REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos (02) de abril de dos mil dieciocho (2018).

207º y 159º

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 21 de marzo del año que discurre (fs. 672 y 673), por el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana NAIRALY YARID COGOLLO VERA, mediante el cual promovieron pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, a cuyo efecto se reproducen parcialmente a continuación la referida diligencia:

“Omissis:…
PRIMERO: El valor y merito probatorio del instrumento público de adquisición de inmueble por el ciudadano: MARIO MATTIA MATTIA titular de la cédula de identidad número 677.687 en fecha diecisiete (17) de agosto de 1.976; el cual acompaño copia certificada en cinco (5) folios útiles marcada “A”
SEGUNDO: Promuevo el valor y merito probatorio del instrumento público administrativo correspondiente a la Patente de Comercio Nº PIC-0050047 otorgada por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que acompaño marcado “B”
TERCERO: Promuevo valor y mérito probatorio de copias certificadas consistentes en actuaciones contenida en el expediente Nº 587 admitido, sustanciado y declarado procedente la consignación de cánones de arrendamiento realizada en beneficio del demandante del demandante: ANGELO MICHELE MATTIA DI POPOLO por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial que acompaño en diez (10) folios útiles marcadas “C”…” (sic).

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece la categoría de pruebas admisibles, señalando al efecto lo siguiente:

“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece la categoría de pruebas admisibles en segunda instancia, señalando al efecto lo siguiente:

En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribuna Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514”. (Subrayado de esta Alzada).

El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, al comentar la norma transcrita señala: “…Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, señalando para cada caso la oportunidad cuando debe promoverse la prueba...”. (p. 41). (Subrayado de esta Alzada).
En efecto, el autor in comento en la obra citada, sostiene que: “…El instrumento público es prueba admisible en segunda instancia en un sentido formal; esto es, independientemente de la pertinencia de su contenido probatorio para la litis que está sujeta a revisión por el juez superior…”. (p. 42) (Subrayado de esta Alzada).

Expuesto lo anterior esta Alzada observa:

Vistas las pruebas documentales promovidas por el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana NAIRALY YARID COGOLLO VERA, señalada en el particular ”TERCERO”, consistente en copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente Nº 587 , que cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

En este sentido cabe señalar, que independientemente de la existencia del principio de libertad probatoria, en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, debe advertirse que, las actuaciones procesales tales como el auto de admisión de la demanda, el escrito de contestación, los escritos de pruebas o de oposición a la admisión de pruebas, y cualquier otro auto de mera tramitación, son típicas actuaciones que conforman el iter procesal, en tanto que la sentencia recurrida es la decisión que pone fin al juicio o a una incidencia, por lo que, tal como ha señalado la pacífica y reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, no constituyen per se un medio probatorio, razón por la cual no son de la categoría de pruebas admisibles en segunda instancia.

En cuanto a la prueba documental promovida como “SEGUNDO”, constata este Juzgador que, el promovente promueve una Patente de Comercio Nº PIC-0050047 otorgada por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Gerencia de Hacienda, instrumentales que la doctrina denomina públicos administrativos, que son aquellos emanados de funcionarios de la administración pública centralizada o descentralizada, que contienen manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe.

En relación al instrumento público administrativo, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “…el instrumento público administrativo, es aquel emanado de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, pues ante ellas, bien los administrados actúan, actuaciones que deben documentarse o, la propia administración actúa aún sin la petición e intervención de los administrados, lo cual igualmente debe ser documentado principio de documentación formándose esta subespecie de instrumentos denominados administrativos no negóciales, que contienen los actos realizados en y por la administración pública en sus tres niveles…” (sic) (pp. 866 y 867).

Ha sostenido la doctrina y jurisprudencia patria que la diferencia entre documento público y documento administrativo no es absoluta, ya que ambos coinciden en que gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. No obstante, que el documento público administrativo contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, y por lo tanto, el mismo debe ser consignado en el lapso probatorio, en cambio el documento público negocial, sólo puede ser destruido por tacha o a través de la acción de simulación.

Así las cosas, se observa que los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.

Expuesto lo anterior, considera quien decide que la Patente de Comercio Nº PIC-0050047 otorgada por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Gerencia de Hacienda, es un documento público administrativo cuyo valor probatorio es el que le asigna el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que no son de la categoría de pruebas admisibles en segunda instancia hasta el vencimiento de los informes. Así se decide.

En cuanto a la prueba promovida en el particular “PRIMERO”, observa esta Alzada, que el documento señalado por el promovente se trata de la adquisición de inmueble por el ciudadano: MARIO MATTIA MATTIA , titular de la cédula de identidad número 677.687, en fecha diecisiete (17) de agosto de 1.976, marcado “A”, en copias debidamente certificadas, y que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales exigidas para los instrumentos públicos, por lo que se subsume en la definición de instrumento público establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, motivo por el cual constituye medio de prueba admisible en segunda instancia, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 520 adjetivo, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
No obstante, se advierte a las partes y especialmente a la promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actas procesales insertas al expediente y los documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.
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El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.