REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” SIN INFORMES.-


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Adjunto a oficio nº 628, del 7 de octubre de 2010, en fecha 13 del citado mes y año, se recibió por distribución el presente expediente, procedente del antes mencionado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud de la apelación interpuesta el 4 de octubre del mismo año, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ ARTEAGA, de la sentencia interlocutoria que éste pronunciara el 4 de agosto del citado año (folios 48 al 70), mediante la cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR (sic) la demanda interpuesta por Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación; interpuesta por la ciudadana Belkis Anaís Nava, ya identificada, parte actora, asistida por la abogada Jacqueline Villamizar García; contra el ciudadano Ysrael de Jesús Ramírez Salcedo. SEGUNDO: Se le condena al ciudadano Ysrael de Jesús Ramírez Salcedo, parte demandada, a pagar el monto total de las letras de cambio que asciende a Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 37.000,oo) y pagar los intereses moratorios causados desde el vencimiento de la letra de cambio hasta su pago definitivo, calculado al 5% anual conforme a lo establecido por el Código de Comercio” (sic).

Esta Alzada, en decisión de fecha 19 de citado mes y año (folios 81 al 97), se declaró: “INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE para el conocimiento, sustanciación y decisión, en segundo grado de jurisdicción, del juicio a que se contrae el presente expediente, [...], en particular, para conocer, sustanciar y decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el mismo, en fecha 4 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, DECLINA su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, al cual por distribución le corresponda la causa, al que considera competente de conformidad con lo previsto en el numeral 4, literal B, del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se acuerda remitir el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión” (sic).

El expediente fue remitido mediante oficio nº 0523-2010, de fecha 9 de noviembre del citado año (folio 101), al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (Distribuidor), correspondiéndole al mismo su conocimiento, el cual, mediante pronunciamiento de fecha 5 de mayo de 2011, declaró:

“[Omissis]…
PRIMERO: QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha 4 de agosto de de 2010, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en atención a la estricta aplicación de la Resolución Nº [sic] 2009-0006, proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº [sic] 39.152 del 2 de abril del mismo año, por haber sido incoada la demanda después de la publicación en Gaceta Oficial de la citada Resolución.

SEGUNDO: PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, para ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la Sala afín con la materia a que se refiere el juicio.

TERCERO: ORDENA remitir de inmediato copias certificadas de las actas contundentes a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del conflicto negativo de competencia suscitado en el presente caso. Certifíquese por auto separado las copias ordenadas.

CUARTO: Se suspende el curso de la presente causa hasta tanto conste en autos el recibo del oficio a que se contrae el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil mediante el cual se comunique a este Juzgado la decisión relativa al conflicto negativo de competencia. Se advierte igualmente que, en caso de ser declarado con lugar el conflicto, la causa seguirá su curso ante el Tribunal declarado competente a quien se pasarán inmediatamente los autos, para que determine el curso del juicio al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente, pero, si el conflicto negativo fuere declarado sin lugar, la causa tendrá su curso en este Tribunal, una vez que conste en autos el recibo del referido oficio [sic]” [Omissis].

En la misma fecha, mediante oficio nº 306-2.011, se remitió a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, copias certificadas del presente expediente, relacionadas con el conflicto negativo de competencia, a los fines de que sirva resolver la controversia surgida en el mismo (folio 136).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de noviembre de 2011, declaró a este juzgado para conocer del conflicto de competencia suscitado.
Por oficio nº 102-2012, de fecha 17 de febrero de 2012, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se recibió en esta Alzada el presente expediente en fecha 22 de febrero de 2012.

En fecha 27 de febrero de 2012, mediante auto, se recibió con oficio nº 12-115, de fecha 2 de febrero de 2012, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, constante de una (1) pieza de ciento veinticuatro (124) folios, la cual se ordenó agregar al presente expediente (folio 176).

Posteriormente, mediante diligencia suscrita en fecha 12 de marzo de 2012, la parte actora, ciudadana BELKIS ANAIS NAVA, asistida por el profesional del derecho, JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, a quien otorgó poder apud acta, para que defienda sus derechos e intereses en el presente juicio (folio 301).

De las actas procesales se evidencia que ninguna de la parte promovió pruebas ante esta Alzada.

Por auto dictado el 21 de mayo de 2012 (folio 303), este Juzgado, observó que esa era la fecha prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes en esta instancia, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de esa facultad procesal, advirtió que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la data de esa providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

En auto de fecha 20 de junio de 2012, siendo la fecha prevista para dictar sentencia en el presente fallo, y por las mismas razones anteriormente expuestas, no se profirió la misma (folio 304).
Por diligencia suscrita por el apoderado actor, abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, en fecha 8 de mayo de 2013, solicitó a esta Alzada se sirva dictar sentencia en la presente causa (folio 305).

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado el 6 de abril de 2010 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana BELKIS ANAIS NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.032.946, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la profesional del derecho JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.029.523, inscrita en el inpreabogado, bajo el nº 105.761, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, interpuso contra el ciudadano YSRAEL DE JESÚS RAMÍREZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, divorciado, instructor de teatro, titular de la cédula de identidad nº 10.711.875, domiciliado en la ciudad de Mérida, formal demanda por cobro de bolívares vía intimatoria.

Como fundamento de su pretensión, alegó lo siguiente:

“[Omissis]…

Las prenombradas letras de cambio tienen las siguientes características: PRIMERA: [sic] letra librada en fecha 12 de Julio [sic] de 2007. Por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES [sic] CON 00/CTS (Bs.10.000,00) ,la [sic] cual fue presentada para su pago sin aviso y sin protesto el dia [sic] 15 de Agosto [sic] de 2008. y en vista de su negativa a pagar me adeuda los Intereses debidamente calculados a la Rata [sic] del 12 % anual o el 1% mensual que sería Bs 10.000,00 X 1%= 100,00Bs por cada mes de atraso, y han transcurrido 20 (meses) X 100,00 Bs= 2.000,00 Bs . [sic] Si a este Monto de 2.000,00 Bs + 10.000,00 Bs (monto de la letra) = 12.000,00 Bs.;SEGUNDA: letra librada en fecha 12 de Julio de 2007.. Por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES [sic] CON 00/CTS (Bs.10.000,00) , la cual fue presentada para su pago sin aviso y sin protesto el dia [sic] 3 de Abril de 2008, y en vista de su negativa a pagar me adeuda los Intereses debidamente calculados a la Rata [sic] del 12% anual o el 1% mensual que sería Bs 10.000,00 X 1%= 100,00Bs por cada mes de atraso, y han transcurrido 24 meses desde la fecha de su vencimiento , por tanto aplicando la formula sería Bs 10.000,00 X 1%= 12.400,00 Bs, ;TERCERA: letra librada en fecha 12 de Julio de 2007. Por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES [sic] CON 00/CTS (Bs.10.000,00) , la cual fue presentada para su pago sin aviso y sin protesto el dia [sic] 15 de Diciembre [sic] de 2007, y en vista de su negativa a pagar me adeuda los Intereses debidamente calculados a la Rata del 12 % anual o el 1% mensual que sería Bs 10.000,00 X 1%= 100,00BS por cada mes de atraso, y han transcurrido 27 meses desde la fecha de vencimiento ,por tanto aplicando la formula [sic] seria [sic]: 27 (meses) X 100,00 Bs= 2.700,00 Bs. Si a este Monto de 2.700,00 Bs. 10.000,00 Bs (monto de la letra) =12.700,00 Bs.; CUARTA: letra librada en fecha en fecha 12 de Julio [sic] de 2007. Por un monto de SIETE MIL BOIVARES [sic] CON 00/CTS (Bs. 7.000,00) , la cual presentada para su pago sin aviso y sin protesto el día 07 de Septiembre [sic] de 2007 y en vista de su negativa a pagar me adeuda los Intereses debidamente calculados a la Rata del 12 % anual o el 1% mensual que seria [sic] Bs 7.000,00 X 1% = 70,00Bs por cada mes de atraso, y han transcurrido 33 meses desde la fecha de su vencimiento ,por tanto aplicando la formula [sic] seria [sic]: 33 (meses) X 70,00 Bs= 2.310,00 Bs .Si a este Monto de 2.310,00 Bs + 7.000,00 Bs (monto de la letra) =9.310,00 Bs.;No habiendo logrado a su vencimiento el pago de las referidas letras de cambio, montante a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.37.000,00 ) más los intereses por la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIEZ CON DIEZ CON 00/CTS ,sumando ambas cantidades la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIEZ CON 00/CTS ( Bs. 46.410,00) y habiendo sido inútiles las gestiones amigables practicadas por mí , para lograr el pago de lo que se me adeuda estas gestiones han durado demasiado tiempo en vista de las repetidas ofertas de cancelación hechas verbalmente por el ciudadano YSRAEL DE JESUS [sic] RAMIREZ [sic] SALCEDO, me veo en el caso de demandar como en efecto demando a YSRAEL DE JESÚS [sic] RAMIREZ [sic] SALCEDO, para que pague sin demora alguna la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000,00), valor de las CUATRO (04) letras de cambio motivo de esta acción, o para que, en el caso de no hacerlo, a ello se a condenado. Le demando igualmente los intereses legales y cuanto determinan sobre el particular el Art. 456 del Código de Comercio. Le demando también las costas y los gastos de esta acción. Y por cuanto la presente demanda cambiaria requiere acción inmediata de conformidad con el Art. 1.099 del mismo Código de Comercio, solicito medida de embargo de bienes propiedad del demandado hasta por el doble de la cantidad que le demando más el doble de las costas, calculadas prudencialmente por el Tribunal, que a tal efecto señalare al tribunal en su oportunidad legal (sic)” [Omissis]…

Junto con el escrito libelar, el actor produjo los documentos siguientes:
a) Copias certificadas de las cuatro letras de cambio cuyo pago se pretende (folios 3 al 6).

Mediante auto del 8 de abril de 2010 (folio 9), el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la intimación del demandado de autos para que compareciera en horas de despacho a pagar a la actora la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 58.012,00); más la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs. 11.602,00) como costas prudencialmente calculadas por el Tribunal de la primera isntancia, dentro de los diez días de despacho, contados a partir de que constara en autos la intimación del demandado, debe pagar o formular oposición al decreto intimatorio, y en caso contrario se procederá a la ejecución forzosa.

Por diligencia de fecha 29 de abril de 2010, suscrita por la parte actora, ciudadana BELKIS ANAIS NAVA, debidamente asistida por la abogado ANA CLORYS UZCÁTEGUI GUILLÉN, a quien confirió poder apud acta, para que represente y defienda sus derechos e intereses en el presente juicio (folio 10).

En la misma fecha la parte actora, debidamente asistida por la profesional del derecho ANA CLORYS UZCÁTEGUI GUILLÉN, por diligencia solicitó al Tribunal de la causa que pusiera en resguardo las cuatro (4) letras de cambio que se encuentran dentro del expediente, y en su lugar de dejase copia certificadas de las mismas (folio 11).

Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2010, la apoderada actora, ANA CLORYS UZCÁTEGUI GUILLÉN, solicitó al a quo se sirva decretar medida de embargo preventivo de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes pertenecientes al demandado, los cuales señalará en su oportunidad (folio 12).

Por auto de fecha 5 de mayo de 2010, previa solicitud de la parte actora, se ordenó el resguardo y desglose de las letras de cambio objeto de la presente demanda, dejando en su lugar copia fotostática de las mismas (folio 15).

En diligencia de fecha 12 de mayo de 2012, el demandado YSRAEL DE JESÚS RAMÍREZ SALCEDO, asistido por el abogado JOSÉ ABRAHAM ARTEAGA, solicitó al Tribunal de la causa citar de manera personal a la ciudadana BELKIS ANAIS NAVA, con la finalidad de plantear un acuerdo de pago amistoso.

En fecha 13 de mayo de 2010, el demandado ciudadano YSRAEL DE JESÚS RAMÍREZ SALCEDO, asistido por el abogado JOSÉ ARTEAGA, quien consignó poder apud acta, en el cual nombró sus defensores privados y diligencia donde se opuso a la demanda en su contra (folio 17).

En la misma fecha la apoderada actora, abogado ANA CLORYS UZCÁTEGUI GUILLÉN, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración del cuaderno de medida, así mismo juró y ratificó la urgencia del decreto (folio 20).

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa, vista el pedimento de la parte demandada, acordó conforme a los solicitado y ordenó citar a la parte actora para que compareciera ante el mismo, en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, con el fin de que ambas partes llegaran a un acuerdo amistoso de pago (folio 21).

Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2010 (folios 24 al 26), la apoderada actora, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual, en términos generales, expone lo siguiente:

1.- Valor y mérito jurídico probatorio de las letras de cambio consignadas junto con el escrito de la demanda.
2.- Ratificó la medida de embargo de los bienes propiedad del demandado, hasta por el doble de la cantidad de lo adeudado.
3.- Expuso lo referente al principio Iura Novit Curia.

En fecha 25 de mayo de 2010, el profesional del derecho JOSÉ ABRAHAN ARTEAGA HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial del demandado, ciudadano YSRAEL DE JESÚS RAMÍREZ SALCEDO, consigna escrito en el que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

“[Omissis]…
Por lo tanto Niego [sic], rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra mi mandante, por no ser ciertos los hechos alegados en la misma en cuanto a los interés [sic], en consecuencia, improcedente al derecho invocado en relación a los mismos, es por ello que niego, rechazo y contradigo que mi representado adeude la cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos Diez Bolívares (Bs, 9.410,oo) por concepto de intereses a la ciudadana Belkis Anais [sic] Nava parte actora en la presente causa.

Ciudadana Juez la parte actora en su libelo de demanda que pobra al folio 1, y su vuelto señala expresamente en los particulares primero, segundo, tercero y cuarto que le adeudo un interés del 12% anual o el 1% mensual, en todas interés superior a la establecida en la normativa legal vigente para este tipo de instrumento que corresponde al 5% anual de conformidad al artículo 456 del Código de Comercio Vigente.

Pero es el caso ciudadana Juez [sic] como ya se menciono [sic] anteriormente la parte actora señalo en el folio 1 su vuelto que mi poderdante le adeuda un interés del 12% anual, y en su petitorio que obra en el folio 2 señala textualmente los siguiente; (Le demando igualmente los intereses legales cuando determinan sobre el sobre el particular el Art. 456 del Código de Comercio) (los paréntesis son nuestros) mal puede la parte actora pretender a través de este Tribunal cobrar dos veces los intereses primero porque los calcula en relación de los montos de cada una de las letra de cambio al 12% anual, teniendo como consecuencia en la presente causa dos pretensiones sobre un mismo punto no siendo acorde con la normativa legal vigente.
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes que mi mandante deba pagar la cantidad estimada en [sic] presente demanda por un monto de Cuarenta y Seis [sic] Mil Cuatrocientos Diez Bolívares (Bs. 46.410 [sic]) que el mismo le fue incluido el monto de los intereses al 12% anual y como debió haber sido para este tipo de obligación que corresponde al 5% anual de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio vigente.
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes que mi mandante deba pagar la cantidad estimada por este tribunal en cuanto al calculo [sic] de los honorarios profesionales por el monto de Once Mil Seiscientos Dos Bolívares (Bs. 11.602,oo) [sic] ya que el mismo fue calculado por este tribunal de acuerdo a la estimación hecha por la parte actora en la presente demanda [sic] donde se calculo [sic] el mismo monto con los intereses al 12% anual y como debió haber sido para este tipo de obligación que corresponde al 5% anual de conformidad con el articulo [sic] 456 del Código de Comercio vigente.
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes que mi mandante deba pagar la cantidad estimada por este tribunal de Cincuenta y Ocho Mil Doce Bolívares (Bs. 58.012,oo) que comprende la cantidad estimada por la parte actora en la presente demanda así como la cantidad estimada pora parte actora en la presente demanda así como la de los honorarios profesionales calculados por este Tribunal ya que el mismo fue calculado por este tribunal de acuerdo a la estimación hecha por la parte actora en la presente demanda con los intereses al 12% anual y no como debió haber sido para este tipo de obligación que corresponde al 5% anual de conformidad con el articulo [sic] del Código de Comercio Vigente.
Por lo expuesto, solicitamos sea declarada sin lugar la demanda incoada en contra de mi mandante, con la correspondiente condenatoria en costas procesales (sic)” [Omissis].

Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2010, la ciudadana BELKIS ANAIS NAVA, debidamente asistida por la profesional del derecho ANA CLORYS UZCÁTEGUI GUILLÉN, se dio por citada para el acto conciliatorio solicitado por la parte demandada y renunció al lapso de comparecencia (folio 31).

En acta de fecha 26 de mayo 2010, se dejó constancia de que en dicho acto comparecieron ambas partes, la parte actora ciudadana BELKIS ANAIS NAVA, asistida por la abogado ANA CLORYS UZCÁTEGUI GULLÉN, y el abogado JOSÉ HUMBERTO VOLCANES, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, se aperturó dicho acto, el Juez exhortó a las partes a los fines de llegar a una transacción en el presente juicio, otorgándoles a ambas partes. No se llegó a ningún acuerdo (folio 32).

Por diligencia de fecha 13 de junio de 2010, la apoderada actora, abogada ANA CLORYS UZCÁTEGUI GUILLÉN, consignó escrito de ratificación de pruebas (folio 35).
En fecha 11 de junio de 2010, el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ ABRAHAM ARTEAGA HERNÁNDEZ, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 37 al 39), en el cual entre otras cosas expuso lo siguiente:

“[Omissis]…

CAPITULO PRIMERO
…[omissis]
PRUEBAS DOCUMENTALES

Primero: De acuerdo al principio de la comunidad de la prueba procedo a ratificar y promover el Valor y Merito Jurídico del libelo de la demanda que obra en los folios 1 su vuelto y 2, del presente expediente, signado con el Nro [sic] 7703 donde la parte actora señala expresamente que mi poderdante le adeuda intereses a la rata del 12% anual, siendo esto totalmente violatorio a la norma jurídica vigente, con esta prueba pretendo demostrar que efectivamente la parte actora pretende que mi representado cancele intereses al 12% anual. Cometiendo la parte actora el delito de Usura [sic] no estando mi representado obligado a ello por no haberlos convenido.
Segundo: De acuerdo al principio de la comunidad de la pruebe procedo a ratificar y a promover el Valor y Merito Jurídico del libelo de la demanda que obra a los folios 1 y suelto y 2; del presente expediente, signado con el Nro [sic] 7703 donde la parte actora estima la presente demanda en Cuarenta y Seis mil Cuatrocientos Diez Bolívares (Bs. 43.410,oo) siendo esto totalmente falso y violatorio a la norma jurídica vigente, [sic] con esta prueba pretendo demostrar que efectivamente la parte actora estimó la presente demanda con un interés al 12% anual y no como lo establece el articulo [sic] 456 del Código de Comercio vigente.
Tercero; De acuerdo al principio de la comunidad de la prueba procedo a ratificar y a promover el Valor y Merito Jurídico del Decreto de Intimación decretado por este Tribunal que se encuentra agregado en el presente expediente signado con el Nro [sic] 7703 donde este Tribunal Intima a mi representado a cancelar la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Doce Bolívares con Cero Céntimos (Bs: 58.012,oo) suma esta que corresponde la cantidad de la demanda mas las costas calculadas por este Tribunal, siendo esto totalmente violatorio a la norma vigente, con esta prueba pretendo demostrar que efectivamente este Tribunal calcula las costas prudencialmente tomando en cuenta la estimación hecha por la parte actora con intereses al 12% anual y no como lo establece el articulo [sic] 456 del Código de Comercio Vigente.
Cuarto; De acuerdo al principio de la comunidad de la prueba procedo a ratificar y a promover el Valor y Merito Jurídico del Decreto de Intimación decretado por este Tribunal que se encuentra agregado en el presente expediente signado con el Nro [sic] 7703 donde este Tribunal [sic] Intima [sic] a mi representado a cancelar la cantidad de Once Mil Seiscientos Dos Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 11.602,oo) suma esta que estima por Honorarios Profesionales, siendo esto totalmente violatorio a la norma jurídica vigente, con esta aprueba pretendo demostrar que efectivamente este Tribunal calcula los honorarios Profesionales prudencialmente tomando en cuenta la estimación hecha por la parte actora con intereses al 12 % anual y no como lo establece el articulo 456 del código de Comercio Vigente.
Ciudadana Juez [sic] la parte actora en su escrito de promoción de pruebas en el folio 38 reconoce expresamente que hubo un error de calculo por su parte en cuanto a la forma que calculó los intereses pretendiendo subsanar dicho error en este acto, no siendo la oportunidad procesal para que esta subsane o reforme la presente demanda, también señala que la parte demanda [sic] solicita a este Tribunal que revise el calculo de los intereses al 5 %, según lo establece el articulo 456 del código de Comercio Vigente, siendo esto totalmente falso ya que en nombre de mi representado en el acto de contestación de la presente demanda negamos [sic] rechazamos y contradecimos el calculo de los intereses al 12 % anual y en ningún momento solicitamos revisión alguna de los intereses al 5% anual.

…[omissis]

La parte actora en su escrito de Promoción de Pruebas hace una nueva estimación de la presente demanda y usurpa funciones de este tribunal en cuanto a la estimación de honorarios profesionales ya que la misma se los calcula no convalidando la parte demanda [sic] esta actuación por parte de la parte actora.
Solicitamos que la pruebas promovidas sobre el Valor y Merito Jurídico de la presente causa sena Admitidas y Sustanciadas conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley (sic) [Omissis]”

Consta en los folios 48 al 70, sentencia proferida en fecha 4 de agosto de 2010, por el entonces Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.

De los folios 71 al 76, obran insertas las actuaciones referentes a las notificaciones de las partes.
En fecha 4 de octubre de 2010, el profesional del derecho JOSÉ ARTEAGA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión proferida por el antes Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente denominado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida de fecha 4 de agosto del mismo año (folio 77).

Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2010, previo cómputo, el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos la apelación interpuesta, por lo que ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a quien corresponda por distribución a los fines de conocer de la apelación interpuesta (folio 78 vuelto).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos; la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada dictada en fecha 4 de agosto de 2010, que declaró con lugar la demanda; por cobro de bolívares por vía intimatoria debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

En virtud de la declaratoria que antecede, procede entonces este Juzgador de segunda instancia a emitir pronunciamiento respecto del mérito de la controversia, en los términos que de seguida se singularizan, el tribunal observa:

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el ordinal 4° señala que toda sentencia judicial debe contener, “…los motivos de hecho y de derecho de la decisión.” Entendida la motivación como aquel razonamiento que todo sentenciador debe dar en cuanto a los argumentos que le sirven de fundamento al fallo y que cuyo incumplimiento conlleva a la materialización del vicio de inmotivación de la sentencia, generando como consecuencia la declaratoria de nulidad de la misma.

De esta manera, es importante destacar que el vicio de inmotivación de los fallos judiciales, puede producirse cuando existe una total contradicción entre los motivos que sirvieron de fundamento de la sentencia y lo establecido en el dispositivo de la misma, puesto que los razonamientos en el fallo producidos, son totalmente disímiles a los resultados contenidos en el dispositivo de la decisión.

Tal ha sido el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia de fecha 7 de abril de 2016, Exp. 2015-000786, Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, Caso: SERENOS MUNDIAL C.A., contra CONSTRUCCIONES YAMARO C.A., estableció:
“En este sentido, en cuanto al vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, esta Sala en innumerables decisiones, tales como en la sentencia Nº 149, del 7 de marzo de 2002, expediente Nº 01-301, caso: Luis Barranco Maestro contra Eduardo Arturo Gámez Espinoza e igualmente en sentencia N° RC-00947, de fecha 11 de diciembre de 2006, expediente N° 06-386, caso: María Fernanda Franco Winkeljohan contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Automóviles El Máquez II, C.A., ha puntualizado el siguiente criterio jurisprudencial:

“(...) El cuanto a este último dicho, la configuración del vicio de inmotivación causada por la contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, la Sala en sentencia N° 673 del 7 de noviembre de 2003, caso María Auxiliadora Zambrano Araque contra Inversora Riona, S.R.L., expediente N° 2002-000279, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

‘Constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez; así la doctrina de la Sala, en sentencia Nº 576, de fecha 12 de agosto de 1999 en el juicio de Ángel (Sic) Delgado Medina contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A., expediente Nº 98-473, expresó:

‘...b) Que igualmente, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos. (…)’ (Negritas de la Sala)
…omissis…
Ahora bien, tenemos que el vicio de inmotivación por contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, según los criterios jurisprudenciales inicialmente explanados, se configura cuando las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez en el dispositivo.

Ahora bien, al subsumir el análisis supra al caso sometido al conocimiento de esta Alzada, se procede de seguidas a determinar si el fallo proferido por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se encuentra incurso en la modalidad del vicio de inmotivación arriba realizado, razón por la cual procede a realizar el siguiente análisis:

Del contenido del libelo y su petitum, el accionante pretende el cobro del capital de cuatro (04) letras de cambio por falta de pago a su vencimiento, conforme al artículo 456 del Código de Comercio, calculando los intereses de mora al 12% anual.

Por su parte, el intimado en su escrito de contestación a la demanda, indicó que el accionante yerra al calcular los intereses de las letras de cambio al 12 % anual cuando lo correcto es calcularlos al 5% anual tal y como lo preceptúa el numeral 2° del artículo 456 del Código de Comercio vigente.

Ante tal argumentación la abogada ANA CLORYS UZCÁTEGUI GUILLÉN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante, mediante escrito consignado en fecha 03 de junio de 2010, manifestó expresamente que: “… pide al tribunal que revise el cálculo de los intereses ya que los mismos son al 5% y no al 12%, Según (sic) lo establecido en el artículo 456, ordinal 2 del código de comercio (sic) a lo que CONVENGO, ya que hubo un error de cálculo de los mismos por tanto son al 5%...”

Respecto de lo señalado, el tribunal en parte motiva de la decisión estableció lo siguiente:

“…entonces, al observar esta juzgadora lo aquí promovido y el cálculo realizado por la parte actora para exigir el pago de los intereses moratorios generados a partir del vencimiento de la letra de cambio, debo señalar que es errónea, siendo su cálculo correcto el 5% anual. Es decir, el cobro por concepto de intereses cambiarios legal a tenor de lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio, es del 5% para el cobro de los intereses moratorios de las letras cambiarias vencidas y no pagada, y no como lo estipuló la parte actora al 12 % anual o 1% mensual, siendo un interés superior al 5%; por tanto es errónea el cálculo realizado por la parte actora (…); en consecuencia, el cálculo realizado por la parte actora, y aquí promovente, de los intereses moratorios a pagar por la parte demandada viola lo consagrado en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia el cálculo realizado por la parte actora al 12% anual o 1% mensual no está permitido por la legislación mercantil ni cobrar ni un céntimo más de lo establecido; en tal sentido, los intereses moratorios deben reducirse al 5% anual, ascendiendo al monto...
…omissis…
Ahora bien, de las alegaciones de las partes contenidas tanto en el escrito libelar como en la contestación al fondo de la demanda así como la valoración de las pruebas de las partes y, fundamentalmente de las pruebas aportadas por la parte actora, quedó demostrado que efectivamente se libró (sic) cuatro (4) instrumentos cambiario a favor (…) y los intereses son los establecidos son los establecidos por el Código de Comercio en 5%; en consecuencia, es inexorable para esta juzgadora declarar con lugar la demanda y ASÌ SE DECIDE.


Indicando en el dispositivo del fallo, lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR (sic) la demanda interpuesta por Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación; interpuesta por la ciudadana Belkis Anaís Nava, ya identificada, parte actora, asistida por la abogada Jacqueline Villamizar García; contra el ciudadano Ysrael de Jesús Ramírez Salcedo.
SEGUNDO: Se le condena al ciudadano Ysrael de Jesús Ramírez Salcedo, parte demandada, a pagar el monto total de las letras de cambio que asciende a Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs. 37.000,oo) y pagar los intereses moratorios causados desde el vencimiento de la letra de cambio hasta su pago definitivo, calculado al 5% anual conforme a lo establecido por el Código de Comercio” (sic).
TERCERO: Se condena es costas al ciudadano Ysrael de Jesús Ramírez Salcedo a pagar las costas del proceso por resultar totalmente vencido de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

Como corolario de todo lo señalado, resulta evidente que la motivación que sirvió de base al sentenciador de instancia, para considerar que los intereses moratorios debían calcularse al 5%, confronta manifiestamente el resultado expresado en la dispositiva de la decisión, contraviniendo así lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, no resta más que declarar la nulidad de la sentencia recurrida conforme a lo establecido artículo 244 eiusdem, como así se haré en el dispositivo del presente fallo y como quiera, que según el artículo 209 del mismo cuerpo adjetivo, dicha declaratoria no acarrea la reposición de la causa, procede quien suscribe, a emitir pronunciamiento de fondo sobre la misma. Así se decide.

En la parte narrativa se señaló, que la presente acción fue interpuesta por la ciudadana BELKIS ANAIS NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.032.946, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la profesional del derecho JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.029.523, inscrita en el inpreabogado, bajo el nº 105.76, alegando básicamente lo que parcialmente de seguida se transcribe:

“Las prenombradas letras de cambio tienen las siguientes características: PRIMERA: [sic] letra librada en fecha 12 de Julio [sic] de 2007. Por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES [sic] CON 00/CTS (Bs.10.000,00) ,la [sic] cual fue presentada para su pago sin aviso y sin protesto el dia [sic] 15 de Agosto [sic] de 2008. y en vista de su negativa a pagar me adeuda los Intereses debidamente calculados a la Rata [sic] del 12 % anual o el 1% mensual que sería Bs 10.000,00 X 1%= 100,00Bs por cada mes de atraso, y han transcurrido 20 (meses) X 100,00 Bs= 2.000,00 Bs . [sic] Si a este Monto de 2.000,00 Bs + 10.000,00 Bs (monto de la letra) = 12.000,00 Bs.;SEGUNDA: letra librada en fecha 12 de Julio de 2007.. Por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES [sic] CON 00/CTS (Bs.10.000,00) , la cual fue presentada para su pago sin aviso y sin protesto el dia [sic] 3 de Abril de 2008, y en vista de su negativa a pagar me adeuda los Intereses debidamente calculados a la Rata [sic] del 12% anual o el 1% mensual que sería Bs 10.000,00 X 1%= 100,00Bs por cada mes de atraso, y han transcurrido 24 meses desde la fecha de su vencimiento , por tanto aplicando la formula sería Bs 10.000,00 X 1%= 12.400,00 Bs, ;TERCERA: letra librada en fecha 12 de Julio de 2007. Por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES [sic] CON 00/CTS (Bs.10.000,00) , la cual fue presentada para su pago sin aviso y sin protesto el dia [sic] 15 de Diciembre [sic] de 2007, y en vista de su negativa a pagar me adeuda los Intereses debidamente calculados a la Rata del 12 % anual o el 1% mensual que sería Bs 10.000,00 X 1%= 100,00BS por cada mes de atraso, y han transcurrido 27 meses desde la fecha de vencimiento ,por tanto aplicando la formula [sic] seria [sic]: 27 (meses) X 100,00 Bs= 2.700,00 Bs. Si a este Monto de 2.700,00 Bs. 10.000,00 Bs (monto de la letra) =12.700,00 Bs.; CUARTA: letra librada en fecha en fecha 12 de Julio [sic] de 2007. Por un monto de SIETE MIL BOIVARES [sic] CON 00/CTS (Bs. 7.000,00) , la cual presentada para su pago sin aviso y sin protesto el día 07 de Septiembre [sic] de 2007 y en vista de su negativa a pagar me adeuda los Intereses debidamente calculados a la Rata del 12 % anual o el 1% mensual que seria [sic] Bs 7.000,00 X 1% = 70,00Bs por cada mes de atraso, y han transcurrido 33 meses desde la fecha de su vencimiento ,por tanto aplicando la formula [sic] seria [sic]: 33 (meses) X 70,00 Bs= 2.310,00 Bs .Si a este Monto de 2.310,00 Bs + 7.000,00 Bs (monto de la letra) =9.310,00 Bs.;No habiendo logrado a su vencimiento el pago de las referidas letras de cambio, montante a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.37.000,00 ) más los intereses por la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIEZ CON DIEZ CON 00/CTS ,sumando ambas cantidades la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIEZ CON 00/CTS ( Bs. 46.410,00) y habiendo sido inútiles las gestiones amigables practicadas por mí , para lograr el pago de lo que se me adeuda estas gestiones han durado demasiado tiempo en vista de las repetidas ofertas de cancelación hechas verbalmente por el ciudadano YSRAEL DE JESUS [sic] RAMIREZ [sic] SALCEDO, me veo en el caso de demandar como en efecto demando a YSRAEL DE JESÚS [sic] RAMIREZ [sic] SALCEDO, para que pague sin demora alguna la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000,00), valor de las CUATRO (04) letras de cambio motivo de esta acción, o para que, en el caso de no hacerlo, a ello se a condenado. Le demando igualmente los intereses legales y cuanto determinan sobre el particular el Art. 456 del Código de Comercio. Le demando también las costas y los gastos de esta acción. Y por cuanto la presente demanda cambiaria requiere acción inmediata de conformidad con el Art. 1.099 del mismo Código de Comercio, solicito medida de embargo de bienes propiedad del demandado hasta por el doble de la cantidad que le demando más el doble de las costas, calculadas prudencialmente por el Tribunal, que a tal efecto señalare al tribunal en su oportunidad legal (sic)” [Omissis]…

Por su parte, el abogado JOSÉ ABRAHAN ARTEAGA HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial del demandado, ciudadano YSRAEL DE JESÚS RAMÍREZ SALCEDO, al dar contestación de la demanda, indicó

“Por lo tanto Niego [sic], rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra mi mandante, por no ser ciertos los hechos alegados en la misma en cuanto a los interés [sic], en consecuencia, improcedente al derecho invocado en relación a los mismos, es por ello que niego, rechazo y contradigo que mi representado adeude la cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos Diez Bolívares (Bs, 9.410,oo) por concepto de intereses a la ciudadana Belkis Anais [sic] Nava parte actora en la presente causa.

Ciudadana Juez la parte actora en su libelo de demanda que pobra al folio 1, y su vuelto señala expresamente en los particulares primero, segundo, tercero y cuarto que le adeudo un interés del 12% anual o el 1% mensual, en todas interés superior a la establecida en la normativa legal vigente para este tipo de instrumento que corresponde al 5% anual de conformidad al artículo 456 del Código de Comercio Vigente.

Pero es el caso ciudadana Juez [sic] como ya se menciono [sic] anteriormente la parte actora señalo en el folio 1 su vuelto que mi poderdante le adeuda un interés del 12% anual, y en su petitorio que obra en el folio 2 señala textualmente los siguiente; (Le demando igualmente los intereses legales cuando determinan sobre el sobre el particular el Art. 456 del Código de Comercio) (los paréntesis son nuestros) mal puede la parte actora pretender a través de este Tribunal cobrar dos veces los intereses primero porque los calcula en relación de los montos de cada una de las letra de cambio al 12% anual, teniendo como consecuencia en la presente causa dos pretensiones sobre un mismo punto no siendo acorde con la normativa legal vigente.
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes que mi mandante deba pagar la cantidad estimada en [sic] presente demanda por un monto de Cuarenta y Seis [sic] Mil Cuatrocientos Diez Bolívares (Bs. 46.410 [sic]) que el mismo le fue incluido el monto de los intereses al 12% anual y como debió haber sido para este tipo de obligación que corresponde al 5% anual de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio vigente.

Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes que mi mandante deba pagar la cantidad estimada por este tribunal en cuanto al calculo [sic] de los honorarios profesionales por el monto de Once Mil Seiscientos Dos Bolívares (Bs. 11.602,oo) [sic] ya que el mismo fue calculado por este tribunal de acuerdo a la estimación hecha por la parte actora en la presente demanda [sic] donde se calculo [sic] el mismo monto con los intereses al 12% anual y como debió haber sido para este tipo de obligación que corresponde al 5% anual de conformidad con el articulo [sic] 456 del Código de Comercio vigente.
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes que mi mandante deba pagar la cantidad estimada por este tribunal de Cincuenta y Ocho Mil Doce Bolívares (Bs. 58.012,oo) que comprende la cantidad estimada por la parte actora en la presente demanda así como la cantidad estimada por la parte actora en la presente demanda así como la de los honorarios profesionales calculados por este Tribunal ya que el mismo fue calculado por este tribunal de acuerdo a la estimación hecha por la parte actora en la presente demanda con los intereses al 12% anual y no como debió haber sido para este tipo de obligación que corresponde al 5% anual de conformidad con el articulo [sic] del Código de Comercio Vigente.

Por lo expuesto, solicitamos sea declarada sin lugar la demanda incoada en contra de mi mandante, con la correspondiente condenatoria en costas procesales (sic)” [Omissis].

En cuanto a las pruebas promovidas, la intimante promovió básicamente el valor y mérito jurídico de las letras de cambio consignadas junto con el escrito libelar, a las cuales se les da pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del contenido de dichas documentales, queda demostrado que fueron emitas en Mérida el 12 de julio de 2007, cuatro letras de cambio, tres de ellas por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) y una por un monto de SIETE MIL BOLÍVARES ( Bs. 7.000,00), de cuyo contenido se desprende que funge como librador la BELKIS ANAIS NAVA y como librado YSRAEL DE JESÚS RAMIREZ S., todas éstas de plazo vencido y por tanto exigibles para su cobro.

Respecto a los demás medios probatorios que dice la intimante promover, el tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento, ya que no los reputa como tal. Así se establece.

Por su parte, el intimado solo se limitó a promover el mérito favorable del escrito libelar y el decreto de intimación emitido por el tribunal de la causa.

En cuanto a las primeras, quien suscribe no le otorga valor probatorio alguno pues ha quedado establecido por la jurisprudencia patria, que ni el escrito libelar ni el de la contestación a la demanda, son verdaderos medios probatorios, pues en éstos, solo se establecen tanto los argumentos que sirven de fundamento a la pretensión y los de defensa que emplea el demandado en la contestación; y, en cuanto a los segundos, tampoco de les otorga valor probatorio, puesto que versan sobre providencias emitidas por el sentenciador de la causa, que en ningún caso se conforman como medios probatorios. Así se establece.

Siendo esto así, visto que el tema debatido versa entonces, sobre la base cálculo de los intereses, quien aquí sentencia considera pertinente citar el contenido del artículo 456 del Código de Comercio, el cual en su numeral 2° establece:

Artículo 456:
“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
2° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.” (Negrillas del tribunal)

Del contenido de la norma transcrita, se desprende, que el portador de una letra al reclamar su cobro, puede exigir el pago de los intereses conforme a la tasa del 5% a partir del vencimiento, razón por la cual, cualquier otro monto que por dicho concepto pretenda establecerse, resultaría contrario al contenido del dispositivo in comento.

De esta manera, siendo que el ciudadano YSRAEL DE JESÚS RAMÍREZ SALCEDO, a través de su representante judicial, como único argumento de defensa indicó, que los intereses moratorios debían ser calculados conforme a la tasa del 5%, tal y como así lo establece el artículo 456 del Código de Comercio, resulta imperioso para quien suscribe, considerar procedente en derecho el mismo y en razón de ello, establecer que a diferencia de la manera en que la parte demandante calculó en el escrito de demanda los intereses moratorios, éstos, deben ser calculados conforme a la de del 5% establecida en el numeral 2° del artículo 456 del Código de Comercio. Así se decide.

En virtud de todo lo señalado, debe condenarse a la parte demandada, ciudadano YSRAEL DE JESÚS RAMÍREZ SALCEDO, al pago de cuatro (4) letras de cambio, a decir: 1.- Letra de cambio librada en fecha 12 de julio de 2007, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), más los intereses moratorios calculados al 5% anual, desde el 15 de agosto de 2008, 2.- Letra de cambio librada en fecha 12 de julio de 2007, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), más los intereses moratorios calculados al 5% anual, desde el 3 de abril de 2008, 3.- Letra de cambio librada en fecha 12 de julio de 2007 por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), más los intereses moratorios calculados al 5% anual, desde el 15 de diciembre de 2007, y, 4.- Letra de cambio librada en fecha 12 de julio de 2007, por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), más los intereses moratorios calculados al 5% anual, desde el 7 de septiembre de 2007. Así se decide.

Así, con base a todos los razonamientos supra realizados, no resta más que declarar PARCIELAMENTE CON LUGAR la demanda intentada, como así será establecido en el dispositivo de la presente sentencia. Así se establece.

IV
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de octubre de 2010, por el abogado JOSÉ ABRAHAM ARTEAGA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YSRAEL DE JESÚS RAMÍREZ SALCEDO, contra la sentencia proferida por el entonces Juzgado Primero de los Municipios Libertado y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial de estado Mérida, de fecha 4 de agosto de 2010, la cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR (sic) la demanda interpuesta por Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación; interpuesta por la ciudadana Belkis Anaís Nava, ya identificada, parte actora, asistida por la abogada Jacqueline Villamizar García; contra el ciudadano Ysrael de Jesús Ramírez Salcedo. SEGUNDO: Se le condena al ciudadano Ysrael de Jesús Ramírez Salcedo, parte demandada, a pagar el monto total de las letras de cambio que asciende a Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs.37.000,oo) y pagar los intereses moratorios causados desde el vencimiento de la letra de cambio hasta su pago definitivo, calculado al 5% anual conforme a lo establecido por el Código de Comercio” (sic). (Cursivas de este Tribunal).

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD el fallo dictado a por el Juzgado Primero de los Municipios Libertado y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial de estado Mérida,

TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana BELKIS ANAIS NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.032.946, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la profesional del derecho JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.029.523, inscrita en el inpreabogado, bajo el nº 105.761, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, interpuso contra el ciudadano YSRAEL DE JESÚS RAMÍREZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, divorciado, instructor de teatro, titular de la cédula de identidad nº 10.711.875

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo proferido, no hay condenatoria en costas.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso legal para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los cinco días del mes de abril de dos mil dieciocho.- Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,

Ingrid Ketina Patrocinio Torres

En la misma fecha, y siendo las diez y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Ingrid Ketina Patrocinio Torres


Exp. S03488
JRCQ/ikpt.