REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de noviembre de 2017 (fs. 648 al 653, 2 pza.), por el apoderado judicial de la parte actora LUIS ALBERTO SALAS, actuando en representación de los ciudadanos LUIS OSWALDO MOLINA MÁRQUEZ, ARELIS DEL CARMEN MÁRQUEZ DE MOLINA, ORLANDO JOSE MÁRQUEZ DÁVILA, FILIA MARÍA MÁRQUEZ DÁVILA y LUISANA MÁRQUEZ DÁVILA, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2017 (fs. 611 al 647, 2 pza.), dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los recurrentes contra el ciudadano DILIO MANUEL MÉNDEZ NOVOA, por desalojo de inmueble arrendado.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2017 (f. 223, 2 pza.), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, tendría lugar la audiencia de apelación, fecha en la cual se dictaría sentencia definitiva.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 30 de junio de 2015 (fs. 01 al 10), por el apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS ALBERTO SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.707.302, inscrito en el Inpreabogado con el número 79.452, actuando en representación de los ciudadanos LUIS OSWALDO MOLINA MÁRQUEZ, ARELIS DEL CARMEN MÁRQUEZ DE MOLINA, ORLANDO JOSE MÁRQUEZ DÁVILA, FILIA MARÍA MÁRQUEZ DÁVILA y LUISANA MÁRQUEZ DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.469.592, 8.081.441, 3.282.909, 14.529.052 y 14.963.122, respectivamente, mediante el cual interpuso contra el ciudadano DILO MANUEL MÉNDEZ NOVOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.204.719, formal demanda por desalojo, argumentando en síntesis lo siguiente:
Que, sus poderdantes son los únicos y legítimos propietarios de una casa para habitación familiar y el lote de terreno sobre el cual se encuentra radicada ubicada en la calle 1, del barrio El Carmen, signada con la nomenclatura municipal 13-39, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que adquirió el causante LUIS OSWALDO MOLINA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 4.469.592, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, por documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Diecisiete (17) de Enero del año Dos Mil Seis (2006), el cual quedó inserto bajo el Nº 44, Tomo 03 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y los ciudadanos ORLANDO JOSE MÁRQUEZ DÁVILA, FILA MARIA MÁRQUEZ DÁVILA y LUISANA MÁRQUEZ DÁVILA, adquirieron los derechos y acciones de dicha propiedad por herencia dejada por su legítimo padre el causante ORLANDO ENRIQUE MÁRQUEZ VEGA, quien falleció ab-intestato el día 16 de mayo de 2010, quien a su vez lo adquirió según se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha Dos (02) de junio del año dos mil seis (2006), registrado en los libros respectivos y llevados por ante esa Oficina con el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre respectivamente, y según consta en la correspondiente DECLARACION SUCESORAL efectuada en fecha diez (10) de julio del año dos mil doce (2012) en el expediente administrativo Nº 124, de la planilla de declaración sucesoral Nº 00181878 respectivamente y el consecuente Certificado de Solvencia de Sucesiones Registro Nº 13/262, de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil trece (2013), emitido y expedido por la Oficina de Tributos Internos sede El Vigía, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes.
Que aproximadamente en el año 1994 el causante ORLANDO ENRIQUE MÁRQUEZ VEGA, dio en calidad de ARRENDAMIENTO VERBAL el citado inmueble al ciudadano DILIO MANUEL MÉNDEZ NOVOA, quien hizo uso y disfrute de la vivienda hasta que llegó el día que el causante ORLANDO ENRIQUE MÁRQUEZ VEGA, le hizo su requerimiento, pero este se negaba a entregar el inmueble alegando en todo momento no tener para donde mudarse.
Que el ciudadano DILIO MANUEL MÉNDEZ NOVOA, no había querido adquirir el inmueble objeto de arrendamiento lo que le dio derecho al ciudadano ORLANDO ENRIQUE MÁRQUEZ VEGA, hoy causante, ofrecer en compra-venta el inmueble a un tercero interesado que fue lo que en realidad se efectuó.
Que la relación arrendaticia continuó de pleno derecho con su representado, aun así, no se estableció un nuevo canon de ARRENDAMIENTO por el contario en aras de resguardar los derechos y los nexos de amistad este quedó tal igual como estaba establecido en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) entendiéndose antes de la entrada en vigencia de la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional.
Que, el ciudadano DILIO MANUEL MÉNDEZ NOVOA, firmó un contrato de arrendamiento con los nuevos propietarios ciudadanos LUIS OSWALDO MOLINA MÁRQUEZ y ARELIS DEL CARMEN MÁRQUEZ DE MOLINA.
Que en fecha 14 de febrero del 2012, se practicó inspección judicial en donde se dejó constancia de la condición de arrendatario del ciudadano DILIO MANUEL MÉNDEZ NOVOA, y del estado de abandono, deterioro y las condiciones reales en que se encuentra el inmueble.
Que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), dictó PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha (09) de febrero de (2014), que el ARRENDATARIO incumplió lo que dio ORIGEN al ente administrativo a emitir su decisión, y autorizó la vía judicial y pretender el desalojo inmediato del inmueble al ARRENDATARIO el ciudadano DILIO MANUEL MÉNDEZ NOVOA.
Por las razones expuestas, en nombre y representación de sus mandantes, con fundamento en lo establecido en los artículos 26, 28, 49, 51, 115, 143, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y los artículos 91 numeral 1, 2 y 4 y el artículo 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda Vigente, formalmente demanda el DESALOJO del ya tantas veces mencionado inmueble contra del arrendatario DILIO MANUEL MÉNDEZ NOVOA, titular de la cédula de identidad Nº 23.204.719.
Junto con el escrito libelar, la parte demandante produjo los elementos probatorios que obran a los folios 11 al 63.
Mediante auto de fecha 03 de julio 2015 (fs. 66 y 67), el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda, en consecuencia, ordenó emplazar al ciudadano DILIO MANUEL MÉNDEZ NOVOA, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado, en el quinto día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos las resultas de su citación, a los fines de celebrar la correspondiente audiencia de mediación.
Consta al folio 69 del presente expediente, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano DILIO MANUEL MÉNDEZ NOVOA, en fecha 23 de septiembre de 2105.
En la oportunidad que correspondió la celebración de la audiencia de mediación y conciliación, tal como se evidencia de acta de fecha 2 de octubre de 2015 (f. 71), el Tribunal de la causa, en virtud de que la parte demandada manifestó la imposibilidad de proveerse de un abogado que lo asista en el acto, suspendió la audiencia a los fines de proceder a la notificación de un Defensor Público que asista al demandado y mediante auto de fecha 08 de octubre de 2015, se fijó la audiencia de mediación para el quinto día siguiente a que constara en autos la notificación de la Defensa Pública con competencia Civil y Administrativo y Especial Inquilinario y de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida, a las 9:30 a.m.
Consta al folio 75, oficio distinguido con el alfanumérico Nº ME-VG3-CI-DP1-2015-O21, mediante el cual el abogado CARLOS VILLEGAS RAMÍREZ, en su carácter de Defensor Público Primero Auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda, de la delegación de la Defensa Pública del extensión El Vigía, acepta formalmente el nombramiento en la presente causa y solicita se proceda a la reanudación del proceso y la celebración de la audiencia de mediación.
En fechas 02 y 14 de diciembre de 2015, según se evidencia de actas que constan agregadas a los folios 81 y 82 y 83 al 85), en su orden, el Tribunal a quo, celebró en dos oportunidades la audiencia de mediación y conciliación, y no habiéndose logrado la misma, fijó el lapso de diez días para la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2016 (fs. 86 al 98), el ciudadano DILIO MANUEL MÉNDEZ NOVOA, asistido por el defensor público profesional del derecho JESÚS ALFONSO QUINTERO RODRÍGUEZ, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda por ser , «… temeraria, infundada e improcedente, con argumentos que no se adaptan a la realidad fáctica de los acontecimientos y por ende son falsos de toda falsedad…».
Que, «… nunca suscribió contrato de arrendamiento con el mencionado ciudadano LUIS OSWALDO MOLINA MÁRQUEZ, ni mucho menos le firmó contrato alguno por el inmueble que habita… pretendiendo demostrar la parte demandante la existencia de una falsa relación arrendaticia, consignando un contrato de Arrendamiento privado con una falsa firma que en ningún momento realizó, queriendo hacer ver una violación de las supuestas cláusulas y condiciones que nunca se establecieron…».
Que el causante ORLANDO ENRIQUE MÁRQUEZ VEGA, «… en vida siempre le manifestó su conformidad y confianza en que fuera la persona que junto a su familia lo habitara, manifestándole repetidamente que tanto sus hijos como él mismo tenían donde vivir; así mismo, siempre le manifestó estar de acuerdo con el uso, mantenimiento y conservación que he dado al inmueble…».
Que «… el arrendador ciudadano ORLANDO ENRIQUE MÁRQUEZ VEGA nunca le comentó su supuesto interés por vender el inmueble y mucho menos le hizo un ofrecimiento preferencial de venta… así mismo nunca he recibido oferta alguna como lo estipula la vigente Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda…».
Que de la misma inspección judicial producida por la parte demandante practicada el 14 de febrero de 2012, por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Alberto Adriani y otros de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se observa que el inmueble se encuentra «… en condiciones regulares de habitabilidad, lo que contradice la afirmación del demandante que el inmueble se encuentra en situación de riesgo y en situación de Inhabitabilidad,…».
Que niega, rechaza y contradice la supuesta necesidad de ocupar el inmueble por parte del supuesto propietario LUIS OSWALDO MOLINA MÁRQUEZ, así como tampoco por parte de los codemandantes.
Que, «… siempre ha [e] honrado el pago…» de los cánones de arrendamiento.
Que la parte actora «… ni en el escrito de solicitud del procedimiento previo a la demanda en SUNAVI, ni en el escrito libelar de la presente acción no indicó desde que fecha se adeudan los cánones de arrendamiento, ni las supuestas pensiones adeudadas, ni que cantidad de mensualidades vencidas se adeudan y a que monto asciende cada una, pretendiendo hacer valer un canon de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) con el supuesto contrato de arrendamiento nunca suscrito por su [mi] persona, que según lo afirmado por el demandante jamás se pagaron, los cuales se continuaron pagando y que posteriormente demostrará con los recibos de depósitos realizados;…».
Que, impugna en todas y cada una de sus partes, los documentos consignados por la parte demandante en copias simples con el escrito de demanda, por cuanto no tienen ningún valor probatorio en los hechos alegados por la parte demandante, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que, alega a su favor en el Acta Nº 455, donde se reconoce la existencia de un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00), «… lo que evidencia que para la fecha en que fue presuntamente suscrita dicha acta, me encontraba solvente hasta septiembre del año 2010 con el pago de los cánones de arrendamiento...».
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2016 (fs. 127 al 134), el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo112 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, fijó los puntos controvertidos y abrió el lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas.
Según sendos escritos de fechas 10 y 15 de febrero de 2016, que constan agregados a los folios 135 al 140 y 141 y 142, en su orden, la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 04 de marzo de 2016 (fs. 161 al 173).
Según escrito de fecha 15 de febrero de 2016 (fs. 153 al 157), la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 04 de marzo de 2016 (fs. 161 al 173).
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fechas 26 de julio; 03 de agosto; 02, 09 y 18 de octubre de 2017, que constan agregadas a los folios 582 al 589; 590; 595 al 597; 598 al 602; 603 al 610, respectivamente, el Tribunal de la causa, celebró la audiencia de juicio, y en fecha 18 de octubre de 2018, fecha de la última audiencia mencionada, tal como se evidencia de acta que obra agregada a los folios 603 al 610, dictó el dispositivo del fallo en términos que se trascriben a continuación:
«… Por todos los razonamientos que anteceden, y una vez analizadas todas y cada unas de las pruebas, argumentaciones y defensas invocadas por las partes en controversia, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Desalojo fundamentada en los ordinales 1º, 2º y 4º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, incoada por el abogado LUIS ALBERTO SALAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS OSWALDO MOLINA MÁRQUEZ, ARELIS DEL CARMEN MÁRQUEZ DE MOLINA, ORLANDO JOSE MÁRQUEZ DÁVILA, FILIA MARIA MÁRQUEZ DÁVILA y LUISANA MÁRQUEZ DÁVILA, en contra del ciudadano DILIO MANUEL MÉNDEZ NOVOA. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento total. El Tribunal indicará y ampliará las razones que sustentan esta dispositiva, en la parte motiva del fallo que completo y escrito se agregará a los autos dentro del lapso de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el texto integro (sic) del fallo será extendido por escrito y agregado a los autos dentro del plazo de tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, en el cual se expresarán detalladamente los términos del dispositivo aquí enunciado…».
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 23 de octubre de 2017 (fs. 611 al 647, 2 pza.), el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos LUIS OSWALDO MOLINA MÁRQUEZ, ARELIS DEL CARMEN MÁRQUEZ DE MOLINA, ORLANDO JOSÉ MÁRQUEZ DÁVILA, FILIA MARÍA MÁRQUEZ DÁVILA y LUISANA MÁRQUEZ DÁVILA, contra el ciudadano DILIO MANUEL MÉNDEZ NOVOA, por desalojo, en los términos que por razones de método, en su parte pertinente, se trascriben in verbis a continuación:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN EXPRESENADO EL DISPOSITIVO DEL FALLO, QUEDANDO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
(…) En virtud de que estamos en un proceso establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que tiene establecido un procedimiento para sustanciar el Desalojo de Vivienda, una vez que previa a la interposición de la demanda haya cumplido con el Procedimiento Previo a las Demandas establecido en los artículo 94, 95 y 96 de la presente Ley.
De la revisión exhaustiva realizada se puede observar, que la presente demanda dio cumplimiento a la misma ya que consta como prueba fundamental que se habilito la vía judicial para ventilar el presente juicio que tiene por motivo el desalojo de una vivienda, ubicada en la calle 1, del Barrio El Carmen, signada con el No. Municipal 12-39, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por la causales establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como lo son: (…) por parte del ciudadano DILIO MANUEL MÉNDEZ NOVOA, titula de la cedula de identidad N° V-23.204.719.
Ahora bien, de la providencia administrativa número 961/12 de fecha 09 de febrero de 2014, agregada a autos, consta que se habilito la vía judicial a los fines de que los Tribunales de la República competentes en la materia conozcan de la ejecución del acuerdo aquí alcanzado, de en concordancia al criterio sentado por la decisión de fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil trece (2013), emanada de la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente AA10-L-2013-000086… Visto que en la Audiencia Conciliatoria las partes en conflictos llegaron a varios acuerdos para resolver pacíficamente el conflicto planteado y que la parte accionada no dio cumplimiento a lo acuerdo PRIMERO que reza “la entrega efectiva del inmueble en un plazo de un (01) año y tres (03) meses, por lo que se determina para ello el día 12 de noviembre del año 2014”. En consecuencia esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en estricto cumplimiento del artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Así se decide…”; Es de establecer, que el ciudadano Abogado Luis Alberto Salas, identificado en autos con el carácter de parte demandante, en su escrito libelar fundamentado la presente pretensión en el artículo 91, causales 1°, 2° y 4° y no procedió a la ejecución de lo decidido en la Providencia administrativa número 961/12 de fecha 09 de febrero de 2014, que hace que este Jurisdicente, proceda a la ventilar la presente pretensión con el fundamento establecido en el escrito libelar, debido a la tutela judicial efectiva de los justiciables. ASI SE DECIDE.-
Es de establecer por parte de este jurisdicente, que la presenta pretensión está fundamentada en tres (03) causales, como lo son: La falta de pago, ordinal 1°; La necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, ordinal 2°; y Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, ordinal 4°, estas deben probarse de forma conjunta, es decir, que para proceder a declarar con lugar la presente demanda, deben darse los tres causales alegados y pruebas en el presente juicio. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en vista que estamos en presencia de juicio que tienen por motivo el desalojo de una vivienda, debió a una relación arrendaticia entre los ciudadanos LUIS OSWALDO MOLINA MÁRQUEZ, ARELIS DEL CARMEN MÁRQUEZ DE MOLINA, ORLANDO JOSE MÁRQUEZ DÁVILA, FILIA MARIA MÁRQUEZ DÁVILA Y LUISANA MÁRQUEZ DÁVILA, todos identificados en autos con el carácter de co demandantes, cualidad esta dado a los ciudadanos LUIS OSWALDO MOLINA MÁRQUEZ, y ARELIS DEL CARMEN MÁRQUEZ DE MOLINA, cónyuges entre si, por ser propietario de las mejoras constituidas por la casa, por compra efectuada al ciudadano Orlando Enrique Márquez Vega, en fecha 17-01-2006 según documento público anotado bajo el N° 44, tomo 3, de los libros de autenticación llevados en la Notaria Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida y los ciudadanos ORLANDO JOSE MÁRQUEZ DÁVILA, FILIA MARIA MÁRQUEZ DÁVILA Y LUISANA MÁRQUEZ DÁVILA, por ser propietario del terreno donde están las mejoras constituidas por la casa, adquiridas por derecho sucesoral por el fallecimiento del ciudadano Orlando Enrique Márquez Vega, en fecha 16-05-2010, contra ciudadano DILIO MANUEL MÉNDEZ NOVOA, ya identificado con el carácter de demandado.
