EXP. 23.939
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
209° y 158°


DEMANDANTE: MARILU DIAZ UZCÁTEGUI
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS ROJAS ESPINOZA
DEMANDADOS: LUZ MARY ESPINOZA DÍAZ, ALEXANDRA PAOLA ESPINOZA DÍAZ y ALEX ANTONIO ESPINOZA DÍAZ
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

NARRATIVA

El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana MARILU DIAZ UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.108.008, asistida por el Abogado en ejercicio JEAN CARLOS ROJAS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.099.210 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.289. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 25 de Julio de 2017. (f.04)
Por auto de fecha 28 de julio de 2017, se le dio entrada, se formó expediente asignándosele el Nº 23939, y se admitió la presente causa. (f. 21 y 22).
Mediante diligencia de fecha 7 de agosto de 2017, la ciudadana MARILUZ DÍAZ UZCÁTEGUI, asistida por el abogado JEAN CARLOS ROJAS ESPINOZA, consignó los emolumentos a fin que se notifique a la fiscal de familia y se cite a los codemandados. (f. 23).
Por auto de fecha 9 de agosto de 2017, se libraron los recaudos de citación a los codemandados así como la boleta al fiscal de familia. (f. 24).
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2017, comparecieron los ciudadanos LUZ MARY ESPINOZA DÍAZ, ALEXANDRA PAOLA ESPINOZA DÍAZ
y ALEX ANTONIO ESPINOZA DÍAZ, parte demandada en la presente causa, asistidos por el abogado ASDRUBAL JOSÉ SÁNCHEZ URBINA y se dieron por citados en la presente causa. (f. 30).
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2017, la ciudadana MARILUZ DÍAZ UZCÁTEGUI, asistida por el abogado JEAN CARLOS ROJAS ESPINOZA y le confirió poder apud-acta al segundo mencionado. (f. 31).
Por nota del alguacil, se consigna boleta de notificación a la fiscal de familia, debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. (f. 32 y 33).
Mediante diligencia de fecha 3 de septiembre de 2017, el abogado JEAN CARLOS ROJAS ESPINOZA, solicitó se libre el edicto ordenado de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. (f. 34).
Por auto de fecha 6 de octubre de 2017, se libró edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. (f. 35); el cual fue retirado para su publicación en fecha 11 de octubre de 2017. (f. 37).
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2017, diligenció el abogado JEAN CARLOS ROJAS ESPINOZA y consignó ejemplar del diario el Nacional de fecha 18 de octubre de 2017, en el cual sale publicado el edicto ordenado en su página 5. (f. 38).
Mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2017, comparecieron los ciudadanos LUZ MARY ESPINOZA DÍAZ, ALEXANDRA PAOLA ESPINOZA DÍAZ y ALEX ANTONIO ESPINOZA DÍAZ en su carácter de parte demandada, asistidos por el abogado ASDRÚBAL JOSÉ SÁNCHEZ URBINA y dieron contestación a la presente demanda. (f. 41, 42).
Mediante nota de secretaría se dejó constancia que siendo el último día fijado para dar contestación a la demanda, la parte demandada consignó contestación en fecha 3 de noviembre de 2017. (f. 43).
Mediante nota de secretaría se dejó constancia que siendo el día para agregar pruebas, no se agrega prueba alguna por cuanto las partes no consignaron pruebas dentro del lapso legal. (f. 44).
Mediante diligencia de fecha 8 de enero de 2018, compareció la ciudadana MARILU DÍAZ UZCÁTEGUI, asistida por el abogado JEAN CARLOS, parte actora y los ciudadanos LUZ MARY ESPINOZA DÍAZ, ALEXANDRA PAOLA ESPINOZA DÍAZ y ALEX ANTONIO ESPINOZA DÍAZ, asistidos por la abogada RAIZA TRINIDAD MONSALVE VALERO, parte demandada, renunciando al lapso de promoción y evacuación de pruebas. (f. 45).


Por auto de fecha 11 de enero de 2018, se acordó lo solicitado de conformidad con el artículo 389, ordinal 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil y se procedió a fijar la causa a informes para el décimo quinto día de despacho siguiente al de esa fecha inclusive. (f. 46).
Mediante nota de secretaría de fecha 1 de febrero de 2018, se dejó constancia que siendo el día fijado para consignar informes ninguna de las partes compareció a consignar informes.
Por auto de fecha 1 de febrero de 2018, se entró en términos para decidir en la presente causa.

PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA

La parte actora plateó la controversia en el libelo que da comienzo a esta causa manifestando que el 29 de Julio de 1986, comenzó una relación de hecho con el ciudadano GENARO ANTONIO ESPINOZA, quien murió ab-intestato el día 13 de junio de 2017, tal como consta en acta de defunción Nº 386 de fecha 14 de junio de 2017, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Expresa que desde el comienzo mantuvieron una relación estable de hecho, equiparada a un matrimonio, como marido y mujer, esto es, llevando vida concubinaria de forma pública, notoria e ininterrumpida, teniendo como último domicilio conyugal la Avenida las Américas, calle 2, casa Nº 1-8 (segunda planta) del sector San José de las Flores de la ciudad de Mérida, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y tres hijos de nombre LUZ MARY ESPINOZA DÍAZ, ALEXANDRA PAOLA ESPINOZA DÍAZ y ALEX ANTONIO ESPINOZA DÍAZ, todos mayores de edad.
Para culminar el escrito, la ciudadana MARILU DÍAZ UZCÁTEGUI, entre otras cosas hace saber al Tribunal que su unión estable de hecho duró 30 años, 10 meses, 15 días, y hubiera continuado si no hubiera sido por el fallecimiento del ciudadano GENARO ANTONIO ESPINOZA; razón por la cual solicita se declare la existencia de la relación de hecho o concubinaria entre su persona y GENARO ANTONIO ESPINOZA.
Tal solicitud la fundamenta en los artículos 2, 26, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil, 16 del Código de Procedimiento Civil, 117 numeral 3, 119 de la Ley Orgánica


de Registro Civil y la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio de 2005.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 3 de noviembre de 2017, comparecieron los ciudadanos LUZ MARY ESPINOZA DÍAZ, ALEXANDRA PAOLA ESPINOZA DÍAZ y ALEX ANTONIO ESPINOZA DÍAZ, parte demandada, asistidos por el Abogado ASDRÚBAL JOSÉ SÁNCHEZ URBINA y contestaron la demanda admitiendo tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta, la presente demanda por ser ciertos los hechos narrados en el mismo.
Admiten y dejan constancia que la demandante, quien es su progenitora, convivió concubinariamente con su causante en común, ciudadano GENARO ANTONIO ESPINOZA, desde el 29 de Julio de 1986 hasta que finalizó por el fallecimiento del mencionado en fecha 13 de junio de 2017, siendo este un periodo de 30 años, en el cual cohabitaron de forma permanente, pública y notoria.
Expresan que en su condición de codemandados son hijos y únicos universales herederos del causante GENARO ANTONIO ESPINOZA, tal como consta de las partidas de nacimiento anexadas en la causa y que tienen la certeza que la relación de hecho o concubinaria debe ser reconocida por el sentenciador en la definitiva, por ser la ciudadana MARILU DIAZ UZCÁTEGUI quien tiene el carácter de concubina del causante GENARO ANTONIO ESPINOZA.

DE LAS PRUEBAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA

Si bien las partes involucradas en la presente causa de mutuo acuerdo renunciaron al lapso de promoción y evacuación de pruebas, siendo el mismo acordado por auto de fecha 11 de enero de 2018, es imperativo para cualquier Juez analizar todas las pruebas que se encuentren insertas en la causa que esté estudiando, tal como lo expresa el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, visto que la parte actora al introducir la demanda por distribución, la acompañó de ciertos medios probatorios, esta Juzgadora procede a su valoración.

PRIMERO: Copia certificada del Acta de defunción Nº 386 del

ciudadano GENARO ANTONIO ESPINOZA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, de fecha 14 de junio de 2017.
A los fines de la valoración de esta prueba, el tribunal observa que en la misma se constata que el ciudadano GENARO ANTONIO ESPINOZA falleció el día 13 de junio de 2017, dejando como hijos a los ciudadanos ALEX ANTONIO, ALEXANDRA PAOLA y LUZ MARY ESPINOZA DÍAZ. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte y al emanar de un ente público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil. Y así se declara.
SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de Identidad de los ciudadanos GENARO ANTONIO ESPINOZA, MARILU DÍAZ UZCÁTEGUI, LUZ MARY ESPINOZA DÍAZ, ALEXANDRA PAOLA ESPINOZA DÍAZ y ALEX ANTONIO ESPINOZA DÍAZ.
A los fines de la valoración de esta prueba, el tribunal observa la identidad de la demandante y de quien ella manifiesta fue su concubino, así como la de los codemandados; comprobando que todos son venezolanos, mayores de edad. Por cuanto las mismas no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas por la parte contraria, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
TERCERO: Copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos:LUZ MARY ESPINOZA DÍAZ, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 194 del año 1988, folio 201, de los libros llevados por ante el Registro Civil de la parroquia el Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. ALEXANDRA PAOLA ESPINOZA DÍAZ, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 139, del año 2000, folio 071 y ALEX ANTONIO ESPINOZA DÍAZ, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 280, del año 1990, folio 281.
A los fines de la valoración de esta prueba, el Tribunal observa que los codemandados son hijos del causante, ciudadano GENARO ANTONIO
ESPINOZA y de la demandante, ciudadana MARILU DÍAZ UZCÁTEGUI. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte y al emanar de un ente público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil. Y así se declara.
CUARTO: copia simple de la declaración de testigos de los ciudadanos ARTURO RAFAEL VERA, JAVIER ENRIQUE MEZA UZCÁTEGUI, RAMON DARÍO QUINTERO RONDON, JULIO CÉSAR CALLES ARAUJO, realizada por ante la NOTARÍA PÚBLICA CUARTA DE MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA, en fecha 12 de Julio de 2017, solicitada por los ciudadanos MARILU DÍAZ UZCÁTEGUI, LUZ MARY ESPINOZA DÍAZ, ALEXANDRA PAOLA ESPINOZA DÍAZ y ALEX ANTONIO ESPINOZA DÍAZ.
A los fines de la valoración de esta prueba, el Tribunal observa que los ciudadanos interrogados fueron contestes cuando se les preguntó sobre el ciudadano GENARO ANTONIO ESPINOZA (causante) y los ciudadanos LUZ MARY ESPINOZA DÍAZ, ALEXANDRA PAOLA ESPINOZA DÍAZ y ALEX ANTONIO ESPINOZA DÍAZ, como sus hijos y la ciudadana MARILU DÍAZ UZCÁTEGUI como su concubina. Por cuanto la mencionada prueba no fue impugnada, desconocida ni tachada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
QUINTO: Constancia de concubinato, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida.
A los fines de la valoración de esta prueba, el Tribunal observa que por ante un ente Público, en fecha 14 de julio de 2006, los ciudadanos RAMON QUINTERO y RODNEY ALARCON, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 8.008.909 y V- 15.621.110, como testigos, dejan constancia que los ciudadanos GENARO ANTONIO ESPINOZA y MARILU DÍAZ UZCÁTEGUI, tienen una relación concubinaria desde hace aproximadamente 20 años. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte y al emanar de un ente público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora solo como indicio, conforme lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
Ahora bien, comenzando el tema de estudio, procede esta Jurisdicente a verificar la existencia o no de la unión estable de hecho entre los ciudadanos GENARO ANTONIO ESPINOZA y MARILU DÍAZ UZCÁTEGUI, tomando en cuenta los requisitos establecidos por la ley, jurisprudencias y doctrinas para que prospere la misma. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Visto esto, y por cuanto el matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por sí sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre estos y sus hijos; es por lo que se radica la importancia de un análisis minucioso, a los efectos de dictar sentencia conforme a derecho en la presente causa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…omissis… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…omissis”. (Negritas y Subrayado del Juez).

En base a lo anterior y al artículo 767 del Código Civil, este Juzgado aprecia los requisitos consagrados para que se decrete la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer. Requisitos que deben ser estudiados en la presunción de unión concubinaria.
La presunción de unión concubinaria, surge en base a hechos que hayan ocurrido y que den indicio a creer que un hombre y una mujer tienen o tuvieron una relación concubinaria por un lapso determinado. En base a esa presunción, se debe demostrar la relación concubinaria a través de pruebas que puedan demostrar tal hecho, como lo es la permanencia o estabilidad en el tiempo, la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, que la pareja sea formada por dos personas de estado civil soltero o una solería generada por divorcio o fallecimiento del cónyuge anterior (viudo), entre otros.
En el presente caso, observa esta Jurisdicente que la parte actora acompañó medios probatorios que dejan claro a esta Juzgadora que efectivamente existió una relación concubinaria entre la ciudadana MARILU DÍAZ UZCÁTEGUI y GENARO ANTONIO ESPINOZA desde el año 1986 hasta el 13 de junio de 2017 (fecha en que falleció el ciudadano GENARO ANTONIO ESPINOZA). Hecho comprobado por los codemandados en su escrito de contestación a la demanda, en el cual manifiestan como ciertos los hechos expuestos por la parte actora, y la constancia de concubinato, que aunque se le dio valor probatorio como indicio, estudiada en conjunto con el resto de los elementos que conforman la presente causa, dejan por sentado los hechos alegados.
Ante todo lo expuesto, considera esta Juzgadora, que la presente causa se encuentra suficientemente fundamentada, a través de los medios probatorios contenidos en la misma y la contestación de la demanda; razón
por la cual de acuerdo a la tutela judicial efectiva, la norma, los criterios doctrinarios y la jurisprudencia debe declararse CON LUGAR la unión estable de hecho entre la ciudadana MARILU DÍAZ UZCÁTEGUI y GENARO ANTONIO ESPINOZA desde el año 1986 hasta el 13 de junio de 2017 (fecha en que falleció el ciudadano GENARO ANTONIO ESPINOZA). Todo lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se declara.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana MARILU DÍAZ UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.108.008, contra los ciudadanos LUZ MARY ESPINOZA DÍAZ, ALEXANDRA PAOLA ESPINOZA DÍAZ y ALEX ANTONIO ESPINOZA DÍAZ, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 19.146.330, V- 26.667.907 y V- 19.894.046 en su orden de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre la ciudadana MARILU DÍAZ UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.108.008 y GENARO ANTONIO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.486.266, quien falleció en fecha 13 de junio de 2017, tal como consta en acta de defunción Nº 386 de fecha 14 de junio de 2017, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida; con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el 29 de julio de 1986 hasta el 13 de junio de 2017. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil llevados en la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la presente decisión, para lo



cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11, y a los organismos competentes, por cuenta de los interesados. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los 2 días del mes de abril del año 2018. Años 208º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG.EGLIS MARIELA GASPERI VARELA
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2.00pm). Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste, en Mérida a los 2 días del mes de abril del año 2018.

EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS