REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA:

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en fecha 17 de marzo de 2008, procedentes del JuzgadoTercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsitode la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 25 de febrero de 2008 por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, titular de la cédula de identidad número 15.921.426, inscrito en el Inpreabogado con el número112.624, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana FLOR DE MARÍA PLAZA DE PARRA, contra el auto de fecha 21 de febrero de 2008, mediante el cual el Tribunal declaró improcedente el decreto de medida innominada solicitada por la demandante.
En fecha 04 de marzo de 2008 (f. 23), el Tribunal a quo admitió el recurso propuesto en un solo efecto y acordó la certificación de las copias conducentes a la apelación y ordenó remitir tales actuaciones al Juzgado Superior Civil que correspondiera por distribución.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2008 (f. 26), este Juzgado dio por recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente, ordenó darle entrada con la nomenclatura propia de este Juzgado y el curso de ley correspondiente, advirtiendo a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la fecha de dicho auto, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y que acorde a lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el DÉCIMO día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de abril de 2008 (fs. 28 y 29), el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, con el carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana FLOR DE MARÍA PLAZA DE PARRA, presentó informes en esta instancia.
Por auto de fecha 28 de abril del 2008 (f. 31), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
En fecha02 de junio de 2008 (f. 32), vencido el término para dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas que debían ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto, razón por la cual, difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de este auto.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2008 (f. 33), el Juez Titular del Juzgado ordenó la reanudación de la causa al estado en que se encontraba por encontrarse evidentemente paralizado el expediente.
En fecha 11 de mayo de 2009 (f. 37), la abogada María Auxiliadora Sosa Gil, en su carácter de Juez Temporal, asumió el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 12 de abril de 2018 (f.44), se abocó al conocimiento de la presente causa, el abogado Julio César Newman, en su carácter de Juez Provisorio.
Mediante oficio 0480-114-18, este Tribunal ofició al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que informara a esta alzada si en la causa principal se dictó sentencia definitiva y si la misma fue declarada firme, a los fines que surta efectos en el presente expediente.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar este Tribunal Superior, que la presente incidencia surgió en el expediente distinguido con el número 27.498, de la nomenclatura propia del JuzgadoTercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio que tiene por motivo nulidad de documentos por dolo y vicios de consentimiento,incoado por la ciudadana FLOR DE MARÍA PLAZA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número669.862, contra la ciudadana MARÍA IMELDA UZCÁTEGUI PAREDES,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número8.027.157, conocasión de la sentencia interlocutoria dictada por esa instancia judicial, en fecha 21 de febrero de 2008, mediante la cual el referido Tribunal declaró improcedente la solicitud de medida innominada requerida por la demandante.
Luego del análisis de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal Superior pudo constatar que la sentencia apelada data de más de diez años desde la fecha de entrada de las actuaciones, es por lo que se ordenó oficiar al Juzgado de la causa, a los fines se informara a este tribunal acerca del hecho siguiente: sien la causa principal se había dictado sentencia definitiva y si la misma había quedado firme, razón por la que en fecha 14 de marzo de 2018, se libró oficio distinguido con el número 0480-114-18.
Consta inserto al folio 45 del presente expediente, oficio distinguido con el número 0134-2018, de fecha 23 de marzo de 2018, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual le informa a este Juzgado Superior, que en el juicio signado con el Nro. 27.498, cuya carátula dice: DEMANDANTE: FLOR DE MARÍA PLAZA DE PARRA; DEMANDADO: MARÍA IMELDA PAREDES UZCÁTEGUI; MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTOS POR DOLO Y VICIOS DE CONSENTIMIENTO, el expediente fue «… remitido al Archivo Judicial Regional según oficio Nro. 0389-2012, agregado al legajo 63, y tuvo sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando Homologado el desistimiento del procedimiento y de la acción en fecha 26 de marzo del 2009 ».
Conforme con las anteriores premisas fácticas, este Tribunal observa:
Según el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil:

«La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas». (Subrayado delTribunal).

Las actuaciones que conforman el presente expediente, se encuentran en esta Alzada, por la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandante, contra la providencia interlocutoriade fecha 21 de febrero de 2008, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró improcedente la solicitud de medida innominada requerida por la demandante, en el juicio seguido por ante el Juzgado a quo, signado con el Nro. 27.498; DEMANDANTE: FLOR DE MARÍA PLAZA DE PARRA; DEMANDADO: MARÍA IMELDA PAREDES UZCÁTEGUI; MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTOS POR DOLO Y VICIOS DE CONSENTIMIENTO.
Tal como informó a este Tribunal de Apelación el Juzgado a quo, en fecha 23 de marzo de 2018, dicho tribunal de la causa dicto sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual homologó el desistimiento del procedimiento y de la acción, sentencia que quedó definitivamente firme en fecha 26 de marzo del 2009,situación procesal que encuadra dentro del supuesto establecido en el último aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, considera que en el caso bajo estudio se verificóla EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN que motivó las presentes actuaciones, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo.ASÍ SE DECIDE.-
II
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:EXTINGUIDO el recurso de apelación formulado por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLOR DE MARÍA PLAZA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número669.862, parte actora, contra el auto de fecha 21 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por la recurrente contra la ciudadana MARÍA IMELDA PAREDES UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.027.157, por nulidad de documentos por dolo y vicios de consentimiento.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 pm), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil