pacífica y reiterada que los sólo dicho por los funcionarios actuantes no constituyen prueba contundente en contra del acusado.
Ahora bien, para que se configure el tipo penal que presentó la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de acusación como es el delito de Fabricación Ilícita de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que establece: "Quien o quienes fabriquen o ensamblen armas de fuego y municiones sin la autorización respectiva del Estado venezolano, serán penados con prisión de dieciocho a veinticinco años", es necesario que concurran lo que en doctrina se ha llamado los Elementos del Delito, como lo son: 1.- La acción, 2.- La tipicidad, 3.- La Antijuridicidad, 4.- La imputabilidad y la 5.- La Culpabilidad, por lo que se hace necesario analizar en el caso de autos dichos elementos:
1.-Primer elemento del delito: la Acción:
La cual actualmente forma parte del aspecto objetivo del delito, y que según el doctrinario Arteaga Sánchez, lo constituye el hecho humano voluntario típico dañoso, pero que en definitiva todos los doctrinarios coinciden en señalar que ese acto o hecho, debe estar revestido a su vez de las siguientes características, entre las cuales se destacan: En primer lugar, se requiere de un hecho o comportamiento humano, el cual se refleja mediante la acción u omisión, pues los pensamientos no son punibles por muy perversos que sean.
Así lo ha señalado el autor Hernando GrisantiAveledo, en su obra Lecciones de Derecho Penal, Parte General señala:
"El acto, en sentido penal, es una conducta exterior. Las intenciones o deseos criminales, por intensos que sean, no constituyen delitos, mientras permanezcan en el fueron interno. Nadie puede ser castigado por sus pensamientos. Esa conducta exterior puede asumir una forma positiva: hacer algo que la ley prohíbe, que es la "acción" propiamente dicha; o una forma negativa: dejar de hacer lo que la ley ordena, que es la omisión. Una y otra son igualmente punibles. Tanto aquella como ésta ha de ser una conducta exterior, porque los pensamientos no son punibles, no engendran responsabilidad penal, mientras no se exterioricen. Esa conducta externa, si se manifiesta en forma positiva, si retrata de un hacer, constituye la acción, en sentido estricto, si se manifiesta en forma negativa, constituye la omisión.
Es humana, porque proviene del hombre, que es el único sujeto activo del delito."
En este mismo sentido, también el Doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra "Derecho Penal Venezolano", ha señalado que:
"En primer lugar, para que se configure el delito en su esencia, se requiere la existencia de un hecho humano.
La base del Derecho Penal o su sentido es la sanción por un hecho determinado o por una conducta o comportamiento humano. El Derecho penal de hecho, solo se castiga por hechos o por comportamientos humanos que trasciendan o afectan la vida social y en los cuales se refleja el hombre como tal, esto es, como ser dotado de voluntad. No hay delito sin la existencia de un hecho, el cual demanda la trascendencia externa o la expresión perceptible de un comportamiento activo u omisivo, ya que el pensamiento solo no delinque (cogitationispoenamnemopatitur)"
En el caso de autos, es obvio que el hecho de dirigirse en una moto por las calles a una hora determinada en horas de la tarde, en un sitio abierto donde caminan transitan y deambulen varias personas por un lugar público y valiéndose de una taxista para presuntamente esconder objetos ilícitos, lo constituye un hecho humano, consistente en una acción propiamente dicha; sin embargo, ese comportamiento humano no fue demostrado por el Ministerio Público, es decir, que no pudo el Ministerio Público subsumir la conducta de nuestros defendidos en el tipo penal.
En segundo lugar, ese hecho humano debe ser voluntario y tener la persona que la realiza dominio sobre el mismo, de allí que ni los animales ni las personas jurídicas responden penalmente, por una parte; y por otra parte, aun cuando el acto sea realizado por una persona humana, la misma debe realizarlo libremente.
Así lo ha señalado Hernando GrisantiAveledo en su obra en su obra Lecciones de Derecho Penal, Parte General señala:
"Es voluntaria porque es realizada libremente, porque el sujeto ha tenido la posibilidad de optar por realizar un acto determinado,"(p. 93) (Subrayado nuestro).
En este mismo sentido, también el Doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra "Derecho Penal Venezolano" ha señalado que:
"(...); y no lo hay sin la referencia a la voluntad o el dominio sin la referencia a la voluntad o el dominio por ésta del comportamiento, ya que sin voluntad no hay hecho que tenga importancia para el Derecho Penal, que sólo valora manifestaciones del hombre como tal. No hay hecho en los acontecimientos que derivan simplemente de las instancias de la naturaleza, de los animales o de las personas jurídicas, ni en las manifestaciones del hombre como instrumento ciego de otras fuerzas, o en los estados o situaciones personales que expresan una condición humana o una tendencia (...)". (p. 144-145) (Subrayado nuestro)
En el caso de autos, se observa que el Ministerio Público, no demostró que la personas que presuntamente cometieron el delito imputado, tenía el dominio y pleno conocimiento de los hechos, muchos menos que fuera los acusado de autos.
En tercer lugar, también se requiere de acuerdo a la nueva teoría del delito que ese hecho humano y voluntario sea típico, lo cual también es lo que ha denominado la doctrina en sus diversas teorías del delito como la tipicidad. Hernando GrisantiAveledo en cuando a la tipicidad señala:
"La tipicidad es un elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal.
Se entiende por tipo legal, la descripción de cada uno de los actos que la ley penal considera delictivos, punibles, y acarrean, por tanto la aplicación de una acción de carácter penal."
Alberto Arteaga Sánchez, en su obra "Derecho Penal Venezolano", señala (p. 147):
"El comportamiento o hecho humano socialmente importante debe ser, además, típico, esto es, debe ajustarse a un modelo o tipo legal que consiste en la descripción de las características materiales de la conducta incriminada, que sirven de base a su carácter injusto.
La exigencia de que el hecho sea típico constituye, como señala Rodríguez Mourullo; el precipitado técnico de la vigencia del principio de legalidad y la verificación de ese carácter sirve de fundamento a la consideración del hecho como dañoso o injusto, lo que no quiere decir que lo sea en verdad, ya que la constatación de la tipicidad no supone necesariamente la afirmación del carácter ilícito del hecho"
En este caso, se observa que si bien es cierto, la Representante Fiscal señala que los acusados fueron interceptados en la vía publica porque no esperaron a ver dónde se dirigían y el punto final del lugar a donde tenían llegar pero fueron aprehendido en un sitio público, sin ninguna persona que observara la comisión de tal hecho, y tampoco fue demostrado por el Ministerio Público.
Consecuencia de lo antes expuesto y atendiendo lo debatido en el juicio oral y publico referente a la acción o hecho humano el cual debe ser típico, considera quién aquí recurre que la conducta descrita por el Ministerio Público, supuestamente efectuada por los acusados, no puedo determinarse plenamente, esto debido a que se evidencio de los hechos imputados, que los acusados no se le señala que le fuera incautada fabricando municiones y menos que tuvieran en su poder material ilícito, por otra parte el Ministerio Público solo ofreció las declaraciones de los funcionarios actuantes, quienes llegan al lugar por una llamada anónima, sin que puedan constatar de los dichos transcritos en el acta que los acusado eran las persona que estaban perpetrando los hechos, ante esta notable falta de elementos de prueba, no puede determinarse fehacientemente los hechos punibles de delito de FRABRICACION DE MUNICIONES por parte de los hoy acusados JESÚS MANUEL ARAQUE QUINTERO.
En cuarto lugar, ese hecho humano debe producir un resultado, que es la consecuencia del comportamiento requerido para que se configure el tipo penal y en tal sentido los mencionados doctrinarios han señalado que:
GrisantiAveledo, señala al respecto que:
"Esa conducta exterior positiva o negativa humana y voluntaria debe ocasionar un cambio, una modificación en el mundo exterior, que es lo que se llama resultado, evento o efecto; y,por tanto, debe existir una relación de causalidad entre aquellaconducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria y el cambio en el mundo exterior considerado como efecto".
Por su parte, Alberto Arteaga Sánchez, en la mencionada obra, ha señalado que:
"El Resultado: (P-154)
Además del comportamiento, como acción u omisión, el hecho típico requiere en algunos casos la verificación de un efecto naturalístico diverso del comportamiento y efecto causal de éste: el resultado. Este precisamente, es el efecto o la consecuencia del comportamiento requerido por la ley para que se configure esencialmente un hecho punible o para que se produzca una agravación de su penalidad. El resultado es el efecto natural de la conducta humana que tiene importancia para el Derecho Penal, debiendo precisarse además, que entran en ésta noción no solo los resultados que le Ley señala como elementos constitutivos del delito, sino también los que implican una agravación de la pena."
De la interpretación de los comentarios anteriores, se deduce que toda acción debe ser producto de un resultado, debe guardar cierta vinculación con el resultado y en el caso de autos ante la carencia de elementos probatorios que vincularon a nuestros patrocinados, por lo que no se puede determinar con el solo dicho de los funcionarios actuantes ya que el único testigo, HUGO CONTRERAS, el Juez prescindió de su testimonio, ni con las pruebas documentales recepcionadas, incorporadas todas y sin que el Juez a quo tomara en cuenta el principio de que la duda favorece al reo, no dando certeza al de la comisión de este delito y la responsabilidad penal que pudiera recaer sobre los encartados de autos.
Igualmente se observa que además de haber realizado una reedición pues observamos como se copia y pega utilizando la tecnología del computador, en este caso tampoco se hace una motivación adecuada de la valoración de las pruebas incorporadas. En efecto, observamos como el Tribunal a quo vuelve a señalar que la tesis que defiende y da como válida es la esgrimida por el Fiscal del Ministerio Público en la cual se evidencia la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia pues nada dice en el respectivo análisis, llegando esta defensa técnica a la conclusión que con lo sólo dicho por los funcionarios policialesfue que el Tribunal arribó a formarse una opinión sobre los hechos acaecidos sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya promovido testigo alguno que avalara su criterio siendo que en el lugar, tal y como ha quedado demostrado en el juicio NO se encontraban personas y transeúntes alguno.
En este sentido se hace necesario señalar que sólo se le da valor probatorio a lo dicho por los funcionarios actuantes y aprehensores del procedimiento.
No entiende esta defensa técnica como NO EXISTE TESTIGO ALGUNO que pueda avalar en este proceso con sus dichos lo señalado por los funcionarios policiales en sus
Actas y en sus deposiciones, pero mas aun, incurre la Juez de la Causa en un vicio que atenta contra el orden público al incorporar palabras NO utilizadas por los funcionarios, cambiándole de esta manera el sentido a los hechos, tratando de desvirtuar la verdad verdadera y la verdad procesal.
Igualmente cabe resaltar que existe contradicción en lo dicho por los funcionarios policiales en el Acta y en sus deposiciones por cuanto no señalan en el Acta que al momento de la aprehensión hayan conseguido a mis defendidos en poder de material ilícito y menos para fabricar municiones. Llama poderosamente la atención de esta defensa técnica que los funcionarios actuantes hacen mención de que en el llamado que reciben de dos presuntas femeninas anónimas arrojan necesariamente la interrogante de quienes se encontraban presentes en el lugar de los hechos y las razones por las cuales NO EXISTEN TESTIGOS del procedimiento, tampoco existe constancia que la persona que manejaba el taxi sea taxista y menos que la Línea de Taxi le haya ordenado hacer la carrera y menos constancia de dicha carrera, así como en la central de transmisiones de la policía del Estado Mérida que den fe de la llamada telefónica y si ello fuese así, de existir constancia tampoco observamos que aportados estos dichos como elementos probatorios no se avalara a través de ningún documento probatorio; igualmente no existe información alguna respecto de parte de realizó la llamada y de la persona que ordeno que HUGO CONTRERAS, realizara la carrera.
Ahora bien, es necesario recordar que en ,jurisprudencia pacifica y reiterada del más alto Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, de fecha 19-01-2000, expediente N° 99-0465, sobre el hecho de que sólo con lo dicho por los funcionarios policiales se constituye como prueba suficiente para inculpar a los procesados, ha señalado lo siguiente:
"...Es evidente que la declaración del ciudadano...es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad..."
En este sentido se hace necesario resaltar que la plena prueba la señala la ley adjetiva y en este caso en el debate no se podía arribar a ella con el solo dicho policial. En tal sentido la prueba de cargo, es aquella que va revestida de ese elemento objetivo y este no es el caso; por cuanto solo se conteo con una parte de ella que fue el dicho de los funcionarios policiales, pudiéndose concluir que es una prueba notoriamente insuficiente para demostrar la responsabilidad penal de los acusados.
De modo tal que se observa en este proceso que la acusación fiscal tiene como fundamento de imputación, como pruebas, las actas y deposiciones de los funcionarios policiales que efectuaron la aprehensión de los encartados de autos y los expertos siendo que éstos no son suficientes para poder inculpar a una persona que se encuentre involucrada en un hecho punible por lo que existe un franco quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que causan definitivamente indefensión a mi representado.
Estamos entonces en presencia de un debate violatorio al derecho a la defensa, a las garantías del debido proceso y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva, pues para que la prueba sea contundente en el juicio oral y público debe bastarse por sí sola y ello a través de testigos presénciales y de otros indicios ya que el hecho ocurrió en un lugar abierto al público (dicho por todos los órganos de pruebas) ; y no se demostró que nuestros patrocinados se encontraran fabricando municiones o con fa intención de cometer delito alguno, no hay que olvidar que la policía es un órgano se seguridad del Estado, son parte interesada y por una de tantas razones que existe que lo dicho por ellos debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular su testimonio que efectivamente acredite esas circunstancia de modo, tiempo y lugar, y en el caso de marras, los testigos juegan un papel protagónico para determinar la culpabilidad o inocencia de nuestros defendidos, puesto que lo sólo dicho por los agentes policiales y sin que se haya promovido testigos presénciales en el momento de la aprehensión no es suficiente para determinar la culpabilidad de mi defendido.
De modo tal, Ciudadanos Magistrados, que la plena prueba la señala la ley adjetiva y en este caso en el debate no se debió arribar a ella con el solo dicho por los funcionarios policiales, pues se debió realizar la experticia dactiloscópica, buscar testigos que estuvieran presentes en el lugar donde se le debió hacer inspección personal a mi defendido al momento de su aprehensión, puesto que los funcionarios policiales interceptan a un taxista y dos ciudadanos que iban en una motocicletas y solo dejan detenidos a los moto taxistas. Pudiendo concluir estas Defensoras Técnica que las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Públicas, fueron notoriamente insuficientes para demostrar la responsabilidad penal de nuestros patrocinado.
Se puede evidenciar que de lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Publico en su acusación fiscal, que el mismo tiene como fundamentos de imputación como pruebas, las actas de investigación de los funcionarios policiales que efectuaron la aprehensión de los defendido, siendo que estas no son suficientes para poder inculpar a una persona que se encuentra involucrada en un hecho punible, como bien lo indica la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en donde nos dice que el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a una persona, infiriéndose de lo expuesto que en el caso que nos ocupa no se efectuó el procedimiento contemplado en la ley adjetiva que es la presencia de por lo menos dos testigos presénciales que avalen lo dicho por los funcionarios policiales de no ser ello así se crearía una gran inseguridad jurídica en la sociedad, que obligaría a toda persona a no defender sus derechos constitucionales y por ende fundamentales por temor a ser enjuiciada por cualquier delito poniendo en tela de juicio el desiderátum del artículo 2 constitucional pues lo sólo dicho por los funcionario policiales conllevaría a dar al traste con el debido proceso y el derecho a la defensa y el juzgado a quo tan solo se limitó a copiar y pegar de las actas de audiencia y de las actas del debate, en dicha sentencia, sin aya el debido análisis a las deposiciones.
En este estado se hace necesario denunciar el vicio contemplado en el numeral 5°violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Esta Defensa considera que todo Juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática, extracto de Sentencia de Sala de Casación Penal; asimismo, se recopila mediante Sentencia que la Ley garantiza la debida imparcialidad de los jueces, a través de una serie de normas a las cuales pueden recurrir las partes para hacer efectiva dicha imparcialidad, y que su imparcialidad se veía afectada por tal motivo.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
or las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que estas Defensoras Públicas Penal, solicitan muy respetuosamente que la Apelación interpuesta contra la decisión de fecha 24 de agosto del corriente año, SEA ADMITIDA, SUSTANCIADA Y DECLARADA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA, conforme a derecho, se anule el fallo emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público o que se dicte una sentencia donde la Corte exponga su criterio judicial y por encontrarse privados de Libertad desde el 31 de agosto del 2015, se le otorgue la Libertad mediante una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el Articulo 243 de la Ley Penal adjetiva que esta Corte considere más adecuada y puedan concurrir llamado del Tribunal las veces que sea necesario.(Omisis…)”
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
De la revisión al cuadernillo del recurso de constata que la Fiscalía del Ministerio Público, no dio contestación al presente recurso.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 23 de agosto del año 2017, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó decisión, en cuya dispositiva señaló:
“(Omisis…) Capítulo VDispositivaCon fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1°. Conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta sentencia definitiva contra los acusados Luis Gerardo Sierra Gallegos, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.680.423, natural Colombia, nacido el 31-07-1958, de 58 años, obrero en construcción, soltero; Albeiro José Quintero Peña, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.583.463, natural Mérida, estado Mérida, nacido el 27-01-1992, de 24 años, ayudante en construcción, soltero; José Alberto Portillo Valenzuela, colombiano nacionalizado, titular de la cedula de identidad N° 23.206.044, natural de Cúcuta, nacido el 05-05-1979, de 37 años, soltero, quienes estuvieron defendidos por las Defensoras Públicas Abg. Reyna Lacruz y Yasmina Pérez, y se les condena a cumplir la penalidad de dieciocho (18) años de prisión para cada uno de ellos, por haberse demostrado su culpabilidad en la comisión del delito de Fabricación Ilícita de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
2°. No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3°. Conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, absuelve a los acusados Luis Gerardo Sierra Gallegos,Albeiro José Quintero PeñayJosé Alberto Portillo Valenzuela, ya identificados, por no haberse acreditado la comisión del delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
4º. Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez quede firme la presente sentencia.
5º. Se acuerda remitir oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de actualizar la data de los acusados, una vez quede firme la presente sentencia condenatoria, así como oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral y al SAIME.
6º. Se decreta la confiscación definitiva del Galpón Nº 31, ubicado en la Calle Ayacucho, sector los Rosales, Población de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, así como los muebles y vehículos especificados en el acta de allanamiento realizada por el SEBIN inserta a los folios 79 al 98, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente al Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
7º. Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre los acusados Luis Gerardo Sierra Gallegos, Albeiro José Quintero Peña yJosé Alberto Portillo Valenzuela, conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Se deja constancia que la presente sentencia se publica dentro del lapso de diez (10) días hábiles establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda trasladar a los acusados, quienes se encuentran detenidos en el Retén de la Policía del Estado Mérida, a los fines de su notificación personal mediante acta. Cúmplase. (Omisis…)”
V
DE LO PLANTEADO EN LA AUDIENCIA
En fecha 22-03-2018 se llevó a cabo por ante esta Corte de Apelaciones la correspondiente audiencia, a la cual solo acudieron los encausados de autos y los defensores de confianza, uno de ellos quién hoy recurre abogada Reyna Coromoto Lacruz, quien al serle concedido el derecho de palabra señaló:
“(Omisis…)“ en virtud de la sentencia condenatoria impuesta a mi representado a cumplir 18 años de prisión, esta defensa apela según lo establecido en el articulo 474 ya que se violento la ley por no aplicar la norma jurídica. Violentando el derecho a la defensa y el debido proceso. Este se limito en su sentencia se limito al solo dicho de los funcionarios policiales. El juez no tomo en cuenta las contradicciones en las cuales cayeron los funcionarios policiales, no tomo en cuenta testigos presenciales, solo el presentado por la fiscalía del ministerio publico y este no pudo ser llevado a sala de audiencia por la fiscalía es decir no dio su testimonio. El juez se baso en el testimonio de funcionarios, se les acusa por fabricación de armas y municiones, ellos no portaban ningún saco con armas o municiones. Por ello solicito la apelación sea admitida y se celebre un nuevo juicio ante un juez distinto. Los acusados llevan tres años detenidos, solicito según lo establecido en el artículo 458 darle libertad a mi defendido con una medida establecida en el 242 del COPP. Solicito se pronuncie sobre el sobreseimiento del ciudadano Luis Gerardo Sierra Gallegos quien esta fallecido y consta en la causa acta de defunción. Es todo (…Omisis)”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de analizar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa técnica, y la respectiva sentencia proferida por el a quo, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida emitir el pronunciamiento de ley, y para tales efectos se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Uno de los deberes que tiene un buen administrador de justicia, por mandato Constitucional, es darle la correcta apreciación a las pruebas que son objeto de análisis, a través de la celebración de un juicio oral y público, esto constituye una garantía de carácter legitimo a la hora de emitir la respectiva sentencia, bien sea condenatoria o absolutoria, por tanto esas pruebas, deben ser suficientemente adminiculadas y concatenadas entre sí, para que el juzgador pueda desde el punto de vista de un principio elemental como lo es la inmediación, prevista en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, presenciar y analizar de manera ininterrumpida, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, en tal sentido, la doctrina establece:
(…) El principio de Inmediación está referido a la obligación del juez, que conoce de la causa, de presenciar de manera directa y personal la exposición oral de las partes; así como la deposición de las pruebas presentadas en el proceso. De tal manera que el Tribunal deberá obtener las pruebas de la propia fuente, por lo que no le está dada la utilización de sustituto para ello (…). (Negritas por la Corte).
El autor y jurista patrio Pedro Osman Maldonado, en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano (Pág. 79) en relación al tema, señala lo siguiente:
(…) “ … Cuando el juez directamente recibe el testimonio no se produce solamente el medio en su presencia, sino que a la vez puede ir controlando y relacionando lo que el medio va poniendo de presente, este principio le permite al juez la contradicción o posibilidad de control de la prueba, que viene a constituir parte del Debido Proceso, además este principio contiene este pensamiento y es, que el Tribunal tiene que apoyarse en medios de prueba que sean en lo posible cercanos al hecho, por ejemplo, tomar declaraciones a testigos, recibir declaraciones a los expertos o peritos y la recepción de la prueba que debe tener lugar “directamente” ante el Tribunal juzgador, es lo que suministra la base más segura para una decisión sobre los hechos investigados.
Se concluye señalando que el juez debe decidir el asunto inmediatamente al terminar el debate oral, para evitar olvidos o confusiones en relación con lo escuchado en la audiencia; a diferencia del juicio penal inquisitivo en que todo lo actuado quedaba escrito, lo que permitía al juez conocer de distintos actos procesales y la decisión se producía a posteriori e inclusive podría ser dictada por un juez accidental o provisorio…” (…). (Negritas por la Corte).
La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 120, expediente No 07-0483, de fecha 04-03-08, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en razón a la inmediación, señala entre otras cosas lo siguiente:
(…) “… Al respecto, es indispensable referir que la inmediación, es entendida como aquel principio del derecho procesal que implica la presencia directa e ininterrumpida del juez en todo el desarrollo del debate, ello a los fines de establecer una relación directa entre las partes y el juez, sin ningún tipo de intermediación de persona o documento, además de presenciar también directamente la incorporación de la prueba al debate y su contradicción.
En este sentido, el principio de inmediación, está íntimamente relacionado con el principio de oralidad, siendo este ultimo un medio de expresión que se utiliza en el proceso, por lo que es a través de la oralidad, que el juez va a tener la mayor parte de ese contacto directo con las partes y, con el material del proceso…”(…). (Negritas por la Corte).
De acuerdo a lo anteriormente señalado, se puede concluir que los principios de inmediación y oralidad, en el justo sentido, son indispensables para que el juez en funciones de juicio, pueda tener un criterio amplio de las pruebas para poder tomar la decisión acorde a las mismas.
Es menester de esta superior instancia, analizar lo concerniente a la apreciación de las pruebas, en este sentido el artículo 22 del texto adjetivo penal, señala lo siguiente:
“Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. (Negritas por la Corte).
Esta disposición procesal, se encuentra en armonía con los artículos 181, 182 y 183 eiusdem, que establecen la licitud de la prueba, la libertad de la prueba y el presupuesto de apreciación.
En relación a la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, el maestro Eduardo Couture señala:
(…) “…Este sistema deriva de la ley española de 1855, y está referido a un agudo principio de interpretación de la prueba testimonial; y constituye una categoría intermedia entre la prueba de tarifa legal y la libre convicción. En este método se interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez.
Una y otra contribuyen al proceso de análisis de cualquiera de las pruebas que debe realizar el juez. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero que tienden a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. En consecuencia se trata de una operación lógica, cuyos principios no pueden ser desechados por el juez. La sana crítica es, además de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre o mujer se sirve en la vida. Es entonces el método de la sana critica, o libre convicción razonada, la forma de interpretación de la prueba basada en proposiciones lógicas correctas fundadas en la ciencia y las observaciones de experiencia confirmadas por la realidad; y que implican inexorablemente, la motivación por parte de los jueces de sus decisiones, analizadas una por una y en su relación en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen y expresando como resuelven esas contradicciones (…)…”(Negritas por la Corte).
La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 401, expediente No C-03-0507 de fecha 02-11-04, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la materia, refiere lo siguiente:
(…) Cuando el juez aprecia los elementos probatorios, está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar alguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio Constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable(…). (Negritas por la Corte).
Esta Corte de Apelaciones debe indicar que los recurrentes en su escrito y posterior audiencia oral y pública deben indicar específicamente de forma clara y precisa cuales son los fundamentos de su apelación debiendo encuadrar específicamente sus pretensiones en lo que establece el Código Adjetivo Penal, lo cual en el presente recurso no se cumplió ya que no se estableció de forma concisa y precisa las fundamentos de la apelación; al respecto la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 363, de fecha 20-09-12, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, refiere lo siguiente:
(…) El escrito recursivo debe ser presentado en forma clara y concisa, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios requerimientos, (…). (Negritas por la Corte).
Sin embargo, esta Corte de Apelaciones tiene el deber de analizar el mismo y dar contestación a las pretensiones solicitadas. El presente recurso de apelación de sentencia definitiva, lo fundamenta la recurrente en lo establecido en el artículo 444 numeral 2, 3 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, los numerales 2, 3 y 5 del artículo 444 eiusdem, señalan lo siguiente:
Articulo 444. “El recurso solo podrá fundarse en:
2.) Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.
De la revisión de la solicitud y de lo escuchado en la audiencia oral y público, esta Corte de Apelaciones, pudo apreciar que los recurrentes fundamentan su recurso de apelación en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo precisado por los mismo cual de los supuestos del referido artículo fue el que a su criterio fue vulnerado por el juez de instancia en su decisión.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1816, de fecha 20 de noviembre de 2011, con ponencia del honorable Magistrado Francisco Carrasquero López, en relación al tema, señala entre otros aspectos lo siguiente:
(…) “En criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a todas luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (Inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y por ende destruye la coherencia interna de esta…” (Negritas Corte de Apelaciones).
En este sentido, como lo ha expresado esta Sala de Corte de Apelaciones en otras ocasiones y en casos similares, que se incurre en un error de técnica jurídica en el escrito de apelación cuando se invocan en forma conjunta la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos en que puede fundamentarse el recurso de apelación previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, motivos que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que; o hay falta de motivación en la sentencia, o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad; y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción.
El artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece varios supuestos que versan sobre la motivación de la sentencia, siendo menester de esta instancia superior indicar cada uno de ellos para una mejor ilustración. El referido numeral del el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como primer supuesto de apelación en relación a la motivación de la sentencia, el que tiene que ver con la Falta de motivación de la sentencia, la cual se debe entender como la ausencia total de fundamentos lógicos de hecho y derechos sobre la decisión tomada, y así lo ha afirmado la jurisprudencia emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1678, de fecha 29-11-13, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la materia, refiere lo siguiente:
(…) ha dicho este máximo Tribunal que la sentencia resulta inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo (…). (Negritas por la Corte).
Este vicio anunciado más no explicado o fundado en la apelación, fue revisado exhaustivamente, y de la revisión de la sentencia impugnada, se puede precisar que la mismo no adolece de la falta de motivación, motivado a que el juez A Quo, plasmo sus razonamientos al analizar y valorar todos los medios de prueba que fueron evacuados en el debate oral y público, tal y como; se evidencia en el “CAPITULO IV, Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”, en el referido capítulo de la sentencia apelada se pudo constatar que el juzgador de instancia hace una valoración y argumentación de los medios probatorios evacuados, por medio del principio de inmediación que el mismo pudo apreciar en el desarrollo del debate; el juzgador hace una valoración del cumuló probatorio, concatenándolos, adminiculándolos todos y cada uno de ellos, lo que evidencia que no existió una falta de motivación de la sentencia, ya que el mismo, por medio de una actividad lógica pudo establecer la conexión de los medios de prueba para determinar la culpabilidad de los acusados, es por ello, que en relación a la denuncia por parte de los recurrentes de falta de motivación de la sentencia, la misma se declara sin lugar. Y así se declara.
De igual forma, el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el supuesto de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, debiéndose hacer una distinción en cuanto a la contradicción de la sentencia, tal y como, lo manifiesta Rivera Morales (2012), “…cuando los argumentos se destruyen entre si, cuando se afirma un juicio pero se concluye en contrario, o cuando se aplican argumentos jurídicos contrarios entre si…”, situación esta que no fue advertida por la defensa en su apelación; ya que en su recurso no especifica como se ha indicado en la presente decisión si el juez a quo, en su motivación fue contradictoria, sin embargo, si manifiesta que en el juicio existieron contradicciones en las declaraciones rendidas por los órganos de prueba, como por ejemplo indico la defensa: “…Indicando el Tribunal A quo que esta declaración dada por el funcionario José Gabriel Rangel Ramírez, Jefe de la comisión policial actuante, fue ratificada por los funcionarios que integraron la comisión policial Roberto Eloy Soto Álvarez, Yumary Yamaly Molina Vivas, Cristian Eduardo Rojas Dugarte, José Azael Rondón Poloche y José Gregorio Gaicano Páez, existiendo contradicción en cuanto al lugar de aprehensión, quien fue el que hizo la cadena de custodia, y sobre todo sobre de decomiso de evidencias criminalísticas de las cuales se refirieron todos…”, estas presuntas contradicciones a las que se refiere la recurrente sobre las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes fueron debidamente motivado por el juez en su sentencia, indicando lo siguiente:
(…)Ahora bien, los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, narraron con sus propias palabras y de forma conteste, las circunstancias del procedimiento efectuado, no encontrando este juzgador contradicciones u omisiones graves que se traduzcan en la pérdida de credibilidad y confiabilidad de sus declaraciones. Sobre este particular, se sabe por máximas de experiencia, que el transcurso del tiempo es un factor que afecta la memoria de las personas, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido casi dos años desde la realización del procedimiento que dio origen a las presentes actuaciones, por lo que es muy normal y lógico pensar que algunos detalles relacionados con una determinada actuación policial, pudieran haberse olvidado. Se refuerza la idea anterior, si tomamos en cuenta que los funcionarios policiales han realizado una gran cantidad de procedimientos desde la fecha de la aprehensión de los acusados hasta el día de su declaración en juicio oral (casi dos años), de manera que la memoria puede ser vulnerable a olvidos en algunos detalles del procedimiento. No obstante lo expuesto, los funcionarios fueron contestes en todos los aspectos fundamentales del procedimiento realizado. En este orden de ideas, resulta esclarecedora la declaración realizada por el jefe de la comisión policial actuante José Gabriel Rangel Ramírez,quien expuso con precisión todos los aspectos del procedimiento policial que dirigió: “Se estaba realizando un patrullaje inteligencia en el sector Los Curos, parte baja, por la vereda Nº 01, donde se recibió llamada de la central de comunicaciones donde dos femeninas que no se identificaron dijeron que habían dos ciudadanos metiendo en la maleta de un taxi un material sospechoso, observándolos a una distancia prudente se les indicó a la comisión que los siguieran, los dos ciudadanos no se montan al vehículo sino en una moto, cosa que levantó sospecha, el seguimiento se da hasta la avenida los próceres cerca de la Viña, al abordan al señor del taxi me identifico como funcionario policial, le indico que si lleva algo ilegal en su vehículo y me indicó que lleva material de construcción a unos señores que le estaban pagando una carrera, los otros funcionarios que estaban conmigo se identifican y se repartieron las tareas, unos realizan la inspección personal, y otros al vehículo y comenzaron a revisar los sacos que estaban en la maletera, cuando se dan cuenta que habían unas máquinas y me llaman y me dicen “mire lo que hay”; vi conchas de proyectiles y ojivas de proyectiles, se procede a llevar a los ciudadanos a una sede y comenzamos a hablar con los “chamos” y al taxista y le preguntamos a los otros dos que de dónde sacaron eso, y luego nos dieron una dirección en Ejido por una calle que conduce al Cementerio, y tocamos la puerta y nos abren y salió un señor y nos identificamos y le dijimos que estábamos haciendo y entramos al galpón, habían una galpón y carros abandonados se veía que era un galpón como abandonado, subimos y habían pocetas, lavamanos eran muchos abandonados con muchos polvo, se llegó a una habitación y habían cajas y se observó material para ensamblar municiones y se realizó el procedimiento; por lo encontrado llamamos al “parquero” y nos indicaron que ese material que se encontró era para ensamblar municiones yo en mi ignorancia no sabía para qué eran las maquinitas, se informó al SEBIN, por la envergadura del procedimiento se informó a Caracas”. Esta declaración del funcionario José Gabriel Rangel Ramírez, jefe de la comisión policial actuante, fue ratificada por los funcionarios que integraron la comisión policial Roberto Eloy Soto Álvarez, Yumary Yamaly Molina Vivas, Cristian Eduardo Rojas Dugarte, José Azael Rondón Poloche y José Gregorio Galeano Páez, no existiendo contradicciones con relación a la fecha del procedimiento, lugar donde se practicó la aprehensión de los acusados, evidencias criminalísticas incautadas, las cuales se refirieron con anterioridad(…). (Negritas por la Corte).
Lo que evidencia que efectivamente si existió una motivación por parte del juez a quo, no debiéndose confundir con las contradicciones que pueden existir en las declaraciones rendidas por medios de prueba en el desarrollo del debate, con las contradicción que puede incurrir un juez al momento de motivar; siendo que en el presente caso el juez motivo y valoro las declaraciones de los funcionarios actuantes, siendo quien a través del principio de inmediación pudo valorar todos y cada uno de los testimonios rendidos por ellos, no evidenciando contradicciones o incongruencias sustanciales en sus testimonios, corroborando lo dicho por el autor Francois Gorphe, en su obra “De la Apreciación de las Pruebas”, indica: “…En presencia de declaraciones contrarias, hay que preguntarse en primer término si existe verdaderamente contradicción o si las divergencias pueden reducirse a simples diferencias de puntos de vista o de perspectiva. Resulta normal que varios testigos no vean desarrollarse exactamente de igual manera el mismo acontecimiento, por poco complejo y sucesivo que tal suceso sea: cada cual observa y retiene una circunstancia, tal fase, aquel aspecto, con preferencia a otro; y las divergencias de detalle no impiden admitir los testimonios sobre lo esencial en que concuerden. Los errores relativos a circunstancias accesorias no son incompatibles con la corrección de lo depuesto sobre el hecho principal. En tales casos, Florian habla de un “común denominador en el cual influyen los testimonios y donde se igualan las circunstancias preeminentes que surgen y terminan y donde se igualan las circunstancias preeminentes que surgen y terminan por adquirir consistencia cierta…”,(negritas de la Corte), doctrina que encuadra en el presente caso ya que como lo indicó el juez de instancia en su sentencia las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes fueron conteste y que indefectiblemente por el transcurso del tiempo desde el momento que se realizó la aprehensión de los acusados hasta el momento del juicio oral y público, existen circunstancias que pueden ser olivadas o precisada de distintas formas por los funcionarios actuantes, sin embargo, como lo indicó el juez de instancia el hecho esencial fue congruente con la declaración de todos los funcionarios , quien es (el juez de juicio), el cual presencia el juicio oral y público a través de la inmediación, razón por la cual en primer lugar, no estamos en presencia de lo que en doctrina podríamos llamar como la contradicción en la motivación de la sentencia, ya que en todo momento el juez mantuvo en su motivación, explico de manera sucinta el valor que le dio a las declaraciones de los funcionarios actuantes, lo cual llevo a la vinculación de los restantes medios de prueba como las pruebas técnicas para tomar la decisión, no pudiendo tomar las contradicciones que tuvieron los funcionarios actuantes como argumento para esgrimir que la sentencia incurrió en el vicio de contradicción en la motivación, motivado a que como se explicó anteriormente dichas contradicciones no fueron sustanciales para desvirtuar el sentido de las declaraciones rendidas por ellos, que pudieran influenciar en la comprobación de la acción delictiva de los acusados, ya que los mismo indicaron las circunstancias, de tiempo modo y lugar como ocurrió la aprehensión de los acusados, fueron contestes con las evidencias incautadas, así como la participación de cada uno de los acusados, circunstancia estas que fue explicada detalladamente por el juez de juicio en su motivación, no debiendo olvidar que el juez de instancia es quien valora y acredita los hechos, y así lo establece la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nª 313, de fecha 01-07-2008, en la cual estableció: “…Las Cortes de Apelaciones no están obligados a establecer hechos, ni a valorarlos, pues ello violaría el principio de inmediación…”, (negritas de la Corte), razón la cual, se declara sin lugar, la denuncia sobre la presunta contradicción en la inmotivación de la sentencia. Y así se declara.
Así mismo, el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el supuesto de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, debiéndose señalar que Rivera Morales (2012), en su obra Manual de Derecho Penal, indica:
“…cuando en la sentencia la argumentación de hechos probados, sea por la conexión o interpretación, se quebrantan las leyes de la lógica, del conocimiento científico, el sentido común o las máximas de experiencias; o bien cuando los argumentos jurídicos son incoherentes, o cuando aplicando el silogismo se yerra en las premisas por confusión de los conceptos contenidos en las mismas, o asume alguna como cierta sin serlo, o cuando no se expresa con claridad qué criterios siguió el juzgador para llegar al resultado…”.
De igual forma, así lo ha afirmado la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1678, de fecha 29-11-13, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la materia, refiere lo siguiente:
(…) b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida, o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídico inexistentes; c) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y e) cuando el juez incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”, (…). (Negritas por la Corte).
Todos estos postulados doctrinarios y jurisprudenciales, no son apreciados en la sentencia recurrida, ya que el juez en su motivación, fue congruente en su argumentación, en la valoración del cumulo probatorio dando razonadamente su fundamentación, no siendo la misma basada en términos vagos, absurdos o ilógicos, al contrario de la revisión de la sentencia en el “CAPITULO IV, Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”, el juez hace un decantación de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público, dando una motivación lógica y congruente con los hechos de la acusación y con lo probado en juicio oral y público; le da valor probatorio a todos y cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes, expertos, y restantes medios probatorios, evacuados en juicio y de esa manera dictar la sentencia condenatoria, razón la cual, se declara sin lugar, la denuncia sobre la presunta ilogicidad en la inmotivación de la sentencia, aún y cuando la recurrente solo indico la norma jurídica que presuntamente fue vulnerada por el juez de instancia, más no indico cual era el motivo preciso sobre la denuncia planteada. Y así se declara.
De igual forma la recurrente indica que la decisión dictada por el juez a quo, infringió el artículo 444 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Articulo 444. “El recurso solo podrá fundarse en:
3) Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión”.
En este particular las recurrentes indican en su apelación, que el juez a quo, el motivar su sentencia incurrió “…Quebrantamiento un omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”, (negritas de la Corte de Apelaciones), no especificando en que supuesto de la decisión del juez de instancia, es que se infringió la norma, ahora bien, las mismas señalan que el juez quo, erró en la valoración de las pruebas por las contradicciones que a su criterio rindieron en el juicio los funcionarios actuantes, denuncia esta que ya fue resuelta y debidamente contestada en la presente decisión, dejando expresamente señalado que el juez motivo todos y cada uno de los medios de prueba y que el mismo como garante del principio de inmediación determino que efectivamente las contradicciones que tuvieron los funcionarios al momento de su declaración, no fueron sustanciales para que las mismas fueran incongruentes entre si y desvirtuaron la comisión del delito por parte de los acusados, sin embargo, las recurrentes indican que a su criterio estos es una de las causales para considerar que el juez de juicio en su sentencia quebrando formas sustanciales que causan indefensión y una errónea aplicación de la ley, lo cual no se puede encuadrar este numeral de la norma adjetiva penal, las recurrentes solo indican de manera genérica tal situación, sin embargo, en la presente decisión quedo debidamente contestado tal circunstancia, y así se declara.
De igual forma indican que el juez yerra cuando dicta la sentencia condenatoria, ya que condena a los acusados con el solo dicho de los funcionarios actuantes, lo cual no es cierto motivado a que de la revisión de la sentencia recurrida se pudo apreciar que el juez hace una concatenación de los medios de pruebas evacuados, valorando para dar como conclusión una sentencia condenatoria. Al respecto es necesario hacer una precisión sobre el sistema procesal que establece nuestro ordenamiento jurídico, en relación a la valoración de las pruebas: Con la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, nuestro sistema procesal penal adopto la libre convicción razonada, como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribual según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, (negritas de la Corte), y así lo ratifica la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 363, de fecha 27-07-09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, en la materia, refiere lo siguiente:
(…) El COPP establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral”, (…). (Negritas por la Corte).
