REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones que conforman el presente expediente fueron recibidas en esta Alzada en fecha 14 de noviembre de 2016, mediante oficio 577-2016, de fecha 03 de noviembre de 2016, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en tres (03) piezas, constantes de seiscientos setenta (670) folios útiles y anexo un (01) cuaderno de medidas de prohibición de enajenar y gravar, constante de sesenta y dos (62) folios útiles; en la misma fecha, este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta Instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el VIGESIMO día de despacho siguiente a la fecha de este auto, salvo que se haya pedido la Constitución con Asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2016 (f. 673),la abogada ROSARIO MARTÍNEZ GUZMÁN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ROMÁN ALBERTO CÁRDENAS BERMÚDEZ, solicitó ante este Tribunal, que la presente causa fuera decidida con Jueces Asociados.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2016 (f. 674), este tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 119 y 120 del Código de Procedimiento Civil, fijó el tercer día de despacho siguiente al referido auto, a las diez de la mañana (10:00 a.m), para que tuviera lugar el acto de elección de asociados correspondiente.
Mediante acta de fecha 1º de diciembre de 2016 (f.675) se celebró el acto de elección de asociados, previa aceptación de los jueces designados para conformar cada terna,resultando electos los profesionales del derecho ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA postulado por la parte demandada y ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA–postulado por este Tribunal en representación de la parte demandante, a quien se ordenó su notificación.
Mediante acta de fecha 20 de enero de 2017 (f.688), se celebró el acto de juramentación de los jueces asociados electos para conformar el Tribunal Colegiado y la constitución del mismo, quedando conformado por los profesionales del derecho ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA postulado por la parte demandada ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA postulado por este Tribunal en representación de la parte demandantey el Juez a cargo de este Tribunal, quien lo preside, resultando electo como ponente, mediante insaculación, el abogadoABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, quien aceptó tal designación, comprometiéndose a elaborar y presentar el proyecto de sentencia a los demás integrantes del Tribunal, el trigésimo día calendario siguiente a aquel en que la presente causa entrara en término para decidir, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para lo cual quedaron convocados los demás miembros del Tribunal.
Obran agregados a los folios 689 al 765, sendos escritos de Informes, presentados en fecha 23 de febrero de 2017, por la representación judicial de la parte accionante y de la parte demandada, respectivamente.
Asimismo, obra a los folios 766 al 810, escritos contentivos de las observaciones formuladas por ambas partesa los informes presentados por su contraparte.
El 10 de marzo de 2017, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil,por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, el proyecto de sentencia debía ser presentado por el ponente en fecha 10 de abril de 2017, que se corresponde con el trigésimo día calendario siguiente a la fecha en la cual la causa entró en estado de sentencia; no obstante, el lunes 10, el martes 11 y el miércoles 12 de abril de 2017, fueron decretados como no laborables por el Ejecutivo Nacional, razón por la cual el 10 de abril de 2017 no se pudo verificar tal actuación procesal.
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2017 (f.813), día de despacho siguiente a la fecha en la cual se veríficó el trigésimo día calendario siguiente a aquel en que la presente causa entrara en término para decidir siendo la oportunidad fijada para la presentación del proyecto de sentencia en la presente causa, el tribunal dejó constancia que se encontraba presente el Juez Asociado ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, sin embargo, por cuanto el abogadoABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA Juez asociado ponente no se hizo presente, no fue posible la revisión y discusión del correspondiente proyecto de sentenciapor los demás integrantes del tribunal colegiado.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2017 (f.814), la abogada YAMILET JOSEFINA FERNANDEZ CARRILLO,con el carácter de Jueza Temporal, asumió el conocimiento de la presente causa, y advirtió a las partes que, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha del presente auto, comenzará a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual corre paralelo con el lapso en el cual se encuentre la causa.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2017 (f. 815), siendo la fecha de publicación de la sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por cuanto el abogadoABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, Juez asociado ponente no presentó el correspondiente proyecto de sentencia para su discusiónpor los demás integrantes del tribunal colegiado, por lo cual se difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Mediante Acta de fecha 08 de junio de 2017 (f.816), los abogadosEGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, en su carácter de Jueces Asociados-ponente designado el primero de ellos- junto a la Juez temporal a cargo del tribunal, procedieron a discutir el referido proyecto de sentencia y acordaron continuar su discusión el día jueves 15 de junio de 2017, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para lo cual quedaron convocados los integrantes del mismo.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2017 (f.817), los abogados EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, en su carácter de Jueces Asociados -ponente designado el primero de ellos-, junto a la Juez temporal a cargo del tribunal, procedieron a discutir el referido proyecto de sentencia y acordaron que el día jueves 21 de junio de 2017, a las once de la mañana (11:00 a.m.), se efectuaría la discusión definitiva del proyecto de sentencia, para lo cual quedaron convocados los integrantes del mismo.
Mediante Acta de fecha 09 de noviembre de 2017 (f.818), los abogados EGBERTO ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y ROGER ERNESTO DAVILA ORTEGA, en su carácter de Jueces asociados, y el Juez Provisorio del Tribunal Ordinario y Presidente del Tribunal con Asociados, abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, de conformidad con las previsiones del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, acordaron exhortar a las partes a una audiencia conciliatoria, a los fines de lograr un acuerdo que ponga fin al juicio pendiente. A tal efecto, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última de la notificaciones ordenadas, que debían practicarse mediante boleta, en el domicilio procesal indicado en autos por las partes.
Mediante sendas diligencias de fechas 12 de diciembre de 2017 y 40 de enero de 2018 (fs. 821 y 822) los representantes legales de ambas partes en juicio se dieron por notificados de la audiencia conciliatoria fijada por el tribunal colegiado.
Mediante acta de fecha 17 de enero de 2018 (f.823), siendo la oportunidadpara la celebración de la Audiencia Conciliatoria en la presenter causa, el Juez declaró abierto el acto y se dejó constancia que se encontraba presente la abogada en ejercicio ROSARIO MARTÍNEZ GUZMÁN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ROMÁN ALBERTO CÁRDENAS BERMÚDEZ; igualmente se dejó constancia que no se encontraba presente en ese acto la parte demandante, ciudadanos LEDWINGH EDUARDO RANGEL NAVA Y CARLA PATRICIAMELÉNDEZ MONTOYA, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, en virtud de lo cual no fue posible lograr la conciliación de las partes. El Juez informó a la asistente al acto, que ante la imposibilidad de lograr un acuerdo entre las partes, por la incomparecencia de la parte demandante, la causa continuará su curso en el estado en que se encontraba, esto es, para la discusión final y aprobación o improbación del proyecto de sentencia por parte del Juez Asociado designado como ponente.
Consta al folio 824, diligencia de fecha 07 de febrero de 2018, mediante la cual la abogada ROSARIO MARTINEZ GÚZMAN, actuando en su condición de apoderada especial del ciudadano ROMÁN ALBERTO CÁRDENAS BERMÚDEZ, parte demandada en el juicio,expresamente renunció a la solicitud de Constitución del Tribunal con Asociados, señalando al efecto, lo siguiente:

«Por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de haber solicitado la constitución de este Juzgado Superior con Asociados para dictar Sentencia en alzada, sin que hasta la presente fecha la misma se haya dictado, respetuosamente y cumpliendo instrucciones precisas de mi mandante ROMAN ALBERTO CARDENAS BERMUDEZ, ya identificado, renuncio al Tribunal Asociado designado en la presente causa, para que sea el Juez JULIO NEWMAN GUTIERREZ, quien dicte la sentencia definitiva »(sic).

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2018 (f. 824), la abogada ROSARIO MARTINEZ GÚZMAN, actuando en su condición de apoderada especial del ciudadano ROMÁN ALBERTO CÁRDENAS BERMÚDEZ, parte demandada en el juicio, ratificó la renuncia a la Constitución del Tribunal con Asociados, señalando al efecto que: «…y muy respetuosamente pido al ciudadano Juez Provisorio de este Juzgado….que en atención a los principios procesales de expectativaplausible y de seguridad jurídica, y en virtud de que el derecho de las partes a solicitar la constitución del Tribunal con asociados, en los supuestos previstos en el artículo118 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho procesal disponible y, como tal, de interés privado y, por ende, renunciable, así como por encontrarse llenos la totalidad de los requisitos legales y los establecidos jurisprudencialmente, homologue o dé por consumado el desistimiento en referencia y consecuencialmente asuma con el debido carácter el conocimiento de este proceso, como lo ha hecho en caso análogos …» (sic).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede seguidamente este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto del desistimiento de la solicitud de Constitución del Tribunal con Asociados, formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, ROSARIO MARTÍNEZ GUZMÁN, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:
El artículo 118 del Código de Procedimiento Civil establece el derecho que tienen las partes de solicitar la constitución del Tribunal con Asociados, a los fines de dictar la sentencia definitiva, y a tal efecto dispone lo siguiente:

Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte, formen el Tribunal.

A tenor de lo establecido en el artículo 124 eiusdem, la falta sobrevenida de cualquiera de los jueces asociados se llenará del mismo modo como se les nombró, entendiendo esta renuncia como la falta sobrevenida a que se contrae el señalado dispositivo legal.
En el caso de autos, fue la abogadaRosario Martinez Guzman, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Román Alberto Cárdenas Bermúdez,quien solicitó la constitución del tribunal con asociados,con la cual se abstrae de la decisión del asunto al Juez unipersonal, correspondiendo la misma al Tribunal colegiado, cuya finalidad es decidir la controversia, por lo que una vez dictada la sentencia, cesa en sus funciones, y se agota la función jurisdiccional de los jueces asociados; no obstante, la renuncia de constitución del Tribunal con asociados manifestada por la propia solicitante, constituye para el juzgador un desistimiento del mismo, figura jurídica que resulta idónea en el sub iudice, en virtud de lo cual, entra el Juzgador a analizar los elementos que debe contener dicho acto, para poder impartirle la homologación correspondiente.
La más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualquiera de los recursos interpuestos.
Asimismo, en cuanto desistimiento de los recursos, la doctrina enseña: “En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente…”. (Henríquez La Roche, R. 2004. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 339).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ(caso: Flor Gómez contra Inversiones ExportImport Bienes y Raíces, L.F.Sent. 10. Exp. 90-002), en relación con el desistimiento, señaló:

El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
(…)
Si bien es cierto, que el desistimiento es ‘la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
‘...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...’. (Subrayado de esta Alzada). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RH-0010-270203-90002.HTM).

Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, (caso: Gladys Benzaquen de Knafo contra Moisés Fnafo Cohen. Sent. 0406. Exp. 13-195), señaló los presupuestos de procedencia del desistimiento, en los términos siguientes:
Por su parte, esta Sala en sentencia del 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A. c/ María Yolanda Sgambato de Gamboa y otro, estableció lo que sigue:
…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma
pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio PiaccentiniPupparo). (Subrayado de esta Alzada).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000406-15713-2013-13-195.HTML).
Este Juzgado, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en los fallos precedentemente transcritos y, en consecuencia, conforme a sus postulados procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la solicitud de Constitución del Tribunal con Asociados, lo cual hace a continuación.
De los criterios antes trascritos, se deduce que para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento del recurso, tal acto de autocomposición procesal debe ser manifestado de manera expresa, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Además, se requiere el concurso de dos condiciones:
1) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
2) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Así, en relación al primer presupuesto, que conste en el expediente en forma auténtica, esta Alzada considera que el mismo se encuentra satisfecho en el caso de autos, por cuanto obra al folio 824, diligencia de fecha 07 de febrero de 2018, mediante la cual, la abogada ROSARIO MARTÍNEZ GUZMÁN, actuando en su condición de apoderada especial del ciudadano ROMÁN ALBERTO CÁRDENAS BERMÚDEZ., expuso:«… Por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de haber solicitado la constitución de este Juzgado Superior con Asociados para dictar Sentencia en alzada, sin que hasta la presente fecha la misma se haya dictado, respetuosamente y cumpliendo instrucciones precisas de mi mandante … renuncio al Tribunal Asociado designado en la presente causa, para que sea el Juez … quien dicte la sentencia definitiva …»(sic); posteriormente,endiligencia de fecha 21 de marzo de 2018 (f. 825) ratificó su desistimiento o renuncia señalando que «…y muy respetuosamente pido al ciudadano Juez Provisorio de este Juzgado …. que en atención a los principios procesales de expectativaplausible y de seguridad jurídica, y en virtud de que el derecho de las partes a solicitar la constitución del Tribunal con asociados, en los supuestos previstos en el artículo118 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho procesal disponible y, como tal, de interés privado y, por ende, renunciable, así como por encontrarse llenos la totalidad de los requisitos legales y los establecidos jurisprudencialmente, homologue o dé por consumado el desistimiento en referencia y consecuencialmente asuma con el debido carácter el conocimiento de este proceso, como lo ha hecho en caso análogos…»(sic).
En relación al segundo requisito, que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, se observa que este presupuesto también se encuentra cumplido en el caso bajo estudio, en virtud que el desistimiento sub lite fue manifestado personalmente por ROSARIO MARTÍNEZ GUZMÁN, actuando en su condición de apoderada especial del ciudadano ROMÁN ALBERTO CÁRDENAS BERMÚDEZ., mediante sendas diligencias de fechas 07 de febreroy 2 de marzo de 2018, desistimiento que no está sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Así se decide.
En consecuencia, cumplidos en su totalidad como han sido los extremos de ley, así como los presupuestos exigidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas, para que el juez puedadar por consumado el acto de desistimiento de la solicitud de
constitución de este Tribunal con asociados y revisada la diligencia presentada porla abogada ROSARIO MARTÍNEZ GUZMÁN, actuando en su condición de apoderada especial del demandado, ciudadano ROMÁN ALBERTO CÁRDENAS BERMÚDEZ, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar consumado el desistimiento de la solicitud de Constitución del Tribunal con Asociados objeto de la presente incidencia y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en el dispositivo del fallo
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
Se declara CONSUMADO EL DESISTIMIENTO de la solicitud de Constitución del Tribunal con Asociados, formulada por la abogada ROSARIO MARTINEZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad número 8.022.473e inscrita en el Inpreabogado con el Nro.25.726, con domicilio en la ciudad de Mérida, actuando en su condición de apoderada especial del demandado, ciudadano ROMÁN ALBERTO CÁRDENAS BERMÚDEZ.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil