Exp. 24078
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
208° y 158°

DEMANDANTE: CARLOS JAVIER SALCEDO DUGARTE.
DEMANDADO: MARIA BLANCA SALCEDO DUGARTE y VICENTA SALCEDO RIVAS
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA


El presente juicio se inició por demanda por ACCION REIVINDICATORIA, promovida por el ciudadano CARLOS JAVIER SALCEDO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.043.104, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 280.178 actuando en su propio nombre y representación, contra las ciudadanas MARIA BLANCA SALCEDO DUGARTE y VICENTA SALCEDO RIVAS, le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 12 de abril de 2018 (vuelto del f. 9)
En fecha 13 de abril de 2018, (f.35) obra auto donde este Tribunal le dio entrada a la demanda y se formó expediente bajo el N° 24078., en cuanto a su admisión el tribunal resolverá por auto separado.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
Visto el libelo de demanda presentado por el abogado CARLOS JAVIER SALCEDO DUGARTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 280.178, actuando en su propio nombre y representación, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
La parte actora incoa demanda por ACCION REIVINDICATORIA, y en su petitorio establece lo siguiente:
“…Es por lo que con fundamento a los alegatos y razones de hecho y de derecho a mi favor antes expuestos, es que vengo a demandar como efecto así lo hago en mi propio nombre y representación en ACCION REIVINDICATORIA del bien objeto de la presente acción, anteriormente descrito en documento de compra-venta y anexado a este libelo de demanda con la letra “A”, junto con el documento de registro de bienhechurías anexado a este libelo de demanda marcado con la letra “B”, a mi favor y en contra de las ciudadanas MARIA BLANCA SALCEDO DUGARTE y VICENTA SALCEDO RIVAS,…(Omisis)…para que convengan o en su defecto sean condenadas por este Tribunal: a devolverme sin plazo alguno el inmueble ubicado en la calle Ejido del Sector denominado Conjunto Residencial Ejido de la Urbanización Santa Ana(parte sur de la Hacienda Santa Ana), jurisdicción del antes Municipio Milla hoy día Parroquia Antonio Spinetti Dini, del Municipio Libertador del Estado Mérida… (omisis)…, ls bienhechurías sobre el construido y el puesto de estacionamiento dentro del condominio SALCEDO, descrito suficientemente en este libelo de demanda civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del código civil, cumplidos como están los requisitos previstos en el artículo 340 del código de procedimiento Civil, para la admisión y sustanciación de la misma; asi como también reconozcan o a ellas le sea ordenada por este Tribunal, en que dicho inmueble es de MI PROPIEAD, por haberlo COMPRADO DE BUENA FE con dinero de mi propio peculio y que se me reivindique en tal derecho sobre el citado terreno y propiedad…”.

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la justicia. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión de la demanda “in limine litis”, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados.
No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. Al respecto, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son:
(…) 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad prcessum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.“(…) Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…” En consecuencia, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él. Para Chiovenda, los presupuestos procesales son “(…) Las condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera favorable o desfavorable sobre la demanda…”. (Negritas del Tribunal).

En este orden de ideas los Artículos 11 del Código de Procedimiento Civil establece: En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El artículo 78 de la Ley adjetiva Civil estatuye: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…” (Negrillas del Tribunal).
En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…” (Negritas del Tribunal).

Hechas las anteriores consideraciones, se evidencia que la parte actora, demanda la ACCIÓN REIVINDICATORIA del inmueble de su propiedad y simultáneamente en el petitorio pide “…Omisis…para que convengan o en su defecto sean condenadas por este Tribunal: a devolverme sin plazo alguno el inmueble ubicado en la calle Ejido del Sector denominado Conjunto Residencial Ejido de la Urbanización Santa Ana(parte sur de la Hacienda Santa Ana), jurisdicción del antes Municipio Milla hoy día Parroquia Antonio Spinetti Dini, del Municipio Libertador del Estado Mérida… (omisis)…, las bienhechurías sobre el construido y el puesto de estacionamiento dentro del condominio SALCEDO… (omisis)…así como también reconozcan o a ellas le sea ordenada por este Tribunal, en que dicho inmueble es de MI PROPIEAD, por haberlo COMPRADO DE BUENA FE con dinero de mi propio peculio y que se me reivindique en tal derecho sobre el citado terreno y propiedad…”…
De lo antes transcrito, se observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretensiones como lo es la REIVINDICACION, señalando que es el dueño y a la vez que el tribunal le declare la propiedad, que serian otras acciones, violando el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones o más en dicho libelo de demanda.
En apego a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, normas y jurisprudencia citados estima quien suscribe que la demanda, en los términos planteados, no debe admitirse, pues la parte actora hizo una inepta acumulación de pretensiones toda vez que peticiona la Acción Reivindicatoria, la cual se tramita por el procedimiento ordinario, y a la vez que el tribunal declare al propietario como dueño, es decir que están mezclados varios procedimientos, como prescripción adquisitiva, nulidades, En tal sentido, es deber de este Juzgado, en respeto a las normas procesales de orden público y de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 78, 81 ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina precedentemente invocada, normas y jurisprudencia citadas declarar INADMISIBLE LA DEMANDA, tal y como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se DECLARA.

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de REIVINDICACION promovida por el ciudadano CARLOS JAVIER SALCEDO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.043.104, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 280.178 actuando en su propio nombre y representación, contra las ciudadanas MARIA BLANCA SALCEDO DUGARTE y VICENTA SALCEDO RIVAS. De conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 78, 81 ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina precedentemente invocada, normas y jurisprudencia citadas. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la índole de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los dieciocho días del mes de Abril del año dos mil dieciocho. (18/ 04/2018).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las tres de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste 18/04/2018.
EL SRIO,

ABG. ANTONIO PEÑALOZA.