EXP. 23.804
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208° y 159°
DEMANDANTE(S):MARIA VANNESA GOYO RAMIREZ Y OTRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE (S):YANINE COROMOTO RUIZ DE RAMIREZ, PATRICIA DE LOS ANGELES MOJICA SANCHEZ, LUISA CRISTINA CARRERO MORALES, MARIA ZENOVIA RAMIREZ, PIERO CONTRERAS MORALES Y JOSE LUIS BUENAÑO
DEMANDADO(S):MIREYA JOSEFINA MUÑOZ MIRABAL
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADO (S): IDALITH CLARET FLORES Y/ RAMON HENDER ANIBAL SOTO RINCON.
MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A VENTA.

El juicio que da lugar la presente procedimiento de Cumplimiento de Opción a Compra, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana Abogada Yanine Coromoto Ruiz de Ramírez, Venezuela, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.039.113, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.080, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María Vanessa Goyo Ramírez y Rubén Ernesto Goyo Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad númerosV- 15.923.361 y V- 13.577.220, en su carácter de apoderada judicial tal como consta del poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 39, tomo 26, folios 157 al 160, en fecha 17 de marzo de 2016, contrala ciudadana Mireya Josefina Muñoz Mirabal,venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad número V-623.024.
Correspondiéndole por distribución a este Juzgado, según nota de recibo de fecha 20 de julio de 2016, por auto de fecha 25 de julio del 2016, se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadana Mireya Josefina Muñoz Mirabal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-623.024, domiciliada en la Pedregosa Alta, Calle Principal, Residencias los Sarache, Quinta IL-Solariumdel Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel que conste en autos la resulta de la citación ordenada, para que de contestación a la demanda.
Se admitió la demanda, dejando constancia que no se libraron los recaudos de citacióna la demandada, por cuanto la parte actora no consigno los fotostatos correspondiente, ni tampoco se formo el cuaderno separado, en consecuencia se insto a la parte interesada a consignarlos.
En fecha 28 de julio de 2016 (f. 51), obra diligencia suscrita por la apoderada judicial Abogada Yanine Coromoto Ruiz de Ramírez, quien consigno los emolumentos necesarios para la compulsa de la citación y se sirva apertura el correspondiente cuaderno de medidas. Este tribunal acordó librar los recaudos de citación a la demandada y se formo el cuaderno separado de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
A los folios 59 al 64, obra escrito de reforma de la demanda presentada por la co-apoderada judicial María Zenovia Ramírez, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 23 de septiembre de 2016 (f.65). En fecha 28 de septiembre de 2016, obra auto donde este Tribunal admite la reforma de la demanda, por no ser contraria a la ley, al orden publico ni a las buenas costumbres y ordenó emplazar a la ciudadana Mireya Josefina Muñoz Mirabal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad número V-623.024, domiciliada en la Pedregosa Alta, Calle Principal, Residencias los Sarache, Quinta IL-Solaeium, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel que conste en autos la resulta de la citación ordenada, para que de contestación a la demanda original y su reforma.
Se dejo constancia que no se libraron los recaudos de citación, por cuanto la parte interesada no consigno los fotostatos necesarios. Obra diligencia de fecha 29 de septiembre de 2016 (f.68), suscrita por las apoderadas ciudadanas Abogadas Luisa Carrero y María Ramírez, quienes solicitaron que se libre los recaudos de citación. Por auto de fecha 30 de septiembre de 2016 (f69), se libraron los recaudos de citación de la ciudadana Mireya Josefina Muñoz Mirabal. En fecha 20 de octubre de 2016, obra diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, dejando constancia que devuelve la boleta de citación de la ciudadana Mireya Josefina Muñoz debidamente firmada.
En fecha siete (07) de noviembre de 2016, obra diligencia suscrita por la ciudadana Mireya Josefina Muñoz Mirabal, asistida por la Abogada IdalithClaret Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 187.452, quien otorgo poder apud-acta a los abogados IdalithClaret Flores y Ramón Hender Aníbal Soto Rincón, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 187.452 y 73.820. Escrito de fecha 28 de noviembre de 2016, presentado por la ciudadana Mireya Muñoz, asistido por los Abogados IdalithClaret Flores y Ramón Hender Aníbal Soto Rincón, quien opuso cuestiones previas, se ordeno agregar a los autos tal como se desprende de la nota de secretaria. (f.77).
Escrito de subsanación de las cuestiones previas, presentado por los ciudadanos Rubén Goyo y María Goyo, asistidos por el Abogado Piero Contreras Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.053, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 05 de diciembre de 2016. (F.81).Escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana Mireya Muñoz, asistido por los Abogados IdalithClaret Flores y Ramón Hender Aníbal Soto Rincón.
En fecha 16 de enero de 2017, dicto sentencia interlocutoria que declaro sin lugar la cuestión previa contenida 3º del artículo 346, se declaro firme en fecha 24 de enero de 2017. (f110). En fecha 31 de enero de 2017, (Folios 112 al 123), obra contestación de la demanda y denuncia de fraude procesal, presentado por la ciudadana Mireya Josefina Muñoz Mirabal, asistida por los abogados IdalithClaret Flores y Ramón Hender Aníbal. Se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria (F.124). En fecha 31 de enero de 2017, obra auto donde se ordeno la apertura del cuaderno separado de fraude procesal. Obra diligencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, suscrita por la ciudadana Mireya Muñoz, asistida por el abogado Gastón Lara, quien recuso al Juez titular.
En fecha primero (01) de marzo de 2017, obra informe de recusación. En fecha 2 de marzo de 2017, obra oficio bajo el Nº 132-2017 en la cual se remitió el presente expediente a su distribución por la recusación planteada. Correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. (f139). Diligencia de fecha siete (07) de marzo de 2016, suscrita por la ciudadana Mireya Muñoz, asistida por el abogado Gastón Lara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.293, quien promovió pruebas. Obra diligencia de fecha siete (07) de marzo de 2016, suscrito por el co-apoderado judicial de la parte actora quien promovió pruebas. Escrito de oposición de prueba presentado por el apoderado de la parte actora (f208 y 209).
En fecha 29 de marzo de 2017, obra auto donde se apertura la segunda pieza del presente expediente. Escrito de oposición de pruebas presentado por la demandante y asistido de abogado. (f.213 al 217). En fecha 31 de marzo de 2017, se dicto auto donde se declaro parcialmente con lugar la oposición formulada por la parte actora y sin lugar la oposición formulada por la parte demandada. (f.218 al 224) escrito de informes de la parte actora presentado en fecha 29 de junio de 2017, (f.321-326) Escrito de informes de la parte demandada presentado en fecha 29 de junio de 2017 (f328-334). Escrito de observaciones de la parte demanda presentado en fecha 26 de junio de 2017. En fecha 27 de junio de 2017, obra nota de secretaria donde dejo constancia que se agrego escrito de informe de la parte demandada y no se agrego de la parte actora. (F346).
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción remite el presente expediente por cesar la inhibición del Juez Titular Abogado Juan Carlos Guevara por haber cesado en el desempeño de sus funciones. Nota de secretaria de fecha 09 de noviembre de 2017, (f457), donde se dejo constancia que se recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial el presente expediente, se le dio entrada y se cancelo su asiento de salida.Por auto de fecha 13 de noviembre de 2017, (f458), se aboco la nueva juez del conocimiento de la presente causa, se libraron las respectivas boletas de notificación. Este tribunal entra en términos para decidir la presente causa. Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

DE LA DEMANDA Y DE SU REFORMA.

La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadanos María Vanessa Goyo Ramírez y Rubén Ernesto Goyo Ramírez, a través de su co-apoderad judicial Abogada en ejercicio María Zenovia Ramírez, en los siguientes términos:
“ Mis mandantes celebraron un contrato de de opción a compra-venta, el cual fue autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, donde quedo anotado en el Libro de Autenticaciones bajo el Nº 19, tomo 82, folio 97 al 100, fecha 30-06-2015.
La finalidad de que mis poderdantes adquirieran el inmueble propiedad de la demandada constituido en un lote de terreno y con vivienda construida, cuya ubicación es el sitio denominado La Otra Banda Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendida de los siguientes linderos: Norte en una extensión de veintitrés metros con sesenta y cinco centímetros (23,65mts), el cual colinda con vía de acceso que separa con lote de terreno Nº 08, que es ó fue de Carmen Celis Sarache Rodríguez; Sur: en una extensión de veintiocho metros con treinta centímetros (28, 30mts) colinda con terreno que es ó fue de Graciela de Jesús Sarache Rodríguez signado con el Nº10. Este: partiendo del Norte colinda en una extensión de veintidós metros con ocho centímetros (22,08mts), con vía de acceso y terreno que son de Doris Requena Pérez y en extensión de treinta y seis metros con veinte centímetros (36,20mts) con entrada y con terrenos de Julio Cesar Acosta e Iraima Guanipa de Acosta; Oeste: Colinda en una extensión de cincuenta y seis metros con veintiocho centímetros (56,28mts) con vía de acceso futura y conterrenos de Rafael Dávila, con las siguientes dependencias: dos niveles, nivel uno o planta baja; recibo, comedor, estar, cocina empotrada; nivel dos o planta alta:una habitación principal, un baño con su vestier y closets; en la parte exterior de la casa se encuentra un garaje techado, áreas de servicios, un estudio y jardines, cuya propiedad le pertenece a la demandada según consta de documento registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 19 de octubre de 1994 y 08 de noviembre de 1994, quedando inserto el primero bajo el Nº 19, protocolo primero, tomo 7mo, cuarto trimestre y el segundo, bajo el nº 29, protocolo Primero, tomo 15, cuarto Trimestre; así como también de documento de unificación y aclaratoria de linderos registrado en el mismo registro en fecha 30 de enero de 1995, bajo el Nº 38, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre y de registro de mejoras inscrito en el citado registro, en fecha 26 de abril de 1996, bajo el Nº 16, protocolo primero, tomo II, trimestre segundo.
En el mencionado contrato estipulo en la cláusula segunda, que el precio de venta seria por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 25.000.000,00), de los cuales mis mandantes abonaron como arras e imputable al precio total la suma de Ocho Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 8.000.000,00), mediante cheque signado con el Nº 00000889 perteneciente al Banco Provincial, contra la cuenta de Caribay del Valle Valero Garrido de fecha 04 de enero de 2015, y recibido por la vendedora a su entera satisfacción, quedando un saldo deudor de Diecisiete Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 17.000.000,00) que serian pagados o cancelados por medio de un crédito bancario, específicamente gestionado ante el Banco de Venezuela, Banco Universal, cuya cantidad se entregaría al momento del otorgamiento de las respectivas firmas y protocolización del documento definitivo de compra-venta, una vez entregado los documentos necesarios y suficientes la vendedora a nuestros poderdantes en su condición de compradores.
El lapso estipulado se pacto por noventa días continuos, con una prorroga de treinta días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación del referido contrato, también se convino que si surgiere un retraso en la entrega de la documentación de parte de la vendedora- demandada, no sería imputado a mis poderdantes-compradores; cuyo convenio se estableció por la profunda amistad entre ellos, al punto que autorizo a su hermano para le hiciera entrega de las llaves a los compradores conjuntamente con sus padres están en plena posesión y dominio del inmueble objeto de compra-venta, cuidándoselo y manteniéndolo como un buen padre de familia, la vendedora se reservo una habitación para su uso personal y disfrute mientras se materializaba la venta definitiva del inmueble objeto de la opción a compra.
En fecha 03/01/2015, antes de formalizar la opción a compra venta, la vendedora le había enviado un email al Doctor Goyo Rivas, padre legitimo de los compradores, quien conjuntamente con su grupo familiar habitan el inmueble objeto de la opción a compra, como en efecto hasta los momentos continúan domiciliados en dicho inmueble objeto de compraventa.
El crédito hipotecario solicitado por mis mandantes les fue aprobados en tiempo oportuno por el monto crediticio respectivo, y realizado todos los trámites ante el Registro Publico competente para maternizarles la venta y así honrar el compromiso que por ley habían suscrito y que amistad habían consolidado; esto a pesar de que desde el mes de septiembre de 2015, la vendedora no había pernotado más en la habitación que se había reservado en el inmueble objeto de esta negociación y fue en el mes de febrero de 2016, cuando volvió a parecer por el inmueble dando todo tipo de explicaciones sobre su desaparición y falta de cumplimiento a la opción a compra, explicaciones estas no que no fueron convincentes y carentes de toda lógica.
Ciertamente la mala fe de parte de la vendedora pues ellos confiaban en que la venta si se materializaría a pesar de la tardanza, pero sus sospecha se vieron confirmada cuando el día 27 de junio de 2016, El Tribunal Quinto de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina ejecuto en el inmueble objeto de la negociación y ocupado por mis poderdantes y el padre una medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de la opción a compraventa.
La conducta dolosa asumida por la demandada ciudadana Mireya Josefina Muñoz Mirabal, al no honrar su compromiso asumido en el contrato de opción a compra. En tal sentido ciudadano Juez la presente demanda está fundamentada en cuanto a que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir y transmitir entre ellas un vinculo jurídico entre otros (art. 1133 del Código Civil), siendo a su vez un contrato un contrato denominados bilaterales, porque la obligación entre ambos es reciproca (art. 1.1134 Código Civil); los efectos de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por causa autorizadas por la Ley (Art. 1.159 Código Civil); los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solo a cumplir lo expresado en ellos,sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos , según la equidad, el uso o la ley (Art. 1.160 Código Civil) ; por ello, mis apoderados-compradores de buena fe y confiando con la amistad que les unía con la vendedora, firmaron un contrato de opción a compra venta del inmueble, al punto que era deseo de la misma vendedora enajenar a la familia Goyo Ramírez, por el grado de amistad que existente por años, que la vendedora cedió el inmueble para su ocupación.
Igualmente, es menester informar a este honorable tribunal, que el contrato de opción a compra venta está amparado jurídicamente por la protección a la adquisición de vivienda en la República Bolivariana de Venezuela, aun cuando fuere a través de opción de compra-venta, de conformidad al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional y Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Resolución Nº 11 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat de fecha 5 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.115 del 21 de febrero, las cuales serán aplicadas por la majestad de los ciudadanos Jueces, por ultimo en el artículo 531 de nuestro código de procedimiento civil que establece la posibilidad en caso de negativa de la vendedora a realizar la venta a nuestros representados, la sentencia sirva para transmitir a mis representado la propiedad del inmueble que ellos pactaron con la demanda.
En atención y consideración a todas las razones de hecho y de derecho expuestos es por lo que acudo a su competente autoridad en nombre y representación de mis poderdantes María Vanessa Goyo Ramírez y Rubén Ernesto Goyo Ramírez, para demandar como en efecto formalmente demando por cumplimiento del contrato de opción a compra suscrita por mis representados con la ciudadana Mireya Josefina Muñoz Mirabal.
En los siguientes particulares: En materializar la venta a mis mandantes, en las mismas condiciones y en el mismo precio que se estipulo en el contrato de opción a compra suscrito entre la demandada y mis representados suscritos ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, bajo el Nº 19, tomo 82, folio 97 al 100 de fecha 30 de junio de 2015, inmueble cuyos linderos medidas suficiente y ampliamente determinados en el mencionado contrato de opción a compra.
Que en virtud con la declaratoria con lugar, en caso mis representados pagaran a la demandada la cantidad de Diecisiete Millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,00), que es la cantidad restantes debida por mis representados. Para el caso que la demandada ciudadana Mireya Josefina Muñoz Miralba no cumpla su obligación, según los términos de la sentencia que allá de dictar este Tribunal, solicito que dicha sentencia sea declarada titulo suficiente eficaz para trasmitirles la propiedad del inmueble a mis representados y se ordene el registro respectivos, previo el pago de la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs, 18.000.000,00) a favor de la demandada , esto de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Que la demandada sea condenada al pago de las costas procesales que se causen en el presente juicio.
Solicito que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la opción a compra, según documento de propiedad de fecha 19 de octubre de 1994 y 08 de noviembre de 1994, quedando inserto el primero bajo el Nº 19, protocolo primero, tomo 7mo, cuarto trimestre, y el segundo, bajo el Nº 29, protocolo primero.
Estimo la presente demanda en Diecisiete Millones Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 17.000.000,00)”.


DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

A los folios112 al 123, obra escrito de contestación de la demanda en fecha 31 de enero de 2017, presentada por la ciudadana Mireya Josefina Muñoz Mirabal en los siguientes términos:
“De la contestación de la demanda, a todo evento y sin convalidar acto irrito en la presente causa, Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada unas de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el contenido del libelo de demanda y su reforma incoada por los ciudadanos: María Vanessa Goyo Ramírez y Rubén Ernesto Goyo Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V- 15.923.361 y V- 13.577.220, en su orden, en virtud de que no son ciertos los hechos allí narrados, por cuanto pretenden con su malsana intención obtener el beneficio de unos derechos bajo la figura de cumplimiento de contrato de opción a compra venta el cual impugne y ratifico la impugnación en este mismo acto, desde ya indico a este Juzgado que nada debo convenir con los demandantes en virtud que no es ciertos los hechos por ellos narrados, por cuanto si bien es cierto que efectivamente el documento de opción a compra venta se firmo y se autentico en fecha 30 de junio de 2015, por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, quedando anotado bajo el Nº 19, tomo 82, folio 97 al 100, en los Libros de Autenticaciones, también es cierto que no fueron los términos que desde su inicio se pacto, tal como arriba se denuncia en el instrumento que utilizan los actores para realizar en la presente causa un fraude procesal, sin embarga del texto del contrato autenticado se puede extraer de su contenido, que los actores suscribieron por monto de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) diferente al pactado desde su inicio, es decir, la cantidad de Ciento Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 140.000.000, 00), tal como arriba lo indique.
Ciudadano Juez, el contenido de la cláusula segunda es completamente falso, en virtud que no es cierto lo allí indicado por cuanto en ningún momento se me hizo entrega de cheque alguno por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), marcado con el numero: 00000889 del Banco Provincial, contra la cuenta Número 0108-0372-11-0100103803, cuya titular es la ciudadana Caribay Del Valle Valero Garrido, de fecha 04 de enero de 2015, mencionándose igualmente la clausula que el cheque yo lo tenía por recibido, hecho este que es totalmente falso de toda falsedad, por cuanto en esa fecha no me encontrabaen la ciudad de Mérida y menos aun en el país, por lo tanto nunca recibí dicho cheque y menos aun pude haberlo cobrado.
Rechazo y contradijo en todas y en cada una de sus partes el pedimento solicitado por los actores de darle cumplimiento al contrato de opción a compra, por cuanto del contenido del mismo, se desprende que para la fecha en que fue presentado el documento definitivo de compra-venta para su otorgamiento por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, es decir el 21 de enero de 2016, tal como se evidencia de la constancia de recepción emitida por el Registro Público del Municipio Libertador, tramite 373.2016.1.291, recepción número 19, donde indica que la fecha de su otorgamiento seria el martes 26 de enero de 2016, obviando los demandantes que para la referida fecha se encontraba fenecido el lapso de su duración como la de su prórroga, tal como se estableció en la cláusula tercera. Queriendo burlar el contenido de dichos lapsos, bajo el amparo de quererse arropar del contenido de la ley especial del marco de la Misión Vivienda, lo cual es totalmente fraudulento por cuanto esta institución no ampara la adquisición de dichas viviendas que de ningún modo son de interés social.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicito a este juzgado se sirva declara sin lugar la demanda que incoara en mi contra los ciudadanos María Vanessa Goyo Ramírez y Rubén Ernesto Goyo Ramírez, plenamente identificados en la presente causa. Finalmente solicito que la presente denuncia sea admitida y substanciado conforme a derecho por estar fundamentado en la ley y sea agregado al expediente para que surta su efecto legal correspondiente.
Señalo su domicilio procesal calle 22 entre Avenida 6 y 7 casa Nº 6-26.

PRUEBAS
Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte actora:

A los folios 169 al 170, obra escrito de pruebas presentado por el Abogado José Luis Buenaño, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos Rubén Ernesto y María Vanessa Goyo Ramírez, promoviendo las siguientes pruebas:

Primero:Valor y mérito jurídico probatorio del documento de opción a compra venta firmado por ante la Notaria Pública de Tercera, en fecha 30 de junio de 2015, suscrito por la ciudadana Josefina Muñoz Mirabal en su carácter de vendedora y los ciudadanos Rubén Ernesto y María Vanessa Goyo Ramírez en su carácter de compradores, quedando inserto bajo el Nº 19, tomo 82, folio 97 al 100.De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 17 al 22 obra en copia certificada el documento de opción a compraventa. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en virtud que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
Segundo: Valor y merito jurídico del contrato de compra venta definitivo y constancia de recepción ante el Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 21/01/2016 Nro. Tramite 373.2016.1.291. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 23 al 44 obra en copia simple documento definitivo de venta por ante el Registro Público del Municipio Libertador Estado Mérida. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Tercero:Valor y merito jurídico de la Gaceta Oficial de fecha 21 de febrero de 2013, donde establece que en ningún caso se considera responsabilidad de las partes cuando el desembolso de los recursos para protocolizar la venta del inmueble. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 171, obra en copia simple Gaceta Oficial Nº 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento. Y así se declara.
Cuarto: Prueba de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal solicite al Banco de Venezuela agencia principal Caracas- Venezuela, información del recorrido histórico de la solicitud del crédito emitido por dicho Banco a los ciudadanos Rubén Ernesto y María Vanessa Goyo.De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 347 obra oficio emitido del Banco de Venezuela, vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido 433 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose la aprobación del crédito solicitado en fecha 03/12/2015. Y así se declara.

Quinto: Promuevo los siguientes testificales de los ciudadanos Douglas José Uzcategui Araque, Caribay Del Valle Valero Garrido, Nathalia Elena Muñoz Pulido, José De Jesús Goyo Rivas, Cira Helena Pulido de Muñoz y Astrid Márquez Blanco, venezolanos, mayores de edad, Nº V- 12.349.839, V-14.588.733, V-22.929.869, V-2.727.266, V-3.662.648 y V-16.410.965.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

DOUGLAS JOSE UZCATEGUI ARAQUE, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha seis (06) de Abril de 2017, como consta al folio 233 al 235 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos María Vanessa Goyo Ramírez y Rubén Ernesto Goyo Ramírez. CONTESTO: si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Del conocimiento dice tener diga el testigo, lo relacionado al documento de opción a compraventa que se discute en el presente juicio. CONTESTO: “Fui el abogado redactor de dicho documento bajo los parámetros exigidos por la Legislación vigente para la época en el contrato de opción a compra en el cual la señora Mireya Muñoz le ofertaba a los ciudadanos Vanessa y Rubén Goyo Ramírez un inmueble de su propiedad, constituido por un terreno y las mejoras sobre el edificadas, el cual se otorgó ante la Notaria Tercera de Mérida, si no me equivoco el primero de junio de 2015, si no estoy errado, en el cual dentro de sus clausulas estaba el precio pactado que era la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares, como también la cantidad dada en arras que fue de Ocho Millones de Bolívares, lo cual tengo entendido ya se había entregado a la ciudadana Mireya Muñoz en moneda extranjera, puesto que ella así lo había exigido, para cumplir con los requisitos exigidos por la Notaria como lo era el medio de pago, me vi en la imperiosa necesidad y por apuro para cumplir con ese requisito, le quitarle un cheque a mi legitima esposa, la ciudadana Caribay Valero, puesto que en ese momento los ciudadanos en el documento compradores no cargaban sus respectivas chequeras, es de hacer notar que eses tramite yo se lo hice del conocimiento a la ciudadana Mireya Muñoz, que íbamos a utilizar un cheque de mi esposa para cumplir los requisitos exigidos por la Notaria dentro de las clausulas que recuerdo de dicho documento, estaban las prorrogas legales, que eran de 90 días más 30 días, para dar un total de 120 días, dentro de esa negociación posteriormente se firmo una nueva prórroga por vía privada de 15 días más por exigencia del banco de Venezuela por sus trámites administrativos. TERCERA PREGUNTA: Del conocimiento que dice tener el testigo que diga sobre la prorroga legal que quedo establecida en el documento de opción a compra venta. CONTESTO: “Como lo dije en la pregunta anterior, un lapso inicial de 90 días más 30 días continuos para un total de 120 días, es de hacer notar que posteriormente se firmo un nueva prórroga por vía privada por 15 días más” QUINTA PREGUNTA: Del conocimiento que dice tener, diga el testigo por el que el contrato de opción a compra venta eta amparado jurídicamente por la protección a la adquisición de vivienda (misión vivienda) CONTESTO: “dicho contrato se realizó bajo el marco de la gran misión vivienda, eso es la Ley del deudor hipotecario, puesto que era la tasa más baja y las comodidades de pago de dicho crédito son más factibles para los compradores. REPREGUNTAS: CUARTA REPREGUNTAS: Diga el testigo que persona le señalo las condiciones de las clausulas contenidas en el documento de opción a compra venta redactado por usted. CONSTESTO: Fue un acuerdo entre las partes. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo con el conocimiento que puso en su repuesta número 2, como supo o se entero de que el pago inicial se iba hacer fuera de la negociación que está plasmado en el contrato de opción. CONTESTO: “por conversaciones que tuve con las partes y unas transferencias que vi a través de la Doctora Vanessa Goyo, y de conversaciones insisto, que ese pago ya se había efectuado. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo si así como usted lo afirmó en la pregunta número 2, que el documento lo redacto bajo la ley vigente, porque motivo no le entrego el cheque a la ciudadana Mireya Muños. CONTESTO: porque como todo contrato, que es un acuerdo entre las partes, se le aclaro a ella la situación de que se la había hecho a ella un pago inicial. Vista y analizada la deposición del testigo tanto en las preguntas como repreguntas sobre los hechos controvertidos del cumplimiento de contrato de opción a compra venta surgido entre las partes este Tribunal le otorga pleno valor probatorio ya que su declaración merecen fe y esclarece los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
CARIBAY DEL VALLE VALERO GARRIDO, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha seis (06) de Abril de 2017, como consta al folio 236 al 237 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María Vanesa Goyo Ramírez y Rubén Ernesto Goyo Ramírez. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Del conocimiento que dice tener diga la testigo, lo relacionado al documento de opción compra venta que se discute en el presente juicio en cuanto al cheque. CONTESTO: pues yo se que estaban firmando una opción a compra y mi esposo necesitaba un cheque para llenar un requisito, algo así, y yo se lo di. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo que persona le solicito la entrega del mencionado cheque por un monto de Ocho Millones de Bolívares, para ser entregado con relación al contrato de opción a compraventa. CONTESTO: los dos mi esposo y la señora Mireya. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo por su profesión y por la legislación vigente sabe que emitir un cheque sin fondos es un delito que puede ser sancionado tanto civilmente y penalmente? CONTESTO: “si se, pero en ese momento, lo que sabía era que la negociación había sido en dólares, entonces necesitaban un cheque en Bolívares, ya que también se que la legislación dice que no debe ser un dólares sin en la moneda del país. Vista y analizada la deposición del testigo tanto en las preguntas como repreguntas sobre los hechos controvertidos del cumplimiento de contrato de opción a compra venta surgido entre las partes este Tribunal le otorga pleno valor probatorio ya que su declaración merecen fe y esclarece los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

DE LA TACHA DE TESTIGOS.
Antes de entrar a valorar a los testigos ciudadanosNATHALIA ELENA MUÑOZ PULIDO, JOSÉ DE JESÚS GOYO RIVAS y CIRA HELENA PULIDO DE MUÑOZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-22.929.869, V-2.727.266, V-3.662.648, promovidos por la parte demandante, hace las siguientes consideraciones.De las actas procesales, evidencia que los testigos supra identificados, fueron tachados por la ciudadana Mireya Josefina Muñoz Mirabal, asistida por el abogado en ejercicio Gastón Antonio Lara Morel, parte demandada, por ser el ciudadano José De Jesús Goyo Rivas, padre de los demandantes, como también las ciudadanas Nathalia Elena Muñoz Pulido y Cira Helena Pulido de Muñoz, sobrina y cuñada, respectivamente de la ciudadana Mireya Josefina Muñoz Mirabal parte demandada, por cuanto se encuentran incursos en las inhabilidades que prevén el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, tachando a los indicados ciudadanos propuestos como testigos y admitidos de conformidad con el artículo 499 ejusdem. Es de significar que la consecuencia que produce la demostración de la existencia de la causal de tacha que invoque cualquiera de las partes, serála deinvalidar al testigo o eventualmente, quitarle toda eficacia probatoria o restarle la misma, lo cual será analizado por esta Juzgadora en esta oportunidad.De la revisión hecha a las actas procesales se constata que no obra ninguna prueba que acredite el parentesco familiar entre el ciudadano JOSÉ DE JESÚS GOYO RIVAS y los demandantes ciudadanos María Vanessa Goyo Ramírez y Rubén Ernesto Goyo Ramírez, así mismo las ciudadanas NATHALIA ELENA MUÑOZ PULIDO y CIRA HELENA PULIDO DE MUÑOZ, con respecto a la ciudadana Mireya Josefina Muñoz Mirabal, este Tribunal no puede sacar elementos de convicción por si solos, ya que las partes no dieron cumplimiento a lo indicado en el auto de fecha 06 de abril de 2017. Razón por la cual declara SIN LUGAR la tacha de los ciudadanosNATHALIA ELENA MUÑOZ PULIDO, JOSÉ DE JESÚS GOYO RIVAS y CIRA HELENA PULIDO DE MUÑOZ, ya identificados y procede a la valoración del interrogatorio de los testigos promovidos por la parte demandante. Y Así Se Declara.
NATHALIA ELENA MUÑOZ PULIDO, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Abril de 2017, como consta al folio 240 al 241 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos María Vanesa Goyo Ramírez y Rubén Ernesto Goyo Ramírez. CONTESTO si los conozco. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo del conocimiento que dice tener de los correos electrónicos recibidos y enviados por usted que hace referente a la transacción de pago realizada a la ciudadana Mireya Muñoz. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene algo más que agregar a su declaración. CONTESTO: Mantengo la primera posición de lo que dije inicialmente y estoy aquí para ratificar que mi tía continúa con su palabra que le llegó el dinero del cual tengo todas las pruebas en mi correo con respuesta de ella y de Asrid Márquez. PRIMERA REPREGUNTA: Que vinculo familiar le une con la ciudadana Mireya Muñoz. CONTESTO: hermana de mi padre, mi tía. Vista la deposición de la testigo este Tribunal no le otorga valor probatorio al mismo por estar inmersa en inhabilidad de ser testigo de conformidad a lo establecido en el artículo 480 el Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE DECLARA.
JOSE DE JESUS GOYO RIVAS, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha veinte (20) de Abril de 2017, como consta al folio 242 al 243 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista y trato y comunicación a la ciudadana Mireya Muñoz. CONTESTO: Si la conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo del conocimiento que dice tener si sabe lo relacionado al documento de opción a compra venta que se discute en el presente juicio. CONTESTO: Si, se ese documento se firmo el 30 de junio de 2015, por la señora Mireya Muñoz y mis hijos, previamente se había realizado un documento exactamente igual y se había acudido al Registro a mi nombre hecho no se cumplió por cuanto el representante de crédito del Banco de Venezuela a nivel nacional, me indico que por razones de edad, yo debería pagar el crédito en termino de 5 a 10 años y la cuota mensual pasaba de los 350.000 mil bolívares y su recomendación era que se hiciese con mis familiares y por esa razón el crédito fue aprobado a nombre de mis hijos por una cuota mensual susceptibles adecuadamente cumplida, debo señalar que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia la señora Mireya Muñoz, fue sometida a algún tipo de coacción para la firma del mencionado documento. Previamente la muy sonada señora compartió amenamente desde marzo de 2015, a julio de 2015, que se encontraba ella en su casa de su hermano Alfredo Muñoz, asistió a reuniones familiares en varias ocasiones e incluso en la casa el día sábado 11 de julio se le hizo una reunión de despedida de los cuales hay evidencias fotográficas por cuanto ella tenía que salir de la casa del señor Alfredo donde alojada porque venían de España las hijas del señor Alfredo el día 15 de julio. SEXTA PREGUNTA. Diga el testigo como fue el pacto del pago del contrato de opción a compraventa del presente juicio CONTESTO: El Banco previo avaluó correspondiente estimo que el valor del inmueble era de 25 millones de bolívares y a los efectos del pago de la señora Mireya reconoció que los 18 mil dólares que se le había enviado en el mes de diciembre, enero y febrero para el momento de la firma del contrato de compra venta equivalía aproximadamente a 8 millones de bolívares y que para los efectos de firma de contrato se haría un cheque referencial donde ella avalaba por 8 millones que corresponde a los 18 mil dólares que yo le había enviado y ella había recibido, de modo que, de los 25 millones del valor estableció por el Banco del inmueble quedaban por cancelarle 17 millones, 5 por parte del banco y 12 por parte de mis hijos al momento de la firma de la venta. Este hecho no se llevo a cabo por cuanto la señora Mireya Muñoz fue citada para el 26 de enero para la firma de la venta y no compareció en el Registro estaban la representante del banco, mis hijos y el Dr. Douglas Uzcategui, esa firma se pospuso para el 26 de febrero de 2015 acto al cual tampoco asistió.DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Diga al testigo porque solicitaron un crédito hipotecario cuando presuntamente usted ya le había pagado a la ciudadana Mireya Muñoz. CONTESTO: Realmente la pregunta es capciosa por cuanto para cualquier ciudadano que sepa leer y escribir que no sea un analfabeta funcional sabe que el valor que legítimamente se estableció del inmueble para la época era de 25 millones y obviamente el reconocimiento que se había hecho con el dinero entregado era de 8 millones, razón por el cual se solicitó el préstamo. DECIMA CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo que vinculo familiar le une con los ciudadanos María Vanessa Goyo Ramírez, Ernesto Goyo Ramírez, parte demandante en el presente juicio CONTESTO: es redundante su pregunta, los apellidos clara e inequívocamente indica que son mis hijos. Vista la deposición de la testigo este Tribunal no le otorga valor probatorio al mismo por estar inmerso en inhabilidad de ser testigo de conformidad a lo establecido en el artículo 480 el Código de Procedimiento civil. Y Así Se Declara.
CIRA HELENA PULIDO DE MUÑOZ, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha (20) de Abril de 2017, como consta al folio 244 al 245 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sobre la relación hubo entre el ciudadano Alfredo Muñoz, la ciudadana Mireya Muñoz el ciudadano Goyo Rivas. CONTESTO: “Si se, conozco de hecho de que el doctor y mi difunto esposo hablaron sobre un contrato de compra de la casa propiedad de la señora Mireya pero yo estoy acá para dejar en claro la veracidad de lo que hizo mi esposo, el recibió una cantidad en el mes de noviembre y luego se le entrego la llave al doctor para que el con autorización de la señora Mireya pudiera ingresar a la casa, después en el mes de enero se recibió otra cantidad, la cual fue enviada a la señora Mireya por decisión de ella, porque lo ameritaba, ella se encontraba en España, el doctor Goyo fue el que se encargo de esa negociación de envió de dinero a España, las cantidades no las manejo porque no era de mi conocimiento, eso quedara en los correos electrónicos que se enviaron, yo no tengo conocimiento de eso, a través de la señora Astrid Márquez , quien con el doctor GOYO y mi esposo hacía los tramites acerca del dinero que se enviaba” PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo que vinculo familiar le une con la ciudadana Mireya Josefina Muñoz Mirabal. CONTESTO: “es mi cuñada, hermana de mi difunto esposo Jesús Alfredo Muñoz Mirabal.” NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener en la pregunta formulada en el presente interrogatorio donde menciono que la ciudadana Astrid Márquez era quien hacia los tramites del dinero, si estuvo presente en esos momentos. CONTESTO: No estuve presente porque esos los hacia mi esposo directamente con la señora Astrid Márquez. DECIMA OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo qué interés tiene el presente caso. CONTESTO: “el interés es dejar la memoria, honorabilidad y lealtad de mi difunto esposo Jesús Alfredo Muñoz Mirabal, por encima de todo, no tengo ninguna otra intensión hacia este caso”. Vista la deposición de la testigo este Tribunal no le otorga valor probatorio al mismo por estar inmersa en inhabilidad de ser testigo de conformidad a lo establecido en el artículo 480 el Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Sexto: De conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento, correo electrónico recibido en fecha 03 de enero de 2015, a las 1:42pm de Mireya Muñoz de su cuenta de correoibleifcar@gmail.com, dirigida al ciudadano José De Jesús Goyo Rivas, quien es padre de los aquí es padrede los aquí demandantes a la dirección de correo jogoyo@hotmail.com, asunto finiquitar la venta de la casa firma. Que agrego al presente escrito marcado con la letra “B” igualmente hago valer los correos enviados por la ciudadana Mireya Muñoz de fecha 13/01/2015, 14/01/2015, 14/01/2015, 17/01/2015, que agrego al presente escrito marcado con las letras “C, D, E, F•, para efectos legales correspondiente.
Séptimo: De conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento, correo electrónico enviado en fecha17 de enero de 2015, a las 7:07 am de la cuenta del ciudadano José De Jesús Goyo Rivas, quien es padre de los aquí demandantes dirección de correo jogoyo@hotmail.com, a la cuenta de la ciudadana Mireya Muñoz correo ibleifcar@gmail.com, asunto información. A la misma agrego al presente escrito con la letra “G”.
Octavo: De conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento, correo electrónico enviado en fecha19 de enero de 2015, a las 6:12 am de la cuenta del ciudadano José De Jesús Goyo Rivas, quien es padre de los aquí demandantes dirección de correo jogoyo@hotmail.com, a la cuenta de la ciudadana Mireya Muñoz correo ibleifcar@gmail.com, asunto: Prorroga. A la misma agrego al presente escrito con la letra “H”.
Noveno: De conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento, correo electrónico enviado en fecha19 de enero de 2015, y 20 de enero de 2015, hora 6:50 am y 03:59pm de la ciudadana Mireya Muñoz de su cuenta de correo ibleifcar@gmail.com dirigida al ciudadano José De Jesús Goyo Rivas, quien es padre de los aquí demandantes dirección de correo jogoyo@hotmail.com, asunto: Forma de pago. Que agrego al presente escrito marcado con la letra “I y J”.
Decimo: De conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento, correo electrónico enviado en fecha15 de abril de 2015, a las 05:50am y 23 de julio de 2015, hora 03:54 pm de la ciudadana Mireya Muñoz de su cuenta de correo ibleifcar@gmail.com dirigida al ciudadano José De Jesús Goyo Rivas, quien es padre de los aquí demandantes dirección de correo jogoyo@hotmail.com, asunto: para concretar la venta de la casa para finalizar esta operación. A la misma agrego al presente escrito marcado con la letra “K y L”.
Decimo Primero:De conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento, correo electrónico enviado en fecha12 de diciembre de 2015, a las 08:50am de la ciudadana Mireya Muñoz correo ibleifcar@gmail.com, a la cuenta del ciudadano José De Jesús Goyo Rivas, quien es padre de los aquí demandantes dirección de correo jogoyo@hotmail.com, asunto: para concretar la venta de la casa. A la misma agrego al presente escrito marcado con la letra “M”.
En cuanto a las pruebas antes enunciadas y verificadas que obran a los folios 172 al 183 del presente expediente este Tribunal hace las siguientes consideraciones con respecto a los correos como prueba libre. Como lo establece nuestro máximo Tribunal Supremo de justicia en Sala de Casación Civil. Magistrada ponente Isbelia Pérez Velásquez, expediente 2011-000-237 de fecha 5-10-2011.
“…omissis…De conformidad a lo establecido en el Decreto-Ley en su artículo 4, prevé que: “los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicios de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.” En concordancia con la previsión anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria, es del siguiente tenor: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”. Artículo 2: A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por: Firma Electrónica: Información creada o utilizada por el signatario, asociada al mensaje de datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado. Artículo 9: Las partes podrán acordar un procedimiento para establecer cuándo el Mensaje de Datos proviene efectivamente del Emisor. A falta de acuerdo entre las partes, se entenderá que unos Mensajes de Datos proviene del Emisor, cuando éste ha sido enviado por: El propio Emisor. 2. Persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje. 3. Por un Sistema de Información programado por el Emisor, o bajo su autorización, para que opere automáticamente. Conforme con las referidas normas, para considerar que el mensaje transmitido con firma electrónica es cierto, es preciso que cuente con el certificado electrónico, definido en el mismo dispositivo como “Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica”. Asimismo, a falta de acuerdo entre las partes, sobre el procedimiento para establecer cuándo el mensaje de datos proviene efectivamente del emisor, se tomará en cuenta cuando éste ha sido enviado por: el propio Emisor; la persona autorizada para actuar en nombre del Emisor respecto de ese mensaje; por un Sistema de Información programado por el Emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente. Ahora bien, como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, servicio autónomo que el texto legal en estudio ordenó crear a los fines de la acreditación, supervisión y control de los proveedores de servicios de certificación públicos o privados, la firma electrónica contenida en los mensajes electrónicos no permite que éstos generen certeza de su forma y contenido.
No obstante lo anterior, estima esta Sala, que ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso por la demandada a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo contenido es del siguiente tenor: “la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”. (Subrayado de la Sala).
De conformidad con la citada ley especial, el valor probatorio de los mensajes de datos, es asimilable al de los documentos escritos y están sujetos a las regulaciones que plantea el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la prueba libre, por lo que el juez superior al apreciarlos con el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas, aplicó correctamente el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al caso concreto. Sobre este particular, señaló que el valor probatorio de los mensajes de datos y firmas electrónicas, reproducidos en formato impreso, debían considerarse semejantes, en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias o reproducciones fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la cual le dio pleno valor probatorio a los correos electrónicos al amparo de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con base en que los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal. Considera esta Sala, que el sentenciador de alzada, con su proceder respecto al valor probatorio de los mensajes de datos o correos electrónicos, aplicó el contenido del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en especial en lo referido al único aparte de la norma que establece “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, por cuanto el juez superior al momento de apreciar y valorar la referida prueba estableció: “los expresados correos electrónicos no fueron impugnados en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”, norma ésta que regula el valor de las copias fotostáticas, de la siguiente manera: Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. Conforme con esta norma, las copias fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan con ciertas condiciones, entre ellas, que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas.

Con el criterio antes señalado y acogido por quien aquí decide, este Tribunal le otorga valor probatorio a los correos enviados por las partes ya que los mismos no fueron impugnados por el adversario, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Decimo Segundo: Promuevo la prueba de experticia informática, que ha de ventilarse en los servidores de correo electrónicos de las computadoras José de Jesús Goyo Rivas C.I. 2727266 Hp ProBook 4530s Serial: CNU2191F2Z Numero de producto: A7KO5UT#ABAMicrosoffProduct Key: MFTQC-K24Q-7RBXT-YYVP-R2X4 y NATHALIA Elena Muñoz Pulido, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.410.965. Modelo: Samsung Notebook modelo: YV415NP-VV415, Modelo código: rv415np-rv415-q05VS-N: HND791HC200636K, serial ba68-074997 a11, para determinar los correos recibidos de la Sra. Mireya Muñoz a la cuenta de los ciudadanos José de Jesús Goyo Rivas y Nathalia Elena Muñoz Pulido, con referente a la venta de la casa y solicito ciudadano Juez que fije día y hora y para nombrar los expertos respectivos.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 288 al 312, obra informe de la experticia realizada a los correos electrónicos, de tal circunstancia este tribunal hace las siguientes consideraciones, ninguna de las partes solicito la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, además no consta en autos que cualquiera de los expertos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal mencionado. En atención a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterios con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia. Y así se declara.
Decimo Tercero: De conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento, correo electrónicos de la cancelación de la opción a compra venta a la ciudadana Mireya Muñoz, en la cual lo realizaba a la ciudadana Astrid Márquez a la cuenta de la ciudadana Muñoz Miralba Mireya en moneda extranjera en la cual anexo a la presente marcado con la letra P en 22 folios para que sea agregado al expediente y surta los efectos jurídicos. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 184 al 205. Con el Criterio de la Sala de Casación Civil. Magistrada ponente Isbelia Pérez Velásquez, expediente 2011-000-237 de fecha 5-10-2011 antes parcialmente transcrito y acogido por este Tribunal se les otorga valor probatorio a los correos ya que los mismos no fueron impugnados por la parte demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Y así se declara.
Decimo Cuarto: Así mismo solicito a este tribunal que fije día y hora para que la ciudadana Astrid Márquez Blanco, titular de la cedula de identidad Nº V-16.410.965, para que ratifique el contenido de las transacciones realizadas por la ciudadana Astrid Márquez a la ciudadana Mireya Muñoz de los correos Oulook que se encuentran marcados con la letra “O” en 22 folios. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 230 se declaro desierto el acto, tal razón este Tribunal no se pronuncia al respecto. Y así se declara.
Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte demandada:

A los folios 161 al 168 obra escrito de pruebas presentado por la ciudadana Mireya Josefina Muñoz Mirabal, asistida por el Abogado Gastón Antonio Lara Morel, promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
Documento de opción a compra- venta autenticado por la Notaria Publica Tercera de Mérida en fecha 30 de junio de 2015 bajo el Nº 19, Tomo 82, folios 97 hasta 110, en los libros de autenticaciones llevados por esta oficina notarial, este como comunidad de la prueba invoco a mi favor, por cuanto de su contenido se desprende elementos que determinan los hechos como en el derecho por mi alegado e invocados en la defensa de mis derechos en el escrito de contestación de la demanda de lo cual se demuestra que no existe obligación alguna con la pretensión de los demandantes, por cuanto los mismos piden el cumplimiento de una obligación que para la fecha se encontraba vencida. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorgo pleno valor probatorio a favor de la demandanteen vista que existe la obligación contraída entre ambas partes. Y así se declara.

Documento de recepción presentado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida El cual invoco a mi favor como comunidad de la prueba que tanto la recepción como para el otorgamiento se encontraba fuera del lapso del vencimiento establecido en el contrato de la opción a compra venta. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorgo valor probatorio en su debida oportunidad ya que del mismo se desprende que la parte actora realizo todas las obligaciones para protocolizar. Y así se declara.
Prueba de Informe: Se sirva oficiar al ciudadano Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que informe a este Juzgado si por ante ese despacho existe o fue presentado por ante la oficina en fecha 21 de enero de 2016, recepción Nº 19 y tramite núemero373.2.016.1.291. En cuanto a la presente prueba este Tribunal no se pronuncia al respecto en virtud que la misma no fue admitida tal como se evidencia del auto de admisión de pruebas en fecha 31 de marzo de 2017. (F.224). Y así se declara.
Se sirva oficiar a la Oficina del Banco Provincial, ubicado en el centro Comercial El Ramiral, calle 26 entre avenida 7 y 8, para que informe a este Juzgado Primero: Si por ante esa Entidad Bancaria existe o éxito una cuenta corriente con el Numero: 0108-0372-11-0100103803, perteneciente a la ciudadana Caribay Del Valle Valero Garrido. Segundo: Si el cheque perteneciente a dicha cuenta marcado con el número 00000889, fue presentado para el cobro por alguna persona natural o jurídica y si efectivamente fue pagado por el banco, se sirva indicar el nombre e identificación de la persona a quien se le pago. Tercero: si el cheque perteneciente a dicha cuenta con el numero 00000889, fue pagado a la ciudadana Mireya Josefina Muñoz Mirabal o endosado por esta a algún tercero, señale los correspondientes datos de la identificación del mismo. Cuarta: Informe igualmente si para el periodo desde la fecha 04 de enero de 2015 al 30 de junio de 2015, existió en dicha cuenta la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.0000,00) y en caso de haber existido informe como fueron retirado los mismos, indicando las correspondientes fechas. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 430 al 442, obra información procedente del Banco Provincial, donde queda evidenciado que la cuenta pertenece a la ciudadana Caribay Del Valle Valero Garrido. En cuanto al particular segundo solicitado en la prueba se evidencia que no corresponde con lo solicitado por la parte demandada ya que la información requerida es con el número de cheque 00000889, y el Banco responde sobre el número de cheque 000000088. En cuanto al particular tercero el banco no aclaro lo solicitado. Vista y analizada la presente prueba se desprende que no hay coincidencia entre lo solicitado por la parte demandada a la información emitida por el Banco, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha. Y así se declara.

Se Sirva oficiar a la Oficina de la Institución La Gran Misión Vivienda, de esta localidad, a los fines que informen a este Juzgado si por ese despacho existe o se encuentra en los archivos de esa dependencia los documentación o trámites realizados por los ciudadanos María Vanessa Goyo Ramírez y Rubén Ernesto Goyo Ramírez, para la obtención de un crédito para la adquisición de un inmueble. De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 285 del presente expediente obra prueba de informe solicitada ante la Oficina de la Institución La Gran Misión Vivienda, del cual se desprende que los ciudadanos María Vanessa Goyo Ramírez y Rubén Ernesto Goyo Ramírez, se encuentran afiliados, y dicha solicitud se encuentra contemplada dentro del Marco de la Gran misión Vivienda Venezuela. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga valor probatorio a favor de la parte actora por quedar evidenciado que existe la afiliación y toda solicitud es por el Banco y que se encuentra bajo del marco de la Gran misión Vivienda Venezuela. Y así se declara.
Se sirva oficiar al coordinador de la Oficina de Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Estado Mérida, a los fines de solicitar los movimientos migratorios de la ciudadana Mireya Josefina Muñoz Mirabal. Correspondientes a los años dos mil catorce (2014) y dos mil quince (2015); prueba está por cuanto se demuestra que para la fecha en la cual se señala en el documento de opción a compra venta, autenticado en fecha 30 de junio de 2015, demuestra es que es totalmente falso por cuanto en la fecha no se encontraba en la ciudad de Mérida y menos aun en el país. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 249 y 250 obra reporte de movimiento migratorio realizado por la ciudadana Mireya Muñoz Mirabal, desde el día 02/02/2014 sale de Venezuela y retorna el día 01/04/2015. Vista y analizada la presente prueba este tribunal le otorga valor probatorio en virtud que de la misma se desprende que la ciudadana Mireya Muñoz Mirabal se encontraba en el país para el momento de la firmadel documento de la opción a compra-venta en fecha 30 de junio de 2015. Y así se declara.
Se sirva oficiar al Jefe del sector de Tributos Internos SENIAT del Estado Mérida, a los fines de que informe a este Juzgado si por ante ese despacho existe notificación de venta de algún inmueble, realizada por la ciudadana Mireya Josefina Muñoz Mirabal, o realizada por los ciudadanos María Vanessa Goyo Ramírez y Rubén Goyo Ramírez.De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 314 al 317 se evidencia prueba de informe emanada del SENIAT. Vista y analizada la presente prueba este tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que de los recaudos que acompañaron ante el Registro Público del Municipio Libertador se evidencia que la casa a objeto de la presente demanda es vivienda principal. Y así se declara.

Prueba de experticia de conformidad a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promuevo en este acto la prueba de experticia, a los fines que los expertos nombrados en su oportunidad determinen con claridad y precisión. La ubicación y características tanto generales como particulares del inmueble contenido en el documento de opción a compra-venta, objeto de la demanda. Este Tribunal no se pronuncia sobre la presente prueba por qué no fue admita tal como se desprende del auto de fecha 31 de marzo de 2017. Y así se declara.

Prueba de inspección Judicial: De conformidad a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se sirva trasladarse y constituirse en el inmueble ubicado en la Calle Principal, pedregosa Alta, Residencia Los Sarache, Quinta IL-SOLARIUM, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Este Tribunal no se pronuncia sobre la presente prueba por qué no fue admita tal como se desprende del auto de fecha 31 de marzo de 2017. Y así se declara.

Se sirva trasladarse y constituirse en la Oficina del Banco Provincial, ubicado en el centro Comercial El Ramiral, calle 26 entre avenida 7 y 8, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida. En cuanta a esta prueba este Tribunal no se pronuncia con respecto a la misma porque no fue admitida tal como se desprende del auto de fecha 31 de marzo de 2017. Y así se declara.

DENUNCIA DEL FRAUDE PROCESAL

A los folios 7 al 14 del cuaderno separado obra denuncia de fraude procesal por dolo y abuso del derecho.
“Los ciudadanos María Vanessa Goyo Ramírez y Rubén Goyo Ramírez, pretenden maliciosamente en que les dé cumplimiento a un contrato de opción a compra, con el que fundamentan su demanda, autenticado por ante al Notaria Publica Tercera de Mérida, anotado bajo el Nº 19, tomo 82, folios 97 al 110 en los libros de autenticaciones, documento este que impugno en este acto, por cuanto de su contenido se evidencia que ha sido utilizado para cometer en mi contra un fraude y con ello los actores pretenden utilizarlo como prueba documental fundamental con la cual soportan su temeraria acción incoada en mi contra.
El referido contrato fue pactado bajo la figura de la simulación a los fines de laobtención por parte de los demandantes de crédito tanto bancario como por ante la institución Misión Vivienda, tanto así ciudadano Juez, que ningún mentecato se le ocurriría pactar una venta por el monto allí mencionado cuando el valor del inmueble para esa misma fecha representaba mucho mas de la cifra señalada.
Ciudadano Juez el documento aquí impugnado fue pactado desde su inicio con el padre de los demandantes ciudadano José De Jesús Goyo Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.727.266, de profesión medico y residenciado en los actuales momentos en mi casa, en su condición de invasor. Para sustentar la presente denuncia de fraude procesal, el inmueble objeto del concreto aquí impugnado, conjuntamente con todo el mobiliario en el contenido, también de mi propiedad deje bajo el cuidado y custodia de mi hermano hoy fallecido Alfredo Muñoz, por cuanto en fecha 02 de febrero de 2014, viaje a España, quien durante mi ausencia me propuso la venta de la casa al ciudadano José De Jesús Goyo Rivas, con quien a su vez convine en su proposición de pagarme para ese entonces la cantidad de Ciento Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 140.000.000,00) y en consecuencia debía a mi regreso firmarle un contrato de opción, el cual debería hacerlo a nombre de sus hijos María Vanessa Goyo Ramírez y Rubén Ernesto Goyo Ramírez y Rubén Ernesto Goyo Ramírez, a tal proposición convine, señalándose que dicho documento lo firmaríamos a mi regreso a Venezuela. Firmando en fecha 30 de junio de 2015, por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, quedando anotado bajo el Nº 19, tomo 82, folios 97 hasta el 110, en los libros de autenticaciones que para tal efecto lleva esa oficina notarial, que es el mismo que aquí impugno, dicho documento se suscribió por un monto de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00), diferente a lo pactado desde su inicio por cuanto me indicaron que ese monto se lo otorgarían por un banco que ellos previamente ya habían gestionado para completar el total del primer monto otorgado, tal como lo establecieron en la clausula segunda del referido documento.
Ciudadano Juez, la gran falsedad y en consecuencia del fraude del cual fui objeto, en virtud que al mencionar que me había entregado un cheque por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00) marcado con el Número 00000889 del Banco Provincial, contra la cuenta Número 01-08-03-72-11-01001003803, cuyo titular es la ciudadana Caribay Del Valle Valero Garrido, de fecha 04 de enero de 2015, en el cual nunca recibí dicho cheque y menos aun pude haberlo cobrado. Pretenden los demandantes que en fecha posterior a la expiración del mencionado lapso, yo les firme un documento del cual no he podido evidenciar que he sido víctima de un fraude cometido por los ciudadanos que aquí me demandan conjuntamente con su padre José De Jesús Goyo Rivas. Es tan evidente la malsana intensión y el dolo por parte de los actores que señalaron que dicho contrato se celebro bajo el marco de la Gran Misión Vivienda, todo ello con la intención de acogerse al decreto Ley especial, todo ello que se evidencia del contenido liberar y con ello burlar la clausula tercera del contrato impugnado; cuando dicho inmueble por su estructura, dimensiones y precio no es amparado por dicha institución, sorprendiendo los mismo a la referida institución y con ello cometiendo igualmente un fraude a la administración pública. Es evidente que los demandantes con el documento contrato fraudulento, aquí impugnado, cometen fraude procesal, por dolo y abuso de derecho, ya que los mismos procuran hacer uso innecesario de la tutela jurídica, por cuanto utilizan las posibilidades admitidas por la ley, pero se abusa de ellas con fines los cuales normalmente no han sido creadas.
Lo contempla en el artículo 17 del código de Procedimiento Civil. En la presente demanda se evidencia una pretensión sin razón, por cuanto todos tienen pleno conocimiento del origen y términos en que fueron pactados para la celebración del mencionado contrato; pretendiendo quienes me demandan obtener maliciosamente un provecho sorprendiéndome en mi buena fe e induciéndome en error, por cuanto procedieron de manera engañosa y astuta, valiéndose de tretas, trampas y simulaciones, constituyendo todo ello un agravio a mis valores morales con el ánimo de dañarme moral y patrimonialmente, por cuanto al tener conocimiento los demandantes de la verdad de los hechos, los mismos no deberían acudir a la tutela jurídica en virtud de ser totalmente falso lo contenido en el documento aquí impugnado del cual ellos tiene pleno conocimiento y que hoy pretenden hacer cumplir. Ciudadano Juez, lo que aquí me mandan, han usado todos los medios a su alcance para amedrentarme, asustarme e intimidarte al extremo de interponer denuncias en mi contra por ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Solicito fraude procesal por dolo y abuso de derecho y sea declarada sin ligar la acción en mi contra por los demandantes de autos, como lo es la de cumplimiento de contrato de opción a compra venta; y se le de curso legal a la presente denuncia la cual fundamento en los artículos 11, 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil Vigente.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL.

A los folios 40 al 43, del cuaderno de fraude, mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2017, los ciudadanos María Vanessa Goyo Ramírez y Rubén Ernesto Goyo Ramírez, a través de su coapoderado judicial Abogado José Luis Buenaño dieron contestación a la denuncia de fraude procesal en los siguientes términos:
“Rechazo y contradigo la temeraria denuncia por fraude incidental realizada por la ciudadana Mireya Muñoz, alegar que existe fraude procesal por dolo y abuso de derecho: la parte demandada Impugna el documento fundamental de la presente acción, es decir la “Opción a Compra Venta” firmado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida anotado bajo el Nº 19, tomo 82, folios 97 hasta el folio 110 de los libros de autenticación.
Es de significar ciudadana Juez que de la simple lectura se desprende que el mismo es un instrumento público, y resulta necesario verificar en nuestra disposición normativa sustantiva la cual prevé al respecto el artículo1.357 del Código Civil. Que establece: “Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado por las solemnidades legales de un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Se entiende por fe pública, la confianza y veracidad atribuida a diversos funcionarios, sobre hechos, actos y contratos en los que ellos intervienen.
Ahora bien, Precisado lo anterior, considero pertinente efectuar algunas consideraciones previas sobre la institución procesal utilizada y, en tal sentido, preciso que la tacha es una figura del derecho procesal, regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil; en efecto, el artículo 438 del Código Adjetivo establece: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
Asimismo, está previsto en los mencionados cuerpos normativos que el procedimiento de tacha se utiliza para impugnar documentos públicos y documentos privados, siendo que, a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil anteriormente citado, el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
En este orden de ideas, establece el artículo 1380 del Código Civil, lo que a continuación sigue: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: 1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada. 2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada. 3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. 4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él. 5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos. 6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.
Igualmente, el artículo 1381 del referido texto legal indica lo siguiente: “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental: 1º Cuando haya habido falsificación de firmas. 2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. 3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste...Omissis.... Ahora bien, en la presente causa estamos en una denuncia de fraude que no corresponde con lo denunciado por la parte demandada, en su contestación de la demanda los motivos en que fundamenta tal denuncia que le sirvan de apoyo al fraude, fundamentos que se proponga combatir la impugnación que fue mal interpuesta. En tal sentido solicito que sea declarado sin lugar por no tener asidero jurídico el fraude anunciado por la parte demandada.
Rechazo y contradigo que haya existido fraude por dolo y abuso de derecho porque cuando firmaron el documento de opción a compra la ciudadana Mireya Muñoz, sabía y tenía conocimiento de todas las clausulas ahí contenidas, es decir porque el mismo se perfecciono sin constreñimiento alguno solo hubo manifestación de voluntades, probidad y buena fe como lo establece en el artículo 1.133 del Código Civil: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.” De lo antes expuesto se puede concluirse que el contrato es la convención que comprende el concurso de las voluntades de dos o más personas enlazadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que consiste en la creación de regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico de naturaleza patrimonial, es por ello que la ciudadana Mireya Muñoz tenía una acción que no la ejercicio como es la RESOLUCIÓN DE CONTRATO si quería dejar sin efecto el contrato firmado por la ciudadana Mireya Muñoz en su lugar anunciando un fraude que no tiene asidero jurídico. Tal cual como debe ser decretado por este Tribunal.
Rechazo y contradigo que haya existido fraude donde alega que nunca recibió dinero pactado entre la ciudadana Mireya Muñoz y mis representados donde ella recibió Dieciocho Mil Dólares (18000$), que fueron transferidos a la cuenta de la ciudadana Mireya Muñoz, a través de la cuenta de la ciudadana Astrid Márquez Blanco, tal como será demostrado en la evacuación de pruebas. Es por ello que tal denuncia no constituye fraude alguno porque no hubo ni abuso de derecho ni dolo.
Rechazo y contradigo que exista la malsana intención y dolo por parte de mis representados cuando ella estaba clara y ella consintió que la casa se adquiriría bajo el Marco Misión Vivienda es de significar que dicho decreto no tiene distinción alguna para adquirir la vivienda porque el decreto no excluye sino incluye a todos los individuo que deseen acogerse al mismo y es de recordar ciudadana Juez que la ciudadana Mireya Muñoz estaba consciente que el contrato de opción a compra venta era bajo este decreto y el crédito para cancelar el resto del dinero pendiente era con el crédito hipotecario aprobado por el Banco de Venezuela, por cuanto la misma acudió por sus propios medios, bajo ninguna presión y con la mejor disposición a la Autenticación del Documento de Opción Compra -Venta previa lectura del mismo en fecha 30 de Junio de 2015 se Autentico el Documento en la Notaria Pública Tercera de Mérida anotado bajo el Nº 19, tomo 82, folios 97 hasta el folio 110 de los libros de autenticación Es por ello que tal denuncia no constituye fraude alguno porque nunca existió ni Dolo ni abuso de derecho.
Es de aclarar ciudadana Juez el padre de mis representados vive en la casa que es objeto de opción a compra venta de manera pacífica y no con la condición de invasor como lo denuncia ella junto con algunos bienes muebles que la misma dejo incluidos en el precio de la venta del Inmueble al padre de mis representados ciudadano José de Jesús Goyo Rivas, luego de una venta de Garage que realizó al frente del inmueble; ahora bien, mal puede la ciudadana Mireya tildar de invasor al ciudadano, por cuanto en fecha 20 de noviembre de 2014, el ciudadano Alfredo Muñoz (+) cumpliendo instrucciones de su hermana MIREYA MUÑOZ (quien se encontraba en España para esa fecha y quien es parte demandada en la causa Principal) procede a entregarle la llave del inmueble al ciudadano Goyo Rivas (padre de mis mandantes) argumento este que puede ser sustentado y será probado en su oportunidad procesal, con el compromiso de hacerle la transferencia en Dólares de una parte del pago del inmueble tal como se hizo y será probado en su oportunidad procesal.Es importante acotar Honorable Juez que la ciudadana Mireya Muñoz regresa al país a finales del febrero de 2015, tal como puede constatarse en su pasaporte y aproximadamente desde el 15 de marzo de 2015 hasta el 8 de julio de 2015 establece su domicilio en la residencia de su hermano Alfredo Muñoz (+) quien vivía igualmente con su esposa y su hija; asimismo, para el mes de mayo de 2015, la prenombrada ciudadana Muñoz se apersono en compañía de una ciudadana llamada TERESITA VEGA DE ANGARITA y el esposo de esta a recoger camas, enseres, libros, cubiertos y muebles dejando unos cuadros, copas, lámparas y espejos por lo cual se le cancelo 104.000 Bs tal como será probado en su oportunidad legal.
Ciudadana Juez la que ha cometido FRAUDE contra mis representados ha sido la ciudadana Mireya Muñoz, por cuanto el día que estaba pautada la firma para la Protocolización del Documento de Venta del Inmueble en el Registro del Municipio Libertador aun teniendo la misma conocimiento NO SE PRESENTÓ…Omissis. Finalmente solicito en nombre de mis mandantes que sea declarado sin lugar el fraude incidental solicitado por la ciudadana Mireya Muñoz y sea condenada en costas procesales correspondiente ya que no existe y nunca existió la ficción dolosa del fraude, impidiéndole el ejercicio del derecho a la defensa de los diferentes acciones que tenia la ciudadana Mireya Muñoz, y no las ejerció en su debida oportunidad a denunciar tal fraude cometido por mis representantes no tiene asidero jurídico porque jamás mis representado no le han causado perjuicios a la ciudadana Mireya Muñoz en tal razón dicho fraude anunciado por la ciudadana Mireya Muñoz no se encuentra encuadra en los artículos 17 , 170 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, ni sentencias retiradas por las distintas Sala del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 04 de agosto de 2000, signada con el No. 0910, dictada en el Expediente No. 00-1724, 02 diciembre de 2003, signada con el No. 3337, dictada en el Expediente No. 02-2666, cuya Ponencia correspondió al Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Sala Civil 15/06/11 Exp.AA20-C-2011-14,

PRUEBAS
Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte denunciante del fraude:

A los folios 538 al 542, obra escrito de pruebas presentado por la ciudadana Mireya Josefina Muñoz Mirabal, asistida por los Abogados Gastón Antonio Lara Morel y Ramón Hender Aníbal Soto Rincón, en el cual promovió las siguientes pruebas:

Primero: Valor y mérito jurídico documento de opción de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida de fecha 30 de junio de 2015, anotado bajo el Nº 19, tomo 82, folio 97 hasta el 110, en los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, contrato este que los demandantes anexaron con su escrito de demanda y es utilizado por estos como documento fundamental de la demanda, documento este que impugne. Alegando que no son ciertas las condiciones que allí se plasmaron y por ello no existe obligación alguna. Vista y analizada la presente prueba este tribunal aprecia el presente documento en el cual se demuestra la relación jurídica existente entre la vendedora y los compradores; pero para demostrar el fraude anunciado, la impugnación del documento público no es el medio para desvirtuar lo alegado en tal sentido esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo: Documento que contiene la declaración del ciudadano Douglas José Uzcategui Araque, declaración esta realizada por el mencionado ciudadano mediante acta elaborada por ante el mismo Juzgado en el expediente principal. En cuanto a la presente prueba este Tribunal no hace ningún pronunciamiento en vista que la misma no fue admitida según auto de fecha 25 de mayo de 2017. Y así se declara.

Tercero: Documento que contiene la declaración de la ciudadana Caribay Del Valle Valero Carrido, declaración esta realizada por el mencionado ciudadano mediante acta elaborada por ante el mismo Juzgado en el expediente principal. En cuanto a la presente prueba este Tribunal no hace ningún pronunciamiento en vista que la misma no fue admitida según auto de fecha 25 de mayo de 2017. Y así se declara.

Cuarto: Documento oficio Nº 0082 con sus anexos remitidos a este Juzgado por la oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Estado Mérida, de fecha 26 de abril de 2017.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 585 y 586 obra reporte de movimiento migratorio realizado por la ciudadana Mireya Muñoz Mirabal, desde el día 02/02/2014 sale de Venezuela y retorna el día 01/04/2015. Vista y analizada la presente prueba este tribunal le otorga valor probatorio en virtud que de la misma se desprende que la ciudadana Mireya Muñoz Mirabal se encontraba en el país para el momento de la firmadel documento de la opción a compra-venta en fecha 30 de junio de 2015. Y así se declara.
Quinto: Inspección Judicial De conformidad a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil vigente, pido muy respetuosamente de este Juzgado se sirva trasladarse y constituirse en la Oficina del banco Provincial ubicado en el Centro Comercial El Ramiral. En cuanto a la presente prueba este Tribunal no hace ningún pronunciamiento en vista que la misma no fue admitida según auto de fecha 25 de mayo de 2017. Y así se declara.

Sexto: Prueba de informe de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicito muy respetuosamente de este despacho se sirva oficiar a la Oficina del Banco Provincial, ubicado en el Centro Comercial el Ramiral, para que informe. Primero: Si por ante esa entidad Bancaria existe o existió una cuenta corriente signada con el número 0108-0372-11-0100103803, perteneciente a la ciudadana Caribay Del Valle Valero Garrido o en su defecto caso contrario informe el nombre e identificación de su titular. Segundo: Si el cheque perteneciente a dicha cuenta marcado con el número 00000889, fue presentado por al cobro por una persona. Tercero: si el cheque perteneciente a dicha cuenta marcado con el número 00000889, fue pagado a la ciudadana Mireya Josefina Muñoz Mirabal o endosado por esta a algún tercero, señale correspondiente datos de la identificación de la misma. Cuarta: Informe igualmente si para el periodo desde la fecha 04 de enero de 2015 al 30 de junio de 2015 existió en dicha cuéntala cantidad de ocho millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00) y en caso de haber existido informe como fueron retirados los mismos, indicando las correspondientes fechas. De la revisión a las actas se evidencia que no reposa en el presente cuaderno de fraude respuesta del Oficio Nº 273-2017 de fecha 31 de mayo de 2017 procedente del Banco Provincial, tal razón este Tribunal no se pronuncia al respecto. Y así se declara.
En cuanto a las pruebas trasladadas de las declaraciones de los ciudadanos Douglas José Uzcategui Araque y Caribay del Valle Carrido, este Tribunal antes de pronunciarse trae a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

DOUGLAS JOSE UZCATEGUI ARAQUE, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha seis (06) de Abril de 2017, como consta al folio 233 al 235 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos María Vanessa Goyo Ramírez y Rubén Ernesto Goyo Ramírez. CONTESTO: si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Del conocimiento dice tener diga el testigo, lo relacionado al documento de opción a compraventa que se discute en el presente juicio. CONTESTO: “Fui el abogado redactor de dicho documento bajo los parámetros exigidos por la Legislación vigente para la época en el contrato de opción a compra en el cual la señora Mireya Muñoz le ofertaba a los ciudadanos Vanessa y Rubén Goyo Ramírez un inmueble de su propiedad, constituido por un terreno y las mejoras sobre el edificadas, el cual se otorgo ante la Notaria Tercera de Mérida, si no me equivoco el primero de junio del año 2015, si no estoy errado en el cual dentro de sus clausulas estaba el precio pactado que era la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares, como también una cantidad dada en arras que fue de ocho millones de bolívares, lo cual tengo entendido ya se había entregado a la ciudadana Mireya Muñoz en moneda extranjera, puesto que ella así lo había exigido, para cumplir con los requisitos exigidos por dicha Notaria como lo era el medio de pago, me vi en la imperiosa necesidad y por apuro para cumplir con ese requisito, de quitarle un cheque a mi legitima esposa, la ciudadana Caribay Valero puesto para ese momento los ciudadanos con el documento compradores no cargaban sus respectivas chequeras, es de hacer notar que ese trámite yo se lo hice en conocimiento a la ciudadana Mireya Muñoz, que íbamos a utilizar un cheque de mi esposa para cumplir con lo exigido por la Notaria dentro de las otras clausulas que recuerdo de dicho documento, estaban las prorrogas legales eran de 90 días más 30 días, para dar un total de 120 días, dentro de esa negociación posteriormente se firmo una nueva prórroga por vía privada de 15 días más por exigencias del banco de Venezuela por sus trámites administrativos. TERCERA PREGUNTA: Del conocimiento que dice tener el testigo que diga sobre la prorroga legal que quedó establecida en el documento de opción a compra venta. CONTESTO: Como dije en la pregunta anterior, un lapso inicial de 90 días más 30 días continuos para un total de 120 días, es de hacer notar que posteriormente se firmo una nueva prórroga por vía privada por 15 días más. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo que persona le señalo las condiciones de las clausulas contenidas en el documento de opción a compra venta redactado por usted. CONTESTO: Fue un acuerdo entre las partes. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo con el conocimiento que puso en su respuesta número 2, como supo o se entero de que el pago inicial se iba a hacer de la negociación que está plasmada en el contrato de opción. CONTESTO: Por conversaciones que tuve entre las partes y unas transferencias que vi a través de la doctora Vanessa Goyo, y de conversaciones insisto, que ese pago ya se había efectuado.DECIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener y en la imperiosa necesidad de utilizar cheque de su esposa Caribay del Valle Guerrero Garrido desde la fecha de la emisión del cheque a la fecha que suscribieron el contrato diga el tiempo que transcurrió entre esas dos fechas. CONTESTO: no recuerdo la fecha exacta, considero uno 2 meses. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: paraclarificar en cuanto al termino o al lapso de la emisión del cheque a la firma del contrato hay una distancia aproximadamente mínima de 4 meses, sin embargo, usted afirma que hubo una necesidad imperiosa de utilizar ese cheque y en el contrato afirma que se le entregó a la ciudadana Mireya Muñoz. CONTESTO: Le aclaro, en conversación que sostuve con la ciudadana Mireya Muñoz le comunique, le manifesté que si iba a utilizar el cheque y la fecha porque era requisitos de la Notaria pero teníamos claro que ya el pago se le había hecho, la cual me afirmo que efectivamente se le habían hecho transferencias en dólares.
CARIBAY DEL VALLE VALERO GARRIDO, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha seis (06) de Abril de 2017, como consta al folio 233 al 235 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:SEGUNDA PREGUNTA: Del conocimiento dice tener diga la testigo, lo relacionado al documento de opción a compraventa que se discute en el presente juicio en cuanto al cheque. CONTESTO: Pues yo se que estaban firmando una opción a compra venta y mi esposo necesitaba para llenar un requisito, algo así, y yo se lo di. SEXTA REPREGUNTA Diga la testigo si elaboro un cheque de la antes mencionada cuenta para ser parte integrante de un contrato de opción a compra venta, objeto de la presente causa. CONTESTO: me acuerdo que yo di un cheque pero no se dé que banco, tengo varias cuentas, no me acuerdo. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo que persona le solicito la entrega del mencionado cheque por un monto de Ocho Millones de Bolívares, para ser entregado con relación al contrato de opción compra venta. CONTESTO: los dos, mi esposo y la señora Mireya”. NOVENA REPREGUNTA: Diga la testigo por su profesión y por la legislación vigente sabe que emitir cheques sin fondos es un delito que puede ser sancionado tanto civilmente como penalmente? CONTESTO: si se, pero para ese momento, lo que sabía era que la negociación había sido en dólares, entonces necesitaban un cheque en Bolívares, ya que también se que la legislación dice que no se debe ser en dólares sin en la moneda del país.Vistas y analizadas las deposiciones de los testigos que anteceden que fueron promovidos como prueba traslada este Tribunal le otorga valor probatorio a los mismos a favor de la parte denunciada en virtud que la parte denunciante del fraude manifiesta que la ciudadana Mireya Muñoz nunca recibió ningún cheque, y en análisis de las deposiciones lo que queda claro para este Tribunal que lo impero desde el primer momento fue la manifestación de voluntades entre las partes. Y así se declara.



Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte denunciada del fraude:
A los folios 546 al 549, obra escrito de pruebas presentado por el Abogado José Luis Buenaño apoderado judicial de los ciudadanos Rubén Ernesto y María Vanessa Goyo Ramírez, promovió las siguientes pruebas:
Primero: valor y merito jurídico probatorio del documento de opción a compra venta firmado por ante al Notaria Publica Tercera de fecha 30 de junio de 2015, suscrito por los ciudadanos Mireya Josefina Muñoz Mirabal en su carácter de vendedora y los ciudadanos Rubén Ernesto y María Vanessa Goyo Ramírez. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en virtud que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
Segundo: Promuevo el valor y merito jurídico probatorio de las copias certificadas del expediente 29090, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 54 al 255 del cuaderno separado. Vista y analizada la presente prueba este Tribunal aprecia la misma por tratarse de copias certificada perteneciente al expediente 29090 procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, pero para la presente acción este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Tercero: Promuevo valor y merito jurídico de la copia certificada de la denuncia que cursa por ante la Fiscalía Primera de esta Circunscripción Judicial causa Nº MP-340896-2016. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 257 al 519 obra en copia certificada de la causa penal que cursa por ante la Fiscalía del Ministerio Público, donde se evidencia que la ciudadana Mireya Josefina Muñoz Mirabal esta denunciada por los ciudadanos María Vanessa Goyo Ramírez, por estafa calificada, este Tribunal aprecia las mismas pero no le otorga valor probatorio por no constar resulta alguna de la investigación que aclare al presente proceso. Y así se declara.

Cuarto: Promuevo valor y merito jurídico de los siguientes testificales de los ciudadanos Douglas José Uzcategui Araque, José De Jesús Goyo Rivas y Beatriz Roa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 12.349.839, V- 2.727.266 y V- 8.036.544.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

JOSE DE JESUS GOYO RIVAS, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 06 de junio de 2017, como consta al folio 564 al 565 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo como fue el pago del contrato de la opción a compra venta. CONTESTO: Efectivamente la señora Mireya solicitó pago de dólares de una primera parte de la compra de la casa que su hermano en vista de que ella no se encontraba pata el mes de noviembre del año 2014 en Venezuela envió en dólares la cantidad de 18 mil dólares a través de la señora Astrid Márquez. La comunicación que se ha introducido previamente se observa que la señora admite que está recibiendo ese dinero por la venta de la casa que ella misma totaliza en 18 mil dólares de haber recibido 18 mil dólares. En el mes de junio cuando se firma el contrato de compra venta se emite un cheque referencial de por ocho millones de bolívares por cuanto como ella misma, lo admitió los 18 mil dólares equivalían a ocho millones setecientos mil aproximadamente y se estableció el cheque referencial en ocho millones ya que el cambio estaba 482 por dólar. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algo más que agregar a su declaración. CONTESTO: Si tengo como lo indique la señora MIREYA fue citada para la firma del contrato de compraventa el 26 de enero de 2016 y no acudió, fue nuevamente citada para el 26 de febrero de 2016 tampoco acudió pero puede verse que se mismo día en las primeras horas de la mañana llevaron un documento de prohibición de venta, del bien, no sé si fue un evento fortuito pero a coincidencia es extrema y debo señalar que existen sobre ese bien dos documentos de certificación de gravamen uno con fecha de mayo de 2015 y otro de enero de 2016, que indican que está libre de gravámenes, entiendo y así mis hijos lo han solicitado a la Fiscalía una denuncia por fraude y estafa. SEGUNDA REPREGUNTA:Diga el testigo si el día que se encontraba firmando el contrato de opción a compra venta estaba presente el ciudadano Rubén Ernesto y María Vanessa Goyo Rivas, quienes son sus hijos legítimos. CONTESTO: El ciudadano abogado incurre en un error por cuanto mis hijos no firman Goyo Rivas sino Goyo Ramírez y en su lenguaje de gestos insisten como mis hijos legítimos, debo indicarle que efectivamente es así porque no tengo ilegítimos. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y consta que al no entregar el cheque por parte de sus hijos a la vendedora desde su inicio del contrato de opción de compra venta se estaba incumpliendo con la parte presuntamente compradora yal y como lo dispone el artículo 1.167 del Código Civil. CONTESTO: Si así fuera la señora tenía legalmente la probabilidad de haber restablecido que el contrato no procedía no obstante no lo hizo porque estaba consciente que esos ocho millones correspondía al dinero que se había enviado y ese era un cheque referencial del dinero que se le envió es más una evidencia adicional de su pleno conocimiento y aceptación de lo que se estaba haciendo es que ella se auto demando por doscientos setenta y cinco millones de bolívares, habría preguntarse si los abogados litigantes defensores acusadores hoy de la señora Mireya Muñoz no han trabajado previamente con el abogado que demandó la intimación del cobro de bolívares del cheque.
Vista la deposición del testigo este Tribunal no le otorga valor probatorio al mismo por estar inmerso en inhabilidad de ser testigo de conformidad a lo establecido en el artículo 480 el Código de Procedimiento civil. Y Así Se Declara.
ROA DE CARBONEL BEATRIZ MARGARITA, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 06 de junio de 2017, como consta al folio 566 del presente cuaderno separado en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigosi conoce de vista y trato y comunicación a los ciudadanos María Vanessa y Rubén Ernesto Goyo Ramírez. CONTESTO: no lo conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Mireya Muñoz? CONTESTO: no la conozco. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista y trato y comunicación a la ciudadana Teresita Vega y que tiempo tiene de conocerla? CONTESTO: si la conozco desde agosto de 2013, por cuanto soy la administradora del inmueble donde vive actualmente como inquilina. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta de que se trata el presente juicio? CONTESTO: Si en mi relación con el Doctor Rivas por mi profesión de bienes y raíces, en conversaciones me comento el caso que tenia con la compra venta de un inmueble y en que salió a relucir el nombre de la señora Teresita Vega casualmente para la fecha estaba haciendo esa negociación la señora mencionada, estaba solicitando un inmueble en alquiler, en el que solicitaba como requisito los ingresos que tenia para ese momento los cuales provenían de su pensión de vejez. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si estaba presente el 30 de junio de 2015 en al Notaria Pública Tercera donde se suscribió un contrato de opción a compra venta entre los ciudadanos Rubén Ernesto y María Vanesa Goyo Ramírez y la ciudadana Mireya Muñoz anotado con el Número 19 tomo 82. CONTESTO: no estaba presente. Vista y analizada las deposiciones tanto las preguntas como repreguntas realizada a la testigo este tribunal no le otorga valor probatorio alguno motivo que no tiene conocimiento a lo debatido en el presente juicio. Y así se declara.

DOUGLAS JOSE UZCATEGUI ARAQUE, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 07 de junio de 2017, como consta al folio 567 al 568 del presente expediente en el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista y trato y comunicación a los ciudadanos María Vanessa y Rubén Ernesto Goyo Ramírez. CONTESTO: si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo del conocimiento que dice tener lo relacionado al documento de opción compra venta que la ciudadana Mireya Muñoz denuncia como fraudulento? CONTESTO: bueno eso es un documento de opción a compra por un inmueble situado en la Pedregosa que consta de un lote de terreno, y la mejoras sobre el construida de una casa para habitación, dicho contrato se hizo entre los ciudadanos Mireya Muñoz la cual está aquí presente como ofertante y los ciudadanos Rubén Goyo y Vanesa Goyo como optante a compradores ese contrato se firmo en la Notaria Tercera de Mérida, sin ningún tipo de coacción y dejando claro las condiciones del mismo, es necesario dejar claro que para cumplir con las formalidades exigidas por la Notaria por el monto dado en arras era necesario presentar un medio de pago, dicho medio de pago que presente por la premura fue un cheque de la cuenta personal de la ciudadana Caribay Valero quien es mi legitima esposa, esta situación se presento debido a los exigidos en la Notaria y porque ella ya había recibido el dinero dado en arras a través de moneda extranjera (dólares), dicho contrato se realizó en los lineamientos emitidos por el Banco de Venezuela en el cual se canalizo un crédito hipotecario para cumplir con lo allí pactado así mismo para verificar lo antes expuesto, consigno constancia emitida por el director estadal Mérida de Hábitat y Vivienda ente encargado de Banavih , constante en tres folios. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo como fue la forma de pago del contrato de opción a compra venta en el presente juicio?.CONTESTO: a través de las transferencias de moneda extranjera a la ciudadana Mireya Muñoz de esto puede dar fe el Sr Alfredo Muñoz y su hija Natalia y su esposa que le dicen POCHE y ciertos comprobantes que deben tener, según tengo entendido por la cantidad de 18.000,00 dólares. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene algo más que agregar a su declaración. CONTESTO: Todo lo que se hizo de la mejor forma posible y pensando en la buena fe de las partes. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la simulación plasmada en el contrato de opción a compra venta debe indicar que se entregaba un cheque para dar cumplimiento a la clausula segunda y al no entregarlo llevan al engaño a la vendedora en este caso victima? CONTESTO: es necesario dejar claro que la Sra. Mireya Muñoz estaba al tanto de toda situación puesto que yo personalmente le pregunte si ella había recibido algún pago en moneda extranjera y ella me respondió que sí, por eso fue que privando el principio de la buena fe y por las exigencias de la Notaria del medio del pago yo le dije que se iba a utilizar un cheque de mi esposa y ella me dijo que no había problema que estaba bien, ella m e dijo que lo que importaba era firmar la opción compra para poder canalizar crédito Bancario. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la Sra. Mireya Muñoz Mirabalno recibió el referido cheque indicado en el contrato de opción a compra venta por lo cual no pudo hacerlo efectivo y que es objeto de la presente causa de fraude procesal al haberse dado cumplimiento por parte de los oferidos compradores indicados en el contrato tantas veces mencionados? CONTESTO: efectivamente la Sra. No recibió el cheque pero efectivamente ella recibió el dinero en transferencia bancaria en moneda extranjera ya que para poder firmar dicho contrato, yo personalmente le pregunte si ella ya había recibido el pago de las arras y ella me dijo que efectivamente ya había recibido el pago de las arras y ella me dijo que efectivamente ya había recibido ese pago en transferencia por ese hecho fue que yo le pedí un cheque a mi esposa, y le dije a la Sra. Mireya que lo utilizaríamos para cumplir con los requisitos exigidos por la Notaria, insisto con su pleno conocimiento del hecho y su plena autorización. Vista y analizada la deposición del presente testigo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio ya que tiene conocimiento de los hechos alegados por las partes en el presente juicio todo de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Quinto: Promuevo el valor y merito jurídico de las testificales de las ciudadanas Nathalia Elena Muñoz Pulido y Cira Helena Pulido de Muñoz, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números 22.929.869 y V- 3.662.648-las cuales fueron evacuadas y promovidas en el juicio principal. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 551 al 554 obra en copia certificada de las declaraciones de las ciudadanas Nathalia Elena Muñoz Pulido y Cira Helena Pulido de Muñoz este Tribunal las aprecias las mismas por ser copias certificadas del expediente principal pero no le otorga valor probatorio al mismo ya que quedo demostrado en sus declaraciones testificales que se encuentran inmersa en las inhabilidades de los testigos por tratarse de familiares de la parte demanda tal como lo establece en el articulo el artículo 480 el Código de Procedimiento civil. Y Así Se Declara.
Sexto: Fotografías donde aparece la ciudadana Mireya Muñoz celebrando con amigo del Dr. Goyo padre de mis representados cuando se concreto la venta de la casa, que hoy denuncia como fraude tal no es cierto. En cuanto a la presente prueba este Tribunal no hace ningún pronunciamiento en vista que la misma no fue admitida según auto de fecha 26 de mayo de 2017. Y así se declara.

Séptimo: Promuevo el valor y merito de tarjeta suscrita por la ciudadana Mireya Muñoz donde desea a mis representados que sean muy felices en la casa que es objeto del presente juicio. Vista y analizada la presente pruebaeste tribunal le otorga valor probatorio ya que no fue tachada de falsedad y guarda relación con lo debatido en la presente causa. Y así se declara.
Octavo: Promuevo el valor y merito jurídico en cuatro facturas expedida por la ciudadana Teresita Vega Angarita, cuando se hizo la venta de garaje de los enseres de la ciudadana Mireya Muñoz. En cuanto a la presente prueba este Tribunal no hace ningún pronunciamiento en vista que la misma no fue admitida según auto de fecha 26 de mayo de 2017. Y así se declara.
Con informes ambas partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:
FRAUDE PROCESAL:
El Fraude procesal por dolo y por abuso de derecho, lo invoca la parte demandada denunciante a través del documento de opción a compra venta aquí impugnado, con fundamento jurídico en los artículos 11, 17 y 170 del ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, la parte denunciada por fraude rechaza categóricamente tal denuncia basándose que nunca existió fraude procesal en virtud que las partes manifestaron la voluntad sin coacción alguna al momento de firmar el documento de opción a compra venta.
De lo antes expuesto,para este tribunal es necesario señalar lo estableció en nuestra legislación, con respecto al fraude procesal establecido en losartículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 17: “El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

Artículo 170:”Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal sentido deberán:
1º.-Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.
2º.- No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.
3º.- No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo único: Las partes y los terceros que actúe en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren:
1º.- Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas.
2º.-Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa:
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

Con respecto a esto la Doctrina explana sobre el principio de lealtad y probidad procesal como un deber del comportamiento ético que deban asumir los litigantes dentro y fuera de un proceso judicial que opera como mandato positivo, por el cual deben exponer los hechos conforme a la verdad, y un mandato negativo por el cual debe abstenerse a utilizar el proceso con una finalidad diferente a la justicia (Dr. Rafael Ortiz-Ortiz en su libro se “Teoría General del Proceso 2004). Así mismo la sentencia Nº 88 de fecha 27 de abril de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: La Sala señaló:
“Lo anterior constituye, a criterio de la Sala, un descuido inexcusable o un intencional gazapo destinado a sorprender la buena fe de los Magistrados. Ahora, fuese que la fuente del desatino lo constituya el descuido, -negligencia- o la intención, -dolo- es lo cierto, que su conducta se traduce en la presunción de haber actuado con temeridad o mala fé por violación del deber establecido en el artículo 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del parágrafo único de dicha norma; el recurrente es merecedor en todo caso de una agria censura por contrariar la majestad de la justicia, y en acatamiento al mandato consagrado en el artículo 17 eiusdem, esta Sala formula un severo llamado de atención al formalizante y deja constancia de su intención de no estar dispuesta a permitir, en modo alguno dicha práctica. Así se decide.” Y continúa diciendo el autor: “Todas las formas de engaño, todas las manera que tiendan a aprovechar un beneficio ilícito contra una persona o contra un tercero, son conductas reprochables. La conducta éticamente apreciable puede darse dentro de un proceso o fuera del proceso, lo cual sugiere la idea de que la “deslealtad” y la falta de probidad puede estar referida a los derechos sustanciales o el negocio jurídico o desplegarse durante el curso de un procedimiento judicial. En el primer caso estamos en presencia de todo tipo de fraude sustancial y, en el segundo, se habla, técnicamente, de fraude procesal. Una vez establecido lo anterior, al constatar este Tribunal que las partes pueden estar incursas en las conductas previstas y sancionadas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil ordena expedir copias certificadas del presente fallo y remitirlas mediante oficios al Representante del Ministerio Público y la otra, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital para que se realicen las averiguaciones del caso de considerarlo necesario…Omissis”

Así mismo, es necesario señalar en cuanto al fraude procesal, lo establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, estableció en sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, que:

Omissis“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente….
…El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación….
…Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestre…Omissis

En atención a lo anterior, es importante señalar que la comisión del fraude procesal puede ser denunciada por vía incidental, en cuyo caso se seguirá el procedimiento consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y por vía principal, a través del juicio ordinario. La diferencia entre ambos tipos de denuncias obedece a la naturaleza del fraude procesal supuestamente cometido. Si el fraude denunciado es consumado dentro de un juicio determinado, el mismo puede ser conocido por vía incidental, por cuanto las conductas fraudulentas constan en un mismo expediente judicial. Sin embargo, cuando el fraude ha sido ejecutado por la colusión de varios sujetos procesales, cuyas actuaciones constan en varios procesos judiciales, la única manera de atacar el fraude procesal es a través de un proceso que englobe a todos los partícipes, y se les garantice el derecho a la defensa.
Ahora bien, en base al criterio jurisprudencial transcrito para que prospere la denuncia de fraude procesal por vía incidental debe probarse y verificarse de autos de manera concurrente los siguientes elementos: 1.Deben existir maquinaciones y artificios realizados en el trámite del proceso, destinados mediante engaño o mala fe de uno de los sujetos procesales, impidiendo de esta manera la eficaz administración de justicia. 2.Dichas maquinaciones deben ocurrir en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero y, 3. El acto denunciado debe perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado.
En el caso de marras, se observa, en atención a las reglas de distribución de la carga de la prueba de conformidad a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que correspondía a la parte denunciante probar la ocurrencia del fraude por vía incidental en la presente causa; al respecto, considera quien aquí decide, que no existe en la presente incidenciaprueba fehaciente de la existencia de las maquinaciones alegadaspor la parte denunciante argumentando que existió dolo y abuso de derecho, sorprendiéndola de la buena fe e induciéndola en error por sertotalmente falso lo contenido del documento de opción a compra venta autenticado por la Notaria Pública Tercera de Mérida, anotado bajo el Nº 19, tomo 82, folios 97 hasta el 110 llevado por esa Notaria, por cuanto de los autos se evidencia que entre ambas partes existió una manifestación de voluntades en cuanto a la redacción del documento y sus clausulas como la forma de pago,tal aseveración se desprende de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte denunciante del fraudecomo prueba trasladada, a los mismos seles otorgo valor probatorio a favor de la parte denunciada en el presente fraude, asimismo, la prueba de informe solicitada por la parte denuncianteal banco Provincial, la misma no reposa en el presente expediente; es por lo que a todas luces en la presente incidencia no existen pruebas para demostrar tal fraude denunciado, por cuanto la legalidad y veracidad de un documento público (opción a compra venta) basándose en el cheque como instrumento de pago, alegando que no fue entregado ni cobrado, deja entrever que no hay dolo ni abuso de derecho puestal alegato, no encuentra viabilidad dado que ejercer dicha acción implica que el contrato soportara vicios en cuanto al consentimiento (error, dolo o violencia) más lo que denuncia es la falta de pago, lo que, como se ha dicho, debe atacarse por otra vía.Por ello concluye este Tribunal que no hay fraude procesal de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

UNA VEZ RESUELTO EL PUNTO PREVIO ESTE TRIBUNAL PASA ANALIZAR EL FONDO planteado en la presente demanda como es el cumplimiento de contrato de opción a compra-venta. De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, ciudadanos María Vanessa Goyo Ramírez y Rubén Ernesto Goyo Ramírez , celebró contrato de opción a compra venta el díatreinta de junio de 2015, con la ciudadanaMireya Josefina Muñoz Mirabal, por ante la Notaria Pública Tercera, Estado Mérida, anotado bajo el Nº 19, tomo 82, cuyo objeto lo constituye la venta de un inmueble de su propiedad, consistente en un inmueble consistente en un lote de terreno y la vivienda sobre el construida, ubicado en el sitio denominado la Otra Banda, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendida de los siguientes linderos: Norte en una extensión de veintitrés metros con sesenta y cinco centímetros (23,65mts), el cual colinda con vía de acceso que separa con lote de terreno Nº 08, que es ó fue de Carmen Celis Sarache Rodríguez; Sur: en una extensión de veintiocho metros con treinta centímetros (28, 30mts) colinda con terreno que es ó fue de Graciela de Jesús Sarache Rodríguez signado con el Nº10. Este: partiendo del Norte colinda en una extensión de veintidós metros con ocho centímetros (22,08mts), con vía de acceso y terreno que son de Doris Requena Pérez y en extensión de treinta y seis metros con veinte centímetros (36,20mts) con entrada y con terrenos de Julio Cesar Acosta e Iraima Guanipa de Acosta; Oeste: Colinda en una extensión de cincuenta y seis metros con veintiocho centímetros (56,28mts) con vía de acceso futura y con terrenos de Rafael Dávila, con las siguientes dependencias: dos niveles, nivel uno o planta baja; recibo, comedor, estar, cocina empotrada; nivel dos o planta alta: una habitación principal, un baño con su vestier y closets; en la parte exterior de la casa se encuentra un garaje techado, áreas de servicios, un estudio y jardines, cuya propiedad le pertenece a la demandada según consta de documento registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 19 de octubre de 1994 y 08 de noviembre de 1994, quedando inserto el primero bajo el Nº 19, protocolo primero, tomo 7mo, cuarto trimestre y el segundo, bajo el nº 29, protocolo Primero, tomo 15, cuarto Trimestre; así como también de documento de unificación y aclaratoria de linderos registrado en el mismo registro en fecha 30 de enero de 1995, bajo el Nº 38, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre y de registro de mejoras inscrito en el citado registro, en fecha 26 de abril de 1996, bajo el Nº 16, protocolo primero, tomo II, trimestre segundo.
Después de haber cumplido con todos los trámites y obligaciones para la aprobación del crédito y el dinero restante debió ser entregado el día de la firma ante el Registro Público del Municipio libertador del documento definitivo que se encuentra en el respectivo Registro, pero la ciudadana Mireya Josefina Muñoz Mirabal no se presentó a firmar el mismo, es por lo que demandan para que cumplan con su obligación de materializar la venta en las condiciones estipulada por la Notaria Pública de fecha 30de junio de 2015.
Por otro lado la parte demandada, rechazo, negó y contradijo, por cuanto pretenden con su mala intención obtener el beneficio de unos derechos que bajo la figura de cumplimiento de contrato de opción a compra el cual impugno ya que niega de no ser cierto los hechos, alegando que es cierto que efectivamente el documento de opción a compra se firmo y se autentico en fecha 30 de junio de 2015 por la Notaria Publica Tercera, también es cierto que no fueron los términos que desde su inicio se pacto, instrumento que se utiliza los actores para cometer fraude, sin embargo del contexto del contrato autenticado se puede extraer de su contenido que los actores suscribieron por un monto de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00), diferente al pacto desde su inicio, la cantidad de Ciento Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 140.000.000,00).
Es totalmente falso que en ningún momento le entregaran el respectivo cheque ni fue cobrado, así mismo se desprende que para la fecha en que fue presentado el documento definitivo de compra-venta para su otorgamiento por la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, porque para la fecha se encontraba fenecido el lapso de su duración como la de su prórroga, bajo el amparo del contenido de la ley de la Misión Vivienda lo cual es totalmente fraudulento por cuanto la ley especial del marco de la Misión Vivienda, lo cual es totalmente fraudulento por cuanto esta institución no ampara la adquisición de dichas viviendas.
De lo antes expuesto, este Tribunal debe pronunciarse sobre el merito de la controversia, para determinar o verificar los supuestos de hecho establecidos. En el presente caso, al verificar el documento fundamental de la acción (opción a compra venta), suscrito por la ciudadanaMireya Josefina Muñoz Mirabal y los ciudadanos María Vanessa Goyo Ramírez y Rubén Ernesto Goyo Ramírez,no fue desconocido por las partes en el curso del proceso, este Tribunal le otorgo pleno valor probatorio, donde se evidencia la reciprocidad de las partes en asumir el negocio jurídico de la compra venta del inmueble objeto del presente litigio. En atención a lo anterior, debe entenderse que un contrato tiene legal y perfecta validez cuando en su formación se ha cumplido de manera plena con los requisitos que prevé el artículo 1.141 del Código Civil:...“1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3° Causa lícita.
Sentado el valor probatorio que emana el contrato,quien aquí decide, trae a colación que nuestro legislador estableció varias tipologías de “Contratos”; en tal sentido, los mismos no son más que un convenio entre una o varias personas por medio del cual se obligan. Es de significar, que el contrato surge de acuerdo de voluntades entre dos o más personas; y de igual forma para que surta efecto un contrato es necesario que cumpla ciertos requisitos tales como: A) El consentimiento de las partes; significa las manifestaciones de voluntades de las partes contratantes. B) Que el objeto que pueda ser materia de contrato; este tiene que ser posible, lícito, determinado; es decir, las cosas futuras no pueden ser objetos de contratos y C) Causa lícita; quiere decir, que la obligación no debe estar fundada en una causa falsa.
Ahora bien el contrato tiene fuerza de ley entre las partes y no pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada por ley.
A tal efecto se observa que el artículo 1159 del código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” En relación al artículo antes transcrito el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativo, en decisión de fecha 31 de agosto de 2004, Nº 01215, Expediente 2003-1218. Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa; sostuvo lo siguiente:
”…Omissis… La acción de cumplimiento de cumplimiento de contrato (sic)…conforme a loprevisto en el artículo 1.159 del Código Civil el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpleticontractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del Derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…Omissi…Por otra parte, debe mencionarse que la obligación de indemnizar daños y perjuicios está consagrada como principio fundamental en el artículo 1.264 del Código Civil, en el cual después de establecer la obligación del deudor de cumplir las obligaciones tales como fueron contraídas, se expresa que "el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención"; en este sentido, vale decir que no basta que el deudor contravenga el deber de cumplir las obligaciones asumidas para que proceda la respectiva indemnización, sino que además es menester que dicho incumplimiento sea de carácter culposo, condición ésta que se deduce del contenido del artículo 1.271 de la ley sustantiva civil.” (Subrayado y resaltado por el tribunal).

Así mismo el artículo 1.264 de la citada Ley Sustantiva, señala: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”; y el 1.160 ejusdem, dispone: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”; por otra parte, tenemos que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, se define el contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Cabe señalar que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento; todos contratan para satisfacer sus necesidades. Asentado lo anterior se aprecia que la parte demandante aduce que celebró un negocio jurídico que se denominóopción de compraventa con la demandada de autos, lo cual consta fehacientemente de las actas procesales, específicamentedel texto de dicho contrato inserto alos folios 17 al 22. Como consecuencia, es de carácter imperativo lo establecido en sentencia vinculante de la Sala Constitucional de carácter de julio de 2015, expediente AA50-T2014-000662 Nº 878, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón, en otras cosas estableció:
“omissis… 2. Otro tipo de contrato son las opciones o promesas unilaterales de venta o de compra, en las que para que sean equiparables a la venta, se requiere que exista un consentimiento recíproco (distintas a las promesas bilaterales de compraventa que son los contratos preliminares bilaterales de compraventa, sobre lo que se precisará más adelante).Omissis….En las promesas unilaterales u opciones, éstas contienen la expresión del consentimiento de las partes, porque se trata de negocios jurídicos bilaterales, pero quedando una sola obligada de manera irrevocable, porque el contrato final (como el de venta) se forma con la aceptación de la promesa, la cual es conocida como ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en contrato firme y definitivo. Cuando se ejerce la opción o se acepta la oferta a través de otra manifestación de voluntad, se producen los efectos del contrato definitivo, que en los casos de oferta de venta del bien, es la venta del mismo. Por lo tanto, el consentimiento originario otorgado en cuanto a la cosa y el precio, no implica el acuerdo en cuanto a la formación del contrato definitivo, ya que ese consentimiento recíproco sobre el contrato definitivo existe o coexiste cuando el optante decide ejercer la opción de compraventa. Por ello, la promesa unilateral nunca puede equipararse a la compraventa, mientras la opción no se ejerza, ya que son dos contratos distintos y con características propias. Sólo cuando se ejerce la opción, se forma el contrato de compraventa en un momento posterior y por medio de la celebración de otro acto o a través de la demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado, por lo que el contrato de compraventa nunca existirá si el beneficiario de la promesa u opción no la ejerce, al tratarse de un derecho potestativo. Omissis…. En este sentido, este tipo de contrato se perfecciona en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante y haya cumplido a su vez con sus obligaciones en los términos establecidos. Por ello, no se requiere que el beneficiario pida la ejecución forzosa en especie mediante una demanda que procure el cumplimiento de contratar, que perfeccionaría la compraventa, sino que ya la venta se ha perfeccionado y sólo necesita pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato ya perfeccionado. Solamente cuando el promitente se niegue a suscribir el instrumento en el cual ha de constar el contrato formado, hará falta la sentencia que documente el negocio jurídico, tratándose de una sentencia declarativa que constata que el contrato ya se perfeccionó y no se condena al promitente a contratar. Omissis…. es por lo que se debe diferenciar entre la solución de los casos que versan sobre la negativa de escriturar o documentar un negocio jurídico ya perfeccionado, en donde la sentencia que suple el título es declarativa (promesa unilateral o pacto de opción), con los que se refieren a la obligación de concluir un contrato futuro, que alude a una obligación de hacer que consiste en expresar el consentimiento para la formación del contrato definitivo (contratos preliminares). Se debe tener claro que dentro de una prestación de hacer, puede quedar englobada la celebración de un contrato futuro distinto al contrato del cual dimana dicha obligación de hacer. Estos contratos se pueden realizar aunque no estén expresamente regulados por el Código Civil, ya que las partes son libres de determinar y darle contenido a sus intereses como mejor les convenga, por el principio de autonomía de la voluntad, siendo un contrato innominado que está reconocido en el artículo 1.140 del Código Civil. Así, este contrato tiene por objeto un contrato futuro de contenido variable e indeterminado a priori, por cuanto su contenido se especifica caso por caso, por lo que se adapta o puede preceder a cualquier contrato (el “definitivo”, que tendrá un efecto extintivo de la obligación de contraer y constitutivo de sus efectos normales). Omissis….El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece una sentencia de condena (aplicable a los contratos preliminares), ya que atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo una ejecución forzosa en especie y el juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada. Sobre todo, porque se contempla un lapso no menor de tres días ni mayor de diez para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil). En cambio la sentencia constitutiva produce directamente los efectos del contrato no concluido sin sustituir la voluntad del renuente, sino que la obvia, al producir las consecuencias y efectos directamente (como el caso italiano con su artículo 2.932 del Código Civil). Omissis…..En conclusión, ante el incumplimiento de la obligación de contratar derivada de un contrato preliminar procede la acción de cumplimiento de contrato y si la parte que ha sido condenada a ello, no otorga la escritura, la sentencia suple su manifestación de voluntad por mandato de la norma. Ello, siempre y cuando la ejecución en especie no esté excluida por el contrato. Omissis….En la promesa bilateral de compraventa, la posibilidad de intentar la acción resolutoria del contrato en caso de incumplimiento de la obligación de una de las partes es viable. Omissis….Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido. omissis….El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción….omissis…En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. …Omissis”.
De lo antes señalado para este Tribunal es necesario hacer la siguiente deferenciael artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, regula la forma en que deben interpretarse los contratos; y a tal efecto señala textualmente: Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. Por consiguiente, en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; quien aquí decide considera según la doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil; que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, la cual debe ser compatible con el texto del mismo y al establecimiento de los hechos que determinan la voluntad de las partes contratantes; y, en el caso que nos ocupa, las partes convinieron en forma expresa, que la ciudadanaMireya Josefina Muñoz Mirabal dio en venta bajo la figura de Opción a Compra- Venta a los ciudadanosMaría Vanessa Goyo Ramírez y Rubén Ernesto Goyo Ramírez, un inmueble consistente en un lote de terreno y la vivienda sobre el construida, ubicado en el sitio denominado la Otra Banda, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendida de los siguientes linderos: Norte en una extensión de veintitrés metros con sesenta y cinco centímetros (23,65mts), el cual colinda con vía de acceso que separa con lote de terreno Nº 08, que es ó fue de Carmen Celis Sarache Rodríguez; Sur: en una extensión de veintiocho metros con treinta centímetros (28, 30mts) colinda con terreno que es ó fue de Graciela de Jesús Sarache Rodríguez signado con el Nº10. Este: partiendo del Norte colinda en una extensión de veintidós metros con ocho centímetros (22,08mts), con vía de acceso y terreno que son de Doris Requena Pérez y en extensión de treinta y seis metros con veinte centímetros (36,20mts) con entrada y con terrenos de Julio Cesar Acosta e Iraima Guanipa de Acosta; Oeste: Colinda en una extensión de cincuenta y seis metros con veintiocho centímetros (56,28mts) con vía de acceso futura y con terrenos de Rafael Dávila, con las siguientes dependencias: dos niveles, nivel uno o planta baja; recibo, comedor, estar, cocina empotrada; nivel dos o planta alta: una habitación principal, un baño con su vestier y closets; en la parte exterior de la casa se encuentra un garaje techado, áreas de servicios, un estudio y jardines, cuya propiedad le pertenece a la demandada según consta de documento registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 19 de octubre de 1994 y 08 de noviembre de 1994, quedando inserto el primero bajo el Nº 19, protocolo primero, tomo 7mo, cuarto trimestre y el segundo, bajo el nº 29, protocolo Primero, tomo 15, cuarto Trimestre; así como también de documento de unificación y aclaratoria de linderos registrado en el mismo registro en fecha 30 de enero de 1995, bajo el Nº 38, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre y de registro de mejoras inscrito en el citado registro, en fecha 26 de abril de 1996, bajo el Nº 16, protocolo primero, tomo II, trimestre segundo. De lo cual se demuestra que las partes involucradas tenían la intención y voluntad de vender y los compradores en comprar el inmueble, de lo cual existe el consentimiento recíproco de las dos partes sobre la cosa y sobre el precio, de la naturaleza jurídica del contrato celebrado mediante documento autenticado en fecha treinta (30) de junio de 2015. Haciendo la interpretación se infiere que el objeto es de prevale cimiento de la justicia material en el presente caso, conforme al postulado de justicia en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera este tribunal determinar la verdadera intención que persiguen las partes a la hora de celebrar tal contrato, todo de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional en concordancia del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos. En el contrato en referencia, que las partes denominaron de opción de compra-venta, en el Marco de la Gran Misión Vivienda y de conformidad con la Resolución Nº 11 de fecha 5 de febrero de 2013, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.115 de fecha 21 de febrero del 2013,los demandantes de autos se denominaron los compradoresy la demandada se denomino la vendedora, en el cual la parte acuerda en vender un inmueble consistente en un lote de terreno y la vivienda sobre el construida, ubicado en el sitio denominado la Otra Banda, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Mérida. En la cláusula segunda las partes acordaron sobre el precio exigido por el referido apartamento en la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00), los cuales serán pagados por los compradores de la siguiente manera: Los compradores hoy demandantes ya han entregado a la Vendedora, en calidad de Arras e imputable al precio de la venta la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00, mediante cheque Numero 00000889 del Banco Provincial, de fecha 4 de enero de 2015 a plena satisfacción de la vendedora quien ya lo tiene recibido. B.- el saldo deudor, es decir, la cantidad de Diecisiete Millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,00) serán pagados por los compradores a la vendedora por medio de un crédito bancario, gestionado ante el Banco de Venezuela, para el momento de protocolización del documento definitivo de compra-venta, por ante el ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida. Tercera: El presente contrato tiene una duración de Noventa días continuo con una prorroga de treinta días continuos, contando a partir de la fecha de autenticación del presente contrato. La vendedora, se obliga a entregar a los compradores, todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva de documento de Compra-venta, si la Vendedora no suministra la totalidad de los requisitos exigidos para la protocolización definitiva de la compra-venta en el lapso de vigencia del presente contrato se prorrogara automáticamente en igual al retraso en la entrega de los recaudos y las consecuencias derivadas de dicho retado no serán imputables a los Compradores.
Establecidos los aspectos más importantes del contrato en referencia, pasa esta Juzgadora al analizar cada uno de ellos, para determinar la intención y propósito de las partes al contratar, y por ende su verdadera naturaleza jurídica que le permita calificar de opción a compra venta o definitivo de venta. Observa estaJurisdiscente; que las partes lo calificaron como opción a compra-venta, tal como lo establece en el cuerpo del contrato, es decir, que las partes celebraron una verdadera promesa bilateral de Compraventa y no una opción unilateral de compra venta cuya características principal es la que una sola parte se obliga en el contrato. Asimismo, las partes celebraron tal promesa bilateral sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la vivienda sobre el construido cuyas características declararon conocer que el consentimiento recayó sobre ese inmueble y no otro. Por otra parte los contratantes acordaron o consintieron en un precio de venta por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (BS.25.000.000,00), y la forma de pagarlo en dos partes Ocho Millones que la vendedora ya los tiene recibido, y el resto, es decir, Diecisiete Millones de Bolívares (17.000.000,00Bs.), por medio de un Crédito Bancario, gestionado ante el Banco de Venezuela, para el momento de la protocolización del documento definitivo, en noventa (90) días continuos a partir de la firma de la presente opción, más treinta (30) días de prorroga; En este sentido, de laspruebas traídas a los autos se evidencian que la obligación de cancelar la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,oo),correspondiente a la opción a compra fue realizado, a través de transacciones realizadas a la ciudadana Mireya Muñoz, tal como se desprende de las declaraciones de los testigos ciudadanos Douglas Uzcategui Araque y Caribay del Valle Valero Garrido que fueron contestes tanto en las preguntas como repreguntas que la forma de pago, la cual fue un acuerdo entre las partes, igualmente se desprende de los correos enviados de la ciudadana Astrid Márquez a la ciudadana Mireya Muñoz aunado a ello los correos enviados y respondidos por el ciudadano José de Jesús Goyo Rivas a la ciudadana Mireya Muñoz, concatenado con las experticias informáticas realizadas en los servidores de correo electrónicos de las computadoras de los ciudadanos José de Goyo Rivas y Nathalia Elena Muñoz Pulido en el cual se les dio pleno valor probatorio, ahora bien, alegala parte demandada que no le fue entregado ni cobrado el cheque del banco provincial y para ello promueve la prueba de informe al cual no se le otorgo valor probatorio a las resultas de la misma por cuanto el informe emitido por la entidad Bancaria Banco Provincial no coinciden los numero de cheques, en virtud que la prueba de informe fue solicitada por elnúmero de cheque 00000889, a lo que el Banco responde sobre el número de cheque 000000088, asimismo, de la prueba de informes dirigido al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) de la misma se desprende que la ciudadana Mireya Josefina Muñoz Mirabal, se encontraba en el País para el momento de la firma del Documento de Opción a Venta; en tal sentido,lo argumentado y promovido por la parte demandadano fue suficiente para rebatir las pruebas testificales, correos electrónicos de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia a la Sala de Casación Civil. Magistrada ponente Isbelia Pérez Velásquez, expediente 2011-000-237 de fecha 5-10-2011 y experticia informática, así mismo, quedó demostrado en prueba documental cómo fue el recorrido histórico de la solicitud de créditoemitida por el Banco de Venezuela, que a la misma se le otorgo valor probatorio, en el cual se evidencia que la solicitud fue aprobada el día 03/12/2015,evidenciándose de esta maneraque el atraso para la firma del crédito son ajenas al comprador, igualmentese desprende dela prueba de informe emanada del Ministerio de Hábitat y Vivienda que la adquisición de vivienda a través de crédito hipotecarios en las distintas Bancas Públicas o Privadas está contemplado dentro del Marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, dicha prueba fue promovida por la parte demandada y le fue otorgado valor probatorio a favor de la parte actora ya que la parte demandada alegaba que este tipo de vivienda no estaba amparada por este beneficioargumento que no logro rebatir. De lo antes expuestosustentado en la prueba de informes cursantes y documentales en actas, se evidencia que la parte actora cumplió con todas las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compra venta, al haber gestionado oportunamente un crédito hipotecario, a través del Banco de Venezuela, C.A.;por cuanto, la accionante cumplió con la exigencia legal establecida en el artículo 1491 del Código Civil, en cuanto al pago de los gastos que debe asumir el comprador para la tradición del inmueble, entre ellos los honorarios profesionales por la redacción del instrumento de venta con la respectiva constitución de hipoteca. El cumplimiento de esta obligación quedo evidenciada con la prueba documental acompañada con el libelo de la demanda como lo es la constancia de recepción junto con el documento definitivo de venta redactado por el ente financiero y consignado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, demostrando con esto que la parte actora cumplió en la entrega de los recaudos exigidos como documento de compra-venta, para ser suscrito por las partes que integran la presente relación procesal en la oportunidad fijada, por lo que en aplicación a la norma sustantiva civil antes señalada, esto es, el artículo 1167, se arriba a la plena convicción de que el sujeto activo de la relación procesal, también cumplió con el segundo de los elementos establecidos normativamente, en el sentido de estar dispuesta a satisfacer la obligación principal, como lo es el “pago del precio’’, tomando en cuenta que el Banco de Venezuela aprobó el crédito hipotecario en fecha tres (03) de diciembre de 2015, es de significar con respecto a esta prueba de informe se evidenció que, la parte accionante fue diligente en gestionar el cumplimiento de sus obligaciones, como lo fue, la aprobación por parte de la institución bancaria Banco de Venezuela C.A., del Crédito Hipotecario, para proceder al pago del precio establecido por los contratantes, y presentar ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador Estado Mérida, todos y cada uno de los recaudos legalmente exigidos para la protocolización de la venta definitiva. Igualmente se observa, que el accionante cumplió con los trámites respectivos para la obtención del Crédito Hipotecario, contradiciendo así lo argumentado por la parte demandada al alegar que el tiempo establecido en el contrato para la protocolización del mismo se encontraba consumado;en este sentido, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 1 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, que a la letra establece: “Articulo 1: En los contratos que tengan por objeto, bajo cualquier forma o modalidad, la adquisición de vivienda principal en el mercado secundario, en construcción o ya construidas, suscritos o a suscribirse por los sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, solo se permitirá la retención, cobro o descuentos de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas de dinero, basados en la aplicación de cláusulas penales o penalidades excesivas, cuando exista responsabilidad comprobada de algunas de las partes, en el retardo de la protocolización del respectivo documento de propiedad, en ningún caso se considerara responsabilidad de las partes cuando el desembolso de los recursos para protocolizar la venta del inmueble dependa de un tercero en la relación procesal…”. (Subrayado y negritas por el Tribunal).Al respecto, y con vista a la valoración de las pruebas ofrecidas aplicando las reglas contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta asumida por los demandantes en el contrato que le une conla demandada, se inscribe dentro de lo que se conoce como incumplimiento involuntario, al surgir una causa sobrevenida supeditada a la voluntad de un tercero, como lo es en este caso la emisión de fondos necesarios por parte del Banco de Venezuela, para el pago del precio convenido en la suscripción de la venta definitiva, que si bien este medio de adquisición fue estipulado en el contrato de opción de compra-venta, encontrándonos en presencia de la denominada causa extraña no imputable, probando en este sentido la parte accionante en el presente expediente, la causa sobrevenida ajena a su voluntad, que no pudo pronosticarse, ni menos aun conocerse con anticipación. Así mismo, hubo en el caso de autos, ausencia absoluta de dolo o culpa por parte delos adquirentes del inmueble. De igual forma, constituye también un requisito esencial para la debida congruencia de este fallo de mérito, determinar a cuál de los contratantes, le es atribuible el incumplimiento por la no ejecución oportuna del contrato de compra-venta, tomando en cuenta que las partes se encuentran sometidas a un acuerdo de voluntades, que es Ley entre ellas(Articulo 1159 C.C.).Es de significar que la parte demandada no rebatió lo alegado por la parte actora y tampoco la demandada si pretendía dejar sin efecto el contrato ante un eventual incumplimiento de los compradores, ejerció acción alguna por resolución de contrato, como lo exige el artículo 1167 del Código Civil, para obtener una sentencia constitutiva mediante la cual se le pida al Juez que modifique o extinga la relación jurídica existente, cuyo cambio no puede ocurrir sino previa declaración por el Tribunal de la existencia de los requisitos que la Ley exige, a fin de que ese cambio pueda producirse. En sintonía a lo anteriormente planteado y como consecuencia de la valoración de los medios de pruebas ofertados en este juicio que han sido previamente analizados, quedan obligadas las partes a ejecutar y cumplir con los trámites iniciados para la consumación del negocio jurídico, a través de los parámetros establecidos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente citada, sin que puedan las partes sustraerse de la obligación que impone el articulo 1 antes transcrito, independientemente de “el retardo de la protocolización del respectivo documento de propiedad, que en ningún caso se considerará responsabilidad de las partes cuando el desembolso de los recursos para protocolizar la venta del inmueble dependa de un tercero en la relación”. De lo antes expuesto resulta suficiente para declarar con lugar el cumplimiento de contrato de opción aventa bilateral, en consecuencia se ordena a la parte demandada el otorgamiento del documento definitivo ante la Oficina de Registro Público correspondiente, y la parte actora deberá cancelar la cantidad de Diecisiete Millones deBolívares (Bs.17.000.000,00), en el momento de la firma del documento definitivo de venta. Así mismo este tribunal señala lo establecido en el artículo 531 del Código de procedimiento Civil: “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos”.Por las consideraciones establecidas por el legislador y en el caso de marras la parte demandada no de cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, la presentesentencia una vez que quededefinitivamente firme servirá de título de propiedad, siempre y cuando conste en autos el pago restante del precio convenido por las partes y no hayan cumplido el obligado (parte demandada) con el otorgamiento. Y así se declara.
En base a las consideraciones antes señalados que preceden, esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 257 del la Constitución, articulo 1 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, artículos1167, 1133, 1159, 1264, y 1491 del Código Civil, artículos12 y 531 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de julio de 2015Nº 878 y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, se establece que en el presente juicio es forzoso para éste Tribunal declarar con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de Venta tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
Y así se declara.
DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO:SIN LUGAR EL FRAUDE PROCESAL denunciado por la ciudadana Mireya Josefina Muñoz Mirabal, en contra de los ciudadanos María Vanessa Goyo Ramírez y Rubén Ernesto Goyo Ramírez, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que el actor no incurrió en lo establecido de la norma antes señalado. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de venta solicitada por los ciudadanos María Vanessa Goyo Ramírez y Rubén Ernesto Goyo Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.923.361 y V- 13.577.220,a través de su co-apoderada judicial Abogada Yanine Coromoto Ruiz de Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.080 contra la ciudadana Mireya Josefina Muñoz Mirabal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad número V-623.024,de conformidad a lo establecido en los artículos en los artículos 2 y 257 del la Constitución, articulo 1 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, artículos 1167, 1133, 1159, 1264, y 1491 del Código Civil, artículos 12 y 531 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de julio de 2015Nº 878. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena a la ciudadanaMireya Josefina Muñoz Mirabal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad número V-623.024, a el Otorgamiento del documento definitivo por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, consistente en un lote de terreno y la vivienda sobre el construida, ubicado en el sitio denominado la Otra Banda, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendida de los siguientes linderos: Norte en una extensión de veintitrés metros con sesenta y cinco centímetros (23,65mts), el cual colinda con vía de acceso que separa con lote de terreno Nº 08, que es ó fue de Carmen Celis Sarache Rodríguez; Sur: en una extensión de veintiocho metros con treinta centímetros (28, 30mts) colinda con terreno que es ó fue de Graciela de Jesús Sarache Rodríguez signado con el Nº10. Este: partiendo del Norte colinda en una extensión de veintidós metros con ocho centímetros (22,08mts), con vía de acceso y terreno que son de Doris Requena Pérez y en extensión de treinta y seis metros con veinte centímetros (36,20mts) con entrada y con terrenos de Julio Cesar Acosta e Iraima Guanipa de Acosta; Oeste: Colinda en una extensión de cincuenta y seis metros con veintiocho centímetros (56,28mts) con vía de acceso futura y con terrenos de Rafael Dávila, con las siguientes dependencias: dos niveles, nivel uno o planta baja; recibo, comedor, estar, cocina empotrada; nivel dos o planta alta: una habitación principal, un baño con su vestier y closets; en la parte exterior de la casa se encuentra un garaje techado, áreas de servicios, un estudio y jardines, cuya propiedad le pertenece a la demandada según consta de documento registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 19 de octubre de 1994 y 08 de noviembre de 1994, quedando inserto el primero bajo el Nº 19, protocolo primero, tomo 7mo, cuarto trimestre y el segundo, bajo el nº 29, protocolo Primero, tomo 15, cuarto Trimestre; así como también de documento de unificación y aclaratoria de linderos registrado en el mismo registro en fecha 30 de enero de 1995, bajo el Nº 38, protocolo primero, tomo primero, primer trimestre y de registro de mejoras inscrito en el citado registro, en fecha 26 de abril de 1996, bajo el Nº 16, protocolo primero, tomo II, trimestre segundo. Y los ciudadanos María Vanessa Goyo Ramírez y Rubén Ernesto Goyo Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.923.361 y V- 13.577.220, en su orden, deberán cancelar a la ciudadana Mireya Josefina Muñoz Mirabal, al momento del otorgamiento del documento definitivo la cantidad de Diecisiete Millones de Bolívares (Bs.17.000.000, 00), por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO:En caso de incumplimiento a la presente sentencia, se tiene la misma como título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de procedimiento Civil, a los efectos registralesy se le ordena a los ciudadanos María Vanessa Goyo Ramírez y Rubén Ernesto Goyo Ramírez, al pago de la cantidad de Diecisiete Millones de Bolívares (Bs.17.000.000,00), por ante este Tribunal en la cuenta Corriente Nº 01750040-610000054702 del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas,. Y ASÍ SE DECIDE
QUINTO: Se condena en costas y costos procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veinte días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIEOCHO AÑOS: 208º DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ANTONIO PEÑALOZA.