REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Mérida, 05 de abril de 2018.
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2016-000033
ASUNTO : LP01-R-2017-000391

JUEZA PONENTE: Abogada CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
RECURRENTES: Abogados JOSÉ LUIS GUILLÉN y JESÚS GERARDO QUINTERO, defensores técnicos.
FISCALÍA: Abogada LUCIANA DEL VALLE RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
ENCAUSADO: REINALDO ANTONIO WILSON ALVARADO.
VÍCTIMA: H.A.D.A. (identidad omitida conforme al parágrafo segundo del Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITO: ABUSO SEXUAL AGRAVADO PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete (08/11/2017), por los abogados José Luis Guillén y Jesús Gerardo Quintero, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.925 y 62797 respectivamente, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Reinaldo Antonio Wilson Alvarado, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental Nº 03 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha catorce de agosto de dos mil diecisiete (14/08/2017), y fundamentada en extenso en fecha treinta de octubre de dos mil diecisiete (30/10/2017), mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de veintiún (21) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Agravado con la agravante de ser perpetrado en contra de una Adolescente en grado de continuidad, en perjuicio de la Adolescente H.A.D.A., (identidad omitida conforme al parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el asunto penal Nº LP02-S-2016-000033. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha catorce de agosto de dos mil diecisiete (14/08/2017), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental Nº 03 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado Emma Álvarez, dictó sentencia al término del juicio oral y reservado.

Contra la referida decisión, los abogados José Luis Guillén y Jesús Gerardo Quintero, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Reinaldo Antonio Wilson Alvarado, interpusieron recurso de apelación de sentencia en fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete (08/11/2017), fundamentándose en lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 30/11/2017 la abogada Luciana del Valle Rodríguez Jiménez, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con competencia en Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, dio contestación al recurso.

En fecha veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete (21/12/2017), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha doce de enero de dos mil dieciocho (12/01/2018) fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en esa misma fecha, siéndole asignada la ponencia por distribución a la jueza superior Carla Gardenia Araque de Carrero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho (17/01/2018) se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el quinto día hábil a las 10:30 a.m.

En fecha treinta de enero de dos mil dieciocho (30/01/2018), se difirió la audiencia oral por ausencia de la víctima, a pesar de estar debidamente notificada, y por falta de traslado del encartado de autos, fijándose nuevamente la audiencia para el día quinto de audiencia siguiente.

En fecha veinte de febrero de dos mil dieciocho (20/02/2018), se difirió la audiencia oral por ausencia de la víctima, a pesar de estar debidamente notificada, y por la falta de traslado del encartado de autos, por lo cual se fijó nuevamente para el día quinto de audiencia siguiente.

En fecha veintisiete de febrero de dos mil dieciocho (27/02/2018), se difirió la audiencia oral por ausencia de la defensa, a pesar de estar debidamente notificados, por lo cual se fijó nuevamente para el día cuarto de audiencia siguiente.

En fecha siete de marzo de dos mil dieciocho (07/03/2018), se difirió la audiencia oral por ausencia de la representante legal de la víctima, aún cuando estaba debidamente notificada, y la falta de traslado del procesado de autos, fijándose nuevamente para el día quinto de audiencia siguiente.

En fecha quince de marzo de dos mil dieciocho (15/03/2018), se difirió la audiencia oral por ausencia de la fiscalía, de la defensa, de la víctima y del encausado de autos, quien no fue trasladado, fijándose nuevamente para el día cuarto de audiencia siguiente.

En fecha veintidós de marzo de dos mil dieciocho (22/03/2018) se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos y esta Alzada informó que se acogía al lapso establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para dictar la correspondiente decisión.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Al folio 01 y 02 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo, suscrito por los abogados José Luis Guillén y Jesús Gerardo Quintero, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Reinaldo Antonio Wilson Alvarado, en el cual exponen:

“(Omissis…) Quienes suscriben, los profesionales del Derecho, DEFENSORES PRIVADOS, en la presente causa, en aras que prevalezca la verdad y el debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con plena observancia del articulo 111 en concordancia con el artículo 112 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, INTERPONGO RECURSO DE APELACION [sic] contra la sentencia emitida por e! TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJERDEL [sic] CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA [sic], por los motivos de Quebrantamiento u omisión de formas sustanciases de los actos que causen indefensión, e incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica en los siguientes términos:

CAPITULO [sic] I
QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCÍALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN

Honorable Jueces Superiores, se ha quebrantado la forma de reanudar el juicio máximo a los 5 días como lo dispone el artículo 109 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES LIBRE DE VIOLENCIA, demostrarle con solo requerir e! computo [sic] por secretaria de !a audiencia de juicio. De tal manera que el juicio oral y público se inició el juicio en 21/03/2017, transcurriendo 3 días, siguió el 24/03/2017, luego continuo [sic] 29/03/2017, transcurriendo 4 días, para comenzar 04/04/2017, transcurriendo 3 días hábiles, subsiguientemente en fecha 18/04/2017 transcurrieron 5 días, siguiendo 25/04/2017, transcurre 5 días, posteriormente 02/05/2017, al 08/05/2017 transcurre 4 días. Asi [sic] reanudan 12/05/2017 al 18/05/2017; al 24/05/2017 transcurren 4 días, luego al 30/05/2017 se cuentan 4 dias [sic]. No obstante del 30/05/2017 al 12/06/2017 se evidencia que transcurrieron 10 días para reanudar infringiendo la norma procesal que exige un máximo de 5 días para continuar el juicio, perdiéndose de esta manera la concentración del juicio oral y publico [sic],

CAPITULO [sic] II
INCURRIR EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA
APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA

Existe un quebrantamiento del articulo 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con lo establecido en el artículo 93 del Código Penal Vigente, por cuanto, el DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO PERPETRADO EN UNA ADOLENTE [sic] EN GRADO DE CONTINUIDAD cuando es evidente ciudadanos jueces de la corte que consta en la presente causa EXPERTICIA MEDICO FORENSE QUE ES CONCLUYENTE QUE NO HUBO PENETRACION [sic] SOBRE LA ADOLESCENTE.

CAPITULO [sic] III
PRUEBAS

1.-PROMUEVO EL VALOR Y MERITO PROBATORIO DE TODA LA CAUSA, DONDE CONSTA LA EXPERTICIA FORENSE REALIZADA A LA ADOLESCENTE QUE DEMUESTRA QUE NO HUBO DESFLORACION [sic] VAGINAL NO HUBO DESFLORACION [sic] ANAL, ASÍ MISMO SE DEMUESTRA EL QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS EN LA REANUDACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

CAPITULO [sic] IV
PETICIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto,INTERPONGO RECURSO DE APELACION [sic] CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA por los motivos de Quebrantamiento u omisión de formas Sustancíales [sic] de los actos que causen indefensión, e incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con el artículo 112 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tal motivo en aras del DEBIDO PROCESO, requiero se DECLARE LA NULIDAD DEL JUICIO ORAL y la celebración nuevamente por otro tribunal diferente (Omissis…)”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 05 hasta el folio 07 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación suscrito por la abogada Luciana del Valle Rodríguez Jiménez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con competencia en Penal Ordinario, Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual expuso:

“(Omissis…) LUCIANA DEL VALLE RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, (…) actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con competencia en Penal Ordinario, víctimas niños, niñas y adolescentes, en uso de las atribuciones que me confiere el Articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo [sic] 31 numeral 05 y Artículo [sic] 43 numeral 22 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico [sic], en concordancia con el Artículos [sic] 111 numera ordinales 14 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted con el debido respeto acudo para exponer.

Encontrándome dentro del lapso legal que se refiere a lo previsto en el Artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acudo ante ustedes para dar CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de Noviembre [sic] del año 2017, por la defensa privada abg. José Luis Guillén, (…) y Abg. Jesús Gerardo Quintero, (…), del ciudadano REINALDO ANTONIO WILSON ALVARADO, quien figura como acusado del Asunto Principal No LP02-S-2016-000033/ MP- 575237-2015 contestación que hago para ser oído ante los ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, y lo hago en los siguientes términos.

MOTIVOS DE LA CONTESTACION [sic] DEL RECURSO DE APELACION [sic] INCOADO POR EL RECURRENTE

En primer lugar los recurrentes alegan en su escrito en que el juez A-quo incurrió en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, según lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Manifestando los recurrentes que se ha quebrantado la forma de reanudar el juicio máximo a los cinco (05) días tal como lo dispone el artículo 106 de la misma ley.

En consecuencia interpone el recurso de Apelación en los siguientes términos:"(...)

(Omissis…)

Solicita el recurrente la Nulidad [sic] del Juicio [sic] Oral [sic] del Presente [sic] caso y la Nulidad [sic] de la Sentencia [sic] Publicada [sic] en fecha 30-10-2017 dictada por la Abogado [sic] Emma Álvarez, quien cumple funciones como Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental Nº 03 del Tribunal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. en virtud del presunto quebranto en la forma de reanudar el juicio verificando esta representación fiscal la presente causa, se logra determinar que en el acta de fecha 30/05/2017 la cual riela al folio 815 al 818, se fijó la continuación para el día 05/06/2017, siendo éste el cuarto día, sin embargo el tribunal no dio despacho (folio 829) y se fijo la audiencia para el día 06/06/2017, fecha en la que se escuchó al acusado y se amplió el lapso para el 12/06/2017 siendo este el cuarto día, en esta fecha se amplía nuevamente el lapso quedando pautada la audiencia de continuación para el día 16/06/2017 siendo también el cuarto día, fijándose de la misma manera en las fechas subsiguientes hasta la conclusión del juicio.

En cuanto a la presunta violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica esta representación fiscal considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes:

ART. 259. - Abuso sexual a niños y niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o /a introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme el procedimiento en ésta establecido, (subrayado y negritas mió).

Ahora bien, la presente causa incoada en contra del ciudadano REINALDO ANTONIO WlLSON ALVARADO si bien es cierto que se calificó el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, en ningún momento se estimo que existiera penetración vía Vaginal [sic] o Anal [sic], sino vía Oral [sic] tal y como ha quedado

Finalmente esta Representación [sic] Fiscal [sic] en virtud de lo expuesto anteriormente y visto que los señalamientos de la defensa técnica no tienen asidero legal es por lo que solicito se ratifique la sentencia Publicada en fecha 30/10/2017 dictada por la Abogado [sic] Emma Álvarez, quien cumple funciones como Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental Nº 03 del Tribunal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Es pues que FORMALMENTE DOY CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN [sic] interpuesto por la defensa por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental Nº 03 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que sea admitido y decidido en la oportunidad legal por los miembros de la Corte, declarando SIN LUGAR el respectivo recurso.

Por las razones aquí expuestas solicito muy respetuosamente de esta Honorable Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR el recurso de APELACION [sic] interpuesto por la defensa del ciudadano, en contra de la decisión Publicada en fecha 30-10-2017 dictada por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental N" 03 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que dicha sentencia condenatoria sea ratificada por cuanto la misma esta [sic] ajustada a derecho. (Omissis…)”.


IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha catorce de agosto de dos mil diecisiete (14/08/2017), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental Nº 03 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia condenatoria al término de la audiencia de juicio oral y público, publicando el texto íntegro de la misma en fecha treinta de octubre de dos mil diecisiete (30/10/2017), cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:

“(Omissis…)
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 3 en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos; PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano REINALDO ANTONIO WILSON ALVARADO, antes identificado a cumplir la pena de VEINTUNO [sic] (21) AÑOS DE PRISIÓN, por su participación como autor material del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con lo establecido en el artículo 99 del , Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña H.A.D.A. (niña con identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Líbrese la respectiva boleta de encarcelación dirigida al director del Centro Penitenciario de la Región Andina. SEGUNDO: Impone al ciudadano REINALDO ANTONIO WILSON ALVARADO, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal y 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia programas estos que deberán ser impartidos por el equipo interdisciplinario de este circuito judicial penal. Ofíciese. TERCERO: No se condena en constas procesales del acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.; CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores de Justicia y Paz; al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, así como también al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, informándole de la decisión dictada a objeto que actualicen la data del acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). QUINTO: En vista de la cuantía de la pena y de que el acusado viene privado de libertad se acuerda mantener la medida hasta que el Tribunal de Ejecución decida el sitio y forma para el cumplimiento de la pena impuesta. El ciudadano juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los derechos y Garantías Constitucionales, Tratados u Acuerdos y Convenios Internacionales suscrito por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales, del acusado REINALDO ANTONIO WILSON ALVARADO. SEXTO: El texto completo de esta decisión se publicó fuera del lapso legal establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto se ordena Notificar a las partes de la presente decisión, así mismo se ordena el traslado del acusado para el día primero (01) de Noviembre a las 2:00 pm a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo conducente (Omissis…)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete (08/11/2017), por los abogados José Luis Guillén y Jesús Gerardo Quintero, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Reinaldo Antonio Wilson Alvarado, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental Nº 03 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha catorce de agosto de dos mil diecisiete (14/08/2017), y fundamentada en extenso en fecha treinta de octubre de dos mil diecisiete (30/10/2017), mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de veintiún (21) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Agravado con la agravante de ser perpetrado en contra de una Adolescente en grado de continuidad, en perjuicio de la Adolescente H.A.D.A., (identidad omitida conforme al parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el asunto penal Nº LP02-S-2016-000033.

Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio de la parte recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (aplicado supletoriamente conforme lo indica el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), y según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30/05/2016, con ponencia del magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, esta Corte de Apelaciones sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

Efectuadas las anteriores precisiones, observa esta Alzada del escrito recursivo que la parte recurrente fundamenta su actividad en lo dispuesto en los numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denunciando por un lado el “quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”, y por el otro, la presunta “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, señalando que “existe un quebrantamiento del artículo [sic] 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Vigente, por cuanto, el DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO PERPETRADO EN UN ADOLENTE [sic] EN GRADO DE CONTINUIDAD cuando es evidente …que consta en la presente causa EXPERTICIA MEDICO [sic] FORENSE QUE ES CONCLUYENTE QUE NO HUBO PENETRACION [sic] SOBRE LA ADOLESCENTE”, sin señalar expresamente en qué motivo funda tal denuncia, lo que desdice de su técnica recursiva.

En tal sentido, la parte recurrente alega los siguientes argumentos:

.- Como primera denuncia, el apelante delata que el a quo incurre en “quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”, pues –en su criterio- el tribunal infringió el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al reanudar el juicio luego de que transcurrieran diez días, “perdiéndose de esta manera la concentración del juicio oral y público”.

.- Como segunda denuncia, el recurrente delata que el a quo incurrió en “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, argumentando que “existe un quebrantamiento del artículo [sic] 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Vigente, por cuanto, el DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO PERPETRADO EN UN ADOLENTE [sic] EN GRADO DE CONTINUIDAD cuando es evidente …que consta en la presente causa EXPERTICIA MEDICO [sic] FORENSE QUE ES CONCLUYENTE QUE NO HUBO PENETRACION [sic] SOBRE LA ADOLESCENTE”. Como solución, la parte recurrente solicita que sea declarada la nulidad del juicio oral y se ordene la celebración de otro nuevo ante un tribunal diferente.

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada procede a resolver cada uno de los vicios delatados, haciéndolo en los siguientes términos:

Primera denuncia:

Como se expresó anteriormente, la parte recurrente delata que la recurrida presuntamente incurrió en la infracción contenida en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, en el presunto “quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”, pues –en su criterio- el tribunal infringió el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al reanudar el juicio luego de que transcurrieran diez días, “perdiéndose de esta manera la concentración del juicio oral y público”.

De lo anteriormente expresado, y a los fines de analizar la queja delatada por la parte recurrente, es preciso observar:

Que el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 16. Inmediación. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.

Así mismo, el artículo 315 eiusdem señala:

“Artículo 315. Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del Juez o Jueza y de las partes.
El acusado o acusada no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado o custodiada en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado o representada por el defensor o defensora. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, el Juez o Jueza lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.
Si el defensor o defensora no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 183 de fecha 13/06/2014, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó en relación a este principio, lo siguiente:

“El principio de inmediación procesal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias”.

De las normas y el criterio jurisprudencial citados, se desarrolla el principio de inmediación, que consiste –esencialmente– en la necesidad de que el juicio oral y la incorporación de las pruebas deben llevarse a cabo con la presencia ininterrumpida del juez.

En relación al principio de concentración, el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica:

“Artículo 109. De la audiencia de juicio oral. En la audiencia de juicio actuará sólo un juez o jueza profesional. El debate oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuando, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza, deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto. La audiencia se desarrollará en un solo día; si no fuere posible, continuará en el menor número de días hábiles consecutivos. Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días, sólo en los casos siguientes:
1. Por causa de fuerza mayor.
2. Por falta de intérprete.
3. Cuando el defensor o la defensora o el Ministerio Público lo soliciten en razón de al ampliación de la acusación.
4. Para resolver cuestiones incidentales o la práctica de algún acto fuera de la sala de audiencia.
5. Cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el tribunal”.

De la norma citada, se colige que el principio de concentración radica fundamentalmente en que el tribunal deberá realizar el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos hasta su conclusión, y solo se podrá suspender por un máximo de cinco días, solo en los casos taxativamente señalados, esto es: 1) por causa de fuerza mayor; 2) por falta de intérprete; 3) cuando el defensor o la defensora o el Ministerio Público lo soliciten en razón de la ampliación de la acusación; 4) para resolver cuestiones incidentales o la práctica de algún acto fuera de la sala de audiencia; y 5) cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el tribunal.

En este sentido, es menester indicar que la suspensión que señala el citado artículo, se computan sin incluir los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia Nº 2144 de fecha 01/12/2006 y ratificada por la Sala de Casación Penal.

Para mayor abundamiento sobre este principio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 243 de fecha 26/05/2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, ha señalado lo siguiente:

“(…) El Principio Procesal de Concentración del Juicio Oral, se encuentra contenido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere a que luego de iniciado el debate, este debe concluir el mismo día, en caso contrario, debe continuar en los días consecutivos necesarios para su culminación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 172 eiusdem, lo que va a depender de la complejidad del caso, sea por la carga probatoria o por cualquier otra incidencia que se presentase.

El artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las excepciones en las cuales procede la suspensión del juicio, y a su vez señala el plazo en el que se podrá suspender el debate oral, el cual no podrá exceder de diez días consecutivos.

En este sentido, el principio de concentración implica que los actos procesales realizados en el debate, como son los pedimentos y pretensiones realizadas por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de las mismas y, las conclusiones, se efectúen en forma seguida y continuada, como refiere el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea, en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, estableciendo el legislador con esta continuidad en el debate, sin el transcurso de periodos de tiempo excesivos, el Juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo.
En tal sentido, es necesario acotar que del Principio de Concentración, se deriva la facultad del Juez de Juicio de suspender la continuación del debate, sin que esté previsto en la ley, el límite de las suspensiones que éste puede realizar, las cuales por razones lógicas estarán determinadas en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate (…)”.

De igual manera, la misma Sala en sentencia Nº 335 del 08/06/2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicó:

“Conforme al principio de concentración, los actos procesales de adquisición de pruebas deben realizarse bien sea en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, de manera que dé la oportunidad de intervenir en forma permanente y la colaboración sin trabas de quienes participan en el proceso, y es de tal importancia la consecutividad de la audiencia que se sanciona la suspensión que se extiende por más de diez días (artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal)”.

Por su parte, Carmelo Borrego en su obra “Procedimiento penal ordinario. Actos y nulidades procesales” (2006), señala –en relación al principio de concentración¬– “que se trata de aquella necesidad de juntar diversas actuaciones procesales en una o varias audiencias continuas con vista inmediata de los jueces” con el fin de facilitar “la aprehensión y entendimiento del contenido de cada acto y se va logrando el sumun necesario para tomar una determinación que dé por finalizado el juicio”.

Definidos los principios de inmediación y concentración, concluye esta Alzada que los mismos guardan estrechan relación entre sí, pues la sentencia deberá pronunciarse por el juez que presenció ininterrumpidamente el debate e incorporó los medios de prueba debidamente admitidos, siendo requisito indispensable que el juicio se lleve a cabo en el menor número de interrupciones, pudiendo ser suspendido solo en los casos señalados en la norma.

Ahora bien, dado que el argumento esencial de la parte recurrente en relación a esta queja, es que transcurrieron diez (10) días de audiencia desde el día 30/05/2017 hasta el día 12/06/2017, por lo que –en su criterio- el a quo infringió lo establecido en el artículo 109 de la ley especial, “perdiéndose de esta manera la concentración del juicio oral y público”, esta Alzada procedió a revisar las actas del juicio oral a fin de verificar lo denunciado, constatándose lo siguiente:

-En fecha 22/06/2017 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental Nº 03 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dio continuación a la audiencia de juicio oral y público, oportunidad en la cual recepcionó un órgano de prueba, suspendiéndose la audiencia para el 28/06/2017, ordenándose librar las boletas de traslado del encartado de autos, la boleta de citación a los ciudadanos Deivi Agustín Guerrero Reinoza, Yony Suárez y Pedro Luis Carvallo, así como también acordó citar al funcionario Yanis Izarra. (Folios 862 al 864 de la pieza Nº 04 del caso principal).

-En fecha 28/06/2017 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental Nº 03 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, levantó acta de audiencia de continuación de juicio oral y público, en la cual dejó constancia de la incomparecencia de los órganos de prueba convocados para esa oportunidad. De igual forma, dejó constancia que el encausado de autos solicitó el derecho de palabra y previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5, rindió declaración, por lo cual reaperturó el lapso y fijó continuación de juicio oral y público para el 04/07/2017, ordenando librar las correspondiente boleta de traslado, citar a los ciudadanos Deivi Agustín Guerrero Reinoza, Yony Suárez y Pedro Luis Caravallo, y citar al funcionario Yanis Izarra. (Folio 870 de la pieza Nº 04 del caso principal).

-En fecha 29/06/2017, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental Nº 03 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó auto de mero trámite, en el cual acuerda fijar la continuación del juicio oral y público para el 10/07/2017, toda vez que dicha juzgadora se encontraba “designada por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida según oficio Nº 239 como juez suplente del tribunal de Control Nº 02 en fecha 30-06-2017, igualmente fue designada como juez suplente del tribunal de control Nº 01 según oficio Nº 242 para cubrirlos [sic] días 03, 04, 06, 07 del mes de Julio del 2017”, ordenando para ello la citación de la fiscalía y defensa, así como la citación de los testigos y funcionarios que fuesen citados en la audiencia del 28/06/2017 y librar boleta de traslado. (Folio 785 de la pieza Nº 04 del caso principal).

-En fecha 10/07/2017, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental Nº 03 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dio continuación a la audiencia de juicio oral y público, en la cual el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la víctima y su representante legal, así como de los órganos de prueba convocados para esa oportunidad. De igual forma, dejó constancia de la incorporación por su lectura de la experticia psiquiátrica realizada a la víctima bajo el Nº 9700-154-P-1367-15, de fecha 17/12/2015, y fijó continuación de juicio oral y público para el 13/07/2017, ordenando librar la correspondiente boleta de traslado, citar a la víctima, así como a los ciudadanos Deivi Agustín Guerrero Reinoza, Yony Suárez y Pedro Luis Carvallo, y al funcionario Yanis Izarra. (Folios 794 de la pieza Nº 04 del caso principal).

-En fecha 13/07/2017, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental Nº 03 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dio continuación a la audiencia de juicio oral y público, en la cual el tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la víctima y su representante legal, así como de los órganos de prueba convocados para esa oportunidad. De igual forma, dejó constancia de la incorporación por su lectura del certificado de nacimiento de la adolescente H.A.D.A., y de la solicitud de la defensa de prescindir de los testigos Deivi Agustín Guerrero Reinoza, Yony Suárez y Pedro Luis Carvallo, acordando el tribunal lo solicitado, una vez la fiscalía manifestó no oponerse. Fijó continuación de juicio oral y público para el 19/07/2017, ordenando librar la correspondiente boleta de traslado, citar a la víctima y al funcionario Yanis Izarra. (Folios 802 de la pieza Nº 04 del caso principal).

Del análisis precedente, se puede evidenciar que el debate en el caso bajo estudio fue suspendido el 28/06/2017 y continuó el día 10/07/2017, oportunidad en la cual se incorporó por su lectura la experticia psiquiátrica practicada a la víctima, transcurriendo efectivamente un (01) día hábil, esto es, el 29/06/2017, pues conforme se verifica del auto de esa fecha (29/06/2017), que corre inserto al folio 785 de la pieza Nº 04 del caso principal, el tribunal no despachó durante los días 30/06/2017, 03, 04, 06 y 07 de julio de 2017.

De lo antes expuesto, se evidencia que en el caso en estudio no hubo trasgresión a las normas que regulan los principios de inmediación y de concentración, por cuanto el tribunal de juicio no suspendió el debate por más de cinco días consecutivos, los cuales se computan –tal como se indicó–sin incluir los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2.144, de fecha 01/12/2006.

Adicionalmente a ello, verifica esta Alzada que en el auto de fecha 29/06/2017, el a quo al prever la imposibilidad de celebrar la audiencia fijada para el 04/07/2017, en razón que había sido designada como jueza suplente de los Tribunales de Control Nº 01 y 02, acordó fijar dicha audiencia de continuación para el 10/07/2017, en acatamiento a lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizando las gestiones correspondientes para asegurar la comparecencia de los referidos medios de pruebas a dicha audiencia.

Atendiendo las consideraciones anteriormente expuestas, esta Alzada considera que la razón no le asiste a la parte recurrente en la presente denuncia al no constatarse la presunta infracción al artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual se declara sin lugar la misma, y así se decide.

Segunda denuncia:

Como segunda denuncia, el recurrente delata que el a quo incurrió en “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, argumentando que “existe un quebrantamiento del artículo [sic] 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Vigente, por cuanto, el DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO PERPETRADO EN UN ADOLENTE [sic] EN GRADO DE CONTINUIDAD cuando es evidente …que consta en la presente causa EXPERTICIA MEDICO [sic] FORENSE QUE ES CONCLUYENTE QUE NO HUBO PENETRACION [sic] SOBRE LA ADOLESCENTE”.

A los efectos de analizar la presente denuncia, esta Alzada considera indispensable precisar lo siguiente:

Que en relación a la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08/02/2001, expediente Nº 00-1396, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente:

“(…) la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal... alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación... este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada”.

De igual forma, la misma Sala en sentencia Nº 0819 de fecha 13/11/2001, efectuó una distinción entre la “errónea interpretación de la ley” y la “inobservancia”, señalando lo siguiente:

“(…) por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente”.

De los criterios jurisprudenciales citados, infiere esta Alzada que el numeral 4 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece dos causales que configuran distintos supuestos de procedencia, a saber, 1) inobservancia de una norma jurídica y 2) errónea aplicación de una norma jurídica. En el primer supuesto, se encuentra referido a la omisión de cumplir una norma jurídica ya sea por desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación. En el segundo supuesto, se encuentra referido a la falta de correspondencia de la norma aplicada en el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida pero el juzgador la interpreta erradamente. Este vicio se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada.

Sobre la errónea interpretación de una norma jurídica, Pérez Sarmiento E. (2008, p. 39) ha señalado lo siguiente:

“(…) La errónea interpretación de una norma jurídica se produce cuando el tribunal determina correctamente la norma aplicable al caso a partir de la correspondencia de su supuesto de hecho o hipótesis con los hechos que considera probados, pero en lugar de aplicar la consecuencia jurídica o sanción de dicha norma, aplica otra”.

Habida cuenta de ello, la parte recurrente fundamenta su denuncia señalando que “existe un quebrantamiento del artículo [sic] 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal Vigente, por cuanto, el DELITO DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO PERPETRADO EN UN ADOLENTE [sic] EN GRADO DE CONTINUIDAD cuando es evidente …que consta en la presente causa EXPERTICIA MEDICO [sic] FORENSE QUE ES CONCLUYENTE QUE NO HUBO PENETRACION [sic] SOBRE LA ADOLESCENTE”, para lo cual se estima necesario traer a colación los citados artículos:

“Artículo 260. Abuso Sexual a Adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme al artículo anterior”.

“Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido”.

"Artículo 99. Violaciones a una misma disposición. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado en actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”.

Precisado lo anterior, resulta preciso advertir que la parte recurrente al desarrollar la presente denuncia, erró al no especificar si la infracción delatada se debía a una presunta inobservancia o a una presunta errónea aplicación de los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual desdice de su técnica recursiva; no obstante, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, procederá esta Alzada analizar el íntegro de la sentencia a fin de verificar si el a quo aplicó erradamente dichos preceptos jurídicos o los inobservó al momento de sentenciar.

Al respecto, se constata de la sentencia recurrida que corre agregada desde el folio 842 hasta el folio 883 de la pieza Nº 04 del caso principal, que la juzgadora al momento de sentenciar consideró acreditado que “Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este tribunal estima suficientemente probado Que el ciudadano REINALDO ANTONIO WILSON ALVARADO en su condición de padrastro de la niña victima H.A.D.A., abusaba sexualmente de ella, desde que ésta tenía ocho (8) años de edad hasta los catorce (14) años (edad en la que denunció los hechos), ya que convivían junto a su progenitura en San Rafael de Tabay, Sector La Poderosa, casa S/N, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, obligando el acusado mediante amenaza a que la niña víctima H.A.D.A., le hiciera sexo oral y fricción, "é/ me decía que le hiciera sexo oral, eso sucedía en varías partes de la casa en la cocina, en el cuarto, en ático, en el porche, en el bosque, cuando íbamos a recoger leña, cuando veníamos de hacer mercado, cuando veníamos de la escuela y cuando íbamos arreglar la naciente del agua", e incluso cuando su progenitura dormía, igualmente que la niña no lo había contado por miedo de que le hiciera algo el ciudadano REINALDO ANTONIO WILSON ALVARADO, porque éste la había amenazado con matarla a ella y a su familia”.

Más adelante, el a quo al analizar las pruebas individualmente y en su conjunto, señaló:

“(Omissis…) Quedo demostrada la certeza del dicho de la víctima, que el ciudadano REINALDO ANTONIO WILSON ALVARADO aprovechándose que era el padrastro de la niña víctima H.A.D.A., (ejercía autoridad sobre la niña víctima) abusaba sexualmente de ella, siendo la primera vez cuando ésta tenía ocho (8) años de edad, que "venían del mercado Soto Rosa, el camino era una montaña muy apartada y cerrada, esto sucedió en una curva donde había una pierda donde él la sentó y la agarro por las muñecas de las manos luego le bajó el pantalón, le hizo fricción con el pene, por la Vagina", obligándola bajo amenaza frecuentemente a tener relaciones sexuales por vía oral y fricción en la vagina, cuando ésta se encontraba sola en la casa donde ellos convivían (ubicada en San Rafael de Tabay, Sector La Poderosa, casa S/N, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida), "él me decía que le hiciera sexo oral, eso sucedía en varias partes de la casa: en la cocina en el cuarto en ático en el porche en el bosque, cuando íbamos a recoger leña cuando veníamos de hacer mercado cuando veníamos de la escuela y cuando íbamos arreglar la naciente del agua, cuando eso ocurría mi mama estaba durmiendo y cuando no estaba en casa", acción esta que desplego (sic) durante 6 años, mientras permaneció conviviendo como pareja de la progenitura de la niña víctima H.A.D.A, donde en el ultimo [sic] momento que desplegó su acción en contra de la víctima, fue cuando hicieron la mudanza en agosto del 2015 cuando la entonces niña ya tenia [sic] catorce (14) años de edad, ese mismo día él la despierta y la hala a una parte sola fuera de la casa, y le dijo que le hiciera sexo oral; verbatum este que el experto psiquiatra dr Javier Pinero señaló como "genuino y espontáneo y que además la víctima ¡o contó con dolor y lo recuerda, ella se quedó callada por temor y en esa ~. edad empieza aparecer la culpa y en esa edad empieza tomar conciencia y ella piensa que es su culpa, ella por miedo no dijo nada, ella no puede discernir, en esa edad existe una vulnerabilidad porque no hay un juicio crítico porque los niños no tienen capacidad de discernir menos y antes de los doce años y ella es una persona vulnerable, la niña bajo seducción pues empieza a sentir afecto"; Asimismo el ciudadano REINALDO ANTONIO WILSON ALVARADO actuó con discernimiento (sin enfermedad mental) para la realización del referido acto atentatorio contra la libertad sexual, sin importarle que ejercía sobre la víctima autoridad al ser el padrastro de la misma, como tampoco las consecuencias de aquellos setos atentatorios contra la libertad sexual. Así se declara.

En cuanto a la identidad del responsable REINALDO ANTONIO WILSON ALVARADO, este fue señalado por la victima y los testigos en su declaración, corno el sujeto con el que su progenitura tenia [sic] una relación (padrastro), así mismo la victima señaló que a partir de los 8 años de edad el acusado empezó a abusar de ella (aprovechándose que tenia [sic] autoridad sobre la niña H.A.D.A., padrastro), cuando ellos convivían en la casa ubicada en San Rafael de Tabay, Sector La Poderosa, casa S/N, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, obligándola frecuentemente a tener relaciones sexuales por vía oral y fricción en la vagina, que eso "sucedía en varias partes de la casa: en la cocina, en el cuarto, en el ático, en el porche, en el bosque, cuando iban a recoger leña, cuando venían de hacer mercado, cuando venían de la escuela y cuando iban a arreglar la naciente del agua", tal y como se desprende de la declaración de la niña víctima H.A.D.A., acción esta que desplego (sic) desde que la victima tenia [sic] ocho (8) años de edad, donde en el ultimo [sic] momento que desplegó su acción en contra de la niña H.A.D.A., fue cuando hicieron la mudanza en agosto del 2015 cuando la entonces niña ya tenia [sic] catorce (14) años de edad, ese mismo día él la despierta y la hala a una parte sola fuera de la casa, y le dijo que le hiciera sexo oral.

La vinculación del acusado a los hechos acreditados, surge del testimonio de la víctima, como de los testigos y expertos, prueba dirimente en cuanto a la participación del acusado en los hechos, considerada por este despacho coherente y verosímil, pues en el curso del debate no surgió elemento alguno que haga considerar que la declaración de a víctima se deba a enemistad con el acusado, a odio, rencor, espurio o venganza, es decir no existen relaciones previas entre acusado y víctima, que hagan pensar que el testimonio incriminatorio se debió a las mas [sic] bajas pasiones, aunado que para la fecha de los hechos la víctima involucrada era niña. Por ello el tribunal considera con absoluta certeza que el acusado fue el responsable del hecho debatido. Así se declara (Omissis…)”.

Para luego señalar la juzgadora:

“(Omissis…) Por tal razón el presente caso, se determina la presencia de los elementos del delito:

Quedó demostrado en juicio la acción del acusado REINALDO ANTONIO WILSON ALVARADO, quien con plena facultades mentales aprovechándose la situación, que ejercía autoridad sobre la víctima en virtud que era su padrastro, ya que convivían con la progenitura de la niña victima en la casa ubicada en San Rafael de Tabay, Sector La Poderosa, casa S/N, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, obligaba mediante amenaza a la niña H.A.D.A, a que ésta le hiciera sexo oral, tal y como se desprende de la declaración de la niña victima "el me decía que le hiciera sexo oral, eso sucedía en varias partes de la casa en la cocina en el cuarto en ático en el porche en el bosque, cuando íbamos a recoger en a cuanto veníamos de hacer mercado cuando veníamos de la escuela y cuando íbamos arreglar la naciente del agua cuando eso ocurría la mama estaba durmiendo y cuando no estaba en casa, acción esta que desplego (sic) durante seis (6) años desde que la niña victima tenia ocho (8) años hasta sus catorce (14) años de edad,

No pudiendo soslayar quien aquí decide, que este delito es un acto atentatorio contra la libertad sexual, siendo uno de los más graves que se puede cometer contra un niño, como lo es la violación y precisamente éste, puesto que implica violencia en su forma más característica y propia, pues el agente se aprovechó de su condición de padrastro de la víctima para abusar sexualmente de ella (vía oral), en varias partes de la casa donde convivían, cuando se encontraba solo con la víctima y cuando la progenitora de ésta dormía, acción esta que desplegó continuamente, acto éste por demás abominable. Así se declara.

Debiendo resaltar, que en el caso bajo examen esta [sic] comprobado, la autoría material de REINALDO ANTONIO WILSON ALVARADO en el delito de Abuso Sexual a Niña agravado y continuado, previstos y sancionados en los artículos 259, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia (vigente para la época) con el artículo 99 del Código Penal, (vigente para la época), en perjuicio de la niña (…); al desplegar la conducta de obligar bajo amenaza a la niña ( de apenas 8 años de edad) frecuentemente a tener relaciones sexuales por vía oral y fricción en la vagina, "él me decía que le hiciera sexo oral, eso sucedía en varias partes de la casa: en la cocina, en el cuarto, en e! ático, en el porche, en el bosque, cuando iban a recoger leña, cuando venían de hacer mercado, cuando venían de la escuela y cuando iban a arreglar la naciente del agua (...), esto sucedió durante seis (6) años" , desde que la niña H.A.D.A., tenia [sic] ocho (8) años hasta los catorce (14) años de edad, ya que ejercía sobre la víctima autoridad, por ser su padrastro, ya que como lo señalo la progenitora de la víctima ella tenia [sic] una relación con el acusado de autos, que llevaban una vida de pareja, de concubinato, (el acusado de autos ejercía autoridad sobre la niña victima como padrastro) que él buscaba a la niña víctima al salir de clases, luego al salir ella embarazada él ciudadano REINALDO WILSON ALVARADO comenzó en tener más responsabilidad con el cuidado de la niña él tenía un control sobre … increíble, era sobre protector con mi hija, era demasiado estricto dominante, controlador, mi hija le obedecía, … era obediente en todo lo que Reinaldo decía,(...) él me confesó que se había enamorado de …", declaración esta que se concatena a su vez con lo manifestado por el acusado en su declaración "yo empecé a ejercer el rol de padre de la niña(...), luego comienza a estudiar en la Poderosa a veces la llevaba la mamá y otro veces yo"; Siendo el último momento que desplegó su acción en agosto de 2015, cuando la madre de la niña víctima decide separarse del acusado de autos, él despierta a la victima [sic] y la hala a una parte sola fuera de la casa, le dijo que le hiciera sexo oral (abuso sexual) y fricción y aparte llevaba un machete y la tocaba por todo el cuerpo; agravando la conducta desplegada que el hecho punible se cometió contra una Mi¬nina; observándose además que tal acto fue continuo, en virtud que el acusado realizo actos ejecutivos de la misma resolución con la misma víctima, en el mismo tiempo, (durante seis (6) años, desde que la niña tenia [sic] ocho (8) años hasta sus catorce (14) años de edad), vulnerando de esta manera en varias oportunidades la misma disposición legal tal y como se desprende de la declaración al señalar H.A.D.A., "(...) fueron seis años de continuo abuso, él me obliga hacer cosas que no quería(,..), él me decía que le hiciera sexo oral, eso sucedía en varías partes de ¡a casa: en la cocina en el cuarto en ático en el porche en el bosque, cuando íbamos a recoger leña cuando veníamos de hacer mercado cuando veníamos de la escuela y cuando íbamos arreglar la naciente del agua"; concatenado la declaración del experto psiquiatra Javier Pinero quien manifestó , que "la niña fue seducida, que el diagnostico de la niña es trastorno de adaptación en fase de resolución, ella comienza a ver eso como normal, eso duro seis años, ella no puede discernir, en esa edad existe una vulnerabilidad porque no hay un juicio crítico porque los niños no tienen capacidad de discernir menos y antes de los doce años y e/la es una persona vulnerable, la niña bajo seducción pues empieza a sentir afecto, el verbatum de la víctima fue genuino y espontáneo y además lo contó con dolor y lo recuerda, ella se quedó callada por temor y en esa edad empieza aparecer la culpa, y en esa edad empieza tomar conciencia y ella piensa que es su culpa, ella por miedo no dijo nada"', Así mismo al valorar el testimonio de la experta María Duran de Galetta que practico el reconocimiento medico [sic] a la victima si bien no acredita la existencia de lesiones, señaló que las lesiones por penetración vía oral pueden ser al borde libre del labio, como enrojecimiento por la presión que se puede ejercer al momento de introducir un objeto duro(...), estas lesiones pueden desaparecer rápidamente, siendo necesario destacar lo manifestado por el experto psiquiatra "la niña fue seducida la niña bajo seducción pues....empieza, a sentir afecto", el acusado no ejerció violencia para cometer el ilícito penal) aunado a que la niña manifiesta que la ultima [sic] vez que fue vulnerada por el acusado de autos fue en agosto del 2015 y a la misma le fue practicado el reconocimiento legal en diciembre de 2015 (4 meses después aproximadamente); de la extracción de contenido realizada por la funcionaría Jenny Zerpa al teléfono celular marca Black Berry, color negro, modelo 9790, incautado al acusado, los mensajes eran al contacto (…), mensajes de whatsapp que se encontraron en el teléfono del acusado de autos y que estaban dirigidos al contacto (…), donde éste le confesaba a la victima H.A.D.A., entre otros mensajes "sabes que te amo y por ende te celo pero he aprendido y se que no me perteneces, créeme mi amor confía en mi, xfa a ti no te va a pasar nada; yo asumo mi error amarte, adiós princesa; yo sabia [sic] por lo que sentía en mi corazón porque sobre todo te amo demasiado: este amor nadie va a entender nunca" Tal como se desprende de experticia de extracción de contenido N° DC-2521 (folios 90 al 96) experticia esta que fue incorporada por su lectura como prueba documental, mensajes estos que se concatenan con lo manifestado por el Lic. Carlos Bozo, en su carácter de Trabajador Social adscrito al Circuito Judicial Penal con Competencia en Delios de Violencia Contra la Mujer, quien señalo: que "0 acusado de autos habla de la víctima como compañera, que eso lo alertó dado que el encausado no estaba claro qué función debía cumplir frente a la víctima que observó que hay un lazo afectivo, que él se refiere a (…) la hijastra como compañera, como pareja, que Wilson veía a su hijastra como su compañera, como su pareja y que percibió un gusto de Wilson hacia (…) como mujer, que cuando le preguntó por las normas del hogar el ciudadano le habló de la víctima como compañera, me llamo la atención por lo que le pregunte si se refería como compañera a la madre de la víctima y me dijo que no que estaba hablando de (…)”. (el acusado de auto veía a la victima [sic] como pareja y le confesaba amor, tal y como se evidencia de los mensajes extraídos del celular incautado al acusado}. Así se declara.

En el presente caso se observa que se logro individualizar la participación del acusado en el hecho debatido y es por esta razón, que se califica para el acusado REINALDO ANTONIO WILSON ALVARADO, su participación como autor material de los delitos de Abuso Sexual a Niña agravado y continuado, previstos y sancionados en los artículos 259, (vigente para la época) encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, (vigente para la época), en perjuicio de la niña H.A.D.A.; seguidamente se señalan:

La conducta desplegada por el acusado es típica y se encuentra demostrada en las pruebas, analizadas y se subsumen perfectamente en los siguientes tipos penales:
Articulo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas: "Quien realice actos sexuales con un niño o niña o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años". "Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años." "Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio. "

Artículo 260. Abuso Sexual a Adolescentes: "Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme al artículo anterior."

Artículo 99. "Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado en actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad." (Subrayado Tribunal).

En lo que respecta a la antijuricidad, ha quedado igualmente demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la conducta desplegada por el acusado REINALDO ANTONIO WILSON ALVARADO, por los hechos por el cual la Fiscalía del Ministerio Público presentó la acusación; no fue demostrado que haya actuado amparado en alguna causa de justificación, ni de inculpabilidad, eximente de responsabilidad penal. Habiendo actuado con dolo y no estando justificada su conducta, este Tribunal lo declara culpable del hecho por el cual fue acusado, en consecuencia la presente sentencia en condenatoria. Así se declara.

En síntesis, las pruebas analizadas fueron suficientes para esta juzgadora fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad del acusado REINALDO ANTONIO WILSON ALVARADO en el hecho delictivo objeto del debate (Omissis…)”.

Evidencia esta Alzada de los extractos anteriormente citados, que la razón no le asiste a la parte recurrente, toda vez que la juzgadora consideró acreditado “Que el ciudadano REINALDO ANTONIO WILSON ALVARADO en su condición de padrastro de la niña victima H.A.D.A., abusaba sexualmente de ella, desde que ésta tenía ocho (8) años de edad hasta los catorce (14) años (edad en la que denunció los hechos), ya que convivían junto a su progenitura en San Rafael de Tabay, Sector La Poderosa, casa S/N, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, obligando el acusado mediante amenaza a que la niña víctima H.A.D.A., le hiciera sexo oral y fricción, "é/ me decía que le hiciera sexo oral, eso sucedía en varías partes de la casa en la cocina, en el cuarto, en ático, en el porche, en el bosque, cuando íbamos a recoger leña, cuando veníamos de hacer mercado, cuando veníamos de la escuela y cuando íbamos arreglar la naciente del agua", e incluso cuando su progenitura dormía, igualmente que la niña no lo había contado por miedo de que le hiciera algo el ciudadano REINALDO ANTONIO WILSON ALVARADO, porque éste la había amenazado con matarla a ella y a su familia”, hecho este que consideró, se subsumía en el tipo penal de Abuso Sexual Agravado Perpetrado en una Adolescente en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 260 en armonía con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 99 del Código Penal.

En efecto, considera esta Alzada que en el caso de autos no existe infracción de los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y menos aún inobservancia, pues conforme se evidencia de los extractos anteriormente citados, la juzgadora analizó concienzudamente cada una de las pruebas traídas al debate oral, y las concatenó unas con otras, subsumiendo los hechos en el tipo penal correspondiente, como lo es el de Abuso Sexual Agravado Perpetrado en una Adolescente en grado de continuidad, el cual –valga decir- no solo contempla aquel acto sexual que implique penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; sino también contempla aquel acto sexual con penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales, verificándose que en el presente caso, la juzgadora consideró acreditado que el imputado de autos obligó bajo amenaza a la víctima a que “le hiciera sexo oral y fricción”, por lo que resulta obligatorio para esta instancia, declarar sin lugar la queja al respecto, y así se decide.

Ahora bien, escuchada en sala de audiencias, previa imposición del precepto constitucional al acusado Reinaldo Antonio Wilson Alvarado, sobre el deber de inhibición por parte de la juzgadora en la fase de juicio, pues –en su criterio- había participado como secretaria en el juicio anterior. Al respecto esta Alzada refiere que no se verifica en primer lugar, que haya existido de parte de la juzgadora pronunciamiento de fondo sobre el asunto sometido a su consideración y previa a la decisión recurrida, por lo que no se encuadra alguna de las causales taxativas de ley (artículo 89 de la norma adjetiva penal), para que procediera su inhibición, y menos aún, se corrobora que las partes hayan invocado, dentro del tiempo legal correspondiente, la acción recusatoria si en todo caso hubiere motivo para ello, razón por la cual se desestima lo denunciado por el encausado de autos, y así se declara.

Finalmente, al analizarse el íntegro de la sentencia, esta Alzada concluye que los fundamentos de la sentencia recurrida son totalmente congruentes entre los hechos debatidos y los hechos probados, los cuales fueron plasmados por el a quo luego de realizar el análisis de los medios probatorios desarrollados, que le llevaron a la conclusión a la que arribó, permitiéndole emitir una sentencia coherente y cónsona con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones anteriormente explanadas y sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el caso sub examine, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete (08/11/2017), por los abogados José Luis Guillén y Jesús Gerardo Quintero, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Reinaldo Antonio Wilson Alvarado; en consecuencia, se confirma la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental Nº 03 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha catorce de agosto de dos mil diecisiete (14/08/2017), y fundamentada en extenso en fecha treinta de octubre de dos mil diecisiete (30/10/2017), mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de veintiún (21) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Agravado con la agravante de ser perpetrado en contra de una Adolescente en grado de continuidad, en perjuicio de la Adolescente H.A.D.A., (identidad omitida conforme al parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el asunto penal Nº LP02-S-2016-000033, por encontrarse apegada a lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 eiusdem, y así se declara.


VI
DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete (08/11/2017), por los abogados José Luis Guillén y Jesús Gerardo Quintero, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Reinaldo Antonio Wilson Alvarado, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental Nº 03 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha catorce de agosto de dos mil diecisiete (14/08/2017), y fundamentada en extenso en fecha treinta de octubre de dos mil diecisiete (30/10/2017), mediante la cual condenó al preindicado ciudadano a cumplir la pena de veintiún (21) años de prisión, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Agravado con la agravante de ser perpetrado en contra de una Adolescente en grado de continuidad, en perjuicio de la Adolescente H.A.D.A., (identidad omitida conforme al parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el asunto penal Nº LP02-S-2016-000033.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia impugnada, por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA - PONENTE




ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA


ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO


LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ___________________________________ y de traslado Nº _______________________.
Conste, La Secretaria.