EXP. N° 23.589
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
208° y 158º
DEMANDANTE: GLORIA GUTIERREZ RUIZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOSBELY YASMILY ALARCON RONDON.
DEMANDADO: JOSÉ LEONEL VALENCIA RAMIREZ.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTE NARRATIVA
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de divorcio ordinario se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana GLORIA GUTIERREZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.033.247, asistida por la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.035.734, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.164, en contra del ciudadano JOSÉ LEONEL VALENCIA RAMÍREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E- 81.002.321.
La presente demanda recibida por distribución, le correspondió a este Juzgado, según nota de recibido de fecha 17 de diciembre de 2014 (f. 7). Por auto del Tribunal de fecha 12 de enero de 2015, se le dio entrada y se formó expediente asignándosele el Nº 23589. (f. 8).
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2015, la ciudadana GLORIA GUTIÉRREZ otorgó Poder Apud Acta a la abogada FRANCELINA RIVAS MEZA y en esa misma fecha consignó los emolumentos necesarios para la citación a la parte demandada y la boleta de notificación a la fiscal (f. 9 y 10).
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2015, se libró boleta de notificación a la fiscal de familia y de citación a la parte demandada, remitiéndose ésta última al Tribunal competente para realizarla (f. 11).
Mediante nota de fecha 20 de febrero de 2015, el alguacil devuelve boleta de notificación, librada a la Fiscal, debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público. (f. 16 y 17).
Mediante nota de archivo de fecha 28 de mayo de 2015, se dejó constancia que se recibieron las resultas de la comisión de citación a la parte demandada, sin cumplir. (f. 33).
Mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2015, la abogada FRANCELINA RIVAS, solicita la citación por carteles de la parte demandada. (f. 34). Carteles que fueron librados mediante auto de fecha 9 de julio de 2015, remitiéndose uno por comisión para ser fijado en el domicilio de la parte demandante. (f. 35).
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2015, la Abogada FRANCELINA RIVAS, retiró los carteles de citación, (f. 38); consignando las publicaciones de los mismos en fecha 27 y 3 de agosto de 2015 (f. 39 al 44).
Mediante nota del archivo de fecha 2 de febrero de 2016, se dejó
constancia que se recibieron las resultas de la comisión librada para que se fijara el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, debidamente cumplida. (f. 53).
Mediante nota de secretaría se dejó constancia que no compareció la parte demandada a darse por citado dentro del lapso indicado. (f. 54).
Mediante diligencia de fecha 7 de marzo de 2016, la abogada FRANCELINA RIVAS, solicitó se nombrara defensor judicial a la parte demandada; siendo nombrada defensora judicial de la parte demandada mediante auto de fecha 10 de marzo de 2016 la Abogada Livia Coromoto Guerrero Quintero. (f. 56).
Mediante nota de fecha 6 de abril de 2016, el alguacil devolvió boleta de notificación librada a la defensora judicial (f. 57); en base a la cual en fecha 11 de abril de 2016, se llevó a cabo el acto de aceptación y juramentación de defensora judicial. (f. 59).
Mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2016, la abogada Francelina Rivas, consignó los emolumentos para que se libraran los recaudos de citación a la defensora designada (f. 60); los cuales se libraron mediante auto de fecha 13 de junio de 2016, (f.61); y cuyas resultas fueron devueltas por el alguacil debidamente firmadas en fecha 21 de junio de 2016. (f. 62).
Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2016, se dictó abocamiento de la abogada YAMILET FERNANDEZ, como Juez Temporal (f. 64); y en esta misma fecha se repuso la causa al estado de librar boleta de citación a la defensora designada. (f.65).
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2016, se dictó abocamiento de reincorporación del Juez Abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO (f. 66), y en esta misma fecha se declaró definitivamente firme la reposición dictada en fecha 8 de agosto de 2016. (f. 68)
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2016, la abogada Francelina Rivas, consignó los emolumentos para que se libraran los recaudos de citación a la defensora designada (f. 69); los cuales se libraron mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2016, (f.70); y cuyas resultas fueron devueltas por el alguacil debidamente firmadas en fecha 30 de noviembre de 2016. (f. 72).
Mediante actas de fecha 2 de febrero de 2017 y 20 de marzo de 2017, se llevaron a cabo los Actos Reconciliatorios (PRIMERO y SEGUNDO), de conformidad con la Ley, a los cuales compareció a parte actora debidamente asistida. (f. 74 y 75).
Mediante nota de secretaría de fecha 4 de abril de 2017, (f. 80), se dejó constancia de la comparecencia de las partes (actora y demandada) a dar contestación a la demanda en esta misma fecha. (f. 76 y 77).
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2017, se dictó abocamiento de la Juez Provisoria, Abg. EGLIS GASPERI, ordenándose la notificación de ambas partes y de la fiscalía, (f. 81), haciéndose efectiva las notificaciones de la fiscalía mediante boleta firmada (f. 88); y de las partes mediante diligencia.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2018, la parte actora, asistida por la abogada YOSBELY ALARCÓN, consignó escrito de promoción de pruebas y asimismo mediante diligencia de esta misma fecha otorgó poder Apud Acta a la mencionada abogada. (f. 90).
Mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2017, la parte demandada, a través de su defensora judicial LIVIA GUERRERO, consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 93).
Mediante nota de secretaría de fecha 6 de noviembre de 2017, se dejó constancia que se agregó a autos los escritos de pruebas promovidos por ambas partes. (f. 96).
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2017, se admitieron las pruebas de ambas partes y se fijaron los testigos promovidos por la parte actora. (f. 97 y 98).
Mediante actas de fecha 29 de noviembre de 2017, se evacuaron los testigos ALIX ZULAY ZAMBRANO GARCÍA y DUGARTE DE DUGARTE, con la comparecencia de la apoderada de la parte actora, (f. 99 y 100).
Mediante actas de fecha 14 de diciembre de 2017, se declararon desiertos los actos de declaración de testigos de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA PARRA DE TORRES y FRANCISCA ARAQUE GUILLEN (f. 101 y 102).
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se le fije nuevo día y hora para la declaración de los testigos que fueron declarados desiertos. (f. 103); siendo declarada improcedente tal solicitud mediante auto de fecha 25 de enero de 2018. (f. 104).
Mediante nota de secretaría de fecha 22 de febrero de 2018, se dejó constancia que siendo el día fijado para consignar informes, no compareció ninguna de las partes; razón por la cual mediante auto de esa misma fecha, se entra en términos para decidir, a partir de hoy exclusive. (f. 106 y 107).
MOTIVA
La presente controversia queda planteada por la parte demandante ciudadana GLORIA GUTIERREZ RUIZ, en el libelo de la demanda de la siguiente manera: Relata que contrajo matrimonio con el Ciudadano JOSÉ LEONEL VALENCIA RAMÍREZ, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 26 de abril de 1988, tal como consta en el acta de matrimonio Nº 49. Expresa que su último domicilio procesal fue en la Urbanización Carlos Sánchez, calle 8, casa Nº 78, Ejido Estado Mérida, no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Manifiesta que su relación transcurrió en armonía; sin embargo, al cabo de 4 años de relación su esposo cambio de actitud de manera inexplicable, siendo indiferente y abandonando de manera deliberada en fecha 15 de junio de 1992 su hogar en común, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio; manifestando que iba a buscar futuro en otro lugar, cosa que efectivamente realizó, al tiempo volvió a Mérida y fijó su domicilio en el Salado Alto, Vega Los Benítez, Pasaje Hussein, casa Nº 2, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Ante estos hechos de abandono voluntario, asumidos por su cónyuge, quien se ha mantenido alejado y distanciado de su hogar común desde hace más de 20 años, es por lo que demanda por divorcio al ciudadano JOSÉ LEONEL VALENCIA RAMÍREZ, en base a la causal 2º (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil y solicita a este Juzgado se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, con todas las consecuencias derivadas del mismo.
Para concluir, señaló como domicilio procesal del Ciudadano JOSÉ LEONEL VALENCIA RAMÍREZ, la calle 3, casa Nº 68, Urbanización Carlos Sánchez, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida y como su domicilio el Salado Alto, Vega Los Benítez, Pasaje Hussein, casa Nº 2, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Visto que consta de autos que no fue posible la citación de la parte demandada; de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se nombró defensor judicial; considerando este Tribunal que la defensora designada, Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, cumplió a cabalidad sus deberes, representando diligentemente al Ciudadano JOSÉ LEONEL VALENCIA RAMÍREZ, haciéndose presente para dar contestación a la demanda y consignando escrito de promoción de pruebas; representando así la defensa de su defendido.
Ahora bien, mediante nota de secretaria de fecha 4 de abril de 2018 , se dejo constancia que la parte demandada a través de su defensora judicial designada, y la parte actora asistida por la abogada YOSBELY YASMILY ALARCÓN RONDÓN dieron contestación a la demanda.
La parte actora, debidamente asistida, manifestó su intensión de mantener y continuar con el Divorcio intentado por su persona hasta su sentencia firme.
Por otro lado, la parte demandada a través de su defensora judicial designada alegó en su escrito de contestación que se trasladó a el Salado Alto, Vega Los Benítez, Pasaje Hussein, casa Nº 2, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, donde se entrevistó con un ciudadano de nombre JORGE, quien vive al lado de la dirección indicada y manifestó que no conocía a su defendido.
Asimismo, se trasladó a la dirección calle 3, casa Nº 68, Urbanización Carlos Sánchez, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, indicada como el último domicilio del ciudadano JOSÉ LEONEL VALENCIA RAMÍREZ, en la cual no fue atendida. Sin embargo, habló con un vecino quien le informó que el mencionado ciudadano vivió ahí con su esposa, razón por la cual le envió un telegrama el 24 de marzo de 2017 por IPOSTEL, informándole sobre mi carácter de defensora judicial a los fines que le proporcionara medios probatorios para su defensa.
Por tal motivo, procedió a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, informando de tal modo, que le fue imposible localizar al ciudadano JOSÉ LEONEL VALENCIA RAMÍREZ, razón por la cual no puede realizar una defensa sustancial en la presente causa. Para culminar, señala su domicilio procesal.
DEL ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.
Mediante nota de secretaría de fecha 6 de noviembre de 2017, se dejo constancia que fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte actora, así como las pruebas promovidas por la parte demandada.
De las pruebas promovidas por la parte actora, admitidas por auto de fecha 13 de noviembre de 2017; estando en fase de decisión, se valoran de la siguiente manera:
PRIMERO: Documental, valor y merito jurídico al Acta de Matrimonio, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el Nº 49. El objeto de esta prueba es demostrar el vínculo conyugal que le une con el demandado de autos.
A los fines de la valoración de esta prueba, el tribunal observa que el Acta de matrimonio agregada al folio 06, prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil. Y así se declara.
SEGUNDO: Testificales, valor y merito jurídico a la declaración de testigos de los ciudadanos ALIX ZULAY ZAMBRANO GARCÍA, ARAMINTA DUGARTE DE DUGARTE, MARÍA AUXILIADORA PARRA DE TORRES y FRANCISCA ARAQUE DE GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 9.472.270, V- 19.201.552, V- 11.466.119, V- 6.560.091.
Ahora bien, antes de valorar a los testigos, se deja constancia que no se valora la declaración de los testigos MARÍA AUXILIADORA PARRA DE TORRES y FRANCISCA ARAQUE DE GUILLÉN, por cuanto no fueron evacuados los mencionados. Razón por la cual sólo procede a la valoración de los testigos ALIX ZULAY ZAMBRANO GARCÍA y ARAMINTA DUGARTE DE DUGARTE.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”
Los testigos ALIX ZULAY ZAMBRANO GARCÍA y ARAMINTA DUGARTE DE DUGARTE, ya identificados, rindieron su declaración por ante este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2017, a las nueve y nueve y treinta de la mañana (9:00 y 9:30), como consta a los folios 99 y 100, del presente expediente, en los cuales manifestaron:
La ciudadana ALIX ZULAY ZAMBRANO GARCÍA, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
(Omissis…) “PRIMERA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA Y TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS JOSE LEONEL VALENCIA RAMIREZ Y GLORIA GUTIERREZ RUIZ. Respondió: SI LOS CONOZCO. SEGUNDA: DIGA LA TESTIGO QUE RELACION TIENEN LOS CIUDADANOS JOSE LEONEL VALENCIA RAMIREZ Y GLORIA GUTIERREZ RUIZ Y EN QUE FECHA APROXIMADAMENTE COMENZO A CONOCERLOS Respondió: ELLOS SU RELACION ES COMO ESPOSOS Y LOS CONOZCOS DESDE HACE MAS O MENOS ANTES DEL AÑO 1992, HACE MUCHOS AÑOS, A ELLA LA CONOCI SOLTERA Y DESPUES QUE SE CASARON CONOCI AL ESPOSO. TERCERA: DIGA LA TESTIGO CUANDO FUE LA ULTIMA VEZ QUE VIO AL CIUDADANO JOSE LEONEL VALENCIA RAMIREZ EN LA VIVIENDA QUE COMPARTIA CON LA CIUDADANA GLORIA GUTIERREZ RUIZ Respondió: HACE MUCHOS AÑOS, APROXIMADAMENTE HACE DEL AÑO 1992.CUARTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE EN QUE CIUDAD VIVE EL CIUDADANO JOSE LEONEL VALENCIA RAMIREZ DESPUES DE HABERSE RETIRADO DE SU HOGAR Respondió: EN VERDAD QUE NO SE EN QUE CIUDAD ESTA. QUINTA: DIGA LA TESTIGO SI HASTA LA FECHA DE HOY A OBSERVADO RECONCILIACION ENTRE LOS CIUDADNOS JOSE LEONEL VALENCIA RAMIREZ Y GLORIA GUTIERREZ RUIZ. Respondió: NO, DESDE EL AÑO 1992 HASTA ESTA FECHA NO LO E VUELTO A VER.
La ciudadana ARAMINTA DUGARTE DE DUGARTE manifestó entre otras cosas lo siguiente:
(Omissis…) PRIMERA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA Y TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS JOSE LEONEL VALENCIA RAMIREZ Y GLORIA GUTIERREZ RUIZ. Respondió: SI LOS CONOZCO. SEGUNDA: DIGA LA TESTIGO QUE RELACION TIENEN LOS CIUDADANOS JOSE LEONEL VALENCIA RAMIREZ Y GLORIA GUTIERREZ RUIZ Y EN QUE FECHA APROXIMADAMENTE COMENZO A CONOCERLOS Respondió: LOS CONOZCO DEL AÑO 1988, ELLOS ERAN ESPOSOS. TERCERA: DIGA LA TESTIGO CUANDO FUE LA ULTIMA VEZ QUE VIO AL CIUDADANO JOSE LEONEL VALENCIA RAMIREZ EN LA VIVIENDA QUE COMPARTIA CON LA CIUDADANA GLORIA GUTIERREZ RUIZ Respondió: COMO EN JULIO DEL AÑO 1992.CUARTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE EN QUE CIUDAD VIVE EL CIUDADANO JOSE LEONEL VALENCIA RAMIREZ DESPUES DE HABERSE RETIRADO DE SU HOGAR Respondió: DE HAY EN ADELANTE A EL MAS NUNCA LO VOLVI A VER, EL SEÑOR ERA DE COLOMBIA, NO SE SI ESTARA VIVO O MUERTO, MAS NUNCA LO VOLVI A VER. QUINTA: DIGA LA TESTIGO SI HASTA LA FECHA DE HOY A OBSERVADO RECONCILIACION ENTRE LOS CIUDADNOS JOSE LEONEL VALENCIA RAMIREZ Y GLORIA GUTIERREZ RUIZ. Respondió: NO, DESDE QUE SE FUE EL SEÑOR A ELLA LA VEO SOLA, A EL MAS NUNCA NO E VUELTO A VER.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos ALIX ZULAY ZAMBRANO GARCÍA y ARAMINTA DUGARTE DE DUGARTE, por haber sido contestes en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, en cuanto a que fueron pareja y que no saben nada del demandado, ni su paradero. En consecuencia, este tribunal les otorga pleno valor probatorio a los testigos evacuados. Y así se declara.
Asimismo, el Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada y admitidas por auto de fecha 13 de noviembre de 2017; de la siguiente manera:
PRIMERO: Documental, valor y merito jurídico al Acta de Matrimonio, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el Nº 49. El objeto de esta prueba es demostrar el vínculo conyugal que le une con el demandado de autos.
A los fines de la valoración de esta prueba, el tribunal deja constancia que la misma fue valorada promovida por la parte actora y ya fue valorada en la presente decisión.
SEGUNDO: Documental, valor y merito jurídico a la copia con sello húmedo del Telegrama enviado en fecha 23 de marzo de 2017. El objeto de esta prueba es demostrar que la abogada LIVIA GUERRERO, realizó todas las diligencias pertinentes
A los fines de la valoración de esta prueba, el tribunal observa que el telegrama fue recibido por IPOSTEL, lo que comprueba que la defensora realizó lo necesario para contactar a su defendido. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1375 del Código Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna.
Comenzando con el tema de estudio, el matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por sí sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre estos y sus hijos, creando un vínculo que garantiza el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales. De ahí radica la importancia de mantener la estabilidad del núcleo, porque sólo así se sostiene la familia. Por tal motivo, para disolver tal vínculo es importante un análisis minucioso, a los fines de determinar si procede o no la disolución de la vida en común entre los cónyuges.
El autor Patrio Francisco López Herrera (2006) define el divorcio como: “la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En relación a lo expuesto en las actas de la presente causa, la parte actora solicita la disolución del vínculo matrimonial entre su persona, GLORIA GUTIÉRREZ RUIZ y su cónyuge, ciudadano JOSÉ LEONEL VALENCIA RAMÍREZ, basándose en el artículo 185 (el cual establece las causales únicas de divorcio), ordinal 2º (referido al abandono voluntario) del Código Civil Venezolano. Valga decir, que uno de los cónyuges se vaya por voluntad propia del domicilio conyugal.
En base a esto, esta Juzgadora debe realizar una valoración de los medios de pruebas aportados en el proceso, para determinar si hubo el abandono o no por parte del cónyuge JOSÉ LEONEL VALENCIA RAMÍREZ. Para llegar a tal fin, es importante establecer cuáles son los parámetros que se consideran como abandono voluntario.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que el artículo 137 del Código Civil, en su primer aparte dispone. La doctrina y jurisprudencia ha sido conteste en señalar que este abandono debe cumplir las siguientes características: Grave, Intencional e Injustificado. En caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales y por lo tanto no se considera abandono voluntario.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el: SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.
Asimismo, la Sala misma ha precisado: SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
De lo anterior se desprende que la jurisprudencia señala las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, las cuales son: asistencia, socorro, y convivencia. Versando estas en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales, lo que se deduce al abandono voluntario.
Continuando el tema de decisión, este Juzgado aprecia que en la presente causa existen elementos que pueden comprobar el abandono de la vida en común; como lo son: EL ABANDONO DEL DOMICILIO CÓNYUGAL, por lo cual ambos cónyuges tienen domicilios diferentes. EL ABANDONO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO, tales como socorrerse mutuamente y vivir juntos; evidenciándose en ello, las características que configuran el abandono voluntario.
Con los medios de pruebas analizados, quedó demostrado el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos GLORIA GUTIÉRREZ RUIZ y VALENCIA RAMÍREZ JOSÉ LEONEL, con la copia certificada del acta de matrimonio civil; así como el abandono voluntario, de las obligaciones y responsabilidades, el cual se demostró con la declaración de los testigos y la manifestación de domicilios separados. En consecuencia, este Tribunal considera que la parte demandante aportó elementos probatorios que acreditan el incumplimiento injustificado por parte del cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro.
Antes de concluir esta motiva, es significativo hacerle saber a las partes que la presente decisión se fundamenta en la previsión Constitucional establecida en los artículos 75 y 77, relacionada con la protección constitucional a la familia y al matrimonio y los artículos 25, 26 y 49.
Por todas las razones expuestas, el divorcio pretendido por la parte actora, esta ajustado a derecho por el incumplimiento injustificado, grave e intencional del cónyuge de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que conforme a la ley le impone el matrimonio; en consecuencia, hay plena prueba para declarar el divorcio por esta causal conforme a la ley y Jurisprudencia antes citada. En virtud de lo cual, este Juzgador deberá de acuerdo a la tutela judicial efectiva, la norma, los criterios doctrinarios y la jurisprudencia declarar CON LUGAR la extinción del vínculo conyugal que une a la parte actora, ciudadana GLORIA GUTIÉRREZ RUIZ con la parte demandada, ciudadano VALENCIA RAMÍREZ JOSÉ LEONEL, en base a la causal de divorcio prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Todo lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana GLORIA GUTIERREZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.033.247, contra su cónyuge el ciudadano JOSÉ LEONEL VALENCIA RAMÍREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E- 81.002.321, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, los criterios doctrinarios y la jurisprudencia concerniente al incumplimiento injustificado y abandono por parte del cónyuge de los deberes que conforme a la ley le impone el matrimonio. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal matrimonial existente entre los cónyuges con arreglo a matrimonio civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 26 de abril de 1978, signada con el Nº 49.Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma, al REGISTRO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma a la RECTORÍA CIVIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11.
QUINTO: No hay providencia alguna en cuanto a hijos, por cuanto la parte manifestó que no procrearon hijos. Y ASI SE DECIDE.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 13 días del mes de abril de dos mil dieciocho (13/04/2018). AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG.EGLIS MARIELA GASPERI VARELA
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste, en Mérida a los 13 días del mes de abril del año 2018.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS
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