REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 18 de abril de 2018.
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2017-002671
ASUNTO : LP01-R-2017-000324

PONENTE: CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha dos de octubre de dos mil diecisiete (02/10/2017), por el abogado Eduin Daniel Villasmil, con el carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete (21/09/2017), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Mariano Alberto Mantione Rendo por las medidas cautelares sustitutivas de las previstas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo, prohibición de salir del país y de la localidad en la cual reside sin autorización, así como acudir a los llamados del tribunal y del Ministerio Público, en el caso penal Nº LP11-P-2017-002671.

En tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete (21/09/2017), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha dos de octubre de dos mil diecisiete (02/10/2017), el abogado Eduin Daniel Villasmil, con el carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, consignó escrito de apelación quedando signado bajo el número LP01-R-2017-000324.

En fechas trece de octubre de dos mil diecisiete (13/10/2017), el defensor Henry Gerardo Corredor Rivas fue emplazado del recurso, constatándose que dio contestación en fecha 16/10/2017.

En fecha veinte de octubre de dos mil diecisiete (20/10/2017), el tribunal de instancia remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha dos de noviembre de dos mil diecisiete (02/11/2017), fue recibido el recurso ante esta Corte de Apelaciones y se le dio entrada, designándose como ponente a la jueza superior Carla Gardenia Araque de Carrero.

En fecha siete de noviembre de dos mil diecisiete (07/11/2017), se dictó auto de admisión del recurso.

En fecha cinco de abril de dos mil dieciocho (05/04/2018), se abocó al conocimiento del recurso el juez temporal Heriberto Antonio Peña, para lo cual se acordó notificar a las partes.

En fecha dieciocho de abril de dos mil dieciocho (18/04/2018) se dictó auto de constitución de la Corte, conformada por los jueces Karla Ramírez, Heriberto Peña y Carla Araque, ésta última ponente del recurso.


II
DE LA APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 08 corre agregado el escrito recursivo, suscrito por el abogado Edwuin Daniel Villasmil, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción, en el cual expone:

“(Omissis…) Quien suscribe EDUIN DANIEL VILLASMIL actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con la establecido en los artículos 285 numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 14 y 439 cardinal 4° del Código Orgánico Procesal Pena!, procedo en este acto APELAR de la Decisión Judicial de fecha 21 de Septiembre de! año 2017 y previa las formalidades de estilo, se argumenta lo que seguidamente se puntualiza así:

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
Auto de Modificación de Medida de Privación de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva

"..." PRIMERO: Revisadas como ha sido la solicitud de la Defensa Privada tal como se evidencia en escrito de fecha 19-09-17, continente de solicitud de reconsideración de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por este Tribunal. Parte este tribunal de la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le otorga el derecho al imputado de solicitar al juez de la causa las veces que lo estime necesario el examen y revisión de ¡a medida de coerción personal a la que se encuentra sometido para que sea revocada o se le aplique una menos gravosa, cuando aquel ¡o estime prudente garantizándose así el derecho a la Tutela Judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 26) al tener acceso a los órganos de administración de justicia, obtener oportunamente la respuesta correspondiente así también un fallo justo y acertado. Por otro lado quien decide reitera el criterio de considerar el principio general constitucional de procesar un imputado en estado de libertad, no obstante como todo derecho fundamental tiene limitaciones. A este respecto la doctrina nacional ha dicho que:( .) El principio general de la libertad del imputado durante el proceso, como todo derecho fundamental, tiene sus limitaciones que pueden estar prevista solo en el cuerpo legal, tales como las medidas que la privan total (privación judicial preventiva de libertad o detención domiciliaria) o parcialmente (las demás medidas sustitutivas) las cuales para ser aplicadas a una situación particular han de ser consecuencia de una interpretación restrictiva. Esta por ende prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva o en todo caso analógica perjudicial al perseguido (...omisis) Solo se admitirá esa clase de interpretación extensiva de una norma para favorecer el derecho de libertad ambulatoria del perseguido (José Tadeo Saín, sexta jornada de derecho procesal penal, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2003, página 142} En ese sentido la detención preventiva como medida cautelar solo puede tener fines procesales. El carácter procesal de la detención significa que la coerción (la privación de libertad) se utilizan para garantizar la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la ley penal. Se traía en consecuencia de lograr que el proceso penal se desarrolle normalmente sin impedimentos dentro del plazo razonable para obtener la solución definitiva que resuelve el aspecto sustantivo.

Ahora bien, en el caso concreto luego de un minucioso análisis efectuado al escrito interpuesto por la defensa, el tribunal atendiendo a todas esas circunstancias proporcionadas, advierte que ciertamente en fecha once (11) de septiembre del año en curso, se llevó a efecto Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que el Tribunal luego de escuchar a las partes decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al hoy imputado de autos en virtud de la solicitud realizada por el representante Fiscal y las consideraciones hechas por quien aquí juzga.

Pero es bueno aclarar que en la declaración depuesta por el ciudadano Mariano Alberto Mantione Rendo quien entre otras cosas expuso." Si, en virtud de lo que sucedió hay ciertas acusaciones que primero el día del allanamiento yo no me encontraba en la ciudad y estaba en tucacas porque tenia unos días de vacaciones, cuando recibo una llamada y procedo a trasladarme a la ciudad de el vigía y a eso del día viernes a las nueve de la mañana ya estaba en los galpones, desde el momento que llegue me aclararon que yo no me podía movilizar del sitio, es decir, que no podía entrar ni salir de los galpones, al rato me acerque a los funcionarios y el comandante me puso al tanto de la situación y los empleados de la empresa prestaron toda la colaboración a fin de identificar la mercancía, luego después de comenzar el conteo y la mercancía se encontraba en cinco galpones y las llaves de los otros tres galpones quedaron a la orden de la empresa el conteo terminó a las siete de la noche, me dijeron que tenía que esperar al superintendente y lo esperamos hasta las nueve por cuanto me dijeron que tenia que estar alguien de fa empresa que conociera el manejos de la empresa y bueno el día sábado a las cinco de la tarde es que me leen los derechos y me hacen firmar el día sábado y ayer me llevan a la ptj y me habían indicado que la audiencia era el día martes y bueno estamos a la orden a fin de aclarar tal situación, lo otro que quiero aclarar es que este centro de distribución no se encontraba en el vigía sino se encontraba en San Cristóbal y son artículos que fueron importados y se compararon como hace quince días, son productos que no vienen marcados por cuanto son importados y aún no estaban colocados a la venta porque aún estaba el proceso administrativo en Venezuela nadie puede importar lubricantes porque las marcas obtienen divisas, por lo que las marcas no adquieren ese tipo de materia prima, empezamos en Santa Bárbara, Luego en Táchira, Trujillo, Barinas y Zulia, por lo que estamos en cinco estados y la distribuidora podía operar porque teníamos la disponibilidad del producto, luego la cantidad de lubricante que se obtenía empieza a mermar, la fuerza de venia se fue preparando y de acuerdo a ese volumen de clientes nuestro inventario era de cuatrocientas toneladas, el distribuidor durante estos años se fue preparando y empieza a buscar otras alternativas y mas de sostener era una estructura es cuando la empresa consigue las lineas de filtro y 3M y es cuando comienza adquirir los cauchos, nosotros no atendemos clientes naturales por lo que si un ciudadano va a comprar productos nosotros lo remitimos a los canales regulares, que sucede en el año 2014 es la junta directiva quien toma la decisión porque no es mariano quien toma la decisión es por lo que el 2014 se presenta el proyecto de hacer un centro de distribución por lo que los costos no nos daba para mantener estas estructuras y es cuando se comienza a realizar este proyecto y es a principio de este año que se comienza a finalizar el proyecto y bueno de enero para acá se ha venido trasladando para acá por cuando nos toco desalojar algunos galpones por lo que parte de la mercancía esta aquí y la otra parte en Santa Bárbara del Zulia, por lo que ya tenemos un centro de acopio y tenemos que resguardar la mercancía por cuanto nosotros tenemos contrato y debemos cumplir con esos contratos y vemos muchos tambores pero si los llevo a toneladas es muy poca la cantidad que tenemos para cubrir la demanda que tiene la empresa y bueno si hay dudas estoy a la orden para contestar, usted de que se desempeña en la compañía, que cargo ocupa? Gerente, esa compañía esta registrada: si y se llama Dilcoviba y esta registrada desde el año 2002, quienes son los dueños actuales? Antonio Butachi y Salvatore Butachi: Ellos son los dueños con ustedes? No, yo soy el gerente. Usted tiene acciones en la empresa? No, solo soy el Gerente Cuantas empresas están relacionadas en los diversos Estados? Anteriormente Shell nos exigía apertura una empresa y Dilcoviba Concesionario. Sabe usted si esas empresas recibieron divisas? Nosotros recibimos en una oportunidad divisas no recuerdo si en el año 2014 2015, pero en ningún momento era para adquirir lubricantes por lo que en Venezuela solo obtiene divisa Pdvsa, este año nos dieron unas divisas pero el hecho es que hasta la fecha no se ha adquirido la divisa por lo que los cauchos fueron adquiridos con dinero propio. Que precio tiene las pipas? Las pipar marcadas no están para la venía están para el uso de los vehículos de la compañía. Los cauchos se comprobaban para dos marcas...'1 Aunado a la documentación presentada por la defensa privada, para este tribunal es palmario que el imputado no discrepa en cuanto a que existe una cartera de clientes considerables a la cual la empresa DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA BARINAS C.A. (DISCOVIBACA) debe garantizar un inventario y quizás mucho mayor al incautado en el procedimiento, a los fines de su distribución, sin animo de este juzgador de entrar en materia de fondo y adelantar un pronunciamiento de tal observación considera quien aquí decide que el encartado de autos esta en disposición del esclarecimiento de la investigación a los fines de la búsqueda de la verdad, lejos de destruirla, modificarla, ocultarla o falsificarla.

Por lo que en consideración a todo lo expuesto, se declara con lugar la solicitud interpuesta por el abogado HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, en su carácter de defensor del ya mencionado imputado, por considerar quien juzga que no hay ninguna limitación al principio general constitucional de procesar a un imputado en estado de libertad ya que riela inserto al folio 85 de las actuaciones constancia de Residencia. Considerando el tribunal que analizadas las actas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia que no existe peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237. 1,3 y 5 determinando que el imputado tiene residencia fija, igualmente se observa que no existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 238 del COPP. En consecuencia el tribunal Modifica la Medida Privativa de Libertad decretada el 11 de septiembre de 2017 y decreta la Medida Sustitutiva de Libertad establecida en los artículos 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 8 días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este tribunal al ciudadano imputado, la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside, acudir a los llamados que haga el Tribunal y el Ministerio Público y ASI SE DECIDE.

DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN A LA LUZ DEL ARTICULO 439 CARDINAL 4° DE LA LEY PROCESAL PENAL.

De la Decisión del A-quo: En Fecha 21 de septiembre del año 2017 el juez del Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía dicta sentencia en la cual modifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada el 11 de septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017} la cual es del siguiente tenor:"Por lo que en consideración a todo lo expuesto, se declara con lugar la solicitud interpuesta por el abogado HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, en su carácter de defensor del ya mencionado imputado, por considerar quien juzga que no hay ninguna limitación al principio general constitucional de procesar a un imputado en estado de libertad ya que riela inserto al folio 85 de las actuaciones constancia de Residencia. Considerando el tribunal que analizadas las actas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia que no existe peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237. 1, 3 y 5 determinando que el imputado tiene residencia fija, igualmente se observa que no existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 238 del COPP. En consecuencia el tribunal Modifica la Medida Privativa de Libertad decretada el 11 de septiembre de 2017 y decreta la Medida Sustitutiva de Libertad establecida en los artículos 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 8 días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este tribunal al ciudadano imputado, la prohibición de salir sin autorización del país: de la localidad en la cual reside, acudir a los llamados que haga el Tribunal y el Ministerio Público y ASI SE DECIDE. (Negrillas del Ministerio Público).

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación: Se evidencia que la decisión de fecha 21 de septiembre del año 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano Mariano Alberto Mantione Rendo, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Boicot, Desestabilización Económica y Asociación para Delinquir; carece de total y absoluta de Motivación, en virtud que no respondió a alguna circunstancia nueva o diferente que objetivamente favoreciera al precitado Imputado, evidenciándose de igual manera que el juzgador de mérito, no explanó de manera articulada y razonada, los motivos por los cuales procedió a sustituir la medida de privación de libertad impuesta originalmente al prenombrado Imputado.

En ese orden de ideas, el juez de instancia no motivo suficientemente la decisión conforme a derecho, por cuanto no estableció cuales fueron las circunstancias que variaron para modificar una medida privativa de libertad, por lo que, al no determinar tal aseveración, la sentencia no cumple con lo dispuesto en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que contraviene la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada por la Sala de Casación Penal en el caso in comento, lo que trae como consecuencia la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, el tribunal a-quo. yerra al otorgar la medida cautelar, por cuanto aplicó erróneamente lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que se puede observar de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico en aquella oportunidad en el acto de presentación de imputado (11-09-2017, audiencia de presentación de detenido), que le procedía una medida de coerción, en razón de que concurrían los tres supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la ley procesal penal, por lo que al no haberse esgrimido otro razonamiento de fuerza fundado en un "Hecho nuevo", el cambio de la medida sin determinar de forma clara y precisa, cuáles habían sido las circunstancias nuevas, se deduce que el pronunciamiento se realizó en contravención a lo dispuesto en el artículo 250 del adjetivo penal.

En ese sentido, considera el Ministerio Público que la sentencia proferida por el juzgador se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez que el juez de instancia al momento de dictar la decisión a la cual hoy recurre el Representante Fiscal, no determinó cuales fueron los hechos o circunstancias que a su criterio le permitieron considerar que habían cambiado los presupuestos tomados en cuenta al momento de decretar la medida privativa de libertad en fecha 11-09-2017; sin establecer las razones que lo llevaron a fundamentar su fallo procediendo a dictar el mismo sin analizar los presupuestos contenidos en los artículos 250, 236, 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 422 de fecha 10-08-2009, ha establecido en cuanto a la motivación, lo siguiente:"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional .."
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 407 de fecha 04-04-2011, señalo:...toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del ludex y las razones que determinaron la decisión..."

DEL PETITORIO
De la manera respetuosa solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones lo siguiente:

PRIMERO: Que declare CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por el Ministerio Público.

SEGUNDO: REVOQUE la decisión de fecha 21-09-2017, dictada por el juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Mariano Alberto Mantione Rendo a quien se (e sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Boicot, Desestabilización Económica y Asociación para Delinquir; cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del adjetivo penal, por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: REVOQUE la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contempladas en los ordinales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, impuesta en favor del ciudadano Mariano Alberto Mantiene Rendo, por el a-quo, mediante sentencia del 21-09-2017, emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y en tal sentido se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad al supra mencionado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Procesal Pena!; así mismo se ordene que ¡a medida sea ejecutada por el juzgado a-quo (Omissis…)”.


III
DE LA CONTESTACIÓN

A los folios 15 y 16 de las actuaciones, corre inserto escrito de contestación de los abogados Henry José Corredor Ramírez y Carlos José Corredor Rivas, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Mariano Alberto Matione Rendón, en el cual exponen:

“(Omissis…) Nosotros, HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ y CARLOS JOSÉ CORREDOR RIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N9 14.051 y 118.606 en su orden, con domicilio procesal en la Urbanización Lago Sur, Calle Caja Seca 322-B, El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Marida y jurídicamente hábil; en nuestro carácter de Defensa Técnica Privada del ciudadano MARIANO ALBERTO MATIONE RENDON, plenamente identificado en la asunto penal Nº LP11-P.2017.0002671, en pleno ejercicio de derecho contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal estando dentro del lapso legal, ante Usted ocurrimos para consignar el presente escrito contentivo de la CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público con nomenclatura LP11-R-2017-000049 en el presente asunto penal en contra de la decisión emitida por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de septiembre del ano dos mil diecisiete (2017), el cual se expone en los siguientes términos:

ÚNICO
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Ciudadanos Magistrados, la representación del Ministerio Público fundamenta su escrito de apelación en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Control N" 01 de este Circuito Judicial en el hecho de que la decisión impugnada "...carece de tofo/ y absoluta de motivación, en virtud que no respondió a alguna circunstancia nueva o diferente que objetivamente favoreciera al precitado imputado, evidenciándose de igual manera que el juzgador de Mérida, no explanó de manera articulada y razonada, los motivos por los cuales procedió a sustituir la medida de privación de libertad impuesta originalmente al prenombrado Imputado".

Posteriormente agrega que el Juez "...no determino cuales fueron los hechos o circunstancias que a su criterio le permitieron considerar que habían cambiado los presupuestos tomados en cuenta al momento de decretar la medida privativa de libertad en fecha 11-09-2017...".

Para esta Defensa Técnica Privada la razón no le asiste al Ministerio Público, pues el Juez de Control fundamenta su decisión con un elemento esencial como lo es el CQTEJQ de la declaración dada en audiencia de flagrancia por el imputado ciudadano MARIANO ALBERTO MATIONE RENZO y los DOCUMENTOS ORIGINALES DE ORDENE DE COMPRA que fueron consignados conjuntamente con la solicitud de revisión y sustitución de la medida privativa de libertad, los cuales NO FUERON VALORADOS EN LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIAS POR CUANTO AÚN NO ERAN PARTE DEL EXPEDIENTE, lo cual les otorga el carácter de ser UNA CIRCUNSTANCIA NUEVA para ser apreciada y cambiar las circunstancias iniciales sobre las cuales versó la medida privativa de libertad que debía ser examinada; documentos estos que DEMUESTRAN LA VERACIDAD DEL DICHO DEL INVESTIGADO SOBRE LAS ACTIVIDADES LÍCITAS DE LA EMPRESA QUE ADMINISTRA.

De ello dejo constancia e! ciudadano Juez cuanto al folio once (11) del expediente contentivo del recurso textualmente manifestó lo siguiente:
"Pero es bueno aclarar que en la declaración depuesta por el ciudadano MARIANO ALBERTO MATIONE RENZO, quien entre otras cosas expuso... omissis ... aunado con la documentación presentada por la defensa privada, para este Tribunal es palmario que el imputado no discrepa en cuanto a que existe una cartera de clientes considerable a la cual la empresa DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA BARINAS, C.A., (DILCOVIBACA) debe garantizar un inventario y quizá mucho mayor al incautado en e! procedimiento, a los fines de su distribución, sin ánimo de este juzgador de entrar en materia de fondo y adelantar un procedimiento de tal observación considera quien aquí decide que el encartado de autos está en disposición del esclarecimiento de la investigación a los fines de la búsqueda de la verdad, lejos de destruirla, modificarla, ocultarla o falsificarla."

Siendo así, esta Defensa Técnica Privada observa que el ciudadano Juez efectivamente MOTIVO DE MANERA CLARA, PRECISA y SUFICIENTE, su decisión de REVISAR Y SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia no puede esta Defensa Técnica Privada sino afirmar la licitud de la decisión impugnada.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Ciudadanos Magistrados, considerando que coincidimos entonces en todas y cada una de las apreciaciones hechas por el ciudadano Juez de Control, es por lo que por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos lo siguiente PRIMERO: Que esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS PRESENTADO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PRUEBAS

Promovemos como prueba por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes ante la Corte de Apelaciones del Estado Zulia las siguientes:

1. Decisión Impugnada publicada por este Tribunal el día veintiuno (21) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), en la causa penal LP11-P.2017.0002671.
Finalmente, solicitamos de la Corte de Apelaciones del estado Marida NO ADMITA el presente Recurso de Apelación de Autos, y en el supuesto negado que lo haga, se le dé el curso de ley correspondiente y en definitiva sea declarado SIN LUGAR con sus pronunciamientos de ley (Omissis…)”.

IV
DE LA DECISIÓN

En fecha veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete (21/09/2017), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, publicó decisión, cuya dispositiva indica:

“(Omissis…)
DISPOSITIVA DECISION RECURRIDA

Con base a los fundamentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del listado Mérida, Extensión El Vigía; ADMINISTRANDO JUSTICIA KS NOMBRK DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara con lugar la solicitud propuesta por la Defensa Abg. HENRY CORREDOR RIVAS, inscrito bajo el INPREABOGADO N° 89.442, y otorga la revisión de la Medida Privativa de Libertad por una Medida Sustitutiva de Libertad, la establecida en el articulo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 8 días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal a! ciudadano imputado, la prohibición de Salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside. Acudir a los llamados que haga el Tribunal y el Ministerio Publico. A lo que advertirá este tribunal al Imputado de auto, que el incumplimiento de las obligaciones impuestas acarrean la REVOCATORIA de la medida acordada de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le explicará que mediante Acta firmada se compromete a cumplir con las medidas antes señaladas y ;3 no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de La misma deberá ser previamente solicitado al Tribunal, Líbrese la correspondiente Boleta de traslado a los fines que la presente fecha sea impuesto de las condiciones aquí acordadas. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Todo de conformidad con el artículo 4, 5, 6, 177, 250, y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente, a 3a Fiscalía XI del Ministerio Público, una vez, sea declarada firme, para que continuara en el desarrollo de la investigación (Omissis…)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto versa sobre la disconformidad de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con la decisión dictada por el a quo, al declarar con lugar la solicitud de revisión de medida y sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Mariano Alberto Matione Rendón por medidas cautelares sustitutivas de las previstas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo, prohibición de salir del país y de la localidad en la cual reside sin autorización, así como acudir a los llamados del tribunal y del Ministerio Público.

En tal sentido, la parte recurrente fundamenta tal acto impugnatorio de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 eiusdem, argumentando que la decisión se encuentra inmotivada, pues el a quo “no explanó de manera articulada y razonada, los motivos por los cuales procedió a sustituir la medida de privación de libertad”, aunado a que “no estableció cuales fueron las circunstancias que variaron para modificar una medida privativa de libertad”, por lo que en su criterio, no cumple con lo dispuesto en los artículos 157 y 232 del texto adjetivo penal.

Argumenta además, que el a quo “yerra al otorgar la medida cautelar, por cuanto aplicó erróneamente lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”, y que “no determinó cuales fueron los hechos o circunstancias que a su criterio le permitieron considerar que habían cambiado los presupuestos tomados en cuenta al momento de decretar la medida privativa de libertad en fecha 11-09-2017”, por lo que solicita que el recurso sea declarado con lugar, se revoque tanto la decisión recurrida como la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por su parte, la defensa sostiene en su contestación, que el a quo cotejó la declaración dada por el imputado en la audiencia de flagrancia así como los documentos originales de orden de compra, los cuales no eran parte del expediente en la audiencia y otorgan el carácter de ser una circunstancia nueva, y que el juzgador motivó de manera clara, precisa y suficiente su decisión, por lo que solicita que el recurso sea declarado sin lugar.

Conforme a lo expuesto por ambas partes, infiere esta Alzada que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe a determinar si la actuación del a quo se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.

Ahora bien, a los fines de resolver el presente recurso esta Corte de Apelaciones procedió a realizar la correspondiente revisión del caso principal Nº LP11-P-2017-002671, a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia, constatándose que en fecha doce de diciembre de dos mil diecisiete (12/12/2017) el tribunal de instancia recibió solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. De igual manera, se constata que en fecha veintiséis de enero de dos mil dieciocho (26/01/2018) el a quo emitió decisión, en la cual acordó con lugar la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, considera esta Alzada que entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta resulta inoficioso, al verificarse que en fecha 26/01/2018 el a quo acordó a favor del procesado de autos el sobreseimiento de la causa, cesando con ello la medida de coerción personal, punto este sobre el cual subyacía el interés principal del recurso de apelación interpuesto, y así se declara.


V
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha dos de octubre de dos mil diecisiete (02/10/2017), por el abogado Eduin Daniel Villasmil, con el carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, toda vez que en fecha veintiséis de enero de dos mil dieciocho (26/01/2018), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, emitió decisión, en la cual acordó con lugar la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acordando por ende, el cese de la medida de coerción personal, siendo ineficaz entrar a examinar si la decisión recurrida se encontraba ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA - PONENTE



ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA.


ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO.

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.

En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ______ ______________________________________. Conste.
La Secretaria.-