EXP. N° 23792
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
208° y 158°
DEMANDANTE: NOGUERA ROJAS NEIDA DE JESUS.
DEMANDADO: RODRIGUEZ FREDI ANTONIO Y OTROS.
Su apoderado Judicial abogado JOSE ALEXIS VERGARA RODRIGUEZ.
La Empresa Proseguros S.A., se encuentra representada por el abogado en ejercicio Rodolfo García.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
La presente controversia quedo planteada en los términos establecidos por las partes en los siguientes términos:
El abogado asistente de la parte actora ciudadana Neida de Jesús Noguera Rojas, quien manifestó:
Que en fecha 09 de octubre de 2015, ocurrió un accidente de tránsito en la Carretera la Variante sentido Ejido Lagunillas, Sector Villa Libertad.
Que el accidente en mención se produjo debido a que el conductor número uno, no mantuvo la distancia prudencial entre vehículos impactando su vehículo identificado como número dos por la parte trasera, y este a su vez impacto a un tercer vehículo (Malibù) del cual se desconocen más características por cuanto el mismo se dio a la fuga.
Que como consecuencia de dicho accidente se causaron a su vehículo daños materiales, valorados por el perito evaluador nerio carrasqueño, en fecha 13 de octubre de 2015, en su condición de experto adscrito al Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, en la cantidad de (Bs. 660.000,oo). Posteriormente solicito un presupuesto acorde a la realidad económica, lo cual se puede evidenciar de la proforma Nº 008341, de fecha 21-04-16 emitida por auto latoneria Noel Quintero C.a., cuyo monto asciende a (Bs. 1.680.000,oo), de igual forma se evidencia la proforma Nº 15440, de fecha 21-04-2016, emitida por auto repuestos aurora C.A. el cual asciende a (Bs. 766.000,oo), dando un total entre ambas proformas de (Bs. 2.446.000,oo).
Estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 2.446.000,00), equivalentes a TRECE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE CON 20 unidades Tributarias (13.819,20 U.T.).
En virtud que no pudo lograr un arreglo amistoso ni con el conductor ni con el propietario del vehículo, y por cuanto no han resarcido los daños materiales ocasionados a su vehículo, a pesar de haber agotado todas las gestiones extrajudiciales para conciliar el pago de los mismos, es por lo que procede a demandar en su carácter de propietaria y conductora del vehículo numero 02, a los ciudadanos José Oswaldo Vielma Sánchez, como conductor del vehículo causante de los daños y al ciudadano Fredi Antonio Rodríguez en su carácter de propietario del vehículo, y solidariamente a la empresa de seguros Proseguros S.A., responsable en forma solidaria en la acción de Cobro de Bolívares Por Daños Materiales Ocasionados en Accidente de Tránsito, para que convenga o a ello sean compelidos por este tribunal a: PRIMERO: A pagar la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 2.446.000,00), equivalentes a TRECE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE CON 20 unidades Tributarias (13.819,20 U.T.), por concepto de daños causados a su vehículo ya identificado. SEGUNDO: Las costas y costos del presente procedimiento. Solicita la indexación para el momento en que la decisión quede definitivamente firme. TERCERO: Solicita al tribunal se decrete Medida Provisional de Embargo Preventivo sobre el vehículo propiedad del demandado.
Fundamenta la demanda en los artículos 192 y 212 de la Ley de transporte Terrestre, así como los artículos 1185, 1193, 1195 y 1196 del Código civil vigente y los artículos 340 y 864 del Código de Procedimiento Civil.
Señala como domicilio procesal: Sector San Miguel, Calle principal casa Nº 51-3 de la población de Zea, estado Mérida.
Por su parte los apoderados judiciales de la parte demandada, en la contestación de la demanda en resumen expusieron lo siguiente:
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES.
Entre el demandante y el bien cuyos daños sufridos se reclaman, en el caso de marras consideran debe ser el propietario del bien el demandante, pero es el caso que la propietaria del vehículo no es la demandante, sino la ciudadana MARIA EGLYS ZAMBRANO RAMIREZ. Para la fecha del accidente 9 de octubre de 2015, el certificado de registro de vehículo no estaba a nombre de la ciudadana Neida de Jesús Noguera Rojas, aquí demandante. En consecuencia no existe la cualidad e interés de la demandante por no ser la propietaria del vehículo. Igualmente niegan, rechazan y contradicen en todos y cada uno de los términos la demanda incoada contra su representada.
Impugnan la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 2.446.000,oo), por no corresponderse con el monto de los daños y porque el asegurado no es el causante de los daños tal como lo hemos explicado ut supra.
Igualmente la representación judicial de la parte co-demandada abogado José Alexis Vergara Rodríguez dio contestación al fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo que su representado conductor haya actuado de manera imprudente, negligente e inconsciente. Niega, rechaza y contradice que la demandante haya intentado un arreglo amistoso previo a la demanda. Niega, rechaza y contradice la pretensión de la demandante en cuanto a que deban pagarle sus representados por concepto de cobro de bolívares por daños materiales ocasionados en accidente de tránsito en la cantidad de (Bs. 2.446.000,oo), o cualquier monto indexado, los cuales no han sido suficiente determinados y tampoco la causa de los mismos, tal como se lo impone el numeral 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• DOCUMENTALES:
• 1.- Expediente en copia certificada de la totalidad de la averiguación penal Nº 328-2015, iniciadas con ocasión a las actuaciones realizadas por el funcionario oficial agregado (cpnb) Edgardo Josué Rojas Camacho marcada “A”.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme lo previene el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, por haber sido expedido por una autoridad o funcionario competente para ello, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la contraparte se tiene como fidedigno. Y así se declara.
2.- Acta de avaluó Nº 0598, realizada por el perito avaluador Nerio Carrasqueño, en fecha 13 de octubre de 2015, marcada “B”.
3.- Presupuesto Nº 008341, de fecha 03/04/16 emitida por auto latonería Noel Quintero C.A., por (Bs. 1.680.000,00), Marcada “C”.
4.- Proforma Nº 15440 de fecha 21/04/2016, emitida por auto repuestos Aurora C.A, por (Bs. 766.000,00) marcado “D”.
5.- Certificado de Registro Vehicular Nº 150102099526, de fecha 22 de octubre de 2015. Marcado “E”.
Esta Juzgadora al analizar las pruebas marcadas “C”, “D” y “E” en conjunto se le otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Aun cuando la parte contraria impugnara el avaluó, proforma y el certificado de registro, la parte co-demandada no impugna el expediente emanado por la Oficina del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Estación Policial Ejido, y del mismo se evidencia la propiedad de la parte actora como el avaluó realizado por el perito; por lo cual convalida tácitamente los documentos impugnados. Aunado a ello, la prenombrada prueba del expediente de tránsito Nº 328-2015 (PRIMERO), se le otorga valor de documento administrativo emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas todo conforme el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
• 6.- Documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida de fecha 18 de junio de 2012, anotado bajo el Nº 35 tomo 55 de los libros. Marcado con la letra “F”.
Esta Juzgadora al analizar las pruebas en conjunto se les otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
• 7.- Copias simples de diversas fotos tomadas en fecha 14 de octubre de 2015, por el perito del seguro Proseguros. Marcado “G”.
En cuanto a la impugnación realizada en la Audiencia Preliminar, referente a las copias de las fotografías que cursan a los folios 29 al 39 marcadas con la letra “G”. Quien suscribe observa que para darle total veracidad a las fotografías consignadas en un juicio, se debe acompañar junto a ellas los negativos de las mismas o en su defecto la memoria USB donde se encuentre. De igual forma, debe consignar los datos de la cámara con la que fueron tomadas, además del lugar, día, hora y quien tomo la foto, para comprobar su originalidad. En consecuencia, por las consideraciones que anteceden este Tribunal. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara: CON LUGAR la presente impugnación. Y así se declara.
• Promueve la declaración de los testigos ciudadanos LUZ MARINA MARQUEZ MOLINA Y JOSE RAFAEL FEBRES GARMENDIA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.550.222 y V-13.282.998. Marcadas “H”
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, por la parte actora comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
Se hizo presente en el acto la ciudadana LUZ MARINA MARQUEZ MOLINA, promovida por la parte actora, quien al interrogatorio de las partes contesto de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA.
“: señora LUZ MARIANA explique cómo fue el accidente de tránsito ocurrido donde usted estuvo presente. RESPONDIO: íbamos hacia CHIGUARA y el bus iba circulando normalmente cuando de repente hubo un golpe nos impresionamos todos y preguntamos qué paso, el bus paro, y comenzamos a bajarnos a ver qué pasaba. SEGUNDA PREGUNTA: señora luz marina usted iba en el bus que golpeo el carro que iba adelante. RESPONDIO: si señora. PRIMERA REPREGUNTA: señora luz marina dice usted que viajaba ese día en el auto bus que viajaba hacia chiguara, vive usted en la población de chiguara. Respondió: si, viajaba en el autobús pero no vivo allá. SEGUNDA REPREGUNTA: el día que ocurrió el accidente considera usted que el conductor iba en exceso de velocidad o manejaba de manera imprudente. Respondió: iba como un poquito de exceso de velocidad, pero imprudente creo que no. TERCERA REPREGUNTA: señora luz marina considera usted que se produjo el choque por que el conductor del auto bus no tuvo otra opción ante la detención o la parada intempestiva del auto que iba delante de él. Respondió: no, porque sumo que cuando se va manejando hay que ir pendiente de lo que está haciendo y darse cuenta de que su carro adelante esta detenido y lo hizo fue en el momento que colisiono. PRIMERA REPREGUNTA: se dio cuenta usted del accidente por un impacto que el tomo desprevenido. Respondió: sí. SEGUNDA REPREGUNTA: señora luz marina vio usted con claridad cuáles fueron las causas que originaron el accidente. Respondió: el exceso de velocidad que llevaba el señor no le dio chance si el carro estaba parado de frenar a tiempo.”
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo promovida por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, por los abogados representantes de las partes, dando fe acerca del accidente de tránsito ocurrido, puesto es que es una testigo presencial en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se declara.
JOSE RAFAEL FEBRES GARMENDIA, ya identificado, debía rendir su declaración el día fijado para la audiencia oral, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...”
Esta Juzgadora observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo por parte de la promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, el mismo no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 158), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que quien suscribe desecha el testigo ya mencionado. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA.
Pruebas de la parte co-demandada representada por el abogado en ejercicio José Alexis Vergara Rodríguez, en los siguientes términos:
DOCUMENTALES:
1.- Expediente administrativo Nº EPE-128-2015 expedido por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Ejido, Estado Mérida. Marcada “A”.
2.- Copia simple Certificado de Registro de vehículo (Titulo de Propiedad) Nº 28579373 y A JE3GK638852651-3-2 expedido por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre, de fecha 21 de septiembre de 2011, del vehículo placas 577aa4L para demostrar que el vehículo es de trasporte público y propiedad del aquí demandado ciudadano Fredi Rodríguez, marcado “B”.
En cuanto a las pruebas promovidas “A” y “B”, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio conforme lo previene el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, por haber sido expedido por una autoridad o funcionario competente para ello, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la contraparte se tiene como fidedigno. Y así se declara.
3.- Copia simple del reporte de siniestro póliza de seguros de vehículos terrestres expedido por la empresa PROSEGUROS, marcada “C”.
4.- Copia del escrito carta entregada a la empresa Proseguros solicitando información del arreglo hecho por la empresa con la demandante marcado “C”. Se aprecia como instrumento privado conforme al artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, puesto que tiene entre las partes contratantes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria del documento público en cuanto a lo allí contenido. Y así se declara.
5.- Constancia de actividad laboral de su representado Fredi Rodríguez con la línea de trasporte público expresos Libertador de la Población de Chiguara.
La Constancia de actividad laboral. El Tribunal le concede valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria para demostrar la relación laboral con dicha línea expresos Libertador de la Población de Chiguara. Y así se declara.
