REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 24 de enero de 2018, por la Defensora Pública de la parte demandada, abogada ANDREINA PUENTES, contra la sentencia definitiva de fecha 22 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por la ciudadana MARÍA MARCOLINA ALBARRAN contra la apelante ciudadana BETTY OLY RIVAS DE PORTILLO, por desalojo (vivienda), mediante la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda, por desalojo del inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización Los Curos, Edificio 01, Apartamento Nº 00-01, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, interpuesta por la ciudadana MARÍA MARCOLINA ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.907.712, por la necesidad de ocupar dicho inmueble contra la ciudadana BETTY OLY RIVAS DE PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.498.535. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se ordena a la parte demandada ciudadana BETTY OLY RIVAS DE PORTILLO, hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto de arrendamiento, consistente en un apartamento ubicado en la urbanización los Curos, Edificio 01, Bloque 01, Apartamento Nº 00-01, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la presente decisión y previo el cumplimiento del procedimiento referido a la Ejecución de los desalojos de vivienda, previsto en los artículos 12 y 14 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada ciudadana BETTY OLY RIVAS DE PORTILLO, parte perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 1º de marzo del corriente año 2018 (folio 108), el Juzgado de la causa, admitió en ambos efectos el recurso interpuesto y, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 1º de marzo del mismo año (folio 108), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en igual data, asignándole el guarismo 04888 de su numeración particular, asimismo fijó para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez y treinta minutos de la mañana, para que se celebrara la audiencia de apelación en la presente causa, de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En la misma fecha, a la hora fijada, se celebró la audiencia de apelación, sometida al conocimiento de esta alzada, conforme consta en acta inserta a los folios 109 y 110, con la presencia de la abogada de la parte demandada, abogada ANDREINA PUENTES, ya que la parte demandante no se encuentra presente ni por si ni por intermedio de apoderado, concedido el derecho de palabra, a la defensora pública, abogada ANDREINA PUENTES, a fin de que expresara de viva voz las razones y argumentos respecto del recurso de apelación interpuesto, se dejó constancia que el mismo centro sus argumentos en que la parte demandante no presento de forma adjunta al escrito libelar, la partida de nacimiento de su hijo, que acredite dicha condición dilatoria ni documentos probatorios que demuestren la supuesta condición de que vive alquilada, promoviendo únicamente el documento de propiedad, constancia de vivienda principal y unos testigos que dijeron que el inmueble arrendado es del hijo y no de ella; que además de autos se evidencia un acta, de la que se demuestra que la demandante, intento entrar de forma forzosa al inmueble arrendado, acto seguido el suscrito interrogo a la parte apelante, acerca de ciertos puntos relacionados con los hechos controvertidos, manifestando la misma que se encuentra en el inmueble desde el año 2011, y que las audiencias conciliatorias efectuadas trataron de conciliar y la parte demandante no estuvo de acuerdo. E igualmente, se procedió a dictar el dispositivo en forma oral, de la manera siguiente: Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresarán en la reproducción de la sentencia que se publicará dentro de la oportunidad legal, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de su competencia en materia civil, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 24 de enero de 2018, por la ciudadana BETTY OLY RIVAS DE PORTILLO, asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, contra la sentencia dictada el 22 del mismo mes y año por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por la ciudadana MARÍA MARCOLINA ALBARRÁN, contra la apelante por DESALOJO. SEGUNDO: En consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de las partes la sentencia apelada de fecha 22 de enero de 2018, proferida por el prenombrado órgano jurisdiccional. TERCERO: En atención de lo previsto en el artículo 281 eiusdem se condena a la parte demandada ciudadana BETTY OLY RIVAS DE PORTILLO, al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmada la sentencia apelada.

Encontrándose la presente causa dentro del lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar el texto íntegro de la sentencia definitiva, cuyo dispositivo fue proferido en la audiencia oral de apelación, lapso aplicado supletoriamente en virtud del vacío legal que en tal sentido se deriva de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual no obstante en su artículo 98, remite supletoriamente a “las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil” (sic), éstas resultan a su vez incompatibles –en cuanto a la segunda instancia— con la naturaleza oral del procedimiento al que se contraen las presentes actuaciones, en virtud que su artículo 879 dispone que “[e]n segunda instancia se observarán las reglas previstas para el procedimiento ordinario” (sic); y siendo ésta la oportunidad prevista para emitir y publicar la sentencia escrita, procede a hacerlo, en los términos siguientes:

II
SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA


El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 18 de mayo de 2017 (folios 1 al 6), por la ciudadana MARÍA MARCOLINA ÁLBARRAN, venezolana, mayor de edad, representada en este acto por los abogados CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ; NEURIS RAMÓN ANDARA BARRIOS y HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.588; 239.515 y 91.088, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folio 42), a través del cual, con fundamento en el artículo 91 numeral 2, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, (el desalojo basado en la necesidad de ocupar el inmueble arrendado y las razones allí expuestas, interpusieron contra la ciudadana BETTY OLY RIVAS DE PORTILLO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-3.498.535, formal demanda por desalojo, en los términos que se indicarán infra.

Junto con el escrito libelar, la representación judicial de la demandante produjeron los documentos que obran agregados a los folios 7 al 40 del presente expediente, cuyo análisis y valoración probatoria se hará en la parte motiva del presente fallo.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2017 (folio 37), el Tribunal de la causa, al estimar que la demanda presentada no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando el emplazamiento de la demandada, para que compareciera por ante ese Juzgado en el quinto día de despacho siguiente a que constare en autos la práctica de su citación, a los fines de la celebración de la audiencia de mediación, la cual se tendría lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.), conforme lo establecido en el encabezamiento del artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Del mismo modo, dispuso librar la boleta de citación.

Verificados los trámites atinentes a la citación personal de las demandadas, conforme así se observa de las actuaciones que obran insertas a los folios 44 al 46; en fecha 16 de junio de 2017, siendo la oportunidad previamente fijada para que tuviera lugar la audiencia de mediación, tal y como se evidencia del acta que al efecto fue levantada y que obra inserta al folio 47, el a quo dejó constancia que se hizo presente la defensora de la parte demandada abogada ANDREINA PUENTES ANGULO y el abogado NEURIS RAMÓN ANDARA BARRIOS, apoderado de la parte demandante, en cuyo acto se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, quien expuso: “(omissis) en vista que en la parte administrativa sustanciada en SUNAVI, no se llego a un acuerdo, trae tres propuestas: básicamente con la intención de recuperar el inmueble a los fines de ocuparlo la propietaria y su hijo ya que viven con otras personas la propuesta Nº 1.-Que se ñe de acceso a su mandante para que ella pueda mudarse con su hijo para poder gozar y disfrutar del mismo. La propuesta Nº 2.- Es incrementar el canon de arrendamiento ya que no se incrementa desde que se suscribió el contrato el cual actualmente está en MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.800,oo) hasta la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,oo), y la propuesta Nº 3.- es darle una prórroga de seis meses, su mandante está en la disposición de otorgarle esa prórroga y que dentro de ella su mandante tenga acceso a la habitación. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la parte demandada a través de la defensora pública quien manifestó: Vista la propuesta realizada por el co apoderado de la parte actora, en cuanto a la primera no está de acuerdo en darle una habitación a la ciudadana propietaria por cuanto el inmueble consta de tres (3) habitaciones que están ocupadas con su núcleo familia. En cuanto a la segunda propuesta en incrementar el canon de arrendamiento está de acuerdo, pero que sea por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento que haga la respectiva regulación y por último la tercera propuesta tampoco está de acuerdo en el lapso otorgado ya que la ciudadana está viviendo allí desde el año 2010 y solicita un tiempo de tres (3) años (sic).

Mediante escrito de fecha 3 de julio del año 2017 (folios 49 y 50) y sus recaudos anexos (folios 51 al 63), por la parte demandada asistida por la defensora pública abogada ANDREINA PUENTES ANGULO; procedió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, en los términos que se indicarán infra.

Por escrito de fecha 11 de julio de 2017 (folio 64), presentado por los abogados CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ y NEURIS RAMÓN ANDARA BARRIOS, procedieron a subsanar la cuestión previa referida al numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión de fecha 27 de julio de 2017 el Tribunal a quo procedió a subsanar la cuestión previa, promovida por los abogados de la parte actora, declarando con lugar la cuestión previa solicitada (folios 65 al 67).

Por auto de fecha 4 de agosto de 2017 (folio 69), el Tribunal a quo, declaró firme la sentencia interlocutoria de fecha 27 de julio de 2017, por cuanto se evidencia que se encuentra vencido el lapso legal de apelación.

Mediante auto del 8 de agosto de 2017 (folios 70), el Tribunal de la causa procedió a fijar los puntos controvertidos en los términos allí establecidos, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, advirtió a las partes que a partir de dicha fecha quedaba abierto el lapso probatorio en la presente causa.


Encontrándose dentro de la oportunidad respectiva, en fechas 22 de septiembre de 2017, las partes por intermedio de sus apoderados judiciales procedieron a consignar las pruebas (folios 73 al 76). La mención y análisis de dichas probanzas se hará en la parte motiva de este fallo.

Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2017 (folio 79), la parte demandada ciudadana BETTY OLY RIVAS DE PORTILLO, por intermedio de la defensora pública auxiliar, abogada ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO, hizo oposición a las pruebas testimoniales de los ciudadanos RENE DAVID MORENO VILORIA, RAMÓN ANIVAL DELGADO y JOHANA YOSELIN ZAMBRANO.

Por auto del 4 de octubre del 2017 (folios 80 y 81), el a quo declaró improcedente la oposición formulada por la parte demandada ciudadana BETTY OLY RIVAS DE PORTILLO, asistida por la Defensora Pública Auxiliar antes mencionada y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y en lo que respecta a las pruebas testificales promovidas este tribunal las admite y acuerda oír a los testigos ciudadanos RENE DAVID MORENO VILORIA, RAMÓN ANIVAL DELGADO y YOHANA YOSELIN ZAMBRANO, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada en la contestación de la demanda y las expuestas en la oportunidad señalada, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y en cuanto a la inspección judicial fijó un lapso de treinta (30) días hábiles de despacho para su evacuación y por auto separado fijará el día y la hora de su ejecución.

Por auto de fecha 1º de noviembre de 2017 (folio 82), la abogada LUZMINY QUINTERO RIVAS, se avoca al conocimiento de la presente causa, por cuanto la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de noviembre de 2015, fue convocada para cubrir la falta temporal de la Juez abogada Alba del C. Vásquez Añez.

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2017 (folio 83), el Tribunal de la causa, fijó para el día 1º de diciembre de 2017, la evacuación de la prueba de Inspección Judicial del inmueble promovido en la presente causa por las partes, consta al folio 84 acta de inspección judicial.

Por auto de fecha 5 de diciembre de 2017 (vuelto del folio 86), el Tribunal de la causa fijó para el día miércoles 13 de diciembre del 2017, a las diez de la mañana, (10:00 am.) para la celebración de la audiencia de juicio.

Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2017 (folio 87), el Tribunal a quo, difiere la celebración de la audiencia de juicio para el décimo día hábil de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.), no se libran boletas de notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho.

El 17 de enero de 2018, siendo el día y la hora prefijados, se celebró la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, en los términos plasmados en el acta que obra inserta a los folios 88 al 90, con la comparecencia de ambas partes, el demandante representada por su apoderado judicial, abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNÁNDEZ y la demandada representada por la defensora pública, abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, a quienes se les otorgó la oportunidad para que expusieran de forma oral sus alegatos; posteriormente, invocando para ello el contenido del artículo 120 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la Jueza que presidía el acto, se retiró por un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de deliberar sobre el dispositivo del fallo, luego de lo cual procedió a dictarlo, en los términos que se indican a continuación:

“PRIMERO: CON LUGAR, la acción de DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO, consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización Los Curos, Edificio 01, Bloque 01, Apartamento Nº 00-01, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, interpuesta por la ciudadana MARÍA MARCOLINA ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.907.712, por la necesidad de ocupar dicho inmueble contra la ciudadana BETTY OLY RIVAS DE PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.498.535.
SEGUNDO: Como consecuencia, del pronunciamiento anterior se ordena a la parte demandada ciudadana BETTY OLY RIVAS DE PORTILLO, hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto de arrendamiento, consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización Los curos, Edificio 01, Bloque 01, Apartamento Nº 00-01, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la presente decisión y previo el cumplimiento del procedimiento referido a la ejecución de los desalojos de vivienda, previstos en los artículos 12 y 14 de la Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana BETTY OLY RIVAS DE PORTILLO, Parte perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se hace saber a las partes que dentro del lapso de tres días de despacho siguiente a la presente fecha se publicara el fallo integro de la decisión.
[omissis]” (sic).


Consta a los folios 95 al 101 decisión de fecha 22 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaro PRIMERO: con lugar la demanda CON LUGAR, la acción de DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO, consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización Los Curos, Edificio 01, Bloque 01, Apartamento Nº 00-01, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, interpuesta por la ciudadana MARÍA MARCOLINA ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.907.712, por la necesidad de ocupar dicho inmueble contra la ciudadana BETTY OLY RIVAS DE PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.498.535 SEGUNDO: Como consecuencia, del pronunciamiento anterior se ordena a la parte demandada ciudadana BETTY OLY RIVAS DE PORTILLO, hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto de arrendamiento, consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización Los curos, Edificio 01, Bloque 01, Apartamento Nº 00-01, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la presente decisión y previo el cumplimiento del procedimiento referido a la ejecución de los desalojos de vivienda, previstos en los artículos 12 y 14 de la Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana BETTY OLY RIVAS DE PORTILLO, parte perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se hace saber a las partes que dentro del lapso de tres días de despacho siguiente a la presente fecha se publicara el fallo integro de la decisión. [omissis]” (sic).

Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2018, la parte demandada, ciudadana BETTY OLY RIVAS DE PORTILLO; por intermedio de la defensora pública, abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual fue admitido en ambos efectos por auto del 1º de febrero de 2018.

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el libelo de la demanda, la representación judicial de la demandante, profesionales del derecho CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ; NEURIS RAMÓN ANDARA BARRIOS y HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, expusieron, en resumen, lo siguiente:

Bajo el intertítulo “LOS HECHOS”(sic), indicaron que en fecha 20 de julio de 2011, se celebró un contrato de arrendamiento en forma escrita y autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado (sic) Mérida, con la ciudadana BETTY OLY RIVAS DE PORTILLO antes identificada, (arrendataria), cediendo en calidad de arrendamiento un apartamento de su única y exclusiva propiedad ubicado en el edificio 01, bloque 01, apartamento Nº 00-01, de la Urbanización Los Curos, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual le pertenece por haberlo adquirido según consta de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el día 12 de mayo de 2016, el cual quedo registrado bajo el Nº 1, folio uno (1) al folio catorce (14), protocolo primero, tomo décimo séptimo, segundo trimestre del mismo año, estableciéndose entre las cláusulas las siguientes: “SEGUNDA: El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo), este canon debe ser pagado por el arrendatario puntualmente al vencimiento de cada mes al arrendador antes mencionado hasta que éste devuelva el inmueble arrendado completamente desocupado y en el estado que hoy lo recibe.” CUARTA: La vigencia de este contrato es de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la firma de este contrato, pero, si al vencimiento del término fijo, alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso por escrito a la otra, expresando su propósito de dar por terminado este contrato a su vencimiento o el de las posibles prorrogas que pueda sufrir el mismo, se considerará prorrogado automáticamente en pleno derecho, por un término igual al establecido como término fijo…SEXTA: “EL ARRENDATARIO” no podrá hacer ninguna alteración ni modificación en la construcción del inmueble arrendado, y si lo hiciere es con consentimiento escrito por parte de “EL ARRENDADOR” DECIMA PRIMERA: Para todos y cada uno de los efectos jurídicos, así como sus consecuencias, se elige como domicilio procesal único y especial la ciudad de Mérida estado Mérida, a la jurisdicción cuyos Tribunales declaran someterse las partes..”(cursivas nuestras).

Que el tiempo del referido contrato fue por seis (6) meses, fecha está última en que dicho contrato se prorrogó automáticamente hasta por lo que se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado, sin embargo, como a nuestra representada y al hijo de ella les urge la necesidad de ocupar el inmueble y como quiera que la arrendataria incumplió con el pago puntual del canon de arrendamiento, motivo por el cual fue solicitado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la apertura del procedimiento previo a las demandas, signándole expediente Nº MC-030128283-017158, con fecha de entrada el 16 de abril de 2015, donde en fecha de salida el 23 de diciembre de 2015, emitió providencia administrativa que se anexa en copia certificada que declaro legitima la pretensión de nuestra representada en contra de la ciudadana BETTY OLY RIVAS DE PORTILLO, y en virtud de que no hubo acuerdo, se puede dirimir la controversia planteada por ante los Tribunales competentes, con lo que se puso fin al procedimiento administrativo, toda vez que le fue ratificado y nuevamente solicitado a la arrendataria la entrega del inmueble arrendado, ya que como se indico anteriormente la necesidad de su representada de habitar el inmueble conjuntamente con su hijo CARLOS ALBERTO ALBARRAN ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.239.967, de este domicilio, tal y como consta en partida de nacimiento y cedula de identidad que lo acredita como tal; en vista que su representada actualmente no posee otra vivienda para habitar y los MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo), que percibía de parte de la arrendataria son insuficientes para pagar y arrendar otro inmueble, aunado que la representada junto a su hijo previamente identificado han tenido que estar alejados en casa de familiares y amigos y por lo que le fue solicitado la entrega del inmueble y la apertura del procedimiento previo a las demandas por ante la citada Superintendencia con las consecuencias administrativas para que la arrendataria haga entrega del inmueble y como quiera nuestra representada permanece “arrimada” en casas de familiares y amigos, por no haber tenido el uso y disfrute de su apartamento, como además ha tenido que costear pagos de habitaciones alquiladas, esta situación le ha causado un grave stress psicológico y un daño patrimonial y económico a nuestra patrocinada, que le ha traído graves problemas de salud, que ponen en riesgo su salud y hasta su vida. Pero la arrendataria se niega en forma rotunda y reiterada a entregarle el inmueble arrendado.

Bajo el intertítulo “MEDIOS PROBATORIOS”(sic), De conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, acompaño a la presente demanda como pruebas documentales:

1)Original del documento de propiedad marcado con la letra “B” para demostrar que su mandante es la legítima propietaria del inmueble.

2) Original del Contrato de Arrendamiento Notariado celebrado entre las partes, marcado con la letra “C”, anexo al libelo originario de la demanda para demostrar la relación arrendaticia.

3) Resolución (Providencia Administrativa) de fecha 23 de diciembre de 2015 emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda única principal emitida por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, marcado con la letra “D”.

4) Original de vivienda única principal emitida por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, marcado con la letra “E”, para demostrar que es el único inmueble que posee su representada.

5)Original de copia certificada de ficha catastral emitida por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, marcado con la letra “F” es el único inmueble que posee nuestra representada.

6) Original de Registro de Vivienda Principal emitida por el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (seniat), Servicio de Tributos Internos Región Los Andes en el estado Bolivariano de Mérida, marcado con la letra “G”, es el único inmueble que posee su representada, y con el objeto de demostrar que la arrendataria no quiso convenir en la entrega del inmueble por ante el órgano administrativo.

Solicitó también sean evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: RENE DAVID MORENO VILORIA, RAMON ANIVAL DELGADO y JOHANA YOSELIN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14-588-580; V-10.403.552; V-20.851.692, respectivamente, domiciliados en el sector Los Curos para media bloque 20, apartamento 01-03, parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del estado Mérida, y el último en la Urbanización Los Sauzales, vereda 1, casa Nª 21, de la Parroquia Mariano Picón Salas, para demostrar el incumplimiento por parte de la arrendadora de sus deberes contractuales, así como también la imperiosa necesidad que tiene su mandante de ocupar y habitar el inmueble para habitarlo y los perjuicios causados a su persona.

En cuanto al PETITORIO, indico el accionante que con fundamento antes narrados es que acuden en nombre y representación de su representada ciudadana MARÍA MARCOLINA ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.907.712, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, ante su competente autorizada para DEMANDAR a la ciudadana BETTY OLY RIVAS DE PORTILLO, antes identificada, para que convenga en el desalojo, desocupación y entrega del inmueble objeto de la presente demanda o en su defecto sea obligada a ello por este Tribunal mediante el desalojo del inmueble, solicitan que la demandada sea condenada en costas procesales de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor de la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), equivalentes a UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS APROXIMADAMENTE (1.666.66 U.T.), a los efectos de practicar la citación a la ciudadana BETTY OLY RIVAS PORTILLO, indico que la misma debe practicarse en la dirección siguiente: El edificio 01, Bloque 01, Apartamento Nº 00-01 de la Urbanización Los Curos, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Para dar cumplimiento en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indició como domicilio procesal el siguiente: Edificio Centro Profesional Juan Pablo II, Calle 23 entre avenidas 3 y 4, Oficina 0-6 Municipio Libertador del estado Mérida, y pide al Tribunal que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada, conforme a derecho, declarándose con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de Ley.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Encontrándose dentro de la oportunidad correspondiente para dar contestación al fondo de la demanda, la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilina ría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, representado a la parte demandada ciudadana BETTY OLY RIVAS DE PORTILLO, lo hicieron en los términos siguientes:

“DE LOS HECHOS NEGADOS”

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, el petitorio de la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA MARCOLINA ALBARRAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.907.712 representada por los abogados CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ, NEURIS RAMÓN ANDARA BARRIOS y HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12-347.014; V-14-438-873 y V-8-045.403 inpre 112.588, 239.515 y 91.088. Además,

PRIMERO: Manifiesta la propietaria que presuntamente se encuentra arrimada junto a su hijo y que le están solicitando la entrega del inmueble, pero en ningún momento consigna medio probatorio que demuestre lo alegado en el libelo de la demanda ni mucho menos documentos donde se pruebe que el ciudadano CARLOS ALBERTO ALBARRÁN ALBARRÁN, titular de la cédula de identidad V-17.662.751, le venda a su madre la ciudadana demandante antes identificada, lo que demuestra que su hijo obtuvo recursos como comprar otro inmueble.

SEGUNDO: Opone la cuestión previa número 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado con los requisitos establecidos en el artículo 340 numeral 4 ejusdem, ya que no determinada el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos si fuere inmueble.

DE LAS PRUEBAS
En base a lo establecido en el artículo 107 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba ofrezco todos y cada uno de los documentos que hacen parte del presente expediente en cuanto le favorezca y reservo las pruebas que se puedan promover en el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo que establece el artículo 112 de la ley antes mencionada.

Prueba marcada “A” copia simple del documento de propiedad del inmueble arrendado que consta de trece (13) folios útiles: Con dicho instrumento pretende probar la venta que le realizo su hijo a su madre.

Prueba marcada “B” promueve Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, en el inmueble ubicado en la siguiente dirección Sector Los Curos, Edificio 01, Bloque 01, Apto. 00-01, parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal desestime y en la definitiva, declare SIN LUGAR la solicitud de desalojo, interpuesta.

IV
TEMA A JUZGAR


Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos; la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada dictada en fecha 22 de enero de 2018, que declaró con lugar la demanda; de desalojo de inmueble por necesidad debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

En virtud de la declaratoria que antecede, procede entonces este Juzgador de segunda instancia a emitir pronunciamiento respecto del mérito de la controversia, en los términos que de seguida se singularizan:

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa del presente fallo, se observa que la pretensión que en él se deduce, es la solicitud de desalojo del inmueble arrendado, con ocasión a la necesidad que tiene la arrendadora propietaria de ocupar dicho inmueble, invocando para ello lo previsto en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 91: Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
[omissis]
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
[omissis]” (sic)


En efecto, de los términos del escrito libelar, se evidencia que la demandante ciudadana MARÍA MARCOLINA ALBARRAN, por intermedio de su representación judicial abogados CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ; NEURIS RAMÓN ANDARA BARRIOS y HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, manifestó que es propietaria del bien inmueble identificado en la parte narrativa del presente fallo; que el mismo se encuentra arrendando a la ciudadana BETTY OLY RIVAS DE PORTILLO, a través de un contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 20 de julio de 2011, que se estableció en la clausula SEGUNDA: EL CANON DE ARRENDAMIENTO, mensual por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo), este canon debe ser pagado por el arrendatario puntualmente al vencimiento de cada mes, que en la clausula CUARTA: La vigencia de este contrato es de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la firma de este contrato, pero si al vencimiento del término fijo, algunas de las partes contratantes no hubiese dado aviso por escrito a la otra, expresando su propósito de dar por terminado este contrato a su vencimiento o el de las posibles prorrogas que pueda sufrir el mismo se considerará prorrogado automáticamente en pleno derecho, por un término igual al establecido como término fijo, y que estableció en la clausula SEXTA: El arrendatario no podrá hacer ninguna alteración ni modificación en la construcción del inmueble arrendado, en la DECIMA PRIMERA: Para todos y cada uno de los efectos jurídicos, así como sus consecuencias se elige como domicilio procesal único y especial la ciudad de Mérida estado Mérida.

Que el tiempo del referido contrato fue por seis (6) meses fecha esta última en que dicho contrato se prorrogó automáticamente, hasta por lo que se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado, sin embargo, como a su representada y al hijo de ella les urge la necesidad de ocupar el inmueble y como quiera la arrendataria incumplió con el pago puntual del canon de arrendamiento, motivo por el cual fue solicitado por ante LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, la apertura del procedimiento administrativo previo a las demandas, que declaró legitima la pretensión de su representada en contra de la ciudadana BETTY OLY RIVAS DE PORTILLO y en virtud que no hubo acuerdo, se puede dirimir la controversia planteada por ante los Tribunales Competentes, con lo que puso fin al Procedimiento Administrativo, toda vez que le fue ratificado y solicitado a la arrendataria la entrega del inmueble arrendado ya que como se indico anteriormente la necesidad de su representada de ocupar el inmueble arrendado con su hijo CARLOS ALBERTO ALBARRAN ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.239.967, de este domicilio y como consta en partida de nacimiento y cedula de identidad que lo acredita como tal y así se decide.

Que su representada actualmente no posee otra vivienda para habitar y los MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo), que percibía de parte de la arrendataria son insuficientes para pagar y arrendar otro inmueble, aunado que nuestra representada junto a su hijo previamente identificado han tenido que estar alojados en casa de familiares y amigos, y por lo que le fue solicitado la entrega del inmueble y por cuanto se ha agotado las vías amistosas conciliatorias y administrativas, para que la arrendataria haga entrega del inmueble y como quiera nuestra representada permanece “arrimada” en casas de familiares y amigos, por no haber tenido el uso y disfrute de su apartamento, como además ha tenido que costear pagos de habitaciones alquiladas, esta situación le ha causado un grave stress psicológico y un daño patrimonial y económico a su representada, que le ha traído graves problemas de salud que ponen en riesgo su vida, pero la arrendadora se niega en forma rotunda y reiterada a entregarle el inmueble arrendado.

Por su parte, la demandada en el escrito de contestación a la demanda, por intermedio de la Defensora Pública abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho el petitorio de la demanda, interpuesta por la ciudadana MARÍA MARCOLINA ALBARRAN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.907.712, manifiesta que la propietaria presuntamente se encuentra arrimada junto a su hijo y que le están solicitando la entrega del inmueble, pero en ningún momento consigna medio probatorio que demuestre lo alegado en el libelo de la demanda ni mucho menos documento donde se prueba que el ciudadano CARLOS ALBERTO ALBARRÁN ALBARRÁN, es hijo de ella, además en el documento de propiedad el presunto hijo le venda a su madre, la ciudadana demandante antes identificada, lo que demuestra que su hijo obtuvo recursos como comprar otro inmueble.

E igualmente opuso la cuestión previa número 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, es decir el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado con los requisitos establecidos en el artículo 340 numeral 4 (ejusdem) ya que no determinada el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos si fuere inmueble.

Este Juzgador observa que por decisión de fecha 27 de julio de 2017 (folios 65 al 67), fue subsanada correctamente la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la ciudadana BETTY OLY RIVAS DE PORTILLO, asistida por la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, la misma no fue apelada quedando firme, Así se establece.

Establecido lo anterior, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, a cuyo efecto el Tribunal observa:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO.


Junto con el escrito libelar cabeza de autos, la representación judicial de la demandante, abogados CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ; NEURIS RAMÓN ANDARA BARRIOS y HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, produjeron los documentos que se analizan y valoran a continuación:

MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acompañó a la presente demanda como pruebas documentales:

1°) Original del documento de propiedad marcado con la letra “B” para demostrar que su mandante es la legítima propietaria del inmueble.

El anterior documento fue expedido con arreglo a la Ley por un funcionario público competente para ello, este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.384, 197 y 201, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a los documentos de propiedad, para comprobar que la ciudadana MARÍA MARCOLINA ALBARRAN, es propietaria del inmueble identificado en el mencionado documento, se evidencia que no fue tachado ni impugnado, y así se establece.

2º) Original del contrato de arrendamiento notariado celebrado entre las partes, para demostrar la relación arrendaticia de la ciudadana MARÍA MARCOLINA ALBARRAN y la ciudadana BETTY OLY RIVAS DE PORTILLO, marcado con la letra “C”.
Observa el juzgador que el anterior instrumental se refiere al contrato de arrendamiento registrado en fecha 20 de julio de 2011; observa éste operador de Justicia que el anterior instrumento privado autenticado, no fue tachado, ni impugnado, en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana MARÍA MARCOLINA ALBARRAN, en su carácter de “Arrendador” y BETTY OLY RIVAS DE PORTILLO, como “Arrendataria”. Así se establece.

3º) Resolución (Providencia Administrativa), de fecha 23 de diciembre de 2015, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda correspondiente al expediente MC-030128283-017158, marcado con la letra “D”, para demostrar que se llevo a cabo el procedimiento previo a la demanda por ante el órgano administrativo correspondiente, tal como lo establece el Decreto N° 8.910 con rango, valor y fuerza de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, con fundamento en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la que en el acápite intitulado DECISIÓN se declaró:
“PRIMERO: Se insta a la Ciudadana MARÍA MARCOLINA ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.907.712, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que le arrendó a la ciudadana BETTY OLY RIVAS DE PORTILLO, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.498.535, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sub legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar. [sic].
SEGUNDO: En virtud que fueron infructuosas todas las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada en fecha tres (3) de septiembre de 2015, entre los ciudadanos: GERARDO JOSE PABON VALIENTE, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.233, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 77.373, apoderado de la ciudadana MARIA MARCOLINA ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.907.712, en contra de la ciudadana BETTY OLY RIVAS DE PORTILLO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la jurisdicción del Municipio Libertador, del Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.498.535, Esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, declara legitima la pretensión de la ciudadana MARIA MARCOLINA ALBARRAN. Ya identificada, en cuanto a la causal 2 del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, asimismo, en virtud de que no hubo acuerdo y en acatamiento a lo preceptuado en los artículos 9 y 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda HABILITA LA VIA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.
TERCERO: Se le informa a los interesados que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 32 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo [sic] una vez notificados, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes podrán intentar Acción de Nulidad [sic] en contra del presente Acto Administrativo [sic] de efectos particulares, así como independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones Y así se decide. [omissis]” (sic)


La providencia administrativa in examine fue consignada con el objeto de probar que se dio cumplimiento formal al requisito previo a la habilitación de la vía judicial para el desalojo del inmueble arrendado, con fundamento en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo promovida con el mismo objeto, por la misma representación judicial de dicha parte actora, en el numeral 2. del acápite “DOCUMENTALES” (sic) de su escrito de promoción de pruebas (folios 74 y 75), y admitida cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por auto del 4 de octubre de 2017 (folios 80 y 81).

Observa el oficio jurisdiccional que la referida providencia es original y no fue impugnada por la demandada en la oportunidad de la contestación, por lo que, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, ex disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y visto que dicha documental, se constituye en un documento público administrativo, que tal y como se dejó sentado en criterio esbozado por esta misma Superioridad, en sentencia de fecha 20 de julio de 2012, proferida en el expediente número 02919, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, y que tiene una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por las cuales, se considera como cierto hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que en sede administrativa, luego de la valoración de las pruebas allí presentadas, se estimó procedente la pretensión de la solicitante en cuanto a la causal de desalojo, preceptuada en el numeral 2 del artículo 91 eiusdem, habilitándose la vía judicial para dirimir el presente conflicto; en consecuencia, este juzgador constata que se cumplió con el requisito de admisibilidad de las demandas tramitadas conforme a las disposiciones de la Ley especial supra indicada, tal y como es el caso que nos ocupa, preceptuado en el Título III de dicha Ley, intitulado “DEL PROCEDIMIENTO PREVIO A LAS DEMANDAS” (sic), específicamente en sus artículos 94 al 96, por cuanto se agotó el procedimiento administrativo previo correspondiente por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), con fundamento a la misma causal de desalojo invocada en la presente demanda, en este caso, la del numeral 2 del artículo 91 ibídem, relativa a la necesidad justificada que tiene el propietario de ocupar el inmueble. Así se establece.

4º) Original de vivienda única principal emitida por el departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, para demostrar que es el único inmueble que posee nuestra representada, marcada con la letra “E”.

5º) Original de copia certificada de ficha catastral emitida por el departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, marcado con la letra “F”.


6º) Original de Registro de Vivienda Principal, emitida por el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT (Servicio de Tributos Internos Región los Andes en el estado Bolivariano de Mérida), marcado con la letra “G”, con el objeto de demostrar que la arrendataria no quiso convenir en la entrega del inmueble por ante el órgano administrativo.

En cuanto a las pruebas promovidas en los numerales cuatro, cinco y seis, observa el juzgador que debe catalogarse como un instrumento público administrativo tal y como se dejo sentado en criterio esbozado por esta misma Superioridad, en sentencia de fecha 20 de julio del año 2012, en el expediente número 02919, dicha instrumental por emanar de un funcionario perteneciente en este caso al sector tributario del estado Mérida, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, y que necesariamente debe ser examinada conjuntamente con otras pruebas, por cuanto en sintonía con el criterio imperante en nuestro Máximo ente Administrador de Justicia, las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que le ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el procedo judicial, razones por los cuales se consideran como ciertas hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que la residencia declarada bajo fe de juramento de de la ciudadana MARÍA MARCOLINA RAMÍREZ, y que se encuentra ubicada en La Urbanización Los Curos, Edificio 01, Bloque 01, Apartamento Nº 00-01, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y así se declara.

Así mismo propuso, para ser evacuada en la oportunidad legal correspondiente las siguientes testimoniales.

Testimoniales de los ciudadanos RENE DAVID MORENO VILORIA, RAMÓN ANIVAL DELGADO y YOHANA YOSELIN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-14.588.580; V-10.403.552; V-20.851.692 respectivamente, domiciliados en el Sector Los Curos, parte media local 20, apartamento 01-03, parroquia Juan Rodríguez, el segundo, en el Sector Campo de Oro, calle 3, casa 479 detrás de los Blindados del Zulia Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida, y el último en la Urbanización Los Sauzales, vereda 1, casa Nº 1, de la Parroquia Mariano Picón Salas, para demostrar el incumplimiento por parte de la arrendadora de sus deberes contractuales, así como también la imperiosa necesidad que tiene su mandante de ocupar y habitar el inmueble para habitarlo y los perjuicios causados a su persona.

Ahora bien, este jurisdicente observa que en el auto de fecha 4 de octubre de 2017, referente a la admisión de las pruebas, el Tribunal quo, admitió las pruebas testimoniales promovidas y acordó oír a los testigos RENE DAVID MORENO VILORIA, RAMÓN ANIVAL DELGADO y YOHANA YOSELIN ZAMBRANO, los cuales fueron convocados para rendir su testimonio el día y la hora en que se desarrollara la audiencia de juicio, la cual se realizó el día 17 de enero de 2018, de conformidad con el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda.

Al respecto a esta prueba este Juzgador aplica el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2000, en el cual expresa lo siguiente:

“(Omissis)
Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.
(Omissis)”

Así pues, considerando el criterio jurisprudencial ut supra transcrito y del análisis de la audiencia de juicio, este juzgador evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos RENE DAVID MORENO VILORIA, RAMÓN ANIVAL DELGADO y YOHANA YOSELIN ZAMBRANO, de cuyo análisis se observa que las mismas fueron contestes tanto a las preguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte promovente, así como las repreguntas realizadas por la Defensora Pública Primera, abogada ANDREINA PUENTES ANGULO; en el ejercicio de su derecho a preguntar, al afirmar que conocen suficientemente a la ciudadana MARÍA MARCOLINA ALBARRAN, parte actora en la presente causa, además saben y le consta que ella es la propietaria y arrendadora del inmueble objeto del presente juicio; que dicho inmueble es el único que posee y lo necesita para habitarlo, además en la pregunta CUARTA de su interrogatorio coincidieron en cuanto la ciudadana MARÍA MARCOLINA ALBARRAN, vive alquilada con su hijo CARLOS ALBERTO ALBARRAN, en un inmueble ubicado en el sector Los Sauzales de esta ciudad Bolivariana de Mérida, por lo que conforme a los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, a los criterios de la libre convicción razonada, se le otorga pleno valor a dichas testimoniales. Así se decide.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA

Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 22 de septiembre de 2017, que obra agregado a los folios 74 y 75, los apoderados judiciales de la parte actora abogados CARLOS LEONARDO LABASTIDAS HERNANDEZ y NEURIS RAMÓN ANDARA BARIOS, promovieron oportunamente en la primera instancia del presente juicio las pruebas que se señalan a continuación:

CONSIGNA CON LA LETRA “A”

Promueve el justo valor y mérito probatorio, de la copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano CARLOS ALBERTO ALBARRAN; con el fin de demostrar el vinculo por consanguinidad entre el ciudadano antes mencionado y la demandante ciudadana MARÍA MARCOLINA ALBARRAN, así como fue señalado en el libelo de la demanda.

La anterior instrumental fue desconocida por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, por considerar que la arrendadora no la consignó cuando en realidad fue consignada en copia certificada y la vía procesalmente establecida para impugnarla por ser un instrumento público es la tacha de falsedad, Así se establece.

Observa asimismo el juzgador, que la referida partida del estado civil fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que les resten eficacia, debe concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 448 del Código Civil de 1982, norma aunque actualmente derogada, se encontraba vigente para la fecha en que se extendió la partida de marras, y estipulaba los requisitos formales que debía contener, siendo por ende, aplicable ratione temporis, en concordancia con los artículos 197, 201, 1.384, 1.359 y 1.360 eiusdem, se aprecia para dar por comprobado el hecho jurídico de su nacimiento, así como su afiliación materna con la ciudadana MARÍA MARCOLINA ALBARRÁN, y por ende su descendiente en línea recta dentro del primer grado de consanguinidad. Así se establece.

DE LAS DOCUMENTALES Y SU RATIFICACIÓN

PRIMERO: Ratifica y procede a promover el justo, valor y merito probatorio original del documento de propiedad, marcado con la letra “B”, para demostrar que su mandante, ciudadana MARÍA MARCOLINA ALBARRAN, es la legítima propietaria del inmueble.

SEGUNDO: Ratifica y procede a promover el justo, valor y merito probatorio, de original del contrato de arrendamiento notariado celebrado entre las partes, marcado con la letra “C” anexo al libelo originario para demostrar la relación arrendaticia.

TERCERO: Ratifica y procede a promover el justo, valor y merito probatorio de Resolución (Providencia Administrativa) de fecha 23 de diciembre de 2015, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, anexo al libelo originario de la demanda marcada con la letra “D”.

CUARTO: Ratifica y procede a promover el justo, valor y merito probatorio de original de Vivienda, única principal emitida por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, marcada con la letra “E” para demostrar que es el único inmueble que posee su representada.

QUINTO: Ratifica y procede a promover el justo, valor y merito probatorio de original de copia certificada de ficha catastral, emitida por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, marcada con la letra “F” es el único inmueble que posee nuestra representada.

SEXTO: Ratifica y procede a promover el justo, valor y merito probatorio de Original de Registro de Vivienda Principal, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Servicios de Tributos Internos Región los Andes en el estado Bolivariano de Mérida, marcado con la letra “G” es el único inmueble que posee nuestra representada. Y con el objeto de demostrar que la arrendataria no quiso convenir en la entrega del inmueble por ante el órgano administrativo.

En atención a las referidas pruebas promovidas en los ordinales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO, ya fueron objeto de valoración probatoria por este Jurisdicente de segunda instancia. Y así se declara.

LAS TESTIMONIALES, ya fueron objeto de valoración probatoria por este jurisdicente de segunda instancia y así se decide.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL, Solicitó una inspección judicial al local comercial objeto del contrato de arrendamiento, el cual está ubicado en el edificio 01, Bloque 01, Apartamento Nº 00-01, de la Urbanización Los Curos, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, para que el Tribunal deje constancia de los siguientes particulares:

PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia de las condiciones en que se encuentra el inmueble objeto de la presente litis.

SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia si las personas que ocupan el inmueble son la arrendataria o un tercero.

TERCERO: Que el Tribunal deje constancia de cuantas personas ocupan en este momento el inmueble y si son partes de la relación arrendaticia.

La prueba in examine fue admitida por auto del 4 de octubre de 2017 (folio 80 y 81), fijando oportunidad para su evacuación, la cual acaeció el 1º de diciembre de 2017, conforme se evidencia de acta que obra inserta al folio 84, en la hora fijada a tal efecto, el a quo se trasladó y constituyó en La Urbanización “Los Curos”, Edificio 01, Bloque 01, Apartamento Nº 00-01, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida, dejando constancia de que se encuentran presente los apoderados judiciales de la parte demandante abogados CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNÁNDEZ y NEURIS RAMÓN ANDARA BARRIOS y procede a notificar de su misión y constitución a la demandante, ciudadana BETTY OLY RIVAS DE PORTILLO, e igualmente, dejó constancia que aún cuando fue admitida la prueba de inspección judicial de la parte demandada, la misma no puede ser evacuada en virtud de que no se indicó al momento de su promoción los particulares que han de ser evacuados, y aún cuando se encuentra presente la parte demandada no está asistida por algún profesional del derecho o de la defensora pública en materia inquilinaria, sin embargo ante la omisión de los particulares ese Tribunal no puede suplir la falta indicada y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de contestación presentado ante el a quo en fecha 3 de julio de 2017, que obra agregado a los folios 49 y 50, la ciudadana BETTY OLY RIVAS DE PORTILLO, debidamente asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, presentaron las siguientes pruebas:

En cuanto a la oposición del petitorio de la demanda, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, el petitorio de la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA MARCOLINA ALBARRAN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.907.712, representada por los abogados CARLOS LEONARD LBASTIDAS HERNANDEZ, NEURIS RAMÓN ANDARA BARRIOS y HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, en virtud de los siguientes hechos:

Primero: Manifestó que la propietaria presuntamente se encuentra arrimada junto a su hijo y que le están solicitando la entrega del inmueble, pero en ningún momento consigna medio probatorio que demuestre lo alegado en el libelo de la demanda ni muchos menos documentos donde se pruebe que el ciudadano CARLOS ALBERTO ALBARRÁN ALBARRÁN, es hijo de ella. Además en el documento de propiedad el presunto hijo CARLOS ALBERTO ALBARRAN ALBARRAN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.662.751, le vende a su madre la ciudadana demandante antes identificada, lo que demuestra que su hijo obtuvo recursos como comprar otro inmueble.

En revisión de las actas procesales, este jurisdicente observa que junto al escrito de pruebas folios 74 y 75 se encuentra anexa (folio 76), la partida de nacimiento del ciudadano CARLOS ALBERTO ALBARRAN ALBARRAN, hijo de la ciudadana MARÍA MARCOLINA ALBARRAN, la cual ya fue valorada por este Tribunal.

Segundo: OPONE la cuestión previa número 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado con los requisitos establecidos en el artículo 340 numeral 4 (ejusdem) ya que no determina el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos si fuere inmueble.

Este jurisdicente en revisión de las actas procesales observa, que en decisión del Tribunal de la causa, en fecha 27 de julio de 2017 (folios 65 al 67), subsanó correctamente la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Así se establece.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBA MARCADA “A”, copia simple del documento de propiedad del inmueble arrendado que consta de trece (13) folios útiles, con dicho instrumento pretende probar la venta que le realizo su hijo a su madre.

PRUEBA MARCADA “B” Promueve Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, en el inmueble ubicado en la siguiente dirección Sector Los Curos, Edificio 01, Bloque 01, Apto. 00-01, parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

En cuanto a las pruebas Marcada “A” y “B” estas documentales ya fueron objeto de valoracióm.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN PRIMERA INSTANCIA

Por escrito de fecha 10 de agosto de 2017, que obra agregado al folio 73, la ciudadana BETTY OLY RIVAS DE PORTILLO, debidamente asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, Defensora Pública Primera con compe tencia en materia civil y administrativa especial, inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, promovieron oportunamente en la primera instancia del presente juicio las pruebas que se señalan a continuación:

DE LAS PRUEBAS
De acuerdo al principio de la comunidad de la prueba ofrezco todos y cada uno de los documentos que hacen parte del presente expediente en cuanto me favorezcan.

PRUEBA MARCADA “A”, copia simple del documento de propiedad del inmueble arrendado que consta de trece (13) folios útiles, con dicho instrumento pretende probar la venta que le realizo su hijo a su madre.

PRUEBA MARCADA “B” Promueve Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, en el inmueble ubicado en la siguiente dirección Sector Los Curos, Edificio 01, Bloque 01, Apto. 00-01, parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

En cuanto a la oposición del petitorio de la demanda, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, el petitorio de la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA MARCOLINA ALBARRAN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.907.712, representada por los abogados CARLOS LEONARD LBASTIDAS HERNANDEZ, NEURIS RAMÓN ANDARA BARRIOS y HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, en virtud de los siguientes hechos:

Primero: Manifestó que la propietaria presuntamente se encuentra arrimada junto a su hijo y que le están solicitando la entrega del inmueble, pero en ningún momento consigna medio probatorio que demuestre lo alegado en el libelo de la demanda ni muchos menos documentos donde se pruebe que el ciudadano CARLOS ALBERTO ALBARRÁN ALBARRÁN, es hijo de ella. Además en el documento de propiedad el presunto hijo CARLOS ALBERTO ALBARRAN ALBARRAN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.662.751, le vende a su madre la ciudadana MARÍA MARCOLINA ALBARRAN.

En revisión de las actas procesales, este jurisdicente observa que junto al escrito de pruebas folios 74 y 75 se encuentra anexa (folio 76), la partida de nacimiento del ciudadano CARLOS ALBERTO ALBARRAN ALBARRAN, hijo de la ciudadana MARÍA MARCOLINA ALBARRAN, la cual ya fue valorada por este Tribunal.

Segundo: OPONE la cuestión previa número 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado con los requisitos establecidos en el artículo 340 numeral 4 (ejusdem) ya que no determina el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos si fuere inmueble.

Este jurisdicente en revisión de las actas procesales observa, que en decisión del Tribunal de la causa, en fecha 27 de julio de 2017 (folios 65 al 67), subsano correctamente la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue apelada. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBA MARCADA “A”, copia simple del documento de propiedad del inmueble arrendado que consta de trece (13) folios útiles, con dicho instrumento pretende probar la venta que le realizo su hijo a su madre.


PRUEBA MARCADA “B” Promueve Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, en el inmueble ubicado en la siguiente dirección Sector Los Curos, Edificio 01, Bloque 01, Apto. 00-01, parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

En atención a las referidas pruebas promovidas en los ordinales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO, ya fueron objeto de valoración probatoria por este Jurisdicente de segunda instancia, y así se declara.

VI
CONCLUSIONES

El artículo 1.579 del Código Civil define el arrendamiento en general, así:

“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que está se obliga a pagar a aquélla.
[omissis]”.

Ahora bien, alrededor del contrato de arrendamiento se circunscriben una serie de deberes u obligaciones y derechos de cada una de las partes involucradas en él, que dan lugar a su continuidad, permanencia o disolución en el tiempo. Así pues, tenemos que el contrato de arrendamiento estará vigente por el tiempo que lo establezcan las partes, siendo que la voluntad de éstas es la determinante en las convenciones pactadas; de lo cual dependerá que la vigencia del contrato pueda ser a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, y de cuya naturaleza se determinarán las formas de procedencia que tienen las partes para disolverlo, o para rescatar el inmueble arrendado.

En el caso de marras encontramos que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, en los términos afirmados por la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, es decir con la vigencia de seis meses, contados a partir del 1º de abril del 2011 hasta el 30 de septiembre del 2011; del mismo modo, quedó demostrado el contrato de arrendamiento que vincula a las partes en litigio, quedando renovado y se convirtió en indeterminado, dada la expiración del tiempo fijado en el mismo, y habiéndose dejado a la arrendataria en posesión de la cosa arrendada.

En tal sentido, este jurisdicente observó que en cuanto a los alegatos formulados por la parte demandada, por intermedio de su abogada ANDREINA PUENTES, Defensora Pública en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Bolivariano de Mérida, en el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas se encuentra la partida de nacimiento del hijo de la ciudadana MARÍA MARCOLINA ALBARRAN, el original del documento de propiedad, original del contrato de arrendamiento notariado, celebrado entre las partes Resolución Administrativa (SUNAVI); Original de vivienda única principal y original de Registro de vivienda principal y en cuanto a las declaraciones testimoniales no se desprende contradicciones en sus dichos en cuanto a la necesidad que tiene, la propietaria de ocupar el mismo, por cuanto vive en condición de alquilada con su hijo CARLOS ALBERTO ALBARRAN, cuyas probanzas adminiculadas logran la convicción del juez, quien aquí decide sobre la urgencia de disponer y disfrutar del inmueble de su propiedad destinado a vivienda y que fuere arrendado a la demandada BETTY OLY RIVAS DE PORTILLO.

En ese sentido, con relación a las demandas de desalojo, derivadas de contrato de arrendamientos cuyo objeto sean inmuebles urbanos o suburbanos destinados a vivienda, se promulgó la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria n° 6.503 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 91, preceptuó las causales para que proceda la acción de desalojo, a saber:

“Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para él previó.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo Único: En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.” (sic) (Las negrillas fueron añadidas por esta Alzada).


De la norma supra transcrita se desprenden las causales de desalojo que podrá alegar la parte arrendadora para la desocupación del inmueble objeto de arrendamiento destinado a vivienda principal. Así se determina.

En el caso de autos, como ya se dejó establecido la parte actora fundamentó la acción propuesta en su escrito libelar conforme al artículo 91, numeral 2 eiusdem, que se refiere a la necesidad que tiene de ocupar el inmueble arrendado, lo que deberá ser demostrado por medio de prueba contundente, tal como lo señala la norma en su parte in fine; así pues, corresponde a la demandante de autos demostrar la necesidad invocada. Así se establece.

Del análisis efectuado al acervo probatorio cursante en autos, quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende entre la ciudadana MARIA MARCOLINA ALBARRAN en calidad de arrendador y la ciudadana BETTY OLY RIVAS DE PORTILLO, en calidad de arrendataria, inmueble éste que se encuentra ubicado en Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y que la prenombrada arrendadora que es la propietaria de dicho inmueble; vive arrimada con su hijo, quien paga un alquiler y que la ciudadana BETTY OLY RIVAS DE PORTILLO desde el mes de junio del año 2011, se encuentra residenciada en su apartamento situado en la Urbanización “Los Curos”, edificio 1, bloque 01, apartamento Nº 00-01, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en calidad de arrendataria, y el cual le está siendo requerido por su arrendadora ciudadana MARÍA MARCOLINA ALBARRAN; razones en virtud de las cuales, se concluye que quedó demostrado que la propietaria arrendadora ciudadana MARÍA MARCOLINA ALBARRAN, tiene una necesidad justificada de ocupar el inmueble de su propiedad; y por último, se deja constancia, que también se cumplió con el requisito establecido por el legislador en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto se agotó el procedimiento administrativo previo a la presente demanda, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con fundamento a la misma causal de desalojo invocada en el caso de marras, y en cuya sede administrativa, en los términos allí plasmados, luego de la valoración de las pruebas allí presentadas, se consideró procedente la pretensión de la solicitante en cuanto a la causal de desalojo preceptuada en el numeral 2 del artículo 91 eiusdem, habilitándose la vía judicial para dirimir el presente conflicto. Y así se establece.

Así las cosas, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará sin lugar el recurso de apelación propuesto, y como consecuencia de ello, debe confirmarse el fallo recurrido que declaró con lugar la demanda propuesta, por lo que debe ordenarse el desalojo del inmueble arrendado identificado en autos, por parte de la demandada arrendataria, a fines de que sea entregado a la propietaria arrendadora. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de su competencia en materia civil, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2018, por la ciudadana BETTY OLY RIVAS DE PORTILLO, asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ÁNGULO, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, contra la sentencia dictada el 22 del mismo mes y año, por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana MARÍA MARCOLINA ALBARRAN, contra la apelante, POR DESALOJO (basado en la necesidad de ocupar el inmueble arrendado), mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta y condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: En consecuencia, se confirma en todas y cada una de las partes la sentencia apelada de fecha 22 de enero de 2018, proferida por el prenombrado órgano jurisdiccional.

TERCERO: En atención de lo previsto en el artículo 281 eiusdem, se condena a la parte demandada, ciudadana BETTY OLY RIVAS DE PORTILLO, al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmado la sentencia apelada.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido a la falla del servicio eléctrico y debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, entre otras razones, en virtud de su múltiple competencia material, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, ex disposición final segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda se ordena la notificación de este fallo a la parte actora o a su apoderado judicial.

Publíquese, regístrese y cópiese, queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada,

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil dieciocho.- Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,

Ingrid K. Patrocinio Torres

En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Ingrid K. Patrocinio Torres

JRCQ/MCTP/jmmp.