REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 03 de abril de 2018.
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2017-006265
ASUNTO : LP01-R-2017-000318
PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete (23/10/2017), por la abogada Araceli Redondo Muiño, en su condición de defensora de confianza del ciudadano Xavier David Fernández, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinte de octubre de dos mil diecisiete (20/10/2017), mediante la cual declaró improcedente la solicitud de acumulación de la solicitud penal Nº LP01-P-2017-007385 al presente caso penal, y declaró improcedente la solicitud de que se ordenara continuar con la investigación y no se decretara el sobreseimiento.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha veinte de octubre de dos mil diecisiete (20/10/2017), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó la decisión impugnada.
En fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete (23/10/2017), la abogada Araceli Redondo Muiño, en su condición de defensora de confianza del ciudadano Xavier David Fernández (presunta víctima en este caso penal), interpuso el recurso bajo examen.
En fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete (26/10/2017) la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público fue emplazada del presente recurso, dando contestación al mismo en fecha veintisiete de octubre de dos mil diecisiete (27/10/2017).
En fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete (09/11/2017) los investigados de autos fueron emplazados del presente recurso, constatándose que los mismos no dieron contestación al recurso.
En fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete (06/12/2017), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha trece de diciembre de dos mil diecisiete (13/12/2017) fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia a la jueza superior Carla Gardenia Araque de Carrero.
En fecha nueve de enero de dos mil dieciocho (09/01/2018), se acordó devolver las actuaciones al tribunal de instancia, a fin de que fuera trasladado el ciudadano Xavier Fernández para notificarlo de la decisión impugnada.
En fecha cinco de febrero de dos mil dieciocho (05/02/2018) reingresó el recurso a la Corte de Apelaciones.
En fecha veintiuno de febrero de dos mil dieciocho (21/02/2018) se dictó auto de admisión.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Al folio 01 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por la abogada Araceli Redondo Muiño, en su condición de defensora de confianza del ciudadano Xavier David Fernández, en el cual expone:
“(Omissis…) Yo, Araceli Redondo (…), defensora del ciudadano Xavier David Fernández Arcia, ya identificado en autos concurro para exponer: APELO la decisión que este Tribunal produjera el 20 de Octubre del 2017 NEGANDO la solicitud que yo hiciera a fin de que NO sea declarado el sobreseimiento toda vez que la norma estatuye que el acto conclusivo de sobreseimiento que solicita la Fiscalía, no solo DEBE ser notificada la víctima, si no puede oponerse a ella.
En este expediente se han violado los procedimientos del debido proceso, pues entre otras circunstancias graves, NO aparecía en “Sistema” y por lo tanto fue imposible ver o acceder al expediente cuando la Fiscalía 13 introdujo el acto conclusivo igualmente NO se han producido las notificaciones correspondientes y reitero que amerita ser yo su defensora, son víctimas, Xavier Fernández y su familia.
Anexo a esta apelación los escritos introducidos con anterioridad y las denuncias igualmente hago mención que solicité en el expediente de la causa que se le sigue a mi defendido, su traslado, pues ha sido continuado su vejación, maltrato físico y psicológico. (Omissis…)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 13 al 15 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación al recurso, suscrito por el abogado Terida Guanipa Muñoz, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual expone:
“(Omissis…) Quien suscribe. TERIDA GUANIPA MUÑOZ, procediendo con el carácter como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio del Ministerio Publico con competencia en Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (…) ante usted, muy respetuosamente acudo a fin de dar contestación formal al RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de! cual esta Representación Fiscal tuvo conocimiento el día 25/10/2017, interpuesta por la Defensa Técnica Privada del ciudadano XAVIER DAVID FERNANDEZ ARCIA, plenamente identificado en las actuaciones; Abogada ARACELI REDONDO MUÑOZ, en relación a los siguientes argumentos:
En virtud de la decisión de (echa veinte (20) de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Sexto de Primera Instancia en funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. en el asunto N" LP01-P-2017-Ü06265, la Defensora Técnica Privada, interpone Recurso de apelación del auto con fundamento en que las notificaciones correspondientes al decreto de sobreseimiento dictado en lecha 16 de Agosto de 2017. no fueron practicadas lesionando el derecho de su representado a la oposición del mismo. Lista representación observa que dicha apelación se realiza sin la debida fundamentación que exige el artículo 440 del Código Orgánico Procesal penal:
Juan Eliezer Ruiz Blanco, en su comentario del Código Orgánico Procesal Penal, indica lo siguiente:
"La norma requiere que el recurso de apelación sea escrito, expresándose claramente los fundamentos de hacho y de derecho que la motiva: no basta pues la simple expresión admitida en el derogado Código de enjuiciamiento Criminal... el tribunal que resuelva del recurvo solo conocerá exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, por lo que en el escrito de apelación deben señalarse detalladamente estos puntos, de lo contrario se correrá el riesgo de que sea declarado inadmisible la acción recursiva... En el presente escrito de apelación sólo deben exponer coherentemente el derecho y loa hechos que se pretenden sean corregidos por la instancia superior... "
Asimismo el referido autor cita y trae a colación el criterio del Dr. Rodrigo Rivera quien expone:
"La fundamentación no debe ser pura retórica, sino la argumentación para señalar que en tal trámite ocurrió un quebrantamiento de norma procesal o que hubo desacierto en la estimación de los hechos o en la aplicación de una norma, por supuesto pueden ocurrir iodos estos aspe el os (...) el escrito debe argumentarse sobre el asunto Impugnado, los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado y la subsanación que se busca".
Considera esta Representación fiscal, una vez revisado el escrito, que en este no se evidencia que la defensa técnica establezca su exposición con la debida argumentación jurídica que el caso requiere; vale destacar que la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, de la Sala de Casación Penal, Stcia. Nro. 059 del 07/02/2008 sostiene lo siguiente:
"...tanto la falla de cumplimiento de los requisitos de fundamentación del recurso como el incumplimiento de los lapsos para su interposición, son circunstancias que ineludiblemente van a incidir negativamente en la admisibilidad del recurso.
Ahora bien, sin embargo, paso a exponer las circunstancias por las cuales esta representación fiscal considera, después de revisar exhaustivamente las actuaciones desplegadas en la labor de investigación de los hechos denunciados, que la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho, en referencia al sobreseimiento solicitado por esta dependencia fiscal y decretado por el Juzgado de Sexto de Primera Instancia en funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del listado Mérida. en el asunto N" LP01-P-2017-006265, en los siguientes términos:
Analizadas las actas inserías en la presente investigación penal, en virtud del oficio N° DdP/DDEM .S/N de fecha 26 de mayo de 2017, donde la Defensoría del Pueblo, informa a esta Dependencia Fiscal que ellos llevan el expediente N° P-17-00436, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano JOVINO FERNANDEZ ARCIA, en las que refiere que en fecha 27 de abril de 2017, su hijo XAVIER DAVID FERNANDEZ ARCIA, fue aprehendido por los funcionarios DETECTIVE JEFE OMAR RANGEL INSPECTOR CARLOS MARICHALES. DETECTIVES ANTONI Y GRATEROL y ALDO DÍAZ., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, ya que sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión, por uno de los delitos contra las Personas (Homicidio), una vez que la hicieron efectiva los prenombrados funcionarios lo trasladaron a la sede de ese cuerpo de investigación, donde una vez allí, los funcionarios comenzaron agredirlo físicamente lo torturaron, lo asfixiaron con una bolsa de basura en la cabeza con la intención de asfixiarlo, luego le metieron corriente, es lo que da origen a la presente investigación penal, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra los Derechos Humanos, como lo es TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la. Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura. Tratos .Crueles Inhumanos y Degradantes.
Ciudadano Juez (a) de Control, una vez en conocimiento de la denuncia interpuesta por el ciudadano Jovino Fernández, se procedió a solicitar una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento del caso, se recabó la experticia de reconocimiento médico legal N'356- 1428-1618-14, de fecha 27 de abril de 2017, suscrita por la funcionarla MARÍA GABRIELA DURAN DE GALETTA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses Mérida que oportunamente le fuera practicada el día de la aprehensión del ciudadano XA VIER DAVID FERNANDEZ ARCIA en las que concluye que para el momento de la valoración, no se evidenciaron lesiones superficiales rédenles, en ningún segmento corporal. Aunado a eso el ciudadano Xavier David Fernández Arda, conocido por el apodo de EL MANCHA está sindicado como el autor de la muerte del ciudadano ROGELIO ALTUVE ALTUVE, quien fuera vigilante de comercio que lleva por nombre TALLER MAUSECA, ubicado en la calle Ayacucho de Ejido, parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Mérida. donde ambos laboraban coma obreros, por cuanto, el mismo luego de cometer este hecho presuntamente, le hizo la confesión de este horrendo crimen al ciudadano identificado con el nombre de Javier Rivera ulitis El Tito, informándole además que los objetos que bahía sustraído del mismo comercio loa había vendido a varias personas y que para la venta de los mismos habían cooperado varias personas, incluyendo la misma pareja sentimental del MANCHA quien responde al nombre de YANEIDY RAMIREZ los cuales residen juntos en un inmueble ubicado en la calle principal del sector El Moral, de igual forma se señaló que este ciudadano, que posteriormente de que el mismo cometiera los hechos investigados, dejo de asistir a su lugar de trabajo y tenia Planificado marcharse pura otro estado, ya que sentía miedo de ser capturado. Se realizó entrevista a la ciudadana Yaneidy Ramírez Ramírez quien dijo ser la pareja sentimental del ciudadano XAVIER DAVID FERNANDEZ ARCIA, apodado EL MANCHA, manifestando que presuntamente desconoce en relación de la muerte que se investigaba, solo dio a conocer que observo tina conducía sospechosa de su pareja para la fecha 06 04 2017, por cuanto este salió a sus labores de trabajo diarias y no se presento esa noche a pernoctar en su vivienda, solo se apersonó en la mañana del día siguiente (04/04/2017) alrededor de las seis horas de la mañana, abordo de un vehículo automotor de la marea FORD MODELO EXPLORER COLOR PLATA de la cual no detalló mas características observando de forma aun mas sospechosa que su pareja bajo de dicho vehículo y guardo en su inmueble un televisor pantalla plana grande, una computadora de mesa y varios recipientes metálicos de los cuales desconoce detalles, posteriormente salió de su inmueble y los pocos minutos retorno, pero ya sin el mencionado vehículo automotor, acostándose adormir por una (sic) tiempo aproximado de una hora y se levanto nuevamente ¡jura dirigirse a sus labores de trabajo en el taller de latonería y pintura MAUSECA, ubicado en la calle Ayacucho de la población de Ejido. En el mismo sentido de ideas esta ciudadana nos da a conocer que para la misma fecha, se hizo presente a su vivienda un ciudadano que responde al nombre' de LEO, quien presuntamente es primo de su pareja y es conductor de un vehículo automotor de uso TAXI de color blanco, y previa solicitud de su pareja lo acompaño hasta un taller de latonería y pintura situada en la Avenida las Américas de la ciudad de Mérida, donde ofreció en venia los recipientes que su pareja había trasladado al inmueble, no manifestando nada mas al respecto, por lo que de esta forma se le indico a esta ciudadana que debía trasladarse de manera inmediata a la sede de nuestro Despacho a fin de ampliar a través de entrevista la información anteriormente expuesta, retornando de esta forma a la sede de nuestro Despacho donde se deja constancia que en virtud a las declaraciones anteriormente expuestas, donde de forma directas indican como presunto autor material de los hechos investigados al ciudadano XAVIER DAVID FERNANDEZ ARCIA, cédula de identidad V-20.848.241 apodado EL MANCHA, y untes las versiones recabada donde se conoce que luego de cometer los hechos investigados el referido ciudadano dejo de asistir a sus labores de trabajo y aun mas con la versión aportada por el ciudadano JAVIER RIVERA, apodado EL. TITO, donde señala que el referido sujeto le dio a conocer que se marcharía del estado Mérida, por cuanto temía ser aprehendido por los hechos cometidos, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (II:50 am) de esta misma fecha (27/04/2017) se procedió a realizar llamada telefónica a la abogada MAUREN ROJAS. Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. quien conoce de! caso quien se le participo de las diligencias anteriormente expuestas y de las declaraciones recabada a través de entrevistas penales, todo esto con el fin de que tramite lo conducente ante el respectivo Juzgado de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a fin de que sea acordada la respectiva Orden de aprehensión en contra de dicho ciudadano, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, según lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encontraron elementos de convicción suficientes, en los cuales se sindica como autor del hecho anteriormente narrado. Vista la medicatura forense del ciudadano XAVIER DAVID FERNANDEZ ARCIA, en la que no se evidencian lesiones, no le quedó otra salida a esta Representación Fiscal que solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la ¡alta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de algún funcionario en particular como autor o partícipe de este hecho y se ordenara el archivo de las actuaciones. Cuyo decreto fue notificado a esta dependencia fiscal en fecha 16 de Agosto de 2017.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 300 lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: ... 4,-A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada... "
Por lo anteriormente expuesto, constan que en el presente caso, el Juez fundamentó su decisión con los elementos aportados por esta dependencia fiscal y en aras de salvaguardar los derechos y garantizar la tutela judicial efectiva, se corrige en el auto recurrido, la falta de notificación debida a la víctima a su representante legal dejando vigentes los lapsos procesales que dieron lugar a este recurso. Sin embargo observamos que el misino no aporta nuevos elemento que permitan a esta dependencia fiscal retractarse de la solicitud de sobreseimiento presentada.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que solicitamos a los Ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez analizado el presente Escrito contentivo de la Contestación al Recurso de Apelación de Autos proceda a declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, en contra del Auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del halado Mérida, en el asunto N° LP01-P-2017-006265, en aras a una buena administración de justicia, siendo como consecuencia la confirmación del Auto dictado por el Tribunal, por estar la misma ajustada a derecho y cumplir con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico (Omissis…)”.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinte de octubre de dos mil diecisiete (20/10/2017) el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dicto decisión, cuya dispositiva señala lo siguiente:
“(Omissis…)
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEXTO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara improcedente el petitorio realizado por la ABG. ARACELI REDONDO MUIÑO, de acumulación de la Solicitud Penal signada bajo el Nro. LP01-P-2017-007385 (levada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal al presente asunto penal, toda vez que, en éste último el ciudadano XAVIER DAVID FERNÁNDEZ ARCIA posee la condición de VÍCTIMA, por la presunta comisión del delito de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, en tanto que, en la solicitud antes precitada, los requerimientos efectuados por la Defensora Técnica Privada, específicamente en lo atinente a que se declare nula cualquier declaración realizada por su defendido y que su defendido sea puesto en libertad, están relacionados con la medida de coerción que sobre el mismo recae en su condición de IMPUTADO, en el asunto penal Nro. LP01-P-2017-004591, llevado actualmente por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido, se ordena la remisión de la aludida solicitud mediante oficio al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Declara improcedente los petitorios realizados por la ABG. ARACELI REDONDO MUIÑO en su condición de Defensora Técnica Privada del ciudadano XAVIER DAVID FERNÁNDEZ ARCIA, víctima en el presente asunto penal, relacionado a que se solicitara a la Fiscalía Décima Tercera el expediente, se ordenara continuar con la investigación y no se decretara el Sobreseimiento, en razón de que ya consta en autos la presentación por parte de la Fiscalía en mención del acto conclusivo correspondiente, dictando esta Instancia Judicial b decisión de sobreseimiento en fecha 16 de agosto de 2017, no obstante, conforme al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 120 y 122 de Código Orgánico Procesal Penal, se colige que la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho, son también objetivos del proceso penal, lo que permite que la misma pueda intervenir dentro del proceso, en tal sentido, este Tribunal, con la urgencia que el caso amerita, ordena notificarle nuevamente a la víctima ciudadano XAVIER DAVID FERNÁNDEZ ARCIA, así como a la solicitante, respecto a la decisión de sobreseimiento de fecha 16 de agosto de 2017 dictada por esta Instancia Judicial y de la circunstancia que, sé encuentran vigentes los lapsos procesales para recurrir de tal decisión, ello, en función de salvaguardarle los derechos que le asisten y en aras de resguardar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso que debe garantizarse, con fundamento en el contenido y alcance de los artículos 26 y 49 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, líbrese la boleta correspondiente a la víctima, quien tal como se constata en los escritos consignados por su defensa se encuentra recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida y a la solicitante ABG. ARACELI REDONDO MUÑOZ.