TESTIFICALES:
En cuanto a la prueba 1, donde se propone a los ciudadanos MARIA ZULEIMA COLMENARES HERNANDEZ HERNANDEZ y DAMARY MADRID MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.072.972 y V-14.936.809.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, por la parte co-demandada comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
Se hizo presente en el acto la ciudadana MARIA ZULEIMA COLMENARES HERNANDEZ HERNANDEZ, promovida por la parte co-demandada, quien al interrogatorio de las partes contesto de la siguiente manera:
… “ (Omisis)…SEGUNDA PREGUNTA: señora MARIA diga usted si viajaba en el autobús el día del accidente del que se está ventilando en esta audiencia. Respondió: sí señor. TERCERA PREGUNTA: señora MARIA puede usted de manera muy breve narrarnos lo que sucedió el día del accidente. Respondió: sí señor, ese día salimos del terminal aproximadamente era como a las 11 de la mañana de regreso a Chiguara , cuando íbamos a pasar la alcabala las González por la pasarela de la libertad iba un motorizado vestido de guardia, se paró a recoger un bolso, o bolsa, venia un malibu luego un aveo azul frenaron en exceso de velocidad, luego venia el señor Oswaldo en el autobús, y fue cuando se produjo el impacto, pero el Aveo freno de manera brusca y el señor Oswaldo también freno y fue donde, pero yo creo que el responsable es el motorizado…(Omisis)…PRIMERA REPREGUNTA: señora MARIA como tu ibas en el autobús que distancia tenía el auto bus ante el aveo, un cálculo de distancia. Respondió: si tenía siempre una distancia, como hace tanto, casi no recuerdo bien, eso hace como tres años. UNICO: en que puesto se encontraba usted dentro del autobús para el momento del accidente. Respondió: en el tercer puesto”.
Con fuerza a las anteriores consideraciones y en aplicación a las normas de transito esta Juzgadora encuentra que la deposición de la testigo presentada no alcanzaron a demostrar los hechos controvertidos por la parte actora por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
DAMARY MADRID MENDOZA, ya identificada, debía rendir su declaración el día fijado para la audiencia oral, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicha ciudadana se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...”
Esta Juzgadora observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación de la testigo por parte del promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, la misma no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (al vuelto del folio 158), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que quien suscribe desecha la testigo ya mencionada. Y así se declara.
En cuanto a la prueba 2, a ser llamado el ciudadano Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana ciudadano EDGARDO JOSUE ROJAS CAMACHO. Este Tribunal deja constancia que la parte antes identificada no se hizo presente en virtud que la parte co-demandada no impulso su notificación en consecuencia este tribunal no entra a valor la prueba promovida. Y así se declara.
En cuanto a la prueba 3, de llamar a absolver posiciones juradas en el juicio oral a la ciudadana NEIDA DE JESUS NOGUERA ROJAS, para que responda bajo juramento las posiciones a las que haya lugar. Este Juzgado no le otorga valor probatorio a la prueba, por cuanto de la revisión hecha al escrito de promoción y del auto de admisión de fecha 14 de febrero de 2018, se observa que no se cumplió con lo estipulado en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo se desecha la misma. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA.
En cuanto a las pruebas de la parte co-demandada empresa PROSEGUROS, representada por el abogado en ejercicio Rodolfo José García García. DOCUMENTALES.
1.- Cuadro de Póliza recibo Nº 1454-140100-7535, emitida por proseguros, que forma parte del expediente de transito que riela al folio 12.
Se aprecia como instrumento privado conforme al artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, puesto que tiene entre las partes contratantes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria del documento público en cuanto a lo allí contenido. Y así se declara.
2.- copia certificada del expediente Nº 328-2015, que contiene: a) planilla del informe de accidente. b) versión del conductor 2. C) Acta de investigación policial, que forma parte de las actuaciones de transito y que riela al folio 7. Esta Juzgadora al analizar las pruebas marcadas “a”, “b” y “c” en conjunto se le otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Aunado a ello, la prenombrada prueba del expediente de tránsito Nº 328-2015 (PRIMERO), se le otorga valor de documento administrativo emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas todo conforme el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Copia simple del certificado de circulación a nombre de María Eglis Zambrano Ramírez, que riela al folio 14. Quien suscribe evidencia que el carnet de circulación que se encuentra a nombre de la ciudadana María Eglis Zambrano Ramírez, no demuestra la propiedad, del vehículo, solo la posesión de quien lo carga y si bien está a nombre de dicha ciudadana, no tiene fecha cierta por tal motivo este tribunal desecha la prueba. Y así se declara.
Ahora bien, el procedimiento que dio lugar a la presente acción se sustanció y tramito conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de Transito y Transporte Terrestre, en concordancia con el procedimiento oral pautado en el Código de Procedimiento Civil, (Artículos 192 de la Ley de Transito Terrestre y el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil).
Encontrándonos en la oportunidad de extender por escrito el fallo, conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil y revisadas todas las actuaciones y actas contenidas en el presente proceso, de acuerdo a la motivación y a la apreciación deducida de las pruebas aportadas durante el juicio, especialmente a lo debatido en la audiencia oral, se resuelve lo siguiente:
El artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Titulo y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Titulo, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral”.
PUNTO PREVIO DE LA CUALIDAD.
En cuanto a la falta de cualidad opuesta a la parte demandante, por la representación judicial de la parte co-demandada empresa Proseguros S.A., donde señala que la propietaria del vehículo no es la demandante, sino la ciudadana María Eglis Zambrano Ramírez. Igualmente señala que consigno en copias simple un documento notariado, pero la autoridad competente procedió a identificar a la propietaria con el nombre de María Eglis Zambrano Ramírez.
En este sentido, la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183).
Al respecto quien suscribe trae a colación lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, a saber: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de vehículos y de conductores y conductoras como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.” Este artículo es de semejante naturaleza al artículo 4 de la derogada Ley de Tránsito terrestre que disponía “se considera como propietario de un vehículo a quien figure en el registro de Vehículos como adquirente.”
En relación a la interpretación de este artículo, se puede citar la sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 25 de enero de 1977, caso Quintero contra Galligari, reiterado en fecha 22 de Octubre de 1980, en que se analizó: “Afirma el recurrente que conforme el artículo 4 de la Ley de Tránsito terrestre se considera como propietario de un vehículo a quien figure en el registro de Vehículos como adquirente. Ello es cierto pero también lo es que ese carácter de propietario que se deriva del hecho de aparecer inscrito en el citado registro es a los fines de la Ley de tránsito Terrestre, como el mismo artículo 4 lo establece, sin que tal cosa signifique que en materia de vehículos fueron derogadas las disposiciones del Código Civil acerca de la manera de adquirir y transmitir la propiedad de los bienes a otros efectos distintos a los previstos en la citada ley especial… omissis … Así por ejemplo, por lo que respecta a infracciones de normas de tránsito, efectos fiscales, multas, etc., el propietario del vehículo será el que aparezca en el registro de Vehículos de la autoridad de tránsito correspondiente, pero para los efectos y el ejercicio de determinación de derechos, como sería poder intentar una acción de daños y perjuicios que es eminentemente civil, causados a un vehículo, es indudable que propietario del mismo será el que acredite la propiedad por los medios previstos en el Código Civil, amén las pruebas que pudieran derivarse del citado registro…”
Para este tribunal es latente que la accionante en la presente causa, es propietaria del vehículo implicado en el siniestro, según compra que el mismo hiciere ante la Notaría respectiva, lo que permite evidenciar su adquisición, tal como lo hizo saber en la demanda, y según el documento antes valorado y apreciado que acompañó anexo a su libelo.
Esta juzgadora para pronunciarse sobre este particular, procede a valorar y apreciar el documento cursante a los folios 22 y 23, que forma parte del legajo de copias certificadas del expediente N° 328-2015 de la Estación Policial Ejido, acompañado anexo a la demanda, consistente en un documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida Estado Mérida, de fecha 18 de Junio de 2012, inserto bajo el N° 35, Tomo 55, de los libros respectivos llevados por esa oficina Notarial, el cual se valora como certificación de documento autenticado, que conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos en la presente causa para demostrar la adquisición del vehículo PLACA: A A847ZB, MARCA: CHEVROLET, Serial de Carrocería: 8Z1TJ61697V308402, Seríal del Motor 97V3084402, Modelo: AVEO, Año 2007, color, Azul Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, por parte de la accionante de autos, de manos de su anterior propietaria, la ciudadana MARIA EGLIS ZAMBRANO RAMIREZ. Tomando en cuenta que ciertamente la actora demostró haber adquirido la propiedad del vehículo, conforme las normas civiles para la transmisión de la propiedad de bienes muebles, mediante documento debidamente autenticado con anterioridad a la ocurrencia del siniestro, el cual se encuentra inserto en el legajo de copias del expediente administrativo de tránsito, no habiendo sido válidamente atacado por la parte co-demandada, en tanto no lo determinó con precisión, ni fue demostrada su falsedad mediante tacha, por el contrario constando como anexo al libelo de la demanda a los efectos de la Ley de Transporte Terrestre, consta en autos que la propietaria con posterioridad al siniestro cumplió con el trámite del registro de dicho vehículo, procedente resulta concluir, que la actora ha demostrado ser la propietaria del vehículo antes identificado. En consecuencia posee la cualidad necesaria para intentar el presente juicio. Por tal motivo, se declara SIN LUGAR la falta de cualidad interpuesta por la representación judicial de la parte co-demandada empresa Proseguros S.A., contra la parte actora. Y ASI SE DECLARA.-
De seguidas pasa a decir la impugnación contra la estimación, hecha por la defensa judicial de la parte co-demandada empresa PROSEGUROS S.A., a través de sus apoderados judiciales, RODOLFO JOSE GARCIA, ALVARADO TRIANA, NORKIS MORAIMA YANEZ, YOEL GARCIA Y LILIAN JUDITH MORALES GARCIA, en la cantidad DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.2.446.000,00), por no corresponderse con el monto de los daños. Según se evidencia del libelo de la demanda, la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 2.446.000,00), equivalentes a TRECE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE CON 20 unidades Tributarias (13.819,20 U.T.), por concepto de daños causados a su vehículo; estimación que fue impugnada de manera pura y simple por la defensa judicial de la parte co-demandada empresa PROSEGUROS S.A., a través de sus apoderados judiciales, conforme a lo que a continuación se transcribe: “ Impugnamos la estimación de la demanda de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.2.446.000,00), por no corresponderse con el monto de los daños y porque el asegurado no es el causante de los daños tal como lo hemos explicado ut supra”.
A tal efecto, el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título”.
Así mismo, el artículo 38 ejusdem, indica lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
De lo establecido en el artículo 33 ejusdem la parte co-demandada rechaza la estimación, en virtud que la parte actora estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.2.446.000,00), por no corresponderse con el monto de los daños y porque el asegurado no es el causante de los daños. En tal sentido, este tribunal invoca lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde la estimación del valor de la demanda será el resultado de la suma del valor de todos los puntos, si los mismos dependen del mismo título; dicho pedimento no puede prosperar en virtud que se trata de una demanda de cobro de bolívares por daños ocasionados en accidente de tránsito y su estimación se debe al interés del juicio del mismo objeto.
En este sentido y respecto a lo señalado en el artículo 38. En este punto la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RH-00417-2008, de fecha 27 de junio de 2008, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, indicó:
“…omissis…En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, cuando la parte demandada rechace la estimación de la demanda en forma pura y simple, sin alegar y probar un hecho nuevo que permita verificar que la misma resulta exigua o exagerada, la oposición se tendrá como no formulada y quedará firme la estimación de la cuantía realizada por la parte demandante en su escrito de demanda.
En el caso bajo estudio, tal como se indicó, el demandado se limitó simplemente a contradecir la cuantía estimada en la demanda, sin indicar si la misma resulta exigua o exagerada y sin alegar algún hecho nuevo que justificara la impugnación de la misma, razón por la cual, en atención a la doctrina jurisprudencial supra transcrita, se tendrá como no formulada tal oposición, en tal razón, la cuantía estimada por el demandante en la cantidad de de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), quedó firme. Así se decide”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número RC-00645 del 16 de noviembre de 2009, estableció:
“En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
En el presente caso, la parte co-demandada, empresa Proseguros representada por sus apoderados judiciales identificados en autos, rechazan la estimación de la demanda realizada por la actora, sin alegar las razones de hecho y derecho que justifiquen y demuestren su decir. Observa quien suscribe que la parte actora estableció los montos del daño derivados del accidente de tránsito objeto de la presente demanda, y que la parte co-demandada no probo que la estimación es exagerada y nos coloca frente a una impugnación pura y simple, sin que la parte co-demandada hubiese planteado la estimación que en su criterio era la adecuada, no considera exagerada la cuantía establecida y desestima la impugnación hecha por la parte co-demandada y declara firme el monto establecido por la parte actora. Y así se declara.
Resueltos como han sido, los puntos previos solicitados por los co-apoderados judiciales de la parte co-demandada empresa Proseguros S.A., esta Juzgadora pasa a resolver el fondo de la demanda en los términos que se indica de seguidas.
En efecto, la Ley de Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.985 de fecha 1 de agosto de 2008, vigente en la actualidad así como para la oportunidad de la admisión de la presente demanda, establece en cuanto a la responsabilidad por accidentes de tránsito, que: Artículo 192: “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el presente juicio, la parte actora fundamentó su acción entre otros con el artículo 1.185 del Código Civil vigente, normativa esta referida a la obligación de reparar el daño causado por un hecho ilícito, y al respecto se hace necesario apuntar lo siguiente:
Algunos autores definen los hechos ilícitos como las acciones u omisiones culposas que causan daño, y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito.-
El hecho ilícito ocurre cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.
Estructurándose entonces el Hecho Ilícito por:
1. Incumplimiento de una conducta preexistente.-
2. La culpa.-
3. Imputabilidad.-
4. El daño.
5. Relación de causalidad.-
El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima; en tal sentido, corresponde en el presente caso determinar la existencia o no del hecho ilícito alegado por la parte actora, a fin de poder determinar la responsabilidad civil del demandado de autos, en ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día 09 de Octubre de 2015.
Ahora bien, este tribunal conforme a la anterior disposición, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la ocurrencia o no del hecho ilícito, de la siguiente forma:
Vista las pruebas y analizadas las demás intervenciones en la audiencia oral, este tribunal concluye que los hechos evidencian la falta de previsiones que debió tomar el conductor del vehículo de trasporte público, ciudadano José Oswaldo Vielma Sánchez al no cumplir con la distancia reglamentaria de una vía que por sentido común y la normativa de transito requieren de la mayor observación, atención, cuidado y precaución ya que la parte demandante se desplazaba por una vía que es considerada avenida, la cual por sentido común y normativa y al informe técnico levantado por el Instituto Autónomo de Policía de Circulación Vial, tomando en cuenta la declaración de los testigos promovidos por las partes, quienes dan fe del accidente y analizadas las demás intervenciones en la audiencia oral, este Tribunal concluye que los hechos evidencian la falta de previsiones que debió tomar el demandado al respetar la distancia legal en la vía que por sentido común y la normativa de transito requieren de la mayor observación, atención, cuidado y precaución puesto que es una vía rápida. Por otro lado, no existe demostración alguna que la accionante hubiere contribuido en la ocurrencia de la colisión, pues no se constató infracción alguna de su parte en relación a su circulación, por lo que debe concluirse que efectivamente el demandado fue quien sin intención ocasionó el accidente y tomando en consideración los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, durante todo el proceso a criterio de este Tribunal se debe ratificar lo anunciado y decidido en el debate oral; en tal sentido, se desprende de las actas procesales que es por lo que a juicio de este Tribunal el conductor del vehículo numero uno es el responsable del accidente de tránsito es decir, no actuó de forma dolosa, pues ello no ha quedado demostrado, sino que su conducta se subsume en los presupuestos de la culpa, que implican consecuentemente las indemnizaciones establecidas en la Ley.
En la demanda la accionante solicita se le aplique la indexación que corresponda conforme a los índices inflacionarios indicados por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la sentencia definitiva. Respecto a la indexación quien aquí decide considera que la misma persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso que es una situación bien particular en la cual el ajuste tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso del proceso, pues frente a la negativa del demandado en cancelar el dinero de la obligación asumida, los actores acuden al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su garantía, siendo la indexación el correctivo del que disponen los demandantes para obtener la actualización de la cantidad reclamada, la cual puede verse disminuida con motivo de fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo que implique obtener la sentencia condenatoria, lo cual evidencia que la indexación en ese supuesto no persigue indemnizar sino ajustar los montos para restablecer el equilibrio económico entre las partes en el proceso. En este sentido el Tribunal comparte el criterio sustentado en el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con fecha 28 de abril de 2009, en el Exp. 08-0315, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, que dejó establecido lo siguiente:
“…(Omisis). La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”. La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago… (Omisis). Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación…(Omisis). De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.” (Subrayado del tribunal)
Con base en lo anterior este Tribunal considera procedente la indexación que equivalen a DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.2.446.000,00), al tratarse de una obligación de valor, la parte actora tiene derecho a recibir una cantidad que hoy en día tenga el mismo poder adquisitivo a las sumas aportadas por ella; es de advertir que, como lo ha dictaminado la jurisprudencia antes citada, la indexación deberá ser calculada desde el momento de interponer la demanda hasta que quede la presente sentencia definitivamente a través de una experticia complementaria. Y así se decide.
Como conclusión de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando quien suscribe en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, y luego de hacer las anteriores consideraciones, es imperioso para este Tribunal concluir, que en el presente caso, están demostradas las exigencias mínimas para que proceda la presente acción solicitada, razón por la cual de conformidad con los artículos 16, 18 numeral 2, 20 primer aparte y 200 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con el 1185 y 1357 del Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia debe declararse CON LUGAR la acción solicitada, por la parte demandante con todos sus pronunciamientos correspondientes como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, invocada por la representación judicial de la parte co-demandada empresa PROSEGUROS S.A., a través de sus apoderados judiciales, RODOLFO JOSE GARCIA, ALVARADO TRIANA, NORKIS MORAIMA YANEZ, YOEL GARCIA Y LILIAN JUDITH MORALES GARCIA. Contra la ciudadana NEIDA DE JESUS NOGUERA ROJAS. Y así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de Impugnación de la Cuantía invocada por la representación judicial de la parte co-demandada empresa PROSEGUROS S.A., a través de sus apoderados judiciales, RODOLFO JOSE GARCIA, ALVARADO TRIANA, NORKIS MORAIMA YANEZ, YOEL GARCIA Y LILIAN JUDITH MORALES GARCIA, en consecuencia queda fijada la misma en la cantidad prefijada por la accionante de autos, esto es la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.2.446.000,00), conforme lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERO: CON LUGAR la presente demanda de daños y perjuicios ocasionados en accidente de tránsito, intentada por la ciudadana NEIDA DE JESUS NOGUERA, asistida por el abogado en ejercicio Aris Enrique Ovalles, contra los ciudadanos FREDI ANTONIO RODRIGUEZ, JOSE OSWALDO VIELMA SANCHEZ y la empresa PROSEGUROS S.A, quien responde solidariamente; todos identificados en autos, de conformidad con la doctrina la jurisprudencia y los artículos 16, 18 numeral 2, 20 primer aparte, 200 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con el 1185 y 1357 del Código Civil. Y así se decide.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior decisión se ordena a la parte demandada, a cancelar a la actora la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.2.446.000,00), por concepto de indemnización por los daños causados. Y así se decide.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el momento de la interposición de la demanda hasta que quede firme el presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2.018).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ANTONIO RAMON PEÑAOZA RIVAS.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las tres de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste 20 /04/2018.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO PEÑALOZA
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