EXP. 23848

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

208° y 157°

DEMANDANTE (S): CORREA BARON DIANA MILENA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JAIBER MOLINA ARIAS
DEMANDADO(S): ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTI Y OTROS.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ELIECER ILLICH CARRERO NIETO y HECTOR MEJIA ALTUVE.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Nulidad de Venta, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.519.292, asistida por el abogado JAIBER MOLINA ARIAQS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 139.824. La presente demanda por distribución le correspondió a este Juzgado, como consta de la nota de recibo de fecha 14 de octubre de 2016 (vuelto f:3).

Por auto de fecha 18 de octubre del 2016, le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y se emplazo a los ciudadanos ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTI, ELIZABETH NIETO QUINTERO, JOSE IVAN PAREDES y BELKIS JOSEFINA NIEVES DE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-3.939.476, V-4.487.911, V-4.489.990 y V-8.024.080, a los fines que comparezca por ante el despacho de este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste de autos la última citación a dar contestación a la demanda, en cualquiera de las horas de este Juzgado fijadas en tablilla. En cuanto a la medida solicitada en el libelo de la demanda, de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, se ordena previamente formar cuaderno separado de medida, para lo cual se insta a la parte demandante a que consigne copia del libelo de la demanda, del documento para sustanciar en cuaderno separado. (f: 37 y 38).

En fecha 19 de octubre de 2016, diligencio la ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON, en su carácter de parte actora y confirió poder apud acta al abogado JAIBER MOLINA ARIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 139.824. (f: 41).

En fecha 01 de noviembre de 2016, diligencio el abogado JAIBER MOLINA ARIAS en su carácter de apoderado de la parte actora y consigno los fotostatos necesarios para librar los recaudos de citación de la parte demandada. (f: 42).

En fecha 08 de noviembre de 2016, este Juzgado dicto auto mediante el cual ordeno librar los recaudos de citación a la parte demandada y ordeno formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, las cuales se entregaron al alguacil del Tribunal para que las haga efectivas conforme a la Ley. (f: 43).

En fecha 11 de enero de 2017, diligencio el Alguacil de este Juzgado devolviendo debidamente firmadas las boletas de citación y citaciones libradas a JOSE IVAN PAREDES y BELKIS JOSEFINA NIEVES DE PAREDES, en su carácter de parte co-demandada, relacionadas con las posiciones juradas y para la contestación de la demanda. (f: 46 al 53).

En fecha 19 de enero de 2017, diligenciaron los ciudadanos ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTI y ELIZABETH NIETO QUINTERO, parte co-demandada y confirieron poder apud-acta al abogado ELIECER ILLICH CARRERO NIETO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.127. (f: 54).

En fecha 23 de enero de 2017, diligencio el ciudadano alguacil de este Juzgado, devolviendo debidamente firmadas las boletas de citación, libradas a los co-demandados ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTY y ELIZABETH NIETO QUINTERO, relacionadas con las posiciones juradas solicitadas en la presente causa. (f: 55 al 58).

En fecha 09 de febrero de 2017, el abogado ELIECER ILLICH CARRERO NIETO en su carácter de apoderado de los co-demandados ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTI y ELIZABETH NIETO QUINTERO, consigno escrito de contestación a la demanda. (f: 59 al 66).

En fecha 20 de febrero de 2017, diligencio la ciudadana BELKIS JOSEFINA NIEVES DE PAREDES, en su carácter de parte co-demandada y confirió poder apud-acta al abogado HECTOR MEJIA ALTUVE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 212.701. (f: 75).

En fecha 20 de febrero de 2017, el ciudadano JOSE IVAN PAREDES, asistido por el abogado HECTOR MEJIA ALTUVE y este último en representación de la ciudadana BELKIS JOSEFINA NIEVES DE PAREDES, consignaron escrito de contestación a la demanda, conviniendo en la misma. (f: 76 y 77).

En fecha 24 de febrero de 2017, mediante nota de secretaria se dejo constancia que venció el día para la contestación de la demanda. (f: 79).

En fecha 01 de marzo de 2017, este Juzgado dicto auto mediante el cual de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp 10-138, de fecha 10 de agosto de 2010, declaro improcedente la incidencias de cuestiones previas y se tiene como contestada la presente demanda, quedando la causa en fase de promoción de pruebas. (f: 80).

En fecha 02 de marzo de 2017, s declaro desierto el acto de posiciones juradas que debía absolver el ciudadano ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTY. (F: 81).

En fecha 03 de marzo de 2017, s declaro desierto el acto de posiciones juradas que debía absolver la ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON. (F: 81).

En fecha 10 de marzo de 2017, diligencio el abogado ELIECER ILLICH CARRERO NIETO, en su carácter de apoderado de la parte co-demandada, mediante la cual apelo del auto dictado en fecha 01 de marzo de 2017. (f: 83).

En fecha 13 de marzo de 2017, se llevo a cabo el acto de posiciones juradas que debía absolver la ciudadana ELIZABETH NIETO QUINTERO, quien no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial; con la presencia de la ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON, asistida por la abogado SONIA DI GIUSTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 141.414. (f: 84 al 86).

En fecha 14 de marzo de 2017, se declaro desierto el acto de posiciones juradas que debía absolver DIANA MILENA CORREA BARON. (f: 87).

En fecha 15 de marzo de 2017, previo cómputo se admitió la apelación interpuesta por el abogado ELIECER ELLICH CARRERO NIETO, en fecha 10 de marzo de 2017, contra el auto de fecha 01 de marzo de 2017, conforme al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. (f: 88 y 89).

En fecha 16 de marzo de 2017 se llevo a cabo el acto de posiciones juradas que debía absolver el ciudadano PAREDES JOSE IVAN con la presencia de la ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON, asistida por el abogado JAIBER MOLINA ARIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 139.824; igualmente se encuentra el abogado HECTOR MEJIAS ALTUVE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 212.701, en su carácter de abogado asistente de la parte demandada. (f: 90 al 93).

En fecha 17 de marzo del 2017, se llevo acabo el acto de posiciones juradas que debía absolver la ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON, asistida por el abogado JAIBER MOLINA ARIAS, igualmente se encuentra presente el ciudadano JOSE IVAN PAREDES, asistido por el abogado HECTOR MEJIA ALTUVE. (f: 94).

En fecha 20 de marzo de 2017, diligencio el apoderado de la parte co-demandada, abogado ELIECER ELLICH CARRERO NIETO, mediante la cual señala las copias del recurso de apelación. (f: 95).

En fecha 21 de marzo de 2017 se llevo a cabo el acto de posiciones juradas que debía absolver la ciudadana BELKIS JOSEFINA NIEVES DE PAREDES, asistida por el abogado HECTOR MEJIAS ALTUVE; con la presencia de la ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON, asistida por el abogado JAIBER MOLINA ARIAS. (f: 96 al 97).

En fecha 22 de marzo de 2017, este Juzgado dicto auto difiriendo el acto de posiciones juradas, en virtud de la audiencia de amparo constitucional, pautada en el expediente Nº 23911, para el segundo día de despacho a las 10:00 de la mañana. (f: 98)

En fecha 22 de marzo de 2017, diligencio el ciudadano JOSE IVAN PAREDES, mediante la cual confirió poder apud acta al abogado HECTOR MEJIA ALTUVE (f: 99).

En fecha 23 de marzo de 2017, se dicto auto mediante el cual se ordeno certificar las copias consignadas por el abogado ELICER ELLICH CARRERO NIETO y remitirlas con oficio Nº 205-2017 al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Estado Mérida (Distribuidor) (f: 100).

En fecha 24 de marzo de 2017, se llevo a cabo el acto de posiciones juradas que debía absolver la ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON, asistida por el abogado JAIBER MOLINA, con la presencia del ciudadano JOSE IVAN PAREDES, asistido por el abogado HECTOR MEJIA ALTUVE. (f: 102).

En fecha 04 de abril del 2017, el apoderado de la parte actora, abogado JAIBER MOLINA ARIAS, ratifico las pruebas consignadas en la presente causa. (f: 103).

En fecha 19 de julio del 2017, se dicto auto de abocamiento de la Dra. Eglis Mariela Gasperi Varela, por la jubilación del Dr. Juan Carlos Guevara, ordenándose la notificación de las partes. (f: 105 y 106).

En fecha 07 de agosto del 2017, diligencio el alguacil del Tribunal devolviendo debidamente firmadas las boletas de notificación librada a los ciudadanos ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTY y ELIZABETH NIETO QUINTERO (f: 112 al 115).

En fecha 09 de agosto de 2017, mediante escrito el apoderado de la parte actora, abogado JAIBER MOLINA ARIAS, se dio por notificado del auto de abocamiento dictado en la presente causa. (f: 116).

En fecha 10 de agosto de 2017, mediante escrito el apoderado de la parte co-demandada, abogado HECTOR MEJIA ALTUVE, se dio por notificado del auto de abocamiento dictado en la presente causa. (f: 118).

En fecha 11 de agosto de 2017, diligencio el abogado ELIECER ILLICH CARRERO NIETO, en su carácter de apoderado de la parte co-demandada, quien consigno en 3 folios escrito de promoción de pruebas. (f: 120).

En fecha 26 de septiembre de 2017, se dicto auto mediante el cual se ordeno agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes, siendo agregadas las promovidas por la parte actora, por ser promovidas dentro del lapso legal; dejándose constancia que las pruebas promovidas por el abogado ELIECER ELLICH CARRERO NIETO, en fecha 11 de agosto de 2017, fueron promovidas fuera del lapso legal. (f: 121). Escritos que consta agregados a los folios 122 el de la parte actora y a los folios 123 al 125 el de la parte co-demandada.

En fecha 02 de octubre del 2017, previo el cómputo se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. (f: 127 al 129).

En fecha 06 de noviembre del 2017, diligencio el abogado ELIECER ILLICH CARRERO NIETO, en su carácter de apoderado de la parte co-demandada, quien consigno escrito solicitando la evacuación de las pruebas de la parte que representa, por no existir en el expediente providencia de admisión. (f: 130 al 131).

En fecha 09 de noviembre del 2017, este Juzgado ratifico el auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2017. (f: 133).

En fecha 12 de enero de 2018, mediante nota de secretaria se dejo constancia que siendo la oportunidad para consignar escrito de informes, se hizo presente el abogado ELIECER ILLICH CARRERO NIETO, en su carácter de parte co-demandada y consigno escrito de informes (f; 134 al 139); igualmente se hizo presente el abogado JAIBER MOLINA ARIAS, en su carácter de apoderado de la parte actora consigno escrito de informes (f: 140 al 143), todo lo cual consta de la nota inserta al folio 144.

En fecha 12 de enero de 2018, se dicto auto mediante el cual visto que las partes consignaron escrito de informes, se les hizo saber que a partir de la presente fecha corre el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. (f: 145).

En fecha 24 de enero de 2018, mediante nota de secretaria se dejo constancia que siendo la oportunidad para consignar escrito de observaciones a los informes, se hizo presente el abogado ELIECER ILLICH CARRERO NIETO, en su carácter de parte co-demandada y consigno escrito de observaciones a los informes (f: 146 al 149); igualmente se dejo constancia que la parte actora no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, todo lo cual consta de la nota inserta al folio 150.

En fecha 24 de enero de 2018, este Tribunal dicto auto mediante el cual entro en términos para decidir la presente causa a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy. (f: 151).

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

MOTIVA

La presente controversia queda planteada por la parte actora ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON, asistida por el abogado JAIBER MOLINA ARIAS, en los siguientes términos:
Que por ante este Juzgado instauro demanda de otorgamiento de escritura pública de venta, contra los ciudadanos José Iván Paredes y Belkis Nieves de Paredes, en la causa signada con el N° 17609, en virtud de la negativa de estos de traspasarle la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble compuesto por un lote de terreno con sus mejoras en el existentes, constituido por una vivienda unifamiliar, ubicado en la Urbanización Los Pinos, casa Nº 4, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida que constituye el lote de mayor extensión y que tiene como linderos los siguientes: FRENTE: en la medida de doce metros (12 mts) aproximadamente, colinda con vía de acceso; LADO DERECHO: (visto de frente) en una extensión de veintinueve metros (29 mts) aproximadamente colinda con terreno que es o fue de Juan de Jesús Días Carrero; FONDO: en una extensión de doce metros (12mts) aproximadamente, colinda con terreno o inmueble de Manuel Maldonado y COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente) en una extensión de veintiocho metros (28 mts) aproximadamente, colinda con terreno que fue de Iván Paredes, hoy de Adolfo Rivera, por el incumplimiento del traspaso de la propiedad de los ciudadanos José Iván Paredes y Belkis Nieves de Paredes según documento de opción a compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida de fecha 25 de febrero de 1998, anotado bajo el N° 75, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, propiedad que consta según documento asentado por ante el Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 11 de marzo de 1997, anotado bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo 30, Trimestre Primero del año 97; contrato que se hizo por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DFE BOLIVARES, de los cuales los vendedores para la firma del contrato, manifestaron haber recibido la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES y la cantidad restante, ósea, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES, serian cancelados el día 30 de abril del año 1998, lo cual se cumplió dentro de lo establecido, sin que haya obtenido el documento definitivo por ante el Registro respectivo, por lo que se interpuso la demanda de otorgamiento de escritura pública de venta.

Que debido a la acción propuesta otorgo poder por ante la Notaria Publica de Ejido del Estado Mérida, en fecha 03 de abril del año 2003, anotado bajo el N° 82, Tomo 05 de los libros de autenticaciones a los abogados ELIECER CARRERO CORTI y ELIZABETH NIETO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-3.939.476 y V-4.487.911, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 25.498 y 72.234, para que la representaran y defendieran en el juicio de otorgamiento de escritura pública de venta.

Que sus apoderados ELIECER CARRERO CORTI y ELIZABETH NIETO QUINTERO, realizaron en fecha 17 de octubre del año 2007, en la causa signada con el N° 17609, transacción judicial con los ciudadanos JOSE IVAN PAREDES e BELKYS JOSEFINA NIEVES DE PAREDES, asistidos por el abogado AMADEO VIVAS ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.727, en la cual entre otras cosas decidieron desistir de la demanda, del procedimiento y toda acción en su nombre y los ciudadanos JOSE IVAN PAREDES y BELKYS JOSEFINA NIEVES DE PAREDES, se comprometieron a otorgar la Escritura Pública por ante la Oficina de Registro Inmobiliario al apoderado de la parte actora; renunciaron a las costas en el proceso, así como a cualquier acción de carácter civil, penal o administrativa que derive del litigio, lo cual consta de las documentales consignadas.

Que una vez dictado el auto composición procesal que le ponía fin al juicio, de manera intempestiva e inmediata procedieron a trasladarse al Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida y realizaron en la misma fecha de la transacción judicial (17 de octubre de 2007) documento de venta pura simple entre los ciudadanos JOSE IVAN PAREDES y BELKIS JOSEFINA NIEVES DE PAREDES como vendedores y como compradores los ciudadanos abogados ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTY y ELIZABETH NIETO QUINTERO, lo cual consta de las documentales anexas al libelo, es decir, como se dice en el argot popular se cobraron y se dieron el vuelto, aprovechándose de su buena fe y sin notificarla que se traspasaron la plena propiedad posesión y dominio del inmueble objeto del litigio

Que teniendo la posesión del inmueble en la cual habitaba desde el momento en que me dio las llaves quien me vendió la referida casa, estos apoderados quienes hoy demanda a través de engaños y artilugios le hicieron salir de la misma, alegando que así seria mas fácil llegar a un acuerdo con la contraparte, valiéndose de mi buena fe, razón por la cual procedí a interponer denuncia penal contra los abogados ELIECER CARRERO CORTI y ELIZABETH NIETO DE CARRERO por el delito de prevaricación previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal, siendo condenados, quedando firme la decisión en la corte de apelaciones la cual ratifico la sentencia del tribunal de juicio, así como también quedo firme en la sala de casación penal, y una vez agotadas todas las instancias legales, por haber quedado demostrado el delito de prevaricación, lo cual consta de la copia certificada del expediente ASUNTO PRINCIPAL LP01-P-2011-002532, llevado por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de la cual se anexo copia certificada.

Que como por estas artimañas o engaños particulares por parte de los ciudadanos ELIECER CARRERO CORTI y ELIZABETH NIETO DE CARRERO, se vio perjudicado su patrimonio, al no poner disfrutar o disponer del bien antes descrito, violentando estos profesionales del derecho, tanto mi buena fe, como las normas de establecidas en el Código Procesal Civil en su Capítulo II, en donde establecen las personas que no pueden comprar o vender, en donde de forma taxativa y expresa en su artículo 482.

Que desde que tuve conocimiento de tal circunstancia ha tratado de de dar una solución pacífica en donde no se vea perjudicado ninguna de las personas involucradas, sin tener respuesta favorable, lo que ha con llevado a la acción penal antes mencionadas con sus respectivas consecuencias y ahora la presente acción para resarcir el daño patrimonial que he sufrido.

Que para que el contrato de compra venta tenga validez debe haber cumplido con todas y cada una de las formalidades, en donde debe existir obligaciones, y en el caso planteado no existe ningún tipo de obligación entre los ciudadanos JOSE IVAN PAREDES y BELKIS JOSEFINA NIEVES DE PAREDES con los ciudadanos ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTI y ELIZABETH NIETO QUINTERO, ya que como se estableció en el referido contrato de opción a compra venta entre los primeros de los mencionados fue realizada con su persona que es quien cancelo la totalidad del precio estipulado en el contrato celebrado en fecha 25 de febrero de 1998 por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida.

Que el contrato de objeto del litigio es un acto nulo de nulidad absoluta, razón por la cual se pide su nulidad o inexistencia, por lo que el bien antes mencionado se le debe devolver, siendo este el objeto de la presente pretensión, es decir, la nulidad de la venta celebrada entre los ciudadanos JOSE IVAN PAREDES y BELKIS JOSEFINA NIEVES DE PAREDES como vendedores y como compradores los ciudadanos abogados ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTY y ELIZABETH NIETO QUINTERO, en fecha 17 de octubre de 2007.

Que la finalidad de ponerle fin al juicio signado con el N° 17609, nunca se logró, ya que los únicos beneficiados fueron los abogados que la representaron y no su persona que era el fin último de la acción civil de otorgamiento de escritura pública de venta, por lo que la celebración del contrato de compra venta fue realizado con vicios en el consentimiento ya que habría que preguntarle a los ciudadanos JOSE IVAN PAREDES y BELKIS JOSEFINA NIEVES DE PAREDES si dio su consentimiento o aprobación para que sus abogados fueran los propietarios del inmueble que por derecho le pertenece; aunado al hecho que sobre el bien en litigio ya hay cosa juzgada por la condenatoria en materia penal.

Demandada a los ciudadanos ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTY, ELIZABETH NIETO QUINTERO, JOSE IVAN PAREDES y BELKIS JOSEFINA NIEVES DE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-3.939.476, V-4.487.911, V4.489.990 y V-8.024.080, los dos primeros en su carácter de compradores y los dos últimos en su carácter de vendedores, por nulidad de venta, celebrada en fecha 17 de octubre de 2007, por ante el registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotada bajo el N° 42, Tomo Octavo, Folios 283 al 287, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

Solicita la nulidad del contrato de venta, celebrado en fecha 17 de octubre de 2007, por ante el registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida. Siendo declarada nula la venta antes señalada se le transfiera la plena propiedad por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida y en caso que los demandados no lo quieran, sirva de título de propiedad la decisión del Tribunal; igualmente solicita se condene a los demandados al pago de las costas y costos procesales.

Estima en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 150.000.000,oo), equivalentes a OCHOCIENTAS CUARENTA Y SIETE MIL CUATRACIENTAS CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA Y TRES (847457,63) Unidades Tributarias.
Fundamento la presente demanda en los artículos 1142, 1146, 1154, 1159, 1160 y 1346 del Código Civil y 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio, propiedad de los demandados, todo de conformidad con los artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la citación de los demandados de forma personal, a los efectos de que absuelvan las posiciones juradas, igualmente manifiesto al Tribunal su voluntad y reciprocidad de absolverle a los demandados las posiciones juradas conforme a lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

Señalo como dirección de los demandados la siguiente: los ciudadanos ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTY, ELIZABETH NIETO QUINTERO Urbanización Los Pinos, casa Nº 4, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida y los ciudadanos JOSE IVAN PAREDES y BELKIS JOSEFINA NIEVES DE PAREDES, Pedregosa Baja Urbanización Los Trigales, Torre C, apartamento 2-1, Parroquia Lasso la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Para dar cumplimiento con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establezco como mi domicilio procesal la siguiente dirección: calle 22 entre avenidas 6 y 7 edificio emperador piso 4 oficina 5 teléfono 0426 5603168.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, en fecha 09 de febrero del año 2017, folios 60 al 65, se hizo presente el abogado ELIECER ILLICH CARRERO NIETO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.0127, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTI y ELIZABETH NIETO QUINTERO y dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que de tales hechos pretende deducir la demandante en su infundada, contradictoria y temeraria demanda, sin asidero jurídico, a todas luces falsa en los hechos e inadmisible en el Derecho, lo cual hace mediante la oposición como defensa, además, de las siguientes cuestiones previas de conformidad con lo previsto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad del articulo 348 del Código de Procedimiento Civil, opone a la demandante la excepción de falta de legitimidad activa para intentar o sostener el juicio contra sus mandantes, lo cual fundamenta en la siguientes razones: La Ley otorga el poder jurídico de actuar procesalmente a los titulares de la relación jurídica sustancial para que defiendan los derechos que de ella emanan, debe coincidir las partes de la relación jurídica sustancial con las partes de la relación jurídica procesal, para que exista legitimidad; así lo confirma el articulo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Que lo antes expuesto lo sostiene en virtud de la prueba documental acompañada; en primer lugar del contrato de opción a compra autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida de fecha 25 de febrero de 1998, anotado bajo el Nº 75, Tomo 15 de los libros respectivos, el cual fue celebrado hace aproximadamente 19 años, por lo que prescribió la acción de conformidad con lo previsto en el articulo 1977 del Código Civil. Que dicho documento no se identifica en la demanda como instrumento fundamental de la acción, toda vez que se entiende, constituye el único documento de donde se debe deducir la nulidad de contrato y reivindicación del inmueble, el cual deberá producirse con el libelo, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.

Que agrega a los autos la demandante poder otorgado a sus defendidos, en fecha 03 de abril de 2003, como se sabe todo mandato en consensuado y el ejercicio de un derecho es facultativo y en el, las facultades de los mandatarios se determinan y especifican con toda claridad en especial, las que requieren facultad expresa conforme a la Ley.

Que al folio 8, consigna la demandante transacción judicial que mediante poder conferido y dentro de los limites del mismo, la aquí actora con lo co-demandados JOSE IVAN PAREDES y BELKIS JOSEFINA NIEVES, en fecha 17 de octubre de 2007, donde consta el desistimiento de la demanda, igualmente pretende reivindicar mediante la presente acción de nulidad y renuncia a toda acción de carácter civil, penal o administrativa, desistimiento que fue homologado en fecha 24 de octubre de 2007, el cual no fue impugnado ni declarado falso por acción de nulidad alguna por la qui demandante, aun estando provista de representación judicial como consta de la causa 17069, por lo que se confirmo dicha transacción.

Obra al expediente copia certificada del expediente penal LP01-P-2011-002532 del Juzgado Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde se observa que la parte actora interpuso denuncia por el delito de prevaricación previsto y sancionado en el articulo 250 del Código Penal, lo cual no es correcto por cuanto del acto conclusivo, se prueba que se acuso por un delito de fraude especial previsto en el articulo 464 ordinal 1 del Código Penal, de lo cual desiste en fecha 15 de mayo de 2013, por falta de sustentación jurídica, por lo que la Fiscalía impulso una nueva acusación, ya en la etapa final de juicio, de la cual no se obtuvo ninguna condena, por lo que es una prueba impertinente, desconoce la prueba por falta de merito, impertinencia e irrelevancia.

Que a los folios 31 y 32 la demandante consigna inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, a la cuenta del co-demandado JOSE IVAN PAREDES, en el Banco caribe de fecha 18 de enero de 1998, con lo cual se observa que la fecha de la inspección y la fecha con la presunta negociación de nulidad que se realizo el 25 de febrero de 1998, lo cual es posterior a dicha inspección, lo cual no constituye prueba alguna de pago de dicha negociación, por lo que debe ser desechada.

La actora carece en absoluto y no puede justificar debidamente la pretensión reivindicatoria que ejerce en esta demanda infundada mediante la acción de nulidad, la cual requiere para prosperar la existencia de la condición de propiedad; también tiene la falta de cualidad, toda vez que el inmueble objeto de la acción es el mismo inmueble objeto del desistimiento, realizado por la actora y los co-demandados JOSE IVAN PAREDES y BELKIS JOSEFINA NIEVES DE PAREDES, hoy propiedad de sus mandantes, los cuales han venido gozando en forma absoluta del derecho de propiedad, unido al ejercicio de una posesión continua, pacifica, pública, no interrumpida ni equivoca y con el animus dominus; así como sus mejoras y bienhechurías en el realizadas desde hace mas de 13 años, sin que nada ni nadie puedan obligarlos a ceder su propiedad ni permitir que otros hagan uso del mismo, por prohibirlo expresamente el articulo 547 del Código Civil.

Queda establecido la falta de derecho, acción y cualidad de la actora y no existiendo el primero, consecuencialmente los otros tampoco han tenido nacimiento a la vida del Derecho, y por ello no hay necesidad de ir al fondo para conseguir en definitiva el rechazo de esa demanda, que lógicamente debe hacerse ahora por mandato imperativo del texto que contiene la excepción argumentada.

La actora no tiene acción, la cualidad genérica, no se afirma titular del derecho cuyo reconocimiento solicita, puesto que la legitimación es considerada un requisito de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de merito desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
Opongo la defensa de fondo de la cosa juzgada, referida en el ordinal 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por vía de apremio en virtud de haberse producido por ante este Juzgado la Sentencia Ejecutoriada de donde dimanó como excepción del mismo nombre, y que consta del documento de transacción y desistimiento que sea acompaño al libelo, folio 8. El Código Civil al hablar de las presunciones establecidas por la Ley lo establece en su artículo 1395, en su inciso 3º, articulo 1718, articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Que invoca en este juicio la cosa juzgada, en el que se pretende discutir una cuestión resuelta en la ejecutoriada y que aprovecha o surte efecto en los litisconsorte que la han celebrado, por ser el objeto, la identidad de causa, identidad de partes que han venido al juicio con el mismo carácter que al anterior: Demanda DIANA MILENA CORREA BARAON y son aquí demandados en litisconsorcio necesario JOSE IVAN PAREDES y BELKIS JOSEFINA NIEVES DE PAREDES.

Que opone la caducidad de la acción, contenida en el ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando tal excepción en el hecho que la actora acción, en su infundada y contradictoria demanda, al folio 2 del libelo, parte in fine dice: “que estamos en presencia de un acto nulo de NULIDAD ABSOLUTA, razón por la cual se pide su nulidad o inexistencia”, confundiendo, además la nulidad absoluta con la inexistencia de contrato.

Que siendo la acción propuesta una nulidad absoluta, entonces el lapso previsto es de caducidad, que en tal concepto, opone a todo evento, como abandono tácito de la instancia, todo vez que el contrato de venta que se refiere la acción de nulidad, como fundamento de su pretensión, se protocolizo en fecha 17 de octubre de 2007, habiendo transcurrido hasta el día de la interposición de la demanda que ocurrió el 18 de octubre de 2016, un tiempo de 9 años exactamente, más de 5 años, que es el lapso de caducidad previsto para el caso de nulidad absoluta en dicho articulo 1346 del Código Civil.

Que opone como excepción perentoria la prescripción civil extintiva de la acción, por haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley sin haberlo hecho valer, es decir, el transcurso de 5 años, como sanción a la inercia, desidia, abandono o renuncia de la legitimada activa en la acción, cuyo fundamento reside en una confirmación tácita.

Solicita se verifique el tiempo transcurrido desde la protocolización del documento de venta que es el día 17 de octubre de 2007, o en su defecto desde el día en que fue confirmada por la actora tal como lo prevé el primer aparte del articulo 1346, para lo cual da como fecha cierta e inequívoca, el día 15 de enero de 2009, fecha para lo cual la actora formalizo la denuncia, fecha cierta e indubitable esta, en que empieza a correr el tiempo de prescripción previsto en la norma como nulidad relativa, hasta la interposición de esta demanda, lo cual es 18 de octubre de 2016, fecha para la cual han transcurrido 7 años y 9 meses.

Solicita se suspenda la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar una vez comprobadas las excepciones opuestas y las condiciones y presupuestos requeridos para la obtención de dicha medida.

Contestación de la demanda de los co-demandados JOSE IVAN PAREDES y BELKIS JOSEFINA NIEVES DE PAREDES, asistidos el primero y representada la segunda por el abogado HECTOR MEJIA ALTUVE, inserta a los folios 76 y 77, en los siguientes términos:

Que es cierto lo alegado y explanado por la ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON, lo cual se procede de la acción ejercida en la causa llevada por este tribunal signada con el N° 17069, ya que la ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON, es quien les caneco la totalidad de la obligación para adquirir el inmueble descrito en el libelo, por el incumplimiento en que incurrieron, para el traspaso definitivo de la propiedad, compromiso adquirido según documento de opción a compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida de fecha 25 de febrero de 1998, anotado bajo el N° 75, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, propiedad que les pertenecía según documento asentado por ante el Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 11 de marzo de 1997, anotado bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo 30, Trimestre Primero del año 97.

Que la ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON, en la causa 17069, fue representada por los abogados ELIECER CARRERO CORTI y ELIZABETH NIETO QUINTERO, como consta del poder otorgado por ante la Notaria Publica de Ejido del Estado Mérida, en fecha 03 de abril del año 2003, anotado bajo el N° 82, Tomo 05 de los libros de autenticaciones, quienes actuaron de mala fe y engaño, ya que estos, decidieron hacer el traspaso de la propiedad a su nombre, lo cual es incorrecto, ya que en el acuerdo o transacción de la causa 17069, estaban actuando en nombre y representación de la ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON y no en nombre propio, y esta última fue quien cumplió en su totalidad con la obligación contraída en el documento de opción a compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida de fecha 25 de febrero de 1998, anotado bajo el N°75, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Que a los fines de atender al principio de darle a cada quien lo que le corresponde es por lo que convienen en la presente demanda, para salvar sus responsabilidades ya que a sus juicios son ciertos los hechos narrados por la demandante y consideran que el documento de venta celebrado en fecha 17 de octubre de 2007, por ante el registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotada bajo el N° 42, Tomo Octavo, Folios 283 al 287, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, es objeto de nulidad absoluta, por no haberse alcanzado su fin último y legal de lo acordado en la opción de compra.

Que convienen que la propiedad se traspase a la ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON, tal y como fue acordado en la opción a compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida de fecha 25 de febrero de 1998, anotado bajo el N° 75, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, así como en el convenimiento celebrado en la causa signada con el N° 17069, y no los ciudadanos ELIECER CARRERO CORTI y ELIZABETH NIETO QUINTERO, quienes actuaron de mala fe para engañar a la demandante de autos y nosotros como codemandados en la presente causa.




ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante promovió pruebas a través de su representante legal abogado JAIBER MOLINA ARIAS, en fecha 04 de abril de 2017, (folio 122), promueve las siguientes:

DOCUMENTALES:

ANALISIS Y VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Este Juzgado hace la acotación que revisadas como fueron las actas que conforman el presente expediente se aprecia que en fecha 26 de septiembre del año 2017 (folios 121) este Juzgado hizo pronunciamiento sobre las mismas, declarando que las pruebas promovidas por el abogado ELIEZER DE ILLICH NIETO, en su carácter de apoderado de los ciudadanos ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTI y ELIZABETH NIETO QUINTERO, en fecha 11 de agosto de 2017, se consignaron fuera del lapso de Ley; en tal sentido no hace pronunciamiento alguno sobre las pruebas de la parte demandada, en virtud que este Juzgado no las admitió en su debida oportunidad, por ser estas extemporáneas y los co-demandados JOSE IVAN PAREDES Y BELKIS JOSEFINA NIEVES, no promovieron pruebas en su debida oportunidad.

POSICIONES JURADAS:
De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promueven la absolución de Posiciones Juradas de los ciudadanos ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTI, ELIZABETH NIETO QUINTERO, JOSE IVAN PAREDES y BELKIS JOSEFINA NIEVES DE PAREDES, en consecuencia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 406 ejusdem, la parte demandante manifiesto la disposición en comparecer en la oportunidad que el Tribunal estime para su evacuación.
En cuanto a las posiciones juradas, el Tribunal admitió las mismas en fecha 18 de octubre de 2016, y fueron evacuadas en fecha 13, 16, 17, 21, 24 de marzo del año 2017, como consta a los folios 84, 85, 86, 90, 91, 92, 93, 94, 96, 97, 102 del presente expediente. Desiertos los actos de fecha 02, 03, 14 de marzo del año 2017, inserto a los folios 81, 82, 87.
Las posiciones juradas que le estamparan a la parte co-demandada ciudadana ELIZABETH NIETO QUINTERO, sin que esta compareciera en su debida oportunidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
“Artículo 412. Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de algúna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411”.
“Artículo 1.401. La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.

El Código de Procedimiento Civil regula las posiciones juradas como una prueba que es ya tradicional, tanto entre nosotros como en el ordenamiento extranjero y lo hace de manera detallada buscando la forma de garantizar la obtención de la verdad, mediante la declaración contraria a sus intereses que hace el absolvente en virtud del principio de la reciprocidad en el cual el absolvente debe también obligarse a prestarla, debe recordarse que las posiciones juradas es el medio para que, determinándose la verdad del caso, pueda el órgano decidor inclinarse por una y otra parte y además sirve para alcanzar la verdad y las respuestas a ciertas interrogantes relacionadas con el caso son esenciales.

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003 lo siguiente:
“Estima la Sala que de poco valdría la prueba de posiciones juradas si la contraparte pudiera sencillamente desatender el llamado u obviar las respuestas. Es lo que justifica el carácter obligatorio que prevé el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, destinado asegurar la contestación, así sea para rechazar las afirmaciones de quien interroga. (…)” (…) “(…) La ley deja en libertad a la absolvente parta responder de manera de no proporcionar elementos en su contra. Si no asiste o no contesta, debe haber una consecuencia: la aceptación- salvo prueba en contrario – de lo que constituye el objeto de las posiciones. Lo contrario sería como lo señalaron también los opositores al recurso, premiar a quien incumple con los deberes y las cargas procesales. De no tener esa consecuencia sólo se daría fin a la utilidad del acto de posiciones, al cual bastaría con desatender. En cambio con la carga de asistir y responder se consigue, sin apremio, información que al juez será fundamental, una vez unida al resto de las pruebas aportadas en el juicio.

En este orden de ideas y afianzándose en el criterio jurisprudencial citado, es imperioso para este juzgador, declarar que aún cuando la parte demandada en este proceso se citaron debidamente y estaban en conocimiento del día y hora de la realización de las posiciones juradas y no comparecieron a su pesar, es decir, no acudieron a absolverlas, ello trae como consecuencia la aceptación de las posiciones estampadas. Y así se declara.
Quedando aceptadas las siguientes posiciones estampadas a la ciudadana ELIZABETH NIETO QUINTERO así:
“PRIMERA: Diga la absolvente como adquirió el documento de propiedad del inmueble del que hoy se pide la nulidad de venta. SEGUNDA: Diga la absolvente como es cierto que valiéndose del poder amplio y suficiente que le otorgo la ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON, usted procedió a colocar el inmueble a su nombre. TERCERA: Diga la absolvente como es cierto que los ciudadanos IVAN PAREDES y BELQUIS JOSEFINA NIEVES DE PAREDES, le vendieron el inmueble objeto del presente juicio a usted y al ciudadano ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTI, siendo este propiedad de la ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON, según documento notariado en fecha 25 de febrero de 1998, por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida. CUARTA: Diga la absolvente como es cierto que existiendo una venta del inmueble notariada en fecha 25 de febrero de 1998, por parte de los ciudadanos IVAN PAREDES y BELQUIS JOSEFINA NIEVES DE PAREDES a la ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON, del inmueble objeto del presente juicio, usted procedió a realizar la compra por el Registro Inmobiliario. QUINTA: Diga la absolvente como obtuvo el dinero para comprar el inmueble y de que forma lo cancelo. SEXTA: Diga la absolvente como es cierto que valiéndose del tan prenombrado poder otorgado a usted por la ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON procedió a ingresar al inmueble para luego apoderarse del mismo. SEPTIMA: Diga la absolvente como conoció al ciudadano ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTI y cual era su relación para el momento de la compra del inmueble objeto del presente juicio. OCTAVA: Diga la absolvente como es cierto que siendo el ciudadano ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTI el apoderado judicial de la ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON, según consta del poder otorgado en fecha 3 de abril de 2003 por ante la Notaria Publica de Ejido, el mismo procede a comprar el inmueble en fecha 17 de octubre de 2007, siendo para ese momento el inmueble propiedad de la ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON, siendo el aun apoderado judicial de la prenombrada ciudadana y teniendo conocimiento que su poderdante era propietaria del inmueble. NOVENA: Diga la absolvente como es cierto que usted tenía conocimiento pleno que el inmueble objeto de la controversia había sido cancelado en su totalidad por la ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON. DECIMA: Diga el absolvente, como es cierto que y sabe le consta que la ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON, es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio”.

La parte co-demandada ciudadano IVAN JOSE PAREDES, absolvió posiciones juradas en fecha 16-03-2017 (f: 90), sobre las siguientes preguntas: PRIMERA: es cierto que la casa Nº 4, calle 2 Urbanización Los Pinos. Avenida Los Próceres, Municipio Libertador, del Estado Mérida, se la negocio en venta a la ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON. Contesto: Si es cierto. SEGUNDA: es cierto que para negociar esa venta realizo una opción a compra notariada, con la ciudadana DIANA MILENA CORREA Y EN DONDE ESTA PERSONA LE ENTREGO 18 Millones de bolívares al momento de realizar la opción. Contesto: si, es cierto, me entrego ese dinero para el momento de la firma de la opción de compra, dinero que fue entregado a mi entera satisfacción. TERCERA: es cierto que usted le entrego las llaves de la casa a la señora DIANA MILENA CORREA porque fue a ella a quien le vendió la casa. Contesto: si, es cierto, ya que para el momento ella me había cancelado la totalidad del dinero de la casa y lo justo era que tomara posesión de su vivienda. CUARTA: es cierto que la ciudadana DIANA MILENA CORREA le pago a usted la totalidad del dinero por la venta de la casa. Contesto: si, es cierto a mi entera satisfacción. QUINTA: es cierto que usted propuso un acuerdo final en la causa 17609 donde le traspasaba la propiedad de la casa a la ciudadana DIANA MILENA CORREA. Contesto: si, es cierto ya que yo había recibido todos los pagos correspondientes a esta casa. SEXTA: es cierto que usted firmo a favor de la ciudadana DIANA MILENA CORREA y no a favor de los apoderados ELIZER CARRERO CORTY Y ELIZABETH NIETO DE CARRERO para su beneficio personal. Contesto: si, es cierto mi deber era traspasar la casa, protocolizar a nombre de la Sra. DIANA MILENA, pero en vista de que ella no se encontraba en la ciudad y el Dr. CARRERO CORTY y la Sra Elizabeth nieto, me presentaron un poder donde ellos tenían la obligación o el mandato de parte de la Sra. Diana Milena para resguardar sus derechos en este caso la casa, yo creí que era mi deber firmarle a ellos, como protectores de la vivienda de la Sra. Diana Milena, jamás pensé que iban a tomar otra actitud para beneficiarse ellos, del bien que era de la Sra. Diana Milena. SEPTIMA: es cierto que los ciudadanos ELIEZER CARRERO CORTY y ELIZABETH NIETO DE CARRERO nunca le dieron pago alguno de dinero propio de ellos por la compra de la casa que se hicieron a su favor. Contesto: jamás me dieron un céntimo por alguna transacción a favor de ellos, siempre mi relación con los apoderados fue como apoderados de la Sra. Diana Milena, pero en ningún momento como una negociación de mi parte para con ellos. OCTAVA: es cierto que todos los pagos del inmueble los realizo la madre de Diana Milena Correa, a su cuenta personal del Banco Caribe. Contesto: si, es cierto, como se puede corroborar en algunas experticias que le hicieron en dicha cuenta que se puede ver bien claro que fue así, y de lo cual yo estoy bien consciente de eso. NOVENA: es cierto que los abogados ELIEZER CARRERO CORTY Y ELIZABETH NIETO DE CARRERO redactaron el documento que usted firmo en la notaria junto con la Sra. Belkis Nieves. Contesto: si, es cierto. DECIMA: es cierto que los abogados ELIEZER CARRERO CORTY Y ELIZABETH NIETO DE CARRERO lo citaron a usted y a la Sra. Belkis Nieves en el Registro Inmobiliario colocando día y hora del encuentro apresurándose para firmar el documento de venta de la casa. Contesto: si, es cierto, ellos prepararon todos los documentos y como no ni ninguna mala intención de parte de ellos, mi deber era firmarles el documento como apoderados de la Sra. Dina Milena Correa Baron, lo que menos pensé eran las intensiones oscuras de dichos abogados. UNDECIMA: es cierto que usted fue llamado como testigo en un juicio penal en contra de los abogados Eliezer CARRERO CORTY Y ELIZABETH NIETO DE CARRERO y en donde los mismos fueron condenados por ese Tribunal Penal. Contesto: si, es cierto, fueron condenados por ese mismo caso, dicha condena creo que fueron sentenciados, ellos apelaron y fue ratificada en las diferentes instancias judiciales, porque estaba muy claro el caso de quedarse con el bien que no era de ellos. DUODECIMA: usted tiene conocimiento porque delitos fueron condenados o porque razón fueron condenados y si ese juicio tiene relación directa con la actual demanda. Contesto: si, tengo entendido que es exactamente por el mismo caso, fueron condenados y ratificada la condena y en el expediente se puede verificar la claridad de los hechos. DECIMA TERCERA: tiene usted conocimiento si el delito por el cual fueron condenados por un Tribunal de juicio los abogados ELIEZER CARRERO CARTY Y ELIZABETH NIETO DE CARRERO fue ratificado por la corte de apelaciones del estado Bolivariano de Mérida y por la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia. Contesto: si, tengo conocimiento de todo eso, porque he estado al tanto de este caso, ya que estoy involucrado en el y quisiera que el caso de de la Sra. Diana Milena se solucionara como debe ser, a favor de la Sra. Diana Milena Correa Baron. DECIMA CUARTA: Diga usted si tuvo un beneficio propio al firmarle la casa a los abogados ELIEZER CARRERO CORTY y ELIZABETH NIETO DE CARRERO o usted en su accionar obro de buena fe. Contesto: yo no tuve ningún beneficio al firmarle la casa al Sr Carrero Corty ni era mi intensión eso, solo le firme a ellos ya que ellos eran los apoderados de la Sra. Diana Milena y ella había cancelado la vivienda en su totalidad. DECIMA QUINTA: es cierto y ratifique con toda claridad que usted negocio y vendió la casa a Diana Milena Correa Baron y no a los abogados ELIZER CARRERO CORTY Y ELIZABETH NIETO DE CARRERO. Contesto: es cierto que le vendi la casa a la Sra. Diana Milena Correa Baron, jamás hubo una relación con el Dr. Carrero Corty y la Sra. Elizabeth que no fueran de apoderados de la ciudadana Diana Milena los cuales deberían resguardar su bien, cosa que no hicieron valiéndose de artimaña para apoderarse de la vivienda. No hay mas posiciones.

La parte demandante ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON, absolvió posiciones juradas en fecha 17-03-2017 (f: 94), sobre las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga la absolvente si esta usted dispuesta a aceptar un convenimiento de nuestra parte en la presente demanda en el cual sea definitiva la devolución del bien que por derecho le pertenece, Ya que fue a usted a la que se le vendió la casa. Respondió: si acepto. No hay mas posiciones.

La parte co-demandada ciudadana BELKIS JOSEFINA NIEVES DE PAREDES, absolvió posiciones juradas en fecha 21-03-2017 (f: 94), sobre las siguientes preguntas: PRIMERA: es cierto que la casa Nº 4 calle 2 urbanizaciones los pinos Av. Los Próceres Municipio Libertador del Estado Mérida se la negocio en venta a la ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON. Respondió: cierto. SEGUNDA: diga si es cierto que para formalizar esa venta realizo un contrato de opción a compra debidamente notariado con la señora DIANA MILENA CORREA BARON, la cual entrego DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (18.000.000,00) Bs. Al momento de realizar la opción a compra. Respondió: cierto. TERCERA: es cierto que usted firmo el traspaso del titulo del inmueble en el Registro a favor de la señora DIANA MILENA CORREA y no a favor de los apoderados ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTY y ELIZABETH NIETO DE CARRERO para su propio beneficio. Respondió: cierto. CUARTA: diga usted si es cierto que los abogados ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTY y ELIZABETH NIETO DE CARRERO nunca le dieron pago alguno por la compra de la casa que se hicieron a su favor. Respondió: cierto. QUINTA: diga si es cierto que los abogados los abogados ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTY y ELIZABETH NIETO DE CARRERO redactaron el documento que usted firmo en la notaria junto con el señor IVAN PAREDES. Respondió: cierto. SEXTA: diga si es cierto que los abogados ELIZER DE JESUS CARRERO CORTY y ELIZABETH NIETO DE CARRERO la citaron a usted y al señor JOSE IVAN PAREDES en el Registro Inmobiliario colocando ellos día y hora del encuentro. Respondió: cierto. SEPTIMA: diga si es cierto si usted fue llamada como testigo en un juicio penal en contra de los abogados ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTY y ELIZABETH NIETO DE CARRERO y en donde los mismos fueron condenados por ese tribunal penal por incurrir en un delito relacionado con la entrega de la casa. Respondió: cierto. OCTAVA: diga si es cierto y deje totalmente claro si la casa se le vendió a la ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON y no a los abogados ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTY y ELIZABETH NIETO DE CARRERO. Respondió: cierto. No hay mas posiciones

La parte demandante ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON, absolvió posiciones juradas en fecha 24-03-2017 (f:102), sobre las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga la absolvente si esta usted dispuesta a aceptar un convenimiento de nuestra parte en la presente demanda en el cual sea definitiva la devolución del bien que por derecho le pertenece, Ya que fue a usted a la que se le vendió la casa. Respondió: si acepto. No hay mas posiciones.
Ahora bien el artículo 409 del Código de Procedimiento civil dispone:
“Los hechos acerca de los cuales se exija la confesión deberá expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos, y sin que pueda formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas.”
Igualmente el artículo 414 del Código de Procedimiento civil dispone:
“La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, confesando o negando la parte cada posición…”
De los artículos anteriores este Tribunal infiere que las preguntas que se formulan al absolvente en las posiciones debe realizarse en forma asertiva; por lo que, el absolvente al responder la misma deberá confesar o negar la pregunta formulada. En consecuencia este Tribunal le otorga valor a las repuestas dadas por la parte absolvente ya que fueron categóricos en responder, además de coincidir con los documentos aportados por la parte demandante en el libelo en cuanto a los hechos narrados para la adquisición del inmueble objeto de nulidad, así como para demostrar que los co-demandados ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTI y ELIZABETH NIETO QUINTERO, actuaban como apoderados de la ciudadana DIANA MILENA CARREA BARON, para la defensa de sus derechos y acciones, y no en nombre propio; igualmente se demuestra que los abogados ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTI y ELIZABETH NIETO QUINTERO, colocaron de manera errónea y bajo engaño el inmueble objeto de la presente acción, siendo lo correcto que dicho inmueble pertenece a la aquí demandante. Y así se decide.

CON INFORMES DE LAS PARTES.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Punto previo
Falta de cualidad de la ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON, para demandar por nulidad de compra venta, ya que las partes de la relación jurídica sustancial son las únicas que pueden tener interés en defender y discutir sus derechos, la parte actora carece en absoluto y no justifica la pretensión reivindicatoria que ejerce en esta demanda infundada, la cual requiere para prosperar la condición de propiedad, no se afirma titular del derecho cuyo reconocimiento solicita, puesto que la legitimación es considerada un requisito de la acción, el defecto de legitimación provoca una sentencia de merito desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
Esta Juzgadora antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones sobre la falta de cualidad de la ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON; el interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. El interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción.
La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de una excepción perentorias de falta de Interés (Art.361) sea el interés de obrar (en el actor), sea el de contradecir (demandado)-no incluida entre las cuestiones previas. (Instituciones del Derecho Procesal. Ricardo Henríquez La Roche-Caracas 2010, Pág.157.
Es menester señalar lo establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano. …Omissis “Junto con las defensa invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en el juicio…”.
Considera esta Juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación lo establecido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia según sentencias proferidas por la Sala Constitucional: Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero: Se debe entender:
Que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. De igual manera la misma sala en decisión de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado-Ponente: José M. Delgado Ocando, caso Oficina González laya, c.a., parcelamiento agrícola río mar, c.a., desarrollos inmobiliarios 47-40, c.a., urbanizadora la costanera, c.a.; grupo de inversiones 1898, c.a., agropecuaria colinas c.a., consorcio urbanístico el paraíso, c.a. y consorcio urbanístico 9320, c.a., así mismo en sentencia N° RC.000118. Sala de Casación Civil, Expediente N° 09-471 de fecha 23/04/2010 y sentencia de fecha 16/12/2010, expediente N° 10-203.
De igual manera la misma sala en decisión de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado-Ponente: José M. Delgado Ocando, caso Oficina González laya, c.a., parcelamiento agrícola río mar, c.a., desarrollos inmobiliarios 47-40, c.a., urbanizadora la costanera, c.a.; grupo de inversiones 1898, c.a., agropecuaria colinas c.a., consorcio urbanístico el paraíso, c.a. y consorcio urbanístico 9320, c.a.
La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva…”
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539).
De lo anteriormente expuesto la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
En este orden de ideas, debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño, que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.
Bajo tales criterios que objetivamente comparte quien aquí decide, la pretensión de nulidad en estudio, bien puede estar dirigida contra el demandado por encontrarse el mismo legitimado para enfrentar el presente juicio, toda vez que el efecto que se pretende con la presente causa, es producto de la venta que realizaran los ciudadanos JOSE IVAN PAREDES y BELKIS NIEVES DE PAREDES a los ciudadanos ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTI y ELIZABETH NIETO QUINTERO, sobre el inmueble plenamente identificado en autos, de la revisión a las actas procesales se evidencia que lo alegado por los co-demandados Eliezer de Jesús Carrero Corti Y Elizabeth Nieto Quintero, que la actora carece de cualidad para intentar la presente acción reivindicatoria, no tiene fundamento, debido que las circunstancias probatorias, no lo favorecen, lo cual se desprende de las documentales consignadas (poder otorgado por la demandante a los co-demandados Eliezer de Jesús Carrero Corti Y Elizabeth Nieto Quintero; copia simple de la transacción de fecha 17 de octubre 2007, en el expediente 17069; documento de venta pura y simple entre los ciudadanos JOSE IVAN PAREDES y BELKIS JOSEFINA NIEVES DE PAREDES con los ciudadanos ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTY y ELIZABETH NIETO QUINTERO, copias de las actuaciones y decisión de la causa penal llevada en contra de los ciudadanos Eliezer de Jesús Carrero Corti Y Elizabeth Nieto Quintero, copia de la opción de compra venta celebrada entre JOSE IVAN PAREDES y BELKIS JOSEFINA NIEVES DE PAREDES con la ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON), documentales que no fueron tachados ni impugnados en su debida oportunidad; porque al analizar las pruebas documentales ya señaladas aparecen una series de evidencias que compruebas la relación existente entre la aquí demandante y los co-demandados sobre el inmueble objeto del litigio. En consecuencia, se declara sin lugar la falta de cualidad pasiva opuesta por el codemandado ciudadano Ramón Alipio Dugarte Castillo. Y así se decide.

Respecto de la figura del litisconsorcio necesario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 223 de fecha 30 de Abril de 2002, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, precisó lo siguiente:
“…Llámase (sic) al Litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva (sic), no reside plenamente en cada una de ellas.”
El procesalista Humberto Cuenca sobre el litisconsorcio, en su obra Derecho Procesal Civil, explica:
"Cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados surge el fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio. Generalmente, las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica. (...). Debe observarse que a pesar de encontrarse reunidos en una misma posición, los litisconsorcios no mantienen identidad de derechos ya que concurren al proceso con pretensiones propias, autónomas e independientes. Cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores, se llama litisconsorcio activo, cuando varias partes se reúnen en la posición de demandado se forja el litisconsorcio pasivo (...)." (Negrillas del Tribunal). (Obra citada, página 328).

Entonces se puede señalar que el litisconsorcio se configura cuando existe un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (litisconsorcio activo) o cuando un sujeto acciona contra varias personas (litisconsorcio pasivo).

Atendiendo a estas consideraciones anteriores y establecido que el bien sobre el cual se exige la nulidad de venta pertenecía a José Iván Paredes y Belkis Nieves de Paredes quienes traspasaron la propiedad a los ciudadanos Eliezer de Jesús carrero Corti y Elizabeth Nieto Quintero, siendo los primeros de los nombrados quienes aceptaron la opción a compra venta del inmueble ya mencionado con la ciudadana Diana Milena Correa Baron; a criterio de esta Juzgadora no hay dudas que en el presente caso, la acción de nulidad de venta debió ser intentada contra todos los aquí demandados. Razón por lo que se hace forzoso para este tribunal desechar la defensa de un litis consorcio necesario. Y así se decide.

Resuelto el punto previo que antecede, esta juzgadora para decidir, hace las siguientes consideraciones: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante, en el caso planteado los demandados no promovieron pruebas de desvirtúen los hechos narrados en el libelo de la demanda; por lo que para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
Este criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…
En el presente caso, los co-demandados Eliezer de Jesús Carrero Corti y Elizabeth Nieto Quintero, nada probaron en su favor o contradijeron con fundamentos legales los hechos narrados interpuestos en su contra, aunado al hecho que los co-demandados José Iván Paredes y Belkis Josefina Nieves de Paredes en su debida oportunidad aceptaron los hechos puntualizados y narrados por la parte actora, así mismo reconocen que la ciudadana Diana Milena Correa Baron es a quien se le debió traspasar la propiedad del inmueble objeto de la presente acción, lo cual implica una aceptación de los hechos explanados en la demanda, acción que no es contraria a derecho.

El aspecto referido a que la pretensión no sea contraria a derecho, significa que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, peticionada por la actora en la demanda, no esté prohibida por la ley, sino amparada por ella, de manera que responda a un interés o bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutele, y en este caso, la nulidad relativa de venta demandada por vicios para obtener la declaración de nulidad de compra-venta registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 17 de Octubre de 2007, bajo el Nº 42, Tomo Octavo, folios 283 al 287, del Protocolo 1º, correspondiente al 4to Trimestre, está expresamente prevista en los artículos 1.141, 1142 ordinal2º 1.146, 1148, 1.151, 1.152, 1159, 1160 y 1346 del Código Civil.
Cumplida la relación sucinta de la causa, y una vez observadas las actas procesales que forman el presente expediente; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Nulidad de Venta, corresponde entonces analizar en el presente juicio, si en el negocio jurídico contenido en el documento de compra-venta que la parte actora pretende anular, existió verdaderamente vicios en el consentimiento, lo cual constituye uno de los elementos esenciales para la existencia y validez del mismo.
La ley sustantiva civil establece en su artículo 1.141, los elementos para la existencia de un contrato:
“Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.-Consentimiento de las partes;
2.-Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3.-Causa lícita.”
El Código Civil consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento de una manera expresa en el artículo 1142:
“El contrato puede ser anulado…., 2º por vicios del consentimiento…”.
El artículo 1146 ejusdem complementa y desarrolla el contenido del artículo 1142 al señalar como causas expresas de nulidad del contrato efectuado por las partes el error, el dolo y la violencia, los cuales constituyen vicios del consentimiento, y dispone lo siguiente:
“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

Estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente.
La acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.
Por otra parte, como se explico anteriormente el artículo 1.141 del Código Civil señala que son condiciones para la existencia del contrato: el consentimiento de las partes; el objeto que pueda ser materia del contrato y la causa lícita; y el artículo 1.142 ejusdem preceptúa que el contrato puede ser anulado por incapacidad legal de las partes ó de una de ellas y por vicios del consentimiento y el artículo 1.146 también del Código Civil, señala que aquél cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Ahora bien el autor, EMILIO CALVO BACA, en su Obra CODIGO CIVIL VENEZOLANO, Comentado y Concordado, al comentar la última norma citada, expresa que el término “consentimiento” tiene varias acepciones. En un sentido restringido, es una declaración de voluntad de un sujeto de derecho, por la cual se adhiere a otra manifestación de voluntad de otro sujeto de derecho. En un sentido técnico, el consentimiento está integrado al menos por dos voluntades que libremente emitidas y comunicadas por las partes en un contrato, se integran, combinan o complementan recíprocamente, requiriendo este consentimiento integral, tres elementos: la existencia de dos ó más declaraciones de voluntad emanadas de las diversas partes de un contrato; que cada declaración de voluntad sea comunicada a la otra parte, para que ésta la conozca y entienda su contenido y, que las diversas declaraciones de voluntad se combinen recíprocamente, que sean coincidentes de modo que se complementen a satisfacción. Así en un contrato de venta, la voluntad del vendedor y la del comprador si bien son diferentes en cuanto que uno desea el precio y el otro adquirir una cosa, no hay duda que son coincidentes.
En relación con los vicios del consentimiento, concretamente el alegado en este caso, es decir, el error al momento del traspaso de la propiedad el cual reconocen los propios co-demandados JOSE IVAN PAREDES y BELKIS JOSEFINA NIEVES DE PAREDES, en su escrito de contestación de la demanda de fecha 20 de febrero de 2017 (f: 76 y 77) y los actos de evacuación de posiciones juradas, celebrados en fechas 16 y 21 de marzo de 2017 (F:90 al 92, 96 y 97); así como el reconocimiento tácito de la co-demandada ELIZABETH NIETO QUINTERO al no comparecer al acto de posiciones juradas, celebrado en fecha 13 de marzo de 2017 (f: 84 al 86), pruebas estas que fueron debidamente admitidas y valoradas en la presente causa.
En relación a la acción de nulidad de venta para su demostración exige la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan a esta jurisdiscente determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compra-venta o de cualquier otra índole. En materia de nulidad el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 31 de mayo de 2005, Nº 00288, Exp. 2004-000124, Magistrada ponente Isbelia Josefina Pérez Velazquez, efectúo un estudio minucioso con relación a la institución de la nulidad en materia civil y las tipologías que doctrinariamente se han consagrado:

“Omissis el contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina. Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. Cit. Pág. 13). Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93). Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. Cit. Pág. 146). Acorde con ello, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. Pág. 287, 288 y 289). En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le está atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.
Además, la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato.

En tal sentido, como ha quedado establecido en la jurisprudencia transcrita, se han determinado otros aspectos vinculantes para el presente caso; respecto a la pretendida nulidad de venta que solicita la parte actora, en base a lo anterior se puede llegar a la conclusión que existe una divergencia intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere.

Referente a los medios probatorios evacuados en el presente juicio esta juzgadora se pronuncia por las posiciones juradas como prueba fundamental en la cual, la confección, según ha señalado la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que de alguna manera resulta desfavorable al confesante.

En este sentido, las posiciones juradas constituyen un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad; es una prueba válida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto, luego de citada, puede traerle consecuencias negativas, dicho medio de pruebas se encuentra exento de coacción física o de violencia y el hecho de no asistir a rendirlas aún cuando se citaron y los mismos estaban a derecho según se evidencia de las boletas debidamente firmadas por los ciudadanos JOSE IVAN PAREDES, el 11 de enero de 2017 (f: 48 y 49); BELKIS JOSEFINA NIEVES DE PAREDES, el 11 de enero de 2017 (f: 52 y 53); ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTI, en fecha 23 de enero de 2018 (f: 55 y 56 y ELIZABETH NIETO QUINTERO, en fecha 23 de enero de 2017 (f: 57 y 58), según declaración del alguacil de haber firmado de su puño y letra, las boletas que contiene la orden de la realización de las posiciones juradas, ahora bien, la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas dentro del lapso legal, tal y como se dejo constancia del auto de fecha 26 de septiembre de 2017 (f: 121), el acto del ciudadano ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTI, se declaro desierto por la inasistencia de las partes; la co-demandada ELIZABETH NIETO QUINTERO no se presento absolver las posiciones juradas por lo que se declararon como ciertas las estampadas y los co-demandados JOSE IVAN PAREDES y BELKIS JOSEFINA NIEVES DE PAREDES aceptaron y reconocieron los hechos narrados por la parte actora.
Aunado a ello, debe recordarse que el proceso es el medio para que, determinándose la verdad del caso, pueda el órgano decidor inclinarse por una y otra parte y además sirve para alcanzar la verdad y las respuestas a ciertas interrogantes relacionadas con el caso son esenciales.
El Código de Procedimiento Civil regula las posiciones juradas como una prueba que es ya tradicional, tanto entre nosotros como en el ordenamiento extranjero y lo hace de manera detallada buscando la forma de garantizar la obtención de la verdad, mediante la declaración contraria a sus intereses que hace el absolvente en virtud del principio de la reciprocidad en el cual el absolvente debe también obligarse a prestarla.

En consecuencia de tales posiciones se infiere que la venta del inmueble en litigio fue fingida, que la misma no obtuvo remuneración alguna por dicha venta, que la propietaria del inmueble es la ciudadana Diana Milena Correa Baron, al reconocer las posesiones juradas estampadas en dichos actos, reafirmando en el presente caso, que se configuró plenamente la institución de la confesión, sin que la pretensión contenida en la demanda sea contraria a derecho ni haya sido desvirtuada por ningún elemento del proceso, resulta consecuente con ello declarar la procedencia de la acción intentada.
De conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Jueza en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verifico que la parte demandada a pesar de estar a derecho no promovió nada a su favor, con relación a las pretensiones antes denunciadas, por tanto, se cumplen todas las circunstancias necesarias para declarar la procedencia de la nulidad de la venta del inmueble por vicios en el consentimiento (error).

En conclusión, se evidencia de las actas que en el presente juicio de nulidad de venta quedaron demostrados todos los fundamentos de la pretensión perseguida por la parte actora, ya que el contrato de compra venta objeto del presente litigio, ya que la venta realizada fue inducida en el error en el que se le hace incurrir primero al no recibir su contraprestación en la compra venta, esto es, el precio de la venta, y presenta vicios en el consentimiento (error) defectos e irregularidades en su formación que lo hace ineficaz e insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes, ya que la propiedad debió traspasarse a la ciudadana Diana Milena Correa Baron y no a sus apoderados, por lo tanto, visto que la actora aportó los medios legales que permitan llevar a la Juez, al convencimiento que el documento de compra venta del inmueble identificado en autos, que consta como documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 17 de Octubre de 2007, bajo el Nº 42, Tomo Octavo, Protocolo 1º, folios 283 al 287, 4to Trimestre, se encuentra afectado de nulidad; aunado que en el presente caso, la parte demandada no promovió pruebas que le favorecieran, no se presentaron al acto de posiciones juradas, ni haya sido desvirtuadas por los demandados de autos algún elemento del proceso; así como la confesión por la incomparecencia al acto de posiciones juradas y la manifestación por parte de los co-demandados José Iván Paredes y Belkis Josefina Nieves de Paredes al aceptar y convenir en todas y cada una de sus partes la presente demanda, así como reconocer el error en que se incurrió al traspasar la propiedad a los apoderados de la señora Diana Milena Correa Baron. Razones por las cuales para este órgano jurisdiccional debe declararse CON LUGAR la demanda de nulidad de venta interpuesta por la ciudadana Diana Milena Correa Baron, con todos los pronunciamientos de Ley, tal y como será expuesta en la dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad intentada por los ciudadanos ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTI y ELIZABETH NIERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-3.939.476 y V-4.487.911, a través de su apoderado judicial abogado ELIECER ILLICH CARRERO NIETO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.127; contra la demandante ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.519.292, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia antes citada. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana DIANA MILENA CORREA BARON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.519.292, representada por el abogado JAIBER MOLINA ARIAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 139.824, contra los ciudadanos ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTI, ELIZABETH NIETO QUINTERO, JOSE IVAN PAREDES y BELKIS JOSEFINA NIEVES DE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-3.939.476, V-4.487.911, V-4.489.990 y V-8.024.080. De conformidad a lo establecido en los artículos, 1.141, 1.142 ordinal 2º, 1.146, 1148 del Código Civil y jurisprudencia antes citada. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se declara la nulidad de la venta registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 17 de Octubre de 2007, bajo el Nº 42, Tomo Octavo, Protocolo 1º, correspondiente al 4to Trimestre y se ordena oficiar al registro correspondiente para que estampe la nota marginal de anulabilidad de la venta realizada por los ciudadanos JOSE IVAN PAREDES y BELKIS JOSEFINA NIEVES DE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números V-4.489.990 y V-8.024.080 a los ciudadanos ELIEZER DE JESUS CARRERO CORTI y ELIZABETH NIETO QUINTERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números V-3.939.476 y V-4.487.911, una vez quede firme la presente decisión Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA., sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los tres días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA.

EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde, Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, 03 de abril de dos mil dieciocho.
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO PEÑALOZA.