TERCERO: Por cuanto se verifica en autos que, las boletas de notificación de los investigados respecto de la decisión de sobreseimiento de fecha 16 de agosto de 2017, no fueron practicadas personalmente, se ordena notificar nuevamente de la aludida decisión, así como de la presente, a los fines de garantizar la practica personal de las mismas (Omissis…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos ejercido por la Abogada Araceli Redondo, quien delata su disconformidad con la decisión emitida en fecha veinte de octubre de dos mil diecisiete (20/10/2017), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, alegando para ello que dicho juzgado le negó la solicitud que hiciera “a fin de que no sea declarado el sobreseimiento toda vez que la norma estatuye que el acto conclusivo de sobreseimiento que solicite la Fiscalía, no solo DEBE ser notificada la víctima, sino puede oponerse a ella”. Además de ello, arguye que “en el expediente se han violado los procedimientos del debido proceso, entre otras circunstancias graves, no aparecía en “sistema”.
Por su parte, el representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público considera en su contestación, que el tribunal en aras de salvaguardar los derechos y garantías la tutela judicial efectiva corrigió en el auto recurrido, la falta de notificación debida a la víctima y su representante legal, dejando vigentes los lapsos procesales que dieron lugar a este recurso, y adicional considera que “el mismo no aporta nuevos elementos que permitan a esta dependencia fiscal retractarse de la solicitud de sobreseimiento presentada”, por lo cual solicita que el recurso sea declarado sin lugar.
Efectuadas las anteriores precisiones, colige esta Alzada que el thema decidendum en los recursos interpuestos, se circunscribe a determinar si la actuación del a quo se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos, para lo cual necesario resolver cada una de las siguientes denuncias en el siguiente orden:
Primera denuncia:
Como se señaló precedentemente, la parte recurrente denuncia que el a quo le negó la solicitud que hiciera “a fin de que no sea declarado el sobreseimiento toda vez que la norma estatuye que el acto conclusivo de sobreseimiento que solicite la Fiscalía, no solo DEBE ser notificada la víctima, sino puede oponerse a ella”.
A fin de resolver la queja, y previo al análisis de la decisión impugnada, esta Alzada considera necesario señalar que el sobreseimiento como forma anticipada de terminación del proceso penal, se encuentra estructuralmente contenido en el Libro Segundo, Título I, Capítulo IV “De los actos conclusivos” Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en los casos que el artículo 300 establece:
“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código”.
Luego, desde el artículo 301 hasta el artículo 307 del citado código, se encuentra establecido el procedimiento y los efectos de la declaratoria con lugar o no del sobreseimiento, estableciéndose en el artículo 305 la obligación para el tribunal de notificar a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado, el cual tiene estrecha vinculación con el artículo 307, toda vez que permite al Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento.
Determinado lo anterior, considera necesario esta Instancia Superior analizar la decisión dictada por el a quo, a tales fines se extrae el siguiente párrafo, en el que se observa que el juzgador resolvió lo siguiente:
“(Omissis…) Ahora bien, en cuanto a los petitorios realizados por la ABG. ARACELI REDONDO MUIÑO en su condición de Defensora Técnica Privada del ciudadano XAVIER DAVID FERNÁNDEZ ARCIA, víctima en el presente asunto penal, relacionado a que se solicite a la Fiscalía Décima Tercera el expediente, se ordene continuar con la investigación y no se decrete el Sobreseimiento, los mismos se declaran improcedentes, en razón de que ya consta en autos la presentación por parte de la Fiscalía en mención del acto conclusivo correspondiente, dictando este Tribunal la decisión de sobreseimiento en fecha 16 de agosto de 2017, no obstante, conforme al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho, son también objetivos del proceso penal, lo que permite que la misma pueda intervenir dentro del proceso, en tal sentido, este Tribunal, con la urgencia que el caso amerita, ordena notificarle nuevamente, así como a su representante legal, respecto a la decisión de sobreseimiento de fecha 15 de enero de 2016 dictada por esta Instancia Judicial y de la circunstancia que, se encuentran vigentes los lapsos procesales para recurrir de tal decisión, ello, en función de salvaguardarle los derechos que le asisten y en aras de resguardar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso que debe garantizarse, con fundamento en el contenido y alcance de los artículos 26 y 49 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide (Omissis…)”.
Del extracto anterior, colige esta Alzada que el a quo declaró sin lugar la solicitud incoada por la abogada Araceli Redondo, por considerar que en autos ya constaba “la presentación por parte de la Fiscalía en mención del acto conclusivo correspondiente, dictando este Tribunal la decisión de sobreseimiento en fecha 16 de agosto de 2017”, acordando la notificación a la víctima y de su representante legal del sobreseimiento dictado en fecha 15/01/2016 a fin de garantizarle sus derechos, resguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En este sentido, al analizar las actuaciones que conforman el presente caso penal, verifica esta Alzada a los folios 45 al 49, que cursa solicitud de sobreseimiento suscrito por la abogada Leyda Coromoto Albarrán Dugarte, fiscal auxiliar interina adscrita a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, por cuanto “a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que peritan el enjuiciamiento de algún funcionario en particular como autor o partícipe de este hecho”.
Sobre este particular, considera esta Alzada que efectivamente lo decidido por el a quo, al declarar sin lugar la solicitud de ordenar a la Fiscalía continuar con la investigación y no se decretara el sobreseimiento que incoara por la abogada Araceli Redondo, resulta ajustado a derecho, toda vez que se evidencia de las actuaciones que en fecha 16/08/2017 el tribunal había emitido decisión declarando con lugar dicha solicitud de sobreseimiento, presentada por el Ministerio Público, encontrándose impedido de revocar o reformar su propia decisión, pues de hacerlo infringiría el principio de la reformatio in pius y lo preceptuado en el artículo 160 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Además de ello, el Ministerio Público como titular de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles y, por ende, ordena y supervisa los órganos de investigación a los fines de indagar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad de los presuntos autores, por lo que en razón de dicha facultad tiene, además, el deber de poner fin a la etapa investigativa a la brevedad posible, con la libre determinación de emitir el acto conclusivo que considere pertinente, bajo la observancia de las garantías fundamentales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, como parte de buena fe e integrante del sistema de administración de justicia, tal y como lo preceptúan los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las facultades que le otorga los artículos 11, 111, 265, 295 y 297 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es luego de presentada la solicitud de sobreseimiento que el tribunal de control se pronuncia, pudiendo estar o no de acuerdo con dicha solicitud, para lo cual debe dejar expresa constancia de su desacuerdo y proseguir con el trámite que impone el artículo 305 del texto adjetivo penal; de allí que el juez no puede, luego de decretado el mismo –como ya se indicó- revocar o reformar su decisión a solicitud de la víctima, pues en caso de que no esté de acuerdo, la misma ley en su artículo 307, le permite interponer el recurso de apelación y/o de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.
De otra parte, no evidencia esta Alzada que el a quo haya infringido el debido proceso, pues conforme se evidencia del extracto ut supra citado, el juzgador ordenó la notificación a la víctima del decreto de sobreseimiento, en aras de garantizarle sus derechos, entre ellos el de recurrir, lo que obliga a esta Corte a declarar sin lugar la primera denuncia, y así se decide.
