JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 2 de abril de dos mil dieciocho.

207° y 159°

El presente expediente fue recibido por distribución en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud de las apelaciones, oída en un solo efecto, la primera interpuesta el 2 agosto de 2017 (folio 10), por el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MAURA CECILIA ARAQUE MONCADA, y la segunda por la apoderada actora, abogada LEIX TERESA LOBO, en fecha 10 de agosto de 2017 (folio 11), contra la decisión proferida el 12 de julio de 2017, por el Juzgado de Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por los ciudadanos JINWEN CHEN y JINBANG CHEN, por cobro de bolívares vía ejecutiva.

Por auto del 24 de noviembre de 2017 (folio 16), ésta Superioridad dio por recibido en apelación el presente expediente, dispuso darle entrada con su nomenclatura propia y el curso de ley, correspondiéndole el nº 04851.

Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2017, suscrita por el abogado JHONNY FLORES MONSALVE, apoderado judicial de la parte demandada, expuso: “En nombre y representación de mi mandante, ciudadana Maura Cecilia Araque Moncada, y siguiendo instrucciones precisas de ella, ratifico en un todo el convenio celebrado ante el Tribunal de la causa [omissis] (sic)” (folio 17).

Por diligencia suscrita por la abogado LEIX TERESA LOBO, en fecha 18 de diciembre de 2017, mediante la cual consignó en cuatro (4) folios, escrito de informes en la presente causa (folios 18 al 22).

En auto de fecha 15 de enero de 2018, vencía el plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones escritas a los informes presentados por su contraparte, se advirtió, que de conformidad con el artículo 521 ejusdem, a partir de día siguiente a la fecha de el presente auto comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria (folio 23).

Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2018, el tribunal deja constancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en la referida fecha vencía el lapso para dictar sentencia en la presente causa, y, en virtud de que este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 ejusdem, se difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente fallo (folio 24).

En fecha 16 de marzo de 2018, se dejó constancia de que no se profirió la sentencia en la oportunidad fijada en virtud de que esta Alzada confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado procesos más antiguos (folio 25).

Por diligencia de fecha 19 de marzo de 2018, suscrita por la apoderada actora, abogada LEIX TERESA LOBO, y el apoderado judicial de la parte demandada JHONNY FLORES MONSALVE, en la cual expusieron: “Renunciamos a los recursos de apelación interpuestos contra la decisión del Tribunal de la causa sometida a la consideración de este Tribunal, por lo que solicitamos que previo el trámite de Ley, se devuelvan las actuaciones al Juzgado de origen (sic)”

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2018, suscrita por los ciudadanos JINBANG CHEN y JINWEN CHEN, asistidos por la abogada LEIX TERESA LOBO, quienes expusieron:
“Ratificamos la renuncia al recurso de apelación que hiciera por ante este tribunal la abogada que nos asiste, por lo que solicitamos se devuelva el expediente al Tribunal de la causa (sic)”

Por diligencia de fecha 22 del mismo mes y año, el abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder especial que le confirió la ciudadana MAURA CECILIA ARAQUE MONCADA, en consecuencia ratificó el desistimiento de la presente apelación (folio 28).
Así las cosas, procede seguidamente este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la solicitud de homologación de la transacción en referencia, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (htpp://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como lo son las referidas diligencias consignadas ante la Secretaria temporal de este Juzgado Superior, y suscritas conjuntamente con ésta, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencias éstas que no fueron tachadas de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnadas en forma alguna, ni tampoco adolecen de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.

Y, finalmente, en lo que respecta al último requisito señalado en la precitada sentencia del Máximo Tribunal, considera este operador de justicia que el mismo se encuentra cumplido, ya que el desistimiento de la apelación fue realizado por los ciudadanos JINWEM CHEN y JINBANG CHEN, parte actora en el presente procedimiento y debidamente asistidos por la profesional del derecho LEIX TERESA LOBO, conjuntamente con el apoderado judicial de la parte demandada ,abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, del cual obra en los folios 31 y vuelto poder especial, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal estado Táchira, bajo el nº 8, Tomo: 18, folios 24 al 26, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, y de cuyo contenido se evidencia que al mismo le fueron conferidas “las facultades previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (sic)”. (Cursivas de ésta Alzada).

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en el precedente judicial contenido en la sentencia transcrita parcialmente supra; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa en el cobro de bolívares vía ejecutiva y que en este proceso no están prohibidas este tipo de actuaciones, este juzgador de alzada concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la apelación a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, da por consumado el desistimiento de los recursos de apelación, interpuestos en fecha 2 y 10 de agosto de 2017, el primero por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, y la segunda por la apoderada actora, profesional del derecho LEIX TERESA LOBO, respectivamente, contra la decisión de fecha 12 de julio de 2017 2016, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, por cobro de bolívares por vía ejecutiva, mediante la cual “NIEGA la homologación de la transacción efectuada en fecha 03 de julio del año 2017 por los ciudadanos JINWEN CHEN y JINBANG CHEN, de nacionalidad china, mayores de edad, solteros, comerciantes, cedulados con los Nros. E-82.272.733 y E-83.664.308 respectivamente, domiciliados en Ejido, Estado Mérida, asistidos por la profesional del derecho LEIX TERESA LOBO, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 3.297.575 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.882 y el profesional del derecho JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 14.806.641 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 109.816 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada”.

De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas del recurso de apelación a ambas partes, es decir, a la parte actora y a la parte demandada, por haber desistido del mismo y no constar en autos la existencia de que hubiere pacto en contrario.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria Temporal,

Ingrid Ketina Patrocinio Torres



Exp. S04851
JRCQ/ikpt.