EXP. 24060
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
0EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
208° y 159°

DEMANDANTE(S): JOSE DE LOS REYES DURAN HERNANDEZ Y ALIS JOSEFINA VILLEGAS DE DURAN.
DEMANDADO(S): MARIA BERTA DURAN DE PAEZ.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.

El juicio que da lugar al presente procedimiento Fraude Procesal nos correspondió por Distribución, según nota de recibo de fecha 05 de marzo junio de 2018, (vuelto del folio 277). Por auto de fecha 12 de marzo de dos mil dieciocho, se le dio entrada el presente expediente procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, remitido por declinatoria de competencia. En consecuencia, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a la presente demanda de Fraude Procesal, intentada por los ciudadanos José De Los Reyes Duran Hernández y Alis Josefina Villegas de Duran y en cuanto a su admisión el Tribunal resolverá por auto separado.
Siendo este el historial de la presente causa, ya los fines de pronunciarse sobre el curso de la presente demanda observa:

LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
A los fines de interponer demanda de Fraude Procesal contra la ciudadana María Berta Duran de Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.499.650 y contra el procedimiento y contra decisión judicial definitiva, de fecha 23-03-2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca, incoada por la ciudadana María Berta Duran de Páez ya identificada, según en contra de mi cónyuge, Expediente Nº 20675 por haber transgredido normas de orden público, consagradas en los artículos 2, 5, 6, 148, 149,150,156, 1567, 158, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167 y 168, 1354 del Código Civil, así mismo fueron desconocidos los artículos 12, 14, 15, 25, 187, 192, 198 artículos 254, 243, 429 434, 506 del Código de procedimiento Civil que al haber violentado las normas de orden público como consecuencia inmediata y directa igualmente fueron vulnerado los derechos fundamentales del derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva al debido proceso, derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, derecho de ser oído, al restablecimiento de sus derechos, del derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva al debido proceso, derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, derechos a ser oído, al restablecimiento de sus derechos, del derecho a la propiedad consagrados en los artículos 21, 26 y 49 1º, 2º, 3º, 4º y 8º y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 10 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, articulo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), articulo 14 del Pacto Internacional en nuestro ordenamiento jurídico, a tenor de lo preceptuado en el artículo 23 Constitucional, todo de ello en función de los elementos de hecho y de derecho que se exponen a continuación. Ausencia de consentimiento de la cónyuge, que el ciudadano José De Los Reyes Duran Hernández, adquirió la propiedad durante la existencia del vínculo matrimonial, por lo que el inmueble sobre el cual constituyo la Hipoteca de Primer y único grado pertenece a la comunidad de gananciales, por la cantidad de Ocho Millones Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.8.840.000,00), consistente en un lote de terreno con las mejoras de una casa para habitación, ubicada en el sector el Cobre, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías.
Que para la fecha de la celebración del contrato de préstamo de dinero en fecha 30 de mayo de 2003, requería el consentimiento de ambos cónyuges para gravar o enajenar bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
El ciudadano José De Los Reyes Duran Hernández, suscribió contrato de préstamo de dinero con la ciudadana María Berta Duran De Páez, quien tenía pleno conocimiento que era casado, por lo cual realizando una simulación o fraude a la ley.
En fecha 22-09-2004, la ciudadana María Berta Duran de Páez, interpuso demanda por Ejecución de Hipoteca, en contra del deudor hipotecario, a sabiendas que se trataba de un bien de la comunidad de gananciales, siendo admitido en fecha 24-09-2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Expediente Nº 20.675, dictando sentencia de fecha 23-03-2010, la cual está viciada de nulidad absoluta por quebrantar el orden público, no siendo ciertos los hechos alegados por esta, verificándose mala fe de la parte accionante, quien dentro del procedimiento distorsiono la verdad a través de una series de maquinaciones y surtifugios jurídicos , con el objeto de torcer la justicia, realizando un fraude procesal , aunado a hechos de que se produjeron en el procedimiento una serie de vicios, errores u omisiones que producen nulidad absoluta del proceso.
Se declare la nulidad del procedimiento de ejecución de hipoteca en referencia consecuencialmente se declare la nulidad de todas las actuaciones judiciales realizadas en dicho proceso.
Solicitó que sea declarado el Fraude procesal con fundamento en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, contra el procedimiento y contra decisión judicial del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de marzo por haber lesionado sus derechos a cuyo efecto solicitó que se restablezca la situación infringida, por lesionar derechos constitucionales, causándole indefensión, lesionando no solo el debido proceso constitucional sino la tutela judicial efectiva.
Se condene a la parte demandada la ciudadana María Berta Duran de Páez pago de la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00), por concepto de indemnización por ser agentes directo de daño moral.
Solicito se condene a la parte demandada al pago Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00) por concepto de indemnización por ser agentes directo de los daños y perjuicios materiales.
Solicito condenación en costas y costos de los demandados. En el pago de honorarios profesionales, calculados a razón del 25% del monto total de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, es decir, la cantidad de Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 75.000.000, 00).
El pago de los costos que genere el presente procedimiento judicial toda vez que las pare demandada son responsable directos del Daño Moral por el querellado y son ellos quienes tienen que hacerse cargo de los costos económicos del presente proceso, dichas costas y costos se calculan prudencialmente en la cantidad del 30% del monto demandado. Estimo la presente demanda de fraude procesal a la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco Millones de Bolívares (Bs. 465.000.000), causados, por la perturbación a la propiedad, que constituye el irrito procedimiento de Ejecución de Hipoteca de mi grupo familiar, y a la mía propia, situación de zozobra, angustia y desesperación a las que me han sometido, con la cantidad de procesos iniciados en mi contra injustamente, puesto que con todos los señalamientos anteriormente expuestos. Solicito oficiar al Juzgado Primero Civil, Mercantil Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de que remitan a este Tribunal expediente 20.675. Solicito que el presente fraude procesal sea tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en su oportunidad correspondiente.

DE LA COMPETENCIA:
Analizadas las actas que conforman el presente expedientes e observa que la causa nos correspondió previa distribución por la declinatoria de competencia, del Juzgado Superior Segundo En lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida;la cual tiene por objeto el Fraude Procesal sobre una sentencia dictada por este Juzgado. Asimismo, existiendo incompetencia del Juez que previno, y quien profiere la presente decisión, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. (Negritas y Subrayado de la Juez).

De igual manera, el artículo 71, ejusdem, indica:“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia hoy (Tribunal Supremo de Justicia) si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...” (Resaltado y Subrayado propio de la Juez).

Planteada de esta manera la pretensión, es notorio, a simple vista, que la misma estriba en lograr la nulidad del procedimiento de Ejecución de Hipoteca que fue llevado y decidido por este Juzgado que fue instaurado para crear un perjuicio de autos y por tal razón esgrime la figura del fraude procesal.
La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en fallo de fecha 26 de abril de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover dejó asentado que:
“…Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.”

Sin entrar a realizar una ardua labor interpretativa, resulta claro inferir que en la presente causa, la demanda de fraude persigue la declaratoria de nulidad del Juicio de Ejecución de Hipoteca tramitado por ante este Tribunal en la decisión de fecha 23 de mayo de 2010, el Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, tuvo como fundamento para declinar la competencia, considera esta superioridad que en virtud del grado de jurisdicción que en primera instancia han de conocer los procedimientos inherentes a la denuncia de dolo procesal, resulta palpable que la competencia funcional para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda autónoma por fraude procesal en concordancia de la competencia por razón de la materia y el territorio, concatenada con lo dispuesto en la Resolución nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual que este Tribunal resulta incompetente para conocer en primera instancia de la demanda por fraude procesal del lugar donde ocurrieron los hechos que motivan la demanda de fraude procesal.
De lo antes expuesto advierte que este Tribunal tramito, decidió la ejecución de hipoteca que por medio del fraude vía autónoma pretende anular una sentencia de Primera Instancia, en tal razón el Tribunal llamado a conocer de la denuncia es el competente. Por tal motivo, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado ordenar la remisión del expediente a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de que esa Máxima Superioridad dilucide a qué órgano debe atribuírsele la competencia para conocer del presente asunto, porque en su devenir del libelo señala que fueron lesionados derechos constitucionales, causándole indefensión, lesionando no solo el debido proceso constitucional sino la tutela judicial efectiva. Para este Tribunal es menester señalar en sentencia de la Sala Civil de fecha 7 de diciembre de 2017, expediente AA20-C-2017, Magistrada ponente Vilma María Fernández González al señalar lo establecido en la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 941, de fecha 16 de mayo de 2002, caso Magaly Cannizzaro (viuda) de Capriles, estableció lo siguiente:

“omissis…La Sala también ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyo fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde a esta Sala adentrarse en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia.
Es necesario aclarar que también ha sido criterio de esta Sala que, en virtud de la brevedad de cognición que presupone el proceso de amparo constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio ante el previsto en el juicio ordinario, es esta última vía el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de amparo constitucional. Sin embargo, también ha dicho que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de resguardar el orden público. (Subrayado de la Sala).

De lo antes expuesto se observa que si lo pretendido es enervar la eficacia de una sentencia declarada definitivamente firme y por lo tanto, con efecto de cosa Juzgada, lo procedente es denunciar el fraude procesal mediante la interposición de un amparo constitucional. Por los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora plantea el conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, SOLICITA DE

OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, a los fines que se declare cuál es el Tribunal competentesi este o el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la presente causa de Fraude Procesal bajo la figura de amparo constitucional, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer en primera instancia el juicio de Fraude Procesal procedente por declinatoria del Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, y en virtud de la declaración de incompetencia de dos tribunales, esta Juzgadora solicita de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena remitir con oficio original del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2.018). COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIEOCHO AÑOS: 208º DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ANTONIO PEÑALOZA.