REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
La presente incidencia se originó en virtud de la inhibición formulada por la Secretaria Titular de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada MARÍA AUXILIADORA SOSA GIL, mediante declaración contenida en acta de fecha 26 de abril de 2018, que obra al folio 16 del expediente, en el juicio incoado por la ciudadana MARY CRIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ contra ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO y otros,por nulidad de venta, por cuanto de la revisión de las actuaciones que integran el expediente observó que figuran como co-demandados en la causa, los ciudadanos ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO y SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA, con quienes le unen nexos de parentesco de consanguinidad en tercer y cuarto grado en línea colateral respectivamente, lo cual le impide actuar en ésta y todas las causas en las que los referidos ciudadanos actúen bien como parte o terceros, inclusive en causas de jurisdicción voluntaria, y por tanto, con fundamento en el cardinal 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 84eiusdem, procedió a inhibirse de actuar de la presente causa. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 ibidem, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la parte demandante y contra el co-demandado- recurrente.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Del expediente remitido a este Juzgado se observa, que la inhibición sometida al conocimiento de este Juzgador, fue formulada por la Secretaria Titular de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada MARÍA AUXILIADORA SOSA GIL, mediante declaración contenida en acta de fecha 26 de abril de 2018, que obra al folio 16 del expediente, cuyos términos se reproducen íntegramente a continuación:
«En el día de despacho de hoy, jueves veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), quien suscribe, abogada MARÍA AUXILIADORA SOSA GIL, Secretaria Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expuso: «En fecha 13 de marzo de 2018 fueron recibidas en este Juzgado Superior, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, copias certificadas de las actuaciones conducentes para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2018 (f. 07), por el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano co-demandado ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO, contra la decisión interlocutoria de fecha 22 de enero de 2018, proferida por el referido tribunal. En la misma fecha -13 de marzo de 2018- se le dio entrada y se formó expediente, el cual fue distinguido con el número 6697 de la nomenclatura de este Juzgado Superior, cuya carátula entre otras menciones, dice: «…DEMANDANTE(S): MARY CRIS RODRIGUEZ SANCHEZ.- DEMANDADO (S): ADAN RAFAEL COLINA CHIRINO Y OTROS.- MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (APELACION).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA .-FECHA DE ENTRADA: DÍA: 13 MES: MARZO AÑO: 2018…». No obstante, de la revisión de las actas que conforman el expediente, pude percatarme que figuran como co-demandados en la causa, los ciudadanos ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO y SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA, con quienes me unen nexos de parentesco de consanguinidad en tercer y cuarto grado en línea colateral respectivamente, lo cual me impide actuar en ésta y todas las causas en las que los referidos ciudadanos actúen bien como parte o terceros, inclusive en causas de jurisdicción voluntaria, pues dicho nexo me hace incurrir en la causal de inhibición prevista en el cardinal 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, con fundamento en dicha disposición, en armonía con el artículo 84 eiusdem, procedo a inhibirme de seguir conociendo de esta causa. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra la parte demandante y contra el codemandado- recurrente». No expuso más. Terminó y firma(sic) (Mayúsculas del texto copiado).
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada, en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este sentenciador determinar si la inhibición propuesta por la Secretaria Titular de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada MARÍA AUXILIADORA SOSA GIL, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de este Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Por otra parte es importante resaltar que los artículos89 y 90 ibidemseñalan que:
«Artículo 89.- En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.»
«Artículo 90.- La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio…»
Asimismo el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reza:
Las faltas temporales o accidentales de los secretarios y alguaciles serán llenadas así: en los tribunales colegiados por la persona que designe el presidente, y en los unipersonales, por la que nombre el juez.
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Secretaria Titular de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada MARÍA AUXILIADORA SOSA GIL, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, se observa que la misma tiene su origen en los nexos de consanguinidad de la funcionaria inhibida con los co-demandados –ciudadanos ROBERTO ANTONIO GIL CASTILLO y SANDRA NATHALIE GIL GARCÍA -,que le impiden actuar en la causa, por lo cual a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición obra contra la parte demandante, ciudadana MARY CRIS RODRIGUEZ SANCHEZ y contra el codemandado recurrente ADÁN RAFAEL COLINA CHIRINO, quienes estarían legitimados para allanar ala funcionaria inhibida, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem; así, a tenor de lo dispuesto enel último aparte del artículo 84 ibidem, el primer presupuesto se considera cumplido. Así se decide.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición esté fundada en causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 adjetivo, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO,observando quien decide que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; en consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria anterior y de conformidad con las disposiciones contenidas en el LIBRO PRIMERO, TÍTULO I, CAPÍTULO I, SECCIÓN VIII del Código de Procedimiento Civil, se designa como Secretaria Accidental en la presente causa a la abogada asistente de este Tribunal, LOURDES JOSEFINA RUMBOS DE ÁNGEL, titular de la cédula de identidad número 11.851.200, quien aceptó tal designación.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsitode la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Julio César Newman Gutiérrez.
La Secretaria Accidental,
Lourdes Josefina Rumbos de Ángel.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Accidental,
Lourdes Josefina Rumbos de Ángel.
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