REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de octubre de 2017 (f. 26), por la parte demandante ciudadana RAMONA DEL CARMEN MENDOZA DE ARELLANO, asistida por el abogado Orlando Dugarte, contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2017 (fs. 24 y 25), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la recurrente contra el ciudadano LUIS ENRIQUE DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD ARELLANO GAMEZ, por reconocimiento de unión concubinaria.
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2017 (f.31), este Juzgado, le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes podrán promover pruebas admisibles en esta instancia y pedir la constitución de asociados, y que a tenor de los dispuesto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes serán presentados el VIGÉSIMO día de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
En fecha 14 de noviembre de 2017, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas (fs.32 al 34), que fue providenciado por este mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2017 (fs.37 al 39).
En fecha 06 de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante consignó informes en tres folios útiles. (fs. 40 al 42)
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2018 (f. 43), este Tribunal dijo «Vistos», sin que ninguna de las partes consignaran observaciones a los informes presentado por la demandante, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en la segunda instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
La presente causa se inició mediante libelo que obra a los folios 01 al 04, presentado por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN MENDOZA DE ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.040.910, y que por distribución, correspondió conocer al Juzgado a quo, asistida por el abogado Orlando Dugarte Rojas inscrito en el Inpreabogado con el número 165.151, mediante el cual interpuso demanda por reconocimiento de unión concubinaria contra el ciudadano LUIS ENRIQUE DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD ARELLANO GÁMEZ, titular de la cédula de identidad número 8.001.731, según el cual expone:
Que a mediados del mes de agosto de 2006, inició una relación con el ciudadano demandado de manera pública, notoria, permanente, sin interrupciones, continua y estable, compartiendo domicilio y sin la procreación de hijos, la cual tuvo una duración de 3 años y 3 meses en unión concubinaria, y que continúa como unión matrimonial desde el 20 de noviembre de 2009.
Que al momento de iniciar la relación estable de hecho, la ciudadana RAMONA DEL CARMEN MENDOZA DE ARELLANO, tenía como estado civil soltera y el ciudadano LUIS ENRIQUE DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD ARELLANO GÁMEZ, estaba divorciado.
Que en fecha 20 de noviembre de 2009, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, del Municipio Campo Elías del estado Mérida.
Que fue adquirido durante la unión concubinaria un inmueble consistente en un lote de terreno y una vivienda principal construida sobre tal terreno, identificada con el número 09, de la vereda 12, sector 01 de la urbanización Aguas Calientes, sector denominado Zumba, mejor conocida como urbanización San Miguel, en la ciudad Ejido, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida.
Que por esas razones, acude al Tribunal con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 de la Código Civil, y en la sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, para demandar al ciudadanoLUIS ENRIQUE DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD ARELLANO GÁMEZ, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, la existencia de la unión concubinaria que existió entre ellos entre el mes de agosto de 2006 hasta el mes de agosto de 2009.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2017, el Juzgado a quo, le dio entradaa la demanda y ordenó formar expediente el expediente con el número 23.962 de la nomenclatura propia de ese juzgado, y según decisión de fecha 28 de septiembre de 2017 (fs. 24 y 25), declaró la inadmisible la demanda.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia de los folios 24 y 25 del presente expediente, profirió la decisión recurrida, mediante la cual declaró INADMISIBLE LA DEMANDA, porser contraria a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con la motivación quese transcribe literalmente a continuación:
«… en el presente caso, estamos en presencia de un libelo de demanda que conlleva a deducir, a quien decide, que la parte actora al pretender que se declare el reconocimiento de unión concubinaria con su legítimo esposo ciudadano Luis Enrique De La Santísima Arellano Gámez, titular de la cedula de identidad Nº 8.001.731, desde el mes de agosto del dos mil seis (2006), hasta el día veinte (20), de noviembre de 2009, día anterior de contraer matrimonio civil, para que surta efecto sobre la comunidad concubinaria, en tal situación, nos coloca frente a una acción inadmisible, todo ello en virtud del principio de la economía procesal que justifica la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente que le permite al actor satisfacer completamente su interés como es la partición y liquidación de la comunidad.
En base a las consideraciones y criterios jurisprudenciales que preceden, este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, razón por la cual, la presente demanda es, a todas luces, INADMISIBLE por ser contraria a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la dispositiva del fallo Y ASÍ SE DECLARA.-…».
Tal decisión fue recurridaen apelación por la parte demandante mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2017 (f.26), recurso que fue admitido por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2017, en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para su distribución.
II
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Según escrito de fecha 14 de noviembre de 2017, que consta agregado a los folios 32 al 34, la representación judicial de la parte demandante promovió las pruebas siguientes: A) Documentales: 1) Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN MENDOZA DE ARELLANO y LUIS ENRIQUE DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD ARELLANO GAMEZ, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, del Municipio Campo Elías del estado Mérida (fs.10 y 11); 2) Documento de compra-venta protocolizado de fecha 29 de mayo de 2007, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Campo Elías (fs. 10 al 14) y 3) Constancia de residencia de la ciudadana RAMONA DEL CARMEN MENDOZA DE ARELLANO, emitida por el Consejo Comunal de San Miguel de la Parroquia Matriz, del Municipio Campo Elías del estado Mérida (f.16); B) Testimoniales, de los ciudadanos Cristina Esther Mariela González, Zulay Dolores Quintero Ramírez, Alba Coromoto Arellano, Miguelina Monsalve de Avendaño y Silvia Margarita Hernández Quintero, de los cuales se indica domicilio procesal; C) Dos reproducciones fotográficas en momentos de reuniones familiares celebradas en los años 2006 y 2009(f. 22).
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2017, esta Alzada se pronunció sobre las probanzas promovidas por la parte actora.
DEL INFORME DE APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2017, que consta agregado a los folios 40 y 42, la representación judicial de la parte demandante presentó informes en esta instancia para fundamentar su apelación, en los términos siguientes:
Que «… no existe una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida, así como tampoco puede obtener las satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, que no sea la acción mero declarativa del reconocimiento de la unión concubinaria(…)es ésta la pretensión para que se declare judicialmente la existencia de la unión concubinaria, es la única acción que conduce a hacer cesar la incertidumbre a través de la sentencia…».
Que se ha demostrado el riesgo patrimonial que corre la parte actora recurrente, a sufrir daños y perjuicios en el inmueble que se adquirió durante la unión estable de hecho, que actualmente está a nombre del demandado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la apelación en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si la decisión recurrida de fecha 28 de septiembre de 2017 (fs. 24 y 25), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto se observa:
De conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Según la norma jurídica antes transcrita, el interés jurídico actual puede estar limitado a la declaración de la existencia de una relación jurídica.
Según el maestro Calamandrei: «El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional». (Calamandrei, P. 1997. Derecho Procesal Civil. Biblioteca Clásicos del Derecho. Vol. 2, p. 53).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA(caso: Beatriz Villamizar de Anaya en amparo.Sent. 223. Exp. 00-1291), dejó sentado lo siguiente:
«…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. (…) Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. (…) El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe…». (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febreroe/223-140202-00-1291.htm).
En el presente caso, sometido al conocimiento de este Juzgado de Alzada, el interés procesal en accionar de la demandante ciudadana RAMONA DEL CARMEN MENDOZA DE ARELLANO, versa acerca de la mera declaración de la existencia de una relación jurídico material de unión estable de hecho con el ciudadano LUIS ENRIQUE DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD ARELLANO GÁMEZ.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ (caso: Jenny Carolina Liendo García. Sentencia 0169/2003), establece que la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria se trata de una acción merodeclarativa, con el fundamento siguiente:
Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza de la acción incoada, es preciso tener presente que la acción merodeclarativa es una figura propia del derecho adjetivo civil y su fundamento legal está consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, al perseguir la solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202), pp. 689 al 691).
La unión estable de hecho o concubinaria se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano, en los artículos 77 de la Constitución de la República y 767 del Código Civil, y ella puede establecerse, según se deduce del artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por los medios siguientes: 1. Por manifestación de voluntad; 2. Por documento auténtico o público; 3. Por decisión Judicial.
Dentro de tales vías, las dos primeras, suponen un acuerdo de voluntades en el establecimiento de la unión y, la última, una sentencia dictada por un Tribunal de la República. Ahora bien, la obtención de tal decisión judicial supone la existencia de un interés jurídico procesal en su establecimiento, que sólo surge cuando el interés jurídico material no se puede satisfacer voluntariamente.
Pues bien, al no existir una acción determinada de manera precisa en la ley para satisfacer el interés en la declaración de la existencia de la unión estable de hecho, el interesado debe intentar una demanda mero declarativa con esos únicos fines.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: C. Mampieri en solicitud de interpretación), acerca del concubinato y de su declaración dejó sentado lo siguiente:
«…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, … Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común… Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. … En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio...». (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXXIV (224), pp. 234 al 244).

Según el criterio interpretativoy, vinculante para este Tribunal,antes
parcialmente transcrito, el concubinato, al tratarse de una situación fáctica, requería necesariamente para su existencia, de una declaración judicial.Sin embargo, en la actualidad dicho criterio fue recogido por la Ley Orgánica del Registro Civil, que además, permitió el establecimiento del concubinato mediante una declaración de voluntad.
No obstante, en el caso de la sentencia recurrida el Juzgado a quo, estableció que la demanda de reconocimiento de la unión concubinaria, resultaba inadmisible en virtud que el interés de la parte demandante era la partición de un bien inmueble -consistente en un lote de terreno y la casa sobre el construida- adquirido con anterioridad a la celebración del matrimonio, por lo que la acción que se debió intentar fue directamente de partición de bienes.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de partición o división de bienes comunes se debe expresar especialmente el título que origina la comunidad. Por tanto, en la demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria, según se dejó establecido supray luego de la vigencia de la LeyOrgánica del Registro Civil, el título que origina la comunidad lo constituyen: el acta de registro civil en el que los concubinos declaren voluntariamente la existencia de la unión o la decisión judicial que la declare.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC.00495,de fecha 4 de julio de 2006 (Caso: Yajaira Josefina González contra Vittorio Isidoro Tondini Andrade. Exp.05-806), con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, establece lo siguiente:
«…la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo (…) es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado junto al libelo de la demanda en el juicio de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia…» (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC-00495-040706-05806.HTM)

Igualmente la misma Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ (Caso: MaríaBeatrízJardim DaCamara contra Andrés Ricardo Abreu Galán,
José Benito Cajigal Ramón y María Isabel Abreu de Cajigal), señala:
«…es requisito para poder solicitar la partición de una comunidad de bienes proveniente de una unión estable de hecho, que tal situación fáctica haya sido establecida y reconocida mediante sentencia judicial, debido a que éste será el documento fehaciente mediante el cual se acredita la existencia de la comunidad (…). Debe primero incoarse el procedimiento para que la parte interesada obtenga una declaratoria firme de la existencia de la unión estable de hecho o concubinato, para poder, posteriormente, intentar las nulidades de cesión y venta de los bienes…». (subrayado del Tribunal). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/185208-RC.000083-18216-2016-15-391.HTML).
Sentadas las anteriores premisas normativas y fácticas, en el presente caso, la parte demandante ciudadana RAMONA DEL CARMEN MENDOZA DE ARELLANO, actuó conforme a derecho al iniciar el juicio por reconocimiento de unión concubinaria para obtener una sentencia definitivamente firme que declare la existencia de la unión estable de hecho con el ciudadanoLUIS ENRIQUE DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD ARELLANO GÁMEZ, y el lapso de su duración, para así obtener el título que eventualmente le permitiría demandarpartición de bienes habidos en tal comunidad. ASÍ SE DECIDE.-
Por los argumentos anteriormente expuestos, considera quien decide que, por cuanto la demanda de mera declaración formulada -y cuya inadmisión es el objeto del presente recurso- no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, y la demandante no dispone de una acción diferente para obtener la satisfacción completa de su interés, la demanda resulta ADMISIBLE y así será acordado en el dispositivo del presente fallo.
En consecuencia, será revocada la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 28 de septiembre de 2017, mediante la cual el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, NEGÓ LA ADMISIÓN de la demanda propuesta por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN MENDOZA DE ARELLANO, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE DE LA SANTÍSIMA TRINIDADA ARELLANO GÁMEZ, por reconocimiento de unión concubinaria, la cual deberá ser admitida a sustanciación en la oportunidad que fije el Juez de la causa una vez ingresado el expediente, con estricta sujeción a la normativa que regula la materia. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN MENDOZA DE ARELLANO,titular de la cédula de identidad Nro. 8.040.910, contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2017, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la recurrente contra el ciudadano LUIS ENRIQUE DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD ARELLANO GAMEZ, titular de la cédula de identidad número 8.001.731, por reconocimiento de unión concubinaria.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se REVOCA en todas y cada una de sus partes, la decisión de fecha 28 de septiembre de 2017, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO:Por la índole de la decisión no se hace especial pronunciamiento sobre las costas.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las doce y veintinueve minutos de la tarde (12:29 p.m.) se publicó la anterior decisión, que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil