REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 16 de enero de 2018 (fs. 15 al 18), por la abogada BELKIS ROJAS, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana TERESA DE JESÚS RAMÍREZ MORA, parte demandante, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 20 de diciembre de 2017, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, en el juicio que por desalojo de vivienda seguido por la recurrente contra la ciudadana MAYELA PERAZA HERNÁNDEZ, mediante la cual dicho Tribunal se declaró incompetente por el territorio y declinó competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2018 (f. 24), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, acordando que, y acordó que de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de diez (10) días contados a partir de la referida fecha, decidiría con preferencia a cualquier otro asunto.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
TÉRMINOS DEL PROBLEMA JUDICIAL
DE LA DEMANDA
De las actas que integran el presente expediente, se observa que el procedimiento en el que se suscitó la solicitud de regulación de competencia sometida al conocimiento de este Juzgado Superior, se inició mediante escrito libelar (fs. 02 al 04), presentado por la ciudadana TERESA DE JESÚS RAMÍREZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.086.400, debidamente asistida por la abogada BELKIS ROJAS, titular de la cédula de identidad número 9.210.533 e inscrita en el Inpreabogado con el número 103.378, mediante el cual intenta pretensión de desalojo, en los términos que en síntesis se exponen a continuación:
Que, en fecha 22 de octubre de 2004 celebró contrato de arrendamiento por el término de un año fijo contado a partir del 15 de octubre de 2004, con la ciudadana MAYELA PERAZA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.048.893, sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número D-5-4, ubicado en el nivel 5 del edificio «D», integrante del conjunto residencial «CAMPOSOL», urbanización Campo Claro, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que, el inmueble tiene una superficie de ochenta y cuatro metros cuadrados (84 m2) y consta de un recibo-comedor, tres dormitorios, dos baños, una cocina-oficios, tres espacios para closet y un puesto de estacionamiento.
Que, la arrendataria cumplió cabalmente con el pago de los cánones de arrendamiento desde su inicio el 15 de enero de 2004, hasta el mes de diciembre de 2012.
Que, a partir del mes de enero del año 2013, la arrendataria MAYELA PERAZA HERNÁNDEZ, dejó de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento, y hasta la fecha de la interposición de la demanda la arrendataria debe 46 cuotas de pago de cánones de arrendamiento, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), en la actualidad equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) como consecuencia de la reconversión monetaria, para un total de DIECISÉIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 16.100,00), equivalentes a cincuenta y tres con sesenta y siete unidades tributarias (53,67 U.T.), con lo cual, viola flagrantemente la cláusula TERCERA del referido contrato.
Que, en fecha 26 de julio del año 2016, procedió a solicitar ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida, la apertura del procedimiento administrativo previo a la demanda, con la finalidad de habilitar la vía judicial para iniciar el correspondiente juicio de desalojo, el cual cursó con el alfanumérico MC-030128675-0113466, en fecha 29 de julio de 2016.
Que por las razones antes expuestas, con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1.141, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, demanda el desalojo del inmueble arrendado.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2017 (f. 10), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda, ordenó emplazar a la ciudadana MAYELA PERAZA HERNÁNDEZ, para que compareciera ante el Tribunal, en el quinto día de despacho siguiente a que constara agregada en autos su citación, a las diez de la mañana (10:00 am), a la audiencia de mediación.
Según diligencia de fecha 13 de noviembre de 2017 (f. 11), la ciudadana TERESA DE JESÚS RAMÍREZ MORA, otorgó poder apud acta a la abogada BELKIS ROJAS, antes identificada.
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 2017, que obra agregado a los folios 12 y 13, la parte demandada ciudadana MAYELA PERAZA HERNÁNDEZ, debidamente asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, inscrita en el Inpreabogado con el número 103.369, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en materia civil y administrativa especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, según resolución DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo de 2012, contestó la demanda en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo la misma tanto en los hechos como en el derecho.
Adujo que no es cierto que se haya celebrado un solo contrato ya que en fecha 04 de mayo de 2007, suscribieron otro documento por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, autenticado con el número 47, tomo 43 y en el cual en su cláusula tercera se dejó sentado que comenzaba a correr el 1 de enero de 2007.
Que, es falso que esté en mora con el canon de arrendamiento «… ya que la ciudadana propietaria siempre le pagado (sic) en efectivo y nunca la ha dado recibo de pago por creer que era una persona de palabra y creyendo en su buena fe, nunca le pide recibo de pago, ya que iba al inmueble arrendado a cobrarme…».
En el mismo escrito de contestación de la demanda, la demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que según la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento, ambas partes escogieron como domicilio especial a todos los efectos del contrato la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2017, que consta agregado al folio 14 del presente expediente, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declaró su incompetencia por el territorio para conocer de la causa y declinó competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a quien correspondiera por distribución, en los términos que por razones de método, en su parte motiva pertinente, se trascribe a continuación:

«… Ahora bien, en el libelo de demanda interpuesta se encuentra anexado como recaudo el contrato de arrendamiento entre las partes, en el que se puede observar una característica en la cláusula que reza:
“Ambas partes escogen como domicilio especial a todos los efectos de este contrato de arrendamiento a la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del estado Mérida…”
POR LA MOTIVACIÓN QUE ANTECEDE, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en aras de garantizarle a los demandantes el derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: SER INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO PARA SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA. EN CONSECUENCIA, DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a quien corresponda por distribución…»

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 16 de enero de 2018 (fs. 15 al 18), la representación judicial de la parte actora solicitó la regulación de competencia, motivo por el cual, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2018 (f. 20), acordó formar actuaciones expedir copias certificadas para la tramitación del recurso de regulación de competencia interpuesto ante el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial.
Esta es la síntesis del problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal Superior.
II
CUESTIONES PROCESALES
Antes de pasar a resolver el mérito de la causa, este Tribunal, precisa dejar claro, que según resultó del análisis de las actas q ue integran el presente expediente, si bien, en el presente caso la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso como cuestión previa la incompetencia por el territorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la providencia judicial según la cual dicho órgano jurisdiccional se pronunció acerca de su propia competencia, y que es el objeto del presente recurso, no fue la que providenció la incidencia de las cuestiones previas, sino un auto previo a la conclusión de dicha incidencia, dictado oficiosamente por el Tribunal de la causa.
En efecto, del análisis de la providencia judicial proferida por el Juzgado declinante, que obra inserta al folio 14 del presente expediente, se puede constatar que en la misma el Juzgado a quo, se considera incompetente por el territorio, en virtud del análisis del contrato de arrendamiento del inmueble cuyo desalojo se pretende y no conforme con los argumentos explanados por la parte demandada en la oportunidad de oponer la cuestión previa de incompetencia.
En consecuencia, este Tribunal resolverá el presente recurso a los fines de regular la competencia territorial, por la declinatoria del Juzgado de la causa procediendo de oficio. ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la solicitud de regulación de competencia por el territorio, sometida al conocimiento de este Tribunal Superior, en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a dirimirla, a cuyo efecto observa:
Es principio rector en Derecho, que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
En la competencia por el territorio, sin embargo, se debe determinar la vinculación que tienen las partes o el objeto de la controversia con el territorio donde tiene su sede el Tribunal de la causa.
La determinación de la competencia por el territorio «… no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos (…), sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes». (Rengel Romberg, A. 2003. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. I, pp. 333 y 334).
En el presente caso, se regula la competencia jurisdiccional para conocer de la pretensión de desalojo de vivienda seguida por la ciudadana TERESA DE JESÚS RAMÍREZ MORA, contra la ciudadana MAYELA PERAZA HERNÁNDEZ, la cual se tramita por el procedimiento especial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
De conformidad con el artículo 55 de la referida ley:

«Los contratos de arrendamiento quedan sometidos a la jurisdicción judicial donde se encuentre el inmueble»

Como se observa, la norma antes transcrita, determina el Tribunal competente por el territorio para el conocimiento de las pretensiones derivadas de los contratos de arrendamiento, al establecer que las mismas corresponden al órgano jurisdiccional del lugar donde se encuentre le inmueble.
Por su parte, según el artículo 6 eiusdem:

«Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República.
A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley».

De la interpretación sistemática de las normas antes transcritas, resulta claro que la norma contenida en el artículo 55 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es de orden público y de obligatorio cumplimiento tanto para los ciudadanos como para los Tribunal de la República.
Sin embargo, en el presente caso, el Juzgado declinante declaró su incompetencia para conocer de la demanda por desalojo, por el hecho de que las partes en el contrato de arrendamiento, eligieron como domicilio especial la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
En efecto, de la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que obra agregada a los folios 06 al 08 del presente expediente, copia certificada del contrato de arrendamiento del inmueble cuyo desalojo se pretende, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 22 de octubre de 2004, con el Nro. 21, tomo 62, del que se evidencia que las partes estipularon las cláusulas siguientes:

«SEGUNDA: La propietaria da en calidad de Arrendamiento, un inmueble tipo apartamento, distinguido con el número D-5-4, Ubicado en el Nivel 5, del Edificio “D”, integrante del Conjunto Residencial “CAMPOSOL”, el cual forma parte de la Urbanización: “CAMPO CLARO”, ubicado en la Ciudad de Mérida, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, (…)
CUARTA: Ambas partes escogen como domicilio especial a todos los efectos de este contrato de arrendamiento a la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida…».

De la transcripción anterior, se verifica, por una parte, que el bien inmueble objeto de la demanda se encuentra ubicado en la ciudad de Mérida capital del estado Mérida y, por la otra, que las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, para todos y cada uno de los efectos jurídicos que pudieren derivarse del contrato.
En atención a tal estipulación contractual el Juzgado declinante, consideró que las partes contratantes derogaron convencionalmente la competencia territorial mediante la elección de domicilio especial, efectuada a través del denominado doctrinalmente pacto de foro prorrogando, como lo autoriza el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo, las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, o en cualquier otro caso en que la ley expresamente lo determine. En efecto, dicho dispositivo legal establece:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine. (subrayado del Tribunal).

Tal como resulta de la interpretación literal de la norma antes transcrita, la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes y proponerse la demanda ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. Sin embargo, tal derogatoria no puede efectuarse en dos supuestos, a saber: 1) Cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público; 2) En los casos expresamente determinados por la Ley.
En el caso sometido a regulación de este Tribunal Superior, no era posible derogar la competencia por el territorio por convenio de las partes, toda vez que, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 55 expresamente prevé que la competencia por el territorio para los asuntos derivados de los contratos de arrendamiento, corresponde a la autoridad judicial del lugar donde se encuentre el inmueble arrendado.
Asimismo, constituye una excepción al principio de derogabilidad de la competencia territorial, que se trate de un asunto en el que esté interesado el orden público, como sucede con las normas del arrendamiento de viviendas tal como lo prevé el artículo 6 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, supra transcrito.
En este sentido, se ha pronunciado de manera reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias REG.719/2015, del 01 de diciembre; REG.497/2015, del 06 de agosto; REG.195/2016, del 17 de marzo; REG.249/2016, del 13 de abril). Así, en reciente sentencia de fecha 07 de diciembre de 2017, con ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ (caso: Emilda Burgos contra Yuxeni Campos. REG. 793. Exp. 17-695), en un caso análogo, estableció:

Ahora bien, luego de un análisis de la normativa ut supra transcrita y de las actas procesales, se deduce que si bien es cierto que la competencia por el territorio en principio resulta de estricto orden privado, ya que las partes pudieran al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio específico ante el cual dilucidar los futuros conflictos que pudieran derivarse del mismo, lo cual es lo que ocurrió en autos, no puede obviarse, que al ser el destino del inmueble objeto del presente juicio, la vivienda, las partes, por ser la materia de arrendamiento de inmuebles destinados a la vivienda, de estricto orden público, se encuentran sometidas a lo previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En este sentido, conforme con lo dispuesto en los artículos 6 y 55 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda supra transcritos, debe destacarse que las partes en el presente asunto, se encuentran impedidas, por una disposición expresa de la ley, para elegir un domicilio especial a los efectos de resolver sus controversia ante los órganos jurisdiccionales, pues según lo dispuesto en el prenombrado cuerpo normativo (artículo 55), las partes deben obligatoriamente someterse a la jurisdicción donde se encuentran ubicado el inmueble objeto de arrendamiento, lo cual, al ser de estricto orden público (artículo 6), considera esta Sala que no puede ser derogado ni por las partes, ni por algún órgano jurisdiccional.
En consecuencia, por existir una disposición expresa que regula la competencia territorial en materia objeto de la presente causa, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver la presente demanda por desalojo, incoada por la ciudadana Emilda del Carmen Burgos, contra la ciudadana Yuxeni Jackeline Campos Castillo, es el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por ser el juzgado con competencia territorial donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de arrendamiento. Así se decide. (subrayado del Tribunal). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/206121-reg.000793-71217-2017-17-695.html).

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, cuya doctrina acoge este Juzgador para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y aplicada al presente caso, resulta claro que el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver la presente demanda de desalojo, es el Juzgado declinante, por ser el órgano jurisdiccional con competencia territorial donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de arrendamiento.
En consecuencia, este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 55 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, determina que la demanda de desalojo incoada por la ciudadana TERESA DE JESÚS RAMÍREZ MORA contra la ciudadana MAYELA PERAZA HERNÁNDEZ, corresponde conocerla y decidirla al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el cual resulta competente en razón del territorio, para seguir conociendo de la causa a que se contrae la presente incidencia, motivo por el cual, la sentencia interlocutoria proferida en fecha 20 de diciembre de 2017 (f. 14), por el mencionado Juzgado, debe ser REVOCADA, y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 16 de enero de 2018 (fs. 15 al 18), por la ciudadana TERESA DE JESÚS RAMÍREZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.086.400, contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 20 de diciembre de 2017, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, en el juicio seguido por la recurrente contra la ciudadana MAYELA PERAZA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.048.893, por desalojo de vivienda por falta de pago de cánones de arrendamiento.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA la providencia interlocutoria de fecha 20 de diciembre de 2017, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para seguir conociendo del juicio de desalojo de vivienda por falta de pago de cánones de arrendamiento a que se contrae la presente incidencia.
Queda en estos términos regulada la competencia por razón del territorio en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítase adjunto original de este expediente, con el objeto de que, recibido el mismo, le dé el curso legal, reanudando la causa en el estado en que se encontraba antes de dictar la referida sentencia. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los tres días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil