REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 24 de abril de 2018.
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-008846
ASUNTO : LP01-R-2018-000007

PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.

Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por el abogado Heriberto Antonio Peña, en su condición de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el recurso de apelación de sentencia Nº LP01-R-2018-000007, interpuesto por las defensoras públicas Lizbeth Castillo Vivas y Adriana Siso Sanoja, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Como fundamento de su inhibición, el juez en referencia señaló lo siguiente:

“(Omissis…) En la audiencia del día de hoy dieciséis de abril del año dos mil dieciocho (16-04-2018), presente por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, el abogado Heriberto Antonio Peña, en su condición de Juez, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, quien expuso: procedo a inhibirme de conocer como Juez de esta Corte de Apelaciones, ene l recurso de apelación de sentencia, signado con el Nº LP01-R-2018-000007, seguido al encausado Jesús Alberto Royero, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de Edson Alexander Sánchez Quintero y el Orden Publico [sic]; me inhibo de conocer de las actuaciones, toda vez que en fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis (03/11/2016), en mi carácter de juez de Juicio Nro 01, negué la sustitución de la medida privativa de libertad en contra del imputado Jesús Alberto Royero. Lo antes expuesto e fundamenta en que considera quien aquí suscribe, que ha surgido una circunstancia que influye totalmente en la imparcialidad que debo mantener como representante de este órgano jurisdiccional al momento de decidir, en la búsqueda de una recta y sana administración de justicia, lo que me hace subsumible en el ordinal 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y aún en el supuesto que mi imparcialidad no se encontrase comprometida, cualquier decisión al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento en virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que considero igualmente, más que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional el inhibirme en la presente causa, garantizando así el debido proceso en este caso, tomando en consideración lo atinente al caso, tal y como lo establece el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Son estos los fundamentos serios, lógicos, idóneos y ajustados a derecho los que elevo a consideración de esta alzada para que en definitiva y una vez analizadas sean considerados suficientes para declarar con lugar la presente inhibición por estar fundada en causa legal, y se convoque el suplente respectivo, todo ello, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Omissis…)”.

De acuerdo con lo expuesto por el juez inhibido, y a los fines de decidir la inhibición planteada, considera esta juzgadora pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89.7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente la misma causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, este se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre la misma.

En el caso de autos, aduce el juez inhibido que su deber de imparcialidad se encuentra afectado por el hecho de haber emitido pronunciamiento en fecha 03/11/2016, en la cual resolvió solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, declarando la misma sin lugar, lo que a su entender, encuadra en la primera hipótesis que contiene el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa.

Bajo estos argumentos el juez inhibido fundó su acto inhibitorio y en ese sentido, quien aquí decide, debe analizar sí ciertamente dicho juzgador –según lo preceptuado en la causal invocada–, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, o si tal decisión constituye un adelanto de opinión que compromete la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto.

Para ello, no solo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca el inhibida, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02/07/2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:

“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.

La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):

“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”

Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.

Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 192 de fecha 02/04/2008, cuya ponente fue la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en relación a la causal invocada, señaló lo siguiente:

“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.

Ahora bien, se constata de la revisión de las actuaciones a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia, toda vez que el juez inhibido no acompañó prueba alguna que sustente su dicho, que dicho juzgador en fecha 03/11/2016, emitió decisión en la cual señaló:

“(Omissis…) Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública, Abg. LISBETH CASTILLO, en su condición de defensor del imputado JESUS ALBERTO ROYERO TREJO, en el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Arguyó la defensa que:
“…Por todo lo anteriormente expuesto solicito a este digno Tribunal, acuerde la REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerde la LIBERTAD INMEDIATA de nuestro defendido JESÚS ALBERTO ROYERO TREJO...”.

SEGUNDO
ANTECEDENTES
Hecha la revisión de la causa, se observa que:
1.- En fecha 28-09-2015, se dictó auto en el cual se acordó la medida privativa de libertad.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Cierto es que desde la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y hasta la presente fecha, el imputado JESUS ALBERTO ROYERO TREJO, se encuentran privados judicialmente y en forma preventiva de su libertad, desde el 29-09-2015, sin embargo, no es menos cierto que los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para decretar la medida privativa de libertad no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.
En el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por el ciudadano JESUS ALBERTO ROYERO TREJO, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.
El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados solicitantes, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar.
No existe en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.
Razón por la cual no han variado las circunstancias que estimó este Tribunal para decretar la medida privativa de libertad. Dejando expresa constancias que no han variado las circunstancias de la solicitud hecha por la defensa. Así se declara.

DECISIÓN
En mérito de lo antes dicho, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Niega la sustitución de la medida privativa de libertad la que actualmente cumple el imputado JESUS ALBERTO ROYERO TREJO, conforme a los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal y se ratifica la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la fiscalía, imputado y defensa, victimas. Cúmplase (Omissis…)”.

Ahora bien, conforme se evidencia de la decisión ut supra citada, la actividad jurisdiccional del juzgador inhibido se circunscribió a dar respuesta a la solicitud incoada por la defensa, de revisión y examen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, negando la sustitución de tal medida, argumentando que “desde la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y hasta la presente fecha, el imputado JESUS ALBERTO ROYERO TREJO, se encuentran [sic] privados [sic] judicialmente” y que “los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado”, además, que “las circunstancia que dieron lugar para decretar la medida privativa de libertad no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana”, por lo cual concluyó que “las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados solicitantes, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar”.

Conforme se aprecia de la decisión parcialmente transcrita, en criterio de quien suscribe, dicho juzgador jamás llegó a exteriorizar o emitir pronunciamiento alguno que implique o suponga valoración de elementos de pruebas o decisión sobre aspectos del fondo del asunto, supuestos estos en que eventualmente pudiera verse configurada la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 en referencia.

Efectivamente, el auto decisorio proferido por el juez inhibido en fecha 03/11/2016, de ningún modo encuadra dentro del supuesto fáctico de dicha causal de inhibición, puesto que -en todo caso- la actividad jurisdiccional del juez o jueza de Alzada, a los fines de emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación de sentencia, quedaría circunscrita en este caso, a verificar el vicio denunciado en relación a la presunta falta manifiesta en la motivación de la sentencia por parte del a quo, conforme al numeral 2 del artículo 444 del texto adjetivo penal.

Adicional a ello, no se evidencia que exista señalamiento alguno por parte del juzgador que permita inferir su sensibilización respecto al asunto sometido a su conocimiento, puesto que la recusación o la advertencia previa que pudiere hacerse al jurisdicente para que se inhiba, constituyen mecanismos procesales que la legislación acuerda a las partes de un proceso determinado y su ejercicio, dentro de los términos previstos en la ley, jamás pueden constituir situaciones o circunstancias generadoras de fricciones, que puedan calificarse como un motivo grave, aflictivo de la imparcialidad del juez o jueza.

Así las cosas, al verificarse que en el caso de autos no se configura la causal esgrimida por el juzgador, al no haber efectuado una valoración de los elementos de prueba o aspectos del fondo del asunto, resulta obligatorio declarar sin lugar la inhibición así planteada, y así se decide.

Finalmente, es necesario reiterar que las circunstancias alegadas por el juez o jueza que se inhiba, por sí solas no constituyen argumentos suficientes para la procedencia de alguna de las causales de inhibición invocadas, por lo cual es necesario, adicionalmente al efectuar la fundamentación fáctica de sus argumentos, promover los elementos de prueba que considere pertinentes, pues de no presentar las probanzas que lo sustenten conlleva a que no quede acreditada la causal invocada.

DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogado Heriberto Antonio Peña, en su condición de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el recurso de apelación de sentencia Nº LP01-R-2018-000007, interpuesto por las defensoras públicas Lizbeth Castillo Vivas y Adriana Siso Sanoja, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo por consecuencia seguir conociendo de la causa sometida a su conocimiento.

Publíquese, regístrese, cópiese y compúlsese.

LA JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA - PONENTE

LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
Conste, la Secretaria.