EXP. 24.082
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

208° y 159°
DEMANDANTE(S): CAROLINA CONTRERAS TORRES.-
DEMANDADO(S): SILVERIO MENDEZ CONTRERAS, NELY CONTRERAS MÁRQUEZ Y NORAIMA MELINA DÍAZ CONTRERAS.-
MOTIVO: PREFERENCIA OFERTIVA.-

NARRATIVA
El juicio que da lugar al procedimiento de PREFERENCIA OFERTIVA, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, incoada por la ciudadana CAROLINA CONTRERAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.249.454, asistida por el abogado OSCAR ALBERTO VERGARA GUILLÉN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 405.734, el cual correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 18 de abril de 2018. (f.4).
En fecha 23 de abril de 2018, mediante auto el Tribunal formó expediente, le dio entrada bajo el número 24.082 y se estableció que en cuanto a su admisión se resolvería por auto separado. (f. 35).

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
La competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso de conformidad con la ley y jurisprudencias patrias. De los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, se infiere sobre la incompetencia del Juez por el territorio y por la materia; así como también la excepción cuando el Juez puede declarar de oficio su incompetencia.
En este mismo orden de ideas, es menester para quien aquí decide traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-338 de fecha 10/08/2004, que estableció lo siguiente:
“En materia contractual, la jurisdicción si bien es cierto que constituye materia de eminente orden público, es permisible que la competencia territorial pueda derogarse por convenio entre las partes, a los fines de ventilar en un domicilio especial, previamente fijado, cualquier controversia que pudiera suscitarse entre las mismas. Para que tal derogatoria pueda ser efectiva, debe constar en forma fehaciente en el correspondiente contrato; en otras palabras, de acuerdo con la ley, se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, requiriéndose que la elección conste por escrito. Con la elección del domicilio se logra atribuir competencia a los Tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió dicho domicilio…” (Negrillas y subrayados propias del Tribunal).
En el presente caso de estudio, de la revisión efectuada se evidencia que en el documento inserto al folio 12 las partes convienen en la cláusula NOVENA someterse a las normas establecidas en el Código Civil Venezolano y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y escogen para todos los efectos legales derivados del presente contrato, la Jurisdicción del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, a cuyos Tribunales declaran someterse. Como el presente caso versa sobre el inmueble arrendado en el mencionado contrato, es prudente tomar en cuenta lo establecido en la mencionada cláusula.
En tal sentido, visto que para las causas de PREFERENCIA OFERTIVA la competencia pertenece a los Tribunales de Primera Instancia, esta Juzgadora se percata que en el Municipio de Tovar se encuentra el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR. Y tomando en cuenta el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado del Tribunal). Viendo tales hechos en conjunto con territorio, domicilio, calidad y facilidad de las partes y del objeto del litigio, es procedente declinar competencia al Tribunal mencionado, a los fines de salvaguardar el derecho al eficaz acceso a la justicia, debido proceso y tutela efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.
En consecuencia, de las observaciones antes expuestas, de acuerdo a la facultad establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 Constitucional, esta Juzgadora considera que lo procedente en este caso es declararse INCOMPETENTE FUNCIONALMNETE en razón del territorio, para conocer de la presente causa y declina la COMPETENCIA al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR, de conformidad con los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-338 de fecha 10 de agosto del 2004. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE POR EL TERRITORIO, para conocer la presente demanda de PREFERENCIA OFERTIVA incoada por la ciudadana CAROLINA CONTRERAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.249.454, contra los ciudadanos SILVERIO MÉNDEZ CONTRERAS, NELY CONTRERAS MÁRQUEZ y NORAIMA MELINA DÍAZ CONTRERAS, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 15.695.422, V- 8.770.572, V- 16.605.341, respectivamente, de conformidad con los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-338 de fecha 10 de agosto del 2004. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA la competencia al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR, a quien corresponda por distribución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor respectivo una vez quede firme la presente decisión Ofíciese. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil 2018. Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30pm), se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, 25 de Abril del 2018.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA