Exp. 23.256
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

208° y 159°
DEMANDANTE(S): TORRES ZAMBRANO LUCY VITELIA Y OTRA.-
DEMANDADO(S): SANCHEZ CALDERON LUIS FABIAN.-
MOTIVO: DAÑOS MATEARIALES.-
El juicio que da lugar al procedimiento de DAÑOS MATERIALES, incoado por las ciudadanas LUCY VITELIA TORRES ZAMBRANO y MARIAM ELIZABETH TORRES DE MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.031.652 y 4.702.649, debidamente representadas por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MOLINA GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.515, contra el ciudadano LUIS FABIAN SANCHEZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.212.386. Presentada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del mismo.
En fecha 04 de junio del 2012, se admitió la demanda y se le dio entrada bajo el Nº 23256 (F.175). Posteriormente en fecha 11 de julio del 2012, mediante auto el Tribunal ordeno la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de julio del 2012, la parte actora consigna carteles de citación (f. 199 y 200). Mediante nota de secretaria de fecha 16 de octubre del 2012, el secretario temporal del Tribunal fijo en la morada de la parte demandada el cartel de citación (F. 204).
El día 20 de noviembre del 2012, la parte demandada LUIS FABIAN SANCHEZ CALDERON otorgo poder APUD ACTA al abogado MARCO VINICIO REY MANTILLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.298.
En fecha 16 de enero del 2013, el profesional del derecho MARCO VINICIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS (véase folios 216-222). Posteriormente, el Tribunal decidió la cuestión previa solicitada en fecha 11 de marzo del 2013 (f. 270-275).
En fecha 24 de abril del 2013, Obra aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 11 de marzo del 2013 (f. 285 y 286). El día 07 de mayo del 2013, se presentó el apoderado de la parte actora y consigno escrito de subsanación de las cuestiones previas (f. 288-294).
En fecha 08 de mayo de 2013, mediante auto del Tribunal quedo firme la decisión de fecha 11 de marzo del 2013 (F. 296). El día 17 de mayo de mayo del 2013, la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda (F.302-317).
En fecha 13 de junio del 2013, consigno escrito de promoción de pruebas la parte actora (f.348-353. Por su parte, la parte demandada consigno el mencionado escrito en fecha 14 de junio del 2013 (f. 418-425).
En fecha 25 de junio del 2013, obra auto del Tribunal en la cual resuelve las impugnaciones realizadas y admisión de las pruebas (F. 457-462).
En fecha 29 de julio del 2013, mediante diligencia ambas partes solicitaron de común acuerdo suspender el curso de la causa a los fines de tratar de llegar a un acuerdo. El Tribunal el mismo día acuerda conforme a lo solicitado y suspende la causa hasta el día 15 de octubre del 2013 (véase folios 587 y 588).
El día 15 de octubre del 2013, mediante diligencia ambas partes solicitan una prórroga de la suspensión y que se fije una audiencia con el Juez. El Tribunal en fecha 16 de octubre del 2013, acordó conforme a lo solicitado (folios 623 y 624).
En fecha 30 de junio del 2014, mediante auto del Tribunal y previa solicitud de la parte actora; se ordenó la prosecución de la causa al estado de presentar escrito de informes y se ordenó las notificaciones de las partes (F. 633 y 634).
En fecha 19 de septiembre del 2014, obra resultas de notificación de la parte actora (f. 637).
En fecha 16 de enero del 2015, mediante diligencia el abogado CARLOS ENRIQUE MOLINA, en su carácter acreditado en autos RENUNCIO al poder véase folio 638. Posteriormente en fecha 21 de enero del 2015, mediante auto del Tribunal que riela al folio 639, se ordenó la notificación de la parte actora a los fines de hacer de su conocimiento la renuncia de su apoderado. El día 08 de mayo del 2015, obra resultas de notificación de la parte actora (f. 640 y 642).
En fecha 18 de octubre del 2017, obra auto de abocamiento de la Juez Temporal Abg. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA en sustitución del Juez Titular Abg. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, véase folio 643 y 644.
A los folios 647 al 652, obran resultas de notificación de las partes. En fecha 18 de enero del 2018, el Tribunal entro en términos para decidir (F. 654). Y el día 19 de mayo del 2018, mediante auto el Tribunal difiere la decisión (véase folio 655).
MOTIVA
La controversia quedo planteada por la parte actora en su libelo de demanda en los siguientes términos:
“Mis representadas son legítimas propietarias de un inmueble conformado por un edificio denominado “Don alejo” y la parcela de terreno sobre el cual se encuentra construido…Omissis… Es el caso ciudadano juez que adyacente al lindero derecho del descrito inmueble de mis patrocinadas, a partir del día martes (1º) de febrero de 2011 el ciudadano LUIS FABIAN SANCHEZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-23.212.386, de este domicilio y hábil, quien es el propietario del inmueble colindante, signado con la nomenclatura municipal Nº 13-47…en la fecha supra indicada, inicio los trabajos de demolición del indicado inmueble, con la finalidad de construir un edificio que servida de sede del Hotel 2 estrellas denominado “Milla Suite C.A.”…Omissis… La indicada obra en construcción propiedad del aquí demandado LUIS FABIAN SANCHEZ CALDERON, ya identificado, la realiza por administración directa, teniendo como profesional encargado de la misma al ciudadano arquitecto JOSE LUBIN CASTILLO… se realizaron excavaciones profundas con el fin de fundar o construir las bases estructurales de soporte de dicha edificación, sin haber utilizado e implementado los elementos necesarios de retención, por lo que debido a las causas de ejecución de los trabajos de las excavaciones, las fuertes vibraciones de la maquinaria utilizada, la cota, la presencia de agua de lluvia y la variación de las cargas del lindero, se han originado una serie de grietas o fisuras en las paredes, techos, pisos, estructuras y descuadre de las puertas y rejas del referido inmueble propiedad de mis mandantes, lo que se puede considerar como daños considerables o relevantes; es decir, que estos daños que en forma progresiva van apareciendo día a día, representa a todas luces un amenazante deterioro de dicho inmueble, debido a la indicada construcción adyacente que se ejecuta, por el asentamiento del suelo que soporta la estructura del edificio “don alejo…”.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando dentro del tiempo útil para consignar escrito de Contestación a la Demanda, el abogado MARCO VINICIO REY MANTILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano LUIS FABIAN SANCHEZ CALDERON; consigno el mencionado escrito y en el mismo alego entre otras cosas lo siguiente:
Como defensa de fondo la parte demandada opuso la falta de cualidad del mismo para sostener el juicio debido a que el mencionado ciudadano Luis Fabián Sánchez; no es el propietario del inmueble colindante signado con la nomenclatura municipal Nº 13-47, sino una persona jurídica denominada HOTEL MILLA SUITES, C.A.; debido a que el referido demandado y su cónyuge el 29 de JUNIO del 2011, aportaron a la empresa de comercio HOTEL MILLA SUITES, C.A. el referido inmueble para pagar las acciones que suscribieron con la empresa. Ahora bien, respecto al fondo de la demanda rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho todo lo alegado por la parte actora.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Valor y merito jurídico del documento de propiedad del inmueble afectado por los daños ocasionados a consecuencia de la construcción del inmueble colindante.
SEGUNDO: Valor y merito jurídico de la constancia emanada de la gerencia de ordenamiento territorial y urbanístico, departamento de permisologia e inspección de fecha 05 de noviembre de 2010, Nº C-054-10.
TERCERO: Valor y merito jurídico de la constancia emanada del departamento de planificación urbana de la alcaldía del municipio libertador del estado Mérida.
CUARTO: Valor y merito jurídico de la HOJA DE RUTA PARA PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN MAYORES DE CIEN METROS CUADRADOS (100 m2), signada con la nomenclatura DPU-003, de fecha 18-10-2010.
QUINTO: Valor y merito jurídico de las constancias de pago de impuestos municipales al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria.
SEXTO: Valor y merito jurídico de la comunicación de fecha 19 de mayo de 2011 suscrita y enviada por el ciudadano LUIS FABIAN SANCHEZ CALDERON a mis representadas.
SEPTIMO: Valor y merito jurídico de la inspección ocular practicada por la prefectura civil de la parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de marzo de 2012.
OCTAVO: Valor y merito jurídico de la comunicación de fecha 29 de noviembre de 2011, enviada a mis patrocinadas, por el jefe del departamento de permisologia e inspección, adscrito a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
NOVENO: Valor y merito jurídico de la comunicación de fecha 29 de diciembre del 2006 enviada a mi representada MIRIAM TORRES, y debidamente suscrita por el demandado ciudadano LUIS FABIAN SANCHEZ CALDERON.
DECIMO: Valor y merito jurídico del informe de inspección técnica y avaluó del “edificio Don Alejo”, propiedad de mis patrocinadas de fecha 23 de julio de 2007, solicitada por el ciudadano LUIS FABIAN SANCHEZ CALDERON.
DECIMO PRIMERO: Valor y merito jurídico de la comunicación de fecha 23 de noviembre de 2006 y 13 de agosto de 2010, suscrita por mis representadas, enviadas al demandado LUIS FABIAN SANCHEZ CALDERON.
DECIMO SEGUNDO: Valor y merito jurídico de la comunicación de fecha 31 de enero de 2011, suscrita y enviada por el demandado LUIS FABIAN SANCHEZ CALDERON a mis representadas.
DECIMO TERCERO: Valor y merito jurídico del informe de inspección técnica y avaluó del Edificio Don Alejo, de fecha 08 de julio del 2008, elaborado y suscrito por el ingeniero Maximiliano Morales Prieto.
DECIMO CUARTO: Valor y merito jurídico del informe de inspección de fecha 25 de enero de 2013, elaborado por el Departamento de Mantenimiento de la empresa Aguas de Mérida C.A., sub gerencia libertador del Estado Mérida, practicado en el inmueble “Edificio Don Alejo”.
DECIMO QUINTA: Valor y merito jurídico de la inspección ocular practicada por la prefectura civil de la parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de junio de 2012.
PRUEBA DE EXHIBICION:
PRIMERO: Promuevo la prueba de exhibición del documento público administrativo que en copia simple es promovido en el particular tercero que antecede cuyo original se halla en poder del demandado.
SEGUNDO: Promuevo la prueba de exhibición del documento público administrativo que en copia simple es promovido en el particular quinto que antecede cuyo original se halla en poder del demandado.
TERCERO: Promuevo la prueba de exhibición del documento público administrativo que en copia simple es promovido en el particular séptimo que antecede cuyo original se halla en poder del demandado.
CUARTO: Promuevo la prueba de exhibición del documento público administrativo que en copia simple es promovido en el particular noveno que antecede cuyo original se halla en poder del demandado.
QUINTO: Promuevo la prueba de exhibición del documento público administrativo que en copia simple es promovido en el particular vigésimo que antecede cuyo original se halla en poder del demandado.
SEXTO: Promuevo la prueba de exhibición del documento público administrativo que en copia simple es promovido en el particular vigésimo segundo que antecede cuyo original se halla en poder del demandado.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
UNICO: Promuevo la prueba de experticia sobre el inmueble propiedad de mis representadas denominado “Edificio Don Alejo”.
RATIFICACION DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Ratifico las pruebas indicadas en los particulares VIGESIMO QUINTO y VIGESIMO NOVENO del referido escrito.
PRUEBA DE INFORMES
PRIMERO: Solicito al Tribunal se sirva de requerir de la GERENCIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y URBANISTICO DEPARTAMENTO DE PERMISOLOGIA E INSPECCION DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, información detallada sobre el permiso de construcción civil de un edificio, Nº C-054-10.
SEGUNDO: Solicito al Tribunal se sirva de requerir de la empresa AGUAS DE MERIDA C.A., DEPARTAMENTO DE MANTENIMIENTO, SUB-GERENCIA LIBERTADOR, de la ciudad de Mérida, información detallada sobre el informe de inspección de fecha 21 de enero de 2013, Nº de control 000617, MOD-AGUAMERCA-AF 4216, realizado en el “edificio Don Alejo”.
TERCERO: Solicito al Tribunal se sirva de requerir a la OFICINA DE REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, información detallada sobre el aporte del inmueble, para pagar las acciones del aumento del capital social de la empresa mercantil “Hotel Milla Suites C.A.”.
TESTIFICALES:
UNICO: Promuevo como testigos hábiles y contestes a las ciudadanas VERENICE BOHORQUEZ DAVILA y MARIA CELIDA ARAQUE DE SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.007.233 y 5.204.299.
DE LA PARTE DEMANDADA:
DE LAS POSICIONES JURADAS:
UNICO: Promuevo la prueba de POSICIONES JURADAS a ser absolvidas por la parte actora ciudadanas LUCY VITELIA TORRES ZAMBRANO y MIRIAM ELIZABETH TORRES DE MENDOZA, expresando estar dispuesto a absolverlas recíprocamente a la parte contraria.
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Valor y merito jurídico del documento de propiedad del inmueble signado con la nomenclatura 13-47.
SEGUNDO: Valor y merito jurídico del acta constitutiva y estatutos de la firma mercantil HOTEL MILLA SUITES C.A.
TERCERO: Valor y merito jurídico del CERTIFICADO DE REGISTRO DE INFORMACION FISCAL N° V-J-29870977-4, correspondiente al contribuyente HOTEL MILLA SUITES C.A.
CUARTO: Valor y merito jurídico del documento de propiedad del inmueble denominado “Don Alejo”, de la parte actora.
QUINTO: Valor y merito jurídico de la CONSTANCIA Y PERMISO DE CONSTRUCCION N° C-054-10, de fecha 05 de noviembre del 2010, expedida por el Departamento de Permisologia e Inspección adscrito a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
SEXTO: Valor y merito jurídico de CONSTANCIA DE USO CONFORME DE PROYECTOS, expedida en fecha 18 de octubre de 2010, por el Departamento de Permisologia e Inspección adscrito a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
SEPTIMO: Valor y merito jurídico de la CONSTANCIA DE RUTA PARA PROYECTOS MAYORES, expedida por el Departamento de Permisologia e Inspección adscrito a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
OCTAVO: Valor y merito jurídico de la CONSTANCIA DE PAGO DE IMPUESTOS MUNICIPALES al SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SAMAT).
NOVENO: Valor y merito jurídico del comunicado de fecha 19 de mayo del 2011, dirigida a los demandantes de autos.
DECIMO: Valor y merito jurídico del INFORME DE INSPECCION emanado del Departamento de Permisologia e Inspección dependiente de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
DECIMO PRIMERO: Valor y merito jurídico del comunicado de fecha 29 de noviembre del 2011, dirigida a los demandantes.
DECIMO SEGUNDO: valor y merito jurídico del comunicado de fecha 23 de noviembre de 2006, suscrita por las demandantes y dirigida al ciudadano LUIS FABIAN SANCHEZ CALDERON.
DECIMO TERCERO: Valor y merito jurídico del INFORME DE AVALUO de fecha 25 de julio de 2006, suscrito por el geógrafo PEDRO RONDON y la ingeniero ELIZABETH C. PARRA G.
DECIMO CUARTO: Valor y merito jurídico del acta de notificación de Inspección Técnica, levantada en fecha 08 de agosto de 2011.
DECIMO QUINTO: Valor y merito jurídico de la PLANILLA DE REGISTRO DE DETENCIÓN DE FUGAS NO VISIBLES N° 000429, elaborado por la empresa AGUAS DE MERIDA.
DECIMO SEXTO: Valor y merito jurídico de la PLANILLA DE REGISTRO DE DETENCIÓN DE FUGAS NO VISIBLES N° 000618, elaborado por la empresa AGUAS DE MERIDA.
DECIMO SEPTIMO: Valor y merito jurídico de la copia de la reunión por denuncia N° 1591-11, levantada en fecha 28 de noviembre del 2011 en la sede de la Defensoría del Pueblo en el Estado Mérida.
DECIMO OCTAVO: Valor y merito jurídico del REPORTE DE ANALISIS FISICO-QUIMICO PARA AGUA RESIDUAL de la empresa Aguas de Mérida.
DECIMO NOVENO: Valor y merito jurídico del REPORTE DE RESULTADOS DE ANÁLISIS BACTERIOLÓGICO de fecha 23 de agosto de 2011, practicado por la empresa AGUAS DE MERIDA.
VIGESIMO: Valor y merito jurídico del comunicado de fecha 08 de junio de 2009, dirigía al aquí demandado LUIS FABIAN SANCHEZ CALDERON.
VIGESIMO PRIMERO: Valor y merito jurídico del comunicado de fecha 01 de septiembre de 2011, suscrita por el viceministro de gestión del desarrollo turístico ERNESTO RUIZ DUERTO.
VIGESIMO SEGUNDO: Valor y merito jurídico de la Carta Aval, de fecha 02 de junio de 2012 para la tramitación del permiso de construcción.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
UNICO: Promuevo la prueba de experticia sobre el inmueble denominado “edificio don alejo”.
TESTIFICALES:
UNICO: promuevo como testigos a los ciudadanos CIRILO BOHORQUEZ DAVILA y MERCEDES C. LOBO. M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 8.013.163 y 12.799.612.

SIN INFORMES DE AMBAS PARTES.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto previo: (de la falta de cualidad del demandado)
Encontrándonos en la oportunidad procesal para decidir el presente caso, la parte demandada al momento de la contestación opuso como defensa de fondo la falta de cualidad por cuanto el demandado de autos ciudadano LUIS FABIAN SANCHEZ CALDERON, no es propietario del inmueble colindante signado con el Nº 13-47, como lo alega la parte actora en su escrito libelar. En tal sentido, esta Juzgadora hace los siguientes razonamientos legales:
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
El profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:
“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida”;
La concepción de la cualidad hemos de anteponerla, de enfrentarla con el concepto de legitimación o legitimidad. Para contraponer los conceptos de legitimación y de cualidad, se debe señalar que existe en Derecho un status procesal llamado legitimación, el cual tiene a su vez dos acepciones: La llamada legitimación ad causam y la legitimación ad procesum.
La legitimación ad causam, tiene que ver con el Derecho material que se discute en juicio, se es legítimamente titular o no de un derecho; la legitimación ad procesum, está vinculada con el derecho a estar presente, a obrar en el juicio como parte que actúa en el mismo. El primer concepto, legitimación ad causam se corresponde con el principio de la cualidad; el segundo legitimación ad procesum, se corresponde con el de legitimación. (Negrillas y subrayados del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, esta Jurisdicente considera necesario traer a colación, la sentencia de fecha 14 de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:
“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.” (Negrillas y subrayados propios del Juez).
De la jurisprudencia patria como de las doctrinas antes citadas, infieren el concepto de cualidad y la pauta que debe tomar los Jueces para estimar si el actor posee la cualidad que afirma tener. Sin embargo, mediante la vía análoga se puede entender que la actora debe demostrar la cualidad pasiva de la parte demandada en el juicio. Ya que mal podría un Juez en el ejercicio de sus funciones como garantes del orden público, el debido proceso y el derecho a la defensa dictar una decisión en contra una persona que no tiene cualidad en el juicio.
Ahora bien, de las pruebas traídas a juicio por la parte demandada para demostrar su falta de cualidad en juicio se evidencia los documentos en la cual tanto la parte demandada ciudadano LUIS FABIAN SANCHEZ CALDERON y su conyugue GEMA MARGARITA TERAN DE SANCHEZ, ceden a la empresa mercantil HOTEL MILLA SUITES, C.A., no solo el inmueble signado con el Nº 13-47 sino también el 13-73, a los fines de pagar las acciones que suscriben con la referida empresa en el aumento de capital de la misma (véase folios 319 al 323). Es de significar, que dichos documentos fueron registrados en fecha 29 de junio del 2011; es decir, anterior a la introducción de la presente demanda que se realizó el 04 de junio del 2012; convalidando lo alegado por la parte demandada al referirse que ya no es propietario del inmueble signado con el Nº 13-47 denominado “Edificio Don Alejo”.
Por las conclusiones citadas up supra, para quien aquí decide no le queda lugar a dudas sobre la falta de cualidad del aquí demandado ciudadano LUIS FABIAN SANCHEZ CALDERON. Por consiguiente, con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional esta Jurisdicente debe declarar CON LUGAR la falta de cualidad del ciudadano LUIS FABIAN SANCHEZ CALDERON, de conformidad con la jurisprudencia y doctrinas antes citadas y como consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda de Daños Materiales, incoado por las ciudadanas Torres Zambrano Lucy Vitelia y Miriam Elizabeth Torres de Mendoza. Tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASI DECLARA.-
Por lo antes expuesto, para esta Juzgadora resulta le inoficioso el estudio del fondo de la demanda debido a la declaratoria de la falta de cualidad. Y ASI SE DECLARA.-
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad de la parte demandada ciudadano LUIS FABIAN SANCHEZ CALDERON, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara INADMISIBLE la demanda de DAÑOS MATERIALES, incoado por las ciudadanas LUCY VITELIA TORRES ZAMBRANO y MARIAM ELIZABETH TORRES DE MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.031.652 y 4.702.649, contra el ciudadano LUIS FABIAN SANCHEZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.212.386. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUBAL. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VALERA.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA