EXP. N° 24006

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

208° y 158º
DEMANDANTE: GLORIA JUDITH FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDREINA PUENTES ANGULO.
DEMANDADA: FRANCISCA MARÍA PLAZA CORREDOR.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
PARTE NARRATIVA
El juicio que dio lugar a la presente querella se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana GLORIA JUDITH FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.900.117, asistida por la Abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 14.267.034, inscrito en el Inpreabogado Nº 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, según Resolución Nº DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo de 2012, según las atribuciones conferidas en el artículo 29, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, contra la ciudadana FRANCISCA MARÍA PLAZA CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.022.547.
La presente demanda recibida por distribución, le correspondió a este Juzgado, según nota de recibido de fecha 20 de octubre de 2017. (f.26). Por auto del Tribunal de fecha 27 de octubre de 2017, se le dio entrada, se le asignó el Nro. 24006 y se dejó constancia que sobre su admisión se resolvería por auto separado. (f. 27).
Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2017, se admitió la demanda y se fijó una garantía por bolívares 1.200.000. (f. 28, 29).
Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2017, la parte solicitante consignó un cheque del banco de Venezuela Nº S-92 17001877, por el monto de la garantía (f. 30); el cual remitido para su depósito al Banco Bicentenario en fecha 24 de noviembre de 2017, (f. 33).
Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2017, la parte actora solicitó se libre despacho interdictal de despojo, (f. 35); siendo el mismo librado en fecha 20 de diciembre de 2017 con oficio Nº 612-2017 y retirado por la parte para llevarlo al Tribunal comisionado en fecha 9 de enero de 2018, (f.43).
Mediante nota de secretaría de fecha 22 de enero de 2018, se dejó constancia que se recibió comunicación procedente del Banco Bicentenario, relacionada con la apertura de cuenta y el depósito del cheque, (f.49).
Mediante nota de secretaría de fecha 6 de febrero de 2018, se dejó constancia que fue recibida comisión con oficio Nº 2018-32 procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (f. 71).
Mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2018, la parte actora solicitó la citación de la parte querellada (f. 72); la cual fue librada en fecha 15 de febrero de 2018, (f. 74) y devuelta debidamente firmada en fecha 13 de marzo de 2018 (f. 76).
Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2018, la parte actora promovió pruebas en la presente causa (f. 78, 79); de las cuales el Tribunal se pronunció en cuanto a su admisión por auto de fecha 22 de marzo de 2018, (f. 81).
Mediante actas de fecha 23 de marzo de 2018, se declararon desiertos los testigos promovidos por la parte actora MAGALY MARQUEZ y JOSÉ ENRIQUE PEÑA, (f. 82, 83); así como la Inspección Judicial de fecha 3 de abril de 2018, (f. 84).
Mediante escrito fecha 3 de abril de 2018, la parte actora consignó alegatos conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, (f. 87).
Mediante escrito de fecha 3 de abril de 2018, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, Abogado ROMÓN JOSÉ HURTADO MOSQUERA, consignó pruebas con sus respectivos anexos (f. 89 al 124); de las cuales hubo pronunciamiento en fecha 4 de abril de 2018, (f. 126).
Mediante escrito de fecha 6 de abril de 2018, la parte demandada consignó alegatos (f. 127 al 131).
Mediante nota de secretaría de fecha 6 de abril de 2018, se dejó constancia que ambas partes consignaron escrito de alegatos; vencido dicho lapso de alegatos, se entró en términos para decidir en la presente causa. (f. 132).

MOTIVA
La presente controversia quedó planteada por la parte demandante ciudadana GLORIA JUDITH FERNÁNDEZ, en el libelo de la demanda de la siguiente manera: Relata que es arrendataria de dos (2) habitaciones de un inmueble ubicado en el Sector Urbanización Carlos Sánchez, calle 8, casa Nº 399, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, desde el 2009, ingresando por arrendamiento verbal por parte de la ciudadana Francisca María Plaza Corredor de manera indefinida, el cual habita con su esposo y 2 hijos.
Manifiesta que en fecha 30 de marzo de 2015 fue demandada por desalojo ante el Tribunal de Municipio Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, bajo el Nº 3.128, el cual se encuentra en fase de ejecución.
La situación que da comienzo a este juicio surge cuando en fecha 11 de octubre de 2017, llamaron a su hijo FRANKLIN RODRIGUEZ aproximadamente a las dos de la tarde y a su trabajo como a las 3pm, informándoles que sus pertenencias se encontraban en la calle. Su hijo, quien llegó primero constató que los habían desalojado. La propietaria FRANCISCA MARIA PLAZA CORREDOR, se encontraba en el inmueble con un grupo de personas. Los funcionarios policiales acudieron a realizar una mediación pero se negaron a dejarla pasar.
Visto ello, acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento donde tomaron la denuncia respectiva y la remitieron a la Defensoría Pública donde libraron oficio para convocar a la propietaria. Una comisión de funcionarios se trasladó al recibir el oficio y levantaron un acta policial. Posteriormente, la Defensa Pública se trasladó con SUNAVI a la vivienda en cuestión y nadie los atendió, observando una cadena con candado en la puerta principal.
Continúa con su libelo, fundamentando la presente demanda conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 46, 60, 82 y 83 de la Carta Magna. De igual forma, solicita la Restitución del inmueble objeto de litigio.

DEL ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
En fecha 20 de marzo de 2018, la parte actora, ciudadana GLORIA JUDITH FERNANDEZ, asistida por la Defensora Pública, Abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, promovió pruebas, siendo admitidas en fecha 22 de marzo de 2018; valorándose las mismas en esta fase de la siguiente manera:
1. Valor y merito jurídico al Acta Policial levantada por la Policía Municipal de Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
A los fines de la valoración de esta prueba, el Tribunal observa en el Acta, que los funcionarios dejaron constancia de ver en el sitio indicado (Urbanización Carlos Sánchez, calle 8, casa Nº 399), sobre el paso peatonal, NEVERAS, COCINAS, COLCHONES, CAMAS, ROPA, que presuntamente habían sido desalojados de una vivienda. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, así mismo como indicio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
2. Valor y merito jurídico a la copia simple del acta levantada por la Defensa Pública y SUNAVI.
A los fines de la valoración de esta prueba, el Tribunal observa en el Acta, que se trasladaron al inmueble objeto de la controversia, no encontrando quien los atendiera. Sin embargo observaron una cadena con candado en la puerta principal. Por cuanto dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte, se valora como medio pleno de prueba documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo como indicio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
3. Valor y merito jurídico a la minuta de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento.
A los fines de la valoración de esta prueba, el Tribunal observa que la parte actora denunció el desalojo por ante el SUNAVI, en fecha 13/10/2017. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y así se declara.
4. Valor y merito jurídico a la copia simple de autos de fecha 16 de junio de 2016, 28 de septiembre de 2016 y 23 de marzo de 2017, procedentes del Tribunal de Municipio Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 3.128.
A los fines de la valoración de esta prueba, el Tribunal observa que dichas copias prueban que existe un juicio de desalojo por ante el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, interpuesto por FRANCISCA MARÍA PLAZA CORREDOR a través de su apoderado, contra GLORIA JUDITH FERNÁNDEZ. Por cuanto dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte, se valora como medio pleno de prueba documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
5. Valor y merito jurídico a la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana GLORIA JUDITH FERNÁNDEZ.
A los fines de la valoración de esta prueba, el Tribunal observa la identidad de la parte actora. Por cuanto dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte, se valora como medio pleno de prueba documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
6. Valor y merito jurídico a la copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del litigio.
A los fines de la valoración de esta prueba, el Tribunal observa que el inmueble pertenece a la ciudadana FRANCISCA MARIA PLAZA CORREDOR, parte demandada en la presente causa. Por cuanto dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte, se valora como medio pleno de prueba documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
No se valoran las pruebas testimoniales ni la inspección judicial por cuanto las mismas a pesar que fueron admitidas no se evacuaron en virtud que los actos se declararon desiertos tal como consta en las actas del proceso.

En fecha 3 de abril de 2018, el Abogado RAMON JOSÉ HURTADO MOSQUERA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCISCA PLAZA, parte demandada, promovió pruebas, habiendo pronunciamiento de las mismas mediante auto de fecha 4 de abril de 2018; valorándose las mismas en esta fase de la siguiente manera:
1. Valor y merito jurídico al documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el Nº 48, Tomo 13, Protocolo 1º, Trimestre 1º en fecha 30 de marzo de 1998. Para demostrar la propiedad de la ciudadana FRANCISCA PLAZA.
A los fines de la valoración de esta prueba, el Tribunal observa que el inmueble pertenece a la ciudadana FRANCISCA MARIA PLAZA CORREDOR, parte demandada en la presente causa. Por cuanto dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte, se valora como medio pleno de prueba documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
2. Valor y merito jurídico a la providencia que emana del Expediente Administrativo 115/12, el cual se encuentra por ante la SUNAVI, de fecha 20 de noviembre de 2012. Para demostrar que dicha entidad ordenó habitar la vía judicial comprobando que la demandada se encuentra insolvente en los cánones de arrendamiento desde el año 2012.
En referencia a la presente prueba, este Tribunal no le otorga valor probatorio en vista que la misma es impertinente, y no guarda relación con los hechos controvertidos, es decir no aportan elementos, hechos o circunstancias que ayuden a esclarecer la presente controversia, la cual es QUERRELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, y para nada se está discutiendo la solvencia o no de los cánones de arrendamiento. Y así se declara.
3. Valor y merito jurídico a la copia de la sentencia definitivamente firme proferida por ante el Tribunal Primero de Municipio Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, Exp. Nº 3128, posteriormente declarada improcedente la apelación por ante el Tribunal Superior Segundo del Estado Mérida. Para demostrar que se dio en arrendamiento una habitación y no dos, y que la relación comenzó una fecha diferente a la dicha por la parte actora.
A los fines de la valoración de esta prueba, el Tribunal observa que en la dispositiva de dicha sentencia, el mencionado Tribunal ordenó el desalojo de la ciudadana GLORIA FERNANDEZ, de las áreas parciales (una habitación, derecho a cocina y baño) de un inmueble ubicado en la calle 8 de la Urbanización La Campiña, Etapa “B” Carlos Sánchez, signada con el Nº 399, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Por cuanto dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte, se valora como medio pleno de prueba documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
4. Valor y merito jurídico a la factura de pago FC0911638, emitida en fecha 12 de junio de 2017 con vencimiento de fecha 27 de julio de 2017 y factura de pago FC251897, emitida en fecha 1 de enero de 2018 con vencimiento de fecha 16 de febrero de 2018 de la empresa Aguas de Ejido C.A. Para demostrar el grado de insolvencia de la parte demandante en el pago de los servicios, por ende el ánimo de causar daño a la parte demandada.
5. Valor y merito jurídico al comprobante de pago a la empresa CORPOELEC, con motivo del contrato 3272995. Para demostrar el pago hecho por la parte demandada del servicio desde el 6-04-2016 hasta el 21-02-2018, así como que la parte actora persiste en el ánimo de contradecir su buena posesión.
En referencia a la presente prueba, este Tribunal no le otorga valor probatorio en vista que la misma es impertinente, y no guarda relación con los hechos controvertidos, es decir no aporten elementos, hechos o circunstancias que ayuden a esclarecer la presente controversia, la cual es QUERRELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, y para nada se está discutiendo la solvencia o no de los servicios del inmueble, ni quien los está cancelando. Y así se declara.
No se hace pronunciamiento alguno en cuanto a la prueba testimonial y la prueba de informes en virtud que las mismas no fueron admitidas.

DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
Se deja constancia que ambas partes presentaron escrito de alegatos en la presente causa. La parte actora, mediante escrito de fecha 3 de abril de 2018, constante de 3 folios y la parte demandada, mediante escrito de fecha 6 de abril de 2018, constante de 6 folios. Los cuales serán tomados en cuenta para la decisión del fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna.
Comenzando con el tema de estudio, la querella interdictal de despojo, es la acción mediante la cual, una persona poseedora de una cosa mueble o inmueble, solicita la restitución de la misma por cuanto fue despojado de ella de forma arbitraria por una tercera persona, aunque fuera el propietario. Como su definición lo indica, su principal propósito es obtener la restitución de la posesión de la cosa.
En el presente caso, la parte actora introduce la presente demanda debido al presunto desalojo arbitrario que ejerció la propietaria del inmueble sobre su persona y su núcleo familiar. Siendo este hecho, un despojo a la posesión que estaba ejerciendo la parte actora, ciudadana GLORIA JUDITH FERNÁNDEZ, sobre áreas parciales de la vivienda propiedad de la ciudadana FRANCISCA PLAZA. Este Juzgado, visto que los hechos expuestos por la parte actora en su libelo encuadran con una querella interdictal de despojo, ordenó admitirla para llegar al esclarecimiento de los hechos, considerando este Juzgado que tal admisión se hizo conforme a derecho.
En este mismo orden de ideas, a los fines de llegar a un pronunciamiento veraz en base a los hechos probados, lo primero que se debe analizar, es si la ciudadana GLORIA FERNANDEZ, estaba ejerciendo la posesión del bien inmueble y posteriormente si fue desalojada arbitrariamente por la demandada.
La posesión, consiste en un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa mueble o inmueble para sí, para disponer de ella. Cuando nos referimos a “poder físico”, estamos hablando del hecho que una persona tenga la cosa en ese momento. De las pruebas consignadas, así como de los alegatos, se evidencia que efectivamente la parte actora tenía la posesión de la cosa, principalmente por el hecho que la ciudadana FRANCISCA PLAZA demandó a la ciudadana GLORIA FERNANDEZ para que le desalojara el bien inmueble objeto del presente litigio.
En este mismo orden de ideas, sabiendo que la ciudadana GLORIA FERNANDEZ tenía la posesión del inmueble; corresponde evaluar para continuar con el esclarecimiento de los hechos, si fue despojada de forma arbitraria de tal posesión por la ciudadana FRANCISCA PLAZA. El autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra titulada Cosas, Bienes y Derechos Reales, explica: “El despojo es el acto por medio del cual se priva a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia”.
Analizando lo probado, se pudo constatar que hay indicios que comprueban un desalojo arbitrario. Esto, debido al acta de inspección policial en la cual dejan constancia de los siguiente: Omissis… “al llegar al lugar la comisión policial observo sobre el paso peatonal (NEVERAS, COCINAS, COLCHONES, CAMAS, ROPA), que presuntamente habían sido desalojados arbitrariamente de la residencias…” Omissis… Sin embargo, a pesar de tal hecho, no consta de actas; ni alegatos ni pruebas que den indicio o en su defecto, que den fe al hecho que el despojo arbitrario haya sido realizado a la ciudadana GLORIA JUDITH FERNÁNDEZ y su núcleo familiar por la ciudadana FRANCISCA MARÍA PLAZA CORREDOR; porque si bien el acta policial hace relación a una presunción de desalojo, no especifican contra quien pudo haber sido.
De igual forma, en la inspección realizada por SUNAVI, dejan constancia que en la puerta principal hay una cadena con un candado. No obstante, a pesar de tal hecho, no especifican ni dan fe que tal cadena fuera colocada por la ciudadana FRANCISCA MARÍA PLAZA CORREDOR para impedir la posesión de la ciudadana GLORIA JUDITH FERNÁNDEZ sobre el inmueble.
Siguiendo con esta secuencia, tales pruebas promovidas y evacuadas no esclarecen al Tribunal a ciencia cierta los hechos alegados y que debieron ser probados en actos. Igualmente, las pruebas promovidas por la parte actora, que podrían haber ilustrado a este Juzgado en cuanto a los hechos controvertidos, consistentes en declaraciones de testigos e inspecciones judiciales, fueron admitidas pero declaradas desiertos por la incomparecencia de la parte actora para traer a los testigos promovidos y para trasladar al Tribunal, tal como consta a los folios 82,83 y 84.
Ante tal circunstancia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”…Omissis. Negrillas del Tribunal.

Tal norma, sirve como base y afirma lo expuesto en los artículos 506, 509 y 510, los cuales establecen:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”

De dichas normas se desprende que el Jurisdiscente debe atenerse primeramente a lo alegado y probado, y en el presente caso se observa que lo alegado por la parte actora y cuyo conflicto solicita su solución no fue completamente comprobado, es por lo que este Juzgado mal pudiera declararse a favor de la parte actora contra la parte demandada, si no hay pruebas que sustenten lo alegado.
Antes de concluir esta motiva, es significativo hacerle saber a las partes que la presente decisión se fundamenta en la previsión Constitucional establecida en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todas las razones expuestas, esta Juzgadora considera que en la presente causa no hay elementos que comprueben que la ciudadana FRANCISCA MARÍA PLAZA CORREDOR haya desalojado arbitrariamente a la ciudadana GLORIA JUDITH PLAZA CORREDOR; en consecuencia, visto lo anterior es por lo que este Tribunal debe declarar sin lugar la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se declara.
En cuanto a la garantía exigida a la parte actora, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), que equivale a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T), se ordena la entrega de la misma a la ciudadana GLORIA JUDITH FERNANDEZ FERNANDEZ, una vez quede firme la presente decisión, en virtud que tal garantía se solicitó para responder por los daños y perjuicios que ocasionara la presente solicitud de Interdicto si se declarase SIN LUGAR. Y en vista que tal como se desprende de autos, la restitución de la posesión solicitada no se consumó, es por lo que se evidencia que no hubo ningún daño, por tal motivo, es procedente ordenar la entrega del dinero a la parte actora que lo consignó una vez quede firme la presente decisión. Y Así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, interpuesta por la ciudadana GLORIA JUDITH FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.900.117, contra la ciudadana FRANCISCA MARÍA PLAZA CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.022.547; por no probarse en autos lo alegado, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 26 y 49 de la Carta Magna. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No se hace especial pronunciamiento en cuanto a la suspensión del despacho interdictal librado en fecha 20 de diciembre de 2017, en virtud que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, no restituyó la posesión de las áreas parciales del inmueble ubicado en el Sector Urbanización Carlos Sánchez, calle 8, casa Nº 399, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida a la Ciudadana GLORIA JUDITH FERNÁNDEZ. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por resultar perdidosa en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la entrega de la totalidad del dinero que se encuentra en la cuenta de ahorros Nº 1750040630062763717 del Banco Bicentenario.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión se dará por terminado el juicio y se ordenará el archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE.
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LA JUEZ PROVISORIA,

ABG.EGLIS MARIELA GASPERI VARELA
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste, en Mérida a los 18 días del mes de abril del año 2018.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS