EXP. 23.436
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208° y 159°

DEMANDANTE: FELIX TARCICIO ROJAS MORENO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CÉSAR BALZA DÁVILA y ELIZABETH RIVAS PARRA
DEMANDADOS: ANA ELIZABETH CAMACHO, JULIO CESAR MONZON CAMACHO, YENNY LAURA MONZON CAMACHO, RICHARD JOSÉ CAMACHO, NANCY CAROLINA ROJAS CAMACHO, GABRIEL LEONARDO ROJAS CAMACHO Y JAIRO NAZARETH ROJAS CAMACHO.
APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA JAIRO ROJAS CAMACHO, NANCY CAROLINA ROJAS CAMACHO, GABRIEL LEONARDO ROJAS CAMACHO: SONIA MONTILLA DÁVILA.
APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA ANA ELIZABETH CAMACHO, JULIO CESAR MONZON CAMACHO, YENNY LAURA MONZON CAMACHO, RICHARD JOSÉ CAMACHO: NOEL RODRIGUEZ.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por los ciudadanos JULIO CÉSAR BALZA DÁVILA y ELIZABETH RIVAS PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.477 y 43.778, actuando en representación del ciudadano FELIX TARCICIO ROJAS MORENO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.480.054. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 21 de noviembre de 2013. (f.06). Por auto de fecha 26 de noviembre de 2013, se le dio entrada, se formó expediente asignándosele el Nº 23436, y se admitió la presente causa. (f. 62 y 63).
Mediante diligencias de fechas 28 de noviembre de 2013 y 9 de diciembre de 2013, compareció la apoderada actora ELIZABETH RIVAS y consignó los emolumentos para la boleta de la fiscal y los recaudos de citación (f. 64 y 65). Siendo los mismos librados por auto de fecha 9 de diciembre de 2013; entregándose al alguacil la boleta de la fiscal y remitiéndose con el oficio Nº 851-2013 al comisionado las boletas de citación (f.66).
Mediante nota del alguacil de fecha 15 de enero de 2014, se consignó la boleta librada a la fiscal debidamente firmada. (f.72).
Mediante nota de secretaria de fecha 18 de marzo de 2014, se deja constancia que se recibió del comisionado los recaudos de citación parcialmente cumplidos con oficio Nº 0041 de fecha 21 de febrero de 2014. (f. 75).
Mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2014, comparecieron los apoderados de la parte actora; consignaron nueva dirección para el codemandado JAIRO ROJAS y solicitaron las citación de los codemandados que no firmaron la boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 77). Lo cual fue respondido por auto de fecha 6 de mayo de 2016, en el cual se desglosó la comisión recibida y se remitió al Juzgado correspondiente para su total cumplimiento con oficio Nº 229-2014 (f. 79).
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2014, la apoderada de la parte actora, solicitó se recabara la comisión librada del Tribunal comisionado, (f. 87). Hecho que fue resuelto mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2014 (f. 88), en el cual se solicitó al comisionado, informara el estado de la comisión. Y lo cual fue respondido por el comisionado con oficio Nº 0009 de fecha 21 de enero de 2015, (f. 89 al 93).
Mediante nota de secretaría de fecha 7 de abril de 2015 se deja constancia que se recibió la comisión Nº 277-2014, con oficio Nº 0060 de fecha 25 de marzo de 2015, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida cumplida, (f. 229).
Mediante nota de secretaría de fecha 22 de mayo de 2015, se dejó constancia que siendo el último día fijado para que el ciudadano co-demandado JAIRO NAZARETH ROJAS, se diera por citado, no compareció ni por si ni por medio de apoderado. (f. 230).
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2015, la apoderada de la parte actora solicitó se le nombre defensor judicial al co-demandado JAIRO ROJAS, (f. 231). Nombrándose mediante auto de fecha 3 de junio de 2015 al Abogado MIGUEL ANGEL GÓMEZ, (f. 232) y cuya boleta se devolvió debidamente firmada en fecha 16 de junio de 2015. (f. 233).
Mediante acto de fecha 18 de junio de 2015 se declaró desierto el acto de juramentación del defensor designado (f. 235).
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2015, la apoderada de la parte actora solicitó se le nombre nuevo defensor judicial al codemandado JAIRO ROJAS, (f. 236). Nombrándose mediante auto de fecha 29 de junio de 2015 al Abogado ORLANDO VELASQUEZ, (f. 237) y cuya boleta se devolvió debidamente firmada en fecha 20 de julio de 2015. (f. 279). Llevándose a cabo el acto de aceptación y juramentación en fecha 22 de julio de 2015 (f. 281).
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2015, la parte actora consignó los emolumentos para la citación (f. 282), negándose tal solicitud por cuanto no constan los emolumentos, (f. 283).
Mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2015, la parte actora consignó los emolumentos para librar los recaudos de citación al defensor (f. 282); siendo librado en fecha 7 de agosto de 2015 (f. 285) y consignada la boleta firmada en fecha 1 de octubre de 2015, (f. 288).
Mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2015, el defensor designado, solicito la nulidad de la boleta por cuanto no se acordó el término de distancia; siendo tal hecho subsanado mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2015, otorgándole el término de distancia (f. 291).
Mediante nota de secretaría de fecha 13 de noviembre de 2015, se dejó constancia que siendo el último día fijado para contestar de demanda no compareció la parte demandada a dar contestación, (f. 292). Razón por la cual, visto que el defensor del codemandado no contestó, se ordenó la reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor por auto de fecha 2 de diciembre de 2015; nombrándose como nuevo defensor al Abogado RODOLFREDO GALÁN, cuando quedó firme la sentencia en fecha 10 de diciembre de 2015, (f. 295); siendo devuelta la boleta de notificación del defensor designado firmada en fecha 5 de febrero de 2016, (f. 299) y juramentado en fecha 11 de febrero de 2016 (f. 301).
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2016, la parte actora consignó lo emolumentos para librar la boleta de citación (f. 302), siendo librada mediante auto de fecha 17 de febrero de 2016 (f. 303) y devuelta debidamente firmada por el alguacil en fecha 23 de febrero de 2016 (f. 304).
Mediante nota de secretaría de fecha 4 de abril de 2016, se dejó constancia que siendo el último día fijado para contestar la demanda, compareció el defensor designado al co-demandado y contestó la demanda, (f. 309).
Mediante nota de secretaría de fecha 16 de mayo de 2016, se dejó constancia que siendo el día para agregar pruebas, se agregaron los escritos de pruebas consignados por la parte actora y el defensor del codemandado, (f. 316).
Mediante nota de secretaría de fecha 23 de mayo de 2016, compareció el Abogado NOEL RODRÍGUEZ YANEZ, y consignó poder otorgado a su persona por el codemandado JAIRO ROJAS CAMACHO, (f. 321).
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2016, el abogado NOEL RODRIGUEZ, solicitó la reposición de la causa a los fines que la parte actora de cumplimiento a la publicación del edicto, (f. 322), dándose respuesta por auto de fecha 7 de junio de 2016, (f. 325).
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2016, se realizó pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas, (f. 324).
Mediante nota de secretaría de fecha 14 de junio de 2016, se dejó constancia que la parte actora consignó escrito de solicitud en el cual solicita se libre el edicto ordenado en la admisión, (f. 347).
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2016, el abogado NOEL RODRIGUEZ, consignó jurisprudencia, (f. 348).
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2016, se ordenó la reposición de la causa al estado de ordenar el edicto, declarando nulo todo lo actuado posterior al 15 de enero de 2014, (f. 358 al 360), declarándose firme en fecha 29 de junio de 2016, (f. 361), librándose edicto en fecha 6 de julio de 2016, (f. 362) y siendo retirado por la parte para su publicación en fecha 12 de julio de 2016, (f. 364).
Mediante diligencias de fecha 12 de julio de 2016, la parte actora consignó los emolumentos para la citación de los demandados y asimismo devolvió el edicto para la corrección de un error de forma, (f. 364 y 365); siendo los recaudos librados en fecha 12 de julio de 2016, remitiendo al comisionado con oficio Nº 385-2016 (f. 368) y el edicto corregido en fecha 18 de julio de 2016, (f. 373).
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2016, la parte actora retiró el edicto para su publicación. (f. 374); consignando el mismo publicado en fecha 25 de julio de 2016, (f. 375).
Mediante diligencia de fecha 1 de agosto de 2016, la parte actora solicitó la citación del codemandado JAIRO NAZARETH ROJAS en su persona o en la persona de su apoderado; siendo la misma librada y remitida al comisionado con oficio Nº 442-2016, en fecha 4 de agosto de 2016, (f. 381).
Mediante nota de secretaría de fecha 10 de noviembre de 2016, se deja constancia que se recibió comisión de citación librada con oficio Nº 2750-316, cumplida (f. 393).
Mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2016, compareció la Abogada Sonia Montilla consignando poder otorgado por Gabriel Rojas y Jairo Rojas, así como la revocatoria de poder por parte de Jairo Rojas a Noel Rodríguez, (f. 394); ordenándose notificar al abogado NOEL RODRIGUEZ sobre la revocatoria de poder por auto de fecha 9 de diciembre de 2016, (f. 402).
Mediante nota de secretaría de fecha 15 de diciembre de 2016, se dejó constancia que fue recibido con oficio Nº 0221 la comisión librada de citación, debidamente cumplida. (f. 443).
Mediante nota de secretaría de fecha 31 de enero de 2017, se dejó constancia que siendo el último día fijado para contestar la demanda, en fecha 30 de enero de 2017 contestaron los codemandados GABRIEL ROJAS y JAIRO ROJAS y en esta misma fecha contestó la codemandada NANCY ROJAS. (f. 449).
Mediante nota de secretaría de fecha 10 de marzo de 2017, se dejó constancia que siendo el día fijado para agregar pruebas; se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora y por los co-demandados a través de sus apoderados judiciales. (f. 523).
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2017, el abogado NOEL RODRIGUEZ impugnó las pruebas promovidas por la parte actora (f. 524).
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2017, el Tribunal se pronunció sobre la impugnación y las pruebas promovidas. (f. 526 al 531).
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2017 diligenció parte actora y consignó los emolumentos para que se librara el despacho de pruebas, (f. 533).
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2017, se dictó abocamiento de la juez provisoria (f. 534); constando de autos la última notificación ordenada en fecha 10 de agosto de 2017, (f. 544).
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2017, se libró despacho de pruebas y se remitió con oficio Nº 429-2017, (f. 545); anexándole en fecha 11 de octubre de 2017, copia de los folios 25, 28, 29 (f. 549).
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2017, la parte actora solicitó se oficiara al comisionado a los fines que se ordene la comparecencia de los mencionados ciudadanos para que ratifiquen las constancias que cursan a los folios 25 y 28; siendo tal solicitud respondida mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2017. (f. 551).
Mediante nota de secretaría de fecha 24 de enero de 2018, se recibió comisión procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con oficio Nº 0007. (f. 592).
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2018, la parte actora solicitó cómputo a los fines de saber en qué fecha debe consignar los informes, (f. 593); solicitud que se respondió por oficio de fecha 30 de enero de 2018 (f. 594).
Mediante nota de secretaría de fecha 14 de febrero de 2018, se dejó constancia que siendo el día fijado para los informes, compareció la parte actora y consignó escrito de informes, (f. 603); dejando constancia este Juzgado mediante auto, que queda pendiente el lapso de observaciones a los informes, vencido el cual se entra en términos para decidir. (f. 604).
Mediante nota de secretaría de fecha 27 de febrero de 2018, se dejó constancia que siendo el último día fijado para consignar observaciones a los informes, en fecha 26 de febrero de 2018, compareció el abogado NOEL RODRIGUEZ en su carácter de co-apoderado y consignó escrito de observaciones; dejando constancia este Juzgado mediante auto que se entró en términos para decidir. (f. 609).

PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA

La parte actora plateó la controversia en el libelo que da comienzo a esta causa, manifestando que en el año 1980, en la población de El Caney, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, conoció a la ciudadana MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.067.714; luego de un noviazgo de 5 o 6 meses, decidieron comenzar una relación concubinaria estable y permanente, en forma pública y notoria.
Relata que la ciudadana María Camacho, era madre soltera de 4 hijos menores: Ana Elizabeth Camacho, Julio César Monzón, Yenny Laura Monzón y Richard José Monzón de 7, 3 y 2 años los tres primeros en su orden, el último de 4 meses. La relación duró desde el 5 de octubre de 1980 hasta el día del fallecimiento de María Camacho (18 de marzo de 2012); perdurando la unión estable de hecho por treinta y dos años; cumpliendo con las características de estabilidad ininterrumpida, fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, trato como esposos frente a terceros.
Al comienzo de su relación, fijaron su domicilio en la casa de los padres de María Camacho, ubicado en el Caney, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida; mudándose luego al sector El Limoncito, carretera Trasandina, casa s/n, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida. De lo alegado presenta pruebas anexas al libelo.
Continuando con su exposición del caso, manifiesta que al fallecer su concubina dejó como herederos a sus hijos: Ana Elizabeth Camacho, Julio César Monzón, Yenny Laura Monzón, Richard José Monzón, Nancy Rojas, Grabiel Rojas y Jairo Rojas; quienes saben y les consta el concubinato entre su progenitora y el demandante (Felix Rojas). Por tal motivo, de mutuo acuerdo decidieron para mayor celeridad, presentar la Declaración Sucesoral de la difunta MARIA ADELINA CAMACHO por ante el SENIAT, sin incluir al concubino (quien corrió con los gastos de tal hecho). Posterior a ello, elaboraron un documento en el cual convienen en la relación concubinaria que existió entre Felix Rojas y María Camacho. Asimismo, enumeró los bienes dejados por la causante.
Fundamenta la solicitud de Reconocimiento de Unión Concubinaria en base a los artículos 77 y 78 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 767 y 163 del Código Civil. Y solicita en su petitorio, se reconozca el Reconocimiento de Unión Concubinaria entre FELIX TARCICIO ROJAS MORENO y MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Estando en el lapso indicado para dar contestación a la demanda, compareció la abogada SONIA MONTILLA DÁVILA, en su carácter de Apoderada Judicial de los codemandados GRABIEL LEONARDO ROJAS CAMACHO y JAIRO NAZARET ROJAS CAMACHO, en fecha 30 de enero de 2017 y la parte codemandada, NANCY CAROLINA ROJAS CAMACHO, asistida por la abogada SONIA MONTILLA DÁVILA en fecha 31 de enero de 2017; en las cuales:
Convienen y admiten que el ciudadano FELIX ROJAS CAMACHO es su padre y mantuvo una relación estable de hecho, pública, notoria, pacífica, permanente con su progenitora MARIA CAMACHO, la cual duró desde el 5 de octubre de 1980 hasta el 8 de marzo de 2012, manteniéndose por 32 años; naciendo de esa unión GRABIEL LEONARDO ROJAS CAMACHO y JAIRO NAZARET ROJAS CAMACHO y NANCY ROJAS CAMACHO; que el asiento de su hogar se encontraba en “El Limoncito, carretera Trasandina, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida.
De igual manera, admiten que su padre (demandante), tiene todos los derechos que le corresponden como un esposo legítimo, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al Patrimonio debidamente heredado y todos los anexos que le siguieren.
Por último, solicitan conforme a lo expresado se proceda de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA

Dentro del lapso de promoción de pruebas, la abogada ELIZABETH RIVAS PARRA, apoderada de la parte actora; la abogada SONIA MONTILLA DÁVILA, apoderada de los codemandados GRABIEL LEONARDO ROJAS CAMACHO, JAIRO NAZARET ROJAS CAMACHO y NANCY ROJAS CAMACHO, y el abogado NOEL RODRIGUEZ YÁNEZ, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados ANA ELIZABETH CAMACHO, JULIO CÉSAR MONZÓN CAMACHO, YENNY LAURA MONZÓN CAMACHO y RICHARD JOSÉ CAMACHO; consignaron pruebas; habiendo pronunciamiento del Tribunal en fecha 17 de marzo de 2017. En consecuencia, esta Juzgadora procede a su valoración.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

PRIMERO: Acta Nº 34, de fecha 1 de julio de 2009, Procedente del Registro Civil de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida. Para demostrar la unión estable de hecho entre MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ y FELIX TARCICIO ROJAS MORENO.
A los fines de la valoración de esta prueba, el tribunal observa que en la misma se constata que los testigos JESUS PAREDES y JOSÉ BECERRA, manifiestan conocer a MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ y FELIX TARCICIO ROJAS MORENO, quienes hacen vida concubinaria. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte y al emanar de un ente público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil. Y así se declara.
SEGUNDO: Partidas de nacimiento de la ciudadana NANCY CAROLINA ROJAS CAMACHO, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 35, año 1982, folio 19; GRABIEL LEONARDO ROJAS CAMACHO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 39, año 1984, folio 20 y JAIRO NAZARETH ROJAS CAMACHO expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 55, año 1987, folio 28. Para demostrar que los ciudadanos MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ y FELIX TARCICIO ROJAS MORENO, vivían en concubinato, con la intención de permanecer juntos, integrando su grupo familiar.
A los fines de la valoración de esta prueba, el Tribunal observa que los codemandados mencionados son hijos de la causante, ciudadana MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ y del demandante FELIX TARCICIO ROJAS MORENO. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte y al emanar de un ente público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil. Y así se declara.
TERCERO: Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, de fecha 14 de febrero del 2013, inserto bajo el Nº 18, tomo 2 de los Libros de Autenticaciones. Para demostrar que los ciudadanos ANA ELIZABETH CAMACHO, JULIO CÉSAR MONZON CAMACHO, YENNY LAURA MONZON CAMACHO, RICHARD JOSÉ CAMACHO, NANCY CAROLINA ROJAS CAMACHO, GRABIEL ROJAS CAMACHO y JAIRO ROJAS CAMACHO, Únicos y Universales Herederos de la fallecida MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ, reconocen la Unión Estable de Hecho.
A los fines de la valoración de esta prueba, el Tribunal observa que en el mencionado documento, los herederos reconocen al ciudadano FELIX TARCICIO ROJAS MORENO, como concubino de su difunta madre, por un lapso mayor de 30 años. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte y al emanar de un ente público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil, solo en cuanto a la manifestación de los ciudadanos ANA ELIZABETH CAMACHO, JULIO CÉSAR MONZON CAMACHO, YENNY LAURA MONZON CAMACHO, RICHARD JOSÉ CAMACHO, GRABIEL ROJAS CAMACHO y JAIRO ROJAS CAMACHO, por cuanto no consta firma de la ciudadana NANCY CAROLINA ROJAS CAMACHO. Y así se declara.

CUARTO: Constancia de vivienda principal, de la ciudadana MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ, expedida por la Prefectura del Poder Popular de Política Integral de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida. Para demostrar su ultimo domicilio junto a su concubino y sus hijos.
A los fines de la valoración de esta prueba, el tribunal observa que en la misma se constata que los testigos JOSÉ ELEUTERIO RIVAS y YURAIMA DEL VALLE VERGARA RAMIREZ, manifiestan conocer a MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ y les consta su último domicilio junto a su concubino e hijos. Asimismo, también se observa que no mencionan el nombre del concubino. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte y al emanar de un ente público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil. Y así se declara.
QUINTO: Copia certificada del Acta de defunción de la causante MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ, inserta bajo el Nº 03, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida. Para demostrar que el codemandado RICHARD JOSÉ CAMACHO, hijo de la causante MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ, declaró ante el Registro que el ciudadano FELIX TARCICIO era el cónyuge de la causante y asimismo ratifica el domicilio de ambos.
A los fines de la valoración de esta prueba, el tribunal observa que efectivamente en el acta de defunción se evidencia que quedó como su cónyuge el ciudadano FELIX TARCICIO y que el domicilio del mencionado con el de la causante coincide. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte y al emanar de un ente público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil. Y así se declara.
SEXTO: Copia simple de la declaración sucesoral correspondiente a la causante MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ, presentada el 18 de julio de 2012 ante el SENIAT y que cursó en expediente sucesoral Nº 468. Para demostrar que los ciudadanos ANA ELIZABETH CAMACHO, JULIO CÉSAR MONZON CAMACHO, YENNY LAURA MONZON CAMACHO, RICHARD JOSÉ CAMACHO, son hijos de la causante y NANCY ROJAS CAMACHO, GRABIEL ROJAS CAMACHO y JAIRO ROJAS CAMACHO, fueron procreados en la unión estable de hecho entre MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ y FELIX TARCICIO.
A los fines de la valoración de esta prueba, el tribunal observa que en la misma se evidencian los herederos de la causante. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte y se valora como medio pleno de prueba documental, de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se declara.
SÉPTIMO: Constancias de Concubinato expedidas por el Consejo Comunal “El Limoncito”, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, de fechas 21 de mayo de 2012 y 14 de noviembre de 2013, firmadas por los ciudadanos JOSÉ LEONARDO MOLINA, ZONIA SANTIAGO DE SANTIAGO y JOSÉ RAFAEL ARAUJO PEÑA, quienes son integrantes del órgano de gestión financiera del Consejo Comunal “EL LIMONCITO”. Para probar que los ciudadanos MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ y FELIX TARCICIO ROJAS mantenían una unión estable de hecho.
A los fines de la valoración de esta prueba, el Tribunal observa que los firmantes se hicieron presentes por ante el Tribunal comisionado y reconocieron el contenido y la firma de las constancias emitidas, en las cuales dan de la relación concubinaria existente entre MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ y FELIX TARCICIO ROJAS, tal como consta a los folios 585, 586 y 587. De conformidad con la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en su artículo 29 ordinal 10 se le tiene como cierta por ser emitida por el organismo competente para ello le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
OCTAVO: Declaración de los testigos ciudadanos PEDRO PABLO MATOS, ELUIS RAMÓN CARRERO, ROMAN CARRERO MONCADA, JOSÉ ELEUTERIO RIVAS PEÑA y ELVIS ROMAN CARRERO SANTIAGO. Para demostrar los hechos controvertidos. En relación a los testigos ELUIS RAMÓN CARRERO y JOSÉ ELEUTERIO RIVAS PEÑA, este Juzgado no les otorga valor probatorio en virtud que no fueron evacuados.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, ciudadanos PEDRO PABLO MATOS, ROMAN CARRERO MONCADA y ELVIS ROMAN CARRERO SANTIAGO, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 2.625.226, V- 1.795.435 y V- 11.468.411 en su orden, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente: “Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”
Los testigos PEDRO PABLO MATOS, ROMAN CARRERO MONCADA y ELVIS ROMAN CARRERO SANTIAGO, ya identificados, rindieron su declaración por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el 5 de diciembre de 2017; como consta a los folios que van del 573 al 578, del presente expediente, en los cuales manifestaron:
El ciudadano PEDRO PABLO MATOS, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
(Omissis…) “QUINTA: Diga el testigo si los ciudadanos FELIX TARCICIO ROJAS MORENO y MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ, mantenían una relación de hecho estable y permanente, pública y notoria. Respondió: Si me consta que los ciudadanos FELIX TARCICIO ROJAS MORENO y MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ, vivían juntos como esposos, les ayude a construir la casa, salían juntos y en ocasiones llegue a compartir con ellos. SEXTA: Diga el testigo si usted tiene conocimiento de la dirección de habitación de los ciudadanos FELIX TARCICIO ROJAS MORENO y MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ. Respondió: Si me consta que ellos vivían juntos en el Sector El Limoncito, ya que compraron la casa y la fueron reformando haciéndole varias mejoras, trabajos que yo personalmente les ayudé a hacer. OCTAVA: Diga el testigo si los ciudadanos FELIX TARCICIO ROJAS MORENO y MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ se trataban como marido y mujer en el entorno social en el que se desenvolvían. Respondió: Si me consta que los señores FELIX TARCICIO ROJAS MORENO y MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ se trataban como esposos, nunca los vi discutir, y siempre se trataban con respeto, con cariño ayudándose mutuamente. (Omissis…)
El ciudadano ROMAN CARRERO MONCADA, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
(Omissis…) “CUARTA: Diga el testigo si los ciudadanos FELIX TARCICIO ROJAS MORENO y MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ, mantenían una relación de hecho estable y permanente, pública y notoria. Respondió: Si me consta que los ciudadanos FELIX TARCICIO ROJAS MORENO y MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ, hacían vida en común como un verdadero matrimonio. QUINTA: Diga el testigo si usted tiene conocimiento de la dirección de habitación de los ciudadanos FELIX TARCICIO ROJAS MORENO y MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ. Respondió: Si me consta que los ciudadanos FELIX TARCICIO ROJAS MORENO y MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ, vivían en el Sector El Limoncito, donde tenían su hogar, su casa, al lado del señor Onorio Peña. SEPTIMA: Diga el testigo como percibía la relación entre el ciudadano FELIX TARCICIO ROJAS MORENO y MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ. Respondió: La relación entre los señores FELIX TARCICIO ROJAS MORENO y MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ la veía muy bien como los propios esposos tratándose siempre como marido y mujer, con respeto, con atenciones de manera estable, permanente, lo único que los separo fue la muerte de la señora MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ. OCTAVA: Diga el testigo si los ciudadanos FELIX TARCICIO ROJAS
MORENO y MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ compartían casa y vida como un verdadero matrimonio. Respondió: Si me consta que los ciudadanos FELIX TARCICIO ROJAS MORENO y MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ vivían como un verdadero matrimonio, socorriéndose permanentemente. DÉCIMA: Diga el testigo si sabe la fecha en que termino la relación concubinaria existente entre los ciudadanos FELIX TARCICIO ROJAS MORENO y MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ. Respondió: la relación termino cuando la señora MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ falleció en el año 2012.” (Omissis…)

El ciudadano ELVIS ROMAN CARRERO SANTIAGO, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
(Omissis…) “CUARTA: Diga el testigo si los ciudadanos FELIX TARCICIO ROJAS MORENO y MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ, mantenían una relación de hecho estable y permanente, pública y notoria. Respondió: Si me consta que los ciudadanos FELIX TARCICIO ROJAS MORENO y MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ convivían muy bien como matrimonio, como una verdadera pareja. SÉPTIMA: Diga el testigo si los ciudadanos FELIX TARCICIO ROJAS MORENO y MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ se trataban como marido y mujer en el entorno social en el que se desenvolvían. Respondió: Si me consta que ellos se trataban como esposos ante la comunidad y vecinos en general. DÉCIMA: Diga el testigo si sabe la fecha en que termino la relación concubinaria existente entre los ciudadanos FELIX TARCICIO ROJAS MORENO y MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ. Respondió: la relación termino cuando la señora MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ falleció en el mes de marzo del año 2012.” (Omissis…)

De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos PEDRO PABLO MATOS, ROMAN CARRERO MONCADA y ELVIS ROMAN CARRERO SANTIAGO, por haber sido contestes en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los ciudadanos FELIX TARCICIO ROJAS MORENO y MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ, así como de otras cosas que en conjunto demuestran el conocimiento de los mencionados. En consecuencia este tribunal les otorga pleno valor probatorio a los testigos evacuados. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA. CIUDADANOS NANCY ROJAS CAMACHO, GRABIEL ROJAS CAMACHO y JAIRO ROJAS CAMACHO A TRAVÉS DE SU APODERADA SONIA MONTILLA DÁVILA

PRIMERO: Partidas de nacimiento de los ciudadanos NANCY CAROLINA ROJAS CAMACHO, GRABIEL LEONARDO ROJAS CAMACHO y JAIRO NAZARETH ROJAS CAMACHO expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 55, año 1987, folio 28. Para demostrar que los mencionados son hijos de MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ y FELIX TARCICIO ROJAS MORENO, producto de la Unión Concubinaria.
A los fines de la valoración de esta prueba, el Tribunal observa que los codemandados mencionados son hijos de la causante, ciudadana MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ y del demandante FELIX TARCICIO ROJAS MORENO. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte y al emanar de un ente público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil. Y así se declara.
SEGUNDO: Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, de fecha 14 de febrero del 2013, inserto bajo el Nº 18, tomo 2 de los Libros de Autenticaciones. Para demostrar que FELIX TARCICIO ROJAS MORENO y MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ, mantuvieron una relación estable de hecho frente a sus hijos, su familia como verdaderos esposos.
A los fines de la valoración de esta prueba, el Tribunal observa que en el mencionado documento, los herederos reconocen al ciudadano FELIX TARCICIO ROJAS MORENO, como concubino de su difunta madre, por un lapso mayor de 30 años. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte y al emanar de un ente público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil, solo en cuanto a la manifestación de los ciudadanos ANA ELIZABETH CAMACHO, JULIO CÉSAR MONZON CAMACHO, YENNY LAURA MONZON CAMACHO, RICHARD JOSÉ CAMACHO, GRABIEL ROJAS CAMACHO y JAIRO ROJAS CAMACHO, por cuanto no consta firma de la ciudadana NANCY CAROLINA ROJAS CAMACHO. Y así se declara.
TERCERO: Constancia de Concubinato expedida por el Consejo Comunal “El Limoncito”, Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, de fecha 21 de mayo de 2012, firmada por los ciudadanos JOSÉ LEONARDO MOLINA, ZONIA SANTIAGO DE SANTIAGO y JOSÉ RAFAEL ARAUJO PEÑA, quienes son integrantes del órgano de gestión financiera del Consejo Comunal “EL LIMONCITO”. Para probar que los ciudadanos MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ y FELIX TARCICIO ROJAS mantuvieron una unión estable de hecho.
A los fines de la valoración de esta prueba, el Tribunal observa que los firmantes se hicieron presentes por ante el Tribunal comisionado y reconocieron el contenido y la firma de las constancias emitidas, en las cuales dan de la relación concubinaria existente entre MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ y FELIX TARCICIO ROJAS, tal como consta a los folios 585, 586 y 587. De conformidad con la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en su artículo 29 ordinal 10 se le tiene como cierta por ser emitida por el organismo competente para ello le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA. CIUDADANOS ANA ELIZABETH CAMACHO, JULIO CÉSAR MONZON CAMACHO, YENNY LAURA MONZON CAMACHO, RICHARD JOSÉ CAMACHO Y NANCY CAROLINA ROJAS, A TRAVES DE SU APODERADO NOEL RODRIGUEZ.

PRIMERA: Partida de nacimiento de los ciudadanos RICHARD JOSÉ CAMACHO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 66; JULIO CÉSAR MONZON CAMACHO, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil, Cardenal Quintero, Estado Mérida, inserta bajo el Nº 58; YENNY LAURA MONZON CAMACHO, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil, Cardenal Quintero, Estado Mérida, inserta bajo el Nº 61 y ANA ELIZABETH CAMACHO, expedida por el Registro Civil y Electoral, Oficina Municipal de Registro Civil, Municipio Rangel del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 245. Para demostrar que la fecha que dice el demandante comenzó la vida en común por concubinato, no corresponde con la verdad verdadera.
A los fines de la valoración de esta prueba, el Tribunal observa que los codemandados mencionados son hijos de la causante, ciudadana MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte y al emanar de un ente público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil. Y así se declara.
SEGUNDO: Ratificación de Justificativo de Testigos, evacuado por
ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 29 de octubre de 2014. Para ampliar los hechos controvertidos. Para ratificar el mencionado justificativo los ciudadanos EDGAR BARRUETA, ZOILA SÁNCHEZ y OMAR QUINTERO, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 5.202.680, V- 8.008.115 y V- 8.039.916 y asimismo, amplíen los hechos por los cuales serán interrogados.
Este Juzgado no hace pronunciamiento alguno sobre la presente prueba en virtud que la misma no fue evacuada.
TERCERO: Expediente Nº 2404-2015, de Únicos y Universales Herederos, llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado. Para demostrar los Únicos Herederos de la causante MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ.
A los fines de la valoración de esta prueba, el Tribunal observa que en la mencionada solicitud, declararon como herederos de la causante MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ a sus hijos, ciudadanos ANA ELIZABETH CAMACHO, JULIO CÉSAR MONZON CAMACHO, YENNY LAURA MONZON CAMACHO, RICHARD JOSÉ CAMACHO, NANCY CAROLINA ROJAS CAMACHO, GRABIEL ROJAS CAMACHO y JAIRO ROJAS CAMACHO. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte y al emanar de un ente público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil. Y así se declara.
CUARTO: Informe solicitado al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que informaran si existe algún expediente de reclamación de algún derecho de menor, de los protegidos por las facultades de ese Circuito Judicial y en caso de ser así, informe las partes.
A los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno en virtud que no se recibió respuesta de los informes dentro del lapso de evacuación de pruebas. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
Ahora bien, comenzando el tema de estudio, procede esta Jurisdicente a verificar la existencia o no de la unión estable de hecho entre los ciudadanos MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ y FELIX TARCICIO ROJAS MORENO, tomando en cuenta los requisitos establecidos por la ley, jurisprudencias y doctrinas para que prospere la misma. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Visto esto, y por cuanto el matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por sí sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre estos y sus hijos; es por lo que se radica la importancia de un análisis minucioso, a los efectos de dictar sentencia conforme a derecho en la presente causa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…omissis… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio)




entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…omissis”. (Negritas y Subrayado del Juez).

En base a lo anterior y al artículo 767 del Código Civil, este Juzgado aprecia los requisitos consagrados para que se decrete la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer. Requisitos que deben ser estudiados en la presunción de unión concubinaria.
La presunción de unión concubinaria, surge en base a hechos que hayan ocurrido y que den indicio a creer que un hombre y una mujer tienen o tuvieron una relación concubinaria por un lapso determinado. En base a esa presunción, se debe demostrar la relación concubinaria a través de pruebas que puedan demostrar tal hecho, como lo es la permanencia o estabilidad en el tiempo, la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, que la pareja sea formada por dos personas de estado civil soltero o una solería generada por divorcio o fallecimiento del cónyuge anterior (viudo), entre otros.
En el presente caso, observa esta Jurisdicente que la parte actora acompañó medios probatorios que dejan claro a esta Juzgadora que efectivamente existió una relación concubinaria entre los ciudadanos MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ y FELIX TARCICIO ROJAS MORENO, desde el 5 de octubre de 1980, hasta el 18 de marzo de 2012 (fecha en que falleció la ciudadana MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ). Hecho comprobado por los codemandados NANCY CAROLINA ROJAS CAMACHO, GRABIEL ROJAS CAMACHO y JAIRO ROJAS CAMACHO en su escrito de contestación a la demanda, en el cual manifiestan como ciertos los hechos expuestos por la parte actora, los testigos presentados, las constancias de


concubinatos emitidas y el resto de los elementos consignados, que estudiados y analizados todos en conjunto, dejan por sentado los hechos alegados.
En cuanto a la fecha de inicio de la relación concubinaria, quien aquí decide, en análisis de todos los elementos, comprueba que la relación concubinaria comenzó desde el año señalado, ello por cuanto se evidencia que los hechos narrados, probados y convenidos por los codemandados NANCY CAROLINA ROJAS CAMACHO, GRABIEL ROJAS CAMACHO y JAIRO ROJAS CAMACHO y por la parte actora coinciden.
Ante todo lo expuesto, considera esta Juzgadora, que la presente causa se encuentra suficientemente fundamentada, a través de los medios probatorios contenidos en la misma y la contestación de la demanda; razón por la cual de acuerdo a la tutela judicial efectiva, la norma, los criterios doctrinarios y la jurisprudencia debe declararse CON LUGAR la unión estable de hecho entre los ciudadanos MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ y FELIX TARCICIO ROJAS MORENO, desde el 5 de octubre de 1980, hasta el 18 de marzo de 2012 (fecha en que falleció la ciudadana MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ). Todo lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se declara.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por el ciudadano FELIX TARCICIO ROJAS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.027.288, contra los ciudadanos ANA ELIZABETH CAMACHO, JULIO CESAR MONZON CAMACHO, YENNY LAURA MONZON CAMACHO, RICHARD JOSÉ CAMACHO, NANCY CAROLINA ROJAS CAMACHO, GABRIEL LEONARDO ROJAS CAMACHO Y JAIRO NAZARETH ROJAS CAMACHO, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 12.353.940, V- 14.806.311, V- 14.806.312, V- 15.753.202, V- 15.921.858, V- 18.123.659 y V-

18.123.660, en su orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos FELIX TARCICIO ROJAS MORENO, titular de la cédula de Identidad Nº E- 81.480.054 y MARIA ADELINA CAMACHO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.064.714, quien falleció en fecha 18 de marzo de 2012, tal como consta en acta de defunción Nº 03, de fecha 20 de marzo de 2012, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida; con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el 5 de octubre de 2012, hasta el 18 de marzo de 2012. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil llevados en la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme la misma a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según circular N° 0021-2011 de fecha 10-10-11, y a los organismos competentes, por cuenta de los interesados. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los 27 días del mes de abril del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



LA JUEZ PROVISORIA,

ABG.EGLIS MARIELA GASPERI VARELA
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30pm). Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste, en Mérida a los 27 días del mes de abril del año 2018.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS