EXP. N° 23.825

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.



208° y 159º
DEMANDANTE:MARIA TERESA ABREU TORRES Y OTROS
APODERADADE LA PARTE DEMANDANTE: DULCE MARIA SALAZAR DE PUCCINI.
DEMANDADO(A): CARLOS EDUARDO ABREU TORRES Y OMAR ABREU
MOTIVO:NULIDAD DE DOCUENTO DE CONDOMINIO.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada DULCE MARIA SALAZAR DE PUCCINI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.158, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA TERESA ABREU TORRES, PEDRO ANTONIO ABREU TORRES, JOSEFA DEL CARMEN ABREU DE CERRADA, FANNY COROMOTO ABREU DE MENESES y GLADYS RAMONA ABREU DE AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-5.204.224, V-3.765.381, V-8.028.387, V-11.954.528 y V-8.006.667.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2016 (folio 39), se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, se admitió la demanda por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres.Se formó expediente con el número 23.825. Se ordeno emplazar a los ciudadanos CARLOS EDUARDO ABREU TORRES y OMRA ABREU TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-5.203.014 y V-4.491.273, para que comparezcan por ante el despacho de este juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que conste su citación, a fin que den contestación a la demanda.
En fecha 10 de noviembre de 2016, al (f.44 al 47), obran recaudos de citación debidamente firmados por el ciudadano OMAR ABREU TORRES, devueltos en fecha 10 de noviembre de 2016, y sin firmar los librados al ciudadano CARLOS EDUARDO ABREU TORRES.
En fecha 21 de noviembre de 2016, (f.41) obra diligencia, suscrita por la abogado DULCE MARIA SALAZAR DE PUCCINI, como apoderada de la parte actora, mediante la cual solicita la citación personal del ciudadano CARLOS EDUARDO ABREU TORRES, de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pedimento resuelto mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2016 (f.49)
En fecha 06 de diciembre de 2016, (f.51) obra nota de secretaria, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la citación del co-demandado CARLOS EDUARDO ABREU TORRES.
En fecha 20 de enero de 2017, a los f.52 y 53, obra escrito, suscrito por el ciudadano OMAR ABREU TORRES, parte co-demandada, asistido por la abogado ORIANA VIRGINIA ALTUVE DELGADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 212.776, mediante el cual conviene en la presente demanda.
En fecha 20 de enero de 2017, a los (f.54 al 57), obra escrito, suscrito por el co-demandado CARLOS EDUARDO ABREU TORRES, asistido por los abogados GLADYS CARDENAS DE AVILA y GABRIEL JOSE AVILA ROSALES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 34.675 y 77.075, mediante el cual opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dejándose nota de secretaria de la misma fecha.
En fecha 27 de enero de 2017, a los (f.58 al 60), obra escrito suscrito por la abogada DULCE MARIA SALAZAR DE PUCCINI, en su carácter de apoderada de la parte actora, mediante el cual subsana las cuestiones previas opuestas, dentro del lapso legal, tal y como consta de la nota de secretaria de fecha 27-01-2017, inserta al f. 61.
En fecha 13 de febrero de 2017, a los (f.62 y 63), obra escrito de pruebas, presentado por la abogado DULCE MARIA SALAZAR DE PUCCINI, en su carácter de apoderada de la parte actora.
En fecha 13 de febrero de 2017, a los (f.65 al 73), obra escrito de promoción de pruebas, y anexos presentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO ABREU TORRES, asistido por los abogados GLADYS CARDENAS DE AVILA y GABRIEL JOSE AVILA ROSALES, en su carácter de parte demandada y mediante auto de fecha 14 de febrero de 2017, el tribunal se pronuncio sobre las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, en relación a la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada. (f.74).
En fecha 14 de febrero de 2017, (f. 75), obra nota de secretaria en la cual se dejo constancia que es el último día de la articulación probatoria abierta de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de la misma fecha este Juzgado entra en términos para decidir las cuestiones previas a partir del día 14-02-2017, exclusive.
En fecha 24 de febrero de 2017, a los (f.76 al 85), el tribunal dicto sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas.
En fecha 10 de marzo de 2017, al (f.86) obra diligencia suscrita por el ciudadano Carlos Eduardo Abreu, asistido por la abogada en ejercicio Gladys de Avila en su carácter de co-demandado consignando en un (1) folio útil escrito de contestación a la demanda, dejándose constancia mediante nota de secretaria de fecha 13 de marzo de 2017 (f.89).
En fecha 19 de julio de 2017, (f.90 al 97), obra auto mediante el cual asume el cargo de Juez Provisoria la abogada Eglis Mariela Gasperi Varela, en sustitución del Juez Titular abg. Juan Carlos Guevara Liscano por habérsele otorgado la Jubilación Especial, se aboco a la presente causa dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 10 de noviembrede 2017, (f.99), obra diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, consignando en tres (3) folios útiles escrito de pruebas (f100 al 103).
En fecha 10 de noviembre de 2017, al (f.100) obra diligencia suscrita por el ciudadano Carlos Eduardo Abreu, asistido por la abogada en ejercicio Gladys de Ávila en su carácter de co-demandado consignando en cuatro (4) folio útil escrito de pruebas con sus anexos (f.108 al 116), dejándose constancia mediante nota de secretaria de fecha 13 de marzo de 2017 (f.117).
En fecha 21 de noviembre de 2017, a los (f.118), obra auto del tribunal mediante el cual procedió admitir las pruebas promovidas por las partes.
Mediante nota de secretaria de fecha 01 de marzo de 2018, (f. 119) el tribunal dejo constancia que no se presento ni la parte actora ni la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado a consignar escrito de informes en la presente causa, y por auto de la misma fecha dejo constancia que vencido el lapso previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este tribunal entra en términos para decidir en la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
MOTIVA
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DELA SIGUIENTE MANERA:
Que mediante documento de registrado en fecha 01 de febrero de 1954, Tomo 1º, Protocolo Primero, Primer Trimestre de dicho año, el ciudadano OMAR IGNACIO PUCCINI CHAPARRO, vende al ciudadano DIEGO ALBERTO ABREU, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.453.314, un lote de terreno, ubicado en la Otra Banda, Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Mérida, alinderado así: FRENTE: que mide 6 mts con terrenos del vendedor Omar Puccini Chaparro, separa cava; COSTADO IZQUIERDO: con terrenos del prenombrado vendedor en una extensión de 20 mts; FONDO: en igual extensión de 6 mts, con terrenos de Edecio Puccini Chaparro , separa una cerca de alambre y por el OTRO COSTADO: en igual extensión de 210 mts con terrenos igualmente de Edecio Puccini Chaparro, separando una cerca de alambre. El terreno vendido tenia entrada y salida por terrenos del vendedor Omar Puccini Chaparro por medio de una franja de tierra de 1 mts de ancho al lado del costado Izquierdo con servidumbre a su favor de tomar agua de la acequiia o fuente que pasa por los terrenos propiedad del mencionado vendedor.
Que el comprador DIEGO ALBERTO ABREU, estaba casado con la ciudadana ANA ROSA TORRES DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.032.739, la cual falleció el día 21 de julio de 1994, siendo declarado su acervo hereditario por la entonces Oficina de la Dirección General Sectorial de a del Ministerio de Hacienda en el expediente Nº 035/1.995, en la cual aparece el 50% del inmueble antes descrito, con las mejoras de una casa para habitación familiar de 2 niveles, ubicada en la calle principal Nº 5-22 del Barrio El Llanito de la Otra banda, Municipio Libertador del Estado Mérida y allí se dice que el terreno fue adquirido por el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida el día 01 de febrero de 1954, bajo el Nº 47, Tomo Primero, Protocolo Primero, Primer Trimestre, es decir es el mismo que fue adquirido por su prenombrado marido y la casa sobre el construida aparece como obra o construcción realizada a las propias expensas de ese matrimonio.
Que el ciudadano DIEGO ALBERTO ABREU, falleció en fecha 28 de enero de 1998 y sus bienes fueron declarados al SENIAT el día 20 de octubre de 1999 en el expediente Nº 99-897, en la cual aparecen los aquí demandantes como sus herederos, declarando el 54.16% del lote de terreno y las mejoras de la casa de habitación familiar de dos niveles ubicada en la calle principal Nº 5-22 del Barrio El Llanito, La Otra banda, Municipio Libertador del Estado Mérida, con las medidas y linderos que aparecen en la Declaración Sucesoral de la ciudadana ANA ROSA TORRES DE ABREU y el mismo terreno que fuera comprado por el ciudadano DIEGO ALBERTO ABREU.
Que por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipios Libertador del Estado Mérida en fecha 19 de febrero de 2004, Nº 3, folios 13 al 18, Protocolo Primero, Tomo Veinte, el ciudadano OMAR IGNACIO PUCCINI CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-671.757, vendió un pequeño lote de terreno contiguo al inmueble antes descrito a los ciudadanos CARLOS EDUARDO ABREU TORRES y OMAR ABREU TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-5.203.014 y V-4.491.273, lote de terreno ubicado en el Sector la Otra Banda del Municipio Libertador del Estado Mérida, con los siguientes linderos: LADO DERECHO: terreno de DIEGO ABREU y PEDRO ALBORNOZ; LADO IZQUIERDO: con terrenos de RAFAEL MUÑOZ; FONDO: cerca de alambre y por el FRENTE: la calle principal.
Que los ciudadanos CARLOS EDUARDO ABREU TORRES y OMAR ABREU TORRES, registraron un documento de condominio para enajenar sus propiedades y las bienhechurias, conforme a la Ley de propiedad horizontal, como consta del documento registrado por ante la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 28 de noviembre de 2011, anotado bajo el Nº 19, folio 30, Tomo 61, Protocolo de Transcripción de dicho año, en donde declararon que el inmueble esta ubicado en el barrio El Llanito, calle principal, casa Nº 5-22 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida con una superficie de 28,67 mts2 y con área común de 19,35 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: LADO DERECHO: con terrenos de DIEGO ABREU y PEDRO ALBORNOZ, hoy sucesión ABREU y ALBORNOZ y una escalera de acceso; LADO IZQUIERDO: con terrenos de RAFEL MUÑOZ hoy propiedad de RITA EMMA SALAS lo divide una pared; FONDO: con cerca de alambre hoy sucesión ABREU y ALBORNOZ y por el FRENTE: con la calle principal y pasillo de acceso exterior a la vivienda, que sobre lote de terreno hay dos apartamentos que los describe así: APARTAMENTO Nº 1 constituido en la planta baja por dos dormitorios, una cocina-comedor, un baño, puertas, ventanas con paredes de bloques frisados, pisos de cemento pulido, instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras y un pasillo de acceso exterior a la vivienda de 30,30 mts de largo por 0,90 cm de ancho; un pasillo interno de 11 mts de largo por 0,90 cm de ancho, un modulo de circulación vertical (una escalera) de dos tramos de 3,75 mts de largo por 1,90 mts de ancho, el cual tiene un área común de terreno de 44,30 mts2 y un área de construcción de 28,52 mts2, dentro de los siguientes linderos: FRENTE: con un pasillo interno y pared de construcción; FONDO: con terrenos hoy propiedad de RITA EMMA SALAS dividiéndolo una pared; LADO DERECHO: con terrenos y mejoras que fueron propiedad de DIEGO ABREU y PEDRO ALBORNOZ hoy Sucesión ABREU y ALBORNOZ y una escalera de acceso; LADO IZQUIERDO: colinda con la calle principal y pasillo de acceso exterior a la vivienda. APARTAMENTO Nº 2 constituido por dos niveles Primer Nivel: tiene un Hall de distribución, un modulo vertical de escaleras de un tramo, un pasillo interno de distribución, una sala, un dormitorio, una cocina, áreas de oficios, puertas, ventanas, con paredes de bloques frisados, pisos de cemento pulido, techos de platabanda, instalaciones eléctricas y aguas blancas y negras. Segundo Nivel: tiene un Hall de distribución, un modulo vertical de escalera de un tramo, un baño, una terraza techada, tiene por piso el techo del primer nivel de riple con cemento y manto asfálticos, aguas blancas y negras con una superficie de 77,22 mts2 y con un área común de construcción de 13,7 mts2, dentro de los siguientes linderos: FRENTE: colinda con el Hall de distribución, el modulo vertical de la escalera de un tramo, con fachada norte del edificio y con terrenos que fueron de PEDRO ALBORNOZ hoy sucesión ALBORNOZ; LADO DERECHO: con la fachada este del edificio y con terrenos que son o fueron de RITA EMMA SALAS; LADO IZQUIERDO: con la fachas oeste del edificio y con vista a los terrenos o mejoras hoy de la sucesión ABREU y ALBORNOZ; FONDO: Cobn la fachada sur del edificio y con vista a la calle principal y al pasillo de acceso exterior a la vivienda.
Que revisadas las medidas y linderos de la parcela de terreno adquirida por los ciudadanos CARLOS EDUARDO ABREU TORRES y OMAR ABREU TORRES, sobre la cual registraron el Documento de Condominio, nos encontramos que no coinciden que la entrada y salida por terrenos del vendedor OMAR PUCCINI CHAPARRO por medio de una franja de tierra de 1Mt de ancho al lado del costado izquierdo con servidumbre a su favor de tomar agua de la acequia o fuente de agua que pasa por los terrenos propiedad del mencionado vendedor, no pertenecen a los constituyentes del documento de condominio citado sino a la sucesión ABREU TORRES, en una palabra los dos condóminos se adueñaron de terreno de la sucesión ABREU TORRES de la franja de tierra de 1 Mt de ancho al lado del costado izquierdo que es hoy el pasillo de entrada y salida del inmueble de la sucesión ABREU TORRES y de la escalera principal del inmueble para ingresar a la segunda planta del mismo que pertenece hoy a la sucesión ABREU TORRES.
Que demandan a los ciudadanos CARLOS EDUARDO ABREU TORRES y OMAR ABREU TORRES, antes identificados, para que convengan o sean obligados en lo siguiente: A) la nulidad del documento de condominio antes explanado, por haber incorporado en él, bienes propiedad de los demandantes. B) en que los demandantes no han dado consentimiento alguno para el registro del documento de condominio impugnado en nulidad en este escrito.
Que fundamentan su pedimento en los artículos 761, 763, 765 y 1141 del Código Civil y en los artículos 2, 4, 6, 7, 8, 9, 12, 26 y 31 entre otros de la Ley de Propiedad Horizontal.
Solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar con fundamento en lo establecido en el artículo 585 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, sobre los inmuebles propiedad de los demandados.
Para dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indica como domicilio procesal de la parte demandante Avenida Las Américas, Residencias Los Samanes, Torres “E”, apartamento P.B.4, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Para la citación de la parte demandada solicita que se practique en la Avenida Los Próceres diagonal a la empresa MANABEL, el Llanito la Otra banda, casa S/N, para el demandado Carlos Eduardo Abreu Torres y al demandado Omar Abreu Torres en el Barrio el Llanito calle principal, casa Nº 5-22, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Estiman la demanda en la cantidad de Bs. 20.000.000,00, equivalentes a 112.994,35 Unidades Tributarias.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente la parte co-demandada ciudadanoOmar Abreu Torres, asistido por la abogada en ejercicio ORIANA VIRGINIA ALTUVE DELGADO, dio contestación en los siguientes términos:
Manifiesta al despacho que son ciertos los hechos narrados en el escrito libelar, por lo tanto, no le queda otra cosa que no sea el de CONVENIR en todas y cada una de sus partes así en los hechos como en el derecho en cuanto atañe o se refiera a la forma como fue llamado en el presente juicio sin ninguna condición, modo ni termino. Si es verdad que junto con su prenombrado hermano integraron un consorcio pasivo procesal en autos.
La parte co-demandada ciudadano CARLOS EDUARDO ABREU TORRES, representado por las abogadas en ejercicio Gladys Cardenas de Ávila Y Gabriel José Ávila Rosales, dio contestación en los siguientes términos:
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone DEFENSA DE FONDO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.
PRIMERO: Opone la defensa de fondo contenida en el numeral 11 del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda: en efecto la parte demandante equivoco la acción que debía proponer, por cuanto las nulidades de los documentos públicos solo pueden ser demandadas por las causales establecidas en el Código Civil, causales estas que no fueron invocadas en el libelo de la demanda, es por lo que no se puede anular un documento por vía judicial sin que dicho documento no esté inmerso en la causal que lo hace anulable, causal que nunca fue invocada en esta demanda de nulidad, existiendo otras acciones judiciales expeditas distintas a la nulidad, existiendootras acciones judiciales expeditas distintas a la nulidad para dilucidar la presente controversia, entre otras la acción mero declarativa de deslinde que sería un fundamento jurídico para poder posteriormente una demanda de nulidad.
SEGUNDA: Niega, rechaza y contradice todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte demandante en todas y cada una de sus partes, por ser improcedente el derecho alegado.
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, Abogada DULCE MARÍA SALAZAR DE PUCCINI según escrito de fecha 10de Noviembre de 2017 y admitidas por auto de fecha 21 de Noviembre de 2017 de la siguiente manera:
UNICO DOCUMENTALES:
A) Promueve el documento publico registrado en la entonces oficina subalterna de registro Municipio Libertador el día 1° de febrero de 1.954, bajo el N° 47, Tomo Primero, Protocolo Primero, Primer Trimestre de dicho año. Con la prueba pretende demostrar y probar el origen remoto de la propiedad del lote de terreno y de sus mejoras en este juicio.
B) El documento de partición practicada por los ciudadanos Ramón Alberto Puccini, Edecio Puccini y Zacarías Díaz, el cual fuera autenticado en el entonces juzgado del distrito libertador del estado Mérida el día 19 de junio de 1953, bajo el Nº105, folios del 83 al 84 del respectivo libro de autenticaciones. Con tal prueba pretende demostrar y probar la existencia de las cabidas, medidas y linderos del inmueble objeto de la partición.
C) Promueve la declaración sucesoral del acervo hereditario de la ciudadana ANA ROSA TORRES DE ABREU esposa que fuera en vida del comprador del terreno DIEGO ALBERTO ABREU expedida por la dirección general sectorial de Rentas del Ministerio de Haciendas, expediente Nº 035/1995.Con tal prueba pretende demostrar y probar que el terreno allí identificado al numeral primero del escrito libelar y la casa sobre él construida fueron realizadas a expensas exclusivas del matrimonio de DIEGO ALBERTO ABREU y ANA ROSA TORRES DE ABREU.
D) Promueve la declaración sucesoral del difunto DIEGO ABREU expedida por la Oficina Sucesoral del seniat el día 20 de octubre de 1999, expediente Nº 99-897. Con tal prueba pretende demostrar y probar la condición de sus representados de ser herederos universales del lote de terreno y de las mejoras de la casa de habitación familiar de dos niveles ubicada en la calle principal Nº 5-22 del Barrio el Llanito de la otra banda, Parroquia el Llano, Municipio Libertador de este estado y probar que el terreno es el mismo por sus medidas y linderos al que aparece en la declaración sucesoral de la ciudadana ANA ROSA TORRES DE ABREU; en las cuales los demandados enajenaron en propiedad horizontal sin autorización de la totalidad de los herederos, parte del inmueble como es el hecho del pasillo de entrada y salida del mismo.
E) Promueve el documento registrado en la oficina subalterna de registro públicodel municipio libertador del estado Mérida el día 19 de febrero de 2004, Nº 3, folios del 13 al 18 protocolo primero tomo 20 en el cual el ciudadano Omar Ignacio Puccini Chaparro propietario de un lote de terreno contiguo al inmueble propiedad de Diego Abreu Torres hoy de la sucesión Abreu Torres, le vendió a Carlos Eduardo Abreu Torres el lote de terreno contiguo al mismo inmueble.
F) Promueve el documento de condominio elaborado y registrado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO y OMAR ABREU TORRES con fecha 28 de noviembre del 2011 en la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 19, folio 30 tomo 61 del protocolo de transcripción de ese año.Con tal prueba pretende demostrar y probar que el fraude denunciado en el escrito libelar objeto central de la demanda.
De las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadano Carlos Eduardo Abreu Torres, asistido por la abofada en ejercicio Gladys Cárdenas de Ávila,segúnescrito de fecha 10 de Noviembre de 2017 y admitidas por auto de fecha 21 de Noviembre de 2017 de la siguiente manera:
PRIMERA: Valor y merito jurídico probatorio, al contenido del texto en el folio 4 de este expediente, donde indica la parte demandante que su persona CARLOS EDUARDO ABREU TORRES, así como el co demandado OMAR ABREU TORRES, confeccionaron y registraron un documento de condominio para enajenar sus propiedades y las bienhechurías, por un documento de condominio de fecha 28 de noviembre de 2011, Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 19, Tomo 61, protocolo de Transcripción del presente año, anexo marcado “F”. Así como al contenido del texto en el folio 5 de este expediente, con el objeto de demostrar que efectivamente la redacción del libelo es ciertamente confusa y causa una gran indefensión a la parte demandada.
SEGUNDA: Valor y mérito jurídico probatorio al contenido del texto en el folio 6 del libelo de demanda donde la parte demandante solicita como petitorio de su escrito libelar, que se declare la nulidad del documento de condominio, bajo el único fundamento que los demandados incorporamos bienes propiedad de los demandantes. Con el objeto de demostrar, que no se acompaño a la demanda un documento distinto y protocolizado con anterioridad que determine por cadena documental que los inmuebles propiedad de los demandados, sean los mismos que según la demandante les pertenecen.
TERCERA: Valor y mérito jurídico probatorio, que en copia debidamente certificada riela a los folios 68,69, 70 y 71, que contiene la venta pura y simple de un inmueble (lote de terreno) que es el mismo que por su ubicación y linderos le otorga la propiedad a la parte demandada. Se promueve para demostrar que los aquí demandados son propietarios del lote de terreno sobre el cual se construyó unas mejoras consistentes en dos apartamentos, distinguidos con los números 1 y 2, que por exigencia legal debió ser protocolizado el respectivo documento de condominio cuya nulidad ha sido, bajo el fundamento que los aquí demandados, incluimos bienes que no son de nuestra propiedad, cuando la realidad es que el terreno y las mejoras en el construidos son de nuestra propiedad.
CUARTA: Valor y merito jurídico probatorio del documento público en copias certificadas marcada “A”. Objeto y pertinencia de la prueba, para demostrar, que los aquí demandados son realmente propietarios de las mejoras las cuales fueron determinadas con medidas y linderos en dicho documento, mejoras estas construidas y fomentadas por los demandados con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno de su propiedad.
QUINTA: Valor y merito jurídico probatorio a un plano marcado “B”, debidamente certificado, validado por ante el departamento de permisologia e inspección, así como por la gerencia de ordenamiento territorial y urbanístico ambos de la alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Se promueve para demostrar, que los aquí demandados hicieron y cumplieron con todos los requisitos previos a la protocolización del documento de condominio, las mejoras contenidas en dicho documento fueron debidamente inspeccionadas y probadas por los entes competentes llamados a darle legalidad al acto jurídico de la protolizacion del documento de condominio.
SIN INFORMES NI OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LAS PARTES.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La presente demanda versa sobre la nulidad de documento de condominio a los ciudadanos CARLOS EDUARDO ABREU TORRES y OMAR ABREU TORRES, antes identificados, para que convengan o sean obligados en lo siguiente: A) la nulidad del documento de condominio antes explanado, por haber incorporado en él, bienes propiedad de los demandantes. B) en que los demandantes no han dado consentimiento alguno para el registro del documento de condominio impugnado en nulidad en este escrito.
PUNTO PREVIO.
Este Tribunal considera menester hacer algunas consideraciones referente al condominio.
Precisiones conceptuales.
En materia de condominios originados en propiedad horizontal, existen diversas posiciones que tratan de explicar su naturaleza jurídica como régimen consorciado y que el doctor Nicolás Vegas Rolando, en su libro La Propiedad Horizontal en Venezuela, p. 46, agrupa en tres categorías:
• “(i) la que le niega personería jurídica y que suscriben, entre otros, Portier, Messineo, Battle Vásquez, Visco y Salis. Esta teoría sostiene que el condominio no tiene personalidad jurídica, o sea que no es un ente distinto a las personas que lo integran, y ello porque la ley no le da la jerarquía de persona jurídica, ni el condominio lo tiene.

• (ii) la que considera que es un sujeto de derecho con los atributos de la persona jurídica, y es sostenida por Palmiero. Se sostiene que el condominio tiene personalidad jurídica propia y definida, que no necesita más autorización oficial que su ajuste a la ley que le rije, y pueden subsistir personas jurídicas sin patrimonio.
• (iii) la que considera que tiene una personería jurídica restringida y que suscriben, entre otros, Racciatti, Laje, Spota, etc. Se sostiene que el condominio es un sujeto de derecho, independientemente de las personas que lo componen, pero está restringido en sus fines, por no estar expresa y legalmente mencionado como persona jurídica.

El profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:
“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida”.
La concepción de la cualidad hemos de anteponerla, de enfrentarla con el concepto de legitimación o legitimidad. Para contraponer los conceptos de legitimación y de cualidad, se debe señalar que existe en Derecho un status procesal llamado legitimación, el cual tiene a su vez dos acepciones: La llamada legitimación ad causam y la legitimación ad procesum.

La legitimación ad causam, tiene que ver con el Derecho material que se discute en juicio, se es legítimamente titular o no de un derecho; la legitimación ad procesum, está vinculada con el derecho a estar presente, a obrar en el juicio como parte que actúa en el mismo. El primer concepto, legitimación ad causam se corresponde con el principio de la cualidad; el segundo legitimación ad procesum, se corresponde con el de legitimación. (Negrillas del Tribunal).
El autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en sus Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado (Centros de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo 1.986, pág. 95), al referirse al interés contemplado en la norma trascrita indica que es el “interés procesal” relativo a “la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por su titular”; y lo distingue con el interés sustancial en la obtención de un bien, que es el aspecto medular del derecho subjetivo sustancial en cuanto éste se encuentra protegido por la Ley. Asimismo, en criterio del gran procesalista VÉSCOVI, citado por el Dr. RAFAEL ORTIZ ORTIZ (Teoría de la Acción, pág. 382) “Quien tiene interés, tiene acción”.

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la justicia. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: El libelo de la demanda deberá expresar:
“…(Omissis)… 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas colores, o distintivos, si fuere semoviente; signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo.(Negrillas y subrayados de la Juez).

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisiónde la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas del Tribunal).

De las normas parcialmente transcritas, se infiere que las personas que pretendan o intenten interponer una demanda deben asegurarse de plantear y adecuar la demanda de manera precisa, lacónica, que sea entendible para el juez, por cuanto es un requisito de forma establecido en el artículo 340 de la Ley adjetiva civil, para que sea admisible dicha demanda y si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley se negará su admisión.
En tal sentido, además de lo anteriormente citado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, ya había establecido ese criterio el cual se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…” (Resaltado por el Juez).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales y de los documentos fundamentales que acompaña la parte actora en el libelo en la presente causa, observa este Tribunal, queconsigna una serie de documentos públicos que carecen de valor jurídico para esta causa, puesto que el documento marcado con la letra “F”, que riela a los folios 33 al 37, es un documento de condominio suscrito solo por la parte demandada, y enajenado al sistema de propiedad horizontal a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, debidamente registrado en su oportunidad es de sisignificar, que en el mencionado documento de condominio no aparece la parte actora, contraponiéndose a todo lo señalado del ordenamiento jurídico y criterios jurisprudenciales antes citados.
En virtudde lo anteriormente expuesto, no puede prosperar la pretensión solicitada, puesto que no existe identidad lógica entre la parte actora y la parte demandadaya que esta no tiene ninguna relación sustancial con el documento de condominio suscrito por la parte demandada ya que se está demandando personas naturalesy el condominio tiene personalidad jurídica propia por haber sido debidamente registrado por ante la oficina correspondiente y los demandantes de autos no forman parte de dicho condominio, mal pueden pedir su nulidad.
En consecuencia se declara la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicioy en base a los razonamientos anteriormente hechos, en el marco de la doctrina y acogiendo los criterios jurisprudenciales antes citadosdebe declarar la falta de cualidad de la parte actora y como consecuencia de ello inadmisible la presente demanda de conformidad con los artículos 340 ordinal 4° y 6º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 341 ejusdem. En tal sentido esta Juzgadora considera inoficioso conocer el fondo de la causa, tal y como será establecido en la dispositiva de la presente decisión.Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, Declara:
PRIMERO:LA FALTA DE CUALIDAD,de la parte actora representada por la abogada en ejercicio DULCE MARIA SALAZAR DE PUCCINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.158, contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO ABREU TORRES y OMAR ABREU TORRES, todos identificados en autos. En el marco de la doctrina y acogiendo los criterios jurisprudenciales antes citados.Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por la abogada DULCE MARIA SALAZAR DE PUCCINI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.158, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA TERESA ABREU TORRES, PEDRO ANTONIO ABREU TORRES, JOSEFA DEL CARMEN ABREU DE CERRADA, FANNY COROMOTO ABREU DE MENESES y GLADYS RAMONA ABREU DE AGUILAR. Contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO ABREU TORRES y OMAR ABREU TORRES, de conformidad con los artículos 340 ordinal 4° y 6º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 341 ejusdemy acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001.Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión.Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO:Dada la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.-
COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los treinta(30) días, del mes de Abril de dos mil Dieciocho (2.018).
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA
ELSECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las tres de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy Treinta de Abril de 2018.

EL SRIO,

ABG. ANTONIO PEÑALOZA