EXP. 24.081
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
208° y 159°

DEMANDANTE(S): PEDRO QUINTERO ROJAS.-
DEMANDADO (S): JAVIER FRANCISCO VILLAFRAZ MARQUINA
MOTIVO: DESLINDE.


Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano Pedro Quintero Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.034.135, asistidos por las Abogadas Belkis Coromoto Mora Ramírez y Marina Eugenia Portillo Nava, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 53.232 y 34.522, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según nota de recibo de fecha diecisiete (17) de abril de 2018.
Por auto de fecha veinte (20) de abril del dos mil dieciocho (2018), se le dio entrada y por auto separado este Tribunal resolverá lo conducente respecto a su admisión.
En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 24.081. Siendo este el historial de la presente causa, para los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, este Tribunal observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DELA DEMANDA:

Visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano Pedro Quintero Rojas, este Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de DESLINDE, hace las siguientes consideraciones:
La competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso. Así mismo este Tribunal trae a colación la doctrina en cuanto a la competencia entre los cuales encontramos: El autor Chiovenda, dice: “El término competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas...Omissis...Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”.
La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde


perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche (2010), en la obra 'Instituciones de Derecho Procesal', Pág. 120-133.
Así mismo nuestra legislación en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”. (Negrillas y subrayados propios dela Juez).

Igualmente el artículo 895 ejusdem:“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de las situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”. (Negrillas y subrayados propios dela Juez).
En este orden de ideas, el procedimiento aplicable se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título III, Capítulo III, denominado “Del deslinde de propiedades contiguas”. Debe observarse que este procedimiento indica claramente en su artículo 721 ejusdem en materia de competencia, en cual se desprende:“La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo se solicita…Omississ…”.

De lo antes expuesto hoy en día se conocen como los Juzgados de Municipio en la primera fase conocerán de forma exclusiva y excluyente dichos juzgados y si hay oposición se pasaran los autos al Juez de Primera Instancia en lo civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, tal como lo prevé el artículo 725 ejusdem.
De las normas legales y doctrina antes citadas, se desprende que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer este tipo de juicio, son los Tribunales de Municipio. En consecuencia, de las observaciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49.1 de la Tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe indefectiblemente esta Juzgadora que declinar por la materia e indica a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el Tribunal natural (Municipio) de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda por distribución. Tal como será establecido en la dispositiva. Y ASI DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la acción de Deslinde,

intentado por el ciudadanoPedro Quintero Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.034.135, asistidos por las Abogadas Belkis Coromoto Mora Ramírez y Marina Eugenia Portillo Nava, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 53.232 y 34.522 , de conformidad con los artículos 60, 721, 725 y 895, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO:EN CONSECUENCIA SE DECLINA la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al cual corresponda por distribución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor, una vez quede firme la presente decisión Ofíciese. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIEOCHO AÑOS: 208º DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ANTONIO PEÑALOZA