JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de abril de dos mil dieciocho.
207° y 159°
I
ANTECEDENTES
El presente expediente fue recibido por distribución en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud de la apelación, oída en ambos efectos, interpuesta el 18 de enero de 2017 (folio 220), por el ciudadano JOSÉ IVÁN TREJO SÁNCHEZ, asistido en dicho acto por el profesional del derecho LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, contra la decisión proferida el 16 de enero de 2017, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por el ciudadano ANTONIO RAMÓN BARILLAS GARCÍA, por desalojo de local comercial.
Por auto del 10 de febrero de 2017 (folio 226), ésta Superioridad dio por recibido en apelación el presente expediente, dispuso darle entrada con su nomenclatura propia y el curso de ley, correspondiéndole el nº 04714.
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2017, suscrita por el abogado DANIEL QUINTERO SUTIL, apoderado judicial de la parte actora, expuso: “De acuerdo a lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil solicito se constituya este Tribunal con asociados a los fines de conocer y dictar sentencia en esta Instancia…[omissis] (sic)” (folio 227).
En fecha 21 de febrero de 2017 (folio 228), mediante diligencia suscrita por el apoderado actor DANIEL QUINTERO SUTIL y el ciudadano IVÁN TREJO, en su condición de presidente de la empresa “GABBAN STORE C.A”, asistido por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, solicitaron que: “De mutuo y amistoso acuerdo y en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la suspensión de este proceso por diez (10) días continuos a partir de esta fecha a fin de tratar de lograr un acuerdo amistoso”
Por auto de la misma fecha, vista la diligencia que antecede, ésta Superioridad, le impartió su aprobación a dicho acuerdo. Por lo que advirtió que la presente causa quedaría en suspenso durante el mencionado lapso fijado convencionalmente por las partes y reanudaría su curso en el primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha dilación procesal (folio 229).
Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2017, esta Alzada a los fines de verificar la tempestividad o no de la solicitud de constitución de este Tribunal de Asociados, formulada en diligencia que obra al folio 228 del presente expediente, se ordenó efectuar por Secretaría, con vista al Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Juzgado, desde el 10 de febrero 2017, exclusive, fecha en que se le dio entrada a la presente causa, procedente del a quo, hasta el 16 de febrero de 2017, inclusive, fecha en que el último de los mencionados, formuló el referido pedimento (folio 230). Y mediante nota de secretaría de la misma fecha, se dejó constancia de que desde el 10 de febrero de 2017, exclusive, hasta el 16 de febrero de 2017, inclusive, transcurrieron en esta Alzada, transcurrieron cuatro (4) días de despacho, es decir, lunes 13, martes 14, miércoles 15 y jueves 16 de febrero de 2017.
De los folios 231 al 252, obran las actuaciones referentes a la constitución de Tribunal de asociados, siendo designados los abogados EURÍPIDES MORENO y DAVID ALEJANDRO CESTARI, aceptando el cargo recaído en ellos y prestando juramento de Ley ante el juez de esta Superioridad, seguidamente el juez y presidente de este despacho, procedió de conformidad con el artículo 21, in fine, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a elegir al ponente de la decisión, el cual se realizó por insaculación, recayendo tal designación en el abogado EURÍPIDES MORENO, quien aceptó la misma, comprometiéndose a elaborar y presentar el proyecto de sentencia a los demás integrantes del Juzgado, el trigésimo día calendario siguiente a aquel en que la presente causa entre en término para decidir. Asimismo, el Juez presidente advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 517 ejusdem, los correspondientes informes deberían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha (21 de abril de 2017).
En fecha 1º de junio de 2017, el ciudadano JOSÉ IVÁN TREJO SÁNCHEZ, en su carácter de representante legal de la empresa GABBAN STORE C.A., asistido por profesional del derecho LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, consignó escrito de informes en tres (3) folios útiles.
El 19 de junio de 2017, el abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, apoderado judicial de actor, consignó escrito de observaciones a los informes, en dos (2) folios útiles.
Por auto de fecha 20 de junio de 2017, fecha ésta en que vencía el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes, presentaran observaciones escritas a los informes consignados por su contraparte, se advirtió que de conformidad con el artículo 521 ejusdem, a partir del día siguiente a la fecha del presente auto comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva ésta causa (folio 263).
En fecha 15 de noviembre de 2017, el conjuez DAVID CESTARI, se excusó de continuar actuando como juez asociado en la presente causa por tener que viajar a la ciudad de Zaragoza-España a realizar estudios de su particular interés, por un periodo aproximado de seis(6) meses (folio 283).
