EXP. 23.775
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
208° y 158°
DEMANDANTE(S): RAFAEL JOSÉ CAMACHO SÁNCHEZ.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO Y ASTRID GUILLÉN ANGARITA.
DEMANDADO: SEGRID JOSEFINA SPINETTI RIVERA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR).

NARRATIVA
El presente cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se abrió por auto de fecha 20 de junio de 2016, conforme a lo solicitado mediante diligencia por la co-apoderada judicial de la parte actora, anexando al mismo las copias certificadas consignadas. (f.1).
Mediante diligencia de fecha 31 de junio de 2016, la apoderada de la parte actora, YAJAIRA ANGARITA, ratifica la medida solicitada. (f.19).
Por auto de fecha 06 de julio de 2016, se abrió una articulación probatoria de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. (f.20)
Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2016, la apoderada de la parte actora, YAJAIRA ANGARITA, solicita una prórroga para consignar la certificación de gravámenes; lo cual el Tribunal niega de conformidad con el artículos 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil en esta misma fecha (f.21 y 24).
Por auto de fecha 28 de julio de 2016 el Tribunal niega la medida solicitada. (f.25).
Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2016, la apoderada de la parte actora, YAJAIRA ANGARITA, consignó la certificación de gravámenes de un inmueble y solicitó de decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre él. (f. 26).
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2016, se decretó la medida solicitada sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Zona del Este Higuerote, Jurisdicción de la Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda. (f. 31).
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2017, el abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, apoderado de la parte demandada, solicitó se suspendiera la medida, por lo que nada afecta el desarrollo del juicio de divorcio; lo cual se negó por ser extemporánea en fecha 13 de noviembre de 2017. (f. 33 y 34).
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se suspendiera la medida.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó pruebas en 2 folios, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. (f. 36).
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2018, se emitió pronunciamiento de las pruebas consignadas. (f. 40).

DE LA OPOSICIÓN A LA PRESENTE MEDIDA
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2018, el abogado UZCÁTEGUI CAMACHO GUSTAVO, inscrito en el Inpreabogado Nº 39.147, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó a este Juzgado se proceda a suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre bienes de la comunidad conyugal.
Ahora bien, consta en actas que el mencionado abogado ya había realizado la presente oposición y la misma había sido negada por extemporánea. Sin embargo, en fecha 8 de enero de 2018, este Juzgado ordenó la reposición de la causa al estado de citar a la parte actora en la pieza principal. Constando de autos tal citación en fecha 15 de febrero de 2018.
Visto lo anterior, la oposición realizada en fecha 19 de febrero de 2018, fue realizada dentro del plazo indicado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue realizada dentro de los tres días siguientes a la citación de la parte contra quien obró la medida.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No hay pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas, por cuanto las mismas no fueron admitidas, tal como consta en los folios 40 y 41.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna.
El juez, para proceder a decretar una medida cautelar en un procedimiento, debe comprobar el cumplimiento de los extremos de ley, y en tal sentido, la oposición debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales presentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva, es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y se ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautelar.
Es así como la oposición debe ir tutelada a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos efectivos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.
En el caso de marras, la parte demandada, se opone a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar únicamente solicitando la suspensión de la misma, sin generar más detalles sobre tal solicitud; evidenciándose que la Ciudadana SEGRID JOSEFINA SPINETTI RIVERA, a través de su apoderado Judicial, GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, no aportó elementos que desvirtuaran los extremos legales que llevaron al Juez a decretar la medida solicitada por la parte actora.
En base a lo expuesto anteriormente, mal pudiera esta Juzgadora declarar con lugar una oposición que no fundamentada en su solicitud y de la cual no hay pruebas, por cuanto las promovidas no fueron admitidas. Razón por la cual, concluye este Tribunal que es necesario mantener la medida acordada el 22 de noviembre de 2016 y participada al Registrador Público Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, cuya función en esta causa es salvaguardar la permanencia del bien en la comunidad conyugal, evitando la disposición u ocultamiento fraudulento del mismo, tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2016, interpuesta por el abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado Nº 39.147, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SEGRID JOSEFINA SPINETTI RIVERA, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 8.022.632, parte demandada, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Zona del Este Higuerote, Jurisdicción de la Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE RATIFICA la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2016. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada en la presente causa, por haber sido vencida en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se encuentra fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 2 días del mes de abril de 2018. AÑOS. 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.


LA JUEZ PROVISORIA

ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS

En la misma fecha se publicó la presente decisión interlocutoria siendo las dos y treinta de la tarde (2:30pm). Se expidieron copias certificadas de la sentencia interlocutoria para la estadística del Tribunal. Se libraron las boletas de notificación, remitiéndose la boleta de la parte demandada al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRION Y BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con oficio Nº 156-2018. Conste, en Mérida el 2/04/2018.

EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS