REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 09 de abril de 2018.
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2017-004818
ASUNTO : LP01-R-2017-000213
ASUNTOS ACUMULADOS : LP01-R-2017-000222 y LP01-R-2017-000228

PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos signado bajo el número LP01-R-2017-000213, interpuesto en fecha veinticinco de julio de dos mil diecisiete (25/07/2017) por la ciudadana María de los Ángeles Rodríguez de De la Fuente, con el carácter de cónyuge sobreviviente del ciudadano Manuel De la Fuente y de presunta víctima, asistida jurídicamente por la abogada Rosario Martínez Guzmán, así como también pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos Nº LP01-R-2017-000222, ejercido en fecha siete de agosto de dos mil diecisiete (07/08/2017), por la abogada Araceli Redondo Muiño, con el carácter de defensora de confianza del ciudadano Adán Eligio Vergara, con el carácter de investigado, así como también resolver el recurso de apelación de autos Nº LP01-R-2017-000228, interpuesto en fecha treinta y uno de julio de dos mil diecisiete (31/07/2017), respectivamente, por los abogados José Luis Malaguera Rojas y Juan Fernando Martínez Andrade, con el carácter de defensores de confianza de la ciudadana Yoly Celeida Torres Lacruz, con el carácter de investigada, apelaciones estas ejercidas en contra de la decisión emitida en fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete (17/07/2017), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, mediante la cual declaró con lugar la solicitud fiscal y en tal sentido aceptó la desestimación de la denuncia interpuesta en fecha 09/04/2015 por la ciudadana Marleny Vivas de De la Fuente en contra de los ciudadanos Carlos Germán Rangel Chacón, Cristian de Jesús Hernández, Adán Eligio Vergara, Carlos Enrique Sánchez Chacón y Yoly Celeida Torres, y ordenó la entrega de los objetos, documentos, instrumentos bancarios, recibos de pago, certificados, diplomas, fotografías, litografías, moldes y piezas artísticas incautados, previo pago de los gastos causados por el depósito necesario, en el caso penal Nº LP01-P-2017-004818.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete (17/07/2017), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha veinticinco de julio de dos mil diecisiete (25/07/2017), la ciudadana María de los Ángeles Rodríguez de De la Fuente, con el carácter de cónyuge sobreviviente del ciudadano Manuel De la Fuente, en su condición de presunta víctima, asistida jurídicamente por la abogada Rosario Martínez Guzmán, ejerció recurso de apelación de autos, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2017-000213.

En fecha 31/07/2017, los abogados José Luis Malaguera Rojas y Juan Fernando Martínez Andrade, con el carácter de defensores de confianza de la ciudadana Yoly Celeida Torres Lacruz, con el carácter de investigada, interpusieron recurso de apelación de autos, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2017-000222.

En fecha 02/08/2017 la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público quedó debidamente emplazada del recurso Nº LP01-R-2017-000213.

En fecha 04/08/2017 fue emplazada la ciudadana Belkis Coromoto Maldonado Boada, del recurso de apelación Nº LP01-R-2017-000222.

En fecha 04/08/2017 fue emplazada del recurso Nº LP01-R-2017-000222 la ciudadana María de los Ángeles Rodríguez de De la Fuente, con el carácter de cónyuge sobreviviente del ciudadano Manuel De la Fuente, y en su condición de presunta víctima, dando contestación en fecha 07/08/2017.

En fecha 07/08/2017, la abogada Araceli Redondo Muiño, con el carácter de defensora de confianza del ciudadano Adán Eligio Vergara, con el carácter de investigado, ejerció recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2017-000228.

En fecha 10/08/2017 la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público fue debidamente emplazada del recurso Nº LP01-R-2017-000222.

En fecha 14/08/2017 fueron debidamente emplazados los abogados Mario Díaz García, Pedro María Díaz Lozada y Mario de Jesús Díaz Angulo del citado recurso Nº LP01-R-2017-000213, dando contestación al mismo en fechas 04 y 17/08/2017.

En fecha 15/08/2017 la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público fue debidamente emplazada del recurso Nº LP01-R-2017-000228.

En fecha 21/08/2017 fue debidamente emplazada del recurso Nº LP01-R-2017-00228, la abogada Marianina del Valle Brazón Sosa, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María de los Ángeles Rodríguez de De la Fuente, con el carácter de cónyuge sobreviviente del ciudadano Manuel De la Fuente, y en su condición de presunta víctima, dando contestación en fecha 21/08/2017.

En esa misma fecha (21/08/2017) fueron debidamente emplazados los abogados Araceli Redondo Muiño, José Luis Malaguera y Juan Fernando Martínez Andrade del recurso Nº LP01-R-2017-000213, dando contestación la primera de los nombrados en fecha 24/08/2017, mientras que los dos últimos de los nombrados dieron contestación en fecha 23/08/2017.

En fecha 24/08/2017 fueron debidamente emplazados del recurso Nº LP01-R-2017-000213, los ciudadanos Carlos Enrique Sánchez Chacón y Cristian de Jesús Hernández (investigados).

En fecha 06/10/2017 el tribunal de control remitió los recursos Nº LP01-R-2017-000213, LP01-R-2017-00228 y LP01-R-2017-000222 a la Corte de Apelaciones.

En fecha 16/10/2017 fueron recibidos por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones los recursos Nº LP01-R-2017-000213, LP01-R-2017-00228 y LP01-R-2017-000222, dándoseles entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución a la Abg. Carla Gardenia Araque de Carrero.

En fecha 19/10/2017 la jueza superior Karla Consuelo Ramírez Loreto planteó inhibición en los recursos Nos. LP01-R-2017-000213, LP01-R-2017-00228 y LP01-R-2017-000222, siendo declarada con lugar en fecha 27/10/2017.

En fecha 20/10/2017 el juez superior Ernesto Castillo Soto planteó inhibición en los recursos Nos. LP01-R-2017-000213, LP01-R-2017-000228 y LP01-R-2017-000222, siendo declarada con lugar en fecha 27/10/2017.

En fecha 07/11/2017 se dictó auto de acumulación de los recursos de apelación de autos Nos. LP01-R-2017-000222 y LP01-R-2017-000228, al recurso de apelación Nº LP01-R-2017-000213, acordándose la corrección de foliatura.

En fecha 07/12/2017) se dictó auto de admisión de los tres recursos.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN NºLP01-R-2017-000213

Desde el folio 01 hasta el folio 17 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la ciudadana María de los Ángeles Rodríguez de De la Fuente, con el carácter de cónyuge sobreviviente del ciudadano Manuel De la Fuente, en su condición de presunta víctima, asistida jurídicamente por la abogada Rosario Martínez Guzmán, en el cual expone:

“(Omissis…) Quien suscribe, MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ DE DE LA FUENTE, de nacionalidad española, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de !a cédula de identidad N° E- 96.940, domiciliada en: Av. Universidad Edificio Mira Luna, piso 1, Apartamento A-1, parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistida en este acto por la abogada ROSARIO MARTÍNEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.022.473, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.726, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en este acto en mi condición de cónyuge sobreviviente del ciudadano MANUEL DE LA FUENTE, según se evidencia del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida correspondiente al año 1960, inserta al folio 000003 y su vuelto, y del Acta de Defunción N° 23 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 2010, que en copias certificadas anexo al presente escrito, de donde se desprende mi cualidad de víctima, a tenor de lo establecido en el Artículo 121 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, respetuosamente acudo a objeto de exponer:

Estando dentro del lapso procesal legal de conformidad con el último aparte del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la decisión proferida por este Tribuna!, en fecha 17 de julio de 2017, (folios 817 al 823), en mí condición de víctima del Delito de Reproducción no Autorizada de Obras de Ingenio, delito de acción pública tipificado en el Artículo 120 de la Ley sobre el Derecho de Autor vigente, cometido en perjuicio de todos los herederos o causahabiente del artista plástico, MANUEL DE LA FUENTE, quien falleció Ab Intestato en la ciudad de Mérida, en fecha 06-03-2010.

Fundamento la apelación en el Artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dado que la decisión proferida por el Tribunal en Funciones de Control, me causa un gravamen irreparable como causahabiente del artista, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis…)

VIOLACIÓN AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DERECHO DE SER OÍDA

Como consecuencia de la solicitud de desestimación de la denuncia realizada por el Ministerio Público, la parte motiva de la decisión proferida por el Tribunal de Control, señala:

[..] siendo que tampoco consta que las presuntas víctimas MARÍA ANGELES RODRÍGUEZ DE LA FUENTE y FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRÍGUEZ hayan procedido a interponer alguna otra denuncia de carácter penal en contra de los ciudadanos CARLOS GERMÁN RANGEL CHACÓN, titular de la cédula de identidad No V-8.097.152, CRISTIAN DE JESÚS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No V- 13.804.330, ADÁN ELIGIÓ VERGARA, titular de la cédula de identidad No V-8.013.963, CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad No V-12.351.596 y YOLY CELEIDA TORRES LACRUZ, titular de la cédula de identidad No V-10.716.420, no obstante, resulta necesario destacar que si en las actuaciones realmente existieran fundados y suficientes elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad penal de los referidos investigados en el delito denunciado, la Representación Fiscal como titular de la acción penal hubiese procedido a imputarlos formalmente para con posterioridad presentar una acusación penal en su contra como acto conclusivo, lo cual no ocurrió en la presente causa, por lo que a todos ellos los ampara la presunción de inocencia consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, mal podría el Ministerio Público instar un proceso penal correspondiente a un delito cuyo enjuiciamiento solo procede mediante denuncia de la parte interesada, la cual nunca llegó a ser formalmente interpuesta por los interesados directos, motivo éste que constituye un obstáculo legal para el desarrollo del proceso y que se encuentra previsto en el único aparte del artículo 283 del citado Código, que textualmente señala lo siguiente: "...Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada." [...]

De la transcripción parcial realizada, destaco lo siguiente:

1.- Si bien la denuncia fue interpuesta por mi nuera MARLENY VIVAS DE DE LA FUENTE, obvia el Tribunal de Control, que durante la fase de investigación acudimos voluntariamente tanto mi hijo FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRÍGUEZ y mi persona a la Fiscalía Cuarta, donde rendimos declaración ratificando los hechos denunciados, como también, identificando a las mismas personas como presuntos autores de los hechos que configuran delito, de donde, no era necesario que, por separado, procediéramos a denunciar formalmente los mismos hechos e identificar a las mismas personas como autores materiales de un delito contra el derecho de autor, porque a todas luces, implicaría que se lleven simultáneamente varias investigaciones sobre los mismos hechos y contra las mismas personas, situación que resulta contraria al amparo del Artículo 26 consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

[...] Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses...a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. [...]

Asimismo, establece el Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

[...] Los actos cumplidos en contravención o inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. [...]

La norma adjetiva resulta aplicable, en tanto que, si bien, la denuncia la hizo una persona que no se considera interesada o legitimada para interponerla, la misma fue convalidada por mí persona y mi hijo FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRÍGUEZ, al acudir voluntariamente ante el Ministerio Público a rendir declaración sobre los mismos hechos y contra las mismas personas en la misma causa, de manera que, debe considerarse también por esta instancia, subsanado la falta de legitimidad alegada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público y así pido se decida.

2.- Por otra parte, por encuadrar los hechos denunciados en un delito de acción pública tipificado en el Artículo 120 de la Ley sobre Derecho de Autor, lo lógico es que, luego de rendir declaración la cónyuge sobreviviente y el descendiente directo de Manuel De La Fuente, quienes pasamos a ser titulares de los derechos del autor por una transmisión mortis causa y a quienes por disposición del Reglamento de la Ley sobre Derecho de Autor se nos considera como interesados, que el Ministerio Público continúe la investigación y disponga de la práctica de las diligencias tendientes a hacer constar la comisión del ilícito penal, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración del hecho denunciado.

3.- El Juez de Control lesiona mi derecho a una tutela judicial efectiva, al pronunciarse sobre un hecho no establecido por el Ministerio Público en su solicitud de desestimación de la denuncia, ya que, a su parecer, en autos no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los investigados por la comisión del delito denunciado, en síntesis, no revisten carácter penal.

En efecto, dada la especialidad del derecho de autor, para que se compruebe la comisión del tipo penal denunciado, en específico, la , reproducción no autorizada de obras de arte, se requería no solo el aseguramiento de los bienes incautados en la fase de investigación, como fueron obras escultóricas, litografías, moldes y documentos, sino que, se hacía necesario la realización de experticias para determinar si efectivamente, se tratan de obras originales o de reproducciones no autorizadas por el autor o sus herederos, experticias que no se llevaron a cabo y como tal, si no existe un dictamen pericial hecho por personas calificadas y especializadas, cómo puede el Juez de Control estando la investigación inconclusa, establecer que no existe delito.

No puede considerarse ajustado a derecho el pronunciamiento expuesto por el Juez de Control en su decisión, haciendo mal uso de la desestimación de la denuncia, cuando establece en una investigación "inconclusa", que no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los presuntos autores, puesto que, esta circunstancia, crea una situación de impunidad y de desprotección violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y, en este sentido, la Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha 19 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandi Mijares, estableció:

[…]” El derecho a la tutela judicial efectiva también le corresponde a quien ha resultado menoscabado en su derecho a raíz de la comisión de un hecho punible: a la víctima, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige no sólo no dejar de protección jurídico-penal al afectado por la comisión del delito, sino además que se prioricen sus intereses (entre los que se destaca el de volver a estar en la situación que se encontraba antes de la perpetración del hecho ilícito)". [...]

Por otra parte, si bien, los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la desestimación de la denuncia, no establece la necesidad de realizar una audiencia para oír a la víctima, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por aplicación y en protección al derecho de toda persona de ser oída en cualquier clase de proceso, contemplado en el Artículo 49 Ordinal 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia de fecha 11 de abril de 2008, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte, estableció:

[...] "El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene el procedimiento que debe realizarse para la desestimación de la denuncia, y es del tenor siguiente:

"...El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada...".

Por su parte el artículo 120 ibídem, señala los derechos de la víctima, especificando en el numeral 7 lo sucesivo:

"... Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente...".

En este contexto y conforme con el contenido de los citados artículos, si bien el Código Orgánico Procesal Penal, no señala de forma expresa la necesidad de la realización de la audiencia para escuchar al Fiscal del Ministerio Público y a la Víctima, antes de desestimar la denuncia, esta debe realizarse de acuerdo con el derecho de la víctima a ser oída, ya que es una decisión que pone fin al proceso y además, un obstáculo para la víctima, quien no podría expresar sus argumentos respecto a la solicitud de la desestimación de la denuncia.

Ahora bien, no obstante lo expuesto, la Sala considera que cuando el juez de control estime innecesario la celebración de la referida audiencia, deberá, por auto motivado, el cual es recurrible, fundamentar las razones que le asisten para no realizarla, ya que, la omisión de la audiencia sin motivación expresa, constituiría una violación del derecho a! debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 173, 364 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal". [...]

Ciudadanos Jueces, habiendo tanto mí persona como mi hijo FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRÍGUEZ, acudido al Ministerio Público a rendir declaración como víctimas del delito denunciado, resultaba forzoso de acuerdo a la Sentencia supra transcrita, que el Tribunal de Control contemplara la realización de una audiencia en la que pudiéramos acudir para exponer los alegatos pertinentes en torno a desestimación peticionada por el Ministerio Público y, para el caso de no haberse acordado la celebración de esa audiencia por considerarla innecesaria, ha debido por auto motivado fundamentar las razones que le asisten para no celebrarla, permitiendo así a las victimas recurrir de tal decisión, y como ni la audiencia para escuchar los alegatos de las víctimas fue fijada o prevista por el Juez de Control, como tampoco, éste expresó mediante auto razonado los motivos que le asisten para no celebrar la referida audiencia, tales hechos vulneran el derecho a ser oída consagrado en la Constitución Nacional y así pido se declare.

III
TITULARIDAD DE LA PROPIEDAD OTORGADA POR EL JUEZ DE CONTROL SOBRE LOS BIENES INCAUTADOS

Otro de los aspectos que producen un gravamen irreparable como consecuencia de la decisión aquí recurrida, radica en lo acordado por el Juez de Control en el particular cuarto de su decisión, al levantar el cese de las medidas cautelares, ordenando la devolución o reintegro de los objetos, documentos, instrumentos bancarios, recibos de pago, certificados, diplomas, fotografías, litografías, moldes y piezas artísticas incautados a los ciudadanos ADÁN ELIGIÓ VERGARA, CARLOS GERMÁN RANGEL CHACÓN y YOLY CELEIDA TORRES LACRUZ, a quienes el a quo no solamente los califica como legítimos propietarios, sino que, cuando se describe los bienes que han de reintegrarse a cada uno señala: [...] ordena la entrega material en propiedad plena de los objetos incautados [...]

De los hechos denunciados y ratificados tanto por mí persona como por hijo FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRÍGUEZ, se destaca que, personas inescrupulosas luego del fallecimiento de mí cónyuge, el artista plástico MANUEL DE LA FUENTE, se han dedicado a: (i) comercializar sus obras; (ti) falsificar sus obras por distintos medios, ya sea, a través de la realización de moldes, fundiendo y reproduciendo un sin número de réplicas, atribuyéndoles el carácter de obras originales; (iii) emitir de certificados de autenticidad de las obras vendidas como originales; indicándose como vendedores los ciudadanos ADÁN ELIGIÓ VERGARA, CARLOS GERMÁN RANGEL CHACÓN, YOLY CELEIDA TORRES LACRUZ y CRISTIAN DE JESÚS HERNÁNDEZ.

En todos los países civilizados existe una protección jurídica que permite el ejercicio de los actos de disposición sobre las obras de ingenio, distinguiéndose la propiedad industrial y la propiedad intelectual, ésta última, .abarca la regulación de los derechos sobre bienes inmateriales constituidos por obras de ingenio o talento que tengan carácter artístico, literario, científico y otros de la misma naturaleza.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 98, establece la creación cultural como una libertad que comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o autora sobre sus obras, estableciéndose como deber del Estado, el reconocimiento y protección de la propiedad intelectual sobre las obras artísticas de acuerdo con las condiciones y excepciones establecidas en la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia.

Por su parte, el Código Civil en su Artículo 546 establece: "El producto o valor del trabajo o industria lícitos, así como las producciones del ingenio o de talento de cualquier persona, son propiedad suya, y se rigen por las leyes relativas a la propiedad en general y las especiales sobre esta materia".

Prevé igualmente el Artículo 547 y Artículo 1.490 del Código Civil, que: "Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella..." y, "La tradición de las cosas incorporales se verifica por la entrega de los títulos o por el uso que de ella hace el comprador con el consentimiento del vendedor".

La propiedad intelectual está regulada y protegida por la Ley sobre el Derecho de Autor, que parte de dos (2) principios, consagrados en el Artículo 1 de la Ley especial, como son:

1.-La protección es independiente del género, forma de expresión, mérito o destino, dado que se protege todas las obras de ingenio de carácter H creador, ya sean de índole literaria, científica o artística.

2.- La protección se otorga sin formalidades, complementado con el Artículo 107, que establece: "La omisión del registro o depósito previstos en los artículos precedentes, no perjudica la adquisición y el ejercicio de los derechos establecidos en esta ley", y Artículo 36 del Reglamento de la Ley Sobre el Derecho de Autor, que establece: "El goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Ley sobre el Derecho de Autor no están subordinados al cumplimiento de ninguna formalidad y, en consecuencia, el registro y depósito de la producción intelectual es meramente facultativo y declarativo no constitutivo de derechos".

Sólo las personas naturales como creadores de obras del intelecto, son los sujetos de protección del derecho de autor, por ello, el Reglamento de la Ley Sobre el Derecho a Autor, establece en el Artículo 2.1 que el ~ Autor: Es la persona natural que realiza la creación intelectual.

"En el caso específico de las obras plásticas al autor se le denomina comúnmente artista plástico, este término es empleado para referirse a los autores de obras plásticas, es decir, aquellos que realizan pinturas, dibujos, escultura o tallados, por lo cual, no pueden ser considerados como artistas protegibles por el derecho especial de estos, sino como autores, por esto, son protegibles por el derecho de autor. Ellos no interpretan ni ejecutan obras de terceros, sino que crean las suyas propias". {Fuentes Pinzón, Fernando. La Protección del Autor de Obras Plásticas en Venezuela. Revista de Ciencias Sociales. V.13. N° 1, Maracaibo 2007).

El Artículo 1 de la Ley sobre el Derecho de Autor, en el segundo párrafo expresa:

[...] Los derechos reconocidos en esta Ley son independientes de la propiedad el objeto material en el cual está incorporada la obra [...]

Esta disposición distingue claramente lo que en la legislación comparada se ha denominado como "corpus misticum" y el "corpus mechanicum". "El primero se refiere a la "obra", la cual es la expresión de una idea con carácter original (aptitud individualizadora) y el corpus mechanicum, es lo que el Artículo 1 llama "objeto material" que es propiedad de quien lo compre, pero eso no le otorga derecho alguno a ese propietario sobre los derechos amparados al autor". (Fuentes Pinzón, Fernando. La Protección del Autor de Obras Plásticas en Venezuela. Revista de Ciencias Sociales. .V.13. N°1, Maracaibo 2007).

La ley otorga a los autores una dualidad de derechos, que protegen intereses diferenciables del creador de la obra, como son: derechos morales y derechos patrimoniales.

Los derechos morales, protegen el ámbito personal y relación particular entre el creador y la obra creada, con la finalidad de que sean resguardados, tales como: la paternidad, el inédito, a la integridad de la obra y al acceso (Arts. 19, 20 y 22 Ley Sobre el Derecho de Autor).
El derecho de acceso permite al autor de la obra acceder al ejemplar que r contiene su .obra, aun cuando el soporte material esté en posesión de un tercero, por: (i) préstamo como lo sería un museo; (ii) como ejercicio de su propiedad por haber comprado la obra; (iii) como resultado de una medida preventiva "...en este caso el soporte materia! que contiene la obra se encuentra en manos del Estado o de un depositario judicial, bien como resultado de la ejecución de una medida preventiva (embargo o secuestro) o bien, porque ha sido resguardada como medio probatorio para un juicio particular (Fuentes Pinzón, Fernando).

Los derechos patrimoniales derivan del derecho otorgado al autor para obtener una prestación económica por su trabajo intelectual, y dentro de los principios básicos sobre los cuales descansa, está la independencia de los derechos patrimoniales, como facultad que la ley concede al autor para otorgar licencias o cesiones para la explotación de su obra, y de indicar expresamente, si esa la licencia o cesión incluye los derechos de comunicación pública y de reproducción, pues, en caso contrario, la ley presupone que el autor no ha cedido ni otorgado licencia para ello y cualquier beneficio obtenido por la venta o comunicación de la obra pertenecerá al autor.

El derecho de reproducción está consagrado en el Artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de Autor como:

[...] la reproducción material de la obra por cualquier forma o procedimiento que permita hacerla conocer al público y obtener copia de toda o parte de ella (…)

Ahora bien, habiéndose denunciado la reproducción no autorizada de obras creadas por Manuel De La Fuente, a través de la realización de moldes utilizados para fundir innumerables piezas creadas por el mismo artista, así como, la expedición de certificados de autenticidad y la comercialización de las piezas u obras reproducidas como originales por las personas señaladas como autores de los hechos denunciados, quienes en modo alguno han probado de manera fehaciente la propiedad de las obras y demás bienes incautados; cuya originalidad tampoco ha sido demostrada a través de una experticia que concluya tal circunstancia; como tampoco, han demostrado que han sido autorizados por el autor o sus herederos para reproducir lícitamente tales obras, resulta obvio que, la declaración del Juez de Control a través de una decisión judicial donde ordena la entrega material en propiedad plena de los objetos inacutados (sic) a las personas denunciadas como legítimos propietarios de los bienes incautados, dentro de los cuales, incluye documentación personal de Manuel De La Fuente (diploma académico), sin duda, que se está creando la titularidad de los derechos de propiedad mediante una decisión judicial declarativa que es oponible a terceros, lo cual, causa un gravamen irreparable a los herederos del artista plástico MANUEL DE LA FUENTE, quienes en modo alguno podríamos acceder a justicia para reinvindicar su posesión, tornando asimismo mucho más difícil, determinar su autenticidad o falsedad si se trata de copias no autorizadas, dado que, verificada la entrega, las obras pueden ser vendidas, ocultadas o dispersarse de una manera tal, que impida su ubicación y así pido se declare.

