REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: GRACIELA RUÍZ DE RÁMIREZ, NELSON RÁMIREZ SILVA y NOEL ELIGIO ALARCÓN MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.765.246, 3.079.353 y 4.060.726, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados HÉCTOR CARRILLO AZUAJE, CARLOS PORTILLO ALMERÓN, DANIEL GRIMALDO, CARLOS PORTILLO ARTEAGA y LEIDY DAYALI SERRANO CUBEROS, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.620.379, V-822.589, V-5.283.109, V-15.622.908, V-16.300.649, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.646, 4.764, 124.300, 117.913 y 131.690, en su orden, todos jurídicamente hábiles.
DEMANDADOS: ASOCIACION CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, en la persona de su Presidente y Vicepresidente ciudadanos CELIA XIOMARA OROPEZA TORRES y PEDRO GILBERTO OLMOS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, educadores, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.357.278 y 4.013.410 en su orden, y CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ, DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO PEÑA, BLANCA SONIA MÁRQUEZ REY, JOSE DEL CARMEN SÁNCHEZ Y WILMA ROSA MANRIQUE VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.080.441, 8.034.344, 8.044.943, 3.793.654 y 3.793.661 en su orden.
APODERADA JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS CELIA XIOMARA OROPEZA TORRES y PEDRO GILBERTO OLMOS RODRÍGUEZ: Abogada ROSA RINALDI CALI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.022.314, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.818 y hábil jurídicamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ: Abogados CAROL EDITH ZAMBRANO ÁLVAREZ y DIONNY GARCÉS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.800.727 y V-14.250.605, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 109.926 y 129.614 y hábiles jurídicamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO PEÑA: Abogados ALOIS CASTILLO CONTRERAS y LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.014.911, y V-11.960.487, en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.708 y 73.699 y hábiles jurídicamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA BLANCA SONIA MÁRQUEZ REY: Abogada NATHALY ZAMBRANO JOVITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.308.295 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.502 y hábil jurídicamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS JOSE DEL CARMEN SÁNCHEZ y WILMA ROSA MANRIQUE VILLARREAL: Abogados SONIA CONTRERAS CONTRERAS, ELIANA RUIZ CARMONA y ERNESTO ENRIQUE LARRAZABAL MOGOLLÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.10.900.446, 13.966.571 y 9.225.871 en su orden, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 53.165, 97.010 y 39.328 y ALOIS CASTILLO CONTRERAS y LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA ya identificados.

I
NARRATIVA

En fecha 28 de mayo de 2010, los ciudadanos GRACIELA RUIZ DE RAMIREZ, NELSON RAMIREZ SILVA y NOEL ELIGIO ALARCON MORALES, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS PORTILLO ALMERÓN, procedieron a demandar a la ASOCIACION CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y a los ciudadanos CIOLY JANETTE COROMOTO ZAMBRANO ALVAREZ, DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO PEÑA, BLANCA SONIA MARQUEZ REY, JOSE DEL CARMEN SANCHEZ Y WILMA ROSA MANRIQUE VILLARREAL, POR: NULIDAD DE COMPRA VENTA.
DEL LIBELO DE DEMANDA
Exponen los demandantes que en fecha 28 de febrero del año 1991, fue inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador de esta ciudad, hoy Municipio Libertador bajo el N° 34, Tomo 12, Protocolo Primero, Primer Trimestre, la Asociación Civil " Los Frailejones". El objeto de la citada Asociación era la adquisición de terrenos y créditos para la Construcción de Viviendas, acogiéndose a la Ley de Política Habitacional. En fecha 15 de Abril del año 1991 se constituyó otra Asociación con el mismo objeto denominada Asociación Habitacional Simón Bolívar, registrada por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 25, Protocolo I, Tomo 6, Segundo Trimestre de ese año. El día 30 de mayo del año 1993 ambas Asociaciones se fusionaron y desde esa fecha se constituyeron con el nombre de Asociación Civil "Simón Bolívar Los Frailejones", quedando registrada en fecha 7 de junio del año 1993, bajo el N° 13, Protocolo Primero Tomo 30. Afirman los codemandantes, que con el aporte de ambas Asociaciones se había comprado un lote de terreno para dichas construcciones al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 11 de Diciembre del año 1991 bajo el N° 24, Tomo 33, Protocolo 1, posteriormente la Asociación tramitó un crédito por CIENTO CINCO MILLONES de Bolívares (Bs. 105.000.000,oo) en MERIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO (MERENAP), crédito que se utilizó para la construcción de Apartamentos para los miembros de la Asociación Civil, luego se abrió un Fideicomiso N F-05 en MERENAP, con el objeto de reunir fondos suficientes para la adquisición de viviendas para todos y cada uno de los miembros de la Asociación Simón Bolívar Los Frailejones, apartamentos, que se construyeron en dos etapas, y que luego, una vez construidos fueron asignados mediante un sorteo público a los socios de la primera etapa, para tal fin, tomando en consideración además: la ANTIGÜEDAD Y SOLVENCIA DE LOS SOCIOS, quedando asignados entre otros, en la primera etapa y en la siguiente forma: 1°) a GRACIELA RUIZ DE RAMÍREZ y a su esposo NELSON RAMÍREZ SILVA les correspondería el Apartamento A1-1-2, Piso 1, del Edificio A-1. y 2°) a NOEL ELIGIÓ ALARCÓN MORALES el Apartamento C1-PB-4 Planta Baja Edificio C-1, del Conjunto Residencial “Simón Bolívar Los frailejones” en fe de ello, la Junta Directiva de la Asociación representada por la Vice-presidenta CELIA XIOMARA OROPEZA les hizo una opción de compra tanto a la expresada GRACIELA RUIZ DE RAMÍREZ, como a NOEL ELIGIÓ ALARCON MORALES. Sostienen los demandantes en su libelo que, como consecuencia de las irregularidades que se venían presentando en la gestión de la Junta Directiva de la Asociación Civil "Simón Bolívar Los Frailejones" entre otras: no rendir cuentas, poner y cambiar precios, fijar cuotas especiales, posponer la fecha de entrega de los inmuebles, etc., se realizó finalmente una toma simbólica de los apartamentos ya asignados, por un grupo de socios los días 6, 7 y 8 de septiembre del año 1996, encontrándose entre ellos Graciela Ruiz de Ramírez y Noel Eligió Alarcón Morales, razón por la cual se infiere de la Asamblea Extraordinaria de Socios, realizada el 10 de septiembre del año 1996, fueron excluidos como socios. De igual modo afirman los demandantes que el día 18 de octubre de 1996, fecha prevista para el Otorgamiento y formalización de los Documentos de Compra-venta, se presentaron Graciela Ruiz de Ramírez, Nelson Ramírez Silva y Noel Eligió Alarcón Morales en el Registro Subalterno del Distrito Libertador y en presencia del represente legal de Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo la Ciudadana Betty Josefina Paredes Dugarte, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.486.652 y la Junta Directiva de la Asociación Civil Simón Bolívar los Frailejones representada por la Presidenta Celia Xiomara Oropeza Torres Cédula de Identidad 357.278 y el Vicepresidente Pedro Gilberto Olmos Rodríguez Cédula de Identidad Nro. 4.013.410, negándose estos dos últimos a otorgar el Documento de Venta alegando que los codemandantes estaban excluidos y que por lo tanto, no eran socios. Afirman que posteriormente en una nueva Asamblea General Extraordinaria efectuada el 22 de noviembre del año 1996, para reconsiderar las expulsiones, entre otras, a la ciudadana Graciela Ruiz de Ramírez le fue reconsiderada su expulsión y se le ubicó en la Segunda. Etapa, sin embargo al socio Noel Eligió Alarcón Morales, continuo siendo excluido. Como consecuencia de ésta situación, introdujeron por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA una Demanda en contra de la Asociación Civil, solicitando la nulidad de Asamblea General y Extraordinaria y Cumplimiento de Contrato, en fecha 21 de enero de 1997, y en fecha 6 de febrero del año 1997 el Juez Titular de ese Juzgado, decretó medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, dicha medida cubría entre otros, los Apartamentos objeto del litigio, ellos son: el A1-1-2, Piso 1, Edificio A-1, y el C-1-PB-04, Planta Baja del Edificio C-1. En fecha 19/03/1997 la Asociación demandada contesta la demanda y por lo tanto, sostiene la parte accionante, la demandada Asociación Civil Simón Bolívar los Frailejones tenía conocimiento que uno de los objetos que se perseguía con la demanda era el cumplimiento de la obligación mediante posterior venta a los hoy demandantes, de los apartamentos que les "habían ofertado" en las respectivas opciones a compra; no obstante la Asociación, después de la contestación de la demanda, vende esos apartamentos sin que hubiera terminado el Juicio incoado por los accionantes; El Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, declaró "Con Lugar la Demanda" interpuesta. Dicha Sentencia se declara "DEFINITIVAMENTE FIRME” el 06 de Mayo del año 2008. Afirman los demandantes en su libelo de demanda: “Por consiguiente, la cuestión debatida se retrotrae en los siguientes términos: 1°) A los actores la Asociación debe otorgárseles el documento de propiedad, por el hecho de que el apartamento ofertado a Graciela Ruiz de Ramírez, a pesar de que el Juicio se estaba desarrollando en diferentes etapas, la Asociación "Simón Bolívar Los Frailejones" vende ese bien en fecha 6 de noviembre de 2002 a Diego Enrique Febres Cordero Peña, Cédula de Identidad N° 8.034.344 socio de la segunda etapa y el apartamento que había sido ofertado a Noel Eligió Alarcón Morales, fue vendido a la ciudadana CiolyJanette Zambrano Álvarez, Cédula de Identidad N° 8.080.441 quien no era socia de la citada Asociación según señalan los demandantes. Alegan los accionantes “Sí la Asociación consideraba que nosotros estábamos excluidos ha debido devolvernos las cantidades de dinero que habíamos aportado desde el año 1991 para la adquisición de los apartamentos”, conforme a sentencia definitivamente firme emanada por el Juzgado Primero De Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Herida, en fecha 6 de mayo del año 2008 por el Juez Abogado, Juan Carlos Guevara L. Ahora bien sostienen los demandantes ya desde el 2 de abril del año 2008, él Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida se pronunció anulando parcialmente sólo en cuanto al punto tercero de la primera Asamblea y en la Segunda Asamblea, sólo respecto del punto donde se ratificaba la expulsión de los socios que no fueron reconsiderados, por lo tanto la sentencia al respecto del Tribunal a quo, nos indica que el socio Noel Eligió Alarcón Morales continúa siendo socio; y segundo: por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y el Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y De Menores De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, el 31 de enero de 2008 también se ordenó mantener la medida preventiva de enajenar y gravar, pero, cuando se solicitó el 28 de noviembre del año 2008 al Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito De la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida que oficiara al Registro Público Del Municipio Libertador Del Estado Mérida, solicitando Certificado De Gravamen, señalan los demandantes que en ese momento tuvieron conocimiento de que la Asociación Civil "SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES", había vendido los Apartamentos Ofertados; el de Noel Eligió Alarcón Morales a la abogada en ejercicio, Cioly Janette Zambrano Álvarez Cédula de Identidad N° 8:080.441 y a Diego Enrique Febres Cordero Peña Cédula de Identidad N° 8.034.344, Socio de la segunda etapa, y quien propuso en la Asamblea del 10 de septiembre del año 1996 que fueran expulsados de la Asociación los hoy demandantes, y a quien le correspondió el apartamento ofertado a Graciela Ruíz de Ramírez y Nelson Ramírez Silva y por lo tanto, fueron compradores de mala fe; luego, estos dos ciudadanos, vendieron nuevamente dichos apartamentos a terceros, el ofertado a Noel Eligió Alarcón Morales a Blanca Sonia Márquez Rey Cédula de Identidad N° 8.044.943, Abogada, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 78.295 y el ofertado a Graciela Ruiz de Ramírez y Nelson Ramírez Silva, a José Del Carmen Sánchez y Wilma Rosa Manrique Villarreal, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.793.654 y 3.793.661, quienes Igualmente son compradores de mala fe, por cuanto según alegan los demandantes cuando una persona, va a comprar un bien, se cerciora de la legalidad de la operación que va a efectuar. Finalmente sostienen que proceden a demandar con el carácter de agraviados civiles a la Asociación Civil "Simón Bolívar Los Frailejones", a CIOLY JANETTE COROMOTO ZAMBRANO ALVAREZ, Cédula de Identidad N° 8.080.441, a DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO PEÑA, Cédula de Identidad N° 8.034.344, a BLANCA SONIA MÁRQUEZ REY, Cédula de Identidad N° V.8.044,943, a JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ y WILMA ROSA MANRIQUE VILLAREAL, a quienes demandan por tener ellos los caracteres de agraviantes civiles de nuestras personas, a fin de que convengan en la nulidad de las negociaciones que hicieron de los APARTAMENTOS: A1-01-02, Edificio A, Torre A-1 y el Nro. C-1. PB 0-4, Edificio C1, Torre 1, del Conjunto Residencial "LOS FRAILEJONES", o que en su defecto, sean obligados a ello por el Tribunal.
Al libelo de demanda la parte actora acompañó, como fundamentales, los siguientes documentos:

Documento A: Documento Constitutivo de Asociación Civil "Los Frailejones de fecha 28de febrero del año 1991, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador bajo el N° 34, Tomo 12, Protocolo Primero, Primer Trimestre y de Asociación Habitacional Simón Bolívar, registrada por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Herida, bajo el N° 25, Protocolo I, Tomo 6, Segundo Trimestre de ese año. El día 30 de mayo del año 1993 ambas Asociaciones se fusionaron para construir apartamentos de interés social y sin fines de lucro, a través de la Ley de Política Habitacional y, desde esa fecha se constituyeron con el nombre de Asociación Civil "Simón Bolívar Los Frailejones", quedando registrada en fecha 7 de junio del año 1993, bajo el N° 13, Protocolo Primero Tomo 30.
Documento B: Instrumento de adquisición de lote de terreno al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 11 de Diciembre del año 1991 bajo el N° 24, Tomo 33, Protocolo 1°,
Documento C: Crédito por Bs. 105.000.000,00 (Ciento cinco millones de Bolívares), emitido por MERIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO (MERENAP)
Documento D: Fideicomiso N F-05 en MERENAP,
Documento E: Documento de opción de compra a GRACIELA RUIZ DE RAMÍREZ,
Documento F: Documento de opción compra a NOEL ELIGIÓ ALARCON MORALES.
Documento G: Crédito hipotecario IPASME el correspondiente en Hipoteca Especial y Convencional de Segundo Grado, el cual de fecha 8 de diciembre del año 1994 a Graciela Ruiz de Ramírez.
Documento H: Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre apartamentos A1-1-2 integrante del Edificio A1, Torre A1.
Documento I: Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre apartamentos C1-PB-4, Planta baja del Edificio C1.
Documento J: Documento Asamblea de Propietarios 09 de septiembre 1996.
Documento K: documentos de venta que se iban a registrar, sobre apartamento: el A-1-1-2, integrante del Edificio "A", Torre A1, a Graciela Ruiz de Ramírez y Nelson Ramírez Silva.
Documento L: Asamblea de propietarios de fecha 22 de noviembre de 1996.
Documento M: Demanda introducida por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA una Demanda, solicitando la nulidad de Asamblea General y Extraordinaria y Cumplimiento de Contrato, y cuyo procedimiento se inició el 21 de enero de 1997.
Documento N: de en fecha 6 de febrero del año 1997. Decreto de Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Documento Ñ: Revocatoria de Medida preventiva De Prohibición De Enajenar Y Gravar en todas y cada una de sus partes el 16 de septiembre del año 1999.
Documento O: Recurso de Casación de fecha 29 de septiembre del año 1999.
Documento P: Sentencia de fecha 13 de junio del año 2000, el Juez Dr. Juan Latouche Marroquí del Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida.
Documento Q: Suspensión de medida de fecha 7 de octubre del año 2002 por parte del Juez Juan Latouche Marroquí a cargo del Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo De Menores Y Amparo Constitucional De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida.
Documento R: de fecha 27 de febrero del año 2003, Anulación de Sentencia recurrida
Documento S: Sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Homero Sánchez Febres, de fecha 31 de Enero del año 2008 en la cual "CONFIRMA la Medida Preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar", decretada en fecha 06 de febrero del año 1997, por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida.
Documento T: Declaratoria de Perención de Recurso de Casación de fecha 31 de enero del año 2008.
Documento U: Demanda interpuesta por ante el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida el 21 de enero del año 1997.
Documento V: Sentencia "DEFINITIVAMENTE FIRME de fecha el 06 DE Mayo del año 2008.
Documento W: DOCUMENTO DE CERTIFICACIÓN, EXPEDIDO POR LA OFICINA DE REGISTRO PUBLICO EL 02/12/2008.
Documento X: Documento de Certificación, expedido por la oficina de registro público enviada al juez Juan Guevara, el 31/03/2009.

CAPITULO II
DE LAS CONTESTACIONES DE DEMANDA
CODEMANDADA BLANCA SONIA MÁRQUEZ REY

En fecha 28 de marzo de 2011, la ciudadana BLANCA SONIA MÁRQUEZ REY, codemandada en la presente causa, debidamente asistida por la abogada NATHALY ZAMBRANO JOVITO, consignó escrito, mediante la cual procedió a contestar la demanda y conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, propone la defensa de FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS EN LOS CO-ACTORES GRACIELA RUIZ DE RAMÍREZ, NELSON RAMÍREZ SILVA, para intentar o sostener el juicio, oponiendo Excepciones de previo pronunciamiento a la sentencia, invocando la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS de los coactores para intentar o sostener el juicio de NULIDAD DE NEGOCIACIONES, en su contra. Sosteniendo: “bajo el nuevo código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 C.P.C y así formalmente lo propongo. Todo ello basado en el hecho cierto de que los Ciudadanos GRACIELA RUIZ DE RAMÍREZ, NELSON RAMÍREZ SILVA, quienes fungen como demandantes no tienen una relación material, ni un interés jurídico controvertido, que les permita tener la posición subjetiva de legítimos contradictores, ya que no son titulares Instituciones de Derecho Procesal, sobre Interés Legítimo y Cualidad; marcado 1. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, opone la Excepción de previo pronunciamiento a la sentencia, de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA., conforme al artículo 1346 del Código Civil, que establece textualmente: "La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados; desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad".

En tal sentido, conforme a la norma precitada, la acción para pedir nulidad de una convención dura 5 años; y como se puede observar de los folios 230, consta documento de certificación de Gravamen de la convención (compra-venta) asentado en fecha 27 de junio de 2003, - con lo que se pretende por la actora demostrar la convención, por la cual adquirió en propiedad el apartamento C1 PB-04 Planta Baja, Edificio C1, en litigio - que se pretende anular, siendo que para la fecha 9 de junio de 2010, cuando se admitió la acción de Nulidad en su contra, como consta del Auto de admisión al folio 267, por personas que no tienen cualidad, ni interés, ni formaron parte de dicha convención; y que fue legalmente citada el día 09 Octubre de 2010, ( folio 280), es decir, según sostiene la demandada, ya habían trascurrido más de 7 años de realizada la convención, que se pretende anular; violando su garantía a la propiedad de una compraventa realizada conforme a la ley, De igual modo la codemandada: RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE, que quienes compraron apartamentos en Residencias Simón Bolívar los Frailejones, lo hayan hecho de "mala fe", por cuanto, si bien es cierto que "cuando una persona, va a comprar un bien, se cerciora de la legalidad de la operación que va a efectuar", también lo es que si tal operación no fuese legal, el Registro Inmobiliario no le da curso. Así mismo, rechaza, que las razones expuestas por los Actores, les den "DERECHO" a ocurrir por ante éste tribunal para demandar como en efecto demandaron con el carácter de agraviados civiles a la Asociación civil "Simón Bolívar Los Frailejones" y a CiolyJanette Coromoto Zambrano Álvarez, cédula de identidad N° 8.080.441, a Diego Enrique Febres Cordero Peña, cédula de identidad N°8.034.344, a Blanca Sonia Márquez Rey, cédula de identidad N°8.044.943 y, a José del Carmen Sánchez y Wilma Rosa Manrique Villareal, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.793.654 y 3.793.661, De igual modo IMPUGNA todos y cada uno de los documentos presentados con el libelo de la demanda original y reformada, marcadas A,B,C,D,E,F, G,H,I,J,K,L,M,N,Ñ,O, P, Q, R,S,T,U,V, y X, por no formar parte de ellos de ninguna forma, ni manera; por estar en copias simples, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente y por no estar suscritos por ninguno de las partes integrantes de este proceso judicial, concretamente los documentos “H” e “I”. Finalmente IMPUGNA, la estimación de la demanda, por exagerada, basada en el hecho cierto de que supuestamente los actores opcionaron, según su decir por cuatro millones quinientos mil bolívares o sea de acuerdo a la Ley de Reconversión de 2008, cuatro mil quinientos bolívares (BS. 4.500,oo), que en nada se corresponde con la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES,
CONTESTACION CODEMANDADOS JOSE DEL CARMEN SANCHEZ y WILMA ROSA MANRIQUE VILLARREAL
En fecha 04 de abril del año 2011, la abogada ELIANA RUIZ CARMONA, con el carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN SANCHEZ y WILMA ROSA MANRIQUE VILLARREAL, codemandados en la presente causa, consignaron escrito, mediante el cual procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “Omissis… I. PUNTOS PREVIOS PRIMERO: DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN A los fines de que sea resuelto como punto previo en la sentencia, oponemos a favor de nuestros representados LA PERENCION DE LA INSTANCIA, puesto que la parte actora no cumplió debidamente con los deberes que debe cumplir para impulsar el proceso dentro del lapso a que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (…)
SEGUNDO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
En el supuesto negado de no ser declarada con lugar la Perención opuesta, a los fines de que sea resuelto como punto previo en la sentencia de fondo oponemos conforme las previsiones del artículo 1.346 del Código Civil vigente la Prescripción de la Presente Acción, (…)
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA. (…)
PRIMERO: Niega, Rechaza y Contradice en todas y cada una de las partes, la demanda interpuesta, en contra de los ciudadanos GRACIELA RUIZ DE RAMIREZ, NELSON RAMIREZ SILVA y NOEL ELIGIO ALARCON MORALES, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos narrados ni el derecho invocado, por temeraria, infundada, por estar fundamentada en argumentos falsos y que no se corresponden con la verdad de los hechos. SEGUNDO: Niega, Rechaza y Contradice la afirmación de la parte actora con relación a que los codemandados hayan adquirido el inmueble, cuya nulidad se demanda, de manera fraudulenta. Sosteniendo que son compradores de buena fe. De igual modo Niega, Rechaza y Contradice, la pretensión de la parte actora, con relación a la declaratoria de nulidad de la venta del inmueble propiedad de mis representados, en virtud de que no hay asidero jurídico que permita que prospere la misma, puesto que bajo ningún respecto se cumplen las hipótesis jurídicas contenidas en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Vigente...” Finalmente Reconviene de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a formular LA RECONVENCIÓN o MUTUA PETICIÓN, en los siguientes términos: ACTORES RECONVENIDOS: GRACIELA RUIZ DE RAMÍREZ, NELSON RAMÍREZ SILVA y NOEL ELIGIÓ ALARCON MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 3.765.246, V-3.079.353 y V-4.060.726, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles. DOCUMENTO OBJETO De la Reconvención: Contrato de compra venta contentiva del querer y voluntad de las partes al contratar, llámese VENDEDOR DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.034.344, su cónyuge, RAQUEL MÁRQUEZ DE FEBRES CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.035.333 y los codemandados JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ y WILMA ROSA MANRIQUE VILLAREAL, MOTIVO DE LA RECONVENCIÓN: VALIDEZ Y EFICACIA DE LA COMPRA VENTA, POR SERIA, LEGAL, PÚBLICA Y DE BUENA FE. Omissis…”
Por auto de fecha 28 de abril de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN intentada por la abogada ELIANA RUÍZ CARMONA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ y WILMA ROSA MANRIQUE VILLARREAL, tal como consta a los folios 704 al 707.

CONTESTACION DE ASOCIACION CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES

En fecha 06 de abril del año 2011, los ciudadanos CELIA XIOMARA OROPEZA y PEDRO GILBERTO OLMOS RODRIGUEZ, con el carácter de representantes de la ASOCIACION CIVIL SIMON BOLIVAR LOS FRAILEJONES, codemandados en la presente causa, asistidos por la abogada LEIRA MATHEUS, consignaron escrito, mediante la cual procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
“(…Omisis) RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS EL PUNTO DE VISTA LEGAL, tanto los hechos como el derecho en que se pretende fundamentar la demanda que por NULIDAD DE NEGOCIO sobre dos Inmuebles, el Apartamento Nro. C-1.PB 0-4, Edificio C-1, y el Apartamento Nro. A-1. 01 02, Edificio A, TORRE A, del Conjunto Residencial “LOS FRAILEJONES”, pretende incoar en contra nuestra nuevamente los ciudadanos GRACIELA RUIZ DE RAMIREZ, NELSON RAMIREZ SILVA, y NOEL ELIGIO ALARCON MORALES. (…) procediendo en su escrito de contestación a oponer, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, la Excepción de previo pronunciamiento a la sentencia, junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, la cuestión a que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea la Inadmisibilidad de la demanda, por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en tanto y en cuanto lo que pretende el actor con su demanda, …que resulta ser el fundamento de su acción y de acuerdo a una norma expresa de la ley, esta jurisdicción solo le corresponde al Tribunal que la dicto (sic) y en todo caso no a este.(…). Al folio 626 impugna documentos marcados con las letras “E” y “F” (folio 628) y desconoce instrumentos acompañantes del libelo de demanda marcados “G” y “H” por encontrarse en instrumento privado y sin firma. Por ultimo (sic), IMPUGNA, la estimación de la demanda, por exagerada, basados en los documentos impugnados y desconocidos a los actores, donde a su decir opcionaron por cuatro millones quinientos mil bolívares, antes de la Ley de Reconversión de 2008, que están representados ahora en cuatro mil quinientos bolívares (BS. 4.500,oo), que en nada se corresponde con la cantidad de un MILLÓN DE BOLÍVARES, o sea, un millardo de bolívares antes de la Reconversión Monetaria demandada por los actores y en contravención con el artículo 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil. Omissis…”

DE LA CONTESTACION DEL CODEMANDADO DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO PEÑA
En fecha 06 de abril del año 2011, Asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, procede a dar contestación a la demanda; como argumento inicial de esta contestación, Niega en su totalidad tanto los hechos narrados como el derecho invocado por la parte actora en su libelo, por no apegarse a la realidad. Sosteniendo que desde el inicio de la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, registrada en el Registro Subalterno del Distrito (hoy Municipio) Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 30, de fecha 07 de junio de 2003, el codemandado DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO PEÑA, formó parte de ella y al igual que la mayoría de los integrantes de la Asociación en ese momento carecía de vivienda propia, en tal sentido como miembro responsable de la Asociación participaba con regularidad en las Asambleas Societarias, sin ser parte de la Junta Directiva de la Asociación y a consecuencia de esta condición no participaba en las gestiones de Dirección del ente societario. Culminada la construcción de los Edificios, afirma igualmente que le fue asignado en principio un apartamento de la segunda etapa y posteriormente mediante sorteo público, (forma en la que habitualmente se hacían las asignaciones de vivienda dentro de la asociación, según señala a consecuencia de la expulsión de algunos socios le fue reasignado por parte de la Junta Directiva, un apartamento en la primera etapa, y en este punto en particular afirma que los hechos narrados en el libelo de demanda no fueron explicados ni con exhaustividad ni apegado a la realidad de los hechos, y que como miembro de la Asociación DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO PEÑA, tuvo conocimiento de que en los días 6,7 y 8 de septiembre de 1996 se presentó una toma de apartamentos por parte de algunos miembros de la Asociación y a fin de tratar este asunto fue convocada una Asamblea de Socios en fecha 10 de septiembre de 1996, en la cual ejerció su legítimo derecho como socio y en la que ha fin de organizar la discusión hizo una intervención a objeto de proponer una solución que debía girar alrededor de tres propuestas en cuanto a DECISIONES A TOMAR SOBRE LOS SOCIOS PARTICIPANTES EN LOS HECHOS ACONTECIDOS LOS DÍAS 6, 7 Y 8 DE SEPTIEMBRE DE 1996, a saber: 1) Ser expulsados y consecuencialmente que cancelaran los costos y gastos ocasionados con la toma, 2) Que se les concediera una segunda oportunidad, 3) Que se expulsaran las cabecillas de la toma y a quienes no se expulsaran debían pagar los costos y gastos y ser pasados a la Segunda Etapa, siendo aprobada la propuesta signada con el N° 1, Indicando que el codemandado solo manifestó su opinión o parecer con respecto a una situación en la que de modo indirecto en tanto miembro de la Asociación le estaba afectando y que no se le podía dar una connotación dolosa de una puntual intervención de DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO PEÑA, en la Asamblea que decidió la expulsión en principio de los hoy demandantes. Sostiene por igual el codemandado que en el supuesto de que haya actuado dolosamente, dicha actuación debió influir en el ánimo de su vendedora debió conllevar cierto poder de influencia de este sujeto en las actuaciones del ente societario. En ese particular invoca el artículo 789 del vigente Código Civil Venezolano; Artículo 789° La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición. De igual manera expresa el apoderado judicial del codemandado que por el hecho de no ser su mandante parte de la junta Directiva ni participar en la Sociedad, no tenía conocimiento y menos aún, fue parte de las acciones judiciales que involucraban a la Asociación civil con los hoy demandantes, y que ninguna responsabilidad se le podría imputar, atendiendo al principio de la publicidad registral consagrado en el decreto con fuerza de ley DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO derogada de fecha trece del mes de noviembre de dos mil uno, en su artículo 13, establecía; Artículo 13. La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los Registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona. Señala el apoderado LUIS ALFONSO CHOURIO en su contestación que en fecha 22 de noviembre de 1996, a la demandante GRACIELA RUIZ DE RAMIREZ, le fue reconsiderada su expulsión y se le ubico en la segunda etapa, en este particular la Sentencia dictada en fechados (02) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008), por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró la NULIDAD DE LAS ASAMBLEAS GENERAL Y EXTRAORDINARIAS DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 1996 Y DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 1996, de la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, cuyas actas se encuentran protocolizadas por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador de fecha 18 de Octubre del 1996, bajo el N° 48, del Protocolo Primero, Tomo 9°, correspondiente al Cuarto Trimestre del mismo año, y la segunda protocolizada igualmente por ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador de fecha 19 de Diciembre de 1996, bajo el N° 24 del Protocolo 1°, Tomo 38, correspondiente al Cuarto Trimestre del mismo año, que declara la Nulidad parcial de la primera Asamblea, sólo en cuanto al punto tercero, y en la segunda Asamblea sólo respecto del punto donde se ratifica la expulsión de los socios, que no fueron reconsiderados en esa Asamblea General Extraordinaria y con lugar la Acción por Cumplimiento de contrato, lo que quiere decir que la decisión tomada por la Asamblea y no impugnada por la ciudadana GRACIELA RUIZ DE RAMIREZ, de ser reubicada en la Segunda Etapa del desarrollo habitacional está vigente y el cumplimiento del invocado contrato al que se refiere dicha sentencia, puede referirse en modo alguno al apartamento identificado con el número A1-01-02, Edificio A, Torre A-1, del Conjunto Residencial Los Frailejones, que pertenece a la Primera Etapa del Desarrollo, tal como se desprende del documento de condominio. Igualmente afirma el codemandado que la demandante Graciela Ruiz de Ramírez carece de documento o título jurídico alguno emanado del órgano representativo de la Asociación Civil SIMON BOLIVAR LOS FRAILEJONES, que según sus estatutos está representada por los ciudadanos Celia Xiomara Oropeza Torres, titular de la cedula de identidad N° V- 4.357.278 y el Vicepresidente Pedro Gilberto Olmos, titular de la cedula de identidad N° V- 4.013.410, por lo que según lo reconocen los propios demandantes en su libelo de demanda, estas personas y sólo ellas podían representar y comprometer a la Asociación y por interpretación en contrario en ausencia de una actuación conjunta de los mencionados directivos de la Asociación, cualquier documento hecho o suscrito en ausencia de este requisito estatutario, carece de validez y en consecuencia no obliga ni vincula a la mencionada Asociación Civil. También invoca el codemandado en su contestación “LA FALTA DE CUALIDAD” conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil de los demandantes GRACIELA RUIZ DE RAMIREZ, NELSON RAMIREZ SILVA Y NOEL ELIGIO ALARCON MORALES, por cuanto a mi poderdantes no los une ni les ha unido relación jurídica material que le vincule a tales ciudadanos, siendo que su relación contractual en todo caso fue establecida con la Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, en todo caso. Invoca el codemandado DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO PEÑA LA PRESCRIPCION DE L A ACCION: De conformidad con el artículo 1.346 del Código de Procedimiento Civil. Ello en virtud de que el codemandado adquirió el inmueble identificado con el número A1-01-02 del Edificio “A”, Torre A1 del Conjunto Residencial Los Frailejones, en fecha 06 de noviembre de 2002, por lo cual en fecha 06 de noviembre de 2007, prescribió cualquier clase de acción de nulidad en contra del contrato de compraventa suscrito y más en el caso de que el contrato suscrito entre mi poderdante y los ciudadanos JOSE DEL CARMEN SANCHEZ Y WILMA ROSA MANRIQUE VILLARREAL, hecho en fecha 13 de diciembre de 2005. También invoca el codemandado que La nulidad es una sanción genérica por ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita. Siendo así que todo contrato debe reunir las formalidades exigidas por la Ley tanto para adquirir existencia como validez y que los codemandantes no invocan causas de nulidad absoluta, no alega objeto o causa ilícito, no alega que el contrato sea contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres. No alega incumplimiento de las formalidades legales, ni tampoco invoca causales de nulidad relativa, no alega incapacidad de las partes contratantes, ni vicios del consentimiento, constituidos por error, dolo o violencia y que en razón a las consideraciones anteriores mal pueden los demandantes invocar la nulidad de los contratos de compraventa suscritos. Finalmente el codemandado DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO PEÑA de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a impugnar los documentos que obran a los folios 47,48, 49, 50, 51 y 52, que se presentan como instrumento fundamental de la demanda, toda vez que los mismos han sido presentados en copia simple;

En fecha 06 de abril del año 2011, la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO, actuando por sus propios derechos e intereses como abogado y con el carácter de codemandada en la presente causa, consignó escrito, mediante el cual procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “Omissis… Rechazo, contradigo y niego cuanto ha lugar en derecho, los hechos explanados en el libelo de la demanda incoada, por no ser ciertos muchos de ellos y otros tantos no reflejar la verdad de los mismos, así como por no tener la acción propuesta vinculación directa con los hechos planteados, de tal manera que pueda establecerse una verdadera relación entre los hechos narrados y la acción contenida en la pretensión esgrimida en el libelo de la demanda…(…) Desconozco, Impugno y rechazo, los documentos marcados H e I, por el cual se pretender hacer ver que les fue aprobado crédito hipotecario alguno a los demandantes como miembros de la Asociación, por lo que de acuerdo a nuestro ordenamiento vigente, procedo a IMPUGANARLOS, por no ser ni instrumentos público, ni privados estar en copias simples y no estar debidamente suscritos por las partes (Asociación Civil-Merenap)….(…) Expresamente y de conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, procedo a impugnar todos y cada uno de los documentos presentados con el libelo de la demanda original y reformada, marcada con las letras A, B, C, D, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O ,P, Q, R, S, T, U, V y X, por cuanto se encuentran en copias simples y por no estar suscritos por ninguno de las partes integrantes de este proceso judicial, concretamente los documentos H e I, presentados por los actores con su libelo de demanda. Igualmente IMPUGNA, la estimación EXAGERADA de la demanda, basada en el hecho contrastable en los mismos recaudos presentados como fundamento de la acción, que el valor que tenían tales bienes según documentación era de cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs. 4.900.000,00), antes de la reconversión monetaria del 2008, ahora cuatro mil novecientos bolívares (Bs. 4.900,00), que no tiene equivalencia alguna con la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES, en que fue estimada la demandada por los actores y en contravención de las normas contenidas en los Artículos 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil Omissis…”.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Planteada en tales términos la presente controversia este Tribunal pasa a sentenciar la presente causa, bajo las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
En el caso bajo estudio, los codemandantes ciudadanos GRACIELA RUIZ DE RAMIREZ, NELSON RAMIREZ SILVA y NOEL ELIGIO ALARCON MORALES, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS PORTILLO ALMERÓN, procedieron a demandar ASOCIACION CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, en la persona de su Presidente y Vicepresidente ciudadanos CELIA XIOMARA OROPEZA TORRES y PEDRO GILBERTO OLMOS RODRÍGUEZ, y a los ciudadanos CIOLY JANETTE COROMOTO ZAMBRANO ALVAREZ, DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO PEÑA, BLANCA SONIA MARQUEZ REY, JOSE DEL CARMEN SANCHEZ Y WILMA ROSA MANRIQUE VILLARREAL, POR: NULIDAD DE COMPRA VENTA a fin de que los codemandados convengan en la nulidad de las negociaciones que hicieron de los APARTAMENTOS: Al-01-02, Edificio A, Torre A-l y el Nro. C-l. PB 0-4, Edificio Cl, Torre 1, del Conjunto Residencial "LOS FRAILEJONES", o que en su defecto, sean obligados a ello por el Tribunal. Las nulidades solicitadas específicamente son las siguientes: el apartamento ofertado a Graciela Ruiz de Ramírez y a Nelson Ramírez Silva identificado con el Nro. A1-01-02 del Edificio A, Torre A-1 fue adquirido el 6 de noviembre del año 2002 por Diego Enrique Febres Cordero Peña, ya identificado según se evidencia por Documento de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando registrado bajo el Número VEINTE Y CINCO (25), Folio CIENTO CINCUENTA (150), AL Folio CIENTO CINCUENTA Y CINCO (155), Protocolo Primero, Tomo DÉCIMO QUINTO, CUARTO TRIMESTRE DEL AÑO 2002. Posteriormente según Documento de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 13 de diciembre del año 2005, queda registrado bajo el número CINCUENTA (50), Folio TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (349) al Folio TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (354), Protocolo Primero, Tomo CUADRAGÉSIMO TERCERO, CUARTO Trimestre del año 2005 el apartamento distinguido con el Nro. A1-01-02, Edificio A, Torre A-1, del Conjunto Residencial “Los Frailejones", pasando a ser propiedad de los ciudadanos: José Del Carmen Sánchez y Wilma Rosa Manrique Villarreal ya identificados, dicho inmueble está ubicado dentro de los siguientes linderos: NORESTE: fachada interior izquierda; SURESTE: fachada lateral izquierda; NOROESTE: con área de circulación; SUROESTE: con fachada posterior. Y el apartamento ofertado a Noel Eligió Alarcón Morales identificado con el Nro. C1-PB-04, Edificio C1, Torre 1/ del Conjunto Residencial Los Frailejones, que fuera adquirido el 6 de noviembre del año 2002 por CiolyJanette Coromoto Zambrano Álvarez, ya identificada según se evidencia por Documento de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando registrado bajo el número VEINTE Y SEIS (26), Folio CIENTO CINCUENTA Y SEIS (156), al Folio CIENTO SESENTA Y UNO (161), Protocolo Primero, Tomo DÉCIMO QUINTO, CUARTO Trimestre del año 2002. Posteriormente según Documento de la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 27 de junio del año 2003 queda Registrado bajo el número CUARENTA Y UNO (41), Folio DOSCIENTOS SESENTA (270), Protocolo Primero, Tomo TRIGÉSIMO CUARTO, SEGUNDO Trimestre del año 2003, el apartamento distinguido con el Nro. C-1 PB-04, Edificio C1, Torre 1, del Conjunto Residencial Los Frailejones, pasó a ser propiedad de Blanca Sonia Márquez Rey ya identificada, dicho inmueble está ubicado dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Fachada anterior; SURESTE: área de circulación; NOROESTE: Fachada Lateral derecha; SUROESTE: Fachada interior derecha del Conjunto Residencial Frailejones.

Al respecto, los codemandado debidamente asistidos y/o representados por abogados, al contestar la demanda, además de contestar el fondo de la demanda, negando y contradiciendo los alegatos de Nulidad presentados, cuyo reconocimiento les es exigido, procedieron a impugnar las documentales presentadas junto al libelo de demanda del modo en que a continuación se indica; a) la codemandada BLANCA SONIA MÁRQUEZ REY, procedió a impugnar en su contestación de demanda en los siguientes términos: “ IMPUGNO todos y cada uno de los documentos presentados con el libelo de la demanda original y reformada, marcadas A,B,C,D,E,F, G,H,I,J,K,L,M,N,Ñ,O, P, Q, R,S,T,U,V, y X, por no formar parte de ellos de ninguna forma, ni manera; por estar en copias simples, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente y por no estar suscritos por ninguno de las partes integrantes de este proceso judicial, concretamente los documentos H, I. la copia simple del documento aportado con el libelo, contentivo del contrato accionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte el codemandado DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO a través de su apoderado judicial procede a impugnar parte de las documentales que acompañan al libelo de demanda en los siguientes términos; “De conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procedo a impugnar los documentos que obran a los folios 47,48, 49, 50, 51 y 52, que se presentan como instrumento fundamental de la demanda, toda vez que los mismos han sido presentados en copia simple”. La abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO, actuando por sus propios derechos e intereses como abogado y con el carácter de codemandada afirma “Desconozco, Impugno y rechazo, los documentos marcados H e I, por el cual se pretender hacer ver que les fue aprobado crédito hipotecario alguno a los demandantes como miembros de la Asociación, por lo que de acuerdo a nuestro ordenamiento vigente, procedo a IMPUGNARLOS, por no ser ni instrumentos público, ni privados estar en copias simples y no estar debidamente suscritos por las partes (Asociación Civil-Merenap)….(…) Expresamente y de conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, procedo a impugnar todos y cada uno de los documentos presentados con el libelo de la demanda original y reformada, marcada con las letras A,B,C,D,F,G,H,I,J,K,L,M,N,O,P,Q,R,S,T,U,V, y X, por cuanto se encuentran en copias simples y por no estar suscritos por ninguno de las partes integrantes de este proceso judicial, concretamente los documentos H e I, presentados por los actores con su libelo de demanda”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad para emitir un pronunciamiento en la presente causa, esta Alzada previamente hace el siguiente análisis:
De las actas que conforman el expediente se observa que este juicio se contrae a una demanda por NULIDAD DE COMPRA VENTA, incoada por los ciudadanos GRACIELA RUÍZ DE RÁMIREZ, NELSON RÁMIREZ SILVA y NOEL ELIGIO ALARCÓN MORALES contra la ASOCIACION CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ, DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO PEÑA, BLANCA SONIA MÁRQUEZ REY, JOSE DEL CARMEN SÁNCHEZ y WILMA ROSA MANRIQUE VILLARREAL, todos identificados en la narrativa de la presente decisión, sobre dos inmuebles, el apartamento N° C-1.PB 0-4, edificio C-1, y el apartamento N° A-1. 01 02, edificio A, TORRE A, del Conjunto Residencial “LOS FRAILEJONES”, ubicado en esta ciudad de Mérida.
Dada la naturaleza de la acción intentada (NULIDAD DE COMPRA VENTA), este Tribunal constituido con Asociados, no puede soslayar los principios básicos que nuestra legislación y jurisprudencia patria disciplina respecto a las formas procesales que regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, las garantías constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa y la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual a tenor del artículo 334, significa que los jueces tienen la obligación de examinar estos principios y valores de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem.

En ese sentido, el artículo 49 de la Carta Política, establece como garantías constitucionales el debido proceso y el derecho a la defensa, expresando que:

“artículo 49. (…) 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo…”.

Estas garantías constitucionales que responden a la regulación del proceso, tienden a la finalidad de que las partes puedan defenderse me manera adecuada e idónea.
En efecto, el proceso es un sistema estructurado, como lo establece el principio de legalidad en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, por actuaciones, cargas, obligaciones y deberes procesales que se desarrollan en un determinado tiempo procesal «preclusión adjetiva», de actos procesales, que deben cumplir una finalidad establecida por el legislador adjetivo, si esos actos no alcanzan tal fin y, a su vez menoscaban el derecho de defensa, se genera una conculcación o quebrantamiento al debido proceso, que genera la nulidad de los actos o reposición de la causa (Arts. 206 y siguientes del código procesal adjetivo).

Cualquier desequilibrio en ese devenir por actuaciones indebidamente desarrolladas que, afecte, conculque o viole el equilibrio de «terceros», una o ambas partes dentro del proceso, genera una violación del derecho a la defensa.

El artículo 206 ibídem, que encabeza la teoría general de las nulidades, textualmente expresa:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”

Ahora bien, ¿Cuándo existe indefensión en el proceso?, la indefensión se caracteriza por suponer una privación o limitación al derecho de defensa, con mengua al derecho de desenvolverse en el ejercicio de sus facultades o recursos y, se produce por actos concretos del tribunal; es una situación en la cual una parte titular de derechos e intereses legítimos, se ve imposibilitada para ejercer los medios legales suficientes para su defensa, sin que haya limitantes en su ejercicio, esta conculcación debe ser injustificada, de manera que la parte vea cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, debiendo ser real, actual y efectiva en las facultades de ejercicio de la parte. No puede ser una violación abstracta, potencial, sino una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por ello se habla de indefensión material. (Vid, sentencia de fecha 03/11/2016, dictada por la Sala de Casación Civil, Exp. 2016-000341, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en el juicio incoado contra JOSÉ IGLESIAS REY).

Visto entonces de esta forma, los artículos 15, 206, 208 y 212 del referido código adjetivo, preceptúan el deber del juez en constituirse como garante del derecho a la defensa de los litigantes, anulando actos procesales o evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular los actos procesales. Por tal motivo, se encuentra obligado a subsanar, incluso de oficio en aquellos casos en los que sean quebrantadas normas de orden público, el acto que constatare nulo.

En armonía con lo expuesto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.
En el presente caso y como lo veremos más adelante, esta Superioridad evidencia el quebrantamiento de las formas sustanciales que han menoscabado el derecho a la defensa tanto de una de las partes como de su causahabiente procesal, mismo que se materializó por un motivo, esto es, haber admitido el juez de la sentencia recurrida la demanda cuando no estaba debidamente conformada la relación procesal, lo cual constituye un aspecto atinente a la forma y al trámite, y que por ser el director del proceso estaba facultado y ostensiblemente obligado a evitar.

En relación a este aspecto procesal, es decir, −acerca de la inadmisibilidad de la pretensión por no estar debidamente conformada la relación procesal− este Tribunal constituido con asociados estima necesario y oportuno plantear una serie de reflexiones acerca de la institución de la legitimación a la luz de los derechos y principios fundamentales como lo son la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, sin olvidar la garantía constitucional al derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna.

En casos similares la jurisprudencia patria considera oportuno e imprescindible revisar conceptos atinentes a: 1) criterios para distinguir entre cualidad en sentido amplio, esto es, cuando se emplea como sinónimo de titularidad del derecho reclamado y cuando es una noción atinente al proceso, es decir, que pertenece estrictamente al orden formal, 2) la legitimación en los casos de «litis-consorcio necesario»; 3) el alcance y los efectos de la expresión “inadmisibilidad de la pretensión”; y finalmente, 4) los principios constitucionales que informan la institución de la legitimación de la parte.

En un fallo pronunciado por la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil con fecha 23 de mayo de 1978, en el juicio intentado por E. Permuy contra Urbanizadora Mamera (véase la Colección de jurisprudencia Ramírez y Garay, tomo 60, páginas 454 y siguientes) se estableció el criterio, que ahora se ratifica, de que la legitimidad con que las partes han de concurrir indispensablemente al proceso, que en la doctrina es llamada “legitimatio ad causam”, o sea, la cualidad en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, resulta de la relación de identidad lógica que debe existir entre la persona concreta que ejerce un derecho y la persona abstracta a quien la ley se le concede (cualidad activa) y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción (cualidad pasiva). Agregó la Corte en aquella oportunidad que “esta identidad que conlleva la cualidad procesal puede emerger directamente del título o puede ser condicionada por un hecho previo reconocido por el legislador como necesario a la eficacia del derecho titular. La primera se confunde con el derecho mismo y se le llama relación inmediata mientras que a la que depende de una circunstancia extraña se le llama mediata”. (Negrillas del Tribunal).

Este criterio es ratificado 27 años después por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente 05-0656, caso: A.S.C., y vuelto a ratificar 36 años más tarde (Vid sentencia de fecha 03/11/2016, N° RC.000687, Sala de Casación Civil) en cuyo pasaje de motiva estableció lo siguiente:
…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa
En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano A.S.C., suscribió conjuntamente con el ciudadano G.O.L., el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares”

En general, para que una determinada acción legalmente deducida pueda prosperar; es decir, exista como tal acción y en consecuencia pueda ser declarada con lugar, es jurídicamente imprescindible la concurrencia de sus tres requisitos constitutivos o condiciones. Estos son, la relación entre el hecho y la norma o, lo que es igual, la existencia de un derecho subjetivo o relación jurídica determinados, la legitimación, titularidad o cualidad activa y/o pasiva; y por último, el interés procesal.

La cualidad e interés, son, a juicio de este Tribunal constituido con Asociados, conceptos diferenciados que responden a ciertos presupuestos lógico-jurídicos requeridos como sustrato de la relación procesal. En otras palabras, de no haber cualidad o no haber interés, la relación procesal carecería de sentido y no sería factible. La cualidad es la identidad lógica que deben presentar tanto el actor como el demandado en sendas relaciones, material y procesal correlativas. Vale decir, que tendrá cualidad como sujeto procesal aquel que tenga tal identidad en la relación material de la cual surge el derecho que se quiere hacer valer. En cuanto al interés éste viene dado por el valor actual que puede atribuirse racionalmente al sujeto procesal sobre su pretensión activa o pasiva.

Por su parte, la Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar por sentado el criterio de que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: PLINIO MUSSO JIMÉNEZ, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de la acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: CARLOS EDUARDO TROCONIS ANGULO y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: RUBÉN CARRILLO ROMERO y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: ALFREDO ANTONIO JAIMES y otros).

Dentro de esta misma perspectiva, en diversos casos la legitimación se encuentra atribuida conjuntamente a varias personas, tal como suele suceder en el litis-consorcio pasivo necesario, en el cual la decisión que se dicte no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, (en el caso de autos frente a una de las partes (codemandado) y su cónyuge de ser aquel casado) que están facultados por la ley para contradecir en el mismo proceso.

Un ejemplo típico es el caso tipificado en el artículo 208 del Código Civil cuyo texto prevé que la acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos.

En este sentido, AristidesRengelRomberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Caracas 1991, y aludiendo al final de la cita al italiano Piero Calamandrei, textualmente expresó:

“En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litisconsorcio necesario, en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso. Así, v.gr., en el caso de impugnación de la paternidad, la demanda debe intentarse conjuntamente contra el hijo y contra la madre (Art. 208 C.C.). (Negrillas y subrayado del Tribunal) de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados. (p. 13).

Dentro de este mismo marco, ningún jurisdiscente y menos aún todo profesional del derecho que se precie de ser un verdadero abogado en ejercicio, puede dejar de leer en su carrera profesional, un trabajo denominado CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD, divulgado por el procesalista LUIS LORETO. Este ensayo fue publicado en la Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, año 1940, Nº 18, y reproducido en “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Volumen XIII. Universidad Central de Venezuela, 1956. Luis Loreto en el mencionado trabajo, citado por RengelRomberg en la obra ya aludida (p. 25), cuando se refiere al artículo 208 del Código Civil expresa, que aquel actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir; se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Art. 361 C.P.C.) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos.

Dentro de esta misma idea conviene destacar que en el caso de autos ha surgido indefectiblemente, como ya lo señaláremos en líneas posteriores, la figura del litis-consorcio pasivo necesario, mismo que existe, no sólo en los casos en que así lo ordena la ley (norma del Código Civil Citada), sino en otras en las que por el ejercicio de determinada pretensión, se persiga el cambio de una relación o un estado jurídico determinado, ya que lo que existe lógica y jurídicamente como una unidad compuesta por varios sujetos, no puede dejar de existir como tal, sino respecto a todos. Esta situación se encuentra en todos los casos de procesos en que los mismos sujetos de la relación sustancial o extraños, están legítimamente interesados en hacer valer una acción constitutiva que conduce a una sentencia de esta índole.
Dentro de esta misma perspectiva, en criterio de Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, p. 24 y sig.):

“El litisconsorcio necesario o forzoso se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en forma tal que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantear en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás (Arts. 146 y 148. C.P.C.-(sic).

Son ejemplos de esta clase de litisconsorcio: La demanda de disolución de la comunidad de bienes intentada por uno o varios de los partícipes contra todos los demás (Art. 768 C.C.); la de partición de una testamentaria o herencia ab intestato (Art. 777 C.P.C.); la demanda de impugnación de la paternidad, intentada por el padre contra el hijo y contra la madre (Art. 205 C.C.), etc.
...h) en cuanto a los efectos del litisconsorcio, ellos son diversos según se atienda a la relación procesal originada por la pluralidad de partes, o a la autonomía de los sujetos que intervienen en la relación y a la cualidad misma del litisconsorcio...
... Respecto del litisconsorcio necesario, aun pudiendo las partes defenderse en forma autónoma, la confesión y el juramento de un litisconsorte no puede determinar la sentencia, que ha de ser uniforme para todos, sino cuando el hecho resulte probado respecto de los demás litisconsortes.

Tampoco tiene efecto en esta clase de litisconsorcio, el desistimiento de la demanda o el convenimiento o la transacción de uno solo, pues habiendo necesidad de una sentencia uniforme, respecto de todos los integrantes de la relación sustancial aquellos actos que tienen el mismo efecto que la sentencia, impedirían la resolución única y uniforme para todos, que es de la esencia de esta clase de litisconsorcio...”

Ciertamente esta institución es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, la cual puede originarse “en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales”. (Sentencia N° 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: INVERSIONES 747; C.A., contra CORP. BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL).

En análisis al citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista patrio Ricardo Enríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, expuso lo siguiente:

“La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese Litisconsorcio necesario cuando existe una sola cosa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al artículo 117 CC, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la Ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial), no podría el Juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el artículo 168 del Código Civil, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva.

De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa.
Esta situación que planteamos es distinta a la representación sin poder entre comuneros prevista en el artículo 168, la cual no obvia el litisconsorcio sino que lo supone, puesto que los comuneros no apersonados al juicio son efectivamente litigantes en él, representados sin poder.
El litis consorcio necesario corresponde al literal a) de este artículo”

Por consiguiente, con estricta pertinencia se ha dicho que el hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas las personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.

Siguiendo el orden previsto, queda por determinar, como se dijo atrás, si el juez puede ab initio advertir y corregir la debida integración de la relación jurídico procesal, esto a los fines de garantizar el adecuado desenvolvimiento del proceso hasta obtener una sentencia de mérito, conforme lo exigen las normas constitucionales y legales y para ello es vital aludir y enfocar la expresión “admisibilidad de la pretensión”. Sobre este concepto, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha N° 1.370 de fecha 6 de julio de 2006, Exp. N° 06-0389, caso: acción de amparo de RAMÓN ALBERTO PEÑALOZA, se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos: “…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in liminelitis- impiden la continuación del proceso”. (Negrillas del tribunal). Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in liminelitis. (Véase también sentencia N° 453 del 28/02/2003 (caso: EXPRESOS CAMARGUI), ratificada en diversas decisiones, entre ellas, la signada con el N° 227 del 9/3/2005 (caso: CARMEN MORENO).

Esta cita jurisprudencial es traída a la parte motiva de esta sentencia, a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez advierta la falta de legitimación de alguna de las partes en el proceso y los correctores que debe aplicar esta alzada cuando la recurrida no advirtió la falta de legitimación de una de las partes en este proceso, y para ello este Tribunal Superior, a los fines de cumplir con el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, luego de constatar la indebida constitución del litisconsorcio pasivo necesario, se pregunta cuáles son los criterios existentes y cuál es el que se debe aplicar a la luz del principio de expectativa plausible y confianza legítima del justiciable.

Así se observa que, conforme a las actas procesales, consta al folio 1453 al 1456 copia certificada de documento de compra-venta inscrito por ante la Oficina Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 6 de noviembre de 2002, bajo el número 25, folio ciento cincuenta (150) al folio ciento cincuenta y cinco (155) Protocolo Primero, Tomo 15, Cuarto Trimestre, otorgado por CELIA XIOMARA OROPEZA TORRES y PEDRO GILBERTO OLMOS RODRÍGUEZ, con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la Asociación Simón Bolívar Los Frailejones, en el que venden al codemandado DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO PEÑA, el apartamento N° A 1- 1-2. En este documento público el codemandado DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO PEÑA posee el estado civil de casado tanto en el texto del documento como en la nota de registro. Asimismo, corre agregado a los folios 528 al 531 documento público de compraventa (contrato de venta que precisamente pide la parte actora sea declarado nulo en el presente juicio) inserto por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de diciembre de 2005, bajo el N° 50, folios 349 al 354, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Tercero, Cuarto Trimestre, en el que este codemandado DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO PEÑA conjuntamente con su cónyuge RAQUEL MÁRQUEZ DE FEBRES CORDERO, quien se identifica en el contenido del propio instrumento como venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 8.035.333, le vende el apartamento citado a los también codemandados JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ y WILMA ROSA MANRIQUE VILLAREAL.
De lo anterior se colige, primero, que el codemandado DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO PEÑA es casado y segundo, esto consecuencialmente nos obliga a inferir que dicho bien inmueble, con ocasión de dichas compraventas, formaba parte de la comunidad de gananciales existentes entre el accionado DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO PEÑA y su cónyuge RAQUEL MÁRQUEZ DE FEBRES CORDERO, a tenor de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 155 del Código Civil, y dado que la venta del referido inmueble es del tipo de negociación sometida al régimen de publicidad registral, tal como lo prevé el artículo 1920 ordinal 1° del Código Civil en concordancia con el artículo 1925 eiusdem; la recurrida debió deducir y determinar que conforme a lo previsto en el artículo 168 eiusdem, la legitimación pasiva del caso sub iudice, la tenía y tiene conjuntamente el demandado DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO PEÑA y su cónyuge RAQUEL MÁRQUEZ DE FEBRES CORDERO, quienes debieron ser demandados conjuntamente ya que se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa (inmueble consistente en el apartamento distinguido con el N° A1-01-02 Edificio A, Torre A-1 del Conjunto Residencial Los Frailejones, ubicado en la Av. Alberto Carnevali, sector Santa Ana Norte, jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador, Estado Mérida), y esta relación jurídica litigiosa debe ser decidida de modo uniforme para todos los litisconsortes. En términos concisos, para este este Tribunal es forzoso señalar que no se encuentra debidamente conformado el litisconsorcio pasivo necesario, lo que trae como consecuencia una falta de cualidad e interés en este demandado para sostener el presente juicio, en virtud de lo cual es inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
La recurrida debió determinar la actividad integradora del litis-consorcio pasivo necesario existente en la presente causa y por ende estar atento a resguardar en primer orden los principios de economía procesal, seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, este Tribunal constituido con Asociados en fu afán y obligación de motivar adecuadamente este fallo, tiene el deber de señalar cual es el criterio jurisprudencial actual y vigente aplicable para corregir una inactividad como la protagonizada por Juez de la recurrida. Este se manifiesta en y a raíz de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nuñes Méndez, contra Carmen OlindaAlvelaez de Martínez. En dicho fallo la Sala dejó sentado el criterio de que:

“El juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso”.

No obstante lo anterior, la misma sentencia estableció:

“Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De lo anterior se colige que en la actualidad el criterio reinante para sancionar y corregir circunstancias procesales análogas al caso sub lite, no es declarar la inadmisibilidad de la demanda, por consiguiente queda por determinar cuál era la corrección o sanción y el criterio vigente aplicable para el caso de autos en orden al momento en que se presentó, admitió y trabó la presente Litis. Así se decide.

Así pues, conforme a sentencia de fecha 06 de mayo de 2009, Exp. 2008-00020 (En el juicio de nulidad de acta de asamblea, incoado por la sociedad mercantil PROMOCIONES OLIMPO C.A., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA), la Sala determinó que:

“En el caso de autos, la decisión de esta Sala de Casación Civil, hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, en virtud del carácter vinculante para el Juez de Reenvío del presente fallo, por lo que la Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, procederá a casar sin reenvío y decide que en el presente caso la demanda es inadmisible, en base a las consideraciones ya vertidas en este fallo, por existir un vínculo indivisible entre todos los accionistas, que no puede ser roto por una declaratoria individual de nulidad, que distinga entre uno de los socios y los otros y la modificación, constitución o extinción de las decisiones tomadas en asamblea sólo puede dictarse eficaz y legalmente cuando ésta obre en contra o a favor de todos los socios a fin de que un pronunciamiento judicial único los abarque en forma integral, al existir un litisconsorcio pasivo necesario. (El subrayado y las negrillas son de la Sala).


Y en la dispositiva declaró la misma Sala, como consecuencia de lo anterior, inadmisible la demanda, la nulidad de todo lo actuado y anuló el auto de admisión de la misma, en lugar de reponer la causa al estado en el que se conforme la relación jurídica procesal correctamente. La Sala en aquella oportunidad no consideró que se debió retrotraer el proceso al momento en que se permitiera aplicar el correctivo formal al caso, es decir, al estado en que se conformara el litisconsorte pasivo necesario allí existente, citando a los socios que no fueron llamados a juicio, para garantizarles su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Este criterio de inadmitir la demanda en casos de litisconsorcios pasivos necesarios mal configurados también aparece aplicado en la sentencia dictada por la SCC en fecha 06 de mayo de 2009 (Exp. 2004-0435. LILIA MERCEDES OLTRA GIL DE YABER, ALEJANDRO JOSÉ OLTRA GIL y YUREMA COROMOTO OLTRA DEL VALLE contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.).

De lo anterior se colige que para la fecha en que se presentó, admitió la demanda y se trabó la litis en la presente causa, por no conformado debidamente el litis consorcio pasivo necesario, la sanción es declarar inadmisible la demanda y de tal manera se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

En efecto, la demanda de marras se recibió en fecha 28 de mayo de 2010 por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mediante auto de fecha 02 de junio del año 2010, se formó expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente y se admitió (véase folio 233 y vuelto). En fecha 07 de junio de 2010, diligenciaron los demandantes GRACIELA RUIZ DE RAMIREZ, NELSON RAMIREZ SILVA y NOEL ELIGIO ALARCON MORALES, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a reformar la demanda (folio 242 al 266). Con fecha 09 de junio de 2010, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la reforma parcial, ordenándose el emplazamiento a la parte demandada ASOCIACION CIVIL LOS FRAILEJONES, en la persona de su Presidente y Vicepresidente ciudadanos CELIA XIOMARA OROPEZA TORRES y PEDRO GILBERTO OLMOS RODRIGUEZ, y a CIOLY JANETTE COROMOTO ZAMBRANO ALVAREZ, DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO PEÑA, BLANCA SONIA MARQUEZ REY, JOSE DEL CARMEN SANCHEZ y WILMA ROSA MANRIQUE VILLARREAL, librándose las correspondientes citaciones (folio 267). En fecha 28 de marzo de 2011, la ciudadana BLANCA SONIA MÁRQUEZ REY, codemandada en la presente causa, consignó escrito, mediante la cual procedió a contestar la demanda. En fecha 04 de abril del año 2011, los codemandados JOSE DEL CARMEN SANCHEZ y WILMA ROSA MANRIQUE VILLARREAL, codemandados en la presente causa, consignaron escrito, mediante el cual procedió a dar contestación a la demanda. En fecha 06 de abril del año 2011, el codemandado DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO PEÑA, codemandado en la presente causa, consignó escrito mediante el cual procedió a dar contestación a la demanda. En fecha 06 de abril del año 2011, la abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO, actuando por sus propios derechos e intereses como abogado y con el carácter de codemandada, consignó escrito mediante el cual procedió a dar contestación a la demanda. Lo anterior determina que se presentó, admitió y trabó la presente litis bajo el imperio de la doctrina de la Sala de Casación Civil sentada en la sentencia de fecha 06 de mayo de 2009, antes reseñada, criterio que es aplicable al presente caso, rationetemporis y que claramente es anterior al vigente y actual sentado por la sentencia N° 778 del 12 de diciembre de 2012, caso: LUIS MIGUEL NUNES MÉNDEZ, contra CARMEN OLINDA ALVELAEZ DE MARTÍNEZ y que por ende no existía para el momento en que el juez de recurrida admitió la demanda cabeza de autos, por lo cual era imposible que lo aplicara, al no tener conocimiento de su existencia.

Este último criterio es ratificado por las sentencias dictadas en el expediente N° AA20-C-2016-000866 (JOSAFAT PAOLINI ROJAS, contra ROBERTO JOSÉ DA VERA CRUZ ROMAO, de fecha 7 de diciembre de 2017) y expediente N° Exp. Nro. AA20-C- 2015-000102 (JAIRO JOSÉ ORTEGA RINCÓN y CLARA INÉS CORREA DE ORTEGA, contra JOSÉ YGNACIO RODRIGUEZ MORENO, de fecha 09 de junio de 2015).

Y como para que no quede la menor duda de que el criterio anterior y por ende aplicable al caso de autos, es el de declarar inamisible la demanda cabeza de autos, este Tribunal constituido con Asociados, cita parte de la motiva vertida en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el día 4 de agosto de 2016, Exp. N° 2016-000116, con ocasión del juicio incoado por ORLANDO CANDELARIO ISEA SANQUIZ, contra ERNESTO ABIGAIL COVA MORALES y otros. Dijo la Sala en esa ocasión:

“Con tal omisión el fallador de alzada incurrió en un menoscabo del derecho de defensa por cuanto quebrantó una forma procesal prevista en las letras a y b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues se le dio trámite a la demanda omitiendo la participación de la sociedad mercantil DANIEL C.A., con lo cual se le dejó en total estado de indefensión, infringiendo con ello los artículos 15, 206 y 208eiusdem, al decretar la nulidad de los contratos mencionados en punto anterior acogiendo favorablemente la pretensión demandada, pues debió declarar inadmisible la demanda por no haberse conformado el litisconsorcio pasivo necesario, dado que al caso concreto no le es aplicable pro tempore, el criterio vinculante de la Sala contenido en la sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez, visto que el presente proceso fue iniciado en fecha 18 de marzo de 2010, eso en atención al principio de expectativa plausible y confianza legítima.

Por consiguiente, se casa sin reenvío la sentencia recurrida, por evidenciarse vicios de orden público que implican su nulidad y, por vía de consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el accionante y de tal manera se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, con apoyo en la preceptiva del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. El subrayado negrillas son del tribunal).

Visto de esta forma, admitir lo contrario sería obstaculizar los principios de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima del justiciable, los cuales sientan sus bases en la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo, frente a circunstancias similares, dada igualmente la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas del Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en su fallo N° 521 de fecha 3 de junio de 2010, exp. N° 2010-135, en la revisión constitucional incoada por HEBERTO JOSÉ FERRER CASTELLANO contra la decisión dictada el 11 de mayo de 2009, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que remite a la doctrina sentada por la Sala Constitucional en fecha 1° de junio de 2001, mediante decisión N° 956, caso: FRANK VALERO GONZÁLEZ, entre otros, doctrina esta que resulta aplicable al caso de autos, pues al haberse presentado la demanda en fecha 28 de mayo de 2010; no es posible que se le otorgue “...eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante para el momento en que se demandó y trabó la litis...”, dado que de ser así se violarían “...normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes...”.

Advertimos que el nuevo criterio es ratificado por varios fallos, entre ellos la sentencia N° R.C. 000181 de fecha 03/05/2011, dictada por la Sala de Casación Civil en el juicio incoado por MIGUEL ÁNGEL DE BIASE MASI, contra el ciudadano PASQUALE BORNEO MISSANELLI y la sociedad mercantil INVERSIONES ROSMIL C.A., Exp. 2010-000617.
En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 401 del 19.3.04, caso: Servicios la Puerta, S.A.).
Conforme a lo expuesto, la Sala Constitucional ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: SALVADOR DE JESÚS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. Por tal razón, en los casos en que dicha Sala ha modificado un criterio jurisprudencial, que entiende ha permanecido en el tiempo, expresamente señala que dicho cambio surtirá efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene (Vid. sentencia Nº 438/2001 del 4 de abril, caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.). Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Constituido con Asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ANULA la sentencia recurrida, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 30 de octubre de 2015.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA, de nulidad de venta que interpusieran los ciudadanos GRACIELA RUÍZ DE RÁMIREZ, NELSON RÁMIREZ SILVA y NOEL ELIGIO ALARCÓN MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.765.246, 3.079.353 y 4.060.726, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida y civilmente hábiles, contra ASOCIACION CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, en la persona de su Presidente y Vicepresidente ciudadanos CELIA XIOMARA OROPEZA TORRES y PEDRO GILBERTO OLMOS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, educadores, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.357.278 y 4.013.410 en su orden, y CIOLY JANETTE ZAMBRANO ALVAREZ, DIEGO ENRIQUE FEBRES CORDERO PEÑA, BLANCA SONIA MÁRQUEZ REY, JOSE DEL CARMEN SÁNCHEZ y WILMA ROSA MANRIQUE VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.080.441, 8.034.344, 8.044.943, 3.793.654 y 3.793.661 en su orden.
TERCERO: Se ANULA tanto el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 02 de junio del año 2010, como el auto de admisión de la reforma de la demanda dictado en fecha 09 de junio de 2010, así como todas las actuaciones posteriores a dichos autos.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandante por la naturaleza del fallo.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso legal para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los seis días del mes de abril de dos mil dieciocho.- Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Presidente,

José Rafael Centeno Quintero
El Juez Ponente

Luis José Silva Saldate
El Juez Asociado,

Daniel Humberto Sánchez

La Secretaria Temporal,

Ingrid Ketina Patrocinio Torres

En la misma fecha, y siendo las diez y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Ingrid Ketina Patrocinio Torres