REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 16 de abril de 2018.
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-006086
ASUNTO : LP01-R-2017-000112

PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por el abogado Heriberto Antonio Peña, en su condición de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el recurso de apelación de autos signado bajo el N° LP01-R-2017-000112, interpuesto por el abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Ángel Ruiz Andrade, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae los numerales 1 y 5 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:

“(Omissis…) En la audiencia del día de hoy, cinco de abril del año dos mil dieciocho (05/04/2018), presente por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, el Abogado Heriberto Antonio Peña, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones, quien expuso: “Me INHIBO de conocer del presente asunto signado con el Nro. LP01-R-2017-000112, seguido en contra del ciudadano: RAFAEL ANGEL [sic] RUIZ MOLINA, en virtud que al revisar el asunto principal N° LP01-P-2016-006086, relacionado con el recurso de apelación de auto interpuesto, se observa que la Fiscalía actuante es la Fiscalía Cuarta, cuya titular es la abogada María José Torres Angulo, quien es mi concubina. Lo antes expuesto se fundamenta en que considera quien aquí suscribe, que ha surgido una circunstancia que influye totalmente en la imparcialidad que debo mantener como representante de este órgano jurisdiccional al momento de decidir, en la búsqueda de una recta y sana administración de justicia, lo que me hace subsumible en el ordinal 1 y 5 del artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y aún en el supuesto negado que mi imparcialidad no se encontrase comprometida, cualquier decisión al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento en virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que considero igualmente, más que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional el inhibirme en la presente causa, garantizando así el debido proceso en este caso, tomando en consideración lo atinente al caso, tal y como lo establece el artículo 90 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo antes expuesto, solicito a los Magistrados de esta Corte de Apelaciones, declare con lugar la inhibición propuesta y se convoque al suplente respectivo (Omissis…)”.

De acuerdo con lo expuesto por el juez inhibido, quien aquí resuelve considera que no solo se deben analizar de manera literal y aisladas las causales invocadas, sino que es necesario remitirse a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que lo condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.

Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación del funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia objetiva y subjetiva, exteriorizarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.

En tal sentido, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder general de administrar justicia, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces una serie de causales, como lo son las de carácter objetivo y las de carácter subjetivo, en numerus apertus.

Sobre la imparcialidad de un juez, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha indicado que “…un juez o tribunal solamente serán considerados imparciales si pasan la prueba subjetiva y objetiva. La prueba subjetiva consiste en procurar determinar la convicción personal de un juez particular en una causa dada. Esto implica que ningún miembro de un tribunal debe abrigar prejuicios o parcialidades personales. La imparcialidad personal se presume a menos que exista prueba en contrario”. (Guía para Profesionales N° 1 de la Comisión Internacional de Juristas denominada Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de Jueces, Abogados y Fiscales).

Así mismo, el Estatuto del Juez Iberoamericano dispone: “La imparcialidad del juez ha de ser real, efectiva y evidente para la ciudadanía”, valor este fundamental inherente a la función judicial, tal como lo ha señalado el Grupo Judicial sobre Fortalecimiento de la Integridad Judicial, ratificado por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.

Así pues, en torno a la competencia subjetiva Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano ha señalado: “La competencia subjetiva se define como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”.

Ahora bien, se deslinda del acta de inhibición desarrollada por el juez inhibido, que la incidencia es planteada bajo el argumento de hallarse incurso en las causales previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario delimitar el sentido y alcance de cada una de ellas, las cuales conforme se constata, están referidas a “Por el parentesco de consaguinidad o afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas”, y “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso”.

Así pues, en relación al primer numeral, se deduce que en aquellos supuestos en que exista un parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes, el juez se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse, entendido el parentesco por consanguinidad como aquel que viene dado por un vínculo sanguíneo entre personas, mientras que el parentesco por afinidad es el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro.

De otra parte, en cuanto al numeral quinto, se infiere que en aquellos casos en que el juez inhibido/recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, tenga interés directo en las resultas del proceso.

Efectuadas las anteriores consideraciones y a los fines de verificar lo expuesto por el juez inhibido, advierte quien aquí decide, que el juez inhibido no acompañó prueba alguna que sustente su dicho, siendo esta esencial a fin verificar si es procedente la inhibición por las causales alegadas, pues además de la fundamentación sustentada, coherente y lógica, la misma debe ser comprobable con los medios probatorios que aporte el juez inhibido.

No obstante, se verificó de la revisión de las actuaciones que efectivamente la Fiscalía actuante es la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, cuya titular es la abogada María José Torres Angulo. En tal sentido, si bien el juez inhibido no señala los medios probatorios con los cuales se pudiera verificar sus alegatos sobre su relación concubinaria, los mismos se tienen como ciertos tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 754, del 23/10/2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, cuando estableció:

“…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”.

Asimismo, la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 20/11/2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

“...el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley”.

Ciertamente, la inhibición funciona como una excepción y si se declararan con lugar inhibiciones infundadas se relajaría la disciplina procesal, propiciando con ello el retardo procesal, lo que traería como consecuencia interminables inhibiciones inconsistentes o injustificadas; sin embargo, el juez inhibido manifestó su falta de imparcialidad cuando declaró que mantiene una relación concubinaria con la fiscal actuante, y dado que no existe ningún elemento que desvirtúe lo expuesto por el juez, considera quien aquí suscribe que efectivamente existe un impedimento legal para que dicho juzgador conozca del presente recurso, pero no por la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no existe un parentesco por consanguinidad o afinidad entre el juez inhibido y la fiscal actuante, sino por la causal especificada en el numeral 5 eiusdem, toda vez que al tenerse como cierta la relación concubinaria entre el juez inhibido y la fiscal actuante, se patentiza el alegato esgrimido por él, es decir, por tener su cónyuge un interés directo en los resultados del proceso.

En razón de ello, en criterio de quien aquí decide, el abogado Heriberto Peña con el carácter de juez suplente de la Corte de Apelaciones, debe desprenderse del conocimiento del asunto, a los fines de resguardar la transparencia en el proceso, garantizarle seguridad jurídica a las partes en el proceso y evitar dudas que pudieran surgir sobre la imparcialidad a la que debe estar sujeto como administrador de justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 89 del texto adjetivo penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se declara.

Es así, que en aras de una sana y justa administración de justicia y en procura de garantizar la imparcialidad que debe regir en todo proceso penal, esta Instancia Superior considera procedente declarar con lugar la inhibición planteada, de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Finalmente, es necesario reiterar lo señalado en anteriores decisiones, que el juez o jueza al efectuar la fundamentación fáctica de sus argumentos, debe promover los elementos de prueba que considere pertinentes, pues de no presentar las probanzas que lo sustenten conlleva a que la causal invocada no quede acreditada.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha siete de marzo de dos mil dieciocho (07/03/2018), por el abogado Heriberto Antonio Peña, en su condición de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el recurso de apelación de autos signado bajo el Nº LP01-R-2017-000112, interpuesto por el abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Ángel Ruiz Andrade, con fundamento en el numeral 5 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem.

Regístrese, déjese copia y háganse las notificaciones pertinentes. Convóquese a un Juez suplente.

LA JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA - PONENTE


LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.

Seguidamente cumplió con lo ordenado. Líbrese boletas de notificación Nº___________ _________________________________________________. Conste.
La Secretaria.