EXP. 23652
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207° y 158°

DEMANDANTE (S): JOSE ANGEL DEL MATTO ALFONSO
APODERADAS JUDICIALES: MAITE LORENA JIMENEZ PERNIA
DEMANDADO: GIOVANNI JOSE DEL MATTO SARCOS
La parte co-demandada ciudadano Giovanni Jose del Matto Sarcos, se encuentra representado por el defensor ad liten abogado en ejercicio RAMON AMILCAR TORRES TORRES.
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD


El presente juicio en que se suscita IMPUGNACION DE PATERNIDAD, motivo de esta decisión, se inicio mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, incoada por el ciudadano José Ángel del Matto Alfonso, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.995.916, asistido por la abogada María Auxiliadora Albarran Altuve inscrita en el inpreabogado bajo el N°69.138, contra los ciudadanos Giovanni José del Matto Sarcos, y Judith Coromoto Alfonso Cristalino, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°V-10.681.910, V-10.317.520, respectivamente. Por distribución correspondió a este Juzgado quien por auto de fecha 11 de junio del 2015, se le dio entrada y admitió la referida demanda, (folio 13).
En fecha 22 de junio de 2015, (f.14) la parte actora ciudadano José Ángel Matto Alfonzo, asistido por la abogada en ejercicio María Auxiliadora Albarran, le otorgo poder apud acta para que represente y defienda sus derechos e intereses en la presente causa.
En fecha 07 de julio de 2015, (f.15) obra diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, consigna los fotostatos para los emolumentos respectivos y solicita se le expida el edicto.
En fecha 27 de julio de 2015, (f.20 al 29), obran resultas de la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 20-07-15. Igualmente obra declaración del alguacil, que la parte co-demanada, ciudadana Judith Coromoto Alfonzo Cristalino, se negó a firmar la boleta. Y declaración que la parte codemandada ciudadano Giovanni José del Matto Sarcos, de haberse trasladado y no encontró a nadie quien le atendiera.
En fecha 29 de octubre del año 2015, (f.30), la representación judicial de la parte actora, solicita sea citada la co-demandada ciudadana Judith Coromoto Alfonso Cristalino, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y solicita se le expida el edicto al ciudadano Giovanni José del Matto Sarcos. El mismo fue acordado por auto de fecha 03 de noviembre de 2015, ordenado librar el cartel de citación de conformidad con el artículo 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.31 al 33).
En fecha 17 de junio de 2016, mediante auto se libro edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 30 de junio de 2016, ( f. 38 ), la parte actora ciudadano José Ángel del Matto Alfonzo, revocó el poder otorgado a la abogada en ejercicio María Auxiliadora Albarran y en su lugar confirió poder a la abogada Maite Lorena Jiménez Pernia, para que represente y defienda sus derechos e intereses.
En fecha 30 de junio de 2016, (f.39), la representación judicial de la parte actora abogada Maite Lorena Jiménez Pernìa, solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el mismo fue acordado por auto de fecha 04 de julio de 2016.
En fecha 15 de noviembre de 2016, (f.58), la representación judicial de la parte actora abogada Maite Lorena Jiménez Pernìa, solicita se le nombre defensor judicial al ciudadano Giovanni José del Matto Sarcos, el mismo fue acordado por auto de fecha 22 de noviembre de 2016.
En fecha 16 de febrero de 2017, (f.69 y 70), mediante escrito, el defensor ad litem designado a la parte co-demandada ciudadano Giovanni Jose del Matto Sarcos, dio contestación a la demanda.
En fecha 23 de marzo de 2017 (f.73), mediante diligencia la representación judicial de la parte actora, consigno en un (1) folio útil escrito de pruebas.
En fecha 04 de abril de 2017, el defensor ad litem designado a la parte co-demandada ciudadano Giovanni José del Matto Sarcos, consigno en un (1) folio útil escrito de pruebas.
En fecha 11 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicita el abocamiento de la juez Eglis Mariela Gaspei Varela.
En fecha 25 de septiembre de 2017, el defensor ad litem designado a la parte co-demandada ciudadano Giovanni José del Matto Sarcos, solicita el abocamiento de la juez Eglis Mariela Gaspei Varela.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2017 (f.77), obra auto mediante el cual asume el cargo de Juez Provisoria la abogada Eglis Mariela Gasperi Varela, en sustitución del Juez Titular abg. Juan Carlos Guevara Liscano por habérsele otorgado la Jubilación Especial, se aboco a la presente causa.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2017, (f.80 y 81), el tribunal admitió las pruebas promovidas.
En fecha 18 de enero de 2018, (f.82), la representación judicial de la parte actora, consigna escrito de informes en un (1) folio útil.
En fecha 30 de enero de 2018, (f.88), obra auto del Tribunal en el cual entra en términos para decidir la presente causa.

MOTIVA
La controversia quedo planteada por la parte actora en su escrito libelar en los siguientes términos:
Que fue concebido por su señora madre JUDITH COROMOTO ALFONSO CRISTALINO, de una unión extramatrimonial, dando origen a su nacimiento el 13 de enero de 1989, fue presentado por su abuela NIDIA MATILDE ALFONSO CRISTALINO, por mandato de su madre por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Mérida, posteriormente su señora madre contrae nupcias con el ciudadano GIOVANNI JOSE DEL MATTO SARCOS, en fecha 4 de julio del año 2000, y lo reconoce como su hijo, después de doce años en el de matrimonio, tal como consta de acta de matrimonio anexa al libelo, no siendo su padre biológico.
Que dicho reconocimiento voluntario de su supuesta paternidad sobre su persona fue y sigue siendo totalmente falso ya que su verdadero padre biológico es otra persona distinta a él. Debiendo aclarar que siempre ha recibido buen trato de quien funge como su padre.
Que desde hace algún tiempo conoció a su padre biológico y para salir de dudas se sometió a un examen de ADN, para tener certeza de su filiación y el examen arrojo el 99% de porcentaje de paternidad el cual anexa a la presente demanda.
Que por lo anteriormente expuesto demanda a los ciudadanos GIOVANNI JOSE DEL MATTO SARCOS, y a JUDITH COROMOTO ALFONSO CRISTALINO, domiciliados en las Residencias La Floresta, Parroquia Lazo de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por IMPUGNACION DE PATERNIDAD y estima la demanda en Diez mil Bolívares (Bs. 10.000.00), e igualmente solicita al tribunal que una vez que se haya aclarado lo de su procedencia filiar, se proceda anular la nota al margen, que esta estampada en su acta de nacimiento como consecuencia del vinculo de matrimonio que existe entre su señora madre Judith Coromoto Alfonso Cristalino y Giovanny José del Matto Sarcos.
Que señala como domicilio procesal. La Urbanización Alto Chama, los Frailejones Nº 115, quinta mama nina, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que fundamenta la acción, en los artículos 197, 215, 221, 226 y 231 del Código Civil.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Al folio 69, obra escrito suscrito por el defensor Ad- litem de la parte demandada abogado en ejercicio RAMON AMILCAR TORRES TORRES, mediante el cual dio formal contestación a la demanda.
Niega, Rechaza y Contradice en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta en su contra y pide que la misma sea declarada sin lugar. El ciudadano demandante debe demostrar sus argumentos sobre lo alegado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: alega las siguientes mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2017. (Folio 77).
Capítulo I. Reproduce el merito favorable que arrojan las actas procesales.
Capítulo II. De las pruebas documentales:
Primero: Certificación de acta de nacimiento de José Ángel de Matto Alfonzo, marcada con la letra “A” que corre inserto en los folios 04 y 05 del expediente 23652, ratifica en este acto su valor probatorio en cuanto en él se observa que José Ángel de Matto Alfonzo, fue presentado por su progenitora Judith Coromoto Alfonzo Cristalino.
Segundo: Ratifica acta de matrimonio de Judith Coromoto Alfonzo Cristalino con Giovanni José del Matto Sarcos, marcada con la letra “B” que corre en los folios 07 y 08 del expediente.
Tercero: Ratifica tes de relación filial (paternidad) arrojando un resultado del 99,999%, marcada con la letra “C” que corre en los folios 09, 10, 11 y 12 del expediente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: El defensor judicial abogado Ramón Amilcar Torres Torres designado al co-demandado ciudadano Giovanni José del Matto Sarcos, alega las siguientes mediante escrito de fecha 04 de abril de 2017. (Folio 78).
PRIMERO: Ratifica la copia certificada de la partida de nacimiento del demandante ya que en ella se demuestra la filiación con su progenitora Judith Coromoto Alfonzo Cristalino, y que fue consignada con el libelo de la demanda.
SEGUNDO: Ratifica el acta de matrimonio anexada al libelo de la demanda, donde se hace el reconocimiento de la filiación paterna entre el demandante y su representado.
TERCERO: Referente a la prueba de examen de ADN, en que se sometió el demandante de autos en este expediente.
Con informes de la parte actora, sin observaciones a los informes de las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La demanda intentada versa sobre IMPUGNACION DE PATERNIDAD, motivo de esta decisión, se inicio mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, incoada por el ciudadano José Ángel del Matto Alfonso, asistido por la abogada María Auxiliadora Albarran Altuve, contra los ciudadanos Giovanni José del Matto Sarcos, y Judith Coromoto Alfonso Cristalino.
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negritas añadidas por este Tribunal).
Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Es necesario advertir también a las partes que el juicio de Impugnación de Paternidad es contencioso o contradictorio, y se encuentra revestido e interesa al orden público, por lo que a juicio de quien suscribe no puede decidir sin que las partes estén debidamente citadas y todas las formalidades cumplidas en el expediente, situación esta que debe ser considerada al momento de emitir el fallo en todos los procesos donde el orden público es de primordial importancia y le interesa al Estado garantizar la transparencia y cumplimiento de todas las normas que integran estos procesos.
Examinadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, observa este Tribunal que mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2013, el tribunal ordeno la citación de la parte co-demandada ciudadana JUDITH COROMOTO ALFONZO CRISTALINO, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano Giovanni José del Matto Sarcos, tal como obra al folio 31 del presente expediente, dándose solo cumplimiento a la citación por carteles, del ciudadano Giovanni José del Matto Sarcos, y faltando por cumplir la citación de la parte co-demandada ciudadana JUDITH COROMOTO ALFONZO CRISTALINO, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que con ese proceder el Tribunal quebrantó la norma procesal de orden público contenida en el artículo 26 y 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que expresamente dispone que la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Es por lo que este Tribunal de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, con el firme propósito de garantizar la estabilidad del debido proceso, así como el derecho a la defensa es por lo que de conformidad con el artículo 211 del código de procedimiento civil, repone la causa al estado que se libre y practique la boleta de citación de la parte co-demandada ciudadana JUDITH COROMOTO ALFONZO CRISTALINO, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano Giovanni José del Matto Sarcos, en los mismos términos aludidos en el auto de fecha 03 de Noviembre de 2015 (folio 31).Tal como será establecido en la dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
Igualmente se evidencia que la parte actora representada por la abogada en ejercicio María Auxiliadora Albarran, no dio cumplimiento al auto acordado por el tribunal en fecha 17 de junio de 2016, (f.36), donde estableció que se debía publicar el edicto en un periódico de circulación nacional, a escoger entre los diarios El Nacional, El Universal y Ultimas Noticias. En las actas procesales reposa la publicación del edicto en el diario de circulación regional “FRONTERA”, evidenciándose que no se cumplió con lo ordenado. En consecuencia se exhorta a la parte actora a dar cumplimiento a la publicación del edicto por la prensa, Nacional a costa del interesado, de conformidad con el ordinal 2° in fine del precitado artículo 507 del Código Civil.
Por cuanto es deber legal de esta juzgadora procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, quebrantó una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento civil. Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD de las actuaciones posteriores al auto del tribunal dictado el 03 de noviembre de 2015, donde ordena la citación de la parte co-demandada ciudadana JUDITH COROMOTO ALFONZO CRISTALINO, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano Giovanni José del Matto Sarcos. En consecuencia, se declaran nulas y sin ningún efecto todas las actuaciones cumplidas en este juicio posterior al auto dictado el 03 de noviembre de 2015 (f:31), exclusive. De conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado que se libre y practique la boleta de citación de la parte co-demandada ciudadana JUDITH COROMOTO ALFONZO CRISTALINO, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano Giovanni José del Matto Sarcos, dando así cumplimiento al auto dictado por el tribunal con fecha 03 de noviembre de 2015, y continúe su curso legal, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los dos días del mes de Abril del año dos mil Dieciocho (02-04-2018).
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ANTONIO RAMON PEÑAOZA RIVAS.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste 02 /04/2018.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO PEÑALOZA.