EXP. 24.071
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA.

208° y 158°
DEMANDANTE(S): FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ.
DEMANDADO: CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A, en la persona de su representante, Presidenta YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS JUDICIALES EXTRAJUDICIALES.
DE LA NARRATIVA

El presente juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS JUDICIALES EXTRAJUDICIALES, se inició mediante formal libelo de demanda, incoado por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.149.249, actuando en su propio nombre y representación, contra la CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el 3 de enero de 2012, bajo el Nº 5, Tomo 1º RM1 MERIDA, RIF Nº J-40037170-8 representada por YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.352.573, el cual correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 21 de marzo de 2018. (f.4).
En fecha 3 de abril de 2018 (f.5), mediante auto el Tribunal le dio entrada y en cuanto a su admisión el tribunal resolvería por auto separado, en la misma fecha se formó expediente y se le dio entrada bajo el número 24.071.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Visto el libelo de demanda presentado por el profesional del derecho FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para decidir sobre su admisión, hace las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…omissis… El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable….Omissis…

Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que una vez se presente la demanda al Tribunal, éste la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y en caso de no admitirla, deberá expresar los motivos por los cuales no la admite.
Ahora bien, en el presente caso, el Abogado FORTUNATO RICCI, demanda el cobro de bolívares por actuaciones realizadas a favor de la EMPRESA CONSTRUCTORA ECOHOUSE, C.A., las cuales indica de manera detallada en el folio 2 del libelo de la demanda, y estima su monto