JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro de abril de dos mil dieciocho.-
207° y 159°
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 20 de abril de 2015, por la abogada MARÍA ISABEL BAZAN, en su carácter de coapode¬rada judicial de la parte demandada, empresa “VIKINGA’S SHOP,C.A,” contra la sentencia definitiva de fecha 15 de abril del citado año, proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNS¬CRIPCIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en el juicio seguido por el ciuda¬dano GUILLERMO UZCÁTEGUI ÁVILA, contra la prenombrada apelante, por DESALOJO DE LOCAL, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, “ordenó” a la parte demandada hacer efectiva la entrega del inmueble a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el local comercial ubicado en la esquina de la avenida 5 zerpa, esquina calle 22, numero 4-71, Municipio Libertador del estado Mérida, Así mismo, “condenó” a la parte demandada perdidosa a pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.920,oo), por concepto de pago de cánones de arrendamientos vencidos e insolutos correspondientes a los meses de marzo dos mil catorce (2014) al mes de febrero de dos mil quince (2015), ambos inclusive, cada uno a razón de CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES ( Bs. 410,oo) , de conformidad con el artículo 274 de la norma civil adjetiva, se “condeno” en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
Por auto del (folio 169), -- previo cómputo – el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, por auto dictado el 11 de mayo de 2015 (folio 173), lo dio por recibido y, en consecuencia, dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 04414 de su propia numeración. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días siguiente, a la presente fecha podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia; y que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto, salvo que se haya pedido la elección de asociados.
Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2015 (folios 174 al 177), los abogados FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO y MARÍA ISABEL BAZÁN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada empresa mercantil “VIKINGA,S SHOP, C.A.”, consignaron escrito de pruebas, solicitando al Tribunal a quo acumular la apelación interlocutoria a esta apelación de la sentencia definitiva.
En fecha 16 de junio de 2015 (folios 178 al 181) los abogados FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO y MARÍA ISABEL BAZÁN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada empresa mercantil “VIKINGA,S SHOP, C.A.”, consignaron escrito de informes, no haciéndolo la parte actora.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2015 (folios 182 y 183), este Tribunal NIEGA la acumulación de la apelación de la sentencia definitiva a que se contrae el presente expediente al de la interlocutoria contenida en el referido expediente nº 04393, solicitado en el escrito de pruebas por los apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 26 de junio de 2015 (folio 184), este Juzgado negó la admisión de las pruebas que en el acto de contestación hicieron valer y que no fueron admitidas por el Tribunal natural a quo, en virtud de que no se trata propiamente de medios de pruebas admisibles en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 1º de julio de 2015 (folios 185), este Juzgado, advierte que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2015 (vuelto del folio 186), --previo cómputo-- este Tribunal observó que para esa fecha venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia en la presente causa, en virtud de que este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.
El 23 de marzo de 2015, se recibieron y agregaron al presente expediente actuaciones remitidas del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante oficio n° 94, de fecha 5 del mismo mes y año, (folios 187 al vuelto del 232), el expediente, número 4393, constante de una (1) pieza de sesenta (60) folios útiles, mediante la cual en decisión de fecha 26 de junio de 2015 (folios 234 al 238), este Juzgado Superior declaró INADMISIBLE la apelación interpuesta el 20 de febrero de 2015, por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil “VIKINGA’S SHOP, C.A.”, representada por su Gerente General la ciudadana VIRGINIA BEATRIZ MEDRANO BRICEÑO, contra la decisión interlocutoria de fecha 11 del mismo mes y año, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En consecuencia, SE REVOCO en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 24 de febrero de 2015, mediante el cual el prenombrado juzgado admitió en un solo efecto la apelación de marras.
Consta a los folios 239 al 247, las correspondientes boletas de las partes.
Por auto de fecha 7 de octubre de 2015 (vuelto del folio 248)—previo cómputo—este Tribunal declaró firme la sentencia de fecha 26 de junio de 2015, por cuanto el lapso previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra vencido.
El 03 de abril de 2018, comparecieron por ante el local sede de este Tribunal la parte actora, ciudadano GUILLERMO UZCÁTEGUI ÁVILA, asistido por el profesional del derecho RAMÓN MÉNDEZ, por una parte; y por la otra, la demandada, ciudadana VIRGINIA BEATRIZ MEDRANO BRICEÑO, representante legal de la sociedad mercantil VIKINGA’S SHOP, C.A., asistida por su coapoderado judicial, abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, quienes consignaron y suscribieron ante la Secretaria Temporal del mismo la diligencia que obra agregada a los folios 254, mediante la cual celebraron transacción judicial, cuyo tenor es el siguiente:
“[Omissis] En horas de despacho del día de hoy, 03 de abril de 2018, presentes en este Tribunal los ciudadanos GUILLERMO UZCÁTEGUI AVILA, venezolano, mayor de edad, CIV rectius: (cédula de identidad) Nº 7.791.186, debidamente asistido por el abogado RAMÓN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, CIV. rectius: (cédula de identidad) Nº 10.710.401, inscrito en el I.P.S.A. 142.389 y la ciudadana VIRGINIA BEATRIZ MEDRANO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, CIV rectius: (cédula de identidad) Nº 5.761.058, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, CIV rectius: (cédula de identidad) Nº 2.456.186, inscrito en el I.P.S.A. 4.470. Para dar por terminado el presente juicio por vía de transacción judicial, en virtud de que la misma nos favorece, acordamos lo siguiente, el arrendador propietario expresamente declara recibir el inmueble arrendado a su entera satisfacción, es decir, como lo arrendo. En consecuencia, nada tiene que reclamar por reparaciones, desmejoramiento del local y cualquier otra acción que a la estructura física se refiera. La arrendataria hace entrega formal de las llaves no teniendo nada que reclamar por concepto de bienhechurías o mejoras, pues las que existen quedan a beneficio del arrendador. Igualmente, ambas partes convienen en pagar los honorarios de sus respectivos abogados, nada se adeuda en cuento a costas y costos en el presente juicio. También renunció a todas las acciones civiles y mercantiles que el juicio hubiera motivado. Por lo tanto pedimos al Tribunal Homologar la presente transacción, vencido el lapso de Ley y posteriormente se remita el expediente al Tribunal natural para que este, la declare definitivamente firme y ordene el archivo del mismo.” Es todo y conforme firman.[omissis]” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).
Como puede apreciarse, en la diligencia anteriormente transcrita parcialmente la parte demandante y el demandado, asistidos de abogados, celebraron transacción para poner fin al juicio a que se contrae el presente expediente.
Así las cosas, procede seguidamente este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la solicitud de homologación de la transacción en referencia, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:
La transacción es uno de los actos bilaterales de autocomposición procesal, cuya regulación adjetiva en materia civil se halla en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor que se reproducen a continuación:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil define la transacción como “...un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Siendo la transacción un contrato, constituye requisito para su validez la capacidad de las partes. Así expresamente lo establece el artículo 1.714 del Código Civil, al disponer: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Debe advertirse que cuando el acto transaccional se celebra por medio de apoderado es formalidad esencial a su validez que éste haya sido investido de facultad expresa para ello en el correspondiente poder, conforme así lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Subrayado añadido por este Tribunal).
De la interpretación concordada y sistemática de los dispositivos legales supra transcritos, este operador de justicia considera que para que sea procedente la homologación de una transacción judicial es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:
1º) Que su objeto verse sobre materias en la que no estén prohibidas las transacciones; y
2º) Que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no cumplidos las exigencias legales anteriormente enunciadas, a cuyo efecto se observa:
En lo que respecta al primer requisito, considera el juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, pues la controversia objeto de la transacción celebrada es de carácter patrimonial y versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, ya que, según se evidencia del libelo de la demanda (folios 1 al 5), la pretensión allí deducida es desalojo de local comercial, adquiridos durante la sociedad conyugal. Así se declara.
En cuanto al último requisito enunciado, es decir, que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, considera este Tribunal que esta exigencia igualmente se encuentra cumplida en el caso presente, en virtud de que, según se desprende de las actas procesales, el demandante y la demandada en esta causa son mayores de edad y se hallan en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, están investidos de capacidad negocial y procesal plenas, respectivamente; y, además, porque efectuaron dicha transacción personalmente, debidamente asistidos de un abogado en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
Verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos que se dejaron examinados, este Tribunal concluye que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del precitado Código Ritual, en atención a la solicitud formulada por las partes, resulta procedente homologar la transacción en referencia y, en consecuencia, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de esta sentencia.
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, HOMOLOGA la transacción judicial efectuada por las partes en el presente juicio, contenida en diligencia de fecha 03 de abril de 2008, que obra agregada al folio 254 del presente expediente y, en consecuencia, le imparte a dicho acto de auto composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no se hace pronunciamiento alguno sobre costas, en virtud de que, en la cláusula cuarta de la transacción de marras, las partes, con fundamento en el precitado dispositivo legal, desistieron expresamente de las mismas.
m A tenor de lo previsto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los cuatro días del mes de abril de dos mil dieciocho.- Años: 207º de la Independen¬cia y 159º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,
Ingrid K. Patrocinio Torres
JRCQ/jmmp.
Exp: SO4414
|