En virtud de la manifestación que antecede, y de declararse con lugar ef presente recurso de apelación, solicito se deje sin efecto la orden de entrega emanada del Tribunal de Control, expedida en fecha 18 de julio de 2017, Oficio N° CJPM-J-OFI-2017-006916, dirigido a la ciudadana BELKIS COROMOTO MALDONADO BOADA, en su condición de Depositaria Judicial designada de todos los bienes incautados en el curso de la investigación.

IV
PREEXISTENCIA DE UNA SENTENCIA EMANADA DE LA CORTE DE APELACIONES DONDE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE LOS BIENES INCAUTADOS

Ciudadanos Jueces, debo indicar, que la decisión emanada del Tribunal de Control que aquí se recurre, contraría el contenido de (a Sentencia proferida por esta Corte de Apelaciones, en fecha 21 de febrero de 2017, que declaró sin lugar en el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano CARLOS GERMÁN RANGEL CHACÓN, que obra en el Expediente N° LP01-R-2016-000227, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha veintisiete de julio de dos mil dieciséis (27-07-2016), mediante la cual negó la solicitud de entrega de obras de arte (caso penal N° LP01-P-2016-004263), ratificando esta Corte la Sentencia proferida por el Tribunal de Control señalado, que en copia reproduzco impresa de la publicación que la misma se hiciera en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Por todo lo expuesto, solicito igualmente a esta instancia jurisdiccional, se admita el presente recurso y se declare con lugar, en la decisión que a tales efectos se dicte. Justicia, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco días del mes de Julio de 2017 (Omissis…)”.



III
DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO DE APELACIÓN Nº LP01-R-2017-000213

A los folios 55 y 56 de las actuaciones, corre agregado escrito de contestación del recurso, suscrito por los abogados Mario de Jesús Díaz Angulo, Pedro María Díaz Lozada y Mario Díaz García, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Carlos Germán Rangel Chacón (investigado), en el cual señalan:

“(Omissis…) Los suscritos, MARIO DE JESÚS DÍAZ ÁNGULO, PEDRO MARÍA DÍAZ IZADA y MARIO DÍAZ GARCÍA, (…) DEFENSORES del ciudadano CARLOS GERMÁN RANGEL CHACÓN, (…) ante usted, con el debido respeto ocurrimos , presentar este escrito, contentivo de observaciones a la apelación formulada por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ DE DE LA FUENTE, de la decisión dictada por el Juez titular de este Juzgado, de fecha 17 de julio de 2017; mediante la cual acuerda la solicitud formulada por la representación del Ministerio Público de desestimación de la denuncia, por cuanto la persona que la hizo no tiene la legitimidad para intentarla. En consecuencia, y en defensa de los derechos e intereses de nuestro representado, con el debido respeto, pasamos a formular para que sea resuelto [por la Superioridad competente, las siguientes observaciones:

PRIMERO: Es de vital importancia, resaltar a la honorable Corte de Apelaciones, que la solicitud del Ministerio Público, contenida en el oficio N° 14-F13-01265-2017, es formulada conjuntamente entre las Fiscalía Décimo Octava Nacional con competencia en Propiedad Intelectual y la Fiscalía Décima Tercera de Mérida, con competencia en Derechos Fundamentales, y se contrae a la Desestimación de la Denuncia de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por cuanto el delito investigado es el previsto en el artículo 120 de la Ley Sobre el Derecho de Autor que es la reproducción no autorizada de una obra de ingenio, y de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la misma ley especial, que citamos: "El enjuiciamiento de los hechos a que se refiere los artículos anteriores, solo se iniciará mediante denuncia de parte interesada.", en concordancia con el artículo 63 del Reglamento de la Ley Sobre el Derecho de Autor, y, como consta en autos, la denuncia fue interpuesta por un tercero ajeno tanto al autor, como a los derecho habientes de las obras de arte.
Así las cosas, la desestimación solicitada la está avalando la única Fiscalía del país especializada en Propiedad Intelectual, valga decir, materia ésta, inhóspita para la mayoría de Fiscalías e incluso para Jueces, dado a su complejidad, inusualidad y pocos caso relacionados, lo que le da un valor agregado al criterio fiscal plasmado en la solicitud de desestimación de la denuncia.

La ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ DE DE LA FUENTE, reconoce en su propia apelación que la denuncia fue realizada por un tercero, la ciudadana MARLENY VIVAS DE DE LA FUENTE, pretendiendo a su vez un vicio que ha sido subsanado y convalidado al presentarse tanto ella y su hijo a rendir declaración en la investigación; tratando de inducir en error al órgano operador de justicia, porque la toma de las declaraciones como ocurrió (ver folios 112 al 115,128 al 130, 131 al 134 y 663 con su vuelto del expediente) fue en calidad de terceros y no denunciantes ni víctimas, ya que ellos no fueron los denunciantes que dieron origen a la investigación, por lo que no pueden así subsanar el presupuesto establecido en el artículo 123 de la Ley Sobre el Derecho de Autor; circunstancia ésta, suficiente para que sea ratificada la desestimación de la denuncia y todos los efectos que se deriva de ello con la devolución de los objetos incautados y que se encuentran en cadena de custodia.

SEGUNDO: Otro de los fundamentos de la apelación, es que la decisión también acordó la entrega de los bienes incautados en propiedad plena a las personas a quienes les fueron incautados y que eso les causa un gravamen irreparable, por cuanto ellos son los sucesores del autor de la obras de arte. Tratando nuevamente en inducir en error al órgano jurisdiccional, ya que no han acreditado mediante la Declaración Sobre Impuesto de Sucesiones (la única manera de acreditar la propiedad sobre bienes u objetos heredados); y a su vez, desconociendo los actos realizados en vida por su causante, ya que en el caso específico de nuestro representado es el único coleccionista de buena fe entre todos los investigados, y que adquirió directamente por Titularidad Derivada, conforme al numeral 21 del artículo 2 del Reglamento de la Ley Sobre el Derecho de Autor y de la Decisión 351 de la Comisión de Acuerdo de Cartagena que contiene el Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, lo que a tenor del artículo 3 ejusdem, existe la presunción legal de dicha titularidad de propiedad y derechos, ya que fueron adquiridas por acto entre vivos, como lo fue en vida del autor de las obras MANUEL DE LA FUENTE, y actos lícitos autorizados por la Ley, lo que constituye títulos eficaces para que lo propio del Maestro De La Fuente, como fueron sus obras, pasaran a propiedad de nuestro defendido Carlos Germán Rangel Chacón, salvando los derechos de paternidad y moralidad sobre las referidas obras de artes, más aún cuando el ciudadano Carlos Rangel tiene la posesión legítima de las mismas, tal y como consta de todos los recibos de pago, facturas y certificaciones emitidos por el autor y que constan igualmente en el expediente, que fueran consignados al inicio de la investigación con escrito debidamente fundamentado, por lo que nuestro representado pagó fuertes sumas de dinero por las obras que poseía y que están en cadena de custodia en los actuales momentos.

Al analizar los recibos de pago, facturas y certificaciones que giró MANUEL DE LA FUENTE a nuestro representado, tanto él cómo su esposa e hijos se lucraron directamente, por lo que es un actuar deshonesto y deshonroso tratar de vincular a nuestro representado con la investigación, cuando como consta en el video que riela en el disco compacto al folio 340 del presente expediente, el cual imploramos y rogamos con el debido respeto sea observado, donde el hijo FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE, su hermana MARÍA JOSÉ DE LA FUENTE, y la señora MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ DE DE LA FUENTE, declaran directamente a la cámara as de elogios y agradecimientos para con nuestro representado y le reconocen la colección de obras que son de su propiedad.

Dejamos también constancia aparte, que nuestro representado es un conocido comerciante de la Ciudad de Mérida, dedicado al área de la gastronomía; por lo que no tiene ni el conocimiento, ni los medios necesarios para poder reproducir una obra de arte, por lo que sería un absurdo vincularlo a una investigación de este tipo.

En consecuencia, la disposición de la decisión apelada de entregar en plena propiedad los objetos que le fueron incautados a nuestro representado, es una consecuencia jurídica ineludible que no le puede causar daño alguno a ninguna persona. Razón por la cual solicitamos sea ratificada la decisión dictada el 17 de julio de 2017.

TERCERO: Por otra parte, solicitamos que en la sentencia a proferir por la Corte Apelaciones, se haga mención expresa de que nuestro representado está exento de pago alguno por concepto de guarda o custodia de los bienes de su propiedad que fueron incautados, esto, por cuanto se incautaron para ser resguardados mediante cadena de custodia. iniciada por la Guardia Nacional Bolivariana, organismo que es el responsable del manejo de los mismos, (tal y como consta de las acta policiales de allanamiento) y como tal debe ser tramitado y manipulado según lo establecido en el Manual Único de Procedimiento en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas vigente; el hecho de que posterior e inexplicablemente hayan sido entregados a un tercero como la ciudadana BELKIS MALDONADO BOADA, no le crea derechos a ella a cobro alguno y menos a constituirse en acreedora de nuestro representado por tal concepto; primero, por cuanto como ya se dijo, quien inició y es responsable de la cadena de custodia es la Guardia Nacional Bolivariana; segundo, los recibió como persona natural y no es una depositaria judicial que se encuentre autorizada por el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia por lo que está incurriendo en el delito de Usurpación de Funciones Títulos u Honores (Art. 213 y 214 Código Penal), y en el caso de negarse entregarlos incurriría también en Desacato a una orden judicial y en el delito de apropiación indebida; tercero, por lo que es un tercero particular, que no se encuentra investido de autoridad alguna para negarse a entregar o imponer condiciones para ello; sor lo que respetuosamente solicitamos se establezca en la sentencia que nuestro representado está exento de pago alguno por tal concepto.

PETITORIO
Por las razones precedentemente expuestas, solicitamos sea declarada sin apelación formulada por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ DE DE LA FUENTE, de la decisión de fecha 17 de julio de 2017, por lo que solicitamos sea ratificada la misma y ampliada en el sentido de aclarar que nuestro representado está exento de pago alguno para que le sean entregados sus bienes incautados y en cadena de custodia de la Guardia Nacional Bolivariana, y por cuanto se trata de un vicio insubsanable de parte, que viola disposiciones de orden público y Ley especial, solicitamos se ordene el archivo definitivo del presente expediente, de conformidad con el encabezado del artículo 284 del Código Orgánico Procesal (Omissis…)”.


De igual manera se constata, que desde el folio 67 al 70 de las actuaciones, corre agregado escrito de contestación del recurso, suscrito por los abogados Mario de Jesús Díaz Angulo, Pedro María Díaz Lozada y Mario Díaz García, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Carlos Germán Rangel Chacón (investigado), en el cual exponen:

“(Omissis…) Los suscritos, MARIO DE JESÚS DÍAZ ÁNGULO y PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V.-3.295.019 y V-10.108.703 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°12.261 y 58.099 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, DEFENSORES de! ciudadano CARLOS GERMÁN RANGEL CHACÓN, (…) ante usted, con el debido respeto, estando dentro del lapso legal, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos para presentar escrito de contestación al recurso de apelación formulado por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ DE DE LA FUENTE, de la decisión dictada por el Juez titular de este Juzgado, de fecha 17 de julio de 2017; mediante la cual acuerda la solicitud formulada por la representación del Ministerio Público de desestimación de la denuncia, por cuanto la persona que la hizo no tiene la legitimidad para intentarla. En consecuencia, y en defensa de los derechos e intereses de nuestro representado, pasamos a dar formal contestación al recurso interpuesto para que sea resuelto por la Superioridad competente, de la siguiente manera:

PRIMERO: Corre inserto a los folios 52, 53 y 54 del expediente, poder especial consignado en copia simple otorgado por la ciudadana María De Los Ángeles Rodríguez de De La Fuente a las Abogadas Rosario Martínez Guzmán y Marianina Del Valle Brazón Sosa, y siendo esta la primera oportunidad en que intervenimos y actuamos en el presente expediente luego de su consignación, es que procedemos formalmente a impugnarlo por insuficiente e ineficaz para ejercer en materia penal, no pudiendo ser convalidable, en e! sentido que no reúne los requisitos expresos que debe contener todo poder especial en materia penal, como son los datos de la persona contra quien se dirige la investigación, ni mucho menos el hecho punible de que se trata y para el cual tuvo que ser otorgado, sino que sencillamente la poderdante de manera general le otorga poder a las abogadas para que la defiendan y sostengan sus derechos en cualquier proceso penal que se iniciara o se haya iniciado en los cuales ella detente la condición de víctima. Siendo así, como ciertamente lo es, el mencionado poder debe quedar anulado y sin ningún efecto para que tas apoderadas puedan representar legítimamente en la presente causa a la ciudadana María De Los Angeles Rodríguez de De La Fuente, pues así lo solicitamos se declare, de acuerdo a lo establecido en los artículos 178 y 406 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ratificamos en cada una de sus partes el escrito de observaciones a (a apelación que consignáramos ante el Tribunal, en fecha 04 de agosto de 2017, el cual damos por reproducido y formando parte del presente escrito.

TERCERO: Resaltamos a esta honorable Corte de Apelaciones, que la solicitud del Ministerio Público, contenida en el oficio N° 14-F1 3-01 285- 2017, es formulada conjuntamente entre las Fiscalía Décimo Octava Nacional con competencia en Propiedad Intelectual y la Fiscalía Décima Tercera de Marida, con competencia en Derechos Fundamentales, y se contrae a la Desestimación de la Denuncia de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por cuanto el supuesto delito investigado es el previsto en el artículo 120 de la Ley Sobre el Derecho de Autor que es la reproducción no autorizada de una obra de ingenio, y de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la misma ley especial, que citamos: "El enjuiciamiento efe tos hechos a que se refiere ¡os artículos anteriores, soto se iniciará mediante denuncia de parte interesada.", en concordancia con el artículo 83 del Reglamento de la Ley Sobre el Derecho de Autor que nos dice quienes son parte interesada, y como consta en autos, la denuncia fue interpuesta por un tercero ajeno tanto al autor, como a los derechohabientes de las obras de arte, por tanto la denunciante Marleny Vivas de De La Fuente no se podrá jamás entender como interesada, ni mucho menos como víctima a tenor de lo previsto en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no es víctima por extensión de las previstas en el numeral primero del precitado artículo, que en todo caso solo es aplicable en delitos contra las personas que causen incapacidad o la muerte del ofendido, razones por las cuales se concluye que la denuncia es nula, por ser contraria al ordenamiento jurídico vigente.

Así las cosas, la desestimación solicitada la está avalando la única Fiscalía del país especializada en Propiedad Intelectual, valga decir, materia ésta, inhóspita para la mayoría de Fiscalías e incluso para Jueces, dado a su complejidad, inusualidad y pocos caso relacionados, lo que le da un valor agregado al criterio fiscal plasmado en la solicitud de desestimación de la denuncia.

La ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ DE DE LA FUENTE, reconoce en su propia apelación que la denuncia fue realizada por un tercero, la ciudadana MARLENY VIVAS DE DE LA FUENTE (esto es una confesión de parte, consistente en que la sedicente denunciante es un tercero, representando una confesión judicial espontánea), pretendiendo a su vez que es un vicio que ha sido subsanado y convalidado al presentarse tanto ella y su hijo a rendir declaración en la investigación; tratando de inducir en error al órgano operador de justicia, porque la toma de las entrevistas como ocurrió (ver folios 112 al 115, 128 al 130,131 al 134 y 663 con su vuelto del expediente) fue en calidad de terceros y no como denunciantes ni víctimas, ya que ellos no fueron los denunciantes que dieron origen a la investigación, por lo que no pueden así subsanar el presupuesto establecido en el artículo 123 de la Ley Sobre el Derecho de Autor que señala como de obligatorio cumplimiento que:"... sólo se iniciará mediante denuncia de parte interesada", es decir, la mencionada norma no deja a criterio, ni de modo opcional, de cómo deba iniciarse la investigación en los delitos previstos en la referida ley, sino que debe ser únicamente de manera imperativa como se establece en dicho artículo de Ley especial; circunstancia ésta, suficiente para que sea ratificada la desestimación de la denuncia y todos los efectos que se deriva de ello con la devolución de los objetos incautados y que se encuentran en cadena de custodia. Como corolario mal podría ratificar y convalidar la ciudadana Maria De Los Ángeles Rodríguez de De La Fuente y su hijo Fidias Manuel De La Fuente Rodríguez, una denuncia que a todas luce no da inicio a una investigación y que está investida de vicios procedimentales y de plena nulidad al haberse infringido una norma especial imperativa y de orden público.

CUARTO: Otro de los fundamentos de la apelación, es que la decisión también acordó la entrega de los bienes incautados en propiedad plena a las personas a quienes les fueron incautados y que eso les causa un gravamen irreparable, por cuanto ellos son los sucesores del autor de la obras de arte. Tratando nuevamente en inducir en error al órgano jurisdiccional, ya que no han acreditado mediante la Declaración Sobre Impuesto de Sucesiones que constituye la única manera de acreditar la propiedad sobre bienes u objetos heredados; y a su vez, desconociendo los actos realizados en vida y con consentimiento válido de su causante y creador de las obras, ya que en el caso especifico de nuestro representado es el propietario y coleccionista entre todos los investigados, y que adquirió directamente por Titularidad Derivada, conforme al numeral 21 del artículo 2 del Reglamento de la Ley Sobre el Derecho de Autor y de la Decisión 351 de la Comisión de Acuerdo de Cartagena que contiene el Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, lo que a tenor del articulo 3 ejusdem, existe la presunción legal de dicha titularidad de propiedad y sus derechos, ya que fueron adquiridas por acto entre vivos, como lo fue en vida del autor de las obras MANUEL DE LA FUENTE, y posteriormente por actos lícitos autorizados por la Ley concomitante con sus herederos, lo que constituye títulos eficaces para que lo propio del Maestro De La Fuente, como fueron sus obras, pasaran a propiedad de nuestro defendido Carlos Germán Rangel Chacón, salvando los derechos de paternidad y moralidad sobre tas referidas obras de artes, y más aún cuando el ciudadano Carlos Rangel tiene la posesión legitima de las mismas, tal y como consta de todos los recibos de pago, facturas, cheques pagados y certificaciones emitidos por el autor y que constan igualmente en el expediente como pruebas pertinentes, fehacientes y contundentes de la propiedad que tiene nuestro defendido sobre dichas obras de artes, y que fueran consignados al inicio de la investigación con escrito debidamente fundamentado en fecha 06 de agosto de 2015, y no como errónea y falsamente lo quiere hacer ver la recurrente ante esta honorable corte, cuando dice en su escrito de apelación que la Sentencia proferida por el Tribunal de Control fue la que le dio la titularidad de propiedad sobre las obras a nuestro defendido, escrito que promovemos y que se encuentra agregado al expediente fiscal N° MP-158530-2015, contenido en los actuales momentos en el expediente llevado por el Tribunal de Control N° 6, bajo el N° LP01-P-2017-004818 donde riela igualmente la sentencia apelada, por ser indispensable y pertinente, por ser pruebas fundamentales de propiedad, posesión y dominio legitimo sobre las obras que les fueron ilegítimamente decomisadas a nuestro representado, y necesarias porque sirven para demostrar su derecho de propiedad y posesión sobre las mismas, por lo que nuestro representado pagó fuertes sumas de dinero por las obras que poseía y que están en cadena de custodia en los actuales momentos, y que a tenor de lo señalado en el primer aparte del artículo 54 de la Ley sobre el Derecho de Autor le confiere al adquirente uno de los atributos legítimos, como es el derecho de exponer públicamente la obra, sea a título gratuito u oneroso, por lo que a tenor del artículo 65 del Código Penal, la conducta de nuestro representado no es punible, ya que él ha actuado de conformidad con el numeral primero, en el ejercicio de un derecho otorgado por la Ley, estando en consecuencia en una conducta totalmente lícita y legítima.

Al analizar los recibos de pago, facturas y certificaciones que giró MANUEL DE LA FUENTE a nuestro representado, tanto él cómo su esposa e hijos se lucraron directamente, por lo que es un actuar deshonesto y deshonroso tratar de vincular a nuestro representado con la investigación, cuando como consta en el video que riela en disco compacto al folio 340 del expediente LP01-P-2017-004818, el cual promovemos como prueba e imploramos y rogamos con el debido respeto sea visto y exhibido, por ser pertinente y necesario donde e! hijo FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE, su hermana MARÍA JOSÉ DE LA FUENTE, y la señora MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ DE DE LA FUENTE, declaran directamente a la cámara palabras de elogios y agradecimientos para con nuestro representado y le reconocen la gran colección de obras que son de su propiedad.

Dejamos también constancia, que nuestro representado es un conocido comerciante y coleccionista de la Ciudad de Mérida, dedicado al área de la gastronomía; por lo que no tiene ni el conocimiento, ni los medios necesarios para poder reproducir una obra de arte, por lo que sería un absurdo vincularlo a una investigación de este tipo y más aún pretender que infringió el encabezamiento del artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de Autor cuando desconoce los procedimientos de reproducción de una obra de arte y sus técnicas, y menos aún cuando no le fueron incautados en el momento de los allanamientos moldes y/o equipos necesarios para realizar reproducciones, sino todo lo contrario fue despojado de obras de artes de su plena propiedad.

En consecuencia, la disposición de la decisión apelada de entregar en plena propiedad los objetos que le fueron incautados a nuestro representado, es una consecuencia jurídica ineludible que no fe puede causar daño alguno a ninguna persona, sino más bien un acto de justicia para nuestro representado, en virtud, de su legitimo derecho de propiedad que tiene sobre tas obras que le fueron incautadas. Razón por la cual solicitamos sea ratificada la decisión dictada el 17 de julio de 2017.

QUINTO: Por otra parte, solicitamos que en la sentencia a proferir por la Corte de Apelaciones, se haga mención expresa de que nuestro representado está exento de pago alguno por concepto de guarda o custodia de los bienes de su propiedad que fueron incautados, esto, por cuanto se incautaron para ser resguardados mediante cadena de custodia, iniciada por la Guardia Nacional Bolivariana, organismo que es el responsable del manejo de los mismos, (tal y como consta de las acta policiales de allanamiento) y como tal debe ser tramitado y manipulado según lo establecido en el Manual Único de Procedimiento en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas vigente; el hecho de que posterior e inexplicablemente hayan sido entregados a un tercero como la ciudadana BELKIS MALDONADO BOADA, no le crea derechos a ella a cobro alguno y menos a constituirse en acreedora de nuestro representado por tal concepto; primero, por cuanto como ya se dijo, quien inició y es responsable de la cadena de custodia es la Guardia Nacional Bolivariana; segundo, los recibió como persona natural y no es una depositaría judicial que se encuentre autorizada por el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia por lo que está incurriendo en el delito de Usurpación de Funciones Títulos u Honores (Art. 213 y 214 Código Penal), y en e! caso de negarse a entregarlos incurriría también en Desacato a una orden judicial y en el delito de apropiación indebida; tercero, por lo que es un tercero particular, que no se encuentra investido de autoridad alguna para negarse a entregar o imponer condiciones para ello; por lo que respetuosamente solicitamos se establezca en fa sentencia que nuestro representado está exento de pago alguno por tal concepto, y mas aún cuando no fue él quien solicitó la práctica de la medida de allanamiento, y resultar la denuncia cabeza de autos, totalmente falsa y temeraria, sobre hechos inexistentes. Por lo que por elementales principios de equidad y justicia, mal podría esta honorable Corte de apelaciones ordenar en fa sentencia que sea nuestro representado quien pague las costas ocasionadas por el supuesto depósito, toda vez que dichas órdenes de allanamiento solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y autorizada por el Tribunal de Control, ocasionaron daños irreparables a nuestro defendido.