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2018, suscrita por los ciudadanos ANTONIO RAMÓN BARILLAS, asistido por el abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, parte actora en el presente proceso, y el ciudadano JOSÉ IVÁN TEJO SÁNCHEZ, representante legal de la empresa GABBAN STORE C.A., asistido por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, parte demandada en este juicio, expusieron:
“[Omissis]
Primero: La parte actora renuncia o desiste de la conformación de este Tribunal con asociados y la parte demandada así lo acepta.
Segundo: La parte demandada, ofrece entregar el local comercial sobre el cual se intentó este desalojo libre de personas y cosas en este mismo acto y paga la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.136.384,00), que comprende lo cánones de arrendamiento del año 2017, el pago del servicio de aseo urbano durante el mencionado año y la mitad del monto del valor correspondiente al mes de enero de 2018.
Tercero: La parte actora entrega a la parte demanda [sic], la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,00), por concepto de pago de las mejoras que quedan en beneficio del local, tales como evaporador del aire acondicionado, instalaciones eléctricas, Dry Wall decorativo y pisos flotantes, instalados en el local comercial.
Cuarto: Ambas partes acuerdan que nada más se quedan a deber por la relación arrendaticia que existió entre ellos y que renuncian al cobro de costa u honorarios de abogados, ya que cada una sufragará los honorarios de sus abogados.
Por último ambas parte solicitan a este Tribunal superior, se sirva homologar la presente transacción y una vez hecho esto remita al Juzgado Segundo de Municipio con Competencia Ordinaria y de Ejecución de los Municipios Libertador y santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, para su archivo [omissis] (sic)”.
Por diligencia suscrita por la ciudadana FÉLIDA ELIZABETH GARCÉS RAMÍREZ, en su condición de copropietaria de la empresa demandada y parte de su junta directiva, asistida por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE. Expuso:
“[Omissis]
Expreso mi conformidad con la transacción efectuada por el ciudadano José Iván Trejo Sánchez, que afecta derechos de mi representada” [omissis] (sic)”
Así las cosas, procede seguidamente este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la solicitud de homologación de la transacción en referencia, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA DECISIÓN
1. La transacción es uno de los actos bilaterales de autocomposición procesal, cuya regulación adjetiva en materia civil se halla en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor que a continuación se reproduce:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” (sic).
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (sic).
Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil define la transacción como “...un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (sic).
En relación con la naturaleza de la transacción, “... La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o razón sustancial (lo que se discute, el objeto de la litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma)...” Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Segunda Edición. Tomo II, Pág. 311.
Siendo la transacción un contrato, constituye requisito para su validez la capacidad de las partes. Así expresamente lo establece el artículo 1.714 del Código Civil, al disponer: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción” (sic).
Debe advertirse que cuando el acto transaccional se celebra por medio de apoderado es formalidad esencial a su validez que éste haya sido investido de facultad expresa para ello en el correspondiente poder, conforme así lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (sic) (Subrayado añadido por este Tribunal).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de la figura de la transacción, como aquella figura a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, a cuyos efectos se debe determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RC. 000484, proferida en fecha 4 de julio de 2012, bajo ponencia de la magistrada ISBÉLIA PÉREZ VELÁSQUEZ (Caso: MARÍA M. MORENO DE PALACIOS contra COLINA DEL LAGO, S.A.), dicha Sala al respecto expresó que “las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso. No obstante, para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para transigir y para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria” (sic) (negrillas y subrayado añadidos por este Tribunal Superior).
De la interpretación concordada y sistemática de los dispositivos legales, así como del criterio jurisprudencial supra transcritos, que es acogido como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este operador de justicia considera que para que sea procedente la homologación de una transacción judicial es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:
1º) Que su objeto verse sobre materias en la que no estén prohibidas las transacciones; y
2º) Que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
2. Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no cumplidas las exigencias legales anteriormente enunciadas, a cuyo efecto se observa:
En lo que respecta al primer requisito, considera el juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, pues la controversia objeto de la transacción celebrada es de carácter patrimonial y versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, ya que, según se evidencia del libelo de la demanda (folios 1 al 6), la pretensión allí deducida es el desalojo de local comercial. Así se declara.
En cuanto al último requisito enunciado, es decir, que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, considera este Tribunal que dicha exigencia igualmente se encuentra cumplida en el caso presente, y así se declara.
En efecto, de las actas se observa que para el momento de la celebración de la transacción in examine, se encontraban presentes, el ciudadano ANTONIO JOSÉ BARILLAS GARCÍA, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, y por la parte demandada, el ciudadano JOSÉ IVÁN TREJO SÁNCHEZ, presidente y representante legal de la empresa mercantil “GABBAN STORE C.A”, representación ésta que deriva del documento de Registro de Comercio, de la referida empresa, debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, Tomo 160 A R1 MÉRIDA, Número: 9 del año 2009, nº 379-4375, de fecha 2 de noviembre del año 2009, el cual obra en copia simple en los folios 18 al 24, el cual, entre otras cosas dice:
“OCTAVA: El Presidente y Vicepresidente de la Compañía deberá representarla en juicio o fuera de él, ejecutar y hacer ejecutar las decisiones de la Junta Directiva de las Asambleas, dirigir sus debates, convocar a las reuniones de la Junta Directiva, contratar con terceros en relación con el objeto de la sociedad, abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, girar, aceptar y endosar cheques, pagares, letras de cambio y demás efectos de comercio o títulos de las acciones de la Compañía, conferir toda clase de poderes judiciales, pudiendo facultar a los apoderados constituidos para convenir, desistir, conciliar, realizar transacciones judiciales y extrajudiciales, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho y hacer posturas de remates, nombrar y remover los empleados de la empresa, fijándoles sus atribuciones y remuneraciones, y en general obligar y representar a la compañía en todos los negocios y contratos con terceros, relacionados con el objeto de la sociedad y en cualquier acto que no se haya especificado en los presentes estatutos. EL PRESIDENTE y el VICE-PRESIDENTE, tendrán las mismas facultades y atribuciones, podrán actuar separadamente (sic)”
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, en el mencionado registro de comercio, el representante legal de la empresa tiene facultad para “transigir”, más no para disponer del derecho en litigio; no obstante a ello, y dado que de los folios 40 al 44, obra copia simple del asiento de registro del acta de asamblea ordinaria de fecha 15 de febrero de 2012, presentada ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 11 de septiembre de 2014, conforme a la cual en su “TERCER PUNTO”, relacionado con el nombramiento y/o designación de la nueva Junta Directiva, siendo conformada por el Presidente y Vicepresidente, designándose al ciudadano JOSÉ IVÁN TREJO SÁNCHEZ, como Presidente y a la ciudadana FÉLIDA ELIZABETH GARCÉS RAMÍREZ, como Vicepresidente, y dado que tal y como se dejó constancia en la parte narrativa del presente fallo, la ciudadana FÉLIDA ELIZABETH GARCÉS RAMÍREZ, en su condición de Vice-presidente de la referida sociedad mercantil, manifestó su conformidad con la transacción realizada; es por lo que, en aplicación del principio pro actione y del derecho constitucional al acceso a la justicia, acepta este órgano jurisdiccional de segunda instancia la manifestación que a posteriori efectuara la mencionada vicepresidenta de dicha empresa, y con ello alcanzado el requisito de disposición de los bienes objeto de litigio, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos que se dejaron examinados, este Tribunal concluye que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 eiusdem, en atención a la solicitud formulada tanto por la parte accionante en forma personal, así como por la parte demandada en los términos arriba señalados, resulta procedente homologar la transacción de marras y, en consecuencia, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de esta sentencia.
Finalmente, por cuanto la parte actora, solicitante del Tribunal con asociados, a los efectos del pago de los honorarios de los jueces asociados, mediante diligencia del 15 de marzo de 2017 (folio 239), consignó un (1) baucher de depósito, del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, Banco Universal, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES ( Bs. 6.000,00), sucursal Mérida Centro, por lo que se ordena emitir un (1) cheque por el monto antes señalado, a la orden del ciudadano ANTONIO RAMÓN BARILLAS GARCÍA, debitado de la cuenta corriente n° 0175-0040-63-0000052809, correspondiente a este Juzgado. Provéase lo conducente.
III
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, HOMOLOGA la transacción judicial efectuada por las partes en el presente juicio, contenida en la diligencia de fecha 14 de febrero de 2018, que obra agregada al folio 299 y, en consecuencia, le imparte a dicho acto de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, por no existir entre las partes pacto en contrario, no se hace pronunciamiento sobre las costas derivadas de la referida transacción.
Notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los dos días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,
Ingrid Ketina Patrocinio Torres
En la misma fecha, y siendo las doce del mediodía, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Ingrid Ketina Patrocinio Torres
Exp. 04714.
JRCQ/ikpt.
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