REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE APELANTE.-
N
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 17 de junio de 2017, por el coapoderado actor JUAN BAUTISTA GUILLÉN, contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por el ciudadano EDGAR GERARDO TREJO GIMÉNEZ, en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA, en su condición de Presidente de la Empresa FLAMINGO BIENES RAICES [sic], debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el nº 31, Tomo 14-B R1 MÉRIDA, de fecha 7 de agosto de 2008, y los ciudadanos CLARA DOLORES PEÑA DUGARTE, CARLOS DANIEL MARCANO AULAR y NAILETH GISELA CARRERO DE MARCANO, por cumplimiento de contrato de opción a compra, mediante el cual dicho Tribunal declaró “…La nulidad de todos los actos suscitados en la presente causa, a partir del día 01 de julio de 2014… omissis… [se] REPONE la presente causa al estado en que se encontraba para el día 01 de julio de 2014 exclusive (folio 20), fecha en que este tribunal ordenó librar los recaudos de citación a los ciudadanos ANTONIO JOSE [sic] COLLES ZERPA, CLARA DOLORES PEÑA DUGARTE, CARLOS DANIEL MARCANO AULAR y NAILETH GISELA CARRERO DE MARCANO. Y ASÍ SE DECIDE. ….omissis… [se] Se ordena librar los recaudos de citación al ciudadano ANTONIO JOSE [sic] COLLES ZERPA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 13.648.250, actuando en su condición de Presidente de la Empresa FLAMINGO bienes raíces.”


Mediante auto de fecha 28 de junio de 2016 (vuelto del folio 100), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió a distribución, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a esta Superioridad, el cual, por auto de fecha 8 de agosto de 2016 (folio 103), las dio por recibidas, acordó formar con ellas expediente, darles entrada y el curso de ley, asignándole el guarismo 04634.

En diligencia de fecha 6 de octubre de 2016 (folios 104 al 109), el coapoderado actor, abogado JORGE LUIS FEBRES CORDERO, presentó informes ante esta Alzada.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2016 (folio 110), siendo la fecha prevista en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes consignados por las contrapartes, se advirtió que de conformidad con el artículo 521 ejusdem, que a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.

En auto de fecha 23 de noviembre de 2016, quien decide, por observar que en esa oportunidad vencía el lapso legal para dictar sentencia en esta incidencia, y en virtud de que para entonces --como ahora-- este Tribunal confrontaba exceso de trabajo y, además, porque se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de dicha providencia (folio 111).

Mediante diligencias de fecha 18 de abril y 1º de agosto de 2017 (folio 112 y 113), el coapoderado actor, abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN, solicitó que se dicte sentencia en la presente causa, por cuanto la misma se encuentra paralizada desde el 23 de noviembre de 2016, fecha en la que venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 24 de enero de 2018, esta Alzada constató que no obra copia del auto de fecha 1º de julio de 2014, el cual es necesario para decidir con mejor conocimiento de causa la apelación interpuesta, por lo que se acordó solicitar al a quo copia certificada del referido auto, mediante oficio nº 044-2018, de la misma fecha, advirtiéndose que tal remisión debería hacerla dentro del lapso de tres (3) días calendario consecutivos siguientes a la recepción del mismo (folio 114 y vuelto).

En fecha 6 de febrero de 2018 (folio 115), se dio por recibido oficio nº 0046-2018, de fecha 31 de enero de 2018 (folio 116), procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el cual remite copia certificada del folio 20 del expediente nº 2886 de la nomenclatura propia del mencionado tribunal (folio 118).

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Juzgado a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo, presentado en fecha 20 de junio de 2014 (folios 2 al 5), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, por los abogados JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, JUAN BAUTISTA GUILLÉN GUILLÉN y RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.068, 65.457 y 28.064, apoderados judiciales del ciudadano EDGAR GERARDO TREJO GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 17.130.171, civilmente hábil y de este domicilio, mediante el cual, con fundamento en los artículos 82 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1.159, 1.160, 1.185, 1.264, 1.266, 1269, 1.271 y 1.273 del Código Civil, a través de la cual, interpusieron contra los ciudadanos ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA, en su condición de Presidente de la Empresa FLAMINGO BIENES RAÍCES, CLARA DOLORES PEÑA DUGARTE, CARLOS DANIEL MARCANO AULAR y NAILETH GISELA CARRERO DE MARCANO, formal demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra.

Por auto de fecha 25 de junio de 2014 (folio 19), el Tribunal de la causa, procedió a darle entrada, formar expediente bajo el número 28861, se ordenó emplazar a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA, en su condición de Presidente de la Empresa FLAMINGO BIENES RAÍCES, CLARA DOLORES PEÑA DUGARTE, CARLOS DANIEL MARCANO AULAR y NAILETH GISELA CARRERO DE MARCANO, para que comparezcan por ante el mencionado tribunal dentro de los veinte días siguientes a aquel que conste en autos las resulta de la última de las notificaciones. En cuanto a la medida solicitada de prohibición de enajenar y gravar, se dispuso formar cuaderno separado, con copia del libelo de la demanda, de los documentos objetos de la presente pretensión y del auto de admisión de la presente demanda, y que una vez consignados por la parte interesada, por auto separado el tribunal de la causa resolvería lo conducente.

Consta a los folios 24 y 25, actuaciones referentes a la intimación del codemandado ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA, la cual fue practicada en fecha 29 de julio de 2017, dejando constancia el Alguacil del referido tribunal la devolución de las demás boletas de citación sin firmar, según se evidencia en los folios 26, 27 y 29.
Mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2014 (folios 31), el coapoderado actor JUAN BAUTISTA GUILLÉN, solicitó la citación por carteles, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para continuar con el proceso y citar a los demás codemandados (CLARA DOLORES PEÑA DUGARTE, CARLOS DANIEL MARCANO AULAR y NAILETH GISELA CARRERO DE MARCANO).

Por auto de fecha 8 de octubre de 2017, el tribunal de la causa, en virtud de la diligencia que precede y las diligencias del Alguacil del referido juzgado, mediante las cuales devuelve los recaudos de las citaciones, manifestando que le fue imposible entregar los mismos, vista la declaración dada por el mismo, se exhortó a la parte demandante a que consigne una nueva dirección a los fines de agotar la citación personal de los codemandados ciudadanos CLARA DOLORES PEÑA DUGARTE, CARLOS DANIEL MARCANO AULAR y NAILETH GISELA CARRERO DE MARCANO (folio 32).

Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2014 (folio 33), el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, en la cual expuso que agotadas las diligencias para encontrar la dirección de los codemandados que faltan por citar y desconoce dónde encontrarlos por lo que solicitó y ratificó que se proceda a librar los carteles de citación a los efectos de hacerlo por esa vía y continuar con el procedimiento de la citación.

En auto de fecha 24 de octubre de 2014, el a quo con vista a la anterior diligencia, acordó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles de los ciudadanos CLARA DOLORES PEÑA DUGARTE, CARLOS DANIEL MARCANO AULAR y NAILETH GISELA CARRERO DE MARCANO (folio 34).
En fecha 29 de octubre de 2014, el coapoderado judicial de la parte actora, abogado JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, suscribió diligencia por la cual retiró el correspondiente cartel de citación (folio 36).

Por diligencia del 24 de noviembre de 2014, suscrita por el coapoderado actor, abogado JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, consignó un ejemplar del Diario Frontera, de fecha: martes 18 de noviembre de 2014, número 14.368, página 14, y un ejemplar del Diario Pico Bolívar, de fecha 22 de noviembre de 2014, número 3.632, página 15, donde aparecen publicados los carteles de citación, todo ello con el fin de dar cumplimiento al auto de fecha 24 de octubre de 2014 (folio 37).

Mediante nota de secretaria de fecha 1º de diciembre de 2014, la Secretaria Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se dejó constancia que en fecha 27 de noviembre de 2014, se trasladó al domicilio de la ciudadana CLARA DOLORES PEÑA DUGARTE, parte demandada en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN A COMPRA, ubicado en la Avenida Don Tulio Febres Cordero. C.C. La Esquina de Amador, Piso 2, P2-1 y P2-2, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en donde procedió a fijar el cartel de citación, en la dirección antes señalada. De igual forma, y en la misma fecha, se trasladó al domicilio de los ciudadanos NAILETH GISELA CARRERO DE MARCANO y CARLOS DANIEL MARCANO AULAR, co-demandados en el presente juicio, ubicado en el Conjunto Residencial Las Trinitarias, Urbanización Campo Claro, Edificio “D”, apartamento D-6-2, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (folios 41 y 42).

En diligencia de fecha 4 de febrero de 2015, el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN, en su condición de apoderado actor, en la que solicitó el nombramiento de defensor ad litem ya que consta y se evidencia en autos que se han cumplido las formalidades de la citación por carteles (folio 43).

Por auto de fecha 9 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa, vista la diligencia que antecede, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa de los codemandados CLARA DOLORES PEÑA DUGARTE, CARLOS DANIEL MARCANO AULAR y NAILETH GISELA CARRERO DE MARCANO, se designó al abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, a quien se le ordenó su notificación mediante boleta, a los fines de comparecer ante dicho tribunal al segundo día de despacho siguiente a aquel que conste en autos las resultas de su notificación, para que manifestase su aceptación o excusa a dicho cargo y en el primero de los casos prestare el juramento de Ley.

Consta en el folio 46, las resultas de la notificación realizada al abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, en su carácter de defensor ad litem designado, el cual firmó la referida boleta de notificación el día 18 de febrero de 2015.

En acta de fecha 23 de febrero de 2015, siendo el día y la hora fijada para que tuviese lugar el acto de aceptación o excusa del defensor judicial, el cual se declaró desierto, debido a que no hizo acto de presencia el abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, en su condición de defensor judicial designado a la parte codemandada, ciudadanos CLARA DOLORES PEÑA DUGARTE, CARLOS DANIEL MARCANO AULAR y NAILETH GISELA CARRERO DE MARCANO (folio 48).

Mediante diligencia de fecha 5 de marzo de 2015, suscrita por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN, coapoderado judicial de la parte actora, en la cual solicitó el nombramiento de un nuevo defensor público para los codemandados en esta causa (folio 49).

Vista la diligencia que antecede, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 6 de marzo de 2015, en virtud de que el abogado nombrado en autos en fecha 9 de febrero, no se presentó ni a aceptar ni a juramentarse en la causa, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designó como defensor judicial de los codemandados CLARA DOLORES PEÑA DUGARTE, CARLOS DANIEL MARCANO AULAR y NAILETH GISELA CARRERO DE MARCANO, a la abogada en ejercicio REYNA MARGARITA VERA MEDINA, a quien se ordenó notificar de su designación mediante boleta, a los fines de que compareciere por ante dicho tribunal en el segundo día de despacho siguiente a aquel que conste en autos las resultas de su notificación, para que manifestare su aceptación o excusa en el cargo en ella recaído (folio 50).

Obra en los folios 51 y 52, las actuaciones referentes a la notificación de la abogada REINA MARGARITA VERA MEDINA, quien según declaración del alguacil titular del juzgado de la causa, firmó la referida boleta de notificación el día 16 de marzo de 2015.

En acta de fecha 23 de marzo de 2015, siendo la hora y fecha fijada por el a quo, para la celebración del acto de juramentación de la defensora judicial, abogada REINA MARGARITA VERA MEDINA, quien se encontraba presente y en su carácter de defensora judicial de los codemandados CLARA DOLORES PEÑA DUGARTE, CARLOS DANIEL MARCANO AULAR y NAILETH GISELA CARRERO DE MARCANO, expuso: “Por cuanto fui designada como Defensor Judicial de la parte co-demandada en la presente causa, manifiesto al Tribunal que acepto el cargo sobre mi reído y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo” (sic). Se le tomó el juramento de Ley correspondiente (folio 53).

Por diligencia suscrita por el coapoderado actor JUAN BAUTISTA GUILLÉN, en fecha 14 de abril de 2015, solicitó que se cite a la defensora judicial de la parte codemandada, abogada REINA MARGARITA VERA MEDINA, para que en representación de los codemandados cumpla con la contestación de la demanda (folio 54).
Vista la diligencia que precede, el tribunal de la causa en auto de fecha 17 de abril de 2015, ordenó se libren los recaudos para la citación de la abogada REINA MARGARITA VERA MEDIANA, para que comparezca por ante el referido tribunal, dentro de veinte días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines que de contestación a la demanda incoada en contra de sus defendidos (folios 55 y 56)

Mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2015 (folio 57 y vuelto), suscrita por la abogada REINA VERA MEDINA,el cual expuso que; “En fecha 29 de abril me dirigí a la empresa Flamingo ubicada en esta ciudad de Mérida, ya que en la dirección que aparece en el Expediente [sic] Resid [sic] Las Trinitarias. (Los Curos), domicilio de Naileth Carrero de Marcano y Carlos Marcano Aular, no los localice [sic], me informe que estaban en Caracas trabajando. En la empresa Flamingo converse [sic] con la Dra. Milagros Dávila, apoderada de dicha empresa, quien me informo [sic] que se iba a comunicar con los mismos, que la empresa representaría a la ciudadana: Clara Peña Dugarte. El día miércoles 29 de Mayo [sic], al requerirme el ciudadano alguacil del tribunal que firmara la Boleta de Notificación le hice saber que primero debía esperar para que la Abogada [sic] de la empresa Flamingo me informara si iba asumir la representación de todos los demandados ya que yo había realizado diligencias, me informo [sic] con voz autoritaria, voy a devolver la boleta. Hoy 5 de Mayo a las 9.21 am, recibo una llamada del Ciudadano [sic] Alguacil del número 04149906410, quien con su voz autoritaria me llama la atención en nombre del tribunal, lo que no me parece adecuado, ya que las veces que he asumido como defensora judicial he cumplido cabalmente con mi deber, siendo mi conducta de respeto y consideración para con los funcionarios públicos que laboran en este tribunal. Es por eso que no acepto continuar con la defensa en esta causa ni en ninguna otra de este tribunal como Defensora Ad Litem” (sic).

Por auto de fecha 7 de mayo de 2015, en virtud de la diligencia suscrita por la abogada REINA VERA MEDINA, mediante la cual manifestó en su parte infine, que no acepta continuar con la defensa en esta causa, ni en ninguna otra del tribunal de la causa, en consecuencia se dejó sin efecto su designación, por lo que de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designó como defensora judicial de los codemandados CLARA DOLORES PEÑA DUGARTE, CARLOS DANIEL MARCANO AULAR y NAILETH GISELA CARRERO DE MARCANO, a la abogada ARELYS MARÍA DEL PINO ROMERO, a quien se ordenó notificar de su designación mediante boleta, para que compareciere al segundo día de despacho siguiente a aquel que conste en autos su notificación (folio 59).

Obra a los folios 60 y 61, diligencia de fecha 26 de mayo de 2015, suscrita por el alguacil del tribunal de la causa, ciudadano NÉSTOR RAMÍREZ, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la profesional del derecho ARELYS MARÍA DEL PINO ROMERO, en fecha 20 de mayo de 2015.

El 28 de mayo de 2015, fecha y hora fijada para que se lleve a cabo el acto de juramentación del defensor judicial, abogada ARELYS MARÍA DEL PINO ROMERO, la cual se declaró desierta debido a que la prenombrada abogada no hizo acto de presencia (folio 62).

Por diligencia de fecha 5 de junio de 2017, el coapoderado actor JUAN BAUTISTA GUILLÉN, solicitó nuevamente se nombre defensor judicial en la presente causa (folio 63).

Vista la diligencia de fecha 8 de junio de 2015, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 8 de junio de 2015, se designó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, por lo que se ordenó notificar mediante boleta de dicha designación, a los fines de que compareciera por ante el a quo, en el segundo día de despacho siguiente a aquel que conste en autos su debida notificación, para que manifieste su aceptación o excusa a dicho cargo (folio 64).

Consta en los folios 65 y 66, las actuaciones referentes a la notificación del profesional del derecho DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de defensor judicial de los codemandados CLARA DOLORES PEÑA DUGARTE, CARLOS DANIEL MARCANO AULAR y NAILETH GISELA CARRERO DE MARCANO, la cual se efectuó el 25 de junio de 2015.

Mediante acta de fecha 6 de julio de 2015, siendo el día y la hora fijada para el acto de juramentación del profesional del derecho DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, quién aceptó el cargo sobre el recaído como defensor judicial de los ciudadanos CLARA DOLORES PEÑA DUGARTE, CARLOS DANIEL MARCANO AULAR y NAILETH GISELA CARRERO DE MARCANO, codemandados en la presente causa (folio 67). Posteriormente, en los folios 68 y 69 constan las actuaciones referentes a la citación del prenombrado defensor público.

En el folio 70, el tribunal de la causa dejó constancia que en fecha 15 de octubre de 2015, el prenombrado defensor público, consignó escrito de contestación a la demanda en cinco (5) folios útiles (folios 72 al 76) y dos (2) anexos, igualmente se dejó constancia que en la misma fecha, el codemandado ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA, debidamente asistido por la abogada MILAGROS YOSELIN DÁVILA IZARRA, consignó escrito contentivo de Oposición a las Cuestiones Previas, constante de dos (2) folios útiles (folios 79 y 80).

Por diligencia suscrita por los abogados JUAN BAUTISTA GUILLÉN y JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, en fecha 26 de octubre de 2015, los cuales expusieron: “A los fines de subsanar lo estipulado en el punto primero del escrito que riela al folio (116) ciento dieciséis, de Cuestiones Previas, le participo a este Tribunal que el Demandado [sic] Antonio José Colles Zerpa, está demandado tal y como lo manifiesta el Contrato [sic], Presidente de la Empresa Flamingo bienes [sic] y raíces [sic], y a todo evento nos oponemos y rechazamos en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de cuestiones previas presentado por el codemandado, tal y como riela al folio 116 al 117 con sus vueltos” (sic). (Folio 81).

En el folio 82, en fecha 26 de octubre de 2015, el tribunal de la causa dejó constancia de que siendo el último día para que la parte demandante ciudadano EDGAR GERARDO TREJO GIMÉNEZ, subsanará o contradijera las cuestiones previas opuestas por la parte codemandada ciudadano ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA, asistido por la abogada MILAGROS YOSELIN DÁVILA IZARRA, mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2015, la parte actora mediante sus coapoderados judiciales JUAN BAUTISTA GUILLÉN y JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, comparecieron a subsanar o a contradecir las cuestiones previas.

Por diligencia de fecha 3 de noviembre de 2015, el coapoderado actor, abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN, encontrándose en el lapso para promover pruebas en cuanto a la incidencia de las cuestiones previas, ratificó en todas y cada unas de sus partes el escrito de oposición que riela al folio 118, dejó claro que su adversario tiene bien precisa su cualidad de demandado ya que en el contrato de opción a compra así se refleja, el cual da por reproducido.
En fecha 17 de diciembre de 2015, la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos NAILETH CARRERO DE MARCANO y CARLOS MARCANO AULAR, consignó poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta, de fecha 9 de diciembre de 2015, inserto bajo el número 07, tomo 148 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaría.

Por diligencia 5 de abril de 2016, suscrita por el abogado JORGE LUIS FEBRES CORDERO COLMENARES, en su condición de coapoderado actor, en la cual expuso: “Visto que todas las partes en el presente procedimiento se encuentra [sic] a derecho y visto igualmente que las cuestiones previas expuestas por uno de los codemandados ya se encuentra declarada en su oportunidad legal correspondiente, solicito a este digno tribunal se sirva emitir el correspondiente fallo o decisión, en vista de haber transcurrido más de 45 días de despacho desde el momento de la subsanación y desde el momento que el último de los codemandados se hiciere parte en el procedimiento a través de su apoderado judicial” (sic).

Consta en los folios 90 al 94, sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 3 de mayo de 2016.


II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de este Juzgado Superior, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la sentencia de fecha 3 de mayo de 2016 y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la cuestión a juzgar en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:
La doctrina ha sostenido que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (Humberto Cuenca: “Curso de Casación Civil”, T. I. pág. 163). Las faltas susceptibles de anular cualquier acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (Art. 206 del Código de Procedimiento Civil). Siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesalmente útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de las partes, sin que ellas fueren culpables.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de expediente nº 2015-0008552, de fecha 16 de diciembre de 2016, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. YVÁN Darío Bastardo Flores, caso: Inversora Franca y otros, contra Pietro Milazzo y Lourdes Contreras de Milazzo, se pronunció respecto a los requisitos de procedencia de la nulidad y consecuente reposición de la causa, exponiendo al efecto lo siguiente:

“[Omissis] Con base en lo anterior, esta Sala de Casación Civil, ha dejado establecido entre otros fallos, mediante sentencia de reciente data número 258, de fecha 25 de abril de 2016, (caso: Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. (C.M.T.C.A.) contra Comunicaciones Industriales, C.A. (COMUNICA) donde se cita sentencia número 198, de fecha 21 de abril de 2015, (caso: Antonio Benito Ponce contra María Marcela Gómez de la Vega Peredo y otro) en la cual se reitera sentencia número 96, de fecha 22 de febrero de 2008, (caso: Banesco Banco Universal C.A, contra Héctor Jesús Pérez Pérez), el siguiente criterio:
“…la Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
…omissis…

…pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. (Resaltado de la Sala)

Conforme al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, entre otros extremos.
Lo antes expuesto queda sustentado asimismo en principios constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. [Omissis]”

Este Tribunal, de conformidad con el ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, como argumento de autoridad, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo supra transcrito parcialmente y, a la luz de sus postulados, procede a emitir pronunciamiento respecto a la reposición de la causa que dio origen a la presente incidencia, lo cual hace seguidamente:

En cuanto al asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, se observa que fecha 3 de mayo de 2016 (folios 90 al 94), el Tribunal de la causa, declaró la nulidad de todos los actos suscitados en la referida causa y por ende la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 01 de julio de 2014, fundamentado en lo siguiente:
“…[Omissis]
III
PUNTO UNICO [sic]:
El juicio al cual se refieren las presentes actuaciones, se inició con ocasión de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION [sic] A COMPRA, interpuso la ciudadana EDGAR GERARDO TREJO GIMENEZ [sic] , contra ANTONIO JOSE [sic] COLLES ZERPA, en su condición de Presidente de la Empresa FLAMINGO bienes Raíces, CLARA DOLORES PEÑA DUGARTE, CARLOS DANIEL MARCANO AULAR y NAILETH GISELA CARRERO DE MARCANO, identificados en autos, en tal sentido, se observa que en libelo de la demanda la parte actora a través de sus apoderados judiciales demandaron al ciudadano ANTONIO JOSE [sic] COLLES ZERPA, en su condición de Presidente de la Empresa FLAMINGO bienes raíces, y en representación de la ciudadana CLARA DOLORES PEÑA DUGARTE, y a CLARA DOLORES PEÑA DUGARTE, así como a los compradores ciudadanos CARLOS DANIEL MARCANO AULAR y NAILETH GISELA CARRERO DE MARCANO y como quiera que mediante auto de fecha 01 de julio de 2014, se acordó librar los recaudos de citación a los ciudadanos ANTONIO JOSE [sic] COLLES ZERPA, CLARA DOLORES PEÑA DUGARTE, CARLOS DANIEL MARCANO AULAR y NAILETH GISELA CARRERO DE MARCANO, percatándose este Tribunal de que se incurrió en un error al momento de librar los respectivos recaudos de citación, cuyo error produjo una subversión del proceso, en tal sentido, este tribunal, es aras de garantizar el debido proceso, siendo el Juez el director del proceso, conforme a lo establecido en el articulo [sic] 14, en armonía con el articulo [sic] 206 del Código de Procedimiento Civil, declarará la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, a objeto de garantizar el debido proceso.
Así, siendo el Juez rector del proceso tiene el deber de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, todo ello en fundamento a los precitados artículos.

En sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de noviembre de 2011, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expediente N° 11-354, decisión 523, se indicó lo siguiente:

“Omissis…Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
…Omissis”

El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este Paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá hacer menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados judiciales”.

Del contenido de la norma ut supra trascrita, se desprende que el Juez como director del proceso, tiene el deber velar porque en el iter procesal del juicio se cumplan los actos procesales en las modalidades de tiempo lugar y espacio en que deban realizarse, y que se cumplan conforme a la ley, a los fines de garantizar el debido proceso.

Asimismo el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Los Jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Obsérvese que el citado texto legal, va dirigido a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género.
Bajo esta orientación, este juzgador, obligado como se encuentra a garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, estima necesario en el presente caso, en virtud de que se vulneró el orden procesal previsto por el legislador para el trámite del juicio ordinario y en el caso de autos el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION [sic] A COMPRA, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procederá de seguidas, y en la dispositiva de la presente decisión a declarar la nulidad del auto mediante el cual, este Juzgado ordenó librar los recaudos de citación (folio 20), así como los demás actos suscitados con ocasión al acto irrito y en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado en que se encontraba para el día 01 de julio de 2014 exclusive (folio 20), fecha en que este tribunal ordenó librar los recaudos de citación a los ciudadanos ANTONIO JOSE [sic] COLLES ZERPA, CLARA DOLORES PEÑA DUGARTE, CARLOS DANIEL MARCANO AULAR y NAILETH GISELA CARRERO DE MARCANO. Y ASÍ SE DECIDE (sic). [Omissis]”.
Tal como se señaló en la parte narrativa de este fallo, en cumplimiento de lo solicitado por esta Superioridad, consta en autos (folio 118), copia certificada del auto de fecha 1º de julio de 2014, proferido por el tribunal de la causa, cuyo tenor se reproduce a continuación:

“[Omissis]…
Vista la diligencia de fecha 30 de junio del año en curso, obrante al folio 19 del presente expediente, suscrita por el abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA GUILLÉN GUILLÉN [sic] en su carácter de co-apoderado judicial (poder folio 07) de la parte demandante, ciudadano: EDGAR GERARDO TREJO GIMENEZ [sic] en el presente juicio, mediante la cual consignan los emolumentos necesarios para la [sic] respectiva [sic] citaciones de las partes co-demandadas, ciudadanos: ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA, CLARA DOLORES PEÑA DUGARTE, CARLOS DANIEL MARCANO AULAR y NAILETH GISELA CARRERO de MARCANO, este Tribunal ordena librar recaudos de citación a las partes co- demandadas antes identificadas, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 25 de junio de 2014 (folio 18 y su vuelto) del presente expediente. Líbrese recaudos junto con copia certificada del libelo y del auto de admisión y entrégueseles [sic] al alguacil titular de este Juzgado, a los fines de que la haga efectivas las citaciones de las partes co-demandadas en el presente juicio (sic). [Omissis]”.

Sobre lo expuesto, se evidencia que el Juez de la causa, en auto de fecha 1º de julio de 2014, ordenó la citación de los codemandados “en los términos aludidos en el auto de admisión de fecha 25 de junio de 2014 (folio 18 y su vuelto) del presente expediente” (sic), pudiendo verificarse que respecto del codemandado ciudadano ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA, en la boleta emitida a los efectos de la citación (folio 25), no se indicó la condición de Presidente de la empresa Flamingo Bienes Raíces, cuestión que sí se hizo en el auto de admisión de la demanda y que si bien el precitado ciudadano en su escrito de contestación expuso que: “Me han entregado una notificación de demanda, en mi condición de representante de de la Empresa Flamingo, sin embrago no está claro si la demanda es contra la empresa o contra mí.”, no es menos cierto que efectivamente éste, funge como Presidente la Firma Personal FLAMINGO BIENES RAÍCES, ya que así se desprende de la copia del acta constitutiva, de donde a claras luces, se evidencia, que la dirección y administración de dicho fondo de comercio, por tratarse de una firma personal están bajo la dirección del ciudadano ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA.

Ahora bien, el artículo del artículo 257 de nuestra Carta Maga, en su parte final señala expresamente: “… No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la justicia como elemento fundamental de todo proceso judicial, debe quedar indemne ante formalidades no esenciales que atenten contra su efectiva aplicación y más cuando el acto procedimental impugnado, ha alcanzado el fin para el cual fue dictado.

De esta manera, al realizar el análisis detenido de las actas procesales, queda palmariamente evidenciado, que el ciudadano ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA fue demandado como Presidente de la empresa FLAMINGO BIENES RAÍCES, como así se dice en el escrito contentivo de la demanda y del auto que la admite, y al quedar demostrado de igual forma, que el fondo de comercio para el cual, él funge como Presidente, pues así se desprende del acta constitutiva consignada ante esta Alzada, no resta más que concluir que el acto de citación cumplió el fin para el cual fue dictado todo conforme lo estipula el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, motivos por los cuales debe tenerse como válida, la citación del precitado ciudadano. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y se revocará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada y se ordenará la reposición de la causa al estado anterior al que se encontraba al 3 de mayo de 2016.

IV
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 17 de junio de 2016, por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLÉN GUILLÉN, coapoderado judicial del ciudadano EDGAR GERARDO TREJO GIMÉNEZ, parte actora, contra la decisión dictada en fecha 3 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio de cumplimiento de contrato de opción a compra, seguido por los abogados JORGE LUIS FEBRES CORDERO, JUAN BAUTISTA GUILLÉN GUILLÉN y RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, mediante la cual declaró la “nulidad de todos los actos suscitados en la presente causa, a partir del día 01 de julio de 2014, exclusive, es decir; tanto el acto que ordena librar los recaudos de citación a los co-demandados de autos, como demás actos subsiguientes realizados en la presente (sic)”.

SEGUNDO: Se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida el 3 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado anterior al que se encontraba al 3 de mayo de 2016.

TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Queda en estos términos ANULADO el fallo apelado. Así se decide.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso legal para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.
Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta días del mes de abril de dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

JRCQ/ikpt.-