JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis de abril de dos mil dieciocho.

207° y 159°

El presente expediente se recibió por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de agosto por la ciudadana ZUJAN DERWICHE DE RAAD, asistida por la abogada en ejercicio LAURA MELISSA CONTRERAS, contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2015, proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por nulidad de venta, en el juicio seguido por el ciudadano LOHAY DEBAL EL DAVAAL DARWICH contra los ciudadanos ARELIS DAYANA GARCÍA, JALID EL DEBAL DARECICH, HASSAN RAAD YABRA y ZUJAM DERWICHE DE RAAD mediante la cual declaró: “PRIMERO: [p]arcialmente con lugar, la demanda de nulidad de contrato de compra venta interpuesta por el ciudadano LOHAY DEBAL EL DAVAAL DARWICH, Contra [sic] los ciudadanos ARELIS DAYANA GARCÍA, JALID EL DEBAL DARECICH y ZUJAM DERWICH DE RAAD […]. SEGUNDO: Inadmisible, por falta de legitimación pasiva de la demanda de nulidad de contrato propuesta por el ciudadano LOHAY DEBAL EL DAAVAL DARWICH en contra de la codemandada ciudadana ZUJAM DERWICHE DE RAAD por haber llamado solamente a juicio a la ciudadana antes mencionada, y no conjuntamente con su cónyuge, el ciudadano, HASSAN RAAD YABRA. TERCERO: Se declaran, NULOS los contratos en cuanto a la modalidad de venta con pacto de retracto, objetos del presente litigio, […]” (sic).

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2015 (folio 369), previo cómputo, el Tribunal de la causa, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta, ya que la misma se propuso dentro del lapso legal, y, en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito a quien le correspondiera por distribución conocer la apelación interpuesta.

En fecha 8 de octubre de 2015, se recibió por distribución el presente expediente correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, mediante auto del 14 del citado mes y año (folio 371), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 04489.

Por escrito de fecha 30 de octubre de 2015 (folios 372 y 373), la coapoderada judicial de la parte demandada LAURA MELISSA CONTRERAS DE MEDINA, presentó oportunamente escrito de informes, conforme al artículo 517 del código de procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2015 (folio 374), la profesional del derecho LAURA MELISSA CONTRERAS DE MEDINA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, ratificó informes, presentados en el párrafo anterior.

Mediante escrito de fecha de la misma fecha que en el párrafo anterior (folios 375 y 376), la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, ratificó los alegatos y defensas expuestos por su mandante.

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2015 (folio 380, 2da pieza), por cuanto para esa fecha venció el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, este Tribunal advirtió que de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha del presente auto comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

Consta en auto de fecha 4 de marzo de 2016 (folio 381), a los fines de determinar el estado en el presente juicio, se ordenó por Secretaría, hacer cómputo de los días calendarios consecutivos transcurridos en el mismo desde el 7 de diciembre de 2015, exclusive; y en virtud, de que este Tribunal confrontaba exceso de trabajo y, además, se encontraba en el mismo estado varios procesos más antiguos ( vuelto al folio 381).

En diligencia de fecha 14 de febrero de 2018 (folio 382), comparecieron por ante el local sede de este Juzgado Superior el ciudadano LOHAY DEBAL EL DAAVAL DARWICH, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nro. V- 8.713.580, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en su condición de demandante en la presente causa, asistido en este acto por la abogada en ejercicio IRIS JANETH ESPINOZA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 8.044.959, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.049, y domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, quien expusieron lo que por razones de método se transcribe parcialmente:

“[omissis] ‘DESISTO DE LA PRESENTE DEMANDA, de la acción y del procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; renunciando igualmente al ejercicio de cualquier acción o procedimiento que de ella pueda derivarse’ (sic). Por otra parte, presente igualmente los ciudadanos ZUJAM DERWICHE DE RAAD y HASSAN RAAD YABRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-4.956.761 y V-13.965.127, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LAURA MELISSA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad V- 14771554, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.393 del mismo domicilio y hábil, quien de igual manera actúa en nombre y representración de los ciudadanos ARELIS DAYANA GARCÍA y JALID EL DEBAL DARECICH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nro. V. 12.487.667 y V.- 8.708.526, respectivamente según consta en instrumento poder debidamente autenticado que corre inserto en autos, quienes expusieron: “En nuestro carácter de demandados en el presente juicio, CONVENIMOS EN EL DESISTIMIENTO que en este acto realiza el ciudadano LOHAY DEBAL EL DAAVAL DARWICH, según lo preceptuado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, renunciando igualmente al ejercicio de cualquier acción o procedimiento que pueda derivarse de la presente demanda. Finalmente solicitamos al ciudadano Juez, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (sic) [omissis]”.-

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento de la apelación en referencia, a cuyo efecto se observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (htpp://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada ante la Secretaria temporal de este Juzgado Superior, y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 107 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachado de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata este jurisdicente que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la parte demandante personalmente, de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades. Y así se decide.

Y, finalmente, en lo que respecta al último requisito señalado en la precitada sentencia del Máximo Tribunal, considera este operador de justicia que el mismo no aplica en el caso de autos, ya que el desistimiento de la apelación no fue hecho por intermedio de apoderado, sino personalmente por el demandante, LOHAY DEBAL EL -DAAVAL DARWICH, debidamente asistido por la abogada IRIS JANETH ESPINOZA PINEDA. Y así se declara.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en el precedente judicial contenido en la sentencia transcrita parcialmente supra; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa la nulidad de venta y que en este proceso no están prohibidas este tipo de actuaciones, este juzgador de alzada concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la apelación a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, da por consumado el desistimiento de la demanda, “acción y procedimiento”, la cual fue propuesta en fecha 2 de marzo de 2009, por el ciudadano LOHAY DEBAL EL DAAVAL DARWICH, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nro. V- 8.713.580, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, por nulidad de venta, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio IRIS JANETH ESPINOZA PINEDA, ante esta Superioridad, en diligencia presentada el 14 de febrero de 2018, que obra agregada al folio 382 (2da pieza) del presente expediente; y, en consecuencia, de conformidad con la segunda parte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, motivo por el cual la decisión recurrida queda firme. Y así se declara.

De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas del recurso de apelación a la parte demandante, por haber desistido del mismo y no constar en autos la existencia de que hubiere pacto en contrario.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria Temporal,

Ingrid Ketina Patrocinio Torres





JRCQ/IKPT/mctg