REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 8 de agosto de 2012, por el abogado JERSON ARMANDO MANTILLA OCHEA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ALBINA ANTONIA CUEVAS, contra el auto decisorio de fecha 6 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido en su contra por los ciudadanos MARÍA OTILIA AGOSTINI ALVAREZ, CARMEN CONSUELO AGOSTINI VIUDA DE ZARZALEJO y OTROS, por tacha de documento por vía principal, mediante la cual dicho Tribunal repuso la causa, al estado de providenciar nuevamente la diligencia de fecha 23 de abril de 2012, con el fin de garantizar la estabilidad del debido proceso, así como el derecho a la defensa.

Por auto del 14 de agosto de 2012 (folio 278 vuelto), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente. No obstante previo recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, cuyas resultas obran a los folios 100 al 171, este Juzgado declaró con lugar el mismo y en consecuencia ordenó oír en ambos efectos la mencionada apelación, correspondiéndole su conocimiento nuevamente a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2012 (folio 93), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el número 03979.

En diligencia del 8 de febrero de 2013 (folio 94), el abogado JERSON MANTILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ALBINA ANTONIA CUEVAS, procedió a promover oportunamente informes en esta Alzada.

A los folios 100 al 170, obra inserto resultas del recurso de hecho interpuesto por el prenombrado apoderado de la parte demandada, profesional del derecho JERSON MANTILLA, y mediante el cual este Tribunal ordenó admitir la apelación de marras en ambos efectos, de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 171 al 213, obra inserto expediente signado por este Tribunal con el guarismo 03951, contentivo de la incidencia de apelación oída en un solo efecto, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la causa signada con el numero 23110, y que por auto dictado por este Tribunal en fecha 6 de febrero de 2013, se ordenó se agregara al presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2013 (folios 215 al 219), suscrita por ante la secretaría de este Juzgado, por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos MARÍA OTILIA AGOSTINI ALVAREZ, CARMEN CONSUELO AGOSTINI VIUDA DE ZARZALEJO y OTROS, consignó escrito de observaciones, constante de 3 folios útiles.

Por auto del 22 de febrero de 2013, este Juzgado de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento de Civil, comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa (folio 221).

Mediante auto de fecha 23 de abril de 2013 (folio 222), esta Alzada difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2013 (folio 223), esta Alzada dejó constancia que no dictó sentencia en esta causa, por cuanto se encontraba en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal, que, según la Ley, son de preferente decisión.

Encontrándose la misma en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

El procedimiento en que se dictó la decisión interlocutoria de que conoce está Superioridad se inició mediante libelo presentado en fecha 25 de mayo de 2011 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARÍA OTILIA AGOSTINI ÁLVAREZ y CARMEN CONSUELO AGOSTINI VIUDA DE ZARZALEJO, titulares de la cédula de identidad números 251.375 y 293.494, respectivamente, mediante el cual interpuso formal demanda por tacha de documento por vía principal, contra la ciudadana ALBINA ANTONIA CUEVAS, fundamentada la presente acción en el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2011 (folio 109), el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Se acordó librar boleta de citación a la ciudadana ALBINA ANTONIA CUEVAS, para que de contestación a la demanda. Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Mérida, de conformidad con el ordinal 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 132 eiusdem.

Mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2011 (folio 111), el profesional del derecho EDGAR QUINTERO ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios y suficientes, a los fines tanto de la notificación del Fiscal del Ministerio Público como de la parte demandada.

En diligencia del 6 de junio de 2011 (folio112), suscrita ante el Juzgado de la causa, el prenombrado apoderado actor, abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, solicitó la expedición de copias certificadas de los poderes que obran insertos a los folios 7 al 13 del expediente. Siendo acordado por auto de fecha 8 del mismo mes y año (folio115).
Por auto de fecha 8 de junio de 2011 (folio 113), el Juzgado de la causa, libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público ordenada en el auto de admisión de fecha 30 de mayo de 2011.

Mediante diligencia del 14 de junio de 2011, el profesional del derecho EDGAR QUINTERO ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia del recibo de copias fotostáticas certificadas solicitadas en fecha 6 de junio de 2011. Igualmente solicitó fotostatos certificados del libelo de la demanda así como del auto de admisión respectivo. Siendo estos acordados por el tribunal de la causa por auto de fecha 17 de junio de 2011, el cual obra inserto al folio 118.

Mediante diligencia del 17 de junio de 2011, el mencionado abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia del recibo de copias fotostáticas certificadas solicitadas en fecha 14 de junio de 2011.

En fecha 29 de junio de 2011, la alguacil del Juzgado de la causa, consignó mediante diligencia boleta de notificación debidamente firmada, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Mérida.

Por diligencia del 30 de junio de 2011, el apoderado actor, abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, solicitó se proceda al emplazamiento y citación de la parte demandada, ciudadana ALBINA ANTONIA CUEVAS. Siendo acordado por el Juzgado de la causa, por auto de fecha 7 de junio de 2011 (folio 123).

Obra a los folios 125 al 148, actuaciones referentes a la citación de la parte demandada, ciudadana ALBINA ANTONIA CUEVAS.

Mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2011 (folios 149 al 154), el abogado JERSON MATILLA OCHEA, consignó instrumento poder otorgado por la parte demandada, ciudadana ALBINA ANTONIA CUEVAS, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, el 8 de agosto de 2011, inserto bajo el n° 47, tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Por diligencia de fecha 7 de noviembre de 2011 (folio 155), el profesional del derecho EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora manifestó: “[p]or cuanto en el Capítulo III de dicho libelo incurrí en el error de citar el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, cuando en realidad debí citar, como lo hice en el párrafo cuarto el capítulo I del mismo libelo, el encabezamiento del artículo 168 del citado Código, procedo a reformar el libelo que encabeza este expediente, en el sentido de sustituir en el encabezamiento de su capítulo III, titulado PETITORIO, la expresión (copio) “haciendo uso de la facultad que al efecto les confiere el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil” (fin de la cita), por la siguiente: ‘haciendo uso de la facultad que al efecto les confiere el encabezamiento del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil”. Queda así reformada la demanda, quedando en plena vigencia el resto del contenido del libelo que inicia este expediente’” (sic).

Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2011 (folio 156), el Tribunal de la causa en virtud de la diligencia mencionada en el párrafo anterior, manifestó que: “El Tribunal la admite de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria a la Ley, al orden público [sic] ni a las buenas costumbres. En consecuencia, por cuanto se observa que la ciudadana ALBINA ANTONIA CUEVAS se encuentra tácitamente citada por medio de su apoderado Abogado JERSON ARMANDO MANTILLA OCHEA, tal y como consta en los folios 149 al 153, se le conceden para que comparezca por ante el despacho de este Juzgado, otros VEINTE DÍAS DE DESPACHO, contados a partir del día siguiente al de hoy en cualquiera de las horas de despacho de este Juzgado fijadas en tablilla, a fin que de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA ORIGINAL Y SU REFORMA” (sic).

En diligencia de fecha 13 de diciembre de 2011 (folio 157), el profesional del derecho JERSON ARMANDO MANTILLA OCHEA, estando dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de contestación a la demanda, la cual obra agregada del folio 157 al 162.

Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2011 (folio 164), el profesional del derecho EDGAR QUINTERO ROMERO, oportunamente presentó escrito rechazando y contradiciendo las cuestiones previas opuestas.

Por diligencia de fecha 21 de diciembre de 2011 (folio 168), la ciudadana GLADYS JOSEFINA UZCÁTEGUI AGOSTINI, asistida por el abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, expuso: “[d]e conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de la expresa facultad que se me tiene conferida al respecto y reservándome su ejercicio, sustituyo, apud acta […], en la persona del abogado EDGAR DE JESÚS QUINTERO ROMERO, […] el poder que me confirieron las señoras MARÍA OTILIA AGOSTINI ÁLVAREZ y CARMEN CONSUELO AGOSTINI viuda de ZARZALEJO” (sic), cuyos anexos obran agregados del folio 168 al 172.

En diligencia de fecha 21 de diciembre de 2011 (folio 173), el profesional del derecho EDGAR DE JESÚS QUINTERO ROMERO, en virtud de lo expuesto en el párrafo anterior, manifestó: “Acepto el mandato que se me confiere en el acta que precede y en tal virtud, asumo la representación en este juicio de las codemandantes MARÍA OTILIA AGOSTINI ÁLVAREZ y CARMEN CONSUELO AGOSTINI viuda de ZARZALEJO” (sic).

Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2012 (folio 175), el abogado en ejercicio JERSON ARMANDO MANTILLA OCHEA, consignó escrito de pruebas, los cuales obran agregados a los folios 176 y 177.

Por auto de fecha 13 de enero de 2012 (folios 179 y 180), el Tribunal de la causa, en atención a las pruebas promovidas, se pronunció con respecto a ellas declarando lo que por razones de método se transcribe: “PRIMERO: En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, el tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y fija el TERCER DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, para que la parte actora a través de su apoderado EDGAR QUINTERO ROMERO, comparezca por ante este Juzgado, a las ONCE DE LA MAÑANA, y de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, exhiba la sentencia a través de la cual fue decretada la interdicción del ciudadano MARIO AGOSTINI SANTAROMITA. SEGUNDO: En cuanto a la prueba de INFORMES, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la admite de la siguiente manera: “[o]rdena oficiar a la OFICINA de SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIO (SENIAT) del Estado Mérida a los fines que envíe a este tribunal la siguiente información: “Si ante esa oficina fue presentada la declaración sucesoral relativa de los bienes quedantes al fallecimiento del causante MARIO AGOSTINI ÁLVAREZ, quien falleciera ab intestato en esta ciudad de Mérida el día 28 de julio de 2010 y si le fue otorgado a los herederos la respectiva solvencia sucesoral. Procédase su evacuación” (sic)
En fecha 27 de febrero de 2012 (folios 194 al 208), el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria en la presente causa, haciendo los siguientes pronunciamientos: “SIN LUGAR las cuestiones previas alegadas por la parte demandada ciudadana Albina Antonia Cuevas […], contempladas en el artículo 346, numerales 2º, 3º y 11º del Código de Procedimiento Civil […]. SEGUNDO: [c]omo consecuencia de la anterior decisión se ordena la prosecución de la presente causa, haciéndoles saber a las partes que la contestación de la demanda se verificará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del termino [sic] de la apelación, si la misma no fuere interpuesta o dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se haya oído la misma en un solo efecto, conforme al contenido de los artículos 357 y 358 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil […]” (sic).

Mediante declaración del Alguacil del tribunal de la causa, en fecha 2 de marzo de 2012 (folio 212 y 213), JUAN PEDRO BETANCOURT IZARRA, expuso: “consigno la presente boleta de notificación, debidamente firmada, la cual fue librada al abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA OTILIA AGOSTINI ÁLVAREZ y otros” (sic).

En fecha 8 de marzo de 2012 (folios 214 al 215), el Alguacil del Tribunal a quo, mediante declaración, expuso: “devuelvo la presente boleta de notificación, debidamente firmada, la cual fue librada a la ciudadana ALBINA ANTONIA CUEVAS DE LEÒN y/o al abogado JERSON ARMANDO MABTILLA [sic] OCHEA” (sic).

Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2012 (folio 216), el profesional del derecho JERSON MANTILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 27 de febrero de 2012, “respecto a la cuestión previa del ordinal 11 del C.P.C. de conformidad con el artículo 357 EIUDEM [sic], en contra de [su] defendida ALBINA ANTONIA CUEVAS, en el expediente en curso por ante dicho tribunal signado con el numero [sic] 23.110 es todo” (sic).

Por auto de fecha 30 de marzo de 2012 (folio 218), el Tribunal de la causa en virtud del cómputo realizado, oyó dicha apelación a un solo efecto, en consecuencia, ordenó a la parte apelante señalar las copias a los fines de su certificación y remisión al Tribunal Superior a quien correspondiese por distribución.

Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2012 (folio 220), el profesional del derecho JERSON ARMANDO MANTILLA OCHEA, consignó escrito de contestación de la demanda, cuyos anexos obran agregados del folio 221 al 229.

Por auto de fecha 23 de abril de 2012 (folios 234 y 235), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Mérida, declaró inadmisible la tercería propuesta por el abogado JERSON ARMANDO MANTILLA OCHEA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ALBINA ANTONIA CUEVAS.

Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2012 (folio 236), el profesional del derecho EDGAR QUINTERO ROMERO, expuso: “PRIMERO: Solicito muy respetuosamente de este Tribunal declare inadmisible, por ser absolutamente contraria a derecho, la intervención de terceros solicitada por la parte demandada en el capítulo III del escrito que contiene su contestación a la demanda […]” (sic).

Por diligencia de fecha 26 de abril de 2012 (folio 237), el abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, expuso “Respetuosamente notifico a este Tribunal contenido del numeral SEGUNDO de mi diligencia de fecha 23 de abril de 2012, folio 236” (sic).

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2012 (folio 239), el abogado en ejercicio JERSON ARMANDO MANTILLA OCHEA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión de fecha 23 de abril de 2012.

Por auto de fecha 2 de mayo de 2012 (folio 241), el Tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 7 de mayo de 2012 (folio 242), el abogado JERSON ARMANDO MANTILLA OCHEA, expuso que a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por ese Tribunal, al admitir la apelación propuesta contra la decisión de fecha 27 de febrero de 2012, solicitó le fuesen expedidas copias certificadas de las actuaciones que allí indicó.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2012 (folios 245 al 254), el Tribunal a quo en virtud de la diligencia de fecha 23 de abril de 2012, hecha por el apoderado judicial de la parte actora EDGAR QUINTERO ROMERO, en la que solicitaba se determinara “con toda precisión cuales son aquellos puntos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte en el presente procedimiento que se tramita por TACHA de Documento [sic] por vía principal” (sic), procedió a realizarlo en los términos allí indicados.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2012 (folio 261), el Juzgado Superior Primero le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, dándole entrada y el curso de ley, asignándole el guarismo nº 5679.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2012 (folios 262 y 263), el Juzgado Superior Primero, en atención a las copias certificadas recibidas por distribución del expediente signado con el número 23110 de la nomenclatura interna de dicho juzgado, a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta por el abogado JERSON ARMANDO MANTILLA OCHEA contra la decisión dictada por ese Juzgado, en fecha 23 de abril de 2012, observando el mencionado Juzgado Superior, errores materiales en que había incurrido el tribunal inferior, en la elaboración y certificación de los fotostatos correspondientes, que impidieron a dicho Juzgado ordenar el procedimiento correspondiente al asunto sometido a su consideración, resolvió devolver al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, las referidas actuaciones, que fueran remitidas adjuntas al oficio número 357-2012, de fecha 09 de mayo de 2012, a los fines de que corrigieran las irregularidades delatadas, verificado lo cual, remita nuevamente a distribución, mediante oficio dichas actuaciones.

Por auto de fecha 12 de junio de 2012 (folio 266), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en consideración a lo requerido por el Tribunal Superior, indicó: “[e]ste Juzgado de la revisión que hiciere a las actas que conforman el presente expediente observa que en las resultas remitidas no adolecen de ningún error, por cuanto en la presente causa fueron interpuesta dos apelaciones por la parte demandada una interpuesta contra la decisión dictada interlocutoria (cuestiones previas) en fecha 27 de febrero del [sic] 2012 (folios 194 al 209) y otra contra el auto dictado en fecha 23 de abril del [sic] 2012 (folios 234 y 235), la primera admitida mediante auto de fecha 30 de marzo del 2012 (folio 217 y 218) siendo remitidas las copias mediante auto de fecha 13 de abril del 2012 (folio 231) con oficio Nº 286-2012, y la segunda admitida mediante auto de fecha 02 de mayo del 2012 (folio 240 y 241) siendo remitidas las copias mediante auto de fecha 09 de mayo del 2012 (folio 243) con oficio Nº 357-2012; para los cuales la parte demandada señaló los mismos folios para remitir ambas apelaciones.[…]” (sic).

Mediante declaración del alguacil del Tribunal de la causa ciudadano BENJAMÍN GÓMEZ, en fecha 3 de julio de 2012, respectivamente realizó las notificaciones de las partes, las cuales obran agregadas del folio 269 al 272.

En diligencia de fecha 1º de agosto de 2012 (folio 274 y 275), el abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, en su condición de apoderado de la parte actora en el presente juicio, solicitó que conforme al 3º aparte del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se determinara con toda precisión cuales son los hechos que debe demostrar el impugnante y cuales los que debe demostrar el antagonista, y que por auto de fecha 17 de mayo de 2012, el Tribunal al resolver de lo peticionado por la parte actora, cumplió con el contenido del ordinal 2º del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pero que su decisión omite todo pronunciamiento sobre el contenido del ordinal 5º del artículo eiusdem “y va más allá del sentido y alcance, antes indicado, del precitado ordinal 3º del artículo 442” (sic), y señalando, que a los fines de corregir la cuestión ya indicada, se tome alguna de las decisiones que propuso en la presente diligencia y finalmente indicó que para el supuesto negado de que el Tribunal a quo negara o declarara improcedentes los pedimentos contenidos en el ordinal tercero de esta diligencia y por cuanto estaba en curso el lapso para interponer apelación contra el auto ya mencionado, de manera subsidiaria, propuso formal apelación contra dicho auto.

En auto de fecha 6 de agosto de 2011 (folio 276), el Tribunal de la causa en atención a la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora EDGAR QUINTERO ROMERO, apoderado judicial de la parte actora, señaló: “considera este Juzgador, que lo alegado por la parte actora esta ajustado a derecho por cuanto la referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento; ahora bien, en el presente procedimiento, por error involuntario del Tribunal se omitió determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, en consecuencia, se hace procedente la reposición de la causa, de conformidad con el con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, plenamente justificada, por haberse subvertido el proceso en la presente causa y por tratarse, como se señaló anteriormente, de un quebrantamiento o una omisión de carácter legal, que no puede ser subsanada por el consentimiento de las partes; es por todo lo antes expuesto, se hace procedente la reposición de la causa, al estado de providenciar nuevamente la diligencia de fecha 23 de abril de 2012 (folio 236), esto con el firme propósito de garantizar la estabilidad del debido proceso, así como el derecho a la defensa, lo cual se acuerda una vez quede firme la presente decisión” (sic).

Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2012 (folio 277), el apoderado judicial de la parte demandada JERSON ARMANDO MANTILLA OCHEA, apeló de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 6 de agosto de 2012.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2012 (vuelto al folio 278), el Tribunal de la causa, en virtud de la apelación realizada por la parte demandada, manifestó: “se oye dicha apelación a un solo efecto conforme al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

En diligencia de fecha 19 de septiembre de 2012 (folio 279), el profesional del derecho EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifestó lo siguiente: “[p]or cuanto la apelación interpuesta contra la decisión que acordó la reposición del presente juicio, dictada el 06 de agosto del año en curso, fue admitida en un solo efecto lo que conlleva a que no obstante dicho recurso, la causa debe continuar, solicito respetuosamente de este Tribunal se sirva proveer lo conducente respecto del objeto de dicha reposición” (sic).

Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2012 (folio 280), el abogado en ejercicio JERSON ARMANDO MANTILLA OCHEA, expuso: “[p]or cuanto contra el auto de fecha Catorce [sic] (14) de Agosto [sic] del año Dos Mil Doce [sic] (2.012) que obra al Vuelto [sic] del Folio [sic] 278 del presente, ejercí recurso a un solo efecto, A [sic] los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, me permito solicitar al Tribunal me sean expedidas las copias certificadas […], donde consta la apelación interpuesta y su admisión” (sic).

En diligencia de fecha 20 de septiembre de 2012 (folio 281), el apoderado judicial de la parte demandada, expuso: “[a] los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en auto de fecha 14 de Agosto [sic] del corriente año, relacionado con el señalamiento de las copias certificadas que deben ser enviadas al Superior […]” (sic).

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2012 (folio 349 2da pieza) el Tribunal de la causa, dio por recibido original del expediente signado con el número 3838 procedente de esta Superioridad, donde señala que: “HABIENDO DECLARADO SIN LUGAR DE [sic] APELACIÓN INTERPUESTA EL 23 DE MARZO DE 2012 POR EL ABOGADO JERSON ARMANDO MANTILLA OCHEA EN SU CARÁCTER DE APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA, EN 01 PIEZA, CONSTANTE DE 63 FOLIOS” (sic) (folios 285 al 348).

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2012 (folio 350), el Tribunal de la causa en atención a la diligencia de fecha 19 de septiembre de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la continuación del presente proceso y que por error involuntario en decisión de fecha 6 de agosto de 2012, ordenó la reposición de la causa “una vez que quedara firme la decisión anteriormente señalada. En consecuencia, este Tribunal deja sin efecto la parte in fine del auto de fecha 6 de agosto de 2012 y se le hace saber a las partes la continuación del procedimiento el cual se encuentra en fase de providenciarse la diligencia de fecha 23 de abril de 2012” (sic).

Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2012 (folio 352), el apoderado judicial de la parte demandada abogado JERSON MANTILLA OCHEA, donde manifiesta: “[p]ido al tribunal tenga a bien no providenciar la solicitud hecha por el apoderado de la parte demandante, toda vez que existe un recurso de apelación contra la decisión de reposición de la causa de fecha 06 de Agosto [sic] de 2012 y contra la decisión de Admitir [sic] el recurso en un solo efecto, pues el hecho de pronunciarse como lo que ha solicitado la parte demandante sin que se hallan [sic] decidido los recursos en el Tribunal Superior correspondiente” (sic)
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2012 (folio 353), el apoderado judicial de la parte actora EDGAR QUINTERO ROMERO, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, expuso: suplico a este Tribunal proceda a dictar la decisión que corresponda respecto de la diligencia del 23 de abril de 2012” (sic).

Por auto de fecha 3 de octubre de 2012 (folio 355), el Tribunal de la causa en atención a la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio GERSON MANTILLA OCHEA, en su carácter de apoderado de la parte demandada, expuso: “no providenciar la solicitud hecha por el apoderado de la parte demandante toda vez que existe un recurso de apelación contra la decisión de reposición de la causa. En consecuencia [sic] este Tribunal le manifiesta al diligenciante que el recurso de apelación, se admitió en un solo efecto, lo cual no paraliza el curso del presente procedimiento” (sic).

Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2012 (folio 356), el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal de la causa se pronunciara sobre el contenido de su diligencia de fecha 23 de abril de 2012, dada que la apelación contra dicha reposición fue admitida en un solo efecto.

Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2012 (folios 357 al 360), el Tribunal a quo se pronunció acerca de lo peticionado por la parte demandante, mencionado en el párrafo anterior, ordenando a la parte demandada, ciudadana ALBINA ANTONIA CUEVAS, consigne en original el testamento privado abierto.

Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2012 (folio 364), el apoderado judicial de la parte demandada JERSON ARMANDO MANTILLA OCHEA, señaló con respecto al auto que le ordena consignar el testamento original, “considero no ajustado a derecho”, haciendo las consideraciones allí indicadas, consignando decisión del Superior, la cual obra agregada del folio 365 al 370.
En auto de fecha 28 de noviembre de 2012 (folio 373), el Tribunal de la causa, previo cómputo realizado por secretaría, manifestó que la sentencia dictada por ese Tribunal con fecha 6 de agosto de 2011, fue hecha en tiempo hábil, “el Tribunal oye dicha apelación en ambos efectos. En consecuencia, se ordena remitir original el [sic] expediente al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR) para que a quien le corresponda por distribución conozca de dicha apelación conforme a la Ley” (sic).

Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2012 (folio 375), este Juzgado Superior dispuso darle entrada, con la numeración de este Juzgado y el curso de ley correspondiente, correspondiéndole el guarismo 3979, advirtiendo a las partes “que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia; y que, de conformidad con lo previsto en el articulo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto, salvo que se haya pedido la elección de asociados (sic).
En diligencia de fecha 8 de febrero de 2013 (folio 376), el apoderado judicial de la parte demandada JERSON ARMANDO MANTILLA OCHEA, el cual expuso: “[e]stando dentro de la oportunidad legal, para presentar los informes en la presente causa, consigno los mismos en cuatro (4) folios útiles, para que sean agregados al expediente (folios 377 al 380).

Obra del folio 382 al 495, copias certificadas del recurso de hecho signado con el número 3942, e igualmente de tacha de documento por vía principal, signada con el guarismo 3951.

En diligencia de fecha 20 de febrero de 2013 (folio 497), el apoderado judicial de la parte demandante EDGAR QUINTERO ROMERO, expuso: “Estando dentro del término legal previsto para ello en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, presento y consigno ante este Tribunal, constante de tres (3) folios útiles, el escrito de observaciones que corresponde a la parte que aquí represento, y solicito muy respetuosamente de este Juzgado, que dicho escrito sea agregado a este expediente y su contenido tomado en consideración en el fallo a dictarse próximamente por esta alzada en esta causa” (sic).(anexos 498 al 500).

En auto de fecha 22 de febrero de 2013 (folio 503), esta Superioridad al considerar que para esa fecha venció el plazo previsto en el artículo 519 del Código de procedimiento Civil, para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, advirtió que de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de la presente providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2013 (folio 505), siendo la fecha prevista para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma en esa oportunidad, ya que para ese entonces confrontaba exceso de trabajo.

En diligencia de fecha 10 de junio de 2013 (folio 506), el apoderado judicial de la parte demandada, dio como domicilio procesal, la urbanización Los Sauzales, bloque 1, edificio 2, apto 31, Mérida estado Bolivariano de Mérida.

Consta del folio 523 al folio 599 (tercera pieza), copia certificada del expediente signado con el nro. 23110.

Por diligencia de fecha 23 de enero de 2018 (folio 610), el apoderado judicial de la parte demandada sustituyó poder , reservándose su ejercicio, “para que lo ejerzamos junto con mi persona, ya identificado en autos, conjunta y separadamente a la abogada en ejercicio BEATRIZ RIVAS, […] el poder que me fuere otorgado por la ciudadana ALBINA ANTONIA CUEVAS DE LEÓN, en fecha (08) de agosto de (2011)” (sic).
II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de este Juzgado Superior, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, JERSON ARMANDO MANTILLA OCHEA, contra el auto de fecha 6 de agosto de 2012 y, en consecuencia, si éste debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el thema decidendum de la presente sentencia de alzada, procede el juzgador en primer término a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de agosto de 2012, por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto decisorio de fecha 6 de agosto de 2012 (folio 276), mediante la cual, declaró “considera este Juzgador, que lo alegado por la parte actora esta ajustado a derecho por cuanto la referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento; ahora bien, en el presente procedimiento, por error involuntario del Tribunal se omitió determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, en consecuencia, se hace procedente la reposición de la causa, de conformidad con el con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, plenamente justificada, por haberse subvertido el proceso en la presente causa y por tratarse, como se señaló anteriormente, de un quebrantamiento o una omisión de carácter legal, que no puede ser subsanada por el consentimiento de las partes; es por todo lo antes expuesto, se hace procedente la reposición de la causa, al estado de providenciar nuevamente la diligencia de fecha 23 de abril de 2012 (folio 236), esto con el firme propósito de garantizar la estabilidad del debido proceso, así como el derecho a la defensa, lo cual se acuerda una vez quede firme la presente decisión” (sic).”(sic), dado su carácter repositorio, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que, se expresan a continuación:

La doctrina ha sostenido que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (Humberto Cuenca: ‘Curso de Casación Civil’, T. I. pág. 163). Las faltas susceptibles de anular cualquier acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (Art. 206 del Código de Procedimiento Civil). Siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesalmente útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de las partes, sin que ellas fueran culpables.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1851, de fecha 14 de abril de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa (+), caso: Román Reyes, se pronunció respecto a los requisitos de procedencia de la nulidad y consecuente reposición de la causa, exponiendo al efecto lo siguiente:

“[Omissis]
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Por su parte, los artículos 212 y 214 eiusdem, son del siguiente tenor:

“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
“Artículo 214: La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento.”

Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
[Omissis]”

Este Tribunal, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, como argumento de autoridad, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo supra transcrito parcialmente y, a la luz de sus postulados, procede a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de reposición de la causa que dio origen a la presente incidencia, lo cual hace seguidamente:

Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, como fundamento de la reposición pretendida, en diligencia de fecha 23 de abril de 2012, la cual obra agregada al folio 236, el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó lo que por razones método se transcribe parcialmente a continuación:

“[Omissis]
SEGUNDO: En segundo lugar, solicito también muy comedidamente de este Tribunal que, contestada como fue la demanda propuesta y habiendo insistido la demandada en hacer valer el testamento tachado, de conformidad con lo dispuesto al respecto en el artículo 442, ordinales 2º y 3º, del Código de Procedimiento Civil, se pronuncie sobre la pertinencia de la prueba a promover y de los hechos alegados en el libelo que encabeza este expediente que sean objeto de la misma, determinando con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que hará de recaer la prueba de una u otra parte” (sic). [Omissis]”(sic)

Por su parte, el Juez del Tribunal de la causa declaró: “se hace procedente la reposición de la causa, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, plenamente justificada, por haberse subvertido el proceso en la presente causa y por tratarse , como se señaló anteriormente, de un quebrantamiento o una omisión de carácter legal, que no puede ser subsanada por el consentimiento de las partes; es por todo lo antes expuesto, se hace procedente la reposición de la causa, al estado de providenciar nuevamente la diligencia de fecha 23 de abril de 2012 (folio 236), esto con el firme propósito de garantizar la estabilidad del debido proceso, así como el derecho a la defensa, lo cual se acuerda una vez quede firme la presente decisión.

Sentado lo anterior, este Juzgador observa que el apoderado judicial de la parte demandada JERSON ARMANDO MANTILLA OCHEA, apeló del auto de fecha 6 de agosto de 2012, donde el referido Tribunal repone la causa, argumentando dicha apelación en que: “la decisión dictada por [ese] Tribunal, con lo cual modificaba la decisión que había ya pronunciado, lo que es contrario a derecho, por cuanto el Juez no puede modificar, ni revocar sus propias decisiones […]. De lo anteriormente expuesto se deduce que, las actuaciones practicadas de conformidad con lo establecido en el artículo 442 eiusdem [sic], están viciadas de nulidad, por carecer el Tribunal de competencia por haber sido admitido el recurso a un doble efecto” (sic).

Establecido lo anterior, esta Superioridad procede a verificar si la reposición decretada por el a quo, es útil o no, a cuyo efecto observa:

Se evidencia del fallo apelado que el Juez de la causa, procedió a declarar la nulidad de las actuaciones procesales celebradas en el expediente, a partir de providenciar nuevamente la diligencia de fecha 23 de abril de 2012, considerando que “lo alegado por la parte actora esta [sic] ajustado a derecho por cuanto la referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba […], ahora bien, en el presente procedimiento, por error involuntario del Tribunal se omitió determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte” (sic).

En el Código de Procedimiento Civil, ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a la tacha de los instrumentos, señala lo que a continuación se transcribe de manera parcial:

Artículo 442.- Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3º Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuales son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.” (sic).

De la anterior norma, se infiere que verificándose en la contestación de la demanda, que la parte demandada insiste en hacer valer el instrumento objeto de la tacha, quedan evidenciados los supuestos de hecho a los que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y de esta forma corresponde determinar, si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden a los supuestos que están tipificados jurídicamente para determinar la falsedad de dicho instrumento, situación esta, que le delega al Juez, la obligación de determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, tal como lo establece el mencionado artículo.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en fecha 31 de julio de 2003, expediente número 02-170, Magistrado ponente Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:

“[Omissis]
Los supuestos de hecho establecidos en los transcrito ordinales del mentado 442, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento [Omissis]”

Establecido lo anterior, este sentenciador observa que la actuación del Juez a quo al reponer la causa al estado de providenciar nuevamente la diligencia de fecha 23 de abril de 2012, en virtud de su omisión en el auto de fecha 17 de mayo de 2012, se encuentra ajustada a derecho, ya que se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso, siendo aplicables las normas contenidas en los artículos 206 y 212, segunda parte, del Código de Procedimiento Civil, transcritos ut supra. Y así se decide.

Con base en las amplias consideraciones expuestas, y en virtud de haberse omitido formalidades esenciales acerca de la determinación sobre cuales hechos debe recaer la prueba de una u otra parte, en el presente juicio de tacha de documento por vía principal, impuestas por las normas legales anteriormente citadas, y con el propósito de garantizar con ello el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Superioridad, al contrario de lo sostenido en diligencia de fecha 23 de noviembre de 2012 por la parte apelante, considera ajustada a derecho el auto de fecha 6 de agosto de 2012, por el que el a quo ordenó la reposición de la causa al estado de providenciar nuevamente la diligencia de fecha 23 de abril de 2012. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 8 de agosto de 2012, por el abogado JERSON ARMANDO MANTILLA OCHEA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ALBINA ANTONIA CUEVAS, contra el auto decisorio de fecha 6 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido en su contra por los ciudadanos MARÍA OTILIA AGOSTINI ALVAREZ, CARMEN CONSUELO AGOSTINI VIUDA DE ZARZALEJO y OTROS, por tacha de documento por vía principal, mediante la cual dicho Tribunal repuso la causa, al estado de providenciar nuevamente la diligencia de fecha 23 de abril de 2012, con el fin de garantizar la estabilidad del debido proceso, así como el derecho a la defensa.”(sic).

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada apelante en las costas del recurso.

Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo apelado. Así se decide.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso legal para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Ingrid Ketina Patrocinio Torres.

En la misma fecha, y siendo la una y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

Ingrid Ketina Patrocinio Torres.