PETITORIO

Por las razones precedentemente expuestas, solicitamos:
1.- Se declare sin lugar la apelación formulada por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ DE DE LA FUENTE, de la decisión de fecha 17 de julio de 2017, por ser improcedente en derecho, y como consecuencia inmediata se confirme y ratifique la entrega de los bienes incautados, dejando sin efecto la sentencia interlocutoria de mera sustanciación dictada en fecha 28 de julio de 2017.
2.- Se confirme la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 17 de julio de 2107 y la misma sea ampliada en el sentido de aclarar que nuestro representado está exento de pago alguno para que le sean entregados sus bienes incautados y en cadena de custodia de la Guardia Nacional Bolivariana, y por cuanto se trata de un vicio insubsanable de parte, que viola disposiciones de orden público y Ley especial, solicitamos se ordene el archivo definitivo del presente expediente, de conformidad con el encabezado del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se admitan conforme a derecho las pruebas arribas promovidas, por ser pertinentes, útiles y necesaria y procedentes en derecho, para lo cual pedimos que el Expediente N° LP01-P-2Q17-004818 sea remitido por este Tribunal o bien solicitado por la Corte de Apelaciones para su completa revisión legal, ya que contiene todo el Expediente Fiscal N° MP-158530-2015, solicitando igualmente conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, fije audiencia oral para tener el derecho de ser oído, y exponer los alegatos y argumentos para una mejor defensa de nuestro defendido, y
4.-Se condene en costas y costos a la parte apelante (Omissis…)”.

Asimismo, desde el folio 76 al folio 78 de las actuaciones, corre agregado escrito de contestación suscrito por los abogados José Luis Malaguera Rojas y Juan Fernando Martínez Andrade, con el carácter de defensores de confianza de la ciudadana Yoly Celeida Torres Lacruz, con el carácter de investigada, en el cual exponen:

“(Omissis…) Nosotros, José Luis Malagüera Rojas y Juan Fernando Martínez Andrade, titulares de las cédulas de identidad números V-5.206.852 y V-14.699.J12, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 22.536 y 109.834, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana Yoly Celeida Torres Lacruz, titular de la cédula de identidad N° V-10.716.420, Licenciada en Historia del Arte y hábil, ante Ud., respetuosamente ocurrimos y exponemos:

De conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal previsto en dicha norma, expresamente procedemos a contestar el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana María de los Ángeles Rodríguez de De La Fuente, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2017, mediante la cual se decretó con lugar la solicitud fiscal de desestimación de la denuncia, y que corre agregado a los folios 817 al 823, de las actas que integran el expediente de la causa, contestación esta que pasamos a fundamentar en los siguientes términos:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 284 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación interpuesta, debe ser declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones, en razón de que los autos que decretan con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia por la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no pueden ser modificados mientras el obstáculo persista o se mantenga.

De la redacción del artículo 284 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aparece claro que estos autos son inmodificables, hasta tanto no sea superado el obstáculo legal declarado por el juez decisor, por lo que no es procedente el recurso de apelación en el presente caso, en razón de que el Juez de Control ha considerado que:

"...se requiere la previa denuncia de la parte interesada, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 123 Ley Sobre el Derecho de Autor, siendo que el articulo 63 del Reglamento de la Ley Sobre el Derecho de Autor establece quien debe ser considerado como parte interesada, por lo que en el presente caso, se observa que la investigación penal se inició por denuncia interpuesta por una persona sin la cualidad legal conferida para la defensa y , representación de los derechos de autor que le corresponden al escultor MANUEL DE LA FUENTE, hoy fallecido, ya que la denunciante actuó sin poder especial debidamente otorgado por los herederos universales o causahabientes del autor de las obras (interesados directos)..." {ver folio 822 del expediente).

En tal sentido cabe citar aquí al autor Pérez Sarmiento, quien sobre este tema señala que: "En cambio, cuando la desestimación de la denuncia o la querella se haya producido por la existencia de un obstáculo legal, el proceso no podrá continuar hasta tanto no se le demuestre al juez de la causa que ese obstáculo ha sido superado." (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Quinta edición. Vadell hermanos Editores. Caracas-Venezuela, 2007. Pag. 393.)

La posición del legislador es procesalmente razonable, en razón de que en estos casos de desestimación por la existencia de un obstáculo legal, el auto que la declara, no le pone fin al proceso, sino que paraliza el curso del mismo hasta tanto se cumpla o se supere el obstáculo legal declarado por el Juez, que en el caso que nos ocupa se refiere a la inexistencia de una denuncia por quien legalmente debe considerarse la parte interesada.

Por lo que habiendo declarado el Juez de Control, que no existe en la causa la denuncia de parte interesada, pues hasta tanto no se cumpla este impretermitible requisito sustancial, la causa se encuentra en estado de paralización, por determinarlo expresamente el mencionado artículo 284 en su encabezamiento, el cual ordena, clara y expresamente, que dicho auto de desestimación, por la existencia de un obstáculo legal, no podrá ser modificado, mientras exista o se mantenga dicho obstáculo legal.

En razón de ello, no puede alegar ninguna de las partes que tal decisión de desestimación le produce un gravamen irreparable, y que por ello tendría acceso al recurso de apelación, por cuanto no se trata de un auto que le pone fin al proceso, como se ha dicho anteriormente, esto es, que no se trata de un auto que produce cosa juzgada material, el cual si le pondría fui o terminación al proceso, sino que se trata de una decisión que lo que produce como efecto jurídico, es solo la paralización de la causa penal hasta tanto se cumpla el requisito omitido que da lugar a la consideración de que existe un obstáculo legal que no ha sido superado.

Por las razones anteriormente esgrimidas, expresamente solicitamos a esta Corte de Apelaciones, que de conformidad con lo señalado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declare que el mismo es inadmisible, en razón de que el artículo 284 ejusdem, establece que:

"...la decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada, mientras que el mismo se mantenga. El Juez o Jueza al aceptar la desestimación devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará. "(Cursivas y resaltado propio).

SEGUNDO: En el supuesto negado de que la Corte de Apelaciones considere admitir el recurso de apelación de autos, en el presente caso, procedemos a contestar el mismo en los siguientes términos:

1º) El recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana Mana de Los Ángeles Rodríguez de De La Fuente, debe ser declarado inadmisible, por cuanto ella, en su supuesta condición de víctima por extensión, actúa asistida por una abogada de su confianza, violentando de esta manera el artículo 124 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que la víctima para actuar en el proceso penal, y en este caso específico, para interponer un recurso de apelación de autos, necesariamente requiere haber otorgado un poder especial a un abogado en ejercicio, requisito éste que no se ha cumplido en la presente causa, por cuanto como se observa claramente, en el encabezamiento de su recurso, ella se encuentra asistida por una abogada en ejercicio, quien no actúa y la representa conforme a las facultades conferidas a través de un poder o mandato especial, bien autenticado a través de una Notaría Pública, ni a través de un poder apud acta. (Ver folio 01 del Recurso).

2º) En el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana María de Los Ángeles Rodríguez de De La Fuente, ella aduce actuar con la cualidad de víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 121.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que procede en su condición de cónyuge sobreviviente y presentando a tal efecto, copias certificadas de las actas de matrimonio y de defunción.

En el presente caso, sólo se puede considerar como víctima por extensión, en el contexto de los delitos previstos en la Ley Sobre el Derecho de Autor y su Reglamento, de conformidad con los artículos 123 de la Ley y 63 del Reglamento, a los herederos y derechohabientes del autor fallecido, por lo que, tal cualidad debe demostrarse fehacientemente, bien sea a través de una formal declaración sucesoral por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT, o bien mediante una declaración de únicos y universales herederos, expedida por un Tribunal competente.

Como puede observarse, la apelante no demuestra su cualidad, con ninguno de los mencionados documentos, sino que lo que acompaña, para tratar de demostrar dicha cualidad de víctima, son un Acta de Matrimonio y un Acta de Defunción, documentos estos que no son idóneos ni pertinentes para comprobar la cualidad de heredero o derechohabiente.

Como quiera que la apelación ha sido interpuesta por una persona que no ha demostrado la cualidad de heredero y/o derechohabiente, en consecuencia la misma ha sido propuesta por una persona que no tiene la cualidad de víctima por extensión, por lo que necesariamente el recurso debe ser declarado inadmisible por ésta Corte de Apelaciones, en razón de no haber sido interpuesto por quien tiene la legitimación activa para dicho acto procesal conforme a la Ley especial.

3°) Alega la inidónea apelante, al folio 11 del escrito recursivo, qué él Juez de Control necesariamente antes de dictar su decisión de desestimación, debía celebrar una audiencia especial para escuchar al Fiscal del Ministerio Público y a la víctima, ya que la desestimación por la existencia de un obstáculo procesal, para ella, es una decisión que pone fin al proceso.

Tal alegato integrante del recurso es erróneo, por cuanto el auto de desestimación de la denuncia por la existencia de un obstáculo legal (inexistencia de la denuncia de la, parte interesada), por su propia naturaleza no le pone fin al proceso, sino que por el contrario sus efectos jurídicos se circunscriben a la paralización o suspensión del mismo hasta tanto se supere el obstáculo legal.

Para sustentar el alegato, la inidónea apelante, cita jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que la Sala sostiene que debe oírse a la víctima en una audiencia especial antes de que el juez decida sobre la desestimación. Sin embargo, no aclara la inidónea apelante, que el criterio de la Sala se refiere únicamente a los casos donde dicha desestimación sea por razón de la prescripción o porque el hecho no revista carácter penal, que serían los casos en los que los autos de desestimación le ponen fin al proceso.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en el caso que nos ocupa, no es aplicable el criterio de la Sala de Casación Penal, de la celebración de una audiencia u especial para oír a la víctima, en razón de que dicho criterio se refiere específicamente a los casos en que el auto de desestimación se configure como una decisión que le pone fin al proceso, verbigracia cuando ha operado la prescripción o porque el hecho no revista carácter penal.

El auto desestimación de la denuncia en razón de la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso no representa ni una decisión que cause cosa juzgada material ni se trata de una decisión que le pone fin al proceso, ya que su efecto único e inmediato es sólo la paralización del proceso hasta tanto el obstáculo legal sea superado, por ello es que el artículo 284 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente, que el auto no puede ser modificado mientras el obstáculo legal se mantenga, por lo que la mencionada jurisprudencia citada por la inidónea apelante no tiene pertinencia en el presente caso.
Dejamos de ésta manera contestado el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana María de Los Ángeles Rodríguez de De La Fuente (Omissis…)”.

De otra parte, desde el folio 81 al 83 de las actuaciones, corre inserto el escrito de contestación suscrito por la abogada Araceli Redondo Muiño, con el carácter de defensora de confianza del ciudadano Adán Eligio Vergara, con el carácter de investigado, en el cual expone:

“(Omissis…) Ciudadano Juez y Miembros de la Corte de Apelaciones, yo, ARACELI REDONDO MUIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.263.175 he Inpreabogado Nro. 59.355, apoderada del ciudadano ADÁN ELIGIÓ VERGARA, titular de La Cédula de Identidad Nro. V-8.013.963, según poder que me fuera otorgado y que quedara autenticado en la Notaría Tercera de Mérida bajo el número!2 del Tomo 83 de fecha 14/08/2012, y cuyo poder original consigné a este expediente, toda vez que por disposición del Artículo 441 del Código Orgánico de Procedimiento penal este escrito pasará a la Corte de Apelaciones con los demás recaudos, (…) ACUDO ANTE USTEDES para dar contestación a la apelación que la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ DE DE LA FUENTE, interpone el día 25 de julio del 2017. Igualmente menciono que en la causa que se abriera para ordenar los allanamientos en la N". LP01 P 2015 005971, además de haber solicitado la nulidad del procedimiento, se encuentra mi juramentación y dejo expreso que existe otra apelación que con número LP01R 2017 000228, fue introducida, referida exclusivamente a la responsabilidad de asumir las costas y costos del procedimiento por parte de quien fuera declarada, persona incapaz para realizarla por NO ser parte interesada.

Por lo expuesto, por medio de este escrito presento oposición al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ DE DE LA FUENTE, arriba y debajo mencionado.
.
INTRODUCCIÓN: Se interpuso denuncia en contra de los ciudadanos, CARLOS GERMÁN RANGEL CHACÓN, CRISTHIAN DE JESÚS HERNÁNDEZ, CARLOS ENRRIQUE SÁNCHEZ CHACÓN, YOLY CELEYDA LA CRUZ y mi representado ADÁN ELIGIÓ VERGARA, por parte de la ciudadana MARLENY VIVAS DE DE LA FUENTE en el mes de junio del 2015. Por esta infundada denuncia, realizada por parte de la esposa de uno de los herederos del maestro MANUEL DE LA FUENTE; debido a esta infundada denuncia en fecha 17 de junio del 2015 de acuerdo a la orden de allanamiento Nº LP01-P-0051 de fecha 2012 de junio del 2015, mi representado fue objeto de allanamiento en su morada y en mi taller de trabajo, la denuncia está referida al delito de reproducción no autorizada de obras del ingenio previsto en el Articulo 120 de la Ley Sobre el Autor.

En fecha 17 de julio del 2017, con nomenclatura LP-01-P-2017-004818, en Tribunal de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se emite un auto ordenando la desestimación de la denuncia, entre otras razones, la fundamental y esencial de esta desestimación de la denuncia, obedece a que la denunciante MARLENY VIVAS DE DE LA FUENTE, no es calificada, ya que NO es parte interesada y debe serlo tal y como lo estatuye la Ley Sobre Derecho de Autor en su Artículo 123

Artículo 123.- El enjuiciamiento de los hechos a que se refieren los artículos anteriores, sólo se iniciará mediante denuncia de parte interesada, en concordancia con el Artículo 63 del Reglamento de la Ley Sobre Derecho de Autor que determina quienes son considerados "parte interesada”

En fecha 25 de julio del 2017 la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ DE DE LA FUENTE, interpone apelación en contra de la desestimación de la denuncia que interpusiera, su nuera la ciudadana MARLENY VIVAS DE DE LA FUENTE, esposa de su hijo, en fecha 17 de agosto del 2017 con bótela N°: L-J-01-BOL-2017-011629, recibimos emplazamiento para contestar la apelación mencionada encima cuyo N° es el siguiente: LP-01-R-20 17-002 13, contestación que procedemos a realizar en este libelo.

En mi condición de apoderada del ciudadano ADÁN ELIGIÓ VERGARA, procedo a dar contestación de la apelación de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ DE DE (sic) LA FUENTE, viuda del maestro MANUEL DE LA FUENTE, OPONINEDOME EN TODAS Y CADA UNA DE SUS AFIRMNACIONES EXPUESTAS EN SU APELACIÓN Y EN QUE PUEDA SER CONSIDERADA PARTE O VICTIMA DENTRO DE ESTE PROCEDIMIENTO, haciéndolo en los siguientes términos:

LA CIUDADANA MARÍA DE LOS ANGELES DE DE LA FUENTE NO ES PERSONA CALIFICADA PARA REALIZAR UNA APELACIÓN EN ESTE PROCEDIMIENTO, POR LO CUAL NO DEBIERA SER ADMISIBLE ESTA APELACIÓN, DEJANDO EXPRESO QUE POR TANTO, TAMPOCO ES PARTE DE ESTE PROCEDIMIENTO. Veamos las razones en los siguientes puntos:

ALEGACIONES:
PRIMERO: Alega la ciudadana María de los Ángeles Rodríguez de De La Fuente que en virtud del Artículo 121 Ordinal Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, ella se considera victima
Artículo 121. Se considera victima:... omissis…
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.

no [sic] esta [sic]negado que ella sea la viuda del maestro Manuel De La Fuente y que por ende es co-heredera, sin embargo, el Articulo que alega está referido a las persona [sic] que intervienen en un proceso y es imprescindible que ella, la ciudadana María de los Ángeles de De La Fuente intervenga en este procedimiento como parte interesada y en su escrito de apelación, en el Folio 4 en el segundo párrafo dice textualmente:

"Realizada la denuncia, tanto de mi hijo FIDIAS MANUEL DE LA FUESTE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad V-8.028.935 y mi persona, acudimos ante la Fiscalía Cuarta Del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a rendir declaración, tal y como consta en los Folio 109 al 115 del expediente" (el subrayado es propio),

Con [sic] lo que deja claro que no se sumó a la denuncia, no fue parte de la misma, no se querelló y asombrosamente utiliza este argumento de la declaración realizada ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público (folio 3), aduciendo que esto la hace parte, pero NO es cierto, por el contrario EN SU DECLARACIÓN PUEDE DETERMINARSE QUE SOLO ESTA REFERIDO A LOS HECHOS Y NO AL PROCESO, AL PROCEDIMIENTO, A LA DENUNCIA y especialmente que en materia penal, las partes han de estar expresamente definidas, toda vez que queda comprometida la libertad de las personas.

En resumen: La ciudadana María de los Ángeles de De La Fuente en efecto es la viuda del maestro Manuel De La Fuente y de haber estado interesada en que no se declarara la desestimación de la denuncia; debió de alguna manera haber formar parte de la denuncia, haberla realizado, haberse querellado, o haber ejecutado algún acto que le diera la condición de víctima en este procedimiento.

SEGUNDO: En su escrito de apelación en el folio 6 su abogada esgrime que el Articulo (sic) 63 del Reglamento de la Ley Sobre Derecho de Autor
Artículo 63.- A los efectos del enjuiciamiento de los delitos previstos en la Ley sobre el Derecho de Autor y de conformidad con lo pautado en su artículo 123, se entiende por parte interesada: ...omissis..
2. A los herederos y otros derechohabientes del autor por causa de muerte.
3- En efecto, la ciudadana María de los Ángeles Rodríguez de De La Fuente es coheredera del difunto maestro Manuel De La Fuente y hubiese podido ser parte interesada de haber hecho alguna denuncia, haber interpuesto una demanda o querella y haberse hecho parte en la denuncia que formulara una persona que ha sido declarada por el Tribunal de Primera Instancia y por la misma Fiscalía. "Una persona sin cualidad para realizar la denuncia que fue desestimada", LO QUE EN TODO CASO DEBIERA DIRIMIRSE, si es o no la persona que realizó la denuncia "parte interesada" y la responsabilidad que tiene en cuanto a las costas que se derivan por haber hecho una denuncia que fue desestimada.

Por último en este punto, expreso que el Artículo 424 establece:
Articulo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales los partes a. quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
En resumen: La ciudadana María de los Angeles de De La Fuente, es coheredera, NO es víctima en este procedimiento pues no realizó ninguna denuncia o querella y NO ES PARTE.

TERCERO: En el numeral 2 del folio 3 de la Apelación interpuesta por la ciudadana María de los Angeles de De La Fuente, determina su abogada que se los delitos denunciados e investigados, quedan determinados en el artículo 120 de la Ley Sobre Derecho de Autor que estatuye:

Artículo 120.- Será penado con prisión de uno a cuatro (4) años, todo aquel que con intención y sin derecho reproduzca, con infracción del encabezamiento del artículo 41 de esta Ley, en forma original o, elaborada, íntegra o parcialmente, obras del ingenio, ediciones de obras ajenas o de textos, fotografías o productos obtenidos por un procedimiento similar a la fotografía o imágenes impresas en cintas cinematográficas equiparadas a la fotografía; o quien introduzca en el país, almacene, distribuya, venda o ponga de cualquier otra manera en circulación reproducciones ilícitas de las obras del ingenio o productos protegidos por esta Ley.

Pero omite el artículo 123 de la misma Ley en el que se determina:
Artículo 123.- El enjuiciamiento de los hechos a que se refieren los artículos anteriores, sólo se iniciará mediante denuncia de parte interesada.
Puede determinarse que el delito es de acción privada, no obstante, pudiera considerarse de acción pública, previa denuncia particular, pero en el caso que nos ocupa, la circunstancia que al retirar la denuncia el delito DEJA DE SER PERSEGUIDO, es determinante para situarlo como un delito de acción privada y son las partes que se consideran víctimas, las interesadas en perseguirlo e igualmente menciono que aunque el hecho que la denunciante haya sido declarada "parte NO interesada" y que ello pareciera que configura "un obstáculo" para la investigación, EL EXPEDIENTE ESTUVO DURANTE MAS DE DOS AÑOS, violando las disposiciones legales para emitir un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, la Fiscalía Décimo Tercera hace otras acotaciones que no solo están referidas a que exista un "obstáculo legal para el desarrollo del proceso", y que si hubiese advertido un delito perseguible, en vez de la solicitud de desistimiento, la acusación hubiera sido lo propio.
En resumen: La persecución del delito, en el supuesto negado que se haya producido, solo interesa a los coherederos del maestro Manuel De La Fuente, LOS QUE NUNCA INTERPUSIERON DENUNCIA O QUERELLA ALGUNA.
CUARTO: Dejando expreso que la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ DE DE LA FUENTE NO ES PARTE EN ESTE PROCEDIMIENTO, NO ES CALIFICADA PARA REALIZAR UNA APELACIÓN Y NO LO HA SIDO EN NINGUNA PARTE DEL PROCEDIMIENTO, QUE TIENE VENTILÁNDOSE DELDE ABRIL DEL 2015, dejo expreso que es una temeridad hacer las afirmaciones que hace en su escrito, sin ningún fundamento, sin pruebas, sin que hasta este momento, no solo mi defendido, SINO NINGUNO DE LOS HONORABLES INVESTIGADOS HA HECHO JAMÁS UN ACTO DE ABUSO O INDEBIDO O ILÍCITO EN CONTRA DEL MAESTRO MANUEL DE LA FUENTE, Y SU LEGADO, sino que por el contrario, estas personas, han sido las que el Maestro Manuel de la Fuente tuvo en su cercanía durante años y especialmente al momento de su enfermedad y fallecimiento, dejando expresa mi opinión sentida, que de no haber sido justamente por estas personas y otras que también lo fueron de su círculo de amigos, su "soledad" hubiera sido mayor y que no solo fueron sus allegados, servidores y amigos FIELES, sino que por extensión, también lo fueron de la familia. Veamos.
a) Expone la ciudadana viuda del Maestro Manuel de la Fuente en el último párrafo del folio 11, que tanto su hijo Fidias de la Fuente Rodríguez, como ella acudieron "como víctimas" a declarar ante la Fiscalía, lo cual NO ES CIERTO, y se desprende del texto de las declaraciones que NO se hicieron parte en las denuncia, ni consta en el expediente que procesó la fiscalía MP 158530-2015 que así lo hicieran.
b) La ciudadana María de los Angeles Rodríguez de De La fuente, reitera las afirmaciones de la denuncia de su nuera, Marleny Vivas de De La Fuente, cuando reproduce las aseveraciones de la denuncia tales como que Fidias de la Fuente realizó unas publicaciones solicitando que las personas que tuvieran obras de su señor padre acudieran a él, para certificarlas y las expone como PRUEBAS o pretende ponerlas, en contra de los investigados, lo que resulta realmente deleznable, toda vez que fue a motu propi, sin regulación, sin decir quienes acudieron, sin hacer nada que no fuera triviales afirmaciones, dañosas, dolosas e ilegales.
c) En el transcurso de la investigación, interpuse la recusación de la Fiscal IV de aquel momento, ciudadana DAIANA BEATRIZ VEGA COREA, porque además de impedirnos en todo momento tener acceso al expediento ocurrieron una serie de irregularidades, que menciono en esa recusación y denuncia que realizara contra ella en la Defensoría del Pueblo y que anexo copia de la misma a este libelo, marcada con la letra "A". Existen otra serie de irregularidades en el procedimiento que debieron tener mayor peso que el hecho de ser un "obstáculo", tales como el hecho quela [sic] depositaría fuera amiga del matrimonio Vivas-de la Fuente, y que lo probáramos con fotos de los tres juntos cuando celebraban exposiciones de arte en la miso [sic] espacio o inmueble que funge de depositaría.
d) Insiste la abogada de la señora maría de los Angeles de De La Fuente que al "deponer declaración" se convierten en parte y la ley es enfática, como hemos mencionado antes que los requisitos para denunciar son los que determina la Sección Segunda del Código Orgánico de Procedimiento Penal, "De la Denuncia", a partir del Artículo 267 y en el caso del delito tipificado en el Artículo 123 de la Ley Sobre Derechos de Autor, amén de ser de acción privada, el artículo 123 de la misma Ley (arriba transcrito), solo ha de procederse cuando exista denuncia DE PARTE INTERESADA y si la ciudadana Marleny Vivas NO es parte interesada, menos ha de ser PARTE EN UN PROCESO DE DERECHO DE AUTOR, una persona que NO ha realizado denuncia alguna, puede ser víctima, PERO NO PARTE.
Por último, SOLICITO SEA REITERADA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 17 de julio del 2017, por las razones expuestas, pues LA CIUDADANA MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ DE DE LA FUENTE NO ES PARTE EN ESTE PROCEDIMIENTO Y MAL PUEDE APELAR NADA EN ESTE EXPEDIENTE. Igualmente dejo expreso que tal y como pauta la ley, extiendo la defensa de mi representado a todos los investigados, y todo aquello que les pueda favorecer y hago de mi representado cuanto ellos pudieran haber alegado en sus contestaciones y escritos, alegaciones y pronunciamientos (Omissis…)”.


IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN Nº LP01-R-2017-000222

Desde el folio 203 hasta el folio 208 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por los abogados José Luis Malaguera Rojas y Juan Fernando Martínez Andrade, con el carácter de defensores de confianza de la ciudadana Yoly Celeida Torres Lacruz, con el carácter de investigada, en el cual exponen:

“(Omissis…) Nosotros, José Luis Malagüera Rojas y Juan Fernando Martínez Andrade, titulares de las cédulas de identidad números V-5.206.852 y V-14.699.512, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOCADO bajo los hábiles 22.536 y 109.834, actuando con el carácter de codefensores privados (juramentados por el Tribunal de Control N° 01), de la ciudadana Yoly Celeida Torres Lacruz, titular de la cédula de identidad N° V-10.716.420, Licenciada en Historia del Arte y hábil, ante Ud., respetuosamente ocurrimos y exponemos:

De conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal correspondiente, expresamente interponernos recurso de apelación de autos por ante este Tribunal de Control y para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en contra del auto dictado en fecha 17 de julio de 2017, mediante el cual se decretó con lugar la solicitud fiscal de desestimación de la denuncia, y que corre agregado a los folios 817 al 823, de las actas que integran el expediente de la presente causa, recurso que pasamos a fundamentar en los siguientes términos:

PRIMERO: la presente apelación se circunscribe solamente en cuanto a la parte del auto aquí apelado, en el cual el Tribunal de Control señala que: "...Ofíciese lo conducente tanto al Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona nro. 22 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela como a la Depositaría Judicial; ciudadana BELKIS COROMOTO MALDONADO BOADA, titular de la cédula de identidad nro. V-9.399.636, a los fines de que tengan conocimiento de lo aquí resuelto y ésta última proceda a cumplir con la entrega material de la totalidad de los objetos, documentos, certificados, moldes y piezas artísticas incautadas a cada uno de sus legítimos propietarios en los allanamientos practicados durante la investigación, previo pago de los gastos causados por el depósito necesario, si diere lugar a ello, de acuerdo a las tarifas establecidas en la Gaceta Oficial vigente.". (Ver folio 822 del expediente)

En tal sentido, debemos señalar que en el allanamiento practicado en el domicilio de nuestra defendida se ocuparon una cantidad considerable de bienes de su propiedad, los cuales aparecen perfectamente descritos en el acta del allanamiento, bienes estos que la Comisión de la Guardia Nacional, de manera inexplicable, entregó en calidad de depósito bajo la custodia de la ciudadana Belkis Coromoto Maldonado Boada, en las instalaciones de un edificio ubicado en la avenida Urdaneta, frente a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida. (Ver acta de allanamiento).

Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones, en primer lugar, debemos señalar que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, organismo practicante del allanamiento, entregaron los bienes propiedad de nuestra defendida, sin justificación alguna, a una persona natural en calidad de depósito, persona ésta, que no representa legalmente a ninguna Depositaría Judicial.

En tal sentido, incurre en un error involuntario el Tribunal de Control en su decisión, al señalar que la ciudadana Belkis Maldonado Boada es la Depositada Judicial de los bienes ocupados en el allanamiento, por cuanto no existe en el expediente de la causa ningún elemento probatorio documental, que indique o demuestre fehacientemente que esta ciudadana actúa en representación legal de alguna Depositaría Judicial.

Para actuar en el ámbito judicial como Depositaría Judicial, se requiere, de acuerdo con la Ley sobre Depósito Judicial, que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, haya expedido una autorización especial, porque de lo contrario, considera la misma Ley, que quien actuare como depositaría judicial sin estar autorizado, incurre en el delito de usurpación de funciones, de conformidad con el Código Penal.

En segundo lugar, en el auto aquí apelado, el Tribunal de Control incurre en el error involuntario de señalar que hubo un depósito necesario, lo cual no es correcto, por cuanto esta figura jurídica no se configura en el presente caso.

El Código Civil venezolano establece claramente cuando se está en presencia de un depósito necesario, señalando el artículo 177.5 que: "Depósito necesario es el que hace alguna persona apremiada por algún accidente: como una ruina, incendio, saqueo, naufragio u otro imprevisto."

Como puede observarse, de acuerdo con nuestro Código Civil, no existe en el caso que nos ocupa, ninguno de los elementos que caracterizan a este tipo de depósito, por lo que, está claro que el Tribunal decisor incurrió en un error involuntario, al señalar que había un depósito necesario.

Ciudadanos jueces de alzada, aparece evidente que los bienes propiedad de nuestra defendida, ocupados durante el allanamiento en su residencia personal, en fecha 16 de junio de 201,5, no fueron depositados en una Depositaria Judicial, sino en un lugar, que ni siquiera aparece bien identificado en el acta de allanamiento {...instalaciones del edificio sede ubicado en la avenida Urdaneta frente a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida...) y entregados "bajo la custodia" de una persona natural, identificada como Belkis Coromoto Maldonado Boada.

Tal proceder de los funcionarios de la Guardia Nacional, bajo la anuencia injustificada de la Fiscalía Cuarta de) Ministerio Público, es absolutamente -. inexplicable, violatorio del procedimiento existente en materia de incautación y manejo de evidencias vinculadas a la comisión de un hecho punible, lo cual se encuentra regulado en Venezuela en el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (Gaceta Oficial NQ 39.784 del 24 de octubre de 2011).
Los bienes en cuestión no podían ser entregados de esta manera, ni siquiera a una verdadera depositaría judicial, en razón de que tratándose de bienes producto de una ocupación durante un allanamiento, en el contexto de una investigación penal por la comisión de un hecho punible, los mismos han debido tramitarse conforme a los parámetros establecidos en el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Invidencias Físicas, lo cual no hizo la Guardia Nacional, los cuales no se cumplieron, al no entregarse los bienes ocupados durante el allanamiento al CICPC, al Área de Resguardo de Evidencias (ARE).

En tercer lugar, ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, es necesario indicar aquí, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1881, del 20 de octubre de 2006 (exp. 01-1215), ha señalado que, en el caso de los gastos causados por el depósito de bienes pasivos objeto del delito, cuando estos deben ser depositados en lugares o locales destinados a tal fin, en razón de que el Estado no dispone de esos establecimientos o son insuficientes, le corresponde al propio Estado correr con la carga de sufragar tales gastos, en virtud de que la medida proviene de una solicitud emanada de un órgano competente.

En el caso que nos ocupa el resguardo y custodia de los bienes propiedad de nuestra defendida, Fue ordenado por la Guardia Nacional Bolivariana, de manera unilateral e ilegal, esto es, que fueron entregados por esta institución a una persona natural y ni siquiera a una Depositada Judicial, sin justificación legal alguna, todo ello con la anuencia tacita de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por lo que el pago de los gastos que haya podido ocasionar el ilegal depósito, le corresponden a la institución del Estado que lo haya ordenado, y no a los imputados en la investigación penal, que no pueden correr con las consecuencias de los errores inexcusables cometidos, tanto por la Guardia Nacional Bolivariana como por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
De acuerdo con la jurisprudencia He !a Sala Constitucional, corresponde a la ciudadana Bellas Maldonado Boada, reclamar a la institución del Estado que la contrató para el resguardo y custodia, los posibles gastos ocasionados por el depósito de hecho de todos los bienes incautados en los allanamientos, y no le corresponde a ninguno de los imputados, pagar en lo absoluto ningún posible gasto, por cuanto, todos los bienes incautados como evidencias, han debido estar depositados en las Áreas de Resguardo de Evidencias (ARE) del CICPC, tal y como lo ordena el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.

Suficientes son los graves perjuicios materiales que ya se le han ocasionado a nuestra defendida, por más de dos años, al mantenérsele incautados y ocupados una considerable cantidad de bienes de su única y exclusiva propiedad, bienes inclusive propios del ejercicio de su profesión de Lic. en Historia del Arte, como para pretender ahora obligarla a pagar, los supuestos gastos ocasionados por un depósito de hecho, ilegal y arbitrario, ordenado por la Guardia Nacional Bolivariana, con la anuencia inexcusable de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y en tranca violación del Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.

SEGUNDO: Por todas la razones anteriores, solicitamos a la Corte de Apelaciones se sirva declarar con lugar el presente recurso de apelación de autos, y en consecuencia ordene a la ciudadana Bellas Maldonado Boada, que proceda a la entrega de todos los bienes incautados a nuestra defendida, con expresa mención de que no le corresponde pagar a la ciudadana Yoly Celeida Torres Lacruz, arancel alguno, por los gastos que pudiera haber ocasionado el resguardo y depósito de las evidencias físicas (Omissis…)”.


V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Nº LP01-R-2017-000222

Desde el folio 223 al folio 228 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación del recurso, suscrito por la abogada Marianina del Valle Brazón Sosa, en representación de la ciudadana María Angeles Rodríguez de De la Fuente, cónyuge sobreviviente del ciudadano Manuel De la Fuente, en su condición de presunta víctima, en el cual señala:

“(Omissis…) Quien suscribe, Marianina del Valle Brazón Sosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12349777, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73701, con domicilio procesal en residencias La Florida, torre A, piso 2, apartamento A-2-2, Mérida estado Mérida, en representación de la ciudadana María Ángeles Rodríguez de Déla Fuente, de nacionalidad española, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° E- 96.940, domiciliada en la avenida Universidad, edificio Mira Luna, piso 1, apartamento A-1, parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, quien figura como víctima en el proceso penal signado con el N° LP01P2017004818, procedo a dar contestación al recurso de apelación N" LP01R2017000222, toda vez que la prenombrada víctima, recibió en fecha cuatro de agosto del año en curso (04.08.2017), la correspondiente boleta de emplazamiento signada con el N° CJPM-BOL-2017-014460, de fecha primero de agosto del año de dos mil diecisiete (01.08.2017), emitida por el tribunal de instancia a quien corresponde tramitar la referida apelación. En consecuencia de conformidad con el encabezamiento 441 del Código Orgánico Procesal Penal, contestamos el recurso de apelación presentado por los defensores privados de la investigada Yoly Celeida Torres Lacruz, en los siguientes términos.

1) De la decisión apelada:

En fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete (17.07.2017), el tribunal de control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó una decisión mediante la cual declaró la desestimación de la denuncia que dio origen a una investigación penal en contra de los ciudadanos Carlos Germán Rangel Chacón, Cristian De Jesús Hernández, Adán Eligió Vergara y Yoly Celeida Torres Lacruz, la cual recientemente conoció la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, por la comisión del delito de Reproducción no Autorizada de Obras del Ingenio, previsto y sancionado en el artículo 120 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, en perjuicio de los ciudadanos María Ángeles Rodríguez y Fidias Manuel De la Fuente Rodríguez, solicitud de desestimación de la denuncia que realizó la referida Fiscalía del Ministerio Público, por los motivos expresados en su escrito, los cuales erróneamente fueron acogidos por el tribunal de control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, decisión que a todas luces no es compartida por nuestra representada y que conllevó a que la misma apelara en fecha veinticinco de julio del año en curso (25.07.2017), la cual recibió el N° LP01PR2017000213, encontrándose el mismo en fase de tramitación, para ser remitido a esa alzada.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete (18.05.2017), el tribunal de control N° 06 del Circuito Judicial Penal de! estado Mérida, realizó audiencia de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, por petición de la defensa de uno de los investigados, en virtud de haber transcurrido un lapso considerable de tiempo, durante el cual el Ministerio Público no consignó el correspondiente acto conclusivo. En esa fecha, el referido tribunal concedió al titular de la acción penal, un (1) mes, para presentar un acto conclusivo de los referidos en la ley adjetiva penal, es decir, acusación, sobreseimiento o el archivo fiscal.

Es evidente que la decisión emitida por el tribunal de control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, no solo violentó derechos fundamentales de las víctimas, sino también violentó el debido proceso, al poner fin al mismo haciendo uso de la figura de la desestimación de la denuncia, siendo evidente el garrafal error cometido por el Ministerio Público, al solicitar la desestimación de la denuncia, luego de dos años de haber ordenado el inicio de la investigación, contraviniendo de esta manera, el claro contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece:

"El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada".

Así las cosas ciudadanos Magistrados, se desprende de la decisión apelada, la falta de cumplimiento de parte del Ministerio Público a la orden que le dio el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, de presentar dentro del lapso de un mes a la realización de la audiencia, el correspondiente acto conclusivo, actos conclusivos éstos que están debidamente establecidos y definidos en los artículos 297, 300 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, valga decir, el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación.

No obstante, agrava la situación procesal, la decisión recurrida tanto por la víctima, como por la defensa privada de la ciudadana Yoly Celeida Torres Lacruz, debido a que el tribunal de control N° 06, inexplicablemente acogió la desacertada petición de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio del estado Mérida, y declaró con lugar la desestimación de la denuncia, obviando no solo el lapso procesal que hacía impertinente tal solicitud, sino además infringiendo su propia orden, es decir, la orden dada a la Fiscalía del Ministerio Público, en la audiencia realizada el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete (18.05.2017), de presentar un acto conclusivo de los que contempla la ley adjetiva penal, situación ésta que no tiene asidero legal alguno, toda vez que los jueces deben tener los conocimientos básicos y elementales, y saber que la desestimación de la denuncia, no es un acto conclusivo; y menos aún avalar mediante una decisión judicial, una petición que no tenía cabida, al haber transcurrido los treinta hábiles a los que hace mención el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos suficientes para que ustedes como miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, anulen la referida decisión dictada por el tribunal de control N° 06 del este Circuito Judicial Penal.

2) De los argumentos de la defensa privada:

En el contenido del escrito de apelación presentado por los defensores privados de la ciudadana Yoly Celeida Torres Lacruz, se lee que no comparten la orden de tribunal de control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, solo en lo que respecta a la emisión de los oficios tanto al Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Mérida del Comando de Zona N° 22 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, como a la Depositaría Judicial; Belkis Coromoto Maldonado Boada, a los fines de conocer lo resuelto en la decisión de fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete (17.07.2017) y la prenombrada ciudadana procediera a cumplir con la entrega material de la totalidad de los objetos, documentos, certificados, moldes y piezas artísticas incautados a cada uno de sus "legítimos propietarios" en los allanamientos practicados durante la investigación, previo pago de los gastos causados por el depósito necesario, si diere lugar a ello, de acuerdo a las tarifas establecidas en la Gaceta Oficial vigente.

En tal sentido, es notorio que los defensores privados aspiran con la interposición del recurso de apelación, que parte de esa decisión sea desechada por el tribunal de alzada, argumentando que su defendida no debe pagar los gastos derivados del depósito de sus bienes incautados, ya que no le correspondería hacerlo, toda vez que ya suficientes daños se le han ocasionado al habérsele privado de la tenencia de diferentes objetos y documentos de su propiedad.

Ante dichas afirmaciones, debemos reiterar una vez más, que ese extracto de la decisión recurrida, es consecuencia de una decisión nula y violatoria del debido proceso, que como ya se ha indicado, el Tribunal de Control N" 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó sin tomar en cuenta la fase procesa! en la que se encontraba y desconociendo su propia orden de solicitar al Ministerio Público, un acto conclusivo, es por ello, que debe declararse sin lugar la petición de los recurrentes, al aspirar se acoja sus aspiraciones, las cuales son derivadas de una decisión que carece de todo sustento legal.

Es fundamental destacar, que para hacer entrega de los objetos que se describen en la decisión recurrida, y que se encuentran actualmente bajo el resguardo de una depositaría judicial (objetos materiales del proceso penal); el o los solicitantes deben demostrar su condición de propietarios, circunstancia ésta que no fue acreditada por la ciudadana Yoly Celeida Torres Lacruz, ya que el tribunal de control NQ 06, solo se limitó a referir la entrega de diferentes objetos, documentos, certificados, moldes y piezas artísticas, a cada uno de los investigados, basándose en las actas de visitas domiciliarias, y por ende entregó a cada uno de ellos los mismos elementos que se plasman en dichas actas, sin discriminar uno por uno, y sin argumentar el por qué ordenaba dichas entregas como consecuencia de haber determinado que los mismos eran sus legítimos propietarios, violentando una vez más los derechos de propiedad de las víctimas de este proceso.

A lo anterior se suma que todos los documentos, certificados, moldes y piezas artísticas que se encuentran resguardados como consecuencia de los allanamientos realizados en el año 2015, en las residencias de los investigados Carlos Germán Rángel Chacón, Cristian De Jesús Hernández, Adán Eligió Vergara y Yoly Celeida Torres Lacruz, hasta la presente fecha no han sido examinados por expertos en el área, para realizar las correspondientes experticias de autenticidad o falsedad, conforme a los parámetros exigidos por la ley, aun cuando dichas diligencias de investigación fueron debidamente solicitadas a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida (quien en principio dirigió la investigación), ya que en ello radicaría la esencia del proceso penal que por denuncia se inició, por el delito de Reproducción no Autorizada de Obras del Ingenio, previsto y sancionado en el artículo 120 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, en perjuicio de Maria Ángeles Rodríguez y Fidias Manuel de la Fuente Rodríguez, delito este de acción pública, cuya denuncia fue ampliada y reiterada por el ciudadano Fidias Manuel De la Fuente Rodríguez, en la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, tal y como se desprende del acta inserta a los folios 131 al 134 de las actuaciones signadas con el N° LP01P2017004818.

En consecuencia ciudadanos Magistrados, es evidente que la protección de los bienes jurídicos de las víctimas ha sido vulnerada, toda vez que no solo se ha buscado la reivindicación del derecho a la propiedad de las obras de arte realizadas por el maestro Manuel De La Fuente, de las cuales se tienen dudas sobre la lícita tenencia de parte de los investigados, sino también por el tipo penal materia del proceso, es decir, la Reproducción no Autorizada de Obras del Ingenio, previsto y sancionado en el artículo 120 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, cuya protección va más allá de lo material tal y como lo dispone el artículo 1 de la referida ley al establecer:

"Artículo 1. {...). Los derechos reconocidos en esta Ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual esté incorporada la obra y no están sometidos al cumplimiento de ninguna formalidad".

En concordancia con lo antes referido, el artículo 5 del Reglamento de la Ley Sobre el Derecho de Autor, establece:

"Artículo 5: La protección reconocida por el derecho de autor recae sobre todas las obras literarias, artísticas o científicas, cualesquiera sea su género, forma de expresión mérito o destino. El derecho de autor es independiente del objeto material que contiene la obra, cuya enajenación no confiere al adquirente la titularidad de los derechos sobre la creación o la licencia para su explotación, salvo disposición legal expresa en contrario". (Subrayado nuestro).

Petitorio: por todos los motivos antes expresados, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, solicito se verifique si el presente recurso de apelación fue consignado dentro del lapso legal, y de ser así, se declare sin lugar, toda vez que mal podría tomarse en cuenta la petición de la defensa privada que ha apelado parcialmente de una decisión ilegal, que ha violentado el debido proceso y que no se corresponde a la fase procesal en la que se encontraba el procedimiento y que fue apelada en su totalidad por la víctima, cuyo recurso está identificado con el N° LP01R2017000213, que actualmente tramita el referido tribunal de control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida (Omissis…)”.


VI
DEL RECURSO DE APELACIÓN Nº LP01-R-2017-000228

Al folio 133 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada Araceli Redondo Muiño, con el carácter de defensora de confianza del ciudadano Adán Eligio Vergara, con el carácter de investigado, en el cual expone:

“(Omissis…) Yo, ARACELI REDONDO MUIÑO, titular de la Cédula de Identidad V- 6.263.175 he Inpreabogado Nro. 59.355, apoderada de la ciudadana ADAM ELIGIÓ VERGARA, (…). Igualmente menciono que en la causa que se abriera para ordenar los allanamientos en la Nº. LP01 P 2015 005971, además de haber solicitado la nulidad del procedimiento, se encuentra mi juramentación.

En esta ocasión, acudo a su competente autoridad para APELAR, como en efecto lo hago, la decisión emanada de este Tribunal de fecha 17 de julio del 2017, toda vez que en ella determina textualmente:

Ofíciese lo conducente tanto al Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana de Mérida del Comando de Zona Nº 22 DE LA Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, como a la Depositaria Judicial, ciudadana BELKIS COROMOTO MALDONADO BOADA, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.399.636, a los fines de que tenga conocimiento de lo aquí resuelto y esta ultima proceda a cumplir con la entrega material de la totalidad de los objetos, documentos, certificados, moldes y piezas artísticas incautadas a cada uno de sus legítimos propietarios en los allanamientos practicados en la investigación previo pago de los gastos causados por el depósito necesario, si diere lugar a ello, de acuerdo a las tarifas establecidas en la Gaceta Oficial vigente.

y NO se determina en esta decisión la persona responsable del pago del Depósito Necesario, que según la ley, por haber sido una denuncia improcedente en virtud de que la persona que la interpone NO es parte interesada, es quien de manera irresponsable, con daños a terceros, es responsable de este procedimiento y por tanto, es la responsable de los costos y costas que se han generado, incluido el "Depósito Necesario'", o sea, la persona que debe responder por esta paga es la ciudadana MARLENY VIVAS DE DE LA FUENTE, ya identificada en autos, lo que debe quedar expresamente determinado en la sentencia, ya que las personas que fueron señaladas en esta denuncia, además de haber subido daños y perjuicios que serán reclamados en su momento, NO PUEDEN ASUMIR COSTOS QUE DEBEN RECAER SOBRE LA PERSONA QUE DENUNCIA, fundamento en el Artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal y en los articulas del mismo código siguientes:

Artículo 265. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinara a quien corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.
Artículo 265. Las costas del proceso consisten en: 1. Los gastos originados durante el proceso. Contenido 2. Los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos o consultores técnicas, traductores o traductoras e intérpretes. Condena
270. Cuando el o la denunciante hubiere provocado el proceso por medio de una denuncia falsa, y así fuere declarado por el tribunal, este le impondrá el pago total de las costas.
Una vez cumplidos los extremos de ley, solicito sea procesada esta APELACION y se proceda a su reenvió al Tribunal Superior (Omissis…)”.


VII
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Nº LP01-R-2017-000228

Desde el folio 157 al folio 167 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación del recurso, suscrito por la abogada Marianina del Valle Brazón Sosa, en representación de la ciudadana María Ángeles Rodríguez de De la Fuente, cónyuge sobreviviente del ciudadano Manuel De la Fuente, en su condición de presunta víctima, en el cual señala:

“(Omissis…) Quien suscribe, Marianina del Valle Brazón Sosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12349777, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73701, con domicilio procesal en residencias La Florida, torre A, piso 2, apartamento A-2-2, Mérida estado Mérida, en representación de la ciudadana María Ángeles Rodríguez de Déla Fuente, de nacionalidad española, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° E-96.940, domiciliada en la avenida Universidad, edificio Mira Luna, piso 1, apartamento A-1, parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, como consta en poder especial de fecha primero de agosto de dos mil diecisiete (01.08.2017), otorgado en la Notaría Pública Cuarta de Mérida estado Mérida, quien figura como víctima en el proceso penal signado con el N° LP01P2017004818, procedo a dar contestación al recurso de apelación N° LP01R2017000228, toda vez que fui emplazada en fecha dieciocho de agosto de dos mil diecisiete (18.08.2017) mediante la correspondiente boleta de emplazamiento signada con el N° LJ01BOL2017011631, de fecha dieciséis de agosto del año de dos mil diecisiete (16.08.2017), emitida por el tribunal de instancia a quien corresponde tramitar la referida apelación. En consecuencia de conformidad con el encabezamiento 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a contestar el recurso de apelación presentado por la defensora privada del investigado Adán Eligió Vergara, en los siguientes términos.

1) De la decisión apelada:

En fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete (17.07.2017), el tribunal de control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó una decisión mediante la cual declaró la desestimación de la denuncia que dio origen a una investigación penal en contra de los ciudadanos Carlos Germán Rangel Chacón, Cristian De Jesús Hernández, Adán Eligió Vergara y Yoly Celeida Torres Lacruz, la cual recientemente conoció la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, por la comisión del delito de Reproducción no Autorizada de Obras del Ingenio, previsto y sancionado en el artículo 120 de la Ley Sobre el O Derecho de Autor, en perjuicio de los ciudadanos María Ángeles Rodríguez y Fidias Manuel De la Fuente Rodríguez, solicitud de desestimación de la denuncia que realizó la referida Fiscalía del Ministerio Público, por los motivos expresados en su escrito, los cuales erróneamente fueron acogidos por el tribunal de control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, decisión que a todas luces no es compartida por mi representada y que conllevó a que la misma apelara en fecha veinticinco de julio del año en curso (25.07.2017), apelación ésta signada con et N° LP01PR2017000213, encontrándose el mismo aún en fase de tramitación, para ser remitido a esa alzada, debido al mal trámite procesal y administrativo que se le ha dado tanto a la causa principal como a ese recurso.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete (18.05.2017), el tribunal de control N° 06 del Circuito Judicial Pena! del estado Mérida, realizó audiencia de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, por petición de la defensa de uno de los investigados, en virtud de haber transcurrido un lapso considerable de tiempo, durante el cual el Ministerio Público no consignó el correspondiente acto conclusivo. En esa fecha, el referido tribunal concedió al titular de la acción penal, el lapso de un (1) mes, para presentar un acto conclusivo de los referidos en la ley adjetiva penal, es decir, acusación, sobreseimiento o el archivo fiscal.

En tal sentido, es evidente que la decisión emitida por el tribunal de control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, no solo violentó derechos fundamentales de las víctimas, sino también violentó el debido proceso, al poner fin al mismo haciendo uso de la figura de la desestimación de la denuncia, siendo notorio el garrafal error cometido por el Ministerio Público, al solicitar la desestimación de la denuncia, luego de dos años de haber ordenado el inicio de la investigación, contraviniendo de esta manera, el claro contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece:

"El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada".

Así las cosas ciudadanos Magistrados, se desprende de la decisión apelada, la falta de cumplimiento de parte del Ministerio Público a la orden que le dio el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, de presentar dentro del lapso de un mes a la realización de la audiencia, el correspondiente acto conclusivo, actos conclusivos éstos que están debidamente establecidos y definidos en los artículos 297, 300 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, valga decir, el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación.

No obstante, agrava la situación procesal, la decisión recurrida tanto por la victima, como por los defensores privados de los ciudadanos Yoly Celeída Torres Lacruz (recurso N° LP01P2017000222), y Adán Eligió Vergara (como se evidencia en el presente recurso), debido a que el tribunal de control N° 06, inexplicablemente acogió la desacertada petición de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio del estado Mérida, y declaró con lugar la desestimación de la denuncia, obviando no solo el lapso procesal que hacia impertinente tal solicitud, sino además infringiendo su propia orden, es decir, la orden dada a la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia realizada el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete (18.05.2017), de presentar un acto conclusivo de los que contempla la ley adjetiva penal, situación ésta que no tiene asidero legal alguno, toda vez que los jueces deben tener los conocimientos básicos y elementales, y saber que la desestimación de la denuncia, no es un acto conclusivo; y menos aún avalar mediante una decisión judicial, una petición que no tenía cabida, al haber transcurrido los treinta hábiles a los que hace mención el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos suficientes para que ustedes como miembros de la Corte de Apelaciones de! Circuito Judicial Penal del estado Mérida, anulen la referida decisión dictada por el tribunal de control N° 06 del este Circuito Judicial Penal.

2) De los argumentos de la defensa privada:
Es fundamental destacar que del contenido del escrito de apelación presentado por la defensora privada del investigado Adán Eligió Vergara, se evidencia que el mismo no reúne las exigencias referidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuál supuesto de hecho de los siete numerales que conforman el mencionado artículo, es en el que ha sustentado la apelación interpuesta por la abogada Aracely Arredondo, ya que en su escrito no señaló la causal legal por la cual no comparte la decisión dictada por el tribunal de control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, ya que la defensora no indica que ha recurrido de esa decisión porque se puso fin al proceso o se hizo imposible su continuación, porque se resolvió una excepción; porque se rechazó la querella o la acusación privada, porque se declaró la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, porque se causó un gravamen irreparable, porque se concedió o rechazó la libertad condicional o se denegó la extinción, conmutación o suspensión de la pena o por una de las causales expresamente por la ley.

Acorde con lo antes señalado, tal apelación no reúne las exigencias de ley, y genera una grave incertidumbre jurídica, al no especificar bajo cuál parámetro legal sustenta su apelación. Ahora bien, del referido recurso se desprende que la recurrente apela solo parte de la cuestionada decisión del tribunal de control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, específicamente de la orden de tribunal que textualmente establece:

"(...) Ofíciese lo conducente tanto al Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Mérida del Comando de Zona nro. 22 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela como a la Depositarla Judicial; ciudadana BELKIS COROMOTO MALDONADO BOADA, titular de la cédula de identidad nro. V-9.399.636, a los fines de que tengan conocimiento de lo aquí resuelto y ésta última proceda a cumplir con la entrega material de la totalidad de los objetos, documentos, certificados, moldes y piezas artísticas incautados a cada uno de sus legítimos propietarios en los allanamientos practicados durante la investigación, previo pago de los gastos causados por el depósito necesario, si diere lugar a ello, de acuerdo a las tarifas establecidas en la Gaceta Oficial vigente (...)".

Así las cosas ciudadanos Magistrados, salta a la vista que esta atípica apelación, no ataca el fondo de la decisión desde el punto de vista jurídico, sino que busca que el investigado Adán Eligió Vergara, reciba los bienes que la decisión le atribuye, pero que el pago por depósito de los mismos no sean asumidos por el investigado en mención, debido a que el referido tribunal ordenó la emisión de los oficios tanto al Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Mérida del Comando de Zona ND 22 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, como a la Depositaría Judicial Belkis Coromoto Maldonado Boada, a los fines de conocer lo resuelto en la decisión de fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete (17.07,2017) para que la prenombrada ciudadana procediera a cumplir con la entrega material de la totalidad de los objetos, documentos, certificados, moldes y piezas artísticas incautados a cada uno de sus "legítimos propietarios" en los allanamientos practicados durante la investigación, previo pago de los gastos causados por el depósito necesario, si diere lugar a ello, de acuerdo a las tarifas establecidas en la Gaceta Oficial vigente.

En tal sentido, es notorio que la defensora privada aspira con la interposición del recurso de apelación, que parte de esa decisión sea desechada por el tribunal de alzada, argumentando que su defendido no debe pagar los gastos derivados del depósito de los bienes incautados, ya que no le correspondería hacerlo, toda vez que según su errada óptica, dicho pago le correspondería realizar a la denunciante Marlene Vivas.
Ante dichas afirmaciones, debemos reiterar una vez más, que ese extracto de la decisión recurrida, es consecuencia de una decisión nula y violatoria del debido proceso, que como ya se ha indicado, el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó sin tomar en cuenta la fase procesal en la que se encontraba y desconociendo su propia orden de solicitar al Ministerio Público, un acto conclusivo, es por ello, que debe declararse sin lugar la petición de la recurrente, al aspirar se acoja su aspiración, la cual es derivada de una decisión que carece de todo sustento legal.

Es fundamental destacar, que para hacer entrega de los objetos que se, describen en la decisión recurrida, y que se encuentran actualmente bajo el resguardo de una depositaría judicial (objetos materiales del proceso penal); el o los solicitantes deben demostrar su condición de propietarios, circunstancia ésta que no fue acreditada por el ciudadano Adán Eligió Vergara, ya que el tribunal de control N° 06, solo se limitó a referir la entrega de diferentes objetos, documentos, certificados, moldes y piezas artísticas, a cada uno de los investigados, basándose en las actas de visitas domiciliarias, y por ende entregó a cada uno de ellos los mismos elementos que se plasman en dichas actas, sin discriminar uno por uno, y sin argumentar el por qué ordenaba dichas entregas como consecuencia de haber determinado que los mismos eran sus legítimos propietarios, violentando una vez más los derechos de propiedad de las víctimas de este proceso.

A lo anterior se suma que todos los documentos, certificados, moldes y piezas artísticas que se encuentran resguardados como consecuencia de los allanamientos realizados en el año 2015, en las residencias de los investigados Carlos Germán Rángel Chacón, Cristian De Jesús Hernández, Adán Eligió Vergara y Yoly Celeida Torres Lacruz, hasta la presente fecha no han sido examinados por expertos en el área, para realizar las correspondientes experticias de autenticidad o falsedad, conforme a los parámetros exigidos por la ley, aun cuando dichas diligencias de investigación fueron debidamente solicitadas a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida (quien en principio dirigió la investigación), ya que en ello radicaría la esencia del proceso penal que por denuncia se inició, por el delito dé Reproducción no Autorizada de Obras del Ingenio, previsto y sancionado en el artículo 120 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, en perjuicio de María Ángeles Rodríguez y Fidias Manuel de la Fuente Rodríguez, delito este de naturaleza mixta que deviene en acción pública, cuya denuncia fue ampliada y reiterada por los ciudadanos María Ángeles Rodríguez y Fidias Manuel De la Fuente Rodríguez, en la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, tal y como se desprende del acta inserta a los folios 131 al 134 de las actuaciones signadas con el NT LP01P2017004818.

Acorde con lo antes expresado, desconoce la recurrente que en materia penal, para atribuir a un actor procesal el pago de costos y costas del proceso, dentro de lo cual se enmarcaría el pago de los gastos a la depositaría de los bienes incautados, el proceso debe haber finalizado mediante decisión definitivamente firme (lo cual no se ajusta al presente caso); y tal incidencia se plantea ante el mismo tribunal que conoció del proceso principal, y es así en esta materia que podría establecerse a quién correspondería asumir los gastos que generaron el depósito de todos los bienes y objetos incautados en los allanamientos realizados en diferentes lugares en el año 2015, entonces si esa no es la situación que se ajusta a este caso en concreto: ¿Cómo es qué la recurrente solicita mediante el recurso de apelación que el investigado Adán Eligió Vergara, sea relevado de pagar cualquier cantidad de dinero derivada del pago de ¡a depositaría?. La respuesta a esa interrogante, es que se abusa de las herramientas que concede la ley adjetiva penal, al exacerbarse el uso del recurso de apelación de autos, y alegar cualquier circunstancia que a juicio del apelante le sea favorable a su representado, dejando de lado las normas, leyes y decisiones que rigen esa materia.

En relación a lo antes expuesto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha dos de noviembre de dos mil seis (02.11.2006), en sentencia N° 451, expresó:

"(...) Según dispone el título relativo a los efectos económicos del proceso toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución pena!, determinará a quien corresponde las costas del proceso, las cuales sólo pueden ser impuestas a las personas condenadas por sentencia firme, corno pena accesoria a la principal, al querellante si se adhirió a la acusación fiscal en el caso de que el imputado sea absuelto o en el proceso seguido por delito dependiente de instancia de parte agraviada en caso de absolución, sobreseimiento o archivo, así como al denunciante si el mismo provocó el proceso por medio de una denuncia falsa, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 267, 268, 270 y 271 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo en caso que el querellante haya desistido de su querella y por mandato del artículo 297 eiusdem (...)"

En consecuencia ciudadanos Magistrados, es evidente que los argumentos de la recurrente deben ser desechados, y pronunciarse en busca de la protección de los bienes jurídicos de las victimas que han sido vulnerados, toda vez que no solo se ha buscado la reivindicación del derecho a la propiedad de las obras de arte realizadas por el maestro Manuel De La Fuente, de las cuales se tienen dudas sobre la lícita tenencia de parte de los investigados, sino también por el tipo penal materia del proceso, es decir, la Reproducción no Autorizada de Obras del Ingenio, previsto y sancionado en el artículo 120 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, cuya protección va más allá de lo material tal y como lo dispone el artículo 1 de la referida ley al establecer:

"Artículo 1. (...). Los derechos reconocidos en esta Ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual esté incorporada la obra y no están sometidos al cumplimiento de ninguna formalidad".
En concordancia con lo antes referido, el artículo 5 del Reglamento de la Ley Sobre el Derecho de Autor, establece:

"Artículo 5: La protección reconocida por el derecho de autor recae sobre todas las obras literarias, artísticas o científicas, cualesquiera sea su género, forma de expresión mérito o destino. El derecho de autor es independiente del objeto material que contiene la obra, cuya enajenación no confiere al adquirente la titularidad de los derechos sobre la creación o la licencia para su explotación. salvo disposición legal expresa en contrario". (Subrayado nuestro).

Petitorio: por todos los motivos antes expresados, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, solicito se verifique si el presente recurso de apelación fue consignado dentro del lapso legal, y de ser así, se declare sin lugar, toda vez que carece de basamento legal que lo sustente, ya que mal podría tornarse en cuenta la petición de la defensa privada que ha apelado parcialmente de una decisión ilegal, que ha violentado el debido proceso, que no se corresponde a la fase procesal en la que se encontraba el procedimiento y que fue recurrida en su totalidad por la victima, cuyo recurso está identificado con el N° LP01R2017000213, que actualmente tramita el referido tribunal de control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el cual debe retrotraeré! proceso a la fase de investigación (Omissis…)”.


VIII
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete (17/07/2017), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, publicó decisión, de la cual se extrae la dispositiva, que textualmente señala lo siguiente:

“(Omissis…) Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, PROCEDE A ACEPTAR LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA INTERPUESTA EN FECHA 09-04-2015 POR LA CIUDADANA MARLENY VIVAS DE DE LA FUENTE EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS CARLOS GERMAN RANGEL CHACÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-8.097.152, CRISTIAN DE JESUS HERNANDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-13.804.330, ADAN ELIGIO VERGARA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-8.013.963, CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ CHACÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-12.351.596 Y YOLY CELEIDA TORRES LACRUZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-10.716.420, de conformidad con lo previsto en los artículos 283, único aparte y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo es que para el enjuiciamiento del delito de: REPRODUCCIÓN NO AUTORIZADA DE OBRAS DEL INGENIO, previsto y sancionado en el artículo 120 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, en perjuicio de los ciudadanos MARÍA ANGELES RODRÍGUEZ DE LA FUENTE y FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRÍGUEZ, en su condición de herederos universales del ciudadano MANUEL DE LA FUENTE, se requiere la previa denuncia de la parte interesada, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 123 Ley Sobre el Derecho de Autor, siendo que el artículo 63 del Reglamento de la Ley Sobre el Derecho de Autor establece quien debe ser considerado como parte interesada, por lo que en el presente caso, se observa que la investigación penal se inició por denuncia interpuesta por una persona sin la cualidad legal conferida para la defensa y representación de los derechos de autor que le corresponden al escultor MANUEL DE LA FUENTE, hoy fallecido, ya que la denunciante actuó sin poder especial debidamente otorgado por los herederos universales o causahabientes del autor de las obras (interesados directos), en consecuencia, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a fin de que proceda a su correspondiente archivo, una vez quede firme la presente decisión, asimismo, éste Juzgado de Control procedió a ordenar la entrega material en propiedad plena de los objetos, documentos, instrumentos bancarios, recibos de pago, certificados, diplomas, fotografías, litografías, moldes y piezas artísticas incautados a sus legítimos propietarios; los ciudadanos ADAN ELIGIO VERGARA, CARLOS GERMAN RANGEL y YOLY CELEIDA TORRES LACRUZ, por resultar innecesario mantenerlos retenidos o bajo custodia por más tiempo, ello conforme a lo previsto en los artículos 264 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Ofíciese lo conducente tanto al Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Mérida del Comando de Zona nro. 22 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela como a la Depositaria Judicial; ciudadana BELKIS COROMOTO MALDONADO BOADA, titular de la cédula de identidad nro. V-9.399.636, a los fines de que tengan conocimiento de lo aquí resuelto y ésta última proceda a cumplir con la entrega material de la totalidad de los objetos, documentos, certificados, moldes y piezas artísticas incautados a cada uno de sus legítimos propietarios en los allanamientos practicados durante la investigación, previo pago de los gastos causados por el depósito necesario, si diere lugar a ello, de acuerdo a las tarifas establecidas en la Gaceta Oficial vigente (Omissis…)”.



IX
PUNTO PREVIO

Ahora bien, previo al análisis de la sentencia recurrida, resulta preciso hacer referencia a diversos escritos suscritos por la abogada Marianina del Valle Brazón Sosa, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Ángeles Rodríguez de De la Fuente, con el carácter de cónyuge sobreviviente del ciudadano Manuel De la Fuente, en su condición de presunta víctima, consignados luego de que presentara en el tiempo hábil los escritos de contestación en los recursos Nos. LP01-R-2017-000222 y LP01-R-2017-000228. Al respecto, esta Alzada debe señalar que a diferencia de la materia civil, en el ámbito penal los motivos para impugnar los recursos, sean de autos, de sentencias e incluso el de casación, están predeterminados en la ley.

En efecto, los recursos consagrados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se rigen por unas disposiciones generales, que se encuentran contempladas en los artículos 423, 426, 440 (en el caso de apelación de autos) y 445 (en el caso de apelación de sentencias), cuya observancia es obligatoria tanto para las partes intervinientes en el proceso como para los jueces en sus funciones de administrar justicia.

Así tenemos que en lo concerniente a la interposición del recurso de apelación de autos, el artículo 426 establece: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”; norma esta que a su vez se concatena con la prevista en el artículo 440 eiusdem, que dispone: “Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”.

De tal manera y con base en las disposiciones supra citadas, concluye esta Alzada que los escritos consignados por la mencionada abogada no pueden ser apreciados, pues lo contrario sería violatorio a lo establecido en las normas antes referidas, en cuyo caso, el conocimiento del presente recurso se circunscribirá a lo alegado en el escrito presentado en fecha 16/06/2016 al momento de la interposición de la actividad recursiva.

De otra parte, resulta preciso hacer referencia en esta oportunidad sobre la admisibilidad o no de los medios de pruebas promovidos por los abogados Mario de Jesús Díaz Angulo, Pedro María Díaz Lozada y Mario Díaz García, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Carlos Germán Rangel Chacón (investigado), en el escrito de contestación del recurso Nº LP01-R-2017-000213, inserto desde el folio 67 hasta el 70 de las actuaciones, siendo que en el auto de admisión se obvió el pronunciamiento respectivo.

Habida cuenta de ello, es menester examinar la utilidad, pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos, constatándose que al momento de promover las pruebas anteriormente citadas, los mencionados abogados no indicaron la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, lo cual imposibilita a esta Corte establecer el fin que persigue con su promoción, siendo ello además contrario a lo establecido en el texto adjetivo penal, no reuniendo así, los requisitos mínimos procesales para ser tomadas en consideración. Con base en lo anteriormente expresado, resultan improcedentes e inadmisibles tales pruebas, razón por la cual esta Corte de Apelaciones así las declara.

No obstante, resulta preciso acotar que al momento de emitir pronunciamiento, se revisarán todas y cada una de las actuaciones que cursan en el asunto principal, el cual ya ha sido remitido por el tribunal de instancia a los fines de su consulta.


X
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos signado bajo el número LP01-R-2017-000213, interpuesto en fecha veinticinco de julio de dos mil diecisiete (25/07/2017) por la ciudadana María de los Ángeles Rodríguez de De la Fuente, con el carácter de cónyuge sobreviviente del ciudadano Manuel De la Fuente, en su condición de presunta víctima, asistida jurídicamente por la abogada Rosario Martínez Guzmán, así como también pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos Nº LP01-R-2017-000222, ejercido en fecha siete de agosto de dos mil diecisiete (07/08/2017), por la abogada Araceli Redondo Muiño, con el carácter de defensora de confianza del ciudadano Adán Eligio Vergara, con el carácter de investigado, así como también resolver el recurso de apelación de autos Nº LP01-R-2017-000228, interpuesto en fecha treinta y uno de julio de dos mil diecisiete (31/07/2017), respectivamente, por los abogados José Luis Malaguera Rojas y Juan Fernando Martínez Andrade, con el carácter de defensores de confianza de la ciudadana Yoly Celeida Torres Lacruz, con el carácter de investigada, apelaciones estas ejercidas en contra de la decisión emitida en fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete (17/07/2017), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, mediante la cual declaró con lugar la solicitud fiscal y en tal sentido aceptó la desestimación de la denuncia interpuesta en fecha 09/04/2015 por la ciudadana Marleny Vivas de De la Fuente en contra de los ciudadanos Carlos Germán Rangel Chacón, Cristian de Jesús Hernández, Adán Eligio Vergara, Carlos Enrique Sánchez Chacón y Yoly Celeida Torres, y ordenó la entrega de los objetos, documentos, instrumentos bancarios, recibos de pago, certificados, diplomas, fotografías, litografías, moldes y piezas artísticas incautados, previo pago de los gastos causados por el depósito necesario, en el caso penal Nº LP01-P-2017-004818.

En tal sentido, luego de analizado cada uno de los escritos recursivos y sus contestaciones, constata esta Alzada que en el caso del recurso de apelación de autos signado bajo el número LP01-R-2017-000213, interpuesto por la ciudadana María de los Ángeles Rodríguez de De la Fuente, con el carácter de cónyuge sobreviviente del ciudadano Manuel De la Fuente, en su condición de presunta víctima, asistida jurídicamente por la abogada Rosario Martínez Guzmán, delatan su disconformidad con la decisión dictada en fecha 17/07/2017 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06, fundamentando dicha actividad recursiva en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que tal decisión le causa un gravamen irreparable como causahabiente del artista y le lesiona el derecho a una tutela judicial efectiva, “al pronunciarse sobre un hecho no establecido por el Ministerio Público en su desestimación de la denuncia, ya que, a su parecer, en autos no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los investigados por la comisión del delito denunciado, en síntesis, no revisten carácter penal”.

Argumenta la recurrente, además, que “No puede considerarse ajustado a derecho el pronunciamiento expuesto por el Juez de Control en su decisión, haciendo mal uso de la desestimación de la denuncia, cuando establece en una investigación “inconclusa”, que no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los presuntos autores, puesto que, esta circunstancia, crea una situación de impunidad y de desprotección violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva”.

Asimismo, la parte recurrente delata que “habiendo tanto mi persona como hijo FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRIGUEZ [sic], acudido al Ministerio Público a rendir declaración como víctimas del delito denunciado, resultaba forzoso de acuerdo a la Sentencia supra transcrita, que el Tribunal de Control contemplara la realización de una audiencia en la que pudiéramos acudir para exponer los alegatos pertinentes”.

Sostiene además, que la decisión le causa un gravamen irreparable “Al levantar el cese de las medidas cautelares, ordenando la devolución o reintegro de los objetos (…) a quienes el a quo no solamente los califica como legítimos propietarios sino que, cuando se describe los bienes que han de reintegrarse a cada uno señala: […] ordena la entrega material en propiedad plena de los objetos incautados”, siendo que “en modo alguno han probado de manera fehaciente la propiedad de las obras y demás bienes incautados”, y además, argumentan que la decisión del a quo “contraría el contenido de la Sentencia proferida por esta Corte de Apelaciones, en fecha 21 de febrero de 2017 (…), mediante la cual negó la solicitud de entrega de obras de arte”, por lo cual solicita que se admita el recurso Nº LP01-R-2017-000213 y se declare con lugar.

Por su parte, los abogados Mario de Jesús Díaz Angulo, Pedro María Díaz Lozada y Mario Díaz García, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Carlos Germán Rangel Chacón (investigado), alegan en sus contestaciones que la denuncia fue interpuesta por “un tercero ajeno tanto al autor, como a los derechos habientes de las obras de arte”, y que la “desestimación solicitada la está avalando la única Fiscalía del país especializada en Propiedad Intelectual”, y además, “no han acreditado mediante la Declaración Sobre Impuesto de Sucesiones (la única manera de acreditar la propiedad sobre bienes u objetos heredados); y a su vez, desconociendo los actos realizados en vida por su causante”, y que “al analizar los recibos de pago, facturas y certificaciones que giró MANUEL DE LA FUENTE a nuestro representado, tanto él como su esposa e hijos se lucraron directamente, por lo que es un actuar deshonesto y deshonroso tratar de vincular a nuestro representado con la investigación”, promoviendo como prueba un video que riela en disco compacto al folio 340 del expediente. Finalmente, solicita que la Corte haga mención expresa que su representado “está exento de pago alguno por concepto de guardia o custodia de los bienes de su propiedad que fueron incautados”, y peticiona a esta Alzada, que el recurso sea declarado sin lugar, se confirme la decisión emitida por el tribunal de control “y la misma sea ampliada en el sentido de aclarar que nuestro representado está exento de pago alguno para que le sean entregados sus bienes incautados”, se admitan las pruebas promovidas, sea remitido el expediente y se fije audiencia oral.

De otra parte, los abogados José Luis Malaguera Rojas y Juan Fernando Martínez Andrade, con el carácter de defensores de confianza de la ciudadana Yoly Celeida Torres Lacruz (investigada), alegan en su contestación que el recurso debe ser declarado inadmisible en razón “de que los autos que decretan con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia por la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no pueden ser modificados mientras el obstáculo persista o se mantenga”, dado que el juez de control declaró “que no existe en la causa la denuncia de parte interesada”. Adicional a ello, considera que el recurso sea declarado inadmisible por infracción del artículo 124 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, además, considera que la cualidad de la víctima debe demostrarla fehacientemente, a través de una formal declaración sucesoral o bien mediante una declaración de únicos y universales herederos expedida por un tribunal competente. Argumenta además, que el “auto desestimación de la denuncia en razón de la existencia de un obstáculo legal… no representa ni una decisión que cause cosa juzgada material ni se trata de una decisión que le pone fin al proceso, ya que su efecto único e inmediato es sólo la paralización del proceso hasta tanto el obstáculo legal sea superado”, por lo que la jurisprudencia sobre la celebración de una audiencia para oír a la víctima “no tiene pertinencia en el presente caso”.

Por su parte, la abogada Araceli Redondo Muiño, con el carácter de defensora de confianza del ciudadano Adán Eligio Vergara (investigado), en su contestación señala que la ciudadana María de los Ángeles de De la Fuente no es persona calificada para realizar una apelación en este procedimiento, y si bien es la viuda del maestro Manuel De la Fuente “de haber estado interesada en que no se declarara la desestimación de la denuncia; debió de alguna manera haber formar (sic) parte de la denuncia, haberla realizado, haberse querellado, o haber ejecutado algún acto que le diera la condición de víctima en este procedimiento”, y que “la ley es enfática… ante los requisitos para denunciar son los que determina la Sección Segunda del Código Orgánico de Procedimiento Penal, “De la Denuncia”, a partir del artículo 267 y en el caso del delito tipificado en el Artículo 123 de la Ley Sobre Derechos de Autor, amén de ser de acción privada… solo ha de procederse cuando exista denuncia DE PARTE INTERESADA y si la ciudadana Marleny Vivas NO es parte interesada, menos ha de ser PARTE EN UN PROCESO DE DERECHO DE AUTOR, una persona que NO ha realizado denuncia alguna, puede ser víctima, PERO NO PARTE”, por lo cual solicita que la decisión sea ratificada.

En relación al recurso Nº LP01-R-2017-000222, interpuesto por los abogados José Luis Malaguera Rojas y Juan Fernando Martínez Andrade, con el carácter de defensores de confianza de la ciudadana Yoly Celeida Torres Lacruz (investigada), delatan su disconformidad con la decisión dictada en fecha 17/07/2017 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06, fundamentando dicha actividad recursiva en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el tribunal de control incurre en un “error involuntario”, “al señalar que la ciudadana Belkis Maldonado Boada es la Depositaria Judicial de los bienes ocupados en el allanamiento, por cuanto no existe en el expediente de la causa ningún elemento probatorio documental, que indique o demuestre fehacientemente que esta ciudadana actúa en representación legal de alguna Depositaria Judicial”.

Además, argumentan los recurrentes que el a quo incurre en error involuntario “de señalar que hubo un depósito necesario, lo cual no es correcto, por cuanto esta figura jurídica no se configura en el presente caso”, y que es evidente “que los bienes propiedad de nuestra defendidas… no fueron depositados en una Depositaria Judicial, sino en un lugar, que ni siquiera aparece bien identificado en el acta de allanamiento… y entregados “bajo la custodia” de una persona natural, identificada como Belkis Coromoto Maldonado Boada”.

Consideran los recurrentes que “Los bienes en cuestión no podían ser entregados de esta manera, ni siquiera a una verdadera depositaria judicial … los mismos han debido tramitarse conforme a los parámetros establecidos en el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, lo cual no hizo la Guardia Nacional”.

Sostienen que “los gastos causados por el depósito de bienes pasivos objeto del delito, cuando estos deben ser depositados en lugares o locales destinados a tal fin, en razón de que el Estado no dispone de esos establecimientos o son insuficientes, le corresponde al propio Estado correr con la carga de sufragar tales gastos”, y que, en todo caso, “el pago de los gastos que haya podido ocasionar el ilegal depósito, le corresponden a la institución del Estado que lo haya ordenado, y no a los imputados en la investigación penal, que no pueden correr con las consecuencias de los errores inexcusables cometidos”.

Consideran que “todos los bienes incautados como evidencias, han debido estar depositados en las Áreas de Resguardo de Evidencias (ARE) del CICPC, tal y como lo ordena el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas”, y que son graves perjuicios materiales ocasionados a su defendido, “como para pretender ahora obligarla a pagar, los supuestos gastos ocasionados por un depósito de hecho, ilegal y arbitrario”, por lo que solicitan que el recurso sea declarado con lugar y se ordene a la ciudadana Belkis Maldonado Boada que proceda a la entrega de todos los bienes incautados a su defendido, “con expresa mención de que no le corresponde pagar a la ciudadana Yoly Celeida Torres Lacruz, arancel alguno”.

Por su parte, la abogada Marianina del Valle Brazón Sosa, con el carácter de representante legal de la ciudadana María de los Ángeles Rodríguez de De la Fuente, con el carácter de cónyuge sobreviviente del ciudadano Manuel De la Fuente, en su condición de presunta víctima, sostiene en su contestación, que la decisión emitida por el tribunal de control “no solo violentó derechos fundamentales de las víctimas, sino también violentó el debido proceso, al poner fin al mismo haciendo uso de la figura de la desestimación de la denuncia” obviando el lapso procesal que hace impertinente la solicitud e infringiendo su propia orden “es decir, la orden dada a la Fiscalía del Ministerio Público, en la audiencia realizada el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete (18.05.2017), de presentar un acto conclusivo de los que contempla la ley adjetiva penal”.

Considera que el punto por el cual apelan los abogados José Luis Malaguera Rojas y Juan Fernando Martínez Andrade, con el carácter de defensores de confianza de la ciudadana Yoly Celeida Torres Lacruz (investigada), “es consecuencia de una decisión nula y violatoria del debido proceso, que como ya se ha indicado, el Tribunal de Control Nº 06… dictó sin tomar en cuenta la fase procesal en la que se encontraba y desconociendo su propia orden de solicitar al Ministerio Público, un acto conclusivo, es por ello, que debe declararse sin lugar la petición de los recurrentes, al aspirar se acoja sus aspiraciones, las cuales son derivadas de una decisión que carece de todo sustento legal”.

Arguye la abogada que “para hacer entrega de los objetos que se describen en la decisión recurrida… el o los solicitantes deben demostrar su condición de propietarios”, circunstancia que no fue acreditada, y que el a quo no discriminó uno a uno los objetos ni argumentó porqué ordenaba dichas entregadas, aunado a que los documentos, certificados, moldes y piezas artísticas no han sido examinados por expertos en el área para realizar las correspondientes experticias de autenticidad o falsedad, por lo cual considera que “la protección de los bienes jurídicos de las víctimas ha sido vulnerada”. Solicita que el recurso sea declarado sin lugar.

En relación al recurso Nº LP01-R-2017-000228, interpuesto por la abogada Araceli Redondo Muiño, con el carácter de defensora de confianza del ciudadano Adán Eligio Vergara, con el carácter de investigado, delata su disconformidad con la decisión dictada en fecha 17/07/2017 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06, fundamentando dicha actividad recursiva en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que en la decisión no se determina “la persona responsable del pago del Depósito necesario, que según la ley … es quien de manera irresponsable, con daños a terceros, es responsable de este procedimiento y por tanto, es la responsable de los costos y costas que se han generado, incluido el “Depósito necesario”, o sea, la persona que debe responder por este pago e la ciudadana MARLENY VIVAS DE DE LA FUENTE”.

Por su parte, la abogada Marianina del Valle Brazón Sosa, con el carácter de representante legal de la ciudadana María de los Ángeles Rodríguez de De la Fuente, con el carácter de cónyuge sobreviviente del ciudadano Manuel De la Fuente, en su condición de presunta víctima, sostiene en su contestación, que la decisión emitida por el tribunal de control “no solo violentó derechos fundamentales de las víctimas, sino también violentó el debido proceso, al poner fin al mismo haciendo uso de la figura de la desestimación de la denuncia” obviando el lapso procesal que hace impertinente la solicitud e infringiendo su propia orden “es decir, la orden dada a la Fiscalía del Ministerio Público, en la audiencia realizada el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete (18.05.2017), de presentar un acto conclusivo de los que contempla la ley adjetiva penal”.

Sostiene que la apelación “no reúne las exigencias referidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuál supuesto de hecho de los siete numerales que conforman el mencionado artículo, es en el que ha sustentado la apelación interpuesta por la abogada Arcely Arrendondo, ya que en su escrito no señaló la causal alegada”.

Considera que la apelación es atípica porque “no ataca el fondo de la decisión desde el punto de vista jurídico, sino que busca que el investigado Adán Eligio Vergara, reciba los bienes que la decisión el atribuye, pero que el pago por depósito de los mismos no sean asumidos por el investigado en mención”, y que “es notorio que la defensora privada aspira con la interposición del recurso de apelación, que parte de esa decisión sea desechada … argumentando que su defendido no debe pagar los gastos derivados de depósito”.

Arguye además, que ese extracto de la decisión recurrida, “es consecuencia de una decisión nula y violatoria del debido proceso, que como ya se ha indicado, el Tribunal de Control Nº 06… dictó sin tomar en cuenta la fase procesal en la que se encontraba y desconociendo su propia orden de solicitar al Ministerio Público, un acto conclusivo, es por ello, que debe declararse sin lugar la petición de los recurrentes, al aspirar se acoja sus aspiraciones, las cuales son derivadas de una decisión que carece de todo sustento legal”.

Sostiene la abogada que “para hacer entrega de los objetos que se describen en la decisión recurrida… el o los solicitantes deben demostrar su condición de propietarios”, circunstancia que no fue acreditada, y que el a quo no discriminó uno a uno los objetos ni argumentó porqué ordenaba dichas entregadas, aunado a que los documentos, certificados, moldes y piezas artísticas no han sido examinados por expertos en el área para realizar las correspondientes experticias de autenticidad o falsedad, por lo cual considera que “la protección de los bienes jurídicos de las víctimas ha sido vulnerada”, solicitando finalmente que el recurso sea declarado sin lugar.

Una vez analizado los recursos de apelación, las contestaciones de dichos recursos advierte esta Alzada que los tres recursos esencialmente pretenden la nulidad de la decisión, no obstante, se hace necesario dejar constancia que en razón de que los recursos Nos. LP01-R-2017-000222 y LP01-R-2017-000228 apelan el mismo punto de la dispositiva, específicamente la orden de pagar un depósito judicial, se resolverá en un mismo acápite, luego de resolver el primer recurso (LP01-R-2017-000213).

Aclarado lo anterior, como ya se señaló, esta Alzada pasa a resolver el recurso Nº LP01-R-2017-000213, en los siguientes términos:

Como precedentemente se indicó, la parte recurrente delata su disconformidad con la decisión dictada en fecha 17/07/2017 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06, fundamentándose en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal, delatando que tal decisión le causa un gravamen irreparable como causahabiente del artista y le lesiona el derecho a una tutela judicial efectiva, que el a quo hizo un mal uso de la desestimación de la denuncia, “cuando establece en una investigación “inconclusa”, que no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los presuntos autores, puesto que, esta circunstancia, crea una situación de impunidad y de desprotección violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva”, y que “habiendo tanto mi persona como hijo FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRIGUEZ [sic], acudido al Ministerio Público a rendir declaración como víctimas del delito denunciado, resultaba forzoso de acuerdo a la Sentencia supra transcrita, que el Tribunal de Control contemplara la realización de una audiencia en la que pudiéramos acudir para exponer los alegatos pertinentes”.

Sostiene además, que la decisión le causa un gravamen irreparable “Al levantar el cese de las medidas cautelares, ordenando la devolución o reintegro de los objetos (…) a quienes el a quo no solamente los califica como legítimos propietarios sino que, cuando se describe los bienes que han de reintegrarse a cada uno señala: […] ordena la entrega material en propiedad plena de los objetos incautados”, siendo que “en modo alguno han probado de manera fehaciente la propiedad de las obras y demás bienes incautados”, y además, argumentan que la decisión del a quo “contraría el contenido de la Sentencia proferida por esta Corte de Apelaciones, en fecha 21 de febrero de 2017 (…), mediante la cual negó la solicitud de entrega de obras de arte”, por lo cual solicita que se admita el recurso Nº LP01-R-2017-000213 y se declare con lugar.

Por su parte, los abogados Mario de Jesús Díaz Angulo, Pedro María Díaz Lozada y Mario Díaz García, con el carácter de defensores de confianza del ciudadano Carlos Germán Rangel Chacón (investigado), alegan en sus contestaciones que la denuncia fue interpuesta por “un tercero ajeno tanto al autor, como a los derechos habientes de las obras de arte”, que no se encuentra acreditada la Declaración sobre Impuesto de Sucesiones, que “al analizar los recibos de pago, facturas y certificaciones que giró MANUEL DE LA FUENTE a nuestro representado, tanto él como su esposa e hijos se lucraron directamente, por lo que es un actuar deshonesto y deshonroso tratar de vincular a nuestro representado con la investigación”, por lo cual solicita que el recurso sea declarado sin lugar, se confirme la decisión emitida por el tribunal de control “y la misma sea ampliada en el sentido de aclarar que nuestro representado está exento de pago alguno para que le sean entregados sus bienes incautados”, para lo cual promueve como prueba documental un escrito de fecha 06/08/2015, así como también promueve un video que corre al folio 340 del expediente principal y se fije audiencia oral.

De otra parte, los abogados José Luis Malaguera Rojas y Juan Fernando Martínez Andrade, con el carácter de defensores de confianza de la ciudadana Yoly Celeida Torres Lacruz (investigada), alegan en su contestación que el recurso debe ser declarado inadmisible en razón que los autos que decretan con lugar la desestimación no pueden ser modificados mientras el obstáculo persista o se mantenga, pero además, consideran que el recurso sea declarado inadmisible por infracción del artículo 124 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que la cualidad de la víctima debe demostrarla fehacientemente, a través de una formal declaración sucesoral o bien mediante una declaración de únicos y universales herederos expedida por un tribunal competente.

Por su parte, la abogada Araceli Redondo Muiño, con el carácter de defensora de confianza del ciudadano Adán Eligio Vergara (investigado), en su contestación señala que la ciudadana María de los Ángeles de De la Fuente no es persona calificada para realizar una apelación en este procedimiento, y si bien es la viuda del maestro Manuel De la Fuente “debió de alguna manera haber formar (sic) parte de la denuncia, haberla realizado, haberse querellado, o haber ejecutado algún acto que le diera la condición de víctima en este procedimiento”.

Ante los planteamientos efectuados por las partes, y previo al análisis de la decisión impugnada, resulta oportuno analizar el contenido del artículo 283 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer su alcance y contenido. Al respecto, tal artículo textualmente indica:

“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”.

Se infiere de la lectura del dispositivo normativo precedentemente transcrito, que el representante fiscal puede solicitar la desestimación de la denuncia, con base en las causas allí previstas, en dos oportunidades distintas. La primera, cuando antes de dictar el auto de inicio de la investigación, el fiscal constata que el o los hechos objeto de la investigación no revisten carácter penal, o que la acción para perseguir el delito se encuentra evidentemente prescrita o que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. La segunda oportunidad se encuentra establecida cuando una vez dictado el auto de inicio de investigación, se determina que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

Establecido lo anterior, se verifica que a los folios 817 y 823 de la pieza Nº 03 del caso principal corre agregada la decisión impugnada, en la cual el a quo indicó:

“(Omissis…)
AUTO ORDENANDO LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

Por cuanto en fecha 19-06-2017, éste Tribunal, recibió escrito y demás actuaciones constantes de ochocientos doce (812) folios útiles, provenientes de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual la Abogada LEYDA COROMOTO ALBARRAN [sic] solicita se ordene LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el enjuiciamiento de los hechos denunciados por la presunta comisión del delito de REPRODUCCIÓN NO AUTORIZADA DE OBRAS DEL INGENIO, previsto y sancionado en el artículo 120 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, en perjuicio de los ciudadanos MARÍA ANGELES [sic] RODRÍGUEZ DE LA FUENTE y FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRÍGUEZ, en su condición de herederos universales del ciudadano MANUEL DE LA FUENTE, sólo es posible por la denuncia previa de parte interesada, siendo que el artículo 63 del Reglamento de la Ley Sobre el Derecho de Autor establece quien debe ser considerado como parte interesada, por lo cual en la presente causa existe un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación por parte del Ministerio Público, éste Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Consta a los folios (23) y (24) de las actuaciones, denuncia presentada en fecha 09-04-2015 ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial por la ciudadana MARLENY VIVAS DE DE LA FUENTE,de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.035.417, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "…El ciudadano MANUEL DE LA FUENTE, falleció en esta ciudad de Mérida el 04 de Marzo de 2010, quedando como sus únicos y universales herederos su cónyuge sobreviviente MARÍA DE LOS ANGELES [sic] RODRIGUEZ [sic] DE DE LA FUENTE…y sus hijos: MARIA [sic] JESUS [sic] DE LA FUENTE DE PARTIPILO…FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRIGUEZ [sic]…y MARYORI MILENNI DE LA FUENTE TARAZONA…Luego de la sentida muerte de MANUEL DE LA FUENTE, personas inescrupulosas se han dedicado a comercializar fraudulentamente esas obras artísticas, llegándose al extremo de plagiarlas o falsificarlas por distintos medios, (como es a través de la realización de moldes, fundiendo y reproduciendo un sin número de réplicas) y de elaborar un sin número de réplicas, atribuyéndoles el carácter de obras originales (e incluso, emitiendo certificados de autenticidad de las obras de arte por parte de los supuestos vendedores) con el objeto de lucrarse, para engañar así a sus incautos compradores…Ante el escandaloso volumen de falsificaciones y de fundición de réplicas vendidas como supuestos originales, y las continuas denuncias, por ello, a la familia de MANUEL DE LA FUENTE, su hijo FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRIGUEZ[sic]… vino a Venezuela, desde Italia donde reside habitualmente, para constatar la situación y tratar de buscarle una solución al problema. Por ello, contrató la publicación de avisos en el Diario Pico Bolívar de la ciudad de Mérida, para hacer del conocimiento a los tenedores de obras cuya autoría se le atribuyese a MANUEL DE LA FUENTE, la conveniencia de entrevistarse con él y le fuesen ellas presentadas para serles otorgados o no, en cada caso, una certificación de originalidad o de réplica, una vez constatadas su correspondencia con las particulares características de la obra del autor y con las anotaciones que él llevaba, acerca de su producción artística…fueron sometidas a consideración de FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE, personalmente o vía internet, alrededor de sesenta (60) obras aproximadamente, resultando solo ocho (08) de ellas originales, veintiuna (21) réplicas y el resto burdas falsificaciones. De igual forma, algunas de las personas que consultaron con FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE, sobre la originalidad o no de las obras que presentaban, le manifestaron los nombres de las personas que supuestamente le habían vendido las obras en cuestión. Así, entonces, señalaron las siguientes: CARLOS GERMAN [sic] RANGEL…titular de la cédula de identidad No V-8.097.152…CRISTIAN DE JESUS [sic] HERNANDEZ [sic]…titular de la cédula de identidad No V-13.804.330…ADAN ELIGIO VERGARA… titular de la cédula de identidad No V-8.013.963…CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ CHACÓN…titular de la cédula de identidad No V-12.351.596…YOLY CELEIDA TORRES LACRUZ…titular de la cédula de identidad No V-10.716.420…quien también fue señalada presuntamente, implicada en los hechos que se denuncian. Ella fue, en vida de MANUEL DE LA FUENTE, su apoderada…Ella, luego de fallecido MANUEL DE LA FUENTE, ha realizado presuntamente actos de disposición de sus bienes y ha otorgado certificados de autenticidad de sus obras…"
SEGUNDO: Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones que nos ocupan, éste Tribunal, coincide con las apreciaciones de naturaleza jurídica señaladas por la Representación Fiscal, por cuanto los hechos denunciados por la ciudadana MARLENY VIVAS DE DE LA FUENTE pudieran encuadrar en el delito de acción pública de: REPRODUCCIÓN NO AUTORIZADA DE OBRAS DEL INGENIO, previsto y sancionado en el artículo 120 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, en perjuicio de los ciudadanos MARÍA ANGELES [sic] RODRÍGUEZ DE LA FUENTE y FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRÍGUEZ, en su condición de herederos universales del ciudadano MANUEL DE LA FUENTE, sin embargo, para el enjuiciamiento de tal hecho punible se requiere la denuncia previa de la parte interesada, siendo que el artículo 63 del Reglamento de la Ley Sobre el Derecho de Autor establece quien debe ser considerado como parte interesada, a tales efectos, la citada disposición legal menciona al autor o autora de la obra, a sus herederos o causahabientes, a los titulares derivados de una cesión de derechos y al productor de la obra, entre otros, por lo que en el presente caso, se observa que la investigación penal se inició por denuncia interpuesta por una persona sin la cualidad legal conferida para la defensa y representación de los derechos de autor que le corresponden al escultor MANUEL DE LA FUENTE, hoy fallecido, ya que la denunciante actuó sin poder especial debidamente otorgado por los herederos universales o causahabientes del autor de las obras, por lo que, sin lugar a dudas, existe un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación por parte del Ministerio Público, siendo que en el artículo 123 Ley Sobre el Derecho de Autor expresamente se señala que no puede procederse al enjuiciamiento de los hechos sino mediante denuncia de la parte interesada, siendo que tampoco consta que las presuntas víctimas MARÍA ANGELES RODRÍGUEZ DE LA FUENTE y FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRÍGUEZ hayan procedido a interponer alguna otra denuncia de carácter penal en contra de los ciudadanos CARLOS GERMAN [sic] RANGEL CHACÓN, titular de la cédula de identidad No V-8.097.152, CRISTIAN DE JESUS [sic] HERNANDEZ [sic], titular de la cédula de identidad No V-13.804.330, ADAN ELIGIO VERGARA, titular de la cédula de identidad No V-8.013.963, CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad No V-12.351.596 y YOLY CELEIDA TORRES LACRUZ, titular de la cédula de identidad No V-10.716.420, no obstante, resulta necesario destacar que si en las actuaciones realmente existieran fundados y suficientes elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad penal de los referidos investigados en el delito denunciado, la Representación Fiscal como titular de la acción penal hubiese procedido a imputarlos formalmente para con posterioridad presentar una acusación penal en su contra como acto conclusivo, lo cual no ocurrió en la presente causa, por lo que a todos ellos los ampara la presunción de inocencia consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, mal podría el Ministerio Público instar un proceso penal correspondiente a un delito cuyo enjuiciamiento solo procede mediante denuncia de la parte interesada, la cual nunca llegó a ser formalmente interpuesta por los interesados directos, motivo éste que constituye un obstáculo legal para el desarrollo del proceso y que se encuentra previsto en el único aparte del artículo 283 del citado Código, que textualmente señala lo siguiente: “…Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”, lo que permite a éste Juzgado de Control, DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, PROCEDE A ACEPTAR LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, en tal sentido, se ordena la devolución de las actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo, una vez quede firme la presente decisión, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con respecto a la solicitud de que se declare el sobreseimiento de la causa formulada en escrito presentado en fecha 03-07-2017, por los Abogados JOSÉ LUIS MALAGUERA ROJAS y JUAN FERNARDO MÁRTINEZ ANDRADE, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana YOLY CELEIDA TORRES LACRUZ (folios 815 y 816), éste Tribunal, estima necesario recordar a los Abogados solicitantes el contenido del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que durante el procedimiento o fase preparatoria la petición de sobreseimiento de la causa constituye una facultad exclusiva del Representante Fiscal como titular de la acción penal, a diferencia de las otras fases del proceso penal y en el presente caso, el Despacho Fiscal ya emitió un pronunciamiento a través de la solicitud de desestimación de la denuncia que nos ocupa, por lo cual tal pedimento no resulta procedente o ajustado a derecho.
CUARTO: En cuanto a las solicitudes de los objetos o bienes muebles incautados durante la investigación, se observa que en el escrito de solicitud de desestimación de la denuncia presentado en fecha 19-06-2017, por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, se solicita se decrete el cese de las medidas cautelares que puedan pesar sobre las personas u objetos incursos en la presente causa, a los fines de que se proceda a ordenar la entrega de los objetos incautados, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual ese Despacho Fiscal deja a criterio de éste Tribunal lo relacionado a la entrega material de la totalidad de los objetos incautados, con motivo de la existencia de un impedimento legal para continuar con la investigación, al respecto, una vez revisadas las actuaciones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, lo correcto y ajustado a derecho es que éste Juzgado de Control proceda a ordenar la devolución o reintegro de los objetos, documentos, instrumentos bancarios, recibos de pago, certificados, diplomas, fotografías, litografías, moldes y piezas artísticas incautados a sus legítimos propietarios acreditados en autos, por resultar innecesario mantenerlos retenidos o bajo custodia por más tiempo, de la siguiente manera:
1.- Al ciudadano ADAN ELIGIO VERGARA, titular de la cédula de identidad No V-8.013.963, se ordena la entrega material en propiedad plena de los objetos incautados en los allanamientos practicados en fecha 15-06-2015 en la vivienda sin número situada en el sector El Playón Bajo de El Valle, final de la calle principal, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida y en el inmueble situado al final de la calle Quintero (La Garita), sector Los Llanitos de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, los cuales aparecen descritos detalladamente en las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas nros. 016-2015, 017-2015, 018-2015, 019-2015, 020-2015, 021-2015, 022-2015, 023-2015, 024-2015 y 032-2015, todas de fecha 15-06-2016, suscritas por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Mérida del Comando de Zona nro. 22 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se dejó constancia que todos esos objetos quedaron en calidad de depósito en las instalaciones del Edificio Sede, avenida Urdaneta, frente a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el resguardo o la custodia de la ciudadana BELKIS COROMOTO MALDONADO BOADA, titular de la cédula de identidad nro. V-9.399.636. (Folios 194, 208 al 216).

2.- Al ciudadano CARLOS GERMAN [sic] RANGEL CHACÓN, titular de la cédula de identidad No V-8.097.152, se ordena la entrega material en propiedad plena de los objetos incautados en los allanamientos practicados en fecha 16-06-2015 en el apartamento nro. 3-B, piso 3, Residencia “Los Frailejones”, situada en la urbanización La Pompeya, avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida y en el Restaurante “Paramo Grill”, situado en la avenida Cardenal Quintero, Municipio Libertador del Estado Mérida, los cuales aparecen descritos detalladamente en las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas nros. 001-2015, 002-2015, 003-2015, 004-2015, 005-2015, 006-2015, 007-2015, 025-2015, 026-2015, 028-2015, 030-2015-031-2015, todas de fecha 16-06-2016, suscritas por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Mérida del Comando de Zona nro. 22 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se dejó constancia que todos esos objetos quedaron en calidad de depósito en las instalaciones del Edificio Sede, avenida Urdaneta, frente a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el resguardo o la custodia de la ciudadana BELKIS COROMOTO MALDONADO BOADA, titular de la cédula de identidad nro. V-9.399.636. (Folios 233 al 239, 285 al 289).
3.- A la ciudadana YOLY CELEIDA TORRES LACRUZ, titular de la cédula de identidad No V-10.716.420, se ordena la entrega material en propiedad plena de los objetos incautados en el allanamiento practicado en fecha 15-06-2015 en el apartamento nro. 2D, piso 2, Edificio IV, Conjunto Residencial “El Garzo II”, situado en la calle principal de El Campito, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida y en el Restaurante “Paramo Grill”, situado en la avenida Cardenal Quintero, Municipio Libertador del Estado Mérida, los cuales aparecen descritos detalladamente en las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas nros. 008-2015, 009-2015, 010-2015, 011-2015, 012-2015, 013-2015, 014-2015 y 015-2015, todas de fecha 16-06-2016, suscritas por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Mérida del Comando de Zona nro. 22 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se dejó constancia que todos esos objetos quedaron en calidad de depósito en las instalaciones del Edificio Sede, avenida Urdaneta, frente a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el resguardo o la custodia de la ciudadana BELKIS COROMOTO MALDONADO BOADA, titular de la cédula de identidad nro. V-9.399.636. (Folios 255 al 263) (Omissis…)”.

Colige esta Alzada de la decisión transcrita, que el a quo declaró con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia, argumentando que “coincide con las apreciaciones de naturaleza jurídica señaladas por la Representación Fiscal, por cuanto los hechos denunciados por la ciudadana MARLENY VIVAS DE DE LA FUENTE pudieran encuadrar en el delito de acción pública de: REPRODUCCIÓN NO AUTORIZADA DE OBRAS DEL INGENIO”, pero que el artículo 63 del Reglamento de la Ley Sobre el Derecho de Autor “establece quien debe ser considerado como parte interesada” y que “en el presente caso, se observa que la investigación penal se inició por denuncia interpuesta por una persona sin la cualidad legal conferida para la defensa y representación de los derechos de autor que le corresponden al escultor MANUEL DE LA FUENTE, hoy fallecido, ya que la denunciante actuó sin poder especial”, por lo que “existe un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación por parte del Ministerio Público (…) siendo que tampoco consta que las presuntas víctimas MARÍA ANGELES RODRÍGUEZ DE LA FUENTE y FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRÍGUEZ hayan procedido a interponer alguna otra denuncia de carácter penal” y que “mal podría el Ministerio Público instar un proceso penal correspondiente a un delito cuyo enjuiciamiento solo procede mediante denuncia de la parte interesada, la cual nunca llegó a ser formalmente interpuesta por los interesados directos”, procediendo a hacer “entrega material de la totalidad de los objetos, documentos, certificados, moldes y piezas artísticas incautados a cada uno de sus legítimos propietarios en los allanamientos practicados durante la investigación, previo pago de los gastos causados por el depósito necesario”.

Ahora bien, a fin de verificar si la conclusión a la cual arribó el a quo se encuentra ajustada a la ley, constata esta Alzada de la revisión de las actuaciones lo siguiente:

-En fecha 09/04/2015 la ciudadana Marleny Vivas de De la Fuente interpone denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en la cual expone, entre otras cosas, que “(…) luego de la sentida muerte de Manuel De la Fuente, personas inescrupulosas se han dedicado a comercializar fraudulentamente esas obras artísticas, llegándose al extremo de plagiarlas o falsificarlas por distintos medios (como es a través de la realización de moldes, fundiendo y reproduciendo un sin número [sic] de réplicas) y de elaborar un sin número [sic] de réplicas, atribuyéndoles el carácter de obras originales (e incluso, emitiendo certificados de autenticidad de las obras de arte por parte de los supuestos vendedores) con el objeto de lucrarse, para engañar así a sus incautos compradores. De igual forma, se han dado casos, de apropiación indebida de proyectos y obras, incluso por parte de personas contratistas o al servicio de instituciones públicas… Ante el escandaloso volumen de falsificaciones y de fundición de réplicas vendidas como supuestos originales, y las continuas denuncias, por ello, a la familia de MANUEL DE LA FUENTE, su hijo FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRIGUEZ [sic] … vino a Venezuela, desde Italia donde reside habitualmente, para constatar la situación y tratar de buscarle una solución al problema. Por ello, contrató la publicación de avisos en el Diario Pico Bolívar de la ciudad de Mérida, para hacer del conocimiento a los tenedores de obras cuya autoría se le atribuyese a MANUEL DE LA FUENTE, la conveniencia de entrevistarse con él y le fuesen ellas presentadas para serles otorgados o no, en cada caso, una certificación de originalidad o de réplica, una vez constatadas su correspondencia con las particulares características de la obra del autor y con las anotaciones que él llevaba, acerca de su producción artística. Adjunto copias de las publicaciones en cuestión. (…) Como resultado de las aludidas publicaciones de prensa (…) fueron sometidas a consideración de FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE, personalmente o vía Internet, alrededor de sesenta (60) obras aproximadamente, resultando solo ocho (08) de ellas originales, veintiuna (21) réplicas y el resto burdas falsificaciones. De igual forma, algunas de las personas que consultaron con FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE, sobre la originalidad o no de las obras que presentaban, le manifestaron los nombres de las personas que supuestamente le habían vendido las obras en cuestión. Así, entonces, señalaron las siguientes: CARLOS GERMÁN RANGEL (…), CRISTIAN DE JESUS [sic] HERNANDEZ [sic] (…), ADAN [sic] ELIGIO VERGARA (…) y CARLOS ENRIQUE SANCHEZ [sic] CHACÓN (…). Merece resaltar la situación de la YOLY CELEIDA TORRES LACRUZ (…) quién también fue señalada presuntamente, implicada en los hechos que se denuncian. Ella fue, en vida de MANUEL DE LA FUENTE, su apoderada, conforme se deduce del contenido de la copia del poder que se adjunta marcado con la letra “A”. Ella, luego de fallecido MANUEL DE LA FUENTE, ha realizado presuntamente actos de disposición de sus bienes y ha otorgado certificados de autenticidad de sus obras. De igual modo tiene en su poder los siguientes proyectos, obras y moldes. PROYECTOS: 1.- Escalada de La Libertad o Paso de Los Andes, 2.- Proyecto Plaza Manuel de Falla, 3.- Proyecto Virgen del Valle, 4.- Proyecto Cuando Los Cerros Bajaron, 5.- Coronación Virgen de la Paz, 6.- Plaza Don Tulio Febres Cordero (grupo escultórico), 7.- Proyecto Bolívar Estadista, 8.- Proyecto Ecuestre Simón Bolívar (en formato pequeño para obsequio a jefes de estado), entre otros. OBRAS Y MOLDES: 1.- Monumento Cristo de las Multitudes, 2.- Toro, 3.- Ensueño, 4.- Marily Monroe, 5.- Toro, 6.- Mujer Desvistiéndose, 7.- La Vara Rota, 8.- Simón Bolívar pedestre, 10.- Transmutación de una Cultura; aduciendo que él en vida se los cedió mediante documento privado que al pie lleva su firma, la cual también presuntamente es apócrifa. (…) En virtud de todo lo expuesto, acudo ante Usted, para solicitar formalmente, disponga las diligencias tendientes a investigar y constatar la comisión de esos hechos punibles de acción pública, y los responsables de su autoría (…) Dejo expresa constancia, que soy la legítima cónyuge de FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRIGUEZ, [sic] y que he tenido real conocimiento de los hechos aquí denunciados por mi (…)”. (Folio 23 y 24 del caso principal).

-En fecha 13/04/2015 la Fiscalía Cuarta de Proceso del Ministerio Público, ordena formalmente el inicio de investigación, por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, de los contemplados como delito Contra la Propiedad así como uno de los delitos Contra la Propiedad Intelectual, ordenando una serie de diligencias investigativas. (Folio 31).

-En fecha 14/04/2015 la ciudadana Marleny Vivas de De la Fuente, rinde entrevista ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la cual expuso: “el mes de Diciembre de 2014, llegamos a la ciudad de Mérida, mi persona y mi esposo FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRÍGUEZ, pues nos encontrábaos en Italia donde tenemos nuestra residencia, y como es bien sabido, en la temporada decembrina las personas tienden a reunirse para compartir, es el caso, que entre la semana que va desde de [sic] 05 de Enero [sic] al 09 de Enero [sic] del año 2015, me encontraba con mi esposo FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRÍGUEZ, cenando en casa de un amigo de nombre TOMMASO DI MODUGNO, ubicada en la Urbanización Los Pinos, específicamente al ingreso de la misma, municipio Libertador del estado Mérida, en ese lugar estábamos compartiendo con personas conocidas por mí y mi esposo así como personas que no conocíamos. Siendo aproximadamente las siete horas de la noche (07:00 p.m.) uno de los ciudadanos que se encontraba en la reunión, el cual no conocíamos para entonces, llamado PANAYOTIS PARAKEVAS, recibe una llamada telefónica de parte de una persona quien se identificó empleado del Restaurant Páramo Grill, para indicarle que cómo él estuvo en horas del mediodía en el restaurant y que por cuanto le habían prometido darle el precio de las obras de arte que tienen allí en exhibición, pues le informaron que el precio de la obra de arte denominada ENSUEÑO realizada en bronce su precio era de Bolívares 400.000, pero si la deseaba realizar en Resina, su precio era de Bolívares 120.000, a lo que él respondió muchas gracias. Inmediatamente mi esposo FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRÍGUEZ, una vez que escuchó esta conversión le pidió al señor PARAKEVAS, información al respecto, argumentando que él y el señor TOMASSO en horas de la tarde dese mismo día, estuvieron en el referido restaurante y cuando los vieron que observaban las obras de arte, un empleado del restaurant se le acercó y le preguntó si estaba interesado en adquirir alguna de esas obras de arte, agregando que si le interesaba alguna y si podía dejar su número de teléfono para posteriormente llamarle y darle el presupuesto, como efectivamente ocurrió. Por tales razones, treinta minutos después de esa conversación, me dirigí en compañía de mi esposo FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRÍGUEZ hacia el Restaurant Páramo Grill (…), donde solicitamos hablar con el propietario del referido restaurant, el ciudadano CARLOS GERMÁN RANGEL, pero fuimos informados por su asistente que el mismo no se encontraba en el local por cuanto tenía quebrantos de salud, sin embargo, mi esposo FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRÍGUEZ, le notificó para que a su vez le informara al ciudadano CARLOS RANGEL, que acababa de tener noticias de que él presuntamente estaba reproduciendo las obras de arte de su padre el maestro MANUEL DE LA FUENTE, las manda a fundir y las vende a nivel nacional e internacional, sin la autorización de los herederos de la Sucesión MANUEL DE LA FUENTE, a lo que el asistente contestó que él se lo notificaría, luego de ello, nos retiramos del lugar. Posteriormente, en la primera semana del mes de Febrero del año 2015, fui al Centro Comercial Alto Prado (…) y en el recorrido por el primer piso mientras realizaba compras, me percate [sic] de la existencia de una Galería de Arte, de nombre ESPACIO O ZUHÉ (no recuerdo el nombre preciso) sintiéndome atraída ingresé a la misma y fui atendida por su propietario el ciudadano CÉSAR, no recuerdo el apellido, iniciamos a conversar y él me relaciona con mi esposo FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRÍGUEZ, diciéndome que si yo era quien acompañaba a mi esposo, yo le manifiesto que soy su esposa, entonces me indica que la obra de MANUEL DE LA FUENTE vale poco o vale nada, pues varias personas se han dedicado a reproducir las obras y a venderlas a nivel nacional y ha decaído el valor artístico de las mismas, yo me sorprendí y le dije que cómo era eso posible y él me respondió que el ciudadano CARLOS AREPA, el dueño del Restaurant Páramo Grill, está reproduciendo y vendiendo a nivel nacional y fuera del país, específicamente en Colombia y España, las obras de arte de MANUEL DE LA FUENTE pues él tiene obras originales a las cuales les ha hecho molde, y se las funde los fundidores, el ciudadano ADÁN VERGARA, el fundidor de los Llanitos de Tabay, municipio Santos Marquina del estado Mérida, y también las funden CRISTIAN HERNÁNDEZ (…), así como también me dijo haberse reunido con la señora YOLY TORRES, por casualidad, y habló con ella de la obra de MANUEL DE LA FUENTE y ésta le manifestó que poseía moldes y obras de arte del profesor MANUEL DE LA FUENTE, porque ella era “CAUSAHABIENTE”, pero él no llegó a ningún acuerdo con ella porque según él, a su parecer, la obra de MANUEL DE LA FUENTE está desprestigiada. (…) Hilvanado a lo anterior señalado, es necesario manifestar que también han sido objeto de apropiación ciertas obras y moldes, a saber 1.- CRISTO DE LAS MULTITUDES. 2.-MUJER DESVIVIÉNDOSE. 2.-LA VARA ROTA. 3.-SIMÓN BOLÍVAR PEDESTRE. 4.- TRANSMUTACIÓN DE UNA CULTURA. 5.-ENSUEÑO. 6.-MARILY. 7.-TORO. 8.-TORSO, así como los siguientes proyectos producto del intelecto y creación del maestro MANUEL DE LA FUENTE: 1.-ESCALADA DE LA LIBERTAD O PASO DE LOS ANDES 2.-PROYECTO PLAZA MANUEL DE FALLA. 3.-PROYECTO VIRGEN DEL VALLE. 4.-PROYECTO CUANDO LOS CERROS BAJARON. 6.-CORONACIÓN VIRGEN DE LA PAZ. 6.-PLAZA DON TULIO FEBRES CORDERO (GRUPO ESCULTÓRICO). 7.-PROYECTO BOLÍVAR ESTADISTA. 8.-PROYECTO ECUESTRE SIMÓN BOLÍVAR (…)”. (Folios 33 al 37 del caso principal).

-En fecha 28/04/2015 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público recibe oficio Nº 379/2015/077 suscrito por la Registradora Mercantil Primera del estado Mérida, remitiendo copia certificada fotostática del expediente Nº 379-16006 perteneciente a la sociedad mercantil Gestarte C.A. (Folios 69 al 89).

-En esa misma fecha (28/04/2015) la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, recibe oficio s/n de fecha 27/04/2015 suscrito por el presidente encargado de Cormetur, en el cual informa que en dicha corporación no reposa el proyecto “Escalada de la Libertad o Paso de los Andes”, y que solo poseen una maqueta. (Folio 90).

-En fecha 30/04/2015, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público recibió oficio Nº DEC.FA.Nº 163/2015 suscrito por la Decana de la Facultad de Arte de la Universidad de Los Andes, en el cual acusa recibo de oficio Nº 14-F4-0993-2015 e informa que “la escultura debe ser revisada por tres personas capacitadas: un experto en Patrimonio, un Historiador del Arte y un experto en el área Tridimensional”, sugiriendo en el área tridimensional al profesor Oscar Enrique Gutiérrez. (Folio 91).

-En fecha 07/05/2015, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público recibió oficio Nº OREMER/CREyS/129/2015 del Consejo Nacional Electoral, Oficina Regional Mérida, remitiendo los datos de dirección de los ciudadanos Carlos Germán Rangel, Cristian de Jesús Hernández, Adán Eligio Vergara, Carlos Enrique Sánchez Chacón y Yoly Celeida Torres Lacruz. (Folios 93 al 98).

-En fecha 07/05/2015, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público recibió oficio Nº RC-ASD 026-2015, suscrito por la Registradora Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini del municipio Libertador del estado Mérida, remitiendo copia certificada del acta de defunción del ciudadano Manuel De la Fuente Muñoz. (Folios 99 al 101).

-En fecha 25/05/2015, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público recibió oficio Nº 147-158-2015 suscrito por el Notario Público Primero de Mérida, remitiendo copia certificada de poder especial concedido por el fallecido Manuel De la Fuente Muñoz a la ciudadana Yoly Celeida Torres Lacruz. (Folios 102 al 106).

-En fecha 10/06/2015 la ciudadana María Ángeles Rodríguez de De la Fuente, rinde entrevista ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en LA cual expuso: “En cuanto a las Obras [sic] que han sido falsificadas por terceras personas no las he visto pero si me han comentado, y la ciudadana YOLY CELEIDA TORRES LACRUZ, era la secretaria de mi esposo, a mi me dijeron que ella tenia fotos en internet del busto de Marilin Monroe y la vendió en Barcelona-España y muchas esculturas que dicen que ella falsifico [sic] pero no tengo conocimiento donde las vendió y mucha gente que me pregunta en la calle que si estoy vendiendo escultura de mi esposo y yo les respondo que no, ella según dicen que tiene muchas esculturas en su casa, yo no las he visto porque nunca he ido a su casa, mi esposo trabaja las esculturas con resina, bronce, fibra de vidrio, escariola y marmol [sic], mi esposo tenía muchas esculturas que no se donde están [sic], desconozco si las vendieron o se perdieron, mi esposo le tenia mucha confianza a la ciudadana YOLY CELEIDA TORRES, le daba autorización para que asistiera a las galerías y vendieras las esculturas, ella era encargada de cobrarlas y de todo, pero ella abusaba de la confianza que le tenía mi esposo, con mi esposo también [sic] trabajaba el señor ADAN VERGARA, quien era el fundidor, mi esposo hizo una monja de nombre Candelaria, pero nunca fue entregada en vida de mi esposo y la monja quedo [sic] hecha porque solamente habían pagado una parte, y resulta que cuando fueron a buscarla la gente de la congregación el señor ADAN se atribuyo [sic] que esa escultura era de él, eso es lo que han dicho terceras personas porque yo no lo he visto ya que según mi nuera la escultura dice “realizado por el escultor mejor conocido de Mérida de mejor transcendencia ADAN VERGARA” (…), ella [Yoly] hablaba que tenía un Poder que le había otorgado mi esposo para hacer esas cosas, pero al morir mi esposo ese poder Extinguio [sic] , ella leyó ese poder en la casa delante de la Abogado y la Dra. Le dijo que ese Poder ya no le servía porque era mientras vivía mi esposo. Es todo”. (Folios 109 al 111 del caso principal).

-En fecha 10/06/2015 el ciudadano Fidias Manuel De la Fuente Rodríguez, rinde entrevista ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la cual expuso: “Mi esposo MARLENY VIVAS de DE LA FUENTE y yo, FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE RODRÍGUEZ, tuvimos conocimiento por conocidos de nuestra familia, sobre la presunta comercialización de réplicas de obras de arte de la creación de mi fallecido padre MANUEL DE LA FUENTE MUÑOZ, hecho éste que le comunicamos a los demás miembros de la sucesión DE LA FUENTE, el cual denunciamos porque nos creo [sic] preocupación y comenzamos a indagar sobre ésta inquietud preguntándole a otras personas por allí sí sabían algo; muchos de ello manifestaron que presuntamente se estaban reproduciendo obras de mi padre en dos talleres de fundición aquí de la ciudad de Mérida, uno ubicada en los Llanitos de Tabay, municipio Santos Marquina del estado Mérida y la otra en Mucujún, en un anexo de la casa Nº 20, que presuntamente estaba reproduciendo las obras de mi padre, este taller queda antes de la entrada del Vallecito, municipio Libertador del estado Mérida, una casa con un portón negro. Entonces nosotros preguntamos de parte de quien eran comisionadas estas esculturas y nos dijeron que presuntamente podían ser comisionadas por el propietario del Restaurant PÁRAMO GRILL, CARLOS RANGEL coleccionista de las obras de arte de mi padre y también presuntamente de la ciudadana YOLY TORRES, ex secretaria de mi padre, entonces mi esposa y yo para verificar si eso era cierto no, le pedimos a dos amigos que fueran a preguntar si allí los vendían, fingiendo estar interesados en ellas, uno de ellos es TOMMASO DI MODUGNO, quien en Diciembre del año 2014, se trasladó al referido restaurant y estando una vez en el mismo, le solicitaron el número de teléfono para indicarle posteriormente la información. Ese mismo día en la noche, tuvimos una cena en casa del señor TOMMASO DI MODUGNO, y estando en la misma, él recibió una llamada de parte de los empleados del Restaurant PÁRAMO GRILL, donde le ofrecían esculturas en Bronce y en Resine y dándole por supuesto el precio de ambas. (…) Posteriormente tuvimos conocimiento por otras personas, en la que nos indicaron que del referido restaurant salían cajas llenas de reproducciones de esculturas de mi padre MANUEL DE LA FUENTE, dichas obras estaban avaladas por un certificado de autenticidad presuntamente suscrito por él (MANUEL DE LA FUENTE MUÑÓZ), y otros suscritos por la ciudadana YOLY TORRES, quien no tiene cualidad alguna para expedir tales certificados, pues no es heredera de la Sucesión DE LA FUENTE. (…) Fuimos informados también que en el páramos, específicamente en Mucuchíes, municipio Rangel del estado Mérida, en el establecimiento Comercial denominado Antigüedades “El Paso de Los Andes”, estaban vendiendo esculturas que eran presuntamente de MANUEL DE LA FUENTE, a lo que nosotros trasladamos para verificar esta información y nos percatamos que eran réplicas de obras de MANUEL DE LA FUENTE, pero desconozco la firma. Así mismo las obras eran muy vastas y no parecían ser creadas por MANUEL DE LA FUENTE, algunas estaban firmadas pero desconozco la firma, inclusive algunas de ellas estaban firmadas y las originales no están firmadas por mi padre. (…) Quiero dejar constancia que los herederos de la Sucesión de DE LA FUENTE, una vez que nuestro padre fallece, le solicitamos a la ciudadana YOLY TORRES, una rendición de cuentas, así como se nos entregara una lista con los certificados de autenticidad de las obras de mi padre, que nos entregara los proyectos y los moldes que presuntamente ella poseía, pero ella nos dijo “mañana” pero no ha llegado ese mañana. Es todo”. (Folios 112 al 115 del caso principal).

-En fecha 12/06/2015 el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 acuerda con lugar orden de allanamiento solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, siendo practicada en fechas 15/06/2015 y 16/06/2015 (folios 198, 199, 200, 224, 225, 226, 227, 247, 248, 249, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 292, 293, 294 y 295, de la pieza Nº 01 del caso principal).

-En fecha 29/06/2015 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público efectúa entrevista a la ciudadana Marleny Vivas de De la Fuente, en la cual expone: “Comparezco ante este Despacho Fiscal con la finalidad de consignar en Trece (13) folios útiles, los siguientes documentos: 01.-Escrito hecho a mano, el cual se encuentra redactado por el puño y letra del escultor MANUEL DE LA FUENTE (Original) Marcado con el Número 1. 02.-Comprobante de Egreso, suscrito por el escultor MANUEL DE LA FUENTE, donde además se evidencia la firma autógrafa de la ciudadana YOLY TORRES LACRUZ (Original) marcado con el número 2. 03.-Copias simples del Testamento hecho en vida por el escultor MANUEL DE LA FUENTE, debidamente protocolizado en fecha 09 de Noviembre del año 1989, por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del estado Mérida, inserto el Nº 07, del Protocolo 4º, de los libros llevados por ese Registro en el año 1989, marcado con el número 3. 04.- Modificación del Testamento hecho por el escultor MANUEL DE LA FUENTE, debidamente protocolizado en fecha 22 de Diciembre del año 1999, por ante la oficina de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, inserto bajo el Nº 09, Folios del Cincuenta (50) al Folio Cincuenta y Cuatro (54), del Protocolo 1º, Tomo 31º, Protocolo 4º, marcado con el número 4, del Cuarto Trimestre del año 1999 de los libros llevados por ese Registro en el año 1999, marcado con el número 4. 05.- Copia Simple de Poder Especial, otorgado por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ de DE LA FUENTE, otorgado a favor del ciudadano MANUEL DE LA FUENTE MUÑOZ (…)”.- (Folios 152 al 163).

-En fecha 15/07/2015 el ciudadano Tommaso Di Modugno Montaruli, rinde entrevista ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la cual expuso: “En el año 2014, me trasladé en compañía del ciudadano PANAYOTIS PARASKEVAS, hasta el Restaurant “PÁRAMO GRILL” (…), con el fin de cenar; estando allí, mi amigo PANAYOTIS PARASKEVAS, entabló una comunicación con algunos empleados del lugar, desconozco sobre qué hablaron. Ese mismo día en la noche, estábamos reunidos en mi casa, estaba el señor FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE y su esposa, la ciudadana MARLENY DE LA FUENTE, cuando el ciudadano PANAYOTIS PARASKEVAS, quien también se encontraba allí, recibe una llamada telefónica de parte de una persona de quien desconozco su identidad, a través de la cual le ofrecen la venta de obras de arte de Manuel De La Fuente, de lo cual se percata el señor FIDIAS MANUEL DE LA FUENTE y se ponen a dialogar sobre lo mismo. Es todo”. (Folio 181 del caso principal).

-En fecha 15/07/2015 el ciudadano Alexander Enrique Angulo Sánchez, rinde entrevista ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la cual expuso: “En el año 2.012 [sic] conocí en las instalaciones del Hotel Belenzate (…), a la ciudadana YOLY CELEIDA TORRES LACRUZ, a quien había tenido la oportunidad de ver un par de veces pues era notorio y de conocimiento público que se desempeñaba como Asistente o secretaria del profesor MANUEL DE LA FUENTE, en vida de este; en esa oportunidad que la conocí, le pregunté sobre qué había sucedido con la obra del profesor, indicándome la misma que ella era derechohabiente de algunas obras del maestro MANUEL DE LA FUENTE y que iban a estar en venta, pues eran obras de su propiedad. En razón de ello, teniendo en cuenta la trayectoria de la señora YOLY con el trabajo realizado con el profesor MANUEL DE LA FUENTE, decidí comprar un par de obras, confiando en la Buena [sic] Fe [sic] de la derechohabiente de las obras, las cuales se denominan de la siguiente manera: 1.- “MUJER DESVISTIÉNDOSE”, la cual es de un tamaño de 0,60x0,20x0,30 centímetros.- y 02.- “CRISTO”, la cual es de un tamaño de 33x26x21 centímetros, las cuales me fueron dadas en venta, y para sustentar la autenticidad de las mismas, me fue expedido un Certificado de Autenticidad por cada una, sin número, emitidos por la ciudadana YOLY CELEIDA TORRES LACRUZ, en su condición de Derechohabiente de la obra objeto de tales certificados. Posteriormente, tuve conocimiento por medio de un comunicado en prensa, en el año 2015, no recuerdo la fecha específica, mediante el cual la Sucesión DE LA FUENTE, manifestaba su deseo de realizar una verificación a las obras de MANUEL DE LA FUENTE, después del año 2.010 [sic], en razón de ello le hacían un llamado a todas aquellas personas que tuviesen obras para verificarlas, por cuanto había rumores que la obra había estado reproduciéndose ilegalmente. (…) en virtud de ello, me puse en contacto con la ciudadana MARLENY VIVAS de DE LA FUENTE, a quien le notifiqué sobre estas dos (02) obras que habían adquirido de la señora YOLY TORRES; y una vez que presenté los certificados que me fueron otorgados sobre la legalidad de tales obras, me manifestó que la obra no era original, motivo por el cual decidí comunicarme con la ciudadana YOLY TORRES, a quien le manifesté mi descontento por la respuesta obtenida sobre las obras y la misma me indicó que las obras se encontraban dentro de la legalidad y que podía mostrar los Certificados de Autenticidad de la obra. Es todo”. (Folios 182 al 185).

-En esa misma fecha (15/07/2015) la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público recibe oficio Nº 55 suscrito por la jefa encargada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), quien remite datos filiatorios a los investigados de autos. (Folios 309 al 313, pieza Nº 02 del caso principal).

-En fecha 16/07/2015 el ciudadano Richard Odoardo Vezzani Rodríguez, rinde entrevista ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en el cual expone: “En el año 2.012 [sic] a los, se adquirieron cinco (05) obras, por parte de la ciudadana YOLY CELEIDA TORRES LACRUZ, a quien conocí como asistente del profesor MANUEL DE LA FUENTE, en una de las visitas del mismo a las instalaciones del Hotel Belensate (…), la ciudadana YOLY CELEIDA TORRES LACRUZ, nos ofreció las cinco obras en conjunto y con un descuento por haber adquirido las mismas, y nosotras accedimos a comprarlos de buena fe, las cuales son: 1. “MUJER DESVISTIÉNDOSE”, la cual es de un taño de 60x20x30 centímetros.- y 02.- “CRISTO”, la cual es de un taño de 33x26x21 centímetros; 03- MARILYN, realizada en Bronce 35x35x28 centímetros, 4- “ENSUEÑO” realizada en Bronce y las medidas son 55x33x18 centímetros y 5- “TORO” realizada en Bronce, con unas medias [sic] de 65x60x40 centímetros las cuales me fueron dadas en venta, y para sustentar la autenticidad de las mismas, me fue expedido un Certificado de Autenticidad por cada una, sin número, emitidos por la ciudadana YOLY CELEIDA TORRES LACRUZ, en su condición de Derechohabiente de la obra objeto de tales certificados. Posteriormente, tuve conocimiento por medio de un comunicado en prensa, en el año 2015, no recuerdo la fecha específica, mediante el cual la Sucesión DE LA FUENTE, manifestaba su deseo de realizar una verificación a las obras de MANUEL DE LA FUENTE, después del año 2.010 [sic], en razón de ello le hacían un llamado a todas aquellas personas que tuviesen obras para verificarlas, por cuanto había rumores que la obra había estado reproduciéndose ilegalmente (…) en virtud de ello, me puse en contacto con la ciudadana YOLY TORRES, con la finalidad de informarme que pasaría con dichas obras, ella me indicó que no era necesario certificar las obras nuevamente por cuanto ella ya había emitido un certificado, y a su vez que tenía en su poder un documento en donde decía que ella era la dueña de las obras, el cual le había sido otorgado por el ciudadano MANUEL DE LA FUENTE. Es todo. (Folios 301 al al 307, pieza Nº 02 del caso principal).

-En fecha 29/04/2016 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, mediante resolución, negó la entrega de objetos solicitados por los abogados Mario de Jesús Díaz Angulo, Pedro María Díaz Lozada y Mario Díaz García, por ser indispensables para la práctica de Experticia de originalidad de las mismas.

-En fecha 27/06/2016 el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de esta sede judicial, negó la solicitud de entrega de obras de arte, efectuada por el ciudadano Carlos Germán Rangel Chacón. (Folios 724 al 727, pieza Nº 03 del caso principal).

-En fecha 03/11/2016 los abogados José Luis Malaguera y Juan Fernando Martínez, defensores de la ciudadana Yoli Celeida Torres Lacruz, solicitaron ante el tribunal de control que correspondiera conocer por distribución, la fijación de un lapso prudencial conforme a lo estipulado en el artículo 295 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole conocer al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 de esta sede judicial, bajo el Nº LP01-P-2016-008251, dictando el auto de entrada en fecha 04/11/2016, y celebrándose la audiencia en fecha 18/05/2017. (Folios 01 al 05, del 18 al 21 del caso principal).

-En fecha 21/02/2017 la Corte de Apelaciones dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de esta sede judicial en fecha 27/06/2016. (Folios 778 al 795, pieza Nº 03 del caso principal).

-En fecha 19/06/2017 la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público y la Fiscalía Décima Octava a nivel nacional con competencia en Propiedad Intelectual, solicitó la desestimación de la denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del texto adjetivo penal. (Folios 804 al 812, pieza Nº 03 del caso principal).

-En fecha 19/06/2017 el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 de esta sede judicial dio entrada a la solicitud de desestimación.

-En fecha 17/07/2017 el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 de esta sede judicial, dictó decisión acordando con lugar la desestimación de la denuncia. (Folios 817 al 823, pieza Nº 03 de la causa principal).

Ahora bien, del análisis de la decisión recurrida así como de las actuaciones supra descritas, considera esta Alzada que el a quo yerra al acordar con lugar la desestimación de la denuncia, bajo el argumento de que los hechos denunciados se corresponden con un delito cuyo enjuiciamiento solo procede mediante denuncia de la parte interesada, toda vez que se evidencia de las actuaciones, que al momento de ordenar el inicio de la investigación penal, el Ministerio Público dejó constancia que se encontraba frente a hechos punibles de los contemplados Contra la Propiedad y Contra la Propiedad Intelectual. Partiendo de tales premisas, y en atención al principio de la unidad del proceso y subsecuentemente del principio de la indivisibilidad del juicio penal, al Ministerio Público le correspondía cumplir con lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario”.

En tal sentido, conforme a lo dispuesto en la citada norma, ante la presencia de dos delitos, uno de acción privada y otro de acción pública, la titularidad para ejercer la acción penal prevalece al Ministerio Público, por estar en presencia de un delito –o varios- de acción pública, y no únicamente ante un delito de instancia de parte agraviada, como erradamente lo afirmó el a quo.

Y es que adicional a ello, aún en el caso de que se estuviera frente al delito de Reproducción no Autorizada de Obras del Ingenio, previsto y sancionado en el artículo 120 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, accionable solo por la parte interesada conforme lo establece el artículo 63 del Reglamento de la Ley sobre el Derecho de Autor, el Ministerio Público había iniciado y adelantado una investigación, de la cual aún no constan las resultas de los oficios dirigidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Caracas y a la Universidad Central de Venezuela, en los cuales solicitaban información acerca de personal calificado para practicar experticias de autenticidad o falsedad de las obras de arte, experticias estas de vital importancia a fin de determinar con exactitud si tales obras de arte son auténticas o no, el tipo penal o tipos penales a investigar y las posibles responsabilidades, con lo cual tanto el a quo como el Ministerio Público infringieron lo estatuido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, considera esta Alzada que el a quo además de vulnerar el artículo 13 del texto adjetivo penal, al no establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, también infringió lo dispuesto en los artículos 107 y 264, toda vez que no veló por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales, y menos aún controló “el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código”, vulnerando con ello el debido proceso.

En iguales circunstancias, considera esta Alzada que la representación fiscal vulneró lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y además de ello, le coartó a la víctima (o víctimas) el derecho que tiene (n) de obtener una respuesta oportuna y a una tutela judicial efectiva y eficaz, al presentar una solicitud de desestimación sin haber concluido la investigación, contraviniendo con ello la orden que el mismo tribunal de control le había dado en fecha 18/05/2017, en la oportunidad en que se celebró audiencia para la fijación de un lapso prudencial a fin de que dicha representación dictara el acto conclusivo correspondiente, pues si bien el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene entre sus obligaciones la de “dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes”, conforme lo señala el artículo 111 eiusdem, y “exigir informaciones de cualquier particular, funcionario público o funcionaria pública, emplazándolas conforme a las circunstancias del caso”, así como también ejercer las acciones contundentes en caso de que el particular, funcionario público u organismo público o privado omita el suministro de información en el tiempo indicado, conforme lo impone el artículo 291 ibídem.

Además de lo anteriormente constatado, considera esta Alzada que la decisión recurrida infringe el debido proceso, pues la figura de desestimación de la denuncia no se encuentra dentro de los actos conclusivos a que se refiere el Libro Segundo “Del procedimiento ordinario”, título I “Fase preparatoria”, capítulo IV “De los actos conclusivos”, más aún cuando se evidencia de las actuaciones, que en fecha 18/05/2017 el mencionado tribunal celebró audiencia con la presencia de las partes, en la cual acordó con lugar la fijación de un lapso prudencial de treinta días continuos a partir de esa fecha para que el Ministerio Público concluyera la investigación y presentara el acto conclusivo correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 295 del código adjetivo penal; siendo aplicable el artículo 296 en el caso bajo estudio o, en su defecto, los artículos 297, 300 o 308 de dicho código, esto es, archivo judicial, sobreseimiento o acusación, no verificándose que dicha representación se apegara a lo dispuesto en los artículos 111 y 291 eiusdem.

Finalmente, en relación a la declaratoria del a quo, de ordenar “la devolución o reintegro de los objetos, documentos, instrumentos bancarios, recibos de pago, certificados, diplomas, fotografías, litografías, moldes y piezas artísticas incautados a sus legítimos propietarios acreditados en autos, por resultar innecesario mantenerlos retenido o bajo custodia por más tiempo”, y en consecuencia, ordena “la entrega material en propiedad plena de los objetos incautados en los allanamientos practicados en fecha 15-06-2015”, a los ciudadanos Adán Eligio Vergara, Carlos Germán Rangel Chacón y Yoly Celeida Torres Lacruz, considera esta Alzada que tal resolución infringe el debido proceso, toda vez que sin mayor fundamento acordó tal entrega, sin haber determinado la titularidad de las obras y su autenticidad, vulnerando lo dispuesto en los artículos 293 y 294 del texto adjetivo penal.

Con base en los anteriores esbozos, esta Alzada concluye que en el caso penal bajo análisis existe una evidente y flagrante violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que permite concluir que la razón le asiste a la ciudadana María de los Ángeles Rodríguez de De la Fuente, con el carácter de cónyuge sobreviviente del ciudadano Manuel De la Fuente, en su condición de presunta víctima, asistida jurídicamente por la abogada Rosario Martínez Guzmán, siendo obligatorio para esta Alzada declarar con lugar el recurso Nº LP01-R-2017-000213 interpuesto, y así se decide.

Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta de oficio la nulidad absoluta de la solicitud de desestimación de la denuncia presentada por la abogada Ruth Ysmary Parra Barrios, con el carácter de Fiscal Décimo Octava a nivel nacional con competencia en Propiedad Intelectual, y por la abogada Leyda Albarrán Dugarte, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la cual cursa a los folios 804, 805, 806, 807, 808, 809, 810, 811 y 812; así como también se decreta la nulidad absoluta de la decisión emitida en fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete (17/07/2017), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, mediante la cual declaró con lugar la solicitud fiscal y en tal sentido aceptó la desestimación de la denuncia interpuesta en fecha 09/04/2015 por la ciudadana Marleny Vivas de De la Fuente en contra de los ciudadanos Carlos Germán Rangel Chacón, Cristian de Jesús Hernández, Adán Eligio Vergara, Carlos Enrique Sánchez Chacón y Yoly Celeida Torres, y ordenó la entrega de los objetos, documentos, instrumentos bancarios, recibos de pago, certificados, diplomas, fotografías, litografías, moldes y piezas artísticas incautados, previo pago de los gastos causados por el depósito necesario, en el caso penal Nº LP01-P-2017-004818, la cual corre agregada a los folios 817, 818, 819, 820, 821, 822 y 823 de la citada causa, siendo extensiva tal nulidad a todas las actuaciones que como consecuencia de tales actos viciados se hayan generado, y consecuencialmente, se ordena la reposición de la causa hasta el estado en que sea remitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que redistribuya el presente asunto e inste al Fiscal que le corresponda conocer para que verifique, continúe y dé término a la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente, conforme a las atribuciones que le confiere la ley, y así se decide.

Finalmente, en relación a los recursos de apelación de autos Nos. LP01-R-2017-000222 y LP01-R-2017-00028, ejercidos por la abogada Araceli Redondo Muiño, con el carácter de defensora de confianza del ciudadano Adán Eligio Vergara, con el carácter de investigado, y por los abogados José Luis Malaguera Rojas y Juan Fernando Martínez Andrade, con el carácter de defensores de confianza de la ciudadana Yoly Celeida Torres Lacruz, con el carácter de investigada, en los cuales manifestaban su disconformidad con el punto específico “Ofíciese lo conducente tanto al Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Mérida del Comando de Zona nro. 22 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela como a la Depositaria Judicial; ciudadana BELKIS COROMOTO MALDONADO BOADA, titular de la cédula de identidad nro. V-9.399.636, a los fines de que tengan conocimiento de lo aquí resuelto y ésta última proceda a cumplir con la entrega material de la totalidad de los objetos, documentos, certificados, moldes y piezas artísticas incautados a cada uno de sus legítimos propietarios en los allanamientos practicados durante la investigación, previo pago de los gastos causados por el depósito necesario, si diere lugar a ello, de acuerdo a las tarifas establecidas en la Gaceta Oficial vigente”, considera esta Alzada que resulta inoficioso entrar a pronunciarse sobre tales requerimientos, al haberse declarado la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, y así se decide.


XI
DECISIÓN

Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de autos signado bajo el número LP01-R-2017-000213, interpuesto en fecha veinticinco de julio de dos mil diecisiete (25/07/2017) por la ciudadana María de los Ángeles Rodríguez de De la Fuente, con el carácter de cónyuge sobreviviente del ciudadano Manuel De la Fuente y de presunta víctima, asistida jurídicamente por la abogada Rosario Martínez Guzmán, en contra de la decisión emitida en fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete (17/07/2017), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, mediante la cual declaró con lugar la solicitud fiscal y en tal sentido aceptó la desestimación de la denuncia interpuesta en fecha 09/04/2015 por la ciudadana Marleny Vivas de De la Fuente en contra de los ciudadanos Carlos Germán Rangel Chacón, Cristian de Jesús Hernández, Adán Eligio Vergara, Carlos Enrique Sánchez Chacón y Yoly Celeida Torres, y ordenó la entrega de los objetos, documentos, instrumentos bancarios, recibos de pago, certificados, diplomas, fotografías, litografías, moldes y piezas artísticas incautados, previo pago de los gastos causados por el depósito necesario, en el caso penal Nº LP01-P-2017-004818.

SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta de oficio la nulidad absoluta de la solicitud de desestimación de la denuncia presentada por la abogada Ruth Ysmary Parra Barrios, con el carácter de Fiscal Décimo Octava a nivel nacional con competencia en Propiedad Intelectual, y por la abogada Leyda Albarrán Dugarte, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la cual cursa a los folios 804, 805, 806, 807, 808, 809, 810, 811 y 812; así como también se decreta la nulidad absoluta de la decisión emitida en fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete (17/07/2017), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, mediante la cual declaró con lugar la solicitud fiscal y en tal sentido aceptó la desestimación de la denuncia interpuesta en fecha 09/04/2015 por la ciudadana Marleny Vivas de De la Fuente en contra de los ciudadanos Carlos Germán Rangel Chacón, Cristian de Jesús Hernández, Adán Eligio Vergara, Carlos Enrique Sánchez Chacón y Yoly Celeida Torres, y ordenó la entrega de los objetos, documentos, instrumentos bancarios, recibos de pago, certificados, diplomas, fotografías, litografías, moldes y piezas artísticas incautados, previo pago de los gastos causados por el depósito necesario, en el caso penal Nº LP01-P-2017-004818, la cual corre agregada a los folios 817, 818, 819, 820, 821, 822 y 823 de la citada causa, siendo extensiva tal nulidad a todas las actuaciones que como consecuencia de tales actos viciados se hayan generado.

TERCERO: Se ordena la reposición de la causa hasta el estado en que sea remitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de que redistribuya el presente asunto e inste al Fiscal que le corresponda conocer para que verifique, continúe y dé término a la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente, conforme a las atribuciones que le confiere la ley.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA - PONENTE




ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA.


ABG. MAILES MARTÍNEZ PARRA.


LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________ __________________________.
Conste, la Secretaria.