Es decir que nuestro ordenamiento jurídico abandono el sistema de tarifa legal o sistema de la prueba tasada, donde se le da un valor de antemano a cada una de las pruebas, como lo establecía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, donde en su artículo 261 establecía: “…Dos testigos presenciales hábiles y contestes hacen plena prueba respecto de la materia sobre que recae su testimonio…”, lo que no sucede en nuestro ordenamiento jurídico actual, ya que es el juez a través de la sana critica racional que va ha valorar todos los medios probatorios para que de esa manera hagan llegar a la convicción al juez sobre los hechos debatidos y de esa manera poder dictar una decisión. Estos postulados deben dejar se completamente claros ya que las recurrente indican que el juez tomo su decisión solo con el dicho de los funcionarios actuantes, y de esa manera indican que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que: “…que los sólo dicho por los funcionarios actuantes no constituyen prueba contundente en contra del acusado…”, lo cual no es completamente cierto por que la de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 225, de fecha 23-06-2004, con criterio uniforme y reiterado, ha sostenido entre otras cosas lo siguiente: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, (negritas de la Corte), efectivamente nuestro máximo Tribunal nos indica que el dicho de los funcionarios actuantes es un indicio de culpabilidad, siendo ellos (indicios) pruebas indirectas, definida por el autor Manuel Miranda Estrampes, en su libro “La Mínima Actividad Probatoria”, donde establece: “…De entre las diferentes clasificaciones que la doctrina hace de la prue¬ba procesal se encuentra la que distingue entre la denominada prueba di¬recta y la prueba indirecta, indiciaría o circunstancial. Así, para ALMAGRO NOSETE la diferencia entre prueba directa y prueba indirecta se basa en la mayor o menor coincidencia y conexión entre el hecho probado y el hecho tipo a probar exigido por el supuesto de hecho normativo: si la coinciden¬cia es completa se habla de prueba directa; cuando el hecho no es coinci¬dente, pero sí significativo a electos probatorios, se dice que la prueba es indirecta o indiciaria…” ,b(negritas del Tribunal), y al respecto el autor Francois Gorphe, en su obra “De la Apreciación de las Pruebas”, indica: “…indicio constituye generalmente un elemento de prueba fragmentario, pocos indicios son lo bastante significativos como para probar, por ellos solos, una imputabilidad, salvo ser completados por otras señales o puestos en relación con otras prueba…”,(negritas del Tribunal), es por ello que nuestra legislación no existe una tasación de pruebas, los cuales fueron (las declaraciones de los funcionarios actuantes), fueron valorados y concordadas con pruebas directas por el juez de instancia en su sentencia,
“…H) Que al realizar una inspección en el Galpón ya especificado, el ciudadano Luis Gerardo Sierra Gallegos les indicó a los funcionarios policiales el lugar donde se encontraban escondidas dos cajas de municiones, las cuales contenían en su interior una (01) caja de material cartón, contentiva de trescientos cincuenta (350) ojivas calibre .40 mm, una (01) caja de material cartón contentiva de trescientos cincuenta (350) vainas (conchas) calibre .45mm, por lo que quedó detenido el precitado ciudadano. (…) J) Que al teléfono celular incautado al ciudadano Albeiro José Quintero Peña, marca IPHONE 3, modelo MC54OLL/A, serial de C1XDV76GDCP7, color gris plata con negro, conforme a la experticia de transcripción de mensajes Nº 9700-067-DC-1786, suscrita por Jenny Zerpa, experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, se lograron descubrir veintiocho (28) imágenes relacionadas con las evidencias incautadas en el procedimiento policial. (…),Con referencia a lo anterior, resulta esclarecedora la experticia de reconocimiento técnico signada con el Nº 9700-067-DC-1779, de fecha 01.09.2015, inserta al folio 34 de las actuaciones, cuyas conclusiones fueron analizadas y explicadas en la sala de audiencias por el experto Kléber Antonio Rivas Meza, Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estado Mérida, quien luego de reconocer el contenido y la firma de la experticia, concluyó que las evidencias incautadas tanto en la maletera del vehículo taxi Marca Hyundai, Modelo Accent, color Blanco, signado con las Placas 7A4A7R0, así como en el Galpón N° 31,Sector Los Rosales, Calle Ayacucho de Ejido, Estado Mérida, quedaron especificados de la siguiente manera: 1) Mil ochocientas cincuenta (1850) conchas para armas de fuego, calibre 10 milímetros, marca Winchester. 2) Setecientos cincuenta (750) conchas marca Win, calibre 38. 3) Trescientas cincuenta conchas (350) para armas de fuego calibre .45, marca WCC y W-E. 4) Ocho mil ochocientos sesenta (8.860) proyectiles calibre 9 milímetros. 5) Diecinueve mil (19.000) proyectiles, calibre 9 milímetros. 6) Mil trescientos cincuenta proyectiles (1.350) de calibre .40. 7) Catorce mil (14.000) capsulas de fulminante. Asimismo, el inspector indicó que tales evidencias se encontraban en buen estado y con las mismas se podían elaborar municiones de varios calibres; explicó al Tribunal y a las partes las características y funcionamiento de las evidencias utilizando para ello una pizarra dispuesta en la sala de audiencias; explicó que para elaborar una munición se requiere una máquina recargadora como la incautada. Asimismo, el experto Kléber Antonio Rivas Meza procedió a declarar sobre la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-067-DC-1783, de fecha 01.09.2015, inserta al folio 206 de las actuaciones, la cual fue incorporada al debate por su lectura una vez que el inspector reconoció el contenido y firma de la experticia indicada, la cual consistió en analizar una máquina recargadora de municiones (prensa), semi progresiva, de uso manual, marca DILLON RL 550, PAT 434322, portátil, elaborada de metal, así como sus accesorios. Indicó el experto que tal máquina estaba operativa y con la misma se podía fabricar cualquier munición…”, (negritas de la Corte).
Lo que evidencias que no solo fue el dicho de los funcionario actuantes, con lo que fundamento su sentencia el juez de juicio, ya que si bien es cierto, como se explicó anteriormente, esta declaración solo es un indicio de culpabilidad, la cual fue valorado y concatenada con pruebas directas, pruebas técnicas, como fue la expertica de reconocimiento técnico signada con el Nº 9700-067-DC-1779, de fecha 01.09.2015, inserta al folio 34 de las actuaciones, realizada al vehículo taxi Marca Hyundai, Modelo Accent, color Blanco, signado con las Placas 7A4A7R0, así como en el Galpón N° 31, Sector Los Rosales, Calle Ayacucho de Ejido, Estado Mérida, dio como resultado: 1) Mil ochocientas cincuenta (1850) conchas para armas de fuego, calibre 10 milímetros, marca Winchester. 2) Setecientos cincuenta (750) conchas marca Win, calibre 38. 3) Trescientas cincuenta conchas (350) para armas de fuego calibre .45, marca WCC y W-E. 4) Ocho mil ochocientos sesenta (8.860) proyectiles calibre 9 milímetros. 5) Diecinueve mil (19.000) proyectiles, calibre 9 milímetros. 6) Mil trescientos cincuenta proyectiles (1.350) de calibre .40. 7) Catorce mil (14.000) capsulas de fulminante, unido a la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-067-DC-1783, de fecha 01.09.2015, inserta al folio 206 de las actuaciones, realizada a la una máquina recargadora utilizada para elaborar municiones de armas de fuego “…consistió en analizar una máquina recargadora de municiones (prensa), semi progresiva, de uso manual, marca DILLON RL 550, PAT 434322, portátil, elaborada de metal, así como sus accesorios. Indicó el experto que tal máquina estaba operativa y con la misma se podía fabricar cualquier munición…”, (sentencia recurrida), explicada detalladamente por el experto en el juicio oral y público: Así mismo, el juez valoro la experticia de transcripción de mensajes Nº 9700-067-DC-1786, realizada al celular incautado al ciudadano Albeiro José Quintero Peña, marca IPHONE 3, modelo MC54OLL/A, serial de C1XDV76GDCP7, color gris plata con negro, suscrita por Jenny Zerpa, experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, se lograron descubrir veintiocho (28) imágenes relacionadas con las evidencias incautadas en el procedimiento policial, lo que evidencia que el juez a quo a los fines de dictar su sentencia, no solo valoro la declaración de los funcionarios policiales sino que la misma fue debidamente concatenada y adminiculada con las pruebas técnicas, como experticas de las evidencias incautadas, así como las inspecciones a los lugares de aprehensión, y de incautación de la evidencias. Ahora bien, la defensa indico que el juez de instancia vulneró lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Inspección de Personas. Artículo 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo objeto relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…”, (negritas de la Corte).
Siendo esta disposición legal muy clara cuando establece que los funcionarios policiales al momento de una revisión policial “…procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…”, es decir que este acompañamiento es dependiendo de las circunstancias de cómo se lleve el abordaje de los funcionarios, sobre el lugar, la hora, las condiciones de seguridad, entre otras, y en el presente caso el juez sobre este particular en su sentencia indicó correctamente:
“…Respecto a la ausencia de testigos presenciales en las inspecciones personales realizadas a los acusados Albeiro José Quintero Peña y José Alberto Portillo Valenzuela, así como a la inspección al vehículo donde se encontraron las evidencias de interés criminalístico, tipo taxi, Marca Hyundai, Modelo Accent, color Blanco, signado con las Placas 7A4A7R0, así como la moto donde se desplazaban los acusados ya identificados, marca SKIGO de color rojo, placa AF4188M, conviene hacer referencia a los siguientes aspectos: En primer lugar, la norma establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con las pautas que deben seguir los funcionarios policiales al realizar una inspección personal, así como la norma contenida en el artículo 193 eiusdem, relacionada con la inspección de vehículos, señala que los funcionarios policiales se harán acompañar de dos testigos cuando las circunstancias así lo permitan. En efecto, la norma indicada expresa: (…) Al ser interrogados los funcionarios policiales de las razones por las cuales no se hicieron acompañar por dos testigos en el procedimiento que se analiza, se explicó que fungió como testigo presencial del procedimiento el taxista Hugo Contreras, quien no declaró en el juicio a pesar de haber sido promovido por el Ministerio Público, siendo al final desechado su testimonio por las razones expresadas en las actas de juicio oral, ya que no fue posible su ubicación ni su comparecencia pudo obtenerse por medio de la fuerza pública…”.
Lo que evidencia que si existió una motivación, y de igual forma existió un testigo presencial que es el conductor del taxi donde se incauto parte de la evidencia de la comisión del delito, ciudadano Hugo Contreras, el cual como fue explicado en la sentencia, aún y cuando, el juez realizó todo lo necesario no pudo ser ubicado, ni por la fuerza pública de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, hechos estos que no hace que la sentencia dictada por el Tribunal haya violado formas esencias o no esenciales del proceso, tal y como se explicó detalladamente; al respecto de este punto (Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión), el autor Zambrano Freddy (2013), en su obra “Recursos Ordinarios”, indica:
“…la indefensión debe ser imputable al juez, pues este vicio se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra…”, (negrita de la Corte).
Ahora bien, de lo expuesto por las recurrentes no se evidencia que el juzgador haya quebrantado formas esenciales o no esenciales que le hayan causado indefensión a los acusados, en consecuencia, y por ello se declara sin lugar le denuncia realizada por las recurrentes. Y así se declara.
Por último las recurrentes indican que la decisión dictada por el juez a quo, infringió el artículo 444 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Articulo 444. “El recurso solo podrá fundarse en:
5) Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.
Al respecto debemos señalar, que sobre este causal de apelación la autora Vazquez Magaly, (2007), “…Esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad…”; de igual forma la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 081, de fecha 12-02-08, con ponencia del Magistrado Hector Coronado, en la materia, refiere lo siguiente:
(…) Cuando se denuncie error de derecho en la calificación del delito, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, es necesario que se señalen con toda precisión y que se respeten los hechos dados por probados por el juzgador de juicio, a los efectos de que se pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta (…). (Negritas por la Corte).
En este sentido la defensa indica que no se puede encuadrar la conducta de sus defendidos en el tipo penal de Fabricación Ilícita de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que a su criterio no están presentes los elementos del delito. Por ello es necesario hacer un análisis sobra la motivación realizada por el sentenciador, quien explano:
(…) “Con referencia a lo anterior, resulta esclarecedora la experticia de reconocimiento técnico signada con el Nº 9700-067-DC-1779, de fecha 01.09.2015, inserta al folio 34 de las actuaciones, cuyas conclusiones fueron analizadas y explicadas en la sala de audiencias por el experto Kléber Antonio Rivas Meza, Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estado Mérida, quien luego de reconocer el contenido y la firma de la experticia, concluyó que las evidencias incautadas tanto en la maletera del vehículo taxi Marca Hyundai, Modelo Accent, color Blanco, signado con las Placas 7A4A7R0, así como en el Galpón N° 31,Sector Los Rosales, Calle Ayacucho de Ejido, Estado Mérida, quedaron especificados de la siguiente manera: 1) Mil ochocientas cincuenta (1850) conchas para armas de fuego, calibre 10 milímetros, marca Winchester. 2) Setecientos cincuenta (750) conchas marca Win, calibre 38. 3) Trescientas cincuenta conchas (350) para armas de fuego calibre .45, marca WCC y W-E. 4) Ocho mil ochocientos sesenta (8.860) proyectiles calibre 9 milímetros. 5) Diecinueve mil (19.000) proyectiles, calibre 9 milímetros. 6) Mil trescientos cincuenta proyectiles (1.350) de calibre .40. 7) Catorce mil (14.000) capsulas de fulminante. Asimismo, el inspector indicó que tales evidencias se encontraban en buen estado y con las mismas se podían elaborar municiones de varios calibres; explicó al Tribunal y a las partes las características y funcionamiento de las evidencias utilizando para ello una pizarra dispuesta en la sala de audiencias; explicó que para elaborar una munición se requiere una máquina recargadora como la incautada. Asimismo, el experto Kléber Antonio Rivas Meza procedió a declarar sobre la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-067-DC-1783, de fecha 01.09.2015, inserta al folio 206 de las actuaciones, la cual fue incorporada al debate por su lectura una vez que el inspector reconoció el contenido y firma de la experticia indicada, la cual consistió en analizar una máquina recargadora de municiones (prensa), semi progresiva, de uso manual, marca DILLON RL 550, PAT 434322, portátil, elaborada de metal, así como sus accesorios. Indicó el experto que tal máquina estaba operativa y con la misma se podía fabricar cualquier munición…”.
Así las cosas, se debe señalar que el delito por el cual son condenados los acusados es el tipo penal de Fabricación Ilícita de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual establece: “…Quien o quienes fabriquen o ensamblen armas de fuego y municiones sin la autorización respectiva del Estado venezolano, serán penados con prisión de dieciocho a veinticinco años …”, (negritas de la Corte), el mismo está entre los delitos que atentan contra el orden público o la seguridad pública, entendida la misma la garantía de evitación de daños de dimensión supra individual o como sinónimo de tranquilidad colectiva, siendo la convergencia efectiva del orden público y la incolumidad pública, razón por la cual debemos ubicar este tipo penal, en los delitos de peligro, ya que la lesión que va dirigida al bien social y peligro para los intereses de los particulares penalmente tutelados. Por ello es necesaria la presencia del riesgo penalmente relevante para los bienes individuales, el comportamiento se situará en un estadio posterior al peligro para el bien jurídico colectivo, considerándose ya lesionado, por lo cual la lesión al bien jurídico seguridad pública, se concreta cuando, se verifica de las circunstancias que rodearon el hecho que se creó un peligro concreto para los bienes jurídicos individuales que están tras el bien jurídico supraindividual protegido, y que no se determina únicamente por la realización de los elementos exigidos por el tipo penal, como se desprende de su redacción; por tal motivo lo ubicamos en el presente caso, por cuanto el juez a quo, encuadro la conducta de los acusados en el tipo penal de Fabricación Ilícita de Municiones, ya que en su aprehensión le fue incautada una (01) maquina recargadora de color azul marca DILLON contentiva de siete (07) cilindros de material sintético (plástico) marca DILLON PRECISION, un (01) objeto de color azul sintético, marca DILLON en forma de 1”, un (01) objeto metálico color plateado en forma cuadrada marca DILLON, un (1) aparato de precisión marca DILLON color plateado y negro, dos (02) objetos metálico color gris, un (01) objeto metálico color plateado de forma cuadrada con cuatro tornillos, un (01) objeto metálico color plateado de forma cuadrada con un tornillo, tres (03) envases plásticos clasificados de la siguiente manera: dos (2) marca EQUATE MINOXIDIL contentivo de un líquido y uno (1) marca OUTERS LEAD OUT con una sustancia en su interior, dos (02) bolsas Plásticas transparentes contentivas de un objeto en forma rectangular cada una, cinco (05) varillas de color plateado, cuatro (04) varillas de color negro, un (01) objeto de forma rectangular de color negro, un (01) objeto de material metálico de color plateado de forma cilíndrica, dos (02) objetos metálicos color dorado de forma cilíndrica marca DILLON PRECISION, una (1) caja de cartón color marrón contentivo de mil (1000) vainas (conchas) 10 mm, una (1) caja de cartón color marrón en forma rectangular contentiva de mil setecientos cincuenta (1750) ojivas calibre 9mm y 38mm, un (01) recipiente cilíndrico de material sintético con su respectiva tapa color azul contentiva de ochocientos cincuenta (850) vainas (conchas) Calibre 10mm, un (01) envase de material sintético (plástico) contentivo de setecientos cincuenta (750) vainas (conchas) de 38 mm, doce (12) bolsas de quinientos treinta (530) ojivas cada una calibre 9mm, diecinueve (19) cajas contentiva cada una de mil (1000) ojivas color cobre de calibre 9mm, una (01) caja contentiva de mil ojivas de 40 mm, una (01) caja contentiva de setecientos cincuenta (750) ojivas de 9 mm, catorce (14) cajas color azul marca Winchester contentiva de diez cajas pequeñas de la misma marca y color, contentivas de un estuche color negro material sintético cada una de cien unidades y Tres (03) recipientes de material metálico color gris contentivo de pólvora. Por lo cual al analizar la sentencia recurrida se puede determinar que efectivamente el juez a quo si encuadro correctamente la conducta desplegada por los acusados en el tipo penal, motivado a que en primer lugar, a los acusados le fueron incautados los elementos activos para la fabricación de municiones, en primer lugar, le fue incautada el instrumento mecánico necesario para armar una munición, como lo fue la máquina recargadora de municiones (prensa), semi progresiva, de uso manual, marca DILLON RL 550, PAT 434322, portátil, elaborada de metal, así como sus accesorios, la cual según la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-067-DC-1783, de fecha 01.09.2015, inserta al folio 206 de las actuaciones, la cual fue incorporada al debate por su lectura una vez que el inspector reconoció el contenido y firma de la experticia indicada, y explicó detalladamente que la misma estaba en pleno funcionamiento, como lo explicó el juez de instancia en su decisión; así mismo, el juez a quo para encuadrar el tipo penal, verificó las demás evidencias incautadas dos (02) bolsas Plásticas transparentes contentivas de un objeto en forma rectangular cada una, cinco (05) varillas de color plateado, cuatro (04) varillas de color negro, un (01) objeto de forma rectangular de color negro, un (01) objeto de material metálico de color plateado de forma cilíndrica, dos (02) objetos metálicos color dorado de forma cilíndrica marca DILLON PRECISION, una (1) caja de cartón color marrón contentivo de mil (1000) vainas (conchas) 10 mm, una (1) caja de cartón color marrón en forma rectangular contentiva de mil setecientos cincuenta (1750) ojivas calibre 9mm y 38mm, un (01) recipiente cilíndrico de material sintético con su respectiva tapa color azul contentiva de ochocientos cincuenta (850) vainas (conchas) Calibre 10mm, un (01) envase de material sintético (plástico) contentivo de setecientos cincuenta (750) vainas (conchas) de 38 mm, doce (12) bolsas de quinientos treinta (530) ojivas cada una calibre 9mm, diecinueve (19) cajas contentiva cada una de mil (1000) ojivas color cobre de calibre 9mm, una (01) caja contentiva de mil ojivas de 40 mm, una (01) caja contentiva de setecientos cincuenta (750) ojivas de 9 mm, catorce (14) cajas color azul marca Winchester contentiva de diez cajas pequeñas de la misma marca y color, contentivas de un estuche color negro material sintético cada una de cien unidades y Tres (03) recipientes de material metálico color gris contentivo de pólvora; lo que tenemos que los mismo son los elementos para ensamblar o fabricar una munición, como son: 1.- la ojiva, 2- la vaina, 3- la pólvora, los cuales formar parte de una bala o munición; lo que configura completamente el tipo penal ya que a los acusados se les incauto en primer lugar, el instrumento mecánico para la elaboración de las municiones y en segundo lugar, los componentes utilizados para tal fin, estando presente el riesgo a la vulneración al bien jurídico colectivo como es la seguridad pública, en consecuencia, el juzgador de instancia subsumió correctamente el tipo penal, razón por la cual no existió violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por tal motivo, se declara sin lugar la denuncia realizada por las recurrentes. Y así se declara.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con el análisis objetivo, la doctrina y los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, en sus Salas Constitucional y de Casación Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, declara sin lugar el presente recurso de apelación de sentencia y en consecuencia, se confirma la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, al término del juicio oral y público, pronunciada en fecha 14-08-2017, y fundamentada en fecha 23/08/2017, mediante la cual condenó a los ciudadanos Albeiro José Quintero Peña, José Alberto Portillo Valenzuela y Luis Gerardo Sierra Gallegos, por la comisión del delito de Fabricación Ilícita de Armas de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en el asunto penal Nº LP01-P-2017-008065,. Así mismo, visto que se confirma la decisión del juez de juicio, en consecuencia, se declara sin lugar, la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad la cual cumplen los acusados, motivado a que la pena que se ha impuesto supero los cinco (05) años de prisión, tal y como lo establece el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se puede constatar que el juez de control Nº 01 en su auto de apertura a juicio de ordenó de conformidad con lo previsto en los Artículos 97 y 98 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la destrucción de las evidencias contenidas en la cadena de custodia CI-MER-220-2015 que se encuentra al folio 18, la evidencia que se encuentra en la cadena custodia CI-MER-0221-2015 Folio 19, las evidencias contenidas en la cadena de Custodia Signada con el Numero S0061-2015-folio 107. En consecuencia se ratifica la decisión antes mencionada. Y así se declara.
Visto que corre inserto al folio 74 al 76 acta de defunción del ciudadano Luis Gerardo Sierra Gallegos, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.680.423, es por lo que esta Corte de Apelaciones, decreta el sobreseimiento de la causa, por el fallecimiento del acusado, y en consecuencia se decreta la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 49 numeral 1, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
VII
DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha siete de abril de dos mil diecisiete (07-04-2017), por las abogadas Reina Coromoto Lacruz y Yasmina Pérez, Defensora Privada la primera y Defensora Publica Decima Séptima la segunda, en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, al término del juicio oral y público, pronunciada en fecha 14-08-2017, y fundamentada en fecha 23/08/2017, mediante la cual condenó a los ciudadanos Albeiro José Quintero Peña, José Alberto Portillo Valenzuela y Luis Gerardo Sierra Gallegos, por la comisión del delito de Fabricación Ilícita de Armas de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 123 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en el asunto penal Nº LP01-P-2017-008065.
SEGUNDO: Se ratifica la sentencia impugnada, por ser procedente y ajustada a derecho.
TERCERO: de la revisión de las presentes actuaciones se puede constatar que el juez de control Nº 01 en su auto de apertura a juicio de ordenó de conformidad con lo previsto en los Artículos 97 y 98 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la destrucción de las evidencias contenidas en la cadena de custodia CI-MER-220-2015 que se encuentra al folio 18, la evidencia que se encuentra en la cadena custodia CI-MER-0221-2015 Folio 19, las evidencias contenidas en la cadena de Custodia Signada con el Numero S0061-2015-folio 107. En consecuencia se ratifica la decisión antes mencionada.
CUARTO: Visto que corre inserto al folio 74 al 76 acta de defunción del ciudadano Luis Gerardo Sierra Gallegos, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.680.423, es por lo que esta Corte de Apelaciones, decreta el sobreseimiento de la causa, por el fallecimiento del acusado, y en consecuencia se decreta la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 49 numeral 1, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión y al acusado. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA
ABG. KARLA RAMIREZ LORETO
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ______________________________________________________.
Conste, la Secretaria.
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