En vista que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal entre los ciudadanos Orlando Enrique Márquez Vega (fallecido) y DILIO MANUEL MÉNDEZ NOVOA, aproximadamente del año 1.994, con un canon de arrendamiento de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,oo) mensuales, según se comprueba por la testimoniales evacuadas en el presente juicios, por consiguiente, el presente contrato de arrendamiento pasa a los herederos (terreno) ORLANDO JOSE MÁRQUEZ DÁVILA, FILIA MARIA MÁRQUEZ DÁVILA Y LUISANA MÁRQUEZ DÁVILA antes identificados y al propietario de las mejoras LUIS OSWALDO MOLINA MÁRQUEZ, que acuden a esta órgano jurisdiccional para ser efectiva su tutela judicial relacionada al pedimento del desalojo de la vivienda por incumplimiento del ciudadano DILIO MANUEL MÉNDEZ NOVOA, en primer lugar, por falta de pago de más de cuatro mensualidades. Ahora bien, en cuanto a lo alegado por parte de los codemandantes en su libelo de la demanda, relacionado a la falta de pago de los cánones de arrendamiento y vistió lo alegado en la contestación de la demanda por parte del demandado de autos. Este Jurisdicente, de la revisión de las pruebas promovida y evacuadas por las partes, como son: Primer, de la revisión exhaustiva realizada al expediente Administrativo número 691/12, de fecha 09 de febrero de 2014, el cual fue consignado en su totalidad y valorado con pleno valor probatorio, se puede comprobar que están consignado dentro del mismo, dos Acta de Convenimiento como lo son: Acta No. 455 realizado en la Sindicatura Municipal del Municipio Alberto Adriani, en fecha 24 de marzo del 2011, donde se establece: “…segundo: Se retoma el pago de los canon de arrendamiento por un monto de 150 bolívares conjuntamente con los servicios públicos, ya que no se percibía desde hace 6 meses, según manifiesta el arrendatario, los cuales serán cancelados en la oficina del abg. Euro Lobo los primeros (5) días de cada mes durante el lapso anteriormente establecido…”, así mismo el Acta de Acuerdo Conciliatorio, realizado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento e Vivienda del estado Mérida, en fecha en la que se estableció: “…SEGUNDO: se establece como cuenta bancaria para el pago de los cánones de arrendamiento la cuenta corriente del banco Bicentenario N° 0107-0021-0000014003, a nombre del ciudadano LUIS OSWALDO MOLINA , identificado N° V-4.469.592. TERCERO: el arrendatario se compromete a consignar ante SUNAVI en un plazo no mayor a quince (15) días un cronograma de pago de la deuda hasta la fecha de hoy…”, además, visto el cronograma consignado por la parte arrendatario Dilio Manuel Méndez Novoa, en el que estableció:
CANONES
ATRASADOS FECHA A CANCELAR
Agosto 2011 5 septiembre 2013
Septiembrerere 2011 20septiembre 2013
Octubre 2011 05 octubre 2013
Noviembre 2011 21 octubre 2013
Diciembre 2011 5 Noviembre 2013
Enero 2012 20 Noviembre 2013
…
…
…
…
… … … …
Agosto 2013 septiembre 2014
Ahora bien de la revisión de los Boucher consignado por la parte demandada Dilio Manuel Méndez Novoa, con el carácter de arrendatario, se puede verificar a los folios 99 al 117, constante de 19 folios útiles, que el ciudadano antes identificado realizó de forma atrasada al cronograma consignado, así como de la revisión de los bauches, consignado con los folios 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, que el ciudadano Dilio Manuel Méndez Novoa, realizó los pagos en fecha posterior a la admisión de la demanda de desalojo, lo que hace para este Jurisdicente, establecer que el ciudadano Dilio Manuel Méndez Novoa, está en atraso en los pagos de cánones de arrendamiento. Por consiguiente, este Jurisdicente, establece: Que el ciudadano abogado LUIS ALBERTO SALAS con el carácter de parte demandante, dio cumplimiento con la primera causal de desalojo establecida en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto a la segunda causal alegada por la parte demandante Abogado LUIS ALBERTO SALAS con el carácter de la parte demandante, como lo es, “…En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del cuarto grado…”, y de la revisión de las pruebas consignada como lo fueron: Documento autenticado por ante la Notaría Publica de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 11 de febrero de 2016, anotado bajo el N° 55, Tomo 9, Folios 175 hasta 177, que establece: “Yo, LUISANA MÁRQUEZ DÁVILA,...; por medio del presente y BAJO FE DE JURAMENTO DECLARO: Que carezco de vivienda propia y que ninguno de los integrantes de mi grupo familiar son propietarios, ni adjudicatarios, ni coparticipantes de una vivienda, terreno o solución habitacional alguna…”,(f.144-145), así como del Documento autenticado por ante la Notaría Publica de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 11 de febrero de 2016, anotado bajo el N° 54, Tomo 9, Folios 172 hasta 174, que establece: “Yo, ORLANDO JOSE MÁRQUEZ DÁVILA,...; por medio del presente y BAJO FE DE JURAMENTO DECLARO: Que carezco de vivienda propia y que ninguno de los integrantes de mi grupo familiar son propietarios, ni adjudicatarios, ni coparticipantes de una vivienda, terreno o solución habitacional alguna…”,(f.148-149), y de la revisión de la declaración sucesoral consignada a los folios 48 y 49, en la que se establece: “…El 100% del valor de un lote de terreno propio…”, que le corresponde por derecho sucesoral por el fallecimiento del ciudadano Orlando Enrique Márquez Vega, identificado en autos, y quien es padre de los ciudadanos LUISANA MÁRQUEZ DÁVILA y ORLANDO JOSE MÁRQUEZ DÁVILA, antes identificados, pruebas y subrayado y negritas que hace a este Jurisdicente, establecer que los documentos consignados para hacer prosperar la segunda causal del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sea declarada improcedente. ASI SE DECIDE.- (negritas y subrayado por este Jurisdiciente)
Ahora bien, en cuanto a la cuarta causal alegada por la parte demandante Abogado LUIS ALBERTO SALAS, con el carácter de la parte demandante, como lo es, “…Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador…”; y de la revisión de las pruebas solicitadas y consignadas por la parte demandante, como lo son: Primero: A través del Informe solicitado a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMINETO VIVIENDA (SUNAVI), por medio de la cual se le requirió remitiera la totalidad del procedimiento administrativo existente en el expediente N°691/12, expediente que se le otorgo pleno valor probatorio, de la revisión de los folios alegados por la parte demandante para hacer valer dicha causal como lo son: Inspección Judicial realizada por el Juzgado 2do de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani y otros, (f.278-297), específicamente en el folio 296 Acta n la que se estableció: “…Al particular primero: el Tribunal deja constancia que el notificado manifestó al Tribunal habitar el inmueble en condición de Arrendatario de hace 19 años con su señora e hijos. Al particular Segundo: el Tribunal deja constancia que el inmueble objeto de la inspección judicial donde se encuentra constituido se observa en condiciones regulares de habitabilidad por su estructura, techos de zinc con estructura de madera, paredes de bloques, piso de cemento, baño en condiciones de uso; pero el Tribunal deja constancia que el inmueble se encuentra en estado de abandono, falta de mantenimiento, por cuanto las paredes se encuentran bastantes sucias, un cuarto con una filtración extrema en sus paredes, el techo con cielo raso desprendido y en malas condiciones, baño sin mantenimiento, el piso de cemento de toda la casa presenta deterioro y abandono…” así como de la Constancia (f.311-312) que establece: “…Quien suscribe el ciudadano T.P.C. …en mi condición de Coordinador de INPRADEM Panamericana, hago constar que: El Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Mérida (INPRADEM) Panamericana respondiendo a la solicitud realizada por el ciudadano LUIS ALBERTO SALAS…, para realizar Inspección a vivienda ubicada en Calle 1, barrio El Carmen, casa N° 12-39, parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani, en nuestro archivo reposa el libro de novedades que se abre con fecha 04 de Noviembre contentivo de 500 folios. En las páginas 105 y 106, reposa la siguiente novedad siendo las 14:20 hlv del día 21 de Noviembre del 2012 sala la Unida motorizada (Halcón 28) con los funcionarios Enoc Rondón y Marlín Vielma a realizar inspección. Siendo las 16:00hlv. Retorna la Unidad motorizada (Halcón 28) con la siguiente novedad no se realizo la inspección a la vivienda debido a que la misma tiene problemas legales, las personas que habitan la misma no permitieron el acceso, no aportaron datos y su fachada se encuentra en mal estado. Constancia que se expide a solicitud de parte interesada a los 27 días del Mes de Noviembre del año 2012…”, además de la revisión del presente expediente administrativo, se observa una serie de fotos 20 consignadas a los folios 320-339, así como de Inspección Judicial solicitada y realizada dentro del presente juicio, acta que consta al folio 567 y establece: “…Al Particular Primero: El Tribunal deja expresa constancia de las personas que habitan el inmueble, además del notificado, las ciudadanas Olga Carrillo Villamizar,… y Olga Katherine Méndez Carrillo,…, además manifiesta que habitan dos personas más los cuales no están presentes que constituye el grupo familiar en total seis personas. AL PARTICULAR SEGUNDO: Tribunal deja constancia que está constituido con dos salas de estar cada con su puerta a la calle, posteriormente un pasillo central que divide por medio de la cual se observa dos habitaciones de dormitorio con su respectivos enseres habituales; cama, ropo. Otro cuarto donde funciona como closet, otro como cocina en la cual se observa sus enseres habituales; como son cocina, lavaplatos, además de un patio central, donde se observa matas frutuales, pupitres, techo de zinc con sus tubos de madera y hiero. AL TERCERO: El tribunal deja expresa constancia, que la estructura de la vivienda es piso de cemento pulido, techo de zinc, sostenido por estructura de madera y hiero, paredes de bloques, en buenas condiciones y degaste de uso normal. AL PARTICULAR CUARTO: El Tribunal no se pronuncia por cuanto este es objeto de materia de experticia. AL PARTICULAR QUINTO. El Tribunal nombra como fotógrafo al ciudadano que fue nombrado al inicio del acta, y el cual se le ordeno realizar siete (7) tomas pertenecientes del celular Blackberry N° 8520 AL PARTICULAR SEXTO: No hay nada que señalar. Se terminó y …”; estas pruebas promovidas, valoradas por este Jurisdicente, no son pruebas que justifiquen que el daño sea causado por el arrendatario, en este caso por el ciudadano DILIO MANUELA MÉNDEZ NOVOA, ya que son medios de pruebas (Inspección Judicial-Ocular) realizadas por los sentidos en este caso por la vista, y en virtud de los establecido en el artículo 91 ordinal 4°, se requiere de una Experticia realizada por experto quien verificar si los daños causados al inmueble son provenientes del arrendatario, por consiguiente, se declara improcedente la causal 4° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. ASI SE DECIDE.-
Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2017 (fs. 648 al 653, 2 pza.), la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación, que fue admitido por el Tribunal de la causa en ambos efectos, según auto de fecha 13 de noviembre de 2017 (f. 655, 2 pza.), en consecuencia, ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior, en funciones de distribución.
III
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En fecha 24 de noviembre de 2017, se celebró en esta instancia la audiencia pública contemplada en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los términos que se señalan a continuación:
«… La Secretaria, a requerimiento de la Juez, informa: que el presente acto tiene como objeto la celebración de la audiencia de apelación señalada en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para conocer del recurso de apelación interpuesto mediante escrito presentado el 02 de noviembre de 2017, por el profesional del derecho LUIS ALBERTO SALAS, actuando como apoderado judicial de los demandantes LUIS OSWALDO MOLINA MÁRQUEZ, ARELIS DEL CARMEN MÁRQUEZ de MOLINA, ORLANDO JOSÉ MÁRQUEZ DÁVILA, FILIA MARÍA MÁRQUEZ DÁVILA y LUISANA MÁRQUEZ DÁVILA, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2017 (fs. 611 al 647), mediante la cual el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró SIN LUGAR la demanda intentada contra el ciudadano DILIO MANUEL MÉNDEZ NOVOA. La Secretaria del Tribunal informó que se encuentra presente en esta audiencia el profesional del derecho LUIS ALBERTO SALAS, titular de la cédula de identidad número 8.707.302, inscrito en el Inpreabogado con el número 79.452, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos LUIS OSWALDO MOLINA MÁRQUEZ, ARELIS DEL CARMEN MÁRQUEZ MOLINA, ORLANDO JOSÉ MÁRQUEZ DÁVILA, FILIA MARÍA MÁRQUEZ DÁVILA y LUISANA MÁRQUEZ DÁVILA; igualmente informó que no se encuentra presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, el Juez Provisorio de este Tribunal en ejercicio de su potestad de dirección de la audiencia, consagrada en el señalado TÍTULO IV de la mencionada Ley Especial, estableció las pautas conforme a las cuales se desarrollaría la audiencia, disponiendo al efecto, que la intervención de la parte debía efectuarse en forma oral y que no tendría límite de tiempo, pero le exhortó a que fuese breve, clara y concisa; asimismo, en atención a los principios de simplificación y celeridad que informan el proceso oral, previsto en la referida Ley para la tramitación del juicio de desalojo, conforme a los cuales los actos procesales deben ser breves, sin ritualismos ni formalismos innecesarios, consideró procedente dejar constancia en esta acta de manera resumida, de la exposición oral de los intervinientes. En este estado, se concede el derecho de palabra al abogado LUIS ALBERTO SALAS, con el carácter antes identificado, quien señaló que sus poderdantes son los únicos y legítimos propietarios de una casa para habitación familiar y el lote de terreno sobre el cual se encuentra edificada dicha vivienda, indicando que no está conforme con la sentencia recurrida, por cuanto el Juez de la causa contraviene los elementos probatorios aportados por la parte actora, pues no obstante que sostiene que ésta demostró la primera causal invocada, pues la parte demandada incumplió el pago de los cánones de arrendamiento por dieciséis (16) años consecutivos, sin embargo declara sin lugar la demanda fundada en esta causal; igualmente incurre en errónea interpretación de las pruebas promovidas por la actora en relación con la causal contenida en el numeral 2 del artículo 91 de la señalada Ley Especial, pues tampoco consideró el Juez de la causa la necesidad de los demandantes de ocupar el inmueble objeto del desalojo, señalando al efecto que éstos eran propietarios del terreno sobre el cual se encuentra edificada la vivienda objeto del desalojo, tomando como referencia la declaración sucesoral aportada por los actores, sin percatarse que no pueden hacer uso del terreno, pues sobre el mismo se encuentra edificado el inmueble arrendado, y en tal sentido desestimó la otra causal invocada en la demanda, es decir, la necesidad de hacerle al inmueble arrendado refacciones urgentes, debido al estado de inhabitabilidad y deterioro en que se encuentra, lo que demuestra que no valoró las pruebas aportadas por la parte actora, como la Inspección Judicial efectuada sobre el inmueble. Asimismo señala el recurrente, que el Juez de la recurrida argumentó en su sentencia que no podía determinar el grado de deterioro del inmueble arrendado, porque no era experto, sin embargo concluye que el deterioro del inmueble se debe al propio uso del inmueble por el transcurso del tiempo; tampoco tomó en cuenta el convenio celebrado por las partes en sede administrativa. Por todas estas razones, y tomando en consideración las máximas de experiencia y el conocimiento del derecho de este Juzgado Superior, con la certeza de que se impartirá justicia, solicita que se revoque la sentencia recurrida, que sea declarado con lugar el recurso de apelación y se declare con lugar la demanda interpuesta. En este estado indicó el Juez Provisorio, que no obstante que el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda dispone que, oída la apelación, el Tribunal Superior al dar entrada al expediente fijará la audiencia de apelación para el tercer día de despacho siguiente, fecha en la cual se debe dictar la sentencia definitiva, sin embargo, en virtud de la extrema brevedad que impone la exhaustiva revisión de las actas procesales, así como la valoración del material probatorio constante en autos y decisión de la causa en segunda instancia, por aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por práctica forense los Juzgados Superiores difieren la publicación de la sentencia, para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de apelación. Siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), el Juez informó a los presentes, que el acto se suspendería por sesenta (60) minutos, hasta las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), a los fines de la redacción de la presente acta. Siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se reanudó el acto y el Juez indicó al asistente a la audiencia, que tal como señalara anteriormente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia definitiva no será publicada in extenso en el expediente en esta misma fecha, sino dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, en aplicación de lo señalado en el referido texto normativo…».
Planteada la presente causa, en los términos precedentemente expuestos este Tribunal para decidir observa:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa esta Juzgado Superior a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 02 de noviembre de 2017 (fs. 648 al 653, 2 pza.), por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia definitiva de fecha 23 de octubre de 2017 (fs. 611 al 647), proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada. A tal efecto, se observa:
CUESTIONES PROCESALES
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Este Tribunal Superior, antes de pasar a conocer el fondo del presente fallo, considera pertinente llamar la atención acerca de las circunstancias siguientes:
De la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, este Tribunal puede constatar que la misma presenta una contradicción entre la motivación y el dispositivo del fallo, lo cual constituye una de las modalidades del vicio de inmotivación, situación ésta que impide el control de la legalidad del fallo recurrido y que este Juzgado Superior, está obligado a señalar.
En efecto, tal y como se señalara ut supra, la pretensión de desalojo de vivienda objeto de la presente causa, se fundamenta en las causales 1º, 2º y 4º establecidas en el articulo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Ahora bien, en la parte dispositiva de la sentencia objeto de apelación, el Juzgado a quo declaró SIN LUGAR tal pretensión, en los términos siguientes:
«…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Desalojo fundamentada en los ordinales 1°, 2° y 4° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, incoada por el Abogado LUIS ALBERTO SALAS, …»
Sin embargo, en la parte motiva de tal sentencia, específicamente en el folio 645, señaló lo siguiente:
«Ahora bien de la revisión de los Boucher consignado por la parte demandada Dilio Manuel Méndez Novoa, con el carácter de arrendatario, se puede verificar a los folios 99 al 117, constante de 19 folios útiles, que el ciudadano antes identificado realizó de forma atrasada al cronograma consignado, así como de la revisión de los bauches, consignado con los folios 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, que el ciudadano Dilio Manuel Méndez Novoa, realizó los pagos en fecha posterior a la admisión de la demanda de desalojo, lo que hace para este Jurisdicente, establecer que el ciudadano Dilio Manuel Méndez Novoa, está en atraso en los pagos de cánones de arrendamiento. Por consiguiente, este Jurisdicente, establece: Que el ciudadano abogado LUIS ALBERTO SALAS con el carácter de parte demandante, dio cumplimiento con la primera causal de desalojo establecida en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. ASI SE DECIDE».
Como se observa, del análisis comparativo antes realizado, la sentencia recurrida declaró SIN LUGAR la pretensión, no obstante haber declarado procedente la primera de las causales invocadas por el demandante.
Dicho esto, la sentencia apelada esta incursa en una evidente contradicción lógica que envuelve una inmotivación, pues a pesar de haber declarado procedente la causal de falta de pago de los cánones de arrendamiento, arribó a la conclusión de declarar sin lugar la demanda de desalojo, por haber considerado improcedentes las otras causales alegadas por la parte actora.
Con relación al requisito de motivación de la sentencia y el vicio de inmotivación bajo la modalidad de motivación contradictoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 28 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández (caso: Francy Tononi contra Pedro Jiménez. Sent. 361. Exp. 13-092), estableció:
Al respecto, el requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, representa un acto de solemnidad argumentativa constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar cada uno de los puntos de la controversia, que son respaldados por hechos relevantes planteados en el thema decidendum, y deben ser subsumidos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso objeto de decisión. (Sentencia Nº de fecha 25 de Octubre De 2005, Caso: María Elena Quintero Rojas, Contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal, y Otra)
En este sentido, la omisión del requisito de motivación o falta de argumentos en el fallo, priva a las partes el derecho de conocer las resultas del problema planteado en el juicio, así como las razones de hecho y de derecho que condujeron al juez a tomar la decisión, lo que imposibilita el ejercicio pleno del control de la legalidad.
Sobre el particular, la doctrina ha establecido de manera reiterada que una sentencia es inmotivada: “…a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos …”. (Vid. Sentencia Nº 183, de fecha 25 de mayo de 2010, caso: Desarrollos Punta Alta Despunta, C.A., contra Chevrontexaco Corporation).
En efecto, esta Sala indica que el vicio de inmotivación del fallo se configura cuando los argumentos son ambiguos o indeterminados; exista ausencia absoluta de motivos de hecho y de derecho por el juez para fundamentar su decisión; o los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicción o entre éstos y la dispositiva. (subrayado del Tribunal). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/RC.000361-28613-2013-13-092.HTML).
En similar sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López (caso: Luis Francisco Rodríguez. Sent. 1862. Exp. 08-1195), en la que se asentó:
«A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/1862-281108-2008-08-1194.HTML).
Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, existe el vicio de inmotivación cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo de la sentencia.
Dicho esto, en el caso bajo estudio, en virtud de las consideraciones antes expuestas, al existir una contradicción entre la partes motiva y dispositiva de la sentencia objeto de apelación, resulta claro que la misma adolece del vicio de inmotivación, razón por la cual, este Tribunal debe declarar su nulidad, con fundamento en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.
Parágrafo Único: Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta de cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil.
Con fundamento en la anterior premisa normativa, en virtud que la sentencia objeto de apelación se encuentra viciada por los defectos que indica el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por el vicio de inmotivación, este Tribunal Superior en cumplimiento de su deber previsto en la norma antes transcrita, declara la nulidad de la sentencia definitiva de fecha 23 de octubre de 2017 (fs. 611 al 547), dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y apercibe al Juez la recurrida ciudadano FRANCISCO BÁRBARA ROMANO, para que para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las faltas señaladas. ASÍ SE ESTABLECE.-
V
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Declarado lo anterior, procede este Tribunal Superior a resolver el mérito de la controversia para lo cual observa:
Dispone el artículo 50 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda: «El contrato de arrendamiento, es aquel mediante el cual el arrendador se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un inmueble a un arrendatario o arrendataria, de manera pacífica, quien a su vez se obliga a pagar un canon, el cual deberá cumplir con las formalidades establecidas en la presente ley».
De acuerdo con la norma parcialmente transcrita, los elementos esenciales del contrato de arrendamiento son: 1) La obligación de hacer usar y gozar una cosa inmueble; 2) Un cierto tiempo respecto del cual se asume esa obligación; y 3) Un precio, que puede fijarse en dinero o en especie.
Según el artículo 42 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda: «El arrendador tiene derecho a recibir el pago oportuno del canon de arrendamiento, que se haya fijado debidamente en el contrato, a tal efecto el arrendador podrá acordar con el arrendatario o arrendataria la forma y oportunidad en la que éstos o éstas deben cancelar dicho canon».
Por su parte, el artículo 91 eiusdem, señala:
«Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado. (…)
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador…».
En el presente caso, la parte actora ciudadanos LUIS OSWALDO MOLINA MÁRQUEZ, ARELIS DEL CARMEN MÁRQUEZ DE MOLINA, ORLANDO JOSE MÁRQUEZ DÁVILA, FILIA MARIA MÁRQUEZ DÁVILA y LUISANA MÁRQUEZ DÁVILA, incoan formal pretensión contra el ciudadano DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA por desalojo de un inmueble destinado a vivienda, alegando que el arrendatario ha incurrido en falta de pago en los cánones de arrendamiento, en la necesidad justificada de ocupar el inmueble arrendado y que el arrendatario ha ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble.
Por su parte, el demando rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Alega que «… nunca suscribió contrato de arrendamiento con el mencionado ciudadano LUIS OSWALDO MOLINA MÁRQUEZ,…». Que el inmueble arrendado se encuentra «… en condiciones regulares de habitabilidad, …», que, «… siempre ha [e] honrado el pago…» de los cánones de arrendamiento.
Planteado el problema judicial en los términos antes expuestos, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
DEL MATERIAL PROBATORIO EVACUADO EN LA CAUSA
Delimitado el problema judicial en los términos antes expuestos, procede este Juzgador a realizar la enunciación, análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso, a los fines de verificar si la acción de desalojo interpuesta por los ciudadanos LUIS OSWALDO MOLINA MÁRQUEZ, ARELIS DEL CARMEN MÁRQUEZ DE MOLINA, ORLANDO JOSÉ MÁRQUEZ DÁVILA, FILIA MARIA MÁRQUEZ DÁVILA y LUISANA MÁRQUEZ DÁVILA, contra el ciudadano DILIO MANUEL MÉNDEZ NOVOA, es procedente en derecho, a cuyo efecto realiza las consideraciones siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Junto con el libelo de la demanda, presentado en fecha 30 de junio de 2015 (fs. 1 al 64), la parte actora acompañó pruebas documentales. Tales medios de prueba son los siguientes:
1) A los folios 14, 15, 17 y 19, copia simple de partidas de nacimiento, siguientes: a) Inserta con el Nro. 442, folio 457 de fecha 10 de mayo de 1977, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, en fecha 03 de julio de 2012, correspondiente con el nacimiento de ORLANDO JOSÉ MÁRQUEZ DÁVILA; b) Insertas con los Nros. 231 y 2.205, folios 116 y 412, de fechas 11 de febrero y 07 de noviembre de 1980, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, en fecha 04 de julio de 2012, correspondiente con el nacimiento de las ciudadanas FILIA MARIA MÁRQUEZ DÁVILA y LUISANA MÁRQUEZ DÁVILA, respectivamente.
Del análisis de estos instrumentos se puede constatar que los mismos no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como fidedignos de su original. Asimismo, emanan de la autoridad competente para ello, por lo que tienen carácter de auténticos y hacen plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto al nacimiento de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ, FILIA MARIA y LUISANA MÁRQUEZ DÁVILA, en fechas 10 de mayo de 1977, 28 de noviembre de 1979 y 25 de octubre de 1980, respectivamente, cuyos progenitores son los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE MÁRQUEZ y FILIA DÁVILA.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio a los medios de prueba analizados en cuanto al hecho no controvertido del parentesco de los codemandantes ciudadanos ORLANDO JOSÉ, FILIA MARIA y LUISANA MÁRQUEZ DÁVILA, con el causante ORLANDO ENRIQUE MÁRQUEZ VEGA, propietario del lote de terreno donde se encuentra radicado el inmueble dado en arrendamiento objeto de la presente causa. ASI SE ESTABLECE.-
2) A los folios 31 y 32, 33 al 40 y 41 al 44, del presente expediente, copia simple de los documentos siguientes: a) Autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar Municipio Tovar del estado Mérida, con el Nro. 04, tomo3, de fecha 17 de enero de 2006, mediante el cual el ciudadano ORLANDO ENRIQUE MÁRQUEZ VEGA, dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LUIS OSWALDO MOLINA MÁRQUEZ, los derechos y acciones que le corresponden sobre una casa para habitación ubicada en la calle uno de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; b) Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 12 de noviembre de 1999, con el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 04, mediante el cual los ciudadanos FILIA DÁVILA MÁRQUEZ y ORLANDO ENRIQUE MÁRQUEZ VEGA, realizan la liquidación y partición de los bienes que integran la comunidad conyugal, siéndole adjudicado al ciudadano ORLANDO ENRIQUE MÁRQUEZ VEGA, la plena propiedad del inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la calle 1, nomenclatura municipal Nro. 12-39, barrio El Carmen de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; c) Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 26 de febrero de 2006, con el número 33, protocolo primero, tomo 7, mediante el cual el Municipio le da en venta al ciudadano ORLANDO ENRIQUE MÁRQUEZ VEGA, un lote de terreno ubicado en la calle 1, nomenclatura municipal Nro. 12-39, barrio El Carmen de la ciudad de El Vigía.
Del análisis de estos instrumentos se puede constatar que los mismos no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como fidedignos de su original. Asimismo, emanan de la autoridad competente para ello, por lo que hacen plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a la propiedad del ciudadano LUIS OSWALDO MOLINA MÁRQUEZ, de las mejoras consistentes en una casa para habitación ubicada en la calle 1, nomenclatura municipal Nro. 12-39, barrio El Carmen de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; y la propiedad del causante ORLANDO ENRIQUE MÁRQUEZ VEGA, un lote de terreno ubicado en la calle 1, nomenclatura municipal Nro. 12-39, barrio El Carmen de la ciudad de El Vigía, donde se encuentran radicadas las mejoras propiedad del ciudadano LUIS OSWALDO MOLINA MÁRQUEZ.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los medios de prueba analizados en cuanto al hecho no controvertido de la propiedad de los demandantes sobre el bien inmueble arrendado cuyo desalojo se pretende. ASI SE ESTABLECE.-
3) A los folios 45 al 51, copia fotostática simple del certificado de solvencia de sucesiones y la planilla de liquidación de impuesto sobre sucesiones, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, de fecha 10 de julio de 2012, identificada con el Nro. 00181878, que se corresponde con el expediente Nro. 124, en el cual se evidencian los datos del causante ORLANDO ENRIQUE MÁRQUEZ VEGA, así como la fecha del fallecimiento el día 16 de mayo de 2010, y se encuentran dentro de la relación de herederos y legatarios los ciudadanos ORLANDO JOSÉ MÁRQUEZ DÁVILA, FILIA MARÍA MÁRQUEZ DÁVILA y LUISANA MÁRQUEZ DÁVILA, Asimismo, en el anexo Nro. 1 aparecen descritos los bienes que forman el activo hereditario.
Este Juzgador, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba propuesto, considera menester hacer las observaciones siguientes:
De conformidad con el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos: «Quedan obligados al pago del impuesto establecido en la presente ley los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional».
Por su parte, según el artículo 27 eiusdem: «A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente ley».
De las normas antes transcritas, se puede determinar que la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones hecha por ante el Ministerio de Hacienda, constituye el cumplimiento por parte de los herederos de un causante del respectivo impuesto sobre sucesiones, para lo cual, deberán presentar una declaración jurada de patrimonio dentro de los ciento ochenta (180) días de la apertura de la sucesión, en el formulario elaborado para ello por el Ministerio de Hacienda, la cual debe contener en detalle los elementos que forman el activo y el pasivo hereditario, con indicación de su valor y demás características identificadoras, incluyendo bienes y derechos exentos, exonerados o desgravados; y los demás datos necesarios para determinar la cuota líquida y la carga fiscal correspondiente a cada heredero o legatario.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, la planilla de liquidación de impuesto sobre sucesiones, emitida por el Departamento de Sucesiones Región Los Andes, Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda, de fecha 10 de julio de 2012, identificada con el Nro. 00181878, que se corresponde con el expediente Nro. 124, en el cual se evidencian los datos del causante ORLANDO ENRIQUE MÁRQUEZ VEGA, así como la fecha del fallecimiento el día 16 de mayo de 2010, y se encuentran dentro de la relación de herederos y legatarios los ciudadanos ORLANDO JOSÉ MÁRQUEZ DÁVILA, FILIA MARÍA MÁRQUEZ DÁVILA y LUISANA MÁRQUEZ DÁVILA, Asimismo, en el anexo Nro. 1 aparecen descritos los bienes que forman el activo hereditario.
Por tanto, el cumplimiento de esta obligación fiscal, a criterio de quien aquí sentencia, no constituye por sí sólo plena prueba que determina la condición de herederos de determinadas personas que aparezcan como declarantes y herederos en el formulario anteriormente indicado, sino que para probar tal condición debe ir adminiculada con otros medios probatorios que demuestren la filiación con el causante, de conformidad con lo previsto en el Titulo V del Código Civil, artículos 197 y siguientes.
En consecuencia, este Tribunal le concede a estos documentos administrativos emanados de la Administración Tributaria, pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en cuanto al pago de la mencionada obligación fiscal. ASÍ SE DECIDE.-
4) A los folios 52 al 56 del presente expediente, copia simple de la providencia administrativa emanada por el Funcionario Instructor de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Mérida, en fecha 03 de febrero de 2014, en el expediente administrativo Nro. 691/12.
Esta prueba documental fue ofrecida igualmente por la parte demandante durante el lapso de promoción de pruebas, en el particular TERCERO de su escrito de fecha 10 de febrero de 2016 (fs. 135 al 140), valiéndose del medio de prueba de informes, que fue admitido por el Juzgado a quo, según auto de fecha 04 de marzo de 2016 (fs. 161 al 173), y libró oficio al órgano requerido distinguido con el Nro. 16-4261 de esa misma fecha.
Obra a los folios 198 al 358, copia certificada por la Dirección de Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Mérida, del informe requerido, el cual se trata de la copia certificada de un documento público administrativo, por lo que antes de proceder a su valoración este Tribunal precisa realizar las consideraciones siguientes:
En relación con el documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A. Sent. 1207. Exp. 03-979), dejó sentado:
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...”.
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..:”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-01207-141004-03979%20.HTM).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de octubre de 2016, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN (caso: Catiz Hugdariz Araque Vásquez contra Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sent. 823. Exp. 15-1447), acerca de la presunción de legalidad de la Providencia Administrativa emana del SUNAVI, dejó sentado:
De igual forma, estima esta Sala Constitucional, que el procedimiento previo a las demandas, establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a través del cual el propietario del inmueble expone los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble, persigue una habilitación para acudir al procedimiento jurisdiccional en procura de satisfacer dicha pretensión, una vez obtenida la misma, se deduce que el órgano administrativo a cargo de dicho procedimiento ha evaluado el cumplimiento de los requisitos necesarios para su otorgamiento, por lo que esa decisión goza de la presunción de legalidad de los actos administrativos. (subrayado del Tribunal). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/190906-823-181016-2016-15-1447.HTML
Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, la cual acoge quien sentencia de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el caso del medio de prueba subexamine, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, la doctrina señala que tal presunción de certeza, «…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…». (Bello Tabares, H. 2007. Tratado de Derecho Probatorio. T. II, p. 867).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, este Juzgado Superior de la revisión de las actas que integran el presente expediente observa que no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en copia certificada, el cual fue promovido en la oportunidad procesal pertinente.
En consecuencia, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio al documento público administrativo examinado y hace plena prueba que la parte demandante ciudadanos LUIS OSWALDO MOLINA MÁRQUEZ, ARELIS DEL CARMEN MÁRQUEZ DE MOLINA, ORLANDO JOSE MÁRQUEZ DÁVILA, FILIA MARIA MÁRQUEZ DÁVILA y LUISANA MÁRQUEZ DÁVILA, tramitaron por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, haciendo uso de las mismas causales invocadas en la presente demanda, vale decir, en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 91 eiusdem y, en consecuencia, se habilitó la vía judicial a los fines de que los ciudadanos LUIS OSWALDO MOLINA MÁRQUEZ, ARELIS DEL CARMEN MÁRQUEZ DE MOLINA, ORLANDO JOSE MÁRQUEZ DÁVILA, FILIA MARIA MÁRQUEZ DÁVILA y LUISANA MÁRQUEZ DÁVILA y DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA, pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
5) Al folio 57 de las actas que integran el presente expediente, se evidencia copia simple de documento privado de fecha 01 de octubre de 2009, mediante el cual, los ciudadanos LUIS OSWALDO MOLINA MÁRQUEZ y DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA, celebraron contrato de arrendamiento.
No obstante, en la nota de recibo del libelo de la demanda y sus anexos, estampada en fecha 30 de junio de 2015, por la Secretaría del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribución, dejó la constancia siguiente: «… fueron presentados los originales de las copias presentadas para ser vistos y devueltos».
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano DILIO MANUEL MENDOZA NOVOA, profesionalmente asistido por la Defensa Pública, manifestó formalmente que lo negaba en los términos siguientes: «Nunca suscribí contrato de arrendamiento con el mencionado ciudadano LUIS OSWALDO MOLINA MÁRQUEZ … al presentar en los anexos al escrito de demanda un contrato de arrendamiento escrito y privado de fecha primero de octubre de 2009 que nunca existió, identificado con el literal “E”, el cual desde ya como instrumento privado lo desconozco y lo niego formalmente, por no ser mía la firma que aparece en el mismo…».
Ante esta negativa del documento privado bajo examen, en su escrito de promoción de pruebas de fecha 10 de febrero de 2016 (fs. 135 al 140), la representación judicial de la parte demandante, en su particular SÉPTIMO promovió la prueba de cotejo para probar la autenticidad del instrumento.
Este medio de prueba fue admitido por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 04 de marzo de 2016 (fs.161 al 173) y por auto separado de fecha 14 de marzo de 2016 (f. 177), fijó el segundo día de despacho siguiente para que se lleve a efecto el acto de nombramiento de expertos.
Según diligencia de fecha 17 de marzo de 2016, que obra a los folios 179 y 180, las partes convinieron expresamente en autorizar al Juzgado de la causa, en la designación de un solo experto. En tal sentido, mediante auto de fecha 28 del mismo mes y año, el Tribunal a quo, designa como experto grafotécnico al ciudadano DARÍO VARGAS FLORES, experto en criminalística, quien mediante actuación de fecha 04 de abril de 2016 (f. 184), acepta la postulación y según acta de fecha 06 de abril de 2016 (f. 186), presta el juramento de Ley.
Obra agregado a los folios 189 al 197, experticia de fecha 11 de abril de 2016, que en su parte pertinente señala lo siguiente:
«… PARTE MOTIVA
La experticia encomendada se contrae, a los efectos de demostrar la autenticidad o falsedad, a través de la prueba de Cotejo, si la firma contenida en el documento de Dubitado, el cual corre inserto al folio 57 del expediente 0050-2015, y a tales efectos, la Parte Actora, en su Escrito de Promoción de Pruebas que corre inserto al folio 139 (…), solicita la práctica de LA PRUEBA DE COTEJO, la cual fue admitida por el Tribunal de la Causa.
PARTE EXPOSITIVA
El material recibido para realizar la experticia encomendada consiste en:
1.- DOCUMENTO DUBITADO o Cuestionado: Documento privado conformado por un Contrato de Arrendamiento privado, de fecha primero de Octubre de 2009, (…). el cual corre en original, inserto al folio 57 del Expediente 0050-2015.
2.- DOCUMENTOS INDUBITADOS
A los fines de la realización de la prueba de Cotejo, La parte promovente, señala en su Escrito de Promoción de Pruebas, la solicitud de la prueba de COTEJO, tal y como corre inserto en el folio 139. En la referida PROMOCIÓN DEL COTEJO, la parte promovente señala, los siguientes documentos que contienen la firma INDUBITADA del demandado, a saber:
1. Acta Conciliatoria de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda, que corre inserta al expediente Administrativo signado con la nomenclatura: MC-691/12 de fecha 12 de agosto de 2013, la cual contiene la firma indubitada del ciudadano DILIO MANUEL MÉNDEZ NOVOA
2. Escrito de Contestación de la Demanda y Promoción de Pruebas, presentado por el ciudadano DILIO MANUEL MÉNDEZ NOVOA, en el expediente No. 0050-2015, el cual contiene firma autógrafa INDUBITADA de la parte Demandada.
3. Acta No. 455 que riela al folio 73 de fecha 24 de Marzo de 2011, del Libro de Actas llevada por la Sindicatura del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, la cual contiene firma autógrafa INDUBITADA de la parte Demandada.
CONCLUSIONES
En base a las observaciones y análisis realizados, tanto en la FIRMA DUBITADA que se encuentra en original en el expediente No. 0050-2015, y en las FIRMAS INDUBITADAS señaladas por la Parte Promovente del COTEJO, referidas a las firmas contenidas en: 1) Acta Conciliatoria de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, con sede en la ciudad de Mérida, Expediente Administrativo No. MC-691/12 de fecha 12 de agosto de 2013, 2) ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS del expediente No 0050-2015 y 3) Acta No. 455 que riela al folio 73 de fecha 24 de Marzo de 2011, del Libro de Actas llevado por la Sindicatura del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, en virtud del cúmulo de semejanzas encontradas, según mi real saber y entender de la Ciencia Criminalística de la Grafotécnica, me permite concluir de manera objetiva, cierta, veraz y categórica, que todas las firmas, tanto por una misma persona, que aparece identificada como DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.204.719.- Tal es mi informe de Cotejo, el cual ratifico en todas y cada una de sus partes. Por lo expuesto, doy por concluida mi actuación pericial, consignando el presente informe, constante de diecisiete (17) páginas, que incluyen una Plana Gráfica conformada por veintiún (21) fotografías, enumeradas desde la número uno (1) hasta la número veintiuno (21) con sus respectivas referencias explicativas…».
Analizado exhaustivamente el dictamen pericial y su aclaratoria, según las reglas de la sana crítica, este Juzgador puede concluir lo siguiente:
El dictamen pericial, agregado a la causa en un solo acto, está suscrito por el experto DARIO VARGAS FLORES, el cual contiene una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia y estructurado de la siguiente manera: fundamentación de la experticia, parte motiva, parte expositiva; documento dubitado y documento indubitados, peritación, características grafo escriturales de las firmas; estudio y graficación de los puntos característicos de semejanzas entre las firmas indubitadas y dubitadas y las respectivas conclusiones.
El medio de prueba objeto de análisis cumple con los requisitos previstos por los artículos 1.425 del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgado Superior por las razones antes expuestas, le confiere pleno valor probatorio en la presente causa al informe pericial, en cuanto a la autenticidad de la firma del ciudadano DILIO MANUEL MENDOZA NOVOA, en el documento privado suscrito junto con el ciudadano LUIS OSWALDO MOLINA MÁRQUEZ, en fecha 01 de octubre de 2009. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, este Tribunal de apelación pasa a emitir pronunciamiento en cuanto al valor probatorio del documento privado que obra agregado al 57 del presente expediente, que se reprodujo igualmente junto con los recaudos presentados por los demandantes ante la SUNAVI, y que consta al folio 269 de este mismo expediente.
Del análisis del mismo se puede constatar que los ciudadanos LUIS OSWALDO MOLINA MÁRQUEZ y DILIO MANUEL MENDOZA NOVOA, en fecha 01 de octubre de 2009, celebraron un contrato de arrendamiento conforme con las cláusulas siguientes:
PRIMERA: El primero cede en arrendamiento al segundo una casa ubicada en la calle 01, signada con la Nomenclatura Municipal No. 12-39, del barrio El Carmen, Parroquia Rómulo Betancourth, de esta ciudad de El Vigía. SEGUNDA: El tiempo de duración del presente contrato de arrendamiento, será de un año a partir del día 01 de octubre del presente año 2009, pudiendo ser prorrogado, por igual, mayor o menor tiempo a voluntad de ambas partes. TERCERA: El canon de arrendamiento es la cantidad de quinientos bolívares (Bs 500) mensuales. CUARTA: El propietario recibe la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500) como depósito. QUINTA: Todos los servicios públicos son por cuenta del arrendatario. SEXTA: El arrendatario queda comprometido a cuidar, mantener y entregar el inmueble en las mismas condiciones como lo recibe y serán por su cuenta las reparaciones menores. SEPTIMA: La falta de cumplimiento de estas claúsulas (sic) por parte del arrendatario dará lugar a su propietario a pedir la desocupación de la casa y a rescindir este contrato. OCTAVA: Se fija como domicilio especial a los efectos de este contrato la ciudad de El Vigía…».
De conformidad con el encabezamiento el artículo 1.368 del Código Civil: «El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero». (subrayado del Tribual).
De la norma examinada se desprende, que el instrumento privado puede ser redactado en cualquier forma, pues la ley no lo sujeta a ninguna formalidad, pero, debe estar suscrito por el obligado, siendo una condición para la existencia de tales documentos la firma de las partes, que no puede suplirse con ningún signo, por lo cual, si falta alguna firma el acto se tiene como no realizado, y por tanto, no puede servir ni como principio de prueba por escrito respecto del no firmante.
Asimismo, contiene la norma bajo análisis, que en el caso de un instrumento privado en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero, además de estar autorizada por el obligado por medio de su firma o por otra persona a su ruego si no sabe o no puede firmar, la cantidad debe estar expresada en letras en el cuerpo del documento.
Por esto, para que un documento privado pueda tener valor probatorio en juicio, debe estar suscrito por la persona contra la cual se hace valer o a ruego, si es que no sabe o no puede firmar, y ser reconocido o tenerse legalmente por reconocido, para que tenga la misma fuerza probatoria que el instrumento público.
Es por ello, que considera este Juzgador necesario definir lo que se entiende por firma según lo establecido en el Diccionario de la Lengua Española: “(De firmar.) f. Nombre y apellido, o título, de una persona, que esta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad, para expresar que se aprueba su contenido, o para obligarse a lo que en él se dice”. (Real Academia Española, Vigésima Primera Edición. Madrid. 1992. pp. 971).
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, a juicio de este Juez de Apelación, el contrato de arrendamiento subexamine en virtud que se encuentra firmado por el ciudadano DILIO MANUEL MENDOZA NOVOA, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público.
Tal como se dejó sentado en la cuestión jurídica de esta sentencia, el contrato de arrendamiento, es aquel mediante el cual el arrendador se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un inmueble a un arrendatario o arrendataria, de manera pacífica, quien a su vez se obliga a pagar un canon, el cual deberá cumplir con las formalidades establecidas en la presente ley.
Acerca del carácter consensual del contrato de arrendamiento la doctrina señala:
«…el contrato de arrendamiento es una “relación jurídica”, que atiende a la “bilateralidad” nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas, en donde la “consensualidad” deviene en el perfeccionamiento de la relación (se perfecciona “solo consensus”); siendo la misma no solemne ni formal (…); pues puede establecerse por escrito, pero también verbis (sic); cuya relación se distingue por su onerosidad ya que en caso contrario se tratará de otro tipo de relación (…); de tracto sucesivo, pues no se agota de inmediato, donde el goce del bien a cada instante se genera o produce mientras dure la relación, en tanto que el pago no se debe a cada momento sino periódicamente, como relación fluyente, continuativa y no instantánea; siendo así mismo una relación temporal en cuanto a duración limitada y, por tanto, no perpetua; además de ser conmutativa, pues las ventajas de arrendador y arrendatario son ciertas, en cuanto cada uno las conoce desde que nace la relación: el arrendador, cuyo arrendatario le deberá pagar determinado (Guerreo Q. Gilberto (2003). Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. T.I. p.22) (subrayado del Tribunal).
En el caso de autos, el instrumento privado de fecha 01 de octubre de 2009, --documento fundamental de la presente causa-- tiene por objeto regular la relación arrendaticia entre los ciudadanos LUIS OSWALDO MOLINA MÁRQUEZ en su carácter de arrendador y DILIO MANUEL MENDOZA NOVOA, en su carácter de arrendatario, sobre un inmueble consistente en casa ubicada en la calle 01, signada con la nomenclatura Municipal 12-39, del barrio El Carmen, Parroquia Rómulo Betancourt, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, por el lapso de un (01) año, a partir del 01 de octubre de 2009, y por un canon de arrendamiento de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 500,00).
En consecuencia, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado, en cuanto al hecho de la existencia de la relación arrendaticia del bien inmueble cuyo desalojo es el objeto de la presente causa. No obstante, en cuanto al canon de arrendamiento. ASÍ SE DECIDE.-
6) A los folios 58 al 60, 61 y 62, copia simple de instrumentos emanados por la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, siguientes: a) Solvencias distinguidas con los números 61435, 61435 y 61434, de fecha 17 de julio de 2012, emitidas por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT); b) Constancia de Inspección, Dirección de Catastro Urbano, en fecha 16 de julio de 2012, y c) Plano de Mesura, Dirección de Catastro Urbano, en fecha julio de 2012, todos referidos al inmueble ubicado en el barrio El Carmen, calle 1, Nro. 12-39, Código Catastral PRBU11521, parroquia Presidente Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, en los que se identifica como propietarios y contribuyentes a los ciudadanos LUISANA, FILIA MARÍA y ORLANDO JOSÉ MÁRQUEZ DÁVILA y LUIS OSWALDO MOLINA MÁRQUEZ.
Del análisis de estos instrumentos se puede constatar que se trata de copias simples de instrumentos públicos administrativos, por lo que antes de proceder a su valoración este Tribunal considera puntualizar.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al valor probatorio de los instrumentos de esta naturaleza, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (Caso: Nora Isabel Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A. Sent. Nro. 0537/2009), señaló:
«… Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…». (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619).
Sentadas las anteriores premisas, que acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tanto los originales como las copias simples de los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, esta Alzada observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza de los referidos documentos públicos administrativos.
En consecuencia, este Tribunal de segundo grado de jurisdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio, a los documentos públicos administrativos analizados en cuanto a que en fecha 16 de julio de 2012, los ciudadanos LUISANA MÁRQUEZ DÁVILA, FILIA MARÍA MÁRQUEZ DÁVILA, ORLANDO JOSÉ MÁRQUEZ DÁVILA y LUIS OSWALDO MOLINA MÁRQUEZ, pagaron los impuestos correspondiente al inmueble ubicado en el barrio El Carmen calle 1, Parroquia Presidente Rómulo Betancourt, por ante la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, Dirección de Catastro Urbano, EL Vigía, Estado Mérida. ASÍ SE ESTABLECE.-
7) Al folio 63, copia simple de solvencia del servicio de agua del inmueble ubicado en la calle 1, número 12-39, registrado con el número de cuenta 03-0010-18400, de fecha 06 de agosto de 2013, emitido por el Sistema de Gestión Comercial de Aguas de Mérida.
Del análisis minucioso de este instrumento, este Tribunal observa, puede constatar que se trata de copia simple de solvencia de pago correspondiente al servicio de agua, por lo que su valoración debe realizarse como una tarja en los términos del artículo 1.383 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: «Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal».
En consecuencia, este Tribunal de segundo grado, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.363 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio, al documento público administrativo analizado en cuanto a que en fecha 06 de agosto de 2013, el ciudadano LUIS OSWALDO MOLINA MÁRQUEZ, se encuentra solvente con el pago del servicio de agua correspondiente al inmueble ubicado en el barrio El Carmen calle 1, parroquia Presidente Rómulo Betancourt, por ante el Sistema de Gestión Comercial Aguas de Mérida C.A. EL Vigía, Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se puede constatar que la representación judicial de la parte demandante mediante sendos escritos de fecha 10 de febrero de 2016 (fs. 135 al 140) y 15 de febrero de 2016 (fs. 141 y 142), promovió pruebas en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa.
Según escrito de fecha 10 de febrero de 2016 (fs. 135 al 140), promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Valor probatorio del procedimiento administrativo, llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda signado con el número 691/12, a los fines de demostrar que el ciudadano DILIO MANUEL MÉNDEZ NOVOA reconoció el Instrumento Privado de Contrato de Arrendamiento, suscrito con el demandante LUIS OSWALDO MOLINA MÁRQUEZ en su cualidad de arrendatario de la propiedad que es objeto de la pretensión de desalojo. De igual forma a los fines de demostrar que en dicho procedimiento administrativo acepta y conviene en pagar los cánones de arrendamiento adeudados. Este medio de prueba fue valorado previamente en el texto de esta sentencia. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: En dicho particular se expone: «… a toda eventualidad y para que surta todo el valor y merito jurídico probatorio DESCONOZCO y RECHAZO todos los recibos de deposito (sic) Bancarios que fueron consignados por la parte DEMANDADA…». Por lo cual, se evidencia que la parte actora no promueve ningún medio de prueba en particular. ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Valor probatorio de la prueba de Informes, a SUNAVI, a los fines de que remita copia certificada del expediente administrativo Nº MC 691/12, de fecha 09 de febrero de 2014. Este medio de prueba fue valorado previamente en el texto de esta sentencia. ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Valor probatorio del contrato de arrendamiento privado suscrito y celebrado entre los ciudadanos LUIS OSWALDO MOLINA MÁRQUEZ y DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA, de fecha 01 de Octubre de 2009, a los fines de demostrar la relación arrendaticia mencionada. Este medio de prueba fue valorado previamente en el texto de esta sentencia. ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Valor probatorio de la Inspección Judicial, practicada en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo demanda, para dejar constancia de los hechos siguientes:
«PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia al momento de su traslado y constitución en el domicilio ante indicado de las personas u/o habitantes para ese momento en dicho inmueble, para tales efectos pedimos a este digno Tribunal que en su momento oportuno exhorte a las personas presentes a que se identifiquen con su documento respectivo de identidad a los fines de dejar constancia de este particular solicitado. SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia toda vez de haber ingresado al domicilio antes referido y con vista a lo observado, de cómo esta (sic) constituido el inmueble en referencia dejando constancia expresa de cada uno de sus divisiones como son: habitaciones, salas, recibos, cocina, corredores, patio entre otros. TERCERO: Que el Tribunal deje constancia expresa vista lo observado de las condiciones en que se encuentra la estructura esto es si la misma se encuentra en buen estado o en deterioro, si las paredes están en buenas condiciones de pintura y si sus techos se encuentran igualmente en buen estado; en fin, que el tribunal deje constancia de su apreciación sobre la estructura interna que posee actualmente la vivienda objeto de inspección. CUARTO: Que el tribunal deje constancia previa evaluación pericial realizada por el experto en la materia de las condiciones mínimas que posee la vivienda en cuanto a su deterioro y tipo de estructura a los fines de poder determinar con mayor amplitud el riesgo, daños en la estructura y las condiciones de habitabilidad que la vivienda presenta a lo fines de dejar constancia expresa de lo observado y determinado por el experto y profesional en la materia. QUINTO: A los fines de cumplir a cabalidad la presente inspección así como de los particulares antes mencionados y toda vez de ser admitida y acordada y posteriormente practicada la presente INSPECCION JUDICIAL aquí legalmente solicitada, pedimos con el debido respeto a este Tribunal se haga acompañar de un experto en la materia que determine las condiciones en que se encuentra el inmueble, así como también de un técnico fotógrafo que permita dejar constancia mediante fotografías con mayor amplitud de las condiciones de habitabilidad y deterioro que posee el inmueble para que sean agregadas a la misma. SEXTO: Que el Tribunal deje constancia en su momento oportuno sobre cualquier otro particular que tenga a bien pedir o hacer referencia la parte solicitante…».
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2016 (fs. 161 al 173), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba y fijó el vigésimo tercer (23ª) día de despacho siguiente a esa fecha, para evacuar la prueba.
Obra al folio 569 de la segunda pieza, inspección judicial practicada en fecha 17 de junio de 2016, por el Tribunal de la causa, la cual por razones de método se trascribe in verbis:
«… AL PARTICULAR PRIMERO: El tribunal deja expresa constancia de las personas que habitan el inmueble, además del notificado, las ciudadanas Olga Carrillo Villamizar, titular de la cédula de identidad número V-23.204.709, y Olga Katherine Méndez Carrillo, titular de la cédula de identidad número V-21.571.925, además manifiesta que habitan dos personas mas los cuales no están presentes que constituyen el grupo familiar en total seis personas. AL PARTICULAR SEGUNDO: Tribunal deja constancia que esta constituido con dos salas de estar cada con su puerta al calle (sic), posteriormente un pasillo central que divide por medio de la cual se observa dos habitaciones de dormitorio con su respectivos enseres habituales; cama, ropa. Otro cuarto donde funciona como closet, otro como cocina en la cual se observa sus enseres habituales; como cocina, lavaplatos, además de un patio central, donde se observa matas frutales, pupitres, techo de zinc con sus tubos de madera y hierro. AL TERCERO: El tribunal deja expresa constancia, que la estructura de la vivienda es piso de cemento pulido, techo de zinc, sostenido por estructura de madera y hierro, paredes de bloques, en buenas condiciones y desgaste de uso normal. AL PARTICULAR CUARTO: El tribunal no se pronuncia por cuanto por cuanto este es objeto de matera de experticia. AL PARTICULAR QUINTO: El Tribunal nombra como fotógrafo al ciudadano al ciudadano que fue nombrado al inicio del acta, y al cual se le ordeno (sic) realizar de siete (7) tomas pertinentes del celular Blacberry Nº 8520 AL PARTICULAR SEXTO: No hay nada que señalar. Se terminó, se leyó y conformes firman…».
Del análisis detenido del medio de prueba evacuado, este Tribunal puede constatar lo siguiente:
La parte promovente de la prueba en los particulares TERCERO y CUARTO, de su solicitud pretende lo siguiente: «TERCERO: Que el Tribunal deje constancia expresa vista lo observado de las condiciones en que se encuentra la estructura esto es si la misma se encuentra en buen estado o en deterioro, si las paredes están en buenas condiciones de pintura y si sus techos se encuentran igualmente en buen estado; en fin, que el tribunal deje constancia de su apreciación sobre la estructura interna que posee actualmente la vivienda objeto de inspección. CUARTO: Que el tribunal deje constancia previa evaluación pericial realizada por el experto en la materia de las condiciones mínimas que posee la vivienda en cuanto a su deterioro y tipo de estructura a los fines de poder determinar con mayor amplitud el riesgo, daños en la estructura y las condiciones de habitabilidad que la vivienda presenta a lo fines (sic) de dejar constancia expresa de lo observado y determinado por el experto y profesional en la materia…».
El Tribunal de la causa, al trasladarse al inmueble cuyo desalojo se pretende para evacuar estos particulares, dejó constancia de los hechos siguientes: «AL TERCERO: El tribunal deja expresa constancia, que la estructura de la vivienda es piso de cemento pulido, techo de zinc, sostenido por estructura de madera y hierro, paredes de bloques, en buenas condiciones y desgaste de uso normal. AL PARTICULAR CUARTO: El tribunal no se pronuncia por cuanto por cuanto este es objeto de materia de experticia...».
Como se observa, del medio de prueba analizado el Tribunal de la causa dejó que el inmueble objeto de desalojo se encuentra «… en buenas condiciones y desgaste de uso normal».
En consecuencia, este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, desestima el medio de prueba subexamine, por ser ineficaz e impertinente para demostrar la causal de desalojo invocada por la parte actora, referida a que el arrendador ocasionó al inmueble arrendado deterioros mayores que los provenientes del uso normal. ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Valor probatorio de las testimoniales de los ciudadanos RAMÓN ELÍAS MÁRQUEZ RAMOS, TILCIA SOFIA CHACÓN RAMÍREZ, YARCI MARISOL FLORES GONZALEZ, YILVER ALEXANDER PABÓN y MARIELY DANIELLY MÁRQUEZ DE CONTRERAS, «… quienes declararan (sic) sobre todo lo expuesto en el contexto de la presente demanda…».
Este medio de prueba fue admitido por el Tribunal, mediante Auto de fecha 04 de marzo de 2016 (fs.161 al 173).
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 26 de julio de 2017 (fs. 582 al 589), comparecieron a rendir su declaración los testigos siguientes:
RAMÓN ELIAS MÁRQUEZ RAMOS, venezolano, de 63 años de edad, cedulado con el Nro. Nº 4.700.622, domiciliado en el bario Santa Rosa, calle principal casa s/n, frente al bioteri de la ULA, de la ciudad de Mérida, del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:
PRIMERO: Diga el testigo si conoce al ciudadano Dilio Manuel Méndez Novoa, de igual forma si conoce al ciudadano Luis Oswaldo Molina igualmente en este estado la parte demandante reformulo la pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Luis Oswaldo Molina, Orlando Márquez, Arelis de Molina, Dilio Novoa. CONTESTO: a todos ellos como dice ahí los conozco de trato, o sea de la forma los conozco de vista, trato y su manera de ser. A LA SEGUNDA: Diga el testigo si del conocimiento que dice saber de los ciudadanos anteriormente señalados indique a este Tribunal si alguna de ellos se encuentran en esta sala de ser posible señálelos. CONTESTO: presente el ciudadano Avilio Novoa, como también aquí están Arelis Márquez, el señor Luis Orlando Márquez hijo, Filia Márquez hija del difunto y los dos apoderados. TERCERA: Diga el testigo como conoció al ciudadano Orlando Márquez hoy difunto y al ciudadano Dilio Novoa aquí presente. CONTESTO: En vista para la época por la calle en la avenida 13 que conozco de vista trato a todos mis vecinos conocí a Orlando Márquez hoy difunto donde el me ubicada para hacerle trabajos de tipo de construcción en sus diferentes que el tenia como comerciante es por la cual que tuve la oportunidad de trabajarle en varias partes la que esta ubicada en la conquista frente al carting, como su en su casa de habitación al ciudadano Avilio Novoa, luego distingo porque las conversaciones dentro de las amistades en su educación lo nombraba mucho como profesor es ahí donde en mi labores del ramo escuchaba hoy al difunto Orlando Marques muchas circunstancias que pasaba con su casa en la calle 1 Barrio El Carmen. TERCERA PREGUNTA: Señor Ramón usted ha hecho mención a ciertas circunstancias que el señor Orlando Márquez le contaba podría ser mas especifico y claro a este Tribunal a que se refiere. CONTESTO: En su momento el decía que estaba dispuesto a ubicar al ciudadano Avilio Novoa en su casa de la Conquista en la cual yo tuve que hacerle reparos del techo y otras áreas habitadas de la casa para que le gustara al ciudadano en vista de esto porque su casa de propiedad en la calle 1 el tenia otro proyecto en mente y hablaba de un documento que había de intermedio pero no se?? que decía el documento y que especificaba pero que él tenía problemas con su compadre y entonces hacia le ofrecía la casa de la conquista para que la compraba y él le entregara la casa de la calle 1. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo según lo afirmado ante este Tribunal podría exponer si tiene conocimiento o no de que efectivamente eso ocurrió tal como estaba planteado. CONTESTO: Bueno hasta donde tengo conocimiento y esto con toda propiedad lo digo el ciudadano Avilio Novoa y su esposa e hijos fueron hasta la instalación de la casa de la Conquista y verificaron las condiciones de habitabilidad como así lo exigían ellos pero lo que no estaban de acuerdo a manera de cómo estaba la casa estaba habitable en buenas condiciones y es por eso que estamos presentes dando claro y preciso de estos hechos. QUINTA PREGUNTA: Seño (sic) Ramón en algún momento tuvo conocimiento o le fue manifestado por parte del señor Orlando Márquez hoy fallecido porque estaba destinada la casa de la conquista a que usted ha hecho referencia para el señor Dilio Novoa y su familia. CONTESTO: Como es notorio la manera como el difunto hoy me expresaba a mí y como a la vecindad que tiene conocimiento de estos de las buenas condiciones hacia el seño Avilio Novoa, y entregarle o sea darle en venta la casa de la Conquista ellos desocupaban la casa de la calle 1 hacia La Conquista sin perjudicarlo en ninguna circunstancia lo hizo de buena fe y todo es testimonial de la comunidad del Barrio el Carmen es por la cual que a raíz de la muerte del difunto Orlando todo cambia una imposición que el señor Avilio lo quiere dar y no lo es en vista de esto de lo que estamos tratando tanto afecto a la familia del difunto como a la familia del ciudadano Avilio Novoa. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo cuando usted hace mención al nombre Avilio se está refiriendo al que usted señalo inicialmente Dilio Novoa. Se le dio el derecho a la parte demandada quien expuso: En efecto la parte actora impone al testigo a la pregunta y a la respuesta en un principio así lo señalo sobre el nombre que ha dicho de un conocimiento de Avilio Novoa de vista trato y comunicación. En este estado toma el derecho de palabra el ciudadano Juez: Visto el alegato por la parte demandada este jurisdicente la declara improcedente y solicita al testigo de contestación a la misma. En este estado se le reformula la pregunta al testigo a la cual contesto: Si. SEPTIMA PREGUNTA: Señor Ramón en algún momento usted tuvo algún conocimiento o escucho al señor Orlando Márquez ofrecer en venta la casa de la calle 1 del Barrio El Carmen al señor Dilio Manuel Méndez Novoa. CONTESTO: En ningún momento lo planteo de esa manera de la venta al señor Dilio el comentada es para mis hijos es la herencia de mis hijos yo le estoy ubicando la casa en La Conquista esa es la manera le puso por delante de resarcidle y ponerle la casa que esta habitando.
Este testigo fue repreguntado por la parte demandada, en los términos que textualmente se transcriben a continuación:
PRIMERA REPREGUNTA: Señor Ramón Márquez diga usted cuanto (sic) años tenía conociendo al difunto Orlando Enrique Márquez. CONTESTO: No podría definir la cantidad de años como le decía viví muchos años por el barrio El Carmen. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga como usted lo ha manifestado que le trabajo (sic) o le realizo (sic) durante muchos años trabajos al hoy fallecido Orlando Enrique Márquez. CONTESTO: Como le reitero no sobria (sic) precisar tiempo y el momento de los trabajos que le realice al él en sus operaciones comerciales que le hacía a él. TERCERA REPREGUNTA. Diga usted si tiene conocimiento que el hoy fallecido Orlando Enrique Márquez, tenía alguna relación arrendaticia verbal o escrita con el ciudadano Dilio Manuel Méndez Novoa. CONTESTO: Como venimos diciendo esa relación era muy notoria conmigo sino con toda comunidad lo sabia (sic) fue un nexo de compadrazgo de una amistad que facilita su casa de habitación situada en la calle 1 aprovechándose de esa coyuntura estamos en lo sestamos hoy día aquí para fluya la verdad. Es todo.
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntas formuladas por la parte demandada, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
No obstante, la declaración rendida se refiere a hechos que tienen que ver con la existencia del contrato de arrendamiento del inmueble cuyo desalojo se pretende, la cual por exceder de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) en la actualidad producto de la reconversión monetaria (Bs. 2,00), resulta manifiestamente ilegal. De otra parte, el testigo analizado no ofrece declaración a cerca de ningún hecho que permita la configuración de las causales de desalojo previstas en los ordinales 2° y 4° del artículo 91 de la Ley de regularización y control de los arrendamientos de vivienda.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración rendida por el testigo RAMÓN ELIAS MÁRQUEZ RAMOS, en virtud que no aporta ningún elemento de convicción en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
TILCIA SOFIA CHACÓN RAMÍREZ, venezolana, de 59 años de edad, cedulado con el Nº 6.092.607, domiciliada en la urbanización primero de Mayo avenida 7 casa no 5-33, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:
PARTICULAR PRIMERO: Señora Tilcia Chacón conoce y conoció al señor Orlando Márquez. CONTESTO: Si lo conocí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo como conoció al señor Orlando Márquez. CONTESTO: Yo lo conocí por que (sic) ellos le trabaje (sic) como empleada domestica (sic). TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo conoció conoce a los ciudadanos LUIS OSWALDO MOLINA y ARELIS DE MOLINA. CONTESTO: Si los conozco. CUARTA TESTIGO: Conoce usted al ciudadano Dilio Novoa. CONTESTO. Si lo conozco. CUARTA PREGUNTA. Señora Tilicia como trabajadora domestica (sic) para el señor Orlando Márquez, en algún momento pudo usted escuchar alguna conversación vinculada con una relación arrendaticia entre el ciudadano ORLANDO MARQUEZ hoy fallecido y el prenombrado Dilio Novoa de ser así podría exponer brevemente lo escuchado. CONTESTO: Si escuche sobre la relación de una casa que ellos le alquilaron en la calle 1 ellos le ofrecieron una de la Motosa y el no acepto el techo de zinc y ellos le pusieron acerolit yo estuve limpiando esa casa porque la esposa decía que los corotos no le cabían ahí. QUINTA PREGUNTA. De lo afirmado por usted en su respuesta precedente tuvo algún conocimiento cual fue la causa motivo o razón por la cual se le ofreció al ciudadano Dilio Novoa la casa que usted ha referido. CONTESTO: Si se la ofrecieron y no la aceptaron. Porque no le cabían los corotos. SEXTA PREGUNTA: Señora Tilcia como trabajadora domestica en algún momento escucho a sus patronos hablar de falta de canon de arrendamiento sobre la casa, de la calle 1 en donde su arrendatario es y era Dilio Méndez Novoa. CONTESTO: si escuche y tampoco nunca le pago alquiler y si le pago le pago una miseria. SEPTIMA PREGUNTA: Señora Tilcia en algún momento pudo conocer o escuchar porque se le exigió la entrega material de la casa de la calle 1 al ciudadano Dilio Novoa. CONTESTO: Si escuche porque el no pagaba alquiler y esa casa es de sus tres hijos del finado Orlando, se llaman Luisana, Filia María y Orlando José Márquez. OCTAVA PREGUNTA,. Señora Tilcia por lo que usted ha dicho se podía entender entonces que el objeto de exigir la vivienda era para dársela a sus hijos porque ellos no tenía vivienda. CONTESTO: Si. No hay más preguntas.
Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo, se puede constatar que la misma era inhábil toda vez que sirvió como doméstica de los codemandantes.
En efecto, a la pregunta segunda la testigo declaró: «SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo como conoció al señor Orlando Márquez. CONTESTO: Yo lo conocí por que (sic) ellos le trabaje (sic) como empleada domestica (sic)….»
En consecuencia, este Tribual de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, desecha la testimonial analizada, por ser la testigo TILCIA SOFIA CHACÓN RAMÍREZ, inhábil para declarar en la presente causa. ASSÍ SE DECIDE.-
YARCI MARISOL FLORES GONZÁLEZ, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.097.770, domiciliada en el sector Atanasio Girardot vía Makro, calle principal María Teresa del Toro casa n° 04 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:
PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ORLANDO MARQUEZ, LUIS OSWALDO MOLINA MARQUEZ, ARELIS DE MOLINA, DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA, FILIA MARIA MARQUEZ DÁVILA , LUISANA MARQUEZ DÁVILA Y ORLANDO JOSE MARQUEZ DÁVILA. CONTESTO: Si los conozco hace mas de 10 como 14 años distingo a todas esas personas de la calle 1 del barrio El Carmen dede (sic) hace mucho tiempo yo tenía 15 años hasta el profesor Dilio fue mi profesor, mi compañero y mi vecino. Al seño (sic) Orlando Márquez lo distingui (sic) de la calle 1 a su hijo Orlando jose Marquez, su hija filia Maria (sic) desde que eramos (sic) muy jóvenes a Luisana Marquez (sic). SEGUNDA PREGUNTA: Del conocimiento que usted sabe tener y puede informar a este Tribunal si de igual forma pudo conocer que entre el señor Orlando Márquez y Dilio Manuel Novoa Méndez existía algún tipo de relación arrendaticia. CONTESTO: Si este nadie es secreto que en una comunidad todos nos conocemos y sabemos cerco (sic) de donde es, como vive y de donde viene todo el mundo sabe que la casa donde vive Dilio Méndez es del señor Orlando Márquez, fallecido. TERCERA PREGUNTA. Diga a este Tribunal como es que conoció a los ciudadanos Luis Oswaldo Márquez y Arelis de Molina. CONTESTO: El seño Oswaldo y Arelis los distinguí en una bodega cerca donde vive el señor Dilio Méndez, donde se sientan varias personas de la comunidad se sientan hablan y ahí estaba el señor Orlando Márquez, se reunía con frecuencia con el señor Dilio el señor Emilio el señor Pascuelino, frecuentaban este lugar y ahí nos conocíamos todos y el cual la señora Arelis Márquez de Molina hermana del señor Orlando Márquez fallecido. CUARTA PREGUNTA. Además de las personas que usted acaban de mencionar puede recordar alguna otra que no hay mencionado. CONTESTO. A la esposa del señor Orlando Márquez fallecido, su esposa Filia Dávila de Márquez. QUINTA PREGUNTA: Tenia (sic) usted conocimiento de la relación arrendaticia del señor Orlando Márquez y el señor Dilio Novoa. CONTESTO. Si tenía conocimiento como le repito como dice pueble (sic) pequeño infierno grande todos, en la comunidad tienen conocimiento de esa relación. SEXTA PREGUNTA. Como es cierto que su padre de igual forma se sentaba en forma regular y continua (sic) a conversar entre los ciudadanos que menciono anteriormente. CONTESTO: Yo creo que el doctor me está confundiendo con mi padre porque el señor yo distingo al profesor Dilio Méndez lo llamo profesor así lo conocí hace muchos años cuando recibía clases particulares en la casa en varias oportunidades llegue (sic) a a esa reunión de vecinos en el negocio Emilio Márquez, donde estaban en muchas oportunidades todas estas personas mencionadas de hecho siempre me pareció que el señor Dilio era muy amigo del señor Orlando Márquez ya falleció y siempre sentaban reunidos compartiendo alguna bebida. SEPTIMA PREGUNTA. Tuvo usted en conocimiento en algún momento sobre la venta de la casa de la calle 1 por parte del señor Orlando Márquez, al ciudadano Luis Oswaldo Molina. CONTESTO: si tuve conocimiento lo comentaba todos porque se decía que el señor Orlando estaba muy enfermo y ofreció la casa al señor Dilio que en ese momento no tenia como comprarla y lo comentaba como la oportunidad que el tenia en ese momento de comparar esa casa eso los comentarios dente los vecinos. OCTAVA PREGUNTA: Señora Yarci en algún momento usted escucho al señor Dilio Novoa hacer algún comentario con referente a la casa de la calle 1 donde el habita. CONTESTO: Que recuerde en este momento no. Es todo.
Este testigo no fue repreguntado por la parte demandada.
Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
No obstante, la declaración rendida se refiere a hechos que tienen que ver con la existencia del contrato de arrendamiento del inmueble cuyo desalojo se pretende, la cual por exceder de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) en la actualidad producto de la reconversión monetaria (Bs. 2,00), resulta manifiestamente ilegal. De otra parte, el testigo analizado no ofrece declaración a cerca de ningún hecho que permita la configuración de las causales de desalojo previstas en los ordinales 2° y 4° del artículo 91 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración rendida por la testigo YARCI MARISOL FLORES GONZÁLEZ, en virtud que no aporta ningún elemento de convicción en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
YILVER ALEXANDER PABÓN, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.013.697, domiciliado en la urbanización El Paraíso, calle 4 casa No 27-21 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:
PRIMERO: Diga el testigo conoció usted al ciudadano ORLANDO MARQUEZ. CONTESTO: Si si lo conocí. SEGUNDA PREGUNTA: Puede explicar a este Tribunal que tipo de relación tuvo usted con el ciudadano Orlando Márquez. CONTESTO: Este yo le ayudaba a ese señor en una casa de víveres que tenia (sic) acá en el municipio y vendía en otras partes, es decir otros municipios TERCERA PREGUNTA. Desde hace cuanto (sic) tiempo. Contesto: Mas o menos como 17 o 18 años. CUARTA PREGUNTA. Señor Yilver durante todo ese tiempo hubo una oportunidad en que el señor Orlando Márquez le contara entre tantas conversaciones habidas algún problema relacionado con un inmueble constituido por una casa para habitación ubicado en la calle 1 de esta ciudad de El vigía. CONTESTO: Si en varias veces conversaciones que se tenia a veces me manifestó y fuimos a la calle 1 me mostro (sic) me confesó un inmueble que tenía una casa arrendada en la calle 1 barrio El Carmen. QUINTA PREGUNTA. Cuando menciona que era un problema con un señor que tenía alquilado podría explicar un poco más al respecto. CONTESTO: ESTE Si en varias oportunidades el seño Orlando cuando veíamos a el Vigía, veníamos el pasaba a cobrar el alquiler a su vivienda y mencionada al señor que necesitaba su casa que la necesitaba. SEXTA PEGUNTA: Señor Yilver por lo que usted acaba de afirmar podría entonces concluir que conocía muy bien lo que allí sucedía en ese sentido le pregunto tuvo conocimiento de la venta de la casa que le hiciera el señor Orlando Márquez al señor Luis Oswaldo Molina. CONTESTO: Si es así es en varias oportunidades se le oferto (sic) la venta de la casa al señor Dilio porque el seño (sic) Orlando venia presentando una enfermedad y necesitaba para gastos médicos fue en vista de que tuvo repuesta se la vendió al señor Luis Oswaldo Molina para sus tratamiento médicos. SEPTIMA PREGUNTA: Señor Yilver si yo le menciono una casa ubicada en el sector la Conquista frente a la pista de Carting usted puede exponer a este Tribunal que conocimiento tiene sobre ello. CONTESTO: si se que esa casa e adquirió para entregársela al señor Dilio y se mudara a la casa de la conquista pero tampoco se concreto nada.es todo.
Este testigo fue repreguntado por la parte demandada, en los términos que textualmente se transcriben a continuación:
PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo que (sic) relación tiene con la señorita Luisana Márquez Dávila. CONTESTO: No no tengo, los conozco de trato y vista a los hijos del señor Orlando. No hay mas repreguntas. Es todo.
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntas formuladas por la parte demandada, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
No obstante, la declaración rendida se refiere a hechos que tienen que ver con la existencia del contrato de arrendamiento del inmueble cuyo desalojo se pretende, la cual por exceder de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) en la actualidad producto de la reconversión monetaria (Bs. 2,00), resulta manifiestamente ilegal. De otra parte, el testigo analizado no ofrece declaración a cerca de ningún hecho que permita la configuración de las causales de desalojo previstas en los ordinales 2° y 4° del artículo 91 de la Ley de regularización y control de los arrendamientos de vivienda.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración rendida por el testigo YILVER ALEXANDER PABON, en virtud que no aporta ningún elemento de convicción en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
MARIELY DANIELLY MARQUEZ DE CONTRERAS, venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.680.455, domiciliada en el sector Carmen calle 1 ente avenidas 12 y 13 casa No 12-59 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:
PRIMERO: Diga la testigo si conoce suficientemente al ciudadano DILIO MANUEL MENDEZ NOVOA y al ciudadano ORLANDO MARQUEZ hoy día fallecido. CONTESTO: Si lo conozco el señor Dilio es el inquilino de esa vivienda la cual está en disputa y el señor Orlando difunto dueño de esa propiedad en aquel entonces. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que acaba de afirmar sabe y le consta algún otro hecho sobre la referida vivienda. CONTESTO: Si esa es una historia sin fin el señor Orlando dueño de la vivienda que hoy esta en disputa era compadre del señor Dilio Méndez en mi casa el señor Dilio Méndez hacia visitas a mi papa (sic) donde conversaban acerca del inmueble donde muchas veces el señor Orlando difunto le pidió al señor Dilio que desalojara ya que necesitaba esa instalación donde dilio siempre contestaba que no se preocupara que él se iba a ir, que le diera tiempo muchas veces también vi cuando les cobraban y no cancelaban también en reiteradas oportunidades escuche que se la ofreció en venta al señor Dilio y el decía no tener dinero siempre fue de manera verbal también escuche cuando el señor Orlando hablaba de las condiciones del inmueble donde se refeia (sic) que no había ningún mantenimiento que hasta la presente es el mismo, deterioro dentro y por fuera. TERCERA PREGUNTA. Señora Mariely conoce usted a los ciudadanos Luis Oswaldo Molina y Arelys de Molina. CONTESTO: si los conozco la señor aarelys es la hermana del difunto Orlando y el señor Luis es el esposo de la señora Arelys los cuales por la necesidad del del (sic) señor Orlando ahora difunto quien estaba enfermo y necesitada dinero me entere de que les compro la casa al difunto Orlando ya que no contaban con el dinero para lidiar con su enfermedad. No hay mas preguntas.
Este testigo fue repreguntado por la parte demandada, en los términos que textualmente se transcriben a continuación:
PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún nexo de consanguinidad o afinidad en las partes del presente juicio. CONTESTO: No tengo ninguna. SEGUNDA REPREGUNTA. Diga la testigo si es hija de la señora Alida Dávila de Márquez. CONTESTO: No. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si la señora Alida es tía de Orlando, Filia y Luis Oswaldo Márquez Dávila. CONTESTO: No tengo conocimiento. Es todo. No hay mas repreguntas. Es todo.
Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntas formuladas por la parte demandada, este Juzgador puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
No obstante, la declaración rendida se refiere a hechos que tienen que ver con la existencia del contrato de arrendamiento del inmueble cuyo desalojo se pretende, la cual por exceder de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) en la actualidad producto de la reconversión monetaria (Bs. 2,00), resulta manifiestamente ilegal. De otra parte, el testigo analizado no ofrece declaración a cerca de ningún hecho que permita la configuración de las causales de desalojo previstas en los ordinales 2° y 4° del artículo 91 de la Ley de regularización y control de los arrendamientos de vivienda.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración rendida por la testigo MARIELY DANIELLY MÁRQUEZ DE CONTRERAS, en virtud que no aporta ningún elemento de convicción en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
SÉPTIMO: Valor probatorio de la prueba de Cotejo, la cual se solicitó sea realizada por un experto grafotécnico a los fines de determinar y probar la certeza de la firma del ciudadano DILIO MANUEL MÉNDEZ NOVOA en el Contrato Privado de Arrendamiento, quien en la contestación de la demanda niega y desconoce haberlo suscrito. Este medio de prueba fue valorado previamente en el texto de esta sentencia. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a los medios de prueba promovidos por la representación judicial de la parte demandante mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2016 (fs. 141 y 142), este Tribunal observa:
Tales medios de prueba son los siguientes:
PRIMERO y SEGUNDO: Valor probatorio de las declaraciones juradas de no poseer vivienda de los ciudadanos LUISANA MÁRQUEZ DÁVILA y ORLANDO JOSE MÁRQUEZ DÁVILA.
Obra a los folios 143 al 150 del presente expediente, copia simple de dos documentos autenticados por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 11 de febrero de 2016, con los Nros. 55 y 54, Tomo 9, folios 175 al 177 y 172 hasta el 174, respectivamente.
Del análisis detenido del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal puede constatar que la parte promovente al ofrecer este medio de prueba documental de manera sobrevenida a la demanda, no justificó la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad.
Ahora bien, de la revisión de tales documentales, las mismas fueron suscritas ante el Notario Público, en fecha 11 de febrero de 2016, es decir, con posterioridad al momento de la interposición de la demanda (30 de junio de 2015), de manera que la parte demandante no podía acompañarla junto con el libelo.
Dicho esto, este Tribunal, procederá a valorar tales medios de prueba.
Del análisis de los mismos, se puede constatar que se trata de declaraciones juradas de los ciudadanos LUISANA MÁRQUEZ DÁVILA y ORLANDO JOSÉ MÁRQUEZ DÁVILA, de no poseer vivienda, promovidos por la parte accionante con el objeto de probar la causal de desalojo invocada, prevista numeral 2º del artículo 91 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Tal probanza fue considerada pertinente por el Tribunal a quo, y le dio valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.
No obstante, a juicio de este Juzgador de apelación, con estos medios de prueba, la parte promovente se creó unilateralmente su propia prueba, con lo cual violó el principio de alteridad de la prueba.
Según la doctrina:
«Conforme a este principio de derecho probatorio, nadie puede crear unilateralmente una prueba a su favor.
De ser ello posible, el derecho de defensa de su contraparte en el proceso se vería enervado o disminuido, y por ello la confesión (prueba de tarifa legal) se refiere a la declaración de parte que le es desfavorable y favorable a su contrario. E igualmente, por aplicación de este principio, los documentos que confecciona unilateralmente una parte y que no emanan de su contrario o de los causantes de éste –según los casos- no les pueden ser opuestos y carecen de eficacia probatoria …». (Cabrera Romero, Jesús. 2009. Revista de Derecho Probatorio, Tomo 15, p. 103).
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de diciembre de 2014, con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA (caso: JORGE TAWIL BERNOTI. Sent. 742 Exp. N° AA20-C-2013-000629), dejó sentado:
En este sentido, el juez al momento de apreciar la protesta de mar como prueba, la valoró conforme al principio de alteridad de la prueba y a la garantía constitucional del derecho a la defensa, señalando que al haber sido firmada únicamente por el capitán, quien es también la parte actora, éste no podía fabricarse su propia prueba a su favor. Que además, este modo impide claramente el control de la contraparte sobre la prueba y que al tener interés propio y directo en los hechos presenciados, su declaración pueda ser considerada subjetiva e interesada, lo que no coadyuva ni garantiza el hallazgo de la verdad. (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/172239-RC.000742-21214-2014-13-629.HTML).
Conforme con las anteriores premisas, los documentos que confecciona unilateralmente una parte y que no emanan de su contrario o de los causantes de éste, no les pueden ser opuestos a su contraparte y carecen de eficacia probatoria.
En el caso de los instrumentos analizados, la declaración jurada de no poseer vivienda fue hecha unilateralmente por los codemandantes LUISANA MÁRQUEZ DÁVILA y ORLANDO JOSÉ MÁRQUEZ DÁVILA, y al no adminicularse a ningún otro medio de prueba, carecen de eficacia probatoria en el presente juicio.
En consecuencia, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, desecha el medio de prueba analizado por no aportar ningún elemento de convicción en cuanto a la demostración por parte de los codemandantes de la causal de necesidad justificada de ocupar el inmueble objeto del desalojo. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Valor probatorio del acta de Unión Estable de Hecho celebrada entre los ciudadanos ORLANDO JOSÉ MÁRQUEZ DÁVILA y LIBIS KARINA HERNÁNDEZ CHACÓN, de fecha 10 de febrero de 2011.
Obra al folio 150 del presente expediente, copia simple del documento promovido.
Del análisis detenido del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal puede constatar que la parte promovente al ofrecer este medio de prueba documental de manera sobrevenida a la demanda, no justificó la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad.
En efecto, de la revisión de la prueba documental subexamine, consistente en un acta contentiva de una declaración de unión estable de hecho ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente José Antonio Paéz del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la misma es de fecha 10 de febrero de 2011, es decir, para el momento de la interposición de la demanda (30 de junio de 2015), la parte demandante podía acompañarla junto con el libelo.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, desecha el medio de prueba analizado, en virtud que al haberse producido de manera extemporánea por tardía. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Junto con su escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 21 de enero de 2016 (fs. 87 al 98), el ciudadano DILIO MANUEL MÉNDEZ NOVOA, en su carácter parte demandada, asistido por el profesional del Derecho JESÚS ALFONSO QUINTERO RODRÍGUEZ, Defensor Público Auxiliar, acompañó pruebas documentales.
Tales medios de prueba son los siguientes:
1) A los folios 99 al 117, originales de planillas de depósito bancario distinguidas los Nros. 073550894, 073551003, 076701474, 077536720, 077537010, 080523465, 116220204, 116220271, 118723988, 136265081, 136265279, 143063544, 149146219, 152269048, 152268849, 152268722, 161903997, 161903997, 166326453, de la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, cuyo depositante es el ciudadano DILIO MÉNDEZ, por las cantidades de Bs. 150.00 Bs, 150.00 Bs, 150.00 Bs, 150.00 Bs, 150.00 Bs, 150.00 Bs, 2.250,00 Bs, 150.00 Bs, 2.550,00 Bs, 300.00 Bs, 300.00 Bs, 450.00 Bs, 150.00 Bs, 150.00 Bs, 150.00 Bs, 150.00 Bs, 150.00 Bs, 150.00 Bs y 150.00 Bs, respectivamente, a la cuenta corriente número 0175-0021-03-0000014003, titular ciudadano LUIS MOLINA MÁRQUEZ, en fechas; 12 de septiembre de 2013, 12 de septiembre de 2013, 08 de octubre de 2013, 15 de octubre de 2013, 15 de octubre de 2013, 08 de noviembre de 2013, 11 de septiembre de 2014, 11 de septiembre de 2014, 02 de octubre de 2014, 09 de marzo de 2015, 09 de marzo de 2015, 19 de mayo de 2015, 21 de julio de 2015, 20 de agosto de 2015, 20 de agosto de 2015, 20 de agosto de 2015, 26 de noviembre de 2015, 26 de noviembre de 2015 y 13 de enero de 2016, en su orden.
Esta prueba documental fue ofrecida igualmente por la parte demandada durante el lapso de promoción de pruebas, en el particular SEGUNDO de su escrito de fecha 15 de febrero de 2016 (fs. 153 al 157), valiéndose del medio de prueba de informes a la referida entidad bancaria, que fue admitido por el Juzgado a quo, según auto de fecha 04 de marzo de 2016 (fs. 161 al 173), y solicitó la información requerida según oficio distinguido con el número 16-4262.
Consta al folio 362, oficio distinguido con el alfanumérico OCJ-GAAJA-GAJ-1153-2016, de fecha 25 de abril de 2016, junto con el cual, la referida entidad bancaria remitió el informe requerido, que consta agregado a los folios 365 al 565.
Del análisis de estos medios de prueba, se puede constatar que se trata de los originales de comprobantes de depósito bancario, adminiculados con la prueba de informes emanada por la entidad bancaria BICENTENARIO, consistente en el estado de la cuenta corriente número 0175-0021-03-0000014003, perteneciente al ciudadano LUIS MOLINA MÁRQUEZ, la motivo por el cual, antes de proceder a su valoración este Tribunal, precisa realizar las consideraciones siguientes:
Con relación a la naturaleza, promoción y valoración en juicio de los comprobantes emanados de las entidades bancarias, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Manuel Graterón contra Envases Occidente, C.A. Sent. 0877. Exp. 05-418), dejó sentado el siguiente criterio:
«… En efecto, el formalizante plantea que el juzgador de la recurrida dejó de aplicar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los depósitos bancarios valorados en el presente juicio como prueba de pago, no fueron incorporados al proceso válidamente pues por ser documentos privados emanados de terceros, es necesario para que surtan efectos jurídicos, que sean ratificados mediante la prueba testimonial, por cuanto el tercero del cual emana el documento no es parte en el presente juicio, ni tampoco causante de las mismas. Por ello, sostiene el formalizante que cuando el juez valoró dichos depósitos sin cumplir con el requisito de la ratificación mediante la prueba testimonial, infringió el artículo ut supra señalado, que textualmente expresa lo siguiente: (…)
Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
‘Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal’. (…)
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
‘…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares’…
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales). Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. (…)
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…». (Subrayado de este Juzgado). ( http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/rc-00877-201205-05418.htm).
De la doctrina vertida en el fallo up supra trascrito, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, se concluye que los comprobantes bancarios encuadran en la categoría de medios probatorios documentales llamados tarjas.
Conforme con la anterior premisa normativa, en el presente caso, las pruebas instrumentales analizadas demuestran que la parte demandada ciudadano DILIO MANUEL MÉNDEZ NOVOA, realizó DIECINUEVE (19) depósitos en la cuenta de la entidad Banco Bicentenario, distinguida con el Nro. 0175-0021-03-0000014003, cuyo titular es la parte demandante ciudadano LUIS MOLINA MÁRQUEZ.
Asimismo, de tales planillas de depósito se puede constatar que los mismos fueron realizados en fechas: 12 de septiembre, 12 de septiembre, 08 de octubre, 15 de octubre, 15 de octubre y 08 de noviembre de 2013; 11 de septiembre, 11 de septiembre y 02 de octubre de 2014; 09 de marzo, 09 de marzo, 19 de mayo, 21 de julio, 20 de agosto, 20 de agosto, 20 de agosto, 26 de noviembre y 26 de noviembre de 2015 y 13 de enero de 2016, por las cantidades de Bs. 150.00, Bs. 150.00, Bs. 150.00, Bs. 150.00, Bs. 150.00, Bs. 150.00, Bs. 2.250,00, Bs. 150.00, Bs. 2.550,00, Bs. 300.00, Bs. 300.00, Bs. 450.00, Bs. 150.00, Bs. 150.00, Bs. 150.00, Bs. 150.00, Bs. 150.00, Bs. 150.00 y Bs. 150.00, en su orden, que totalizan la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.950,00).
Según las cantidades por las que se hicieron cada uno de los depósitos bancarios, en su mayoría por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), se puede inferir que los mismos se corresponden con los pagos del canon de arrendamiento del inmueble cuyo desalojo se pretende en el presente juicio, toda vez que, aún cuando quedó demostrado del contrato de arrendamiento privado valorado previamente, el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensual, en el propio libelo de la demanda la parte demandante afirma, «… como quiera que la relación arrendaticia continuó de pleno derecho con mi representado, aun así, NO se estableció un nuevo canon de ARRENDAMIENTO por el contario en aras de resguardar los derechos y los nexos de amistad este quedó tal igual como estaba establecido en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) entendiéndose antes de la entrada en vigencia del cambio monetario decretado por el Ejecutivo Nacional…», por lo tanto, del medio de prueba objeto de examen se demuestra que tales depósitos realizados el ciudadano DILIO MANUEL MÉNDEZ NOVOA, a la cuenta del ciudadano LUIS MOLINA MÁRQUEZ, se corresponden con el canon mensual de arrendamiento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), convenido por las partes. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Según señala el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario «… 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos».
En el presente caso, conforme con el contrato de arrendamiento que vincula jurídicamente a las partes, valorado previamente en el texto de esta sentencia (f. 57), las partes no fijaron la forma ni la oportunidad en la que el mismo debía ser pagado.
Dicho esto, se debe aplicar el régimen legal previsto en el artículo 67 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuyo tenor es el siguiente:
«El pago de canon de arrendamiento será mensual y habrá de efectuarse dentro de los primeros cinco días hábiles al vencimiento de cada mes. En ningún caso podrá el arrendador exigir el pago anticipado de cánones de arrendamiento».
Sentadas las anteriores premisas normativas y aplicadas al caso concreto, luego del análisis exhaustivo de dichos comprobantes bancarios, este Tribunal Superior observa que hubo un evidente atraso en el pago de varias mensualidades arrendaticias.
En efecto, de los comprobantes de depósito examinados se puede verificar que el ciudadano DILIO MANUEL MÉNDEZ NOVOA, realizó un depósito en fecha 08 de noviembre de 2013, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), y el siguiente pago lo realiza en fecha 11 de septiembre de 2014, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.250,00), que es el equivalente al pago de quince (15) cánones de arrendamiento mensuales a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) cada uno, es decir, diez (10) meses después del pago anterior.
Asimismo, de los comprobantes de depósito examinados se puede verificar que el arrendatario, realizó un depósito en fecha 02 de octubre de 2014, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.550,00), y el siguiente pago lo realiza en fecha 09 de marzo de 2015, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), es decir, cinco (05) meses después del pago anterior.
Dicho esto, resulta evidente el estado de insolvencia del ciudadano DILIO MANUEL MÉNDEZ NOVOA, al dejar de pagar cuatro (04) cánones de arrendamiento sin causa justificada, en dos oportunidades.
Es importante destacar, que la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, es decir, la falta de pago del canon de arrendamiento en la que incurrió la parte demandada, desde el 08 de noviembre de 2013 hasta el 11 de septiembre de 2014, y desde el 02 de octubre de 2014 hasta el 09 de marzo de 2015 , fue después de haberse incoado el procedimiento administrativo previo a la presente demanda ante la SUNAVI, que se inició en fecha 12 de julio de 2013, hecho este que permite dar sustento a la causal de falta de pago incoada en la vía judicial por la parte demandante, y que se resuelve en esta instancia.
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, si bien los depósitos bancarios objeto de análisis demuestran el pago de los cánones de arrendamiento efectuados por el arrendatario ciudadano DILIO MANUEL MÉNDEZ NOVOA, al arrendador ciudadano LUIS MOLINA MÁRQUEZ, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), los mismos no son suficientes para demostrar el objeto perseguido por la parte promovente con tales medios de prueba, a saber: «… demotrar [muestro] estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento…». Ello es así, por cuanto, conforme con dichas planillas de depósitos, quedó demostrado, como se dijo, que el arrendatario dejó de pagar de manera consecutiva y sin causa justificada, en dos oportunidades distintas, más de cuatro cánones de arrendamiento, con lo cual incurrió en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Asimismo, de las documentales analizadas se demuestra que el arrendatario ciudadano DILIO MANUEL MÉNDEZ NOVOA, efectuó el pago de los cánones de arrendamiento de manera irregular con lo cual incumplió su deber legal de pagar el canon de manera mensual y dentro de los primeros cinco días hábiles al vencimiento de cada mes.
En efecto, del análisis de las planillas de depósito se puede verificar que el pago de los cánones de arrendamiento fueron realizados en las fecha siguientes: 12 de septiembre de 2013, efectuó el pago de dos (2) cánones; en fecha 12 y 15 de octubre de 2013, efectuó el pago de tres (3) cánones; en fecha 11 de septiembre de 2014, efectuó el pago de dos (2) cánones; en fecha 09 de marzo de 2015, efectuó el pago de dos (2) cánones; en fecha 20 de agosto de 2015, se efectuó el pago de tres (3) cánones; en fecha 26 de noviembre de 2015, se efectuó el pago de dos (2) cánones.
Así las cosas, este Juzgador de conformidad con los artículos 1.363 y 1.383 del Código Civil, le confiere valor probatorio a las planillas de depósito y estados de cuenta objeto de examen, para demostrar el pago de cánones por concepto del arrendamiento del inmueble objeto del desalojo pretendido, sin embargo, tales instrumentales no demuestran el estado de solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, tal como lo pretendió la parte promovente.
Debe tenerse en cuenta que para que el pago del canon de arrendamiento sea considerado como un hecho extintivo de la obligación del arrendatario, debe cumplir, tal como lo señalan los artículos 42 y 67 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con los requisitos de forma y oportunidad señalados en el contrato o, en su defecto, en la ley especial, lo cual no sucedió en el presente caso, en virtud que el arrendatario ciudadano DILIO MANUEL MÉNDEZ NOVOA, incumplió sus deberes legales, tales como: 1) Dejar de pagar en dos oportunidades y luego de haberse iniciado el trámite previo ante el órgano administrativo competente, más de cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada; 2) Pagar los cánones insolutos de manera irregular, es decir, incumplir con su deber legal de pagar los cánones de manera mensual los primeros cinco días hábiles al vencimiento de cada mes.
En consecuencia, a juicio de este Tribunal Superior, de los medios de prueba analizados se demuestra la causal de desalojo invocada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
2) A los folios 121 al 124, copias simples de recibos de pago suscrito por el ciudadano EURO ALBERTO LOBO LOBO, en los cuales manifiesta recibir la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00 Bs) cada uno, del ciudadano DILIO MANUEL MÉNDEZ NOVOA, por concepto de canon de arrendamiento de fechas 04 de mayo de 2011, 03 de junio de 2011, 06 de julio de 2011 y 21 de julio de 2011.
Este medio de prueba fue adminiculado por la parte demandada, con la prueba de informe a la SUNAVI, para que este organismo remitiera información al Tribunal de la causa, en cuanto a lo siguiente: «… si por ese organismo existe el Expediente MC 691/12 y en caso de existir se remita al Tribunal un informe sobre la existencia o no de los instrumentos promovidos como pruebas y cuales fueron promovidas en originales y cuales en copia simple,…».
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2016 (fs. 161 al 173), el Tribunal de la causa admitió este medio de prueba y ordenó oficiar al organismo requerido según oficio de esa misma fecha distinguido con el Nro. 16-4263.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente este Tribual de apelación, puede constatar que el organismo requerido no dio respuesta al oficio según el que se pidió información, por lo que dicho medio de prueba, si bien fue admitido y providenciado por el Tribual de la causa, el mismo no fue evacuado. ASÍ SE DECLARA.-
Dicho esto, corresponde valorar el medio de prueba analizado, tal como fue promovido en fotocopias simples de documentos privados, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
«Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...».