Segunda denuncia:
Como segunda queja, la parte recurrente denuncia que “en el expediente se han violado los procedimientos del debido proceso, entre otras circunstancias graves”.
A fin de verificar la queja al respecto, esta Alzada procedió a revisar las actuaciones, constatándose lo siguiente:
- En fecha 26/05/2017 la Fiscalía Superior del Ministerio Público recibe oficio s/n de esa misma fecha, suscrito por el Defensor Delegado en el estado Bolivariano de Mérida, en el cual informa sobre el recibo de varias denuncias por presunta vulneración de derechos, en relación al ciudadano Xavier David Fernández Arcía, y cuyos hechos fueron denunciados por su padre, manifestando que su hijo se encontraba privado de libertad desde el 27/04/2017 en los calabozos del Cicpc, donde ha sido torturado física y psicológicamente. (Folio 01 del caso principal).
- En fecha 29/05/2017 la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público ordenó el inicio de investigación penal, acordando la práctica de diligencias investigativas. (Folio 02 del caso principal).
- En fecha 06/06/2017 la Fiscalía Décima Tercera emitió oficio Nº 14F13-1239-2017 dirigido al Defensor Delegado del estado Bolivariano de Mérida, solicitándole datos de identificación del ciudadano Jovino Fernández (padre de la presunta víctima), para recepcionarle la entrevista e informe sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como la identidad de los presuntos autores. (Folio 03 del caso principal).
- En esa misma fecha (06/06/2017) la Fiscalía Décima Tercera emitió oficio Nº 14F13-1240-2017 dirigido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitándole el estado actual de la investigación penal seguida en contra del ciudadano Xavier David Fernández Arcía, así como la expedición de copia certificada del acta policial, reconocimiento médico legal al imputado y auto de fundamentación de la audiencia de presentación de detenido. (Folio 04 del caso principal).
- En fecha 22/06/2017 la ciudadana Yaneidy Ramírez, rinde entrevista en la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, exponiendo lo siguiente: “x”. (Folio 05 del caso principal).
- En fecha 23/06/2017 el ciudadano Jobino Fernández, rinde entrevista en la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, exponiendo lo siguiente: “No recuerdo la fecha exacta, eran aproximadamente las 09:00 de la noche, recibí una llamada telefónica de parte del ciudadano Jordano, donde me informan que funcionarios del CICPC Sub. Delegación Mérida, habían realizado un allanamiento a la casa de mi hijo Xavier Fernández, ubicada en el Moral, sector la Laguna, municipio Campo Elias del estado Mérida y lo traían detenido en la casa solo estaba la ciudadana Yaneidy Ramírez en compañía de mi nieta de 08 meses, de inmediato me traslade [sic] a la casa de mi hijo y allí no había nadie, seguidamente me fui a la sede del CICPC, allí converse [sic] con los funcionarios y me dijeron que me sentara ya que ellos estaban haciendo una investigación, allí me quede [sic] esperando para saber que pasaba con mi nieta, cuando escucho unos gritos de mi hijo Xavier Fernández, en la parte de adentro, eso duro [sic] como más de una hora, lo estaban golpeando, luego sale el funcionario que estaba haciendo la investigación y de manera arrogante me insulto [sic] verbalmente, luego me dijo que me iba a detener y que mi vehículo lo iba a dejar allí en el estacionamiento, yo me dirigí con el vehículo al estacionamiento para que lo dejara detenido, fue en ese momento cuando ese funcionario se calmo [sic] y me dijo que me llevara a mi nieta ya eran como aproximadamente las 11:30 de la noche y yo me fui, como a la 01:30 de la madrugada de ese mismo día, los funcionarios me llamaron para que fuera a buscar a la ciudadana Yaneidy Ramirez [sic]. Eso es todo”. (Folio 07 del caso principal).
- En fecha 03/07/2017 la Fiscalía Décima Tercera emitió oficio Nº 14-F13-1400-2017 dirigido al jefe de la División de Investigación Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, solicitándole la remisión de copias certificadas de la novedad diaria y rol de servicio de fechas 27 y 29 de abril de 2017, copia certificada del acta de investigación penal donde resultó aprehendido el ciudadano Xavier David Fernández Arcía, instándole que sean consignadas en un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles a partir de la recepción de dicha comunicación. Siendo recibido dicho oficio en fecha 04/07/2017 según consta en letra legible marcado encima del sello húmedo. (Folio 08 del caso principal).
- En esa misma fecha (03/07/2017) la Fiscalía Décima Tercera emitió oficio Nº 14-F13-1401-2017 dirigido al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, solicitándole informe si en el mes de abril de 2017 fue valorado el ciudadano Xavier David Fernández Arcía, y en caso positivo remitir copia certificada del informe, instándole que sea consignada en un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles a partir de la recepción de dicha comunicación. Siendo recibido dicho oficio en fecha 04/07/2017 según consta en letra legible marcado encima del sello húmedo. (Folio 09 del caso principal).
- En fecha 10/07/2017 la Fiscalía Décima Tercera recibió oficio Nº 14-F4-1703-2017, proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, acusando recibo de la comunicación Nº 14-F13-1240-2017 y aportando la información requerida. (Folio 10 del caso principal).
- En fecha 21/07/2017 la Fiscalía Décima Tercera recibió oficio Nº 14-F4-1877-2017, proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, remitiendo anexo copias certificadas constantes de treinta y tres folios útiles, relacionadas con el caso seguido al ciudadano Xavier David Fernández Arcía, (expediente fiscal MP-170765-2017). (Folios 11 al 44 del caso principal).
- En fecha 01/08/2017 la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales del estado Bolivariano de Mérida, presentó escrito de solicitud de sobreseimiento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. (Folios 45 al 49 del caso principal).
De las actuaciones ut supra señaladas, que corren en el caso principal, no constata esta Alzada que al ciudadano Xavier Fernández se le haya infringido algún derecho constitucional y menos aún que se le haya violentado el debido proceso, pues conforme se evidencia de las actuaciones la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales del estado Bolivariano de Mérida ordenó la práctica de diligencias investigativas, a fin de esclarecer los hechos denunciados, tales como la recepción de entrevistas, solicitud de información al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, solicitud del expediente relacionado con la investigación penal en contra del ciudadano Xavier David Fernández Arcía, el cual –valga decir- fue recibido por dicha fiscalía y donde consta el reconocimiento médico legal practicado a dicho ciudadano, en el que el experto dejó constancia que no se evidenciaban lesiones superficiales recientes en su cuerpo, por lo que la queja al respecto resulta infundada, y así se decide.
Por todo lo anterior, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete (23/10/2017), por la abogada Araceli Redondo Muiño, en su condición de defensora de confianza del ciudadano Xavier David Fernández, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinte de octubre de dos mil diecisiete (20/10/2017), mediante la cual declaró improcedente la solicitud de acumulación de la solicitud penal Nº LP01-P-2017-007385 al presente caso penal, y declaró improcedente la solicitud de que se ordenara continuar con la investigación y no se decretara el sobreseimiento, en razón de no verificarse ninguna infracción al debido proceso, ni violación a la garantía de la tutela judicial efectiva, ni al derecho a la defensa u otro derecho fundamental que le asiste al preindicado ciudadano, y así se decide.
VI
DECISION
Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintitrés de octubre de dos mil diecisiete (23/10/2017), por la abogada Araceli Redondo Muiño, en su condición de defensora de confianza del ciudadano Xavier David Fernández, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinte de octubre de dos mil diecisiete (20/10/2017), mediante la cual declaró improcedente la solicitud de acumulación de la solicitud penal Nº LP01-P-2017-007385 al presente caso penal, y declaró improcedente la solicitud de que se ordenara continuar con la investigación y no se decretara el sobreseimiento.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Visto que el ciudadano Xavier David Fernández Arcía se encuentra privado de libertad en el caso penal Nº LP01-P-2017-004591, se acuerda su traslado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA-PONENTE
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA.
ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO.
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _____________________________ y boleta de traslado Nº ______________.
Conste, la Secretaria.
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