JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de abril de dos mil dieciocho.

207° y 159°

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior procedentes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el conocimiento y decisión de la inhibición formulada por el Juez Titular abogado HOMERO JOSE SANCHEZ FEBRES, en virtud de la apelación interpuesta el 1º de marzo de 2013, por el abogado JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 29 de enero del mismo año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano EVER ALI PUCCINI MARQUEZ, contra la parte apelante, por ejecución de hipoteca, mediante la cual dicho Tribunal declaró, PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a la ejecución de la hipoteca, realizada por el abogado JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, TERCERO: en consecuencia, procédase al remate del inmueble tal como lo prevé el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil”.CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencido de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 21 de febrero de 2014 (folios 159), esta Superioridad dio por recibido las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición propuesta por el abogado HOMERO SANCHEZ FEBRES, désele entrada con la numeración de este Juzgado y el curso de ley correspondiente y de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decidirá la presente incidencia dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha del presente auto, correspondiéndole el nº 04567.

Consta en los folios 160 al 165, decisión de esta Superioridad mediante la cual declaro con lugar la inhibición formulada por el abogado HOMERO SANCHEZ FEBRES, Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En virtud del anterior pronunciamiento, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el suscrito Juez Superior asume el conocimiento de la presente causa.

Mediante escrito de fecha 9 de abril de 2018, (folios 171) suscrito por el profesional del derecho abogado PEDRO LOPEZ CHIRINOS, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.704.550 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.195, en su condición de parte actora en el presente expediente, y por la otra, la ciudadana SABINA TORO MONSALVE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.021.893, en su condición de parte demandada en la presente causa, asistida por el abogado JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.808.808, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.133, domiciliados en Mérida, estado Mérida expusieron:
…[Omissis]…
“PRIMERO: La parte demandada, ciudadana SABINA TORO MONSALVE; venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8-021.893, y civilmente hábil; asistida por el Abogado (sic) JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.133, por medio del presente escrito, resuelve desistir de la APELACIÓN, intentada, por lo cual solicita al Tribunal Superior, devolver el presente expediente al Tribunal de la Causa.
SEGUNDO: La parte demandada, ciudadana SABINA TORO MONSALVE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.021.893, y civilmente hábil; asistida por el Abogado (sic) JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.133, manifiesta haber cancelado la obligación suscrita con el ciudadano EVER ALI PUCCINI MÁRQUEZ, plenamente identificado en autos, y representado en este acto, por el Abogado (sic) PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.704.550,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.195, por lo cual la Hipoteca Convencional, que se constituyó, no se debe nada, por este ni por ningún otro concepto, cancelándose la obligación suscrita y los intereses; por lo cual solicitamos se levante la Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble y pedimos (sic) al Tribunal de la causa, se expida el correspondiente oficio para que se levante la Medida (sic).
TERCERO: Solicitamos al Tribunal de la causa, se sirva homologar el presente acuerdo y se nos expida sendas copias certificadas y ordene el archivo del presente expediente. [Omissis]”.(Negrillas, subrayado y cursivas, de ésta Alzada).


Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al parágrafo primero, referente al desistimiento de la apelación en referencia, a cuyo efecto se observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (htpp://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada ante la Secretaria temporal de este Juzgado Superior, y suscrita conjuntamente con ésta, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
Y, finalmente, en lo que respecta al último requisito señalado en la precitada sentencia del Máximo Tribunal, considera este operador de justicia que el mismo no aplica en el caso de autos, ya que el desistimiento de la apelación no fue hecho intermedio de apoderado, sino personalmente por la ciudadana SABINA TORO MONSALVE, parte demandada-recurrente, asistida por el profesional del derecho JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en el precedente judicial contenido en la sentencia transcrita parcialmente supra; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa en la ejecución de hipoteca y que en este proceso no están prohibidas este tipo de actuaciones, este juzgador de alzada concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la apelación a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por último, en cuanto a lo señalado en los parágrafos Segundo y Tercero, este Tribunal no tiene nada que resolver, puesto que, los suscriptores del escrito consignado requieren que tales pronunciamientos sean realizados por el Tribunal de la causa, motivos por los cuales quien suscribe, no tiene nada que decidir. Así se establece.
DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, da por consumado el DESISTIMIENTO del recurso de apelación, interpuesto el 1º de marzo de 2013, por el abogado JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2016, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por ejecución de hipoteca.

De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas a la parte demandada-recurrente, por haber desistido del mismo y no constar en autos la existencia de que hubiere pacto en contrario.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria Temporal,

Ingrid K. Patrocinio Torres
Exp. S04215
JRCQ/jmmp.