Con relación al valor probatorio de las copias simples de los documentos privados se ha pronunciado de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (véase 0139/2003, 0259/2005 y 00647/2006). Así, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, expresó lo siguiente:
«… el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece: (…)
De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática. (…)
En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antúnez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:
“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte). A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”. (…)
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples”.
(Sentencia Nro.RC 00259. Exp. Nro. 03-721. Caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC-00259-190505-03721.htm).
Conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, los cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos privados traídos a juicio aún cuando no hayan sido impugnadas expresamente por la contraparte, carecen de valor probatorio.
En consecuencia, las copias fotostáticas simples de los documentos privados promovidos por la parte demandada, el cual, se trata de copias simples de recibos de pago, por su naturaleza no tiene ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, se pudo constatar que la parte demandada promovió pruebas, en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, según escrito de fecha 15 de febrero de 2016 (fs. 153 al 157). Tales medios son los siguientes:
PRIMERO: Valor probatorio del principio de comunidad de la prueba.
Este Tribunal observa, que con este particular la parte demandada no promueve ningún medio de prueba en especial, en consecuencia, se desecha por ser manifiestamente ilegal.
SEGUNDO: Valor probatorio de las documentales, siguientes:
1) Diecinueve (19) comprobantes de depósito bancario. Este medio de prueba fue valorado previamente en el texto de esta sentencia. ASÍ SE DECLARA.
2) Informe al Banco Bicentenario. Este medio de prueba fue valorado previamente en el texto de esta sentencia. ASÍ SE DECLARA.
3) Informe a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI) para que este organismo remitiera información al Tribunal de la causa, en cuanto a lo siguiente: «… si por ante ese organismo existe Expediente MC 691/12 y en caso de existir se remita al tribunal un informe sobre la existencia o no de los instrumentos promovidos como pruebas y cuales fueron promovidas en originales y cuales en copia simple, si existe inspección judicial consignada y si en esa inspección realizada se dejó constancia de la existencia de relación arrendaticia entre los ciudadanos LUIS OSWALDO MOLINA MARQUEZ Y DILIO MANUEL MÉNDEZ NOVOA, si en la misma se declaró la inhabitabilidad del inmueble objeto de la presente demanda, si se determinó deterioros mayores del inmueble por uso del inmueble; si existe inspección técnica realizada por INPRADEN, y en caso de existir que (sic) resultados se determinaron; y si en la solicitud del procedimiento previo a la demanda se indicó la cantidad de los cánoens de arrendamiento adeudados, la fecha a partir de la cual de (sic) adeuda, qué cánones de arrendamiento insolutos, así como el monto adeudado por este concepto…».
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2016 (fs. 161 al 173), el Tribunal de la causa admitió este medio de prueba y ordenó oficiar al organismo requerido según oficio de esa misma fecha distinguido con el Nro. 16-4263.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente este Tribual de apelación, puede constatar que la SUNAVI, remitió dos oficios al Tribunal de la causa, a saber: 1) Oficio de fecha 16 de marzo de 2016, que consta agregado al folio 198, según el cual remite: «… la totalidad del expediente MC 691/12, ciento cincuenta y tres (153) folios, que reposa en la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda…»; 2) Oficio de fecha 16 de marzo de 2016, que consta agregado al folio 353, según el cual remite: «… COPIA CERTIFICADA solicitada por usted en fecha 11 de Marzo de 2016, de los folios ciento cuarenta y ocho (148) al folio ciento cincuenta y dos (152), del expediente MC 691/12, que reposa en la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda…».
Como se observa, según el contenido de los oficios antes señalados, no se observa que la SUNAVI, haya dado respuesta pormenorizada a cada una de las preguntas y solicitudes hecha por la parte promovente del medio de prueba subexamine.
En consecuencia, este Tribunal de apelación, desecha el medio de prueba objeto de análisis, en virtud que los informes remitidos por el organismo requerido ya fueron valorados en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Valor probatorio de las testimoniales de los ciudadanos YONI ALBERTO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, JESÚS ALBERTO MORA y ANA BERTILDE RANGEL, con el objeto de demostrar «… la relación arrendaticia el cumplimiento de las condiciones del contrato verbal, el estado en que se encuentra el inmueble, y que no existe deterioro del inmueble por mi uso…»
Este medio de prueba fue admitido por el Tribunal, mediante Auto de fecha 04 de marzo de 2016 (fs.161 al 173).
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 26 de julio de 2017 (fs. 582 al 589), compareció a rendir su declaración la testigo siguiente:
ANA BERTILDE RANGEL, venezolana, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.990.030 , domiciliada en el sector Carmen calle 1 ente avenidas 12 y 13 casa No 12-46 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:
AL PARTICULAR PRIMERO: diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Alida Dávila de Márquez. CONTESTO: Si si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si la señora Alida es tia de Orlando, Filia, Luis Oswaldo y Luisana Márquez Dávila. CONTESTO: Si si es cierto. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoció al hoy difunto señor Orlando Márquez y explique brevemente si dentro de esa relación que ella conocía existía una relación arrendaticia verbal o escrita con el profesor Dilio Manuel Méndez Novoa. CONTESTO: Si este lo conocía bueno yo hablaba con el, si era verbal muchas veces el dejaba la plata con el finado checherino para que se lo dejara al señor Orlando yo viví desde pequeña, los conozco a ellos. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo que en relación que ya conocía con el señor Orlando Márquez con el profesor Dilio Méndez Novoa escucho al ciudadano Orlando hacerle una oferta para venderle ese inmueble. CONTESTO: No porque esa casa para la herencia de los hijos para cuando se graduaran e hicieran la oficina. QUINTA PREGUNTA. Diga la testigo desde hace cuantos (sic) años conoce al profesor Dilio Manuel Méndez Novoa y por cuánto tiempo conoció al difunto Orlando Márquez CONTESTO: El profesor Dilio como desde año 1994 y a Orlando desde pequeños porque conocí a la abuela desde pequeña yo soy criada con ellos con los Márquez. Es todo.-
Este testigo fue repreguntado por la representación judicial de la parte demandante, en los términos que textualmente se transcriben a continuación:
PRIMERA PREGUNTA: Señora Bertilde Rangel diga usted que motivo circunstancia o razón la motivo (sic) a presentarse a declarar por ante este Tribunal en calidad de testigo a favor del ciudadano Dilio Manuel Méndez Novoa. CONTESTO: El estaba buscando testigos que lo conocieran ahí y yo soy la más antigua de por ahí, por eso le serví de testigo. SEGUNDA REPREGUNTA: diga la testigo tiene algún interés de que el ciudadano Dilio Manuel Méndez Novoa salga exitoso del presente juicio. CONTESTO: No quiero ustedes quiero que arreglen su rollo, yo los conozco de hace años y conozco los Márquez pero si conocí al señor Orlando, a la abuela vivo desde niña en el barrio. TERCERA REPREGUNTA. Señora Bertilde conoce usted suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Olga Carrillo de ser así que nexos le une con usted como con cualquier otra persona. CONTESTO: Si la conozco lo mismo que al profesor los mismos años como vecinos como las personas que son que viven en la comunidad. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que acaba de afirmar se puede inferir entonces que los une un gran nexo de amistad. CONTESTO. No somos como vecinos como en el barrio. QUINTA REPREGUNTA. Finalmente podría manifestar a este Tribunal desde hace cuanto (sic) tiempo es que usted conoce suficientemente al ciudadano Dilio Manuel Méndez Novoa y a la ciudadana Olga Carrillo. CONTESTO: Desde conocerlo o distinguirlo desde hace mas o menos del año 1994. Es todo.
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, así como a las repreguntas formuladas por la parte demandante, este Juzgador puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
No obstante, la declaración rendida se refiere a hechos que tienen que ver con la existencia del contrato de arrendamiento del inmueble cuyo desalojo se pretende, la cual por exceder de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) en la actualidad producto de la reconversión monetaria (Bs. 2,00), resulta manifiestamente ilegal. De otra parte, la testigo analizada no ofrece declaración a cerca de ningún hecho que permita desvirtuar la configuración de las causales de desalojo previstas en los ordinales 2° y 4° del artículo 91 de la Ley de regularización y control de los arrendamientos de vivienda.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración rendida por la testigo ANA BERTILDE RANGEL, en virtud que no aporta ningún elemento de convicción en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que los testigos, YONI ALBERTO MÁRQUEZ GONZÁLEZ y JESÚS ALBERTO MORA, en la oportunidad de la audiencia de juicio, no comparecieron ante la sede del Tribunal de la causa a rendir su declaración.
VI
Valorado el material probatorio evacuado en la presente causa, este Tribunal puede concluir que de las causales de desalojo invocadas por la parte demandante, como lo fueron las previstas por los ordinales 1°, 2° y 4° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, resultó demostrada en juicio la causal prevista por el numeral 1°.
En efecto, analizado el material probatorio existente en la presente causa, se demostró la causal de desalojo que tiene su fundamento en la falta de pago del arrendatario de cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, cuyos requisitos de procedibilidad son los siguientes:
1) La existencia de un contrato de arrendamiento.
2) El incumplimiento del arrendatario de su obligación de pagar el canon de arrendamiento, dentro de los primeros cinco días hábiles del vencimiento de cada mes, al dejar de pagar cuatro cánones consecutivos sin causa justificada.
Con relación al primero de los elementos en referencia, a saber: la existencia de un contrato bilateral verbal o escrito, observa este Juzgador que junto al escrito libelar la parte actora produjo contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos LUIS OSWALDO MOLINA MÁRQUEZ, en su carácter de arrendador y DILIO MANUEL MÉNDEZ NOVOA, en su carácter de arrendatario, de fecha 1º de octubre de 2009 (f. 57).
En consecuencia, de esta manera se cumple con el primer presupuesto para la procedencia de la acción de desalojo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, vale decir, que el arrendatario haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, este Tribunal observa:
Según establece el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene la obligación de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato o en la ley, por tanto, si el arrendador alega en juicio la falta de pago de los cánones rige el artículo 1.354 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
«Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación».
Conforme a estos dispositivos legales, se observa que la principal obligación del arrendatario es el pago oportuno del canon de arrendamiento, y, por cuanto la demostración de la no ejecución o incumplimiento de una obligación constituye un hecho negativo que no es objeto de prueba, nuestro legislador impone el arrendador el deber de probar la existencia de la obligación, en tanto impone al arrendatario la demostración del cumplimiento de tal obligación, o la de haber realizado algún acto que hubiese producido efectos liberatorios.
En el caso de autos, tal como se señalara anteriormente, el quid del problema judicial con relación a esta causal, lo constituye el pago extemporáneo de al menos cuatro cánones de arrendamiento, conforme a la exigencia del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Dicho esto, correspondía a la parte demandada la carga de la prueba del cumplimiento de su obligación, es decir, el pago de los cánones de arrendamiento tempestivamente.
En este orden de ideas, según argumenta la parte actora en su escrito libelar, la parte demandada no ha cumplido con el pago de más de cuatro los cánones de arrendamiento.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, adujo a su favor el pago de los cánones de arrendamiento y para cumplir con su carga de probar tal hecho extintivo, produjo original de planillas de depósito bancario realizados en una cuenta perteneciente al arrendador que adminiculó con la prueba de informes a la entidad bancaria (fs. 99 al 117 y 362 al 565) y copia simple de recibos de pago suscritos por un tercero.
Del análisis de esas planillas de depósito bancario resultó probado que la parte demandada ciudadano DILIO MANUEL MÉNDEZ NOVOA, incumplió sus deberes legales, tales como: 1) Dejar de pagar en dos oportunidades y luego de haberse iniciado el trámite previo ante el órgano administrativo competente, más de cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada; 2) Pagar los cánones insolutos de manera irregular, es decir, incumplir con su deber legal de pagar los cánones de manera mensual los primeros cinco días hábiles al vencimiento de cada mes.
En efecto, de los comprobantes de depósito examinados se verificó que el demandado -incluso después de haberse incoado el procedimiento administrativo previo a la presente demanda ante la SUNAVI en fecha 12 de julio de 2013 realizó un depósito en fecha 08 de noviembre de 2013, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), y el siguiente pago lo realiza en fecha 11 de septiembre de 2014, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.250,00), es decir, diez (10) meses después del pago anterior.
Asimismo, de tales comprobantes se verificó que el arrendatario, realizó un depósito en fecha 02 de octubre de 2014, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.550,00), y el siguiente pago lo realiza en fecha 09 de marzo de 2015, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), es decir, cinco (05) meses después del pago anterior.
En conclusión, luego de analizadas las planillas de depósito bancario, se pudo comprobar en juicio, el estado de insolvencia del ciudadano DILIO MANUEL MÉNDEZ NOVOA, al dejar de pagar cuatro (04) cánones de arrendamiento sin causa justificada, en dos oportunidades.
Asimismo, tales planillas de depósito permitieron corroborar que el pago de los cánones de arrendamiento realizado por el ciudadano DILIO MANUEL MÉNDEZ NOVOA, fue hecho de manera irregular, en la forma siguiente: 12 de septiembre de 2013, efectuó el pago de dos (2) cánones; en fecha 12 y 15 de octubre de 2013, efectuó el pago de tres (3) cánones; en fecha 11 de septiembre de 2014, efectuó el pago de dos (2) cánones; en fecha 09 de marzo de 2015, efectuó el pago de dos (2) cánones; en fecha 20 de agosto de 2015, se efectuó el pago de tres (3) cánones; en fecha 26 de noviembre de 2015, se efectuó el pago de dos (2) cánones, con lo cual incumplió su deber legal de pagar el canon de manera mensual y dentro de los primeros cinco días hábiles al vencimiento de cada mes.
De esta manera se verifica el cumplimiento del segundo presupuesto para la procedencia de la acción de desalojo. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a las otras causales de desalojo alegadas por la parte accionante, a saber: la necesidad justificada de los propietarios de ocupar el inmueble arrendado y que el arrendatario efectuó deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, las mismas luego del análisis exhaustivo de los medios de prueba evacuados en la presente causa, no se lograron demostrar en juicio.
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia declarará CON LUGAR la pretensión de desalojo de bien inmueble arrendado por falta de pago de cánones de arrendamiento , interpuesta por los ciudadanos el ciudadano LUIS OSWALDO MOLINA MÁRQUEZ, ARELIS DEL CARMEN MÁRQUEZ DE MOLINA, ORLANDO JOSE MÁRQUEZ DÁVILA, FILIA MARÍA MÁRQUEZ DÁVILA y LUISANA MÁRQUEZ DÁVILA, contra el ciudadano DILIO MANUEL MÉNDEZ NOVOA, toda vez que en el decurso del proceso se logró demostrar la falta de pago de más de los cuatro (04) cánones de arrendamiento. ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara la CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de noviembre de 2017 (fs. 648 al 653, 2 pza.), por la parte demandante ciudadanos LUIS OSWALDO MOLINA MÁRQUEZ, ARELIS DEL CARMEN MÁRQUEZ DE MOLINA, ORLANDO JOSE MÁRQUEZ DÁVILA, FILIA MARÍA MÁRQUEZ DÁVILA y LUISANA MÁRQUEZ DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.469.592, 8.081.441, 3.282.909, 14.529.052 y 14.963.122, respectivamente, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2017 (fs. 611 al 647, 2 pza.), dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los recurrentes contra el ciudadano DILIO MANUEL MÉNDEZ NOVOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.204.719, por desalojo de inmueble arrendado.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia definitiva de fecha 23 de octubre de 2017 (fs. 611 al 647), proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la pretensión de desalojo incoada por los ciudadanos LUIS OSWALDO MOLINA MÁRQUEZ, ARELIS DEL CARMEN MÁRQUEZ DE MOLINA, ORLANDO JOSE MÁRQUEZ DÁVILA, FILIA MARÍA MÁRQUEZ DÁVILA y LUISANA MÁRQUEZ DÁVILA, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 91 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en contra del ciudadano DILIO MANUEL MÉNDEZ NOVOA.
CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena al ciudadano DILIO MANUEL MÉNDEZ NOVOA, hacer formal entrega a los ciudadanos LUIS OSWALDO MOLINA MÁRQUEZ, ARELIS DEL CARMEN MÁRQUEZ DE MOLINA, ORLANDO JOSE MÁRQUEZ DÁVILA, FILIA MARÍA MÁRQUEZ DÁVILA y LUISANA MÁRQUEZ DÁVILA, del bien inmueble arrendado, constituido por una casa para habitación familiar y el lote de terreno sobre el cual se encuentra radicada ubicada en la calle 1, del barrio El Carmen, signada con la nomenclatura municipal 13-39, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no se hace especial pronunciamiento acerca de las costas procesales.
Queda en estos términos ANULADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Juzgado, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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