REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 20 de abril de 2018.
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-011706
ASUNTO : LK01-X-2018-000014
PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada Mayelin del Carmen Puentes Avendaño, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en el caso penal Nº LP01-P-2015-007046, seguida al ciudadano Edgar Yoel Barrios Calderón, por considerar que se encuentra incursa en la causal de inhibición a que se contrae en el numeral 1 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la jueza en referencia como fundamento de su inhibición señala lo siguiente:
“(Omissis…) Me inhibo de conocer en la presente causa por cuanto observo que el ciudadano EDGAR YOEL BARRIOS CALDERON [sic] (imputado), es hijo de la ciudadana Zuleima Calderón, quien viene siendo hija natural de mi tío José Pascual Avendaño hermano de mi madre María Paulina Avendaño, siendo esta mi prima hermana y por ende pariente del imputado por consanguinidad, es decir, nos une un vínculo familiar, que mal podría esta juzgadora conocer de la causa al emitir una opinión favorable o desfavorable en contra del mismo, dichos argumentos me inhabilitan para conocer del presente asunto por consanguinidad según el articulo 89.1 del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo y pido a la Corte de Apelaciones la declare con lugar (Omissis…)”.
De acuerdo con lo expuesto por la jueza que plantea la incidencia, esta Alzada debe analizar si ciertamente dicha juzgadora se halla inmerso en la causal alegada, pues conforme se desprende de lo expresado por ella, presenta una relación de parentesco con el imputado, viéndose así comprometida la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto.
Al respecto, considera esta Alzada pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.
Por su parte, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha referido:
“La inhibición se puede definir entonces como el acto del juez al separase voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.
Así las cosas y bajo tal supuesto, no solo debemos analizar de manera literal y aislada la causal de inhibición, sino que además, debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que constriñen al juzgador a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.
Estas vinculaciones familiares impiden que el operador de justicia sea del todo imparcial, su determinación viene dada por disposiciones de índole civil que establecen dichos vínculos, los cuales, en concordancia con el numeral 8, permiten ampliarlo hasta más allá de la filiación biológica y de afinidad.
A tal efecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02/07/2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
De igual manera, disponen los artículos 89 numeral 1 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consaguinidad o afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas (…)”.
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”
De las normas anteriormente transcritas, se deduce que en aquellos casos en que exista un parentesco de consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con respecto algunas de las partes, el juzgador o juzgadora se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.
Sobre el parentesco y la forma de determinarlo, los artículos 37, 38, 39 y 40 el Código Civil Venezolano señalan lo siguiente:
“Artículo 37. El parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad. El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por los vínculos de la sangre. La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado”.
“Artículo 38. La serie de grados forma la línea.
Es línea recta la serie de grados entre personas que descienden una de otra.
Es línea colateral la serie de grados entre personas que tienen un autor común, sin
descender una de otra.
La línea recta es descendente o ascendente.
La descendente liga al autor con los que descienden de él.
La ascendente liga a una persona con aquéllas de quienes desciende”.
“Artículo 39. En ambas líneas hay tantos grados cuantas son las personas menos una.
En la recta se sube hasta el autor.
En la colateral se sube desde una de las personas de que se trata hasta el autor común,
y después se baja hasta la otra persona con quien se va a hacer la computación”.
De los preceptos jurídicos ut supra citados, se desprende que el parentesco por consanguinidad viene dado por el vínculo de sangre entre dos personas, y su proximidad se determina por el número de generaciones, siendo que cada generación forma un grado. De igual manera, se deduce de dichos artículos que el grado puede ser en línea recta o en línea colateral. La línea recta es descendiente o ascendiente; mientras que es la línea colateral la serie de grados entre personas que tienen un autor común, sin descender una de otra, pero que proceden de un tronco común (hermanos, tíos, primos, etc.).
De otra parte, el autor colombiano Alonso Riobó Rubio, en el artículo “Así se determina el grado de parentesco de consanguinidad y afinidad entre dos personas”, publicado en la página: https://www.gerencie.com/asi-se-determina-el-grado-de-parentesco-de-consanguinidad-y-afinidad-entre-dos-personas.html, expone pedagógicamente la forma de determinar el grado de consanguinidad, de la siguiente manera:
“(Omissis…) Vamos a establecer el parentesco de consanguinidad que existe entre el padre y el hijo. Fácil, para ir del padre al hijo sólo es necesario dar un paso. O sea, que el padre y el hijo se encuentran en primer grado de consanguinidad. (Un solo paso =un solo grado = primer grado).
Ahora vamos a determinar el grado de parentesco de consanguinidad en que se encuentran dos hermanos entre sí (A y C). Veamos: partimos de A, damos un paso hacia arriba y llegamos a B que es el padre de ambos (o sea que B es el tronco común), y luego bajamos a C que es el otro hermano. ¿Cuántos pasos dimos? Dos. O sea, que los hermanos se encuentran entre sí en segundo grado de consanguinidad. Obsérvese que como los hermanos no están entre sí en línea directa, para ir del uno al otro es necesario subir primero al padre de ambos que es el tronco común y luego bajar.
Sigamos con otro ejemplo. Vamos a hallar el grado de parentesco existente entre sobrino y tío. Arrancamos del sobrino (A), subimos un paso y llegamos al papá de él (B), subimos otro paso y llegamos al abuelo (C) (tronco común), bajamos un paso y llegamos al tío (D) (o sea el hermano del papá). Cuantos pasos dimos? tres pasos. Entonces, el tío y el sobrino están en tercer grado de consanguinidad.
Y en qué grado de parentesco están A y E que son primos entre sí.? Arrancamos de A (primo), subimos un paso y llegamos a B que es el papá, subimos otro paso y llegamos a C que es el abuelo (tronco común), bajamos un paso y llegamos a D que es el tío, y bajamos un paso más y llegamos a E que es el hijo del tío o sea el primo de A. Cuántos pasos dimos? cuatro pasos. Por tanto los primos entre sí están en 4º grado de consanguinidad. Y así sucesivamente (Omissis…)”.
Conforme lo expone el citado autor colombiano, se precisa que entre un padre y un hijo, se encuentra en el primer grado de consanguinidad, entre dos hermanos existen dos grados de consanguinidad, un sobrino y un tío están en el tercer grado de consanguinidad y los primos hermanos están en cuarto grado de consanguinidad.
Efectuadas las anteriores precisiones y a los fines de verificar lo expuesto por la jueza inhibida, advierte esta Alzada que dicha juzgadora no acompañó prueba alguna que sustente su dicho, siendo esta esencial a fin verificar si es procedente la inhibición por la causal alegada, pues además de la fundamentación sustentada, coherente y lógica, la misma debe ser comprobable con los medios probatorios que aporte el juez inhibido.
En razón de ello, se procedió a revisar las actuaciones a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia, constatándose que efectivamente el ciudadano Edgar Yoel Barrios Calderón es imputado en el caso penal Nº LP01-P-2015-011706, siendo uno de sus progenitores la ciudadana Zuleima Calderón, quien según la jueza inhibida es su prima hermana. En tal sentido, si bien la jueza inhibida no señala los medios probatorios con los cuales se pudiera verificar sus alegatos, sobre el parentesco con el imputado de autos, los mismos se tienen como ciertos tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 754, del 23/10/2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, cuando estableció: “…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”.
Ahora bien, dado que lo expuesto por la juzgadora inhibida es que el ciudadano Edgar Yoel Barrios Calderón es hijo de la ciudadana Zuleima Calderón, hija natural del tío de la jueza inhibida, se deduce que dicha ciudadana (Zuleima Calderón) es prima hermana de la jueza inhibida y por tanto, el primero de los nombrados (Edgar Yoel Barrios) es primo segundo, encontrándose dicho ciudadano con la jueza inhibida en quinto grado de consanguinidad, conforme lo señala el Código Civil en sus artículos 37, 38 y 39, y lo expuesto por el autor Alonso Riobó Rubio, en el artículo “Así se determina el grado de parentesco de consanguinidad y afinidad entre dos personas”.
En razón de ello, considera esta Alzada que no se encuentra acreditada la causal alegada por la jueza inhibida, toda vez que la norma (89.1) prevé la inhibición obligatoria cuando exista parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente con cualquiera de las partes, no patentizándose en el presente caso la existencia del parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado –como ya se indicó- por determinarse que entre la jueza inhibida y el ciudadano Edgar Yoel Barrios existe parentesco en quinto grado de consanguinidad, lo que obliga a declarar sin lugar la inhibición así propuesta, y así se decide
Finalmente, es necesario reiterar lo señalado en anteriores decisiones, que el juez o jueza al efectuar la fundamentación fáctica de sus argumentos, debe promover los elementos de prueba que considere pertinentes, pues de no presentar las probanzas que lo sustenten conlleva a que la causal invocada no quede acreditada.
DISPOSITIVA
En consideración a los argumentos explanados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la inhibición planteada por la abogada Mayelin del Carmen Puentes Avendaño, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en el caso penal Nº LP01-P-2015-007046, seguida al ciudadano Edgar Yoel Barrios Calderón, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 1 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo por consecuencia la jueza inhibida seguir conociendo de la causa sometida a su conocimiento.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición, con las notificaciones pertinentes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA - PONENTE
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA.
ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO.
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
Seguidamente se remite cuaderno de inhibición, constante de una pieza de ________ _______________folios útiles, con oficio N° __________________. Conste, la Secretaria.-