JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 2 de abril de dos mil dieciocho.

207° y 159°

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 24 de febrero de 2016, por el abogado JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ANDRADE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de febrero del mismo año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano RUBÉN DARÍO VILLARREAL DUQUE, contra la parte apelante, por partición de bienes de la sociedad conyugal, mediante la cual dicho Tribunal declaró, la cual entre otra cosas, y específicamente en su particular sexto, declaró: “SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

Por auto del 14 de marzo de 2016 (folio 447), esta Alzada dio por recibido la presente apelación, dispuso darle entrada y el curso de ley, correspondiéndole el nº 04567.

Consta en los folios 448 al 450, escrito de informes, presentado en fecha 2 de mayo de 2016, por los profesionales del derecho JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ RINCONES, JOSÉ LUIS MALAGUERA y JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ANDRADE, en su condición de coapoderados judiciales de la ciudadana CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, parte demandada en la presente causa.

Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de marzo de 2018, suscrita por el ciudadano RUBÉN DARÍO VILLARREAL DUQUE, asistido por el profesional del derecho PEDRO LÓPEZ CHIRINOS, parte actora en el presente expediente, y por la otra, el abogado JOSÉ LUIS MALAGUERA ROJAS, coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadana CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, expusieron:
…[Omissis]…
“El primero de los nombrados en su carácter de parte demandante, expresamente renuncia de manera irrevocable a las costas ordenadas a pagar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2016, la cual consta en los folios 432 al 435 y su vuelto. Y el segundo de los abogados nombrados, José Luis Malaguera Rojas, ya identificado expresamente desiste de la apelación en contra de la decisión antes identificada” [Omissis]”.(Negrillas, subrayado y curisvas, de ésta Alzada).


Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento de la apelación en referencia, a cuyo efecto se observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (htpp://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada ante la Secretaria temporal de este Juzgado Superior, y suscrita conjuntamente con ésta, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.

Y, finalmente, en lo que respecta al último requisito señalado en la precitada sentencia del Máximo Tribunal, considera este operador de justicia que el mismo se encuentra cumplido, ya que el desistimiento de la apelación fue realizado por el coapoderado judicial de la parte demandada-recurrente, profesional del derecho JOSÉ LUIS MALAGUERA ROJAS, el cual obra en original en el folio 44 y vuelto, cuyo poder acredita su representación, autenticado en fecha 26 de marzo de 2009 por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, el cual quedó anotado bajo el nº 51, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, y de cuyo contenido se evidencia que al mismo le fueron conferidas las facultades para “desistir transigir en juicio o fuera de él, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, disponer del derecho en litigio (sic)”.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en el precedente judicial contenido en la sentencia transcrita parcialmente supra; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa en la partición de bienes de la sociedad conyugal y que en este proceso no están prohibidas este tipo de actuaciones, este juzgador de alzada concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la apelación a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por último, respecto de lo señalado por el ciudadano RUBÉN DARÍO VILLARREAL DUQUE, asistido por el profesional del derecho PEDRO LÓPEZ CHIRINOS, este tribunal no tiene nada que resolver puesto que, considera que es un acto volitivo de la parte y en ese sentido podrá así expresarlo por ante el tribunal de la causa. Así se establece.
DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, da por consumado el DESISTIMIENTO del recurso de apelación, interpuesto en fecha 24 de febrero de 2016, por el abogado JUAN FERNANDO MARTÍNEZ ANDRADE, coapoderado judicial de la ciudadana CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2016, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por partición de bienes de la sociedad conyugal.

De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas a la parte demandada-recurrente, por haber desistido del mismo y no constar en autos la existencia de que hubiere pacto en contrario.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria Temporal,

Ingrid Ketina Patrocinio Torres
Exp. S04567
JRCQ/ikpt.