REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 09 de abril de 2018, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, en su carácter de Juez a cargo de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 16 de marzo de 2018 (folio 83), con fundamento en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, por cuanto pudo constatar que el themadecidendum relacionado con el recurso de apelación sometido al conocimiento de esa Alzada, se encuentra vinculado con el criterio sostenido por él como Juzgador, en fallo pronunciado en fecha 9 de marzo de 2016, aseverando en ese caso, que los apelantes no eran los verdaderos arrendatarios del bien inmueble, relativo a un local comercial. Ante tal circunstancia, no obstante que mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2017 este Juzgado Superior Primero Civil del estado Mérida declaró Sin Lugar la inhibición formulada en la misma causa, en fecha 22 de junio de 2017 por no haber sido remitidas las actuaciones conducentes, por cuanto en dicha decisión no hubo pronunciamiento sobre el mérito de la inhibición, con fundamento en la sentencia vinculante número 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MANUEL DELGADO OCANDO (†) y en armonía con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, vuelve a proponer inhibición, por haber adelantado opinión sobre el objeto del presente recurso de apelación, lo cual, compromete su serenidad de ánimo e imparcialidad para decidir nuevamente sobre esa misma cuestión jurídica. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 ibidem, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra ambas partes.
Por auto de fecha 09 de abril de 2018, este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley a las actuaciones recibidas, ordenando formar expediente, y advirtió a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Del expediente remitido a este Juzgado se observa, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, contenida en acta que obra en copia certificada al folio 83, cuyos términos se reproducen íntegramente a continuación:
«En el día de hoy, dieciseis de marzo de dos mil dieciocho, siendo la una de la tarde, el suscrito JOSÉ RAFEL CENTENO QUINTERO, Juez de este Tribunalexpuso: “Por cuanto en sentencia de fecha 9 de marzo de 2016, dictada en el expediente 04400 de la numeración particular del Tribunal a mi cargo, que adjunto con la presente acta, este Jurisdicente declaro SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2015, por la abogada MARLY GIODEMY ALTUVE UZCÁTEGUI, en su condición de coapoderada judicial de los interesados ciudadanos ANA MERY TORRES, LUIS ADOLFO VERGARA LAGUNA, HERNI VERGARA LÓPEZ, MILAGROS DEL VALLE GONZÁLEZ TORRES, ZAMAIDA MAYARITH GONZÁLEZ TORRES y MARTHA LUCIA CAMERO FLÓREZ, contra la sentencia definitiva de fecha 23 del citado mes y año, proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio incoado por la ciudadana GLADYS GUILLERMINA AVENADÑO ANGOLA contra el ciudadano LEOPOLDO ANGARITA GONZÁLEZ, por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, con ocasión de un inmueble relativo a un local para el uso comercial; aseverando en ese caso, que los apelantes no eran los verdaderos arrendatarios del bien inmueble, relativo a un local comercial, lo cual se encuentra vinculado, con el tema decidendumrelacionado con el recurso de apelación sometido al conocimiento de estaAlzada; procedí a inhibirme mediante acta de fecha 22 de junio de 2017 (folio 70), la cualfue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante decisión de fecha 12 de julio del citado año (folios 75 al 77) por considerar que no existían elementos que evidenciaran el avance de opinión que argumentó este Juez inhibido, puesto que no obraba en las actuaciones remitidas, acto decisorio alguno en el cual se constatara el pronunciamiento previo del mismo que lo hiciere incurrir en el avance de opinión invocado como motivo de la inhibición formulada, por ello fue remitido el expediente nuevamente y recibido en este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2017. Ahora bien, como quiera que el Juez dirimente de la inhibición, anterior, en sentencia del 12 de julio de 2017, no se pronunció sobre el mérito de la misma, quien aquí suscribe, vuelve a plantear ésta, razón por la cual, me inhibo de conocer la presente causa por haber adelantado opinión sobre el objeto del presente recurso de apelación, lo cual, compromete mi serenidad de ánimo e imparcialidad para decidir nuevamente sobre esa misma cuestión jurídica, consecuencia de lo cual, con fundamento en la sentencia vinculante número 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MANUEL DELGADO OCANDO (+) y en armonía con el artículo 84del Código de Procedimiento Civil, procedo nuevamente a inhibirme de conocer de la presente causa. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 ibidem, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra ambas partes…». (Mayúsculas y resaltado del texto copiado).
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada, en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de este Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que
la misma fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, se observa que la misma tiene su origen en el avance de opinión en el cual incurrió Juez inhibido, en decisión de fecha 09 de marzo de 2016, circunstancias que le impide conocer nuevamente de la causa, por lo cual a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición obra contra ambas partesen juicio, quienes estarían legitimadas para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem, tal como señaló el juez inhibido, por lo cual, a tenor de lo dispuesto enel último aparte del artículo 84 ibidem, el primer presupuesto se considera cumplido. Así se decide.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición esté fundada en causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 adjetivo, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual el Juez inhibido fundamentó su inhibición, por lo cual concluye esta Alzada, que este último presupuesto se encuentra cumplido.
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión debe ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al Juez inhibido, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Como consecuencia de la declaratoria anterior y de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal asume el conocimiento de la presente causa.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsitode la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez.
LaSecretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
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