EXP. 23.838
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207° y 158°
DEMANDANTE (S): MARIA AURORA ROJAS DE CALDERON
APODERADA JUDICIAL: FLOR ESTELLA SANCHEZ AVENDAÑO.
DEMANDADA: ISABEL RAMONA CALDERON ROJAS.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

NARRATIVA

El presente juicio en que se suscita la demanda de NULIDAD DE VENTA, motivo de esta decisión, se inicio mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, incoado por la abogada en ejercicio FLOR ESTELLA SANCHEZ AVENDAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.353, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA AURORA ROJAS DE CALDERON, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 679.006, contra la ciudadana Ysabel Ramona Calderón Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.478.908. Anexó los recaudos que consideró convenientes (folios 1 al 25). Por distribución correspondió a este Juzgado quien por auto de fecha 30 de Septiembre del 2016, le dio entrada y admitió la referida demanda, (folio 27 y 28).
En fecha 15 de octubre de 2014, (f.32) la parte actora ciudadana Maria Magdalena Parra Rojas, otorga poder apud acta a las abogadas MARIA HAYDEE SUESCUN RAMIREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, para que representen y defiendan sus derechos e intereses en la presente causa.
En fecha 13 de Octubre de 2016, (f.29) obra diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Flor Estella Sánchez, en representación de la parte actora mediante la cual, consigna los fotostatos para la notificación de la parte demandada y la apertura del cuaderno separado de la causa, la misma fue acordada por auto de fecha 19 de octubre de 2016, como consta al folio 30 del presente expediente.
En fecha 13 de diciembre de 2016, (f.31 y 32), obran resultas de citación debidamente firmada por la demandada y agregada a los autos.
En fecha 26 de enero del 2017 (f.33 y 40), obra escrito de contestación de la demanda, con sus anexos.
En fecha 23 de febrero de 2017, (f.43 al 46), obra escrito de promoción de pruebas, suscrito por la parte actora; admitiéndose las mismas por auto de fecha 14 de marzo de 2017.
En fecha 19 de Julio de 2017 (f.54), obra auto mediante el cual asume el cargo de Juez Provisoria la abogada Eglis Mariela Gasperi Varela, en sustitución del Juez Titular abg. Juan Carlos Guevara Liscano por habérsele otorgado la Jubilación Especial, se aboco a la presente causa dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de febrero de 2018, (f.85), obra auto del Tribunal en el cual entra en términos para decidir la presente causa.

MOTIVA
La controversia quedo planteada por la parte actora en su escrito libelar en los siguientes términos:
Que en fecha 16 de agosto de 2012, su representada MARIA AURORA ROJAS DE CALDERON, aparentemente dio en venta a la ciudadana Isabel Ramona Calderón Rojas, la totalidad de los derechos y acciones del (66,66%) que le corresponden sobre un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la Avenida Uno (Rodríguez Picón) Municipio Libertador, Parroquia Milla del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el Nº 14-67 de la nomenclatura municipal, anexa copias certificadas marcadas con las letras “B” y “C”.
Que es el caso, que la ciudadana Isabel Ramona calderón Rojas, resulta que es hija de su representada y quien valiéndose de trucos y artimañas, engaño a su representada para que esta le vendiera la totalidad de los derechos que le corresponden sobre el inmueble antes descrito y así poder asumir el rol de poseedora mayoritaria, echo que ha usado a su favor y ha adoptado una conducta extraña y en la mayoría de las oportunidades asume una actitud violenta y maltrata a la representante de la parte restante y minoritaria de los derechos y a su propia madre, ya que en muchas ocasiones se hace evidente que su representada presenta una actitud temerosa y evasiva cuando la ciudadana Isabel Ramona calderón Rojas se encuentra cerca, situación que hace entender que está siendo amenazada e intimidada.
Ciudadano Juez es de resaltar que con esta acción, fue simulada la celebración del contrato de compra venta, y la simulación es evidente del hecho cierto que en ningún momento se cumplió con uno de los requisitos indispensables en todo contrato de venta, como lo es el pago del precio, elemento esencial para el perfeccionamiento del contrato de compra-venta, y única obligación del comprador, compromiso que la ciudadana Isabel Ramona Calderón Rojas (hija) no cumplió, nunca efectuó el pago respectivo, puesto que en ningún momento ingreso a la cuenta de la vendedora el monto establecido en la venta (Bs.200.000,00), no existiendo prueba alguna que demuestre el pago.
Notoriamente se observa que la venta con reserva de Usufructo de fecha 16 de agosto de 2012, inscrito bajo el Nº 15, folio 123, tomo 47 del protocolo de transcripción del año respectivo (2012), registrado por ante oficina de Registro Publico del estado Mérida, constituye un acto nulo que envuelve y entraña su propia nulidad absoluta y radical, constituyéndose éste el objeto de la pretensión, es decir, nulidad de la conferida venta, habida cuenta que la compradora nunca tuvo la voluntad real de pagar el precio de la venta, sino que premeditada e intencionalmente inducir la exclusión de los derechos de su representada María Aurora rojas de Calderón sobre el inmueble Up Supra.
De las conclusiones, que los hechos que constituyen irrefutables presunciones serias y graves de la existencia de un acto nulo en la venta señalada entre otros los siguientes: 1) El vinculo entre su representada ciudadana María Aurora rojas de Calderón y la supuesta compradora Isabel ramona Calderón Rojas la compradora. 2) La Incapacidad económica. 3) El valor Irrisorio. 4) El cuadro situacional. 5) Con la supuesta compra del inmueble objeto de la venta nula, se indujo maliciosamente a un fraude procesal intencionado, la sustracción del patrimonio obtenido por su representada por la comunidad de gananciales y herencia de su cónyuge y sus derechos sobre el mismo.
Que a solicitud de su representada procede a demandar a la ciudadana Isabel Ramona Calderón Rojas, en su condición de compradora en compra realizada en fecha 16 de agosto de 2012 ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal:
“Primero: Que el contrato de Compra-Venta del inmueble constituido por una casa de habitación descrita Up Supra y contenida en el documento protocolizado ante la oficina subalterna del Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida quedando anotado bajo el Nº 15, folio 123, tomo 47 del protocolo de transcripción del año respectivo (2012). Es una venta nula, fraudulenta y de acción viciada.
Segundo: Que siendo nula la venta contenida en el documento protocolizado ante la oficina subalterna del Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida quedando anotado bajo el Nº 15, folio 123, tomo 47 del protocolo de transcripción del año respectivo (2012). Tal venta es nula y por ende, sin valor ni efecto jurídico.
Tercero: Que siendo tal venta nula y por ende, sin valor ni efecto jurídico, los efectos de tal nulidad se retrotraen al momento anterior a la realización de tal acto, de modo que vuelve a quedar iguales los derechos y acciones como lo estaban en ese momento, es decir, a nombre de su representada.
Cuarto: Se solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el inmueble en cuestión.
Quinto: sea condenada al pago de las costas y costos procesales que se causen, así como honorarios profesionales que se deriven con motivo del presente juicio.”

Fundamenta la presente acción en los artículos: 789, 1142, 1148, 1346, 1354, 1360, 1474, 1527, 1528. Art. 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estima la presente demanda en la cantidad de (Bs. 200.000,00), monto éste al que asciende el contrato de compra venta cuya nulidad demanda, y que representa la cantidad de (1.129,9435028249 U.T).
Señala como domicilio procesal la Avenida Centenario, Parroquia Espíritu Santo, Local Nº 4, Santo Niño de Atocha, al lado del centro comercial centenario, parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Al folio 33, obra escrito suscrito por la ciudadana Isabel Ramona Calderón Rojas como parte demandada asistida por el abogado en ejercicio Luis Alonzo Dugarte, mediante el cual dio formal contestación a la demanda, en los siguientes términos:
1ro.- Si es cierto y verdadero que le compro a su madre, la ciudadana María Aurora Rojas de Calderón, el (66,66%) de los derechos y acciones sobre la propiedad de una casa, como se evidencia del documento legalmente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y que consta en autos.
2do. Rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, por ser manifestaciones temerarias lo señalado, que para la compra del inmueble utilizo trucos, artimañas, vejación sistemática, continua, presión y amenaza, lo cual es falso, de haber sido cierto, el ciudadano Registrador Publico, hubiese suspendido el acto y la protocolización del documento no se hubiese realizado, pues la ciudadana Lucila del Carmen, quien es su hermana, estuvo conforme con la protocolización de la misma, lo que sucede es que su hermana después de la compra del inmueble, siguió con la conducta agresiva en contra de su madre y de ella, por lo que tuvieron que denunciarla ante la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Que acompaña en copias certificadas marcada “A”.
Que su hermana ha logrado con amenazas y malos tratos a su madre para que interponga esta demanda de Nulidad de Venta, lo cual su madre por temor a cualquier daño físico que le pueda ocasionar su hermana, quien bajo amenaza se la llevo a vivir con ella, pues su mama vivía con ella, en el inmueble que comparten, pero se la llevo con ella para tenerla cerca y poderla dominar o amenazar para que haga lo que ella le pida, pues actualmente tiene 85 años de edad.
Fundamentos legales en el presente escrito: 1477, 1486,1488, Código Civil Venezolano vigente; artículos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Ciudadano juez, el documento de compra venta del inmueble, lo da por reproducido en el acto y pide a su noble autoridad que el presente escrito, sea admitido y sustanciado conforme a derecho con los pronunciamientos de Ley y una vez declarada firme y a su favor, pide se suspenda la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y se oficie al ciudadano Registrador Publico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante alega las siguientes mediante escrito de fecha 23 de Febrero de 2017. (Folio 45).
Primero: Ratifica valor y merito del documento de compra venta registrado por ante la oficina de registro público del estado Mérida, de fecha 16 de agosto de 2012, signado con el literal “B”. Para demostrar que el precio de dicha operación fue estipulado en la cantidad de (Bs.200.000,00), valor irrisorio en que se estableció el precio de la venta, lo que demuestra a todas luces que la venta aparentemente realizada entre partes fue ficticia.
Segundo: Ratifica valor y merito de la declaración sucesoral Nº 759, de fecha 28 de octubre de 2009 y Certificado de Solvencia de Sucesiones del exp. Nº 759/2009 de fecha 15 de enero de 2010. Con lo que se demuestra la forma de adquisición de la propiedad por parte de su representada, del 66,66%) de los derechos y acciones sobre el inmueble.
Tercero: Promueve valor y merito de informe médico psiquiátrico, realizado en el Instituto Universitario de los Andes- Unidad de Psiquiatría a su representada ciudadana MARIA AURORA ROJAS DE CALDERON, marcado con la letra “D”, con lo que se demuestra que su representada pudo haber sido sometida por parte de su hija ISABEL RAMONA CALDERON ROJAS, a medicamentos y fue objeto de discriminación, vejación sistemática y continua incluso bajo presión y amenaza, quien es una persona Octogenaria (85 años) lo cual representa el hecho de un acto de maltrato y violencia para con su madre.
Cuarto: Impugna en su totalidad la prueba promovida por la parte demandada, por ser irrelevante y nada aporta, ni tiene que ver con el caso que les ocupa, que es la simulación de la venta del inmueble.
TESTIMONIALES.
Primero: Promueve el testimonio de la ciudadana JUDDY COROMOTO ROJAS SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.473.316.
Segundo: Promueve el testimonio de la ciudadana EDDY LUZ CALDERON SALCEDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.711.680.
Tercero: Promueve el testimonio de la ciudadana NERVIC ZULEIDY RIVERA DE CARDENAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.435.182.
Cuarto: Promueve el testimonio del ciudadano WILMER JOSE MONCADA DE LA HOZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.532.924.
Quinto: Promueve el testimonio de la ciudadana VITALOCIA SALCEDO DE CALDERON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.498.461.
Sexto: Promueve el testimonio de la ciudadana YUXELY ALTUVE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.756.658.
Séptimo: Promueve el testimonio de la ciudadana ANHYULI KARINDY AGUILAR CALDERON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.751.142.
Mediante nota de secretaria de fecha 1 de Marzo de 2017, (f.47), se dejo constancia que no se presento la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado a consignar escrito de pruebas en la presente causa.
Sin informes, ni observaciones a los informes de las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente para decidir observa lo siguiente:
La parte actora incoa demanda por Nulidad de Venta y a su vez, en el numeral Quinto: “Sea Condenada al pago de las Costas y Costos procesales que se causen así como honorarios profesionales que se deriven con motivo del presente juicio”. La parte demandada dio contestación y rechazo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, por ser manifestaciones temerarias lo señalado, que para la compra del inmueble utilizo trucos, artimañas, vejación sistemática, continua, presión y amenaza, lo cual es falso, pues la ciudadana Lucila del Carmen, quien es su hermana, estuvo conforme con la protocolización de la misma, lo que sucede es que su hermana después de la compra del inmueble, siguió con la conducta agresiva en contra de su madre y de ella, por lo que tuvieron que denunciarla ante la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. No promovió pruebas en su oportunidad procesal.
PUNTO PREVIO:
En el ordenamiento Jurídico procesal, el Juez tiene la potestad para decidir como director del proceso cuando se atenta contra el orden público y las buenas costumbres, bien sea de oficio o a petición de parte como el caso de marras, más aun cuando se configura una inepta acumulación de pretensiones que constituye causal de inadmisibilidad la cual es revisable en cualquier estado y grado de la demanda de acuerdo a jurisprudencias del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para impedir la proliferación de sentencias contradictorias.
En tal sentido, se procede a analizar si la presente acción es o no admisible, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la justicia. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil:
En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
Articulo 14 ejusdem:
El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
El artículo 78 de la Ley adjetiva Civil estatuye: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…” (Negritas y subrayado de quien sentencia).
El artículo 341 ibídem: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negrillas y subrayados propios de la Juez).
Al respecto, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso:
Ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad prcessum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa. De igual forma señala el citado autor lo siguiente: “(…) Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…” En consecuencia, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él. Para Chiovenda, los presupuestos procesales son “(…) Las condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera favorable o desfavorable sobre la demanda…”. (Negritas del Tribunal).

Para él doctrinario Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, define a los Honorarios Profesionales como: “la remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica, las cuales pueden ser judiciales o extrajudiciales, como lo son aquellas realizadas fuera de un proceso jurisdiccional.” Por su parte, las costas procesales son los gastos que se hacen al iniciar el proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, que tienen relación con el proceso. La doctrina define las costas como la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso, y que se encuentra contemplada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La condena en costas tal como lo señala Juan Carlos Aptiz, es el pronunciamiento contenido en una decisión judicial que impone la obligación de reembolsar al vencedor los gastos en que ha incurrido para hacer valer sus derechos, dentro de estos gastos se encuentran por ejemplo la emisión de copias certificadas, evacuación de la pruebas, intervención de testigos, honorarios de asociados y asesores, honorarios de médicos, ingenieros interpretes, contadores y otros expertos, peritos evaluadores, tasadores, depositarios y honorarios de abogados.
Es importante acotar que para la procedencia o no de lo reclamado (costas y honorarios profesionales), se debe constatar el cumplimiento de ciertos extremos, tales como: 1° La imposición de la condena en costas obedece a un criterio objetivo referido al vencimiento total en procedimiento judicial, en la instancia, en la alzada e incluso en sede casacional como consecuencia de la activación de la vía recursiva. 2° El operador de Justicia ante el vencimiento total debe hacer pronunciamiento expreso de la condenatoria, sin lo cual el derecho a la restitución de los gastos no existiría. 3° La sentencia contentiva de la condenatoria en costas debe de estar definitivamente firme. Por tal motivo, la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden inducir a la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, pudiendo declararse de oficio en todo momento del proceso.
Así lo dejo sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se instituyó.
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia…(Omisis)… Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. (Omisis)…Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En sentencia de fecha 25 de julio de 2011 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 11-0670, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, dejó sentado: “…Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones,…omisis… por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece…”.
De la jurisprudencia citada up supra, se infiere el resultado si se demanda dos pretensiones cuya tramitación son incompatibles, tal como el caso de marras. Es de significar, que el citado artículo 78 del Código Civil venezolano vigente, viene a identificar claramente, cuales son las causas o acciones que se excluyen entre sí, el autor Enrique La Roche, en su obra “Código de procedimiento Civil”, Tomo I, hace un comentario muy acertado, que considera quien juzga traerlo a colación, y el mismo dice: “El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda...o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente...La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (art. 52) pág. 300”.
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia… (Omisis)… En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…” (Negritas del Tribunal).

Hechas las anteriores consideraciones, se evidencia que la parte actora, demanda la nulidad de la venta del 66% de los derechos y acciones del inmueble de su propiedad y simultáneamente en el petitorio pide que sea condenada al pago de las Costas y Costos procesales que se causen así como honorarios profesionales que se deriven con motivo del presente juicio; es decir, acumula en su escrito libelar dos pretensiones el primero de ellos se tramita a través del procedimiento ordinario, contenido en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al cobro de las costas y costos procesales y honorarios profesionales, los cuales comprenden los gastos del proceso y los honorarios profesionales de abogados, es un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, procedimiento éste que según el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida sino después de terminado el juicio y siempre que una de las partes haya resultado totalmente vencida y lo anterior revela que están en presencia una vez más frente a una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al Juez decidir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley establecida en los artículos 78, 81 ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil, con la cual existe una subversión procedimental, y por todas las razones expuestas, la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, por haberse acumulado indebidamente la pretensión de NULIDAD DE VENTA, junto con la pretensiones de COBRO DE COSTAS, COSTOS ASI COMO HONORARIOS PROFESIONALES, pretensiones que se ventilan por procedimientos autónomos entre sí.
En apego a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, normas y jurisprudencia citados estima quien suscribe que la demanda, en los términos planteados, no debe admitirse, pues la actora hizo una inepta acumulación de pretensiones toda vez que la Nulidad de Venta , se tramita por el procedimiento ordinario, y el juicio de costas y honorarios profesionales tiene un procedimiento especial, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, procedimiento éste que según el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida sino después de terminado el juicio y siempre que una de las partes haya resultado totalmente vencida. En tal sentido, es deber de este Juzgado, en respeto a las normas procesales de orden público, declarar INADMISIBLE LA DEMANDA, tal y como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE VENTA, promovida por la abogada en ejercicio FLOR ESTELLA SANCHEZ AVENDAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.353, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA AURORA ROJAS DE CALDERON, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 679.006, contra la ciudadana Ysabel Ramona Calderón Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.478.908. De conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 78, 81 ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil, por inepta acumulación de pretensiones y por ser la misma contraria a normas de orden público en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, con fecha 13 de marzo de 2006 y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la índole de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los Tres días del mes de Abril del año dos mil Dieciocho (03-04-2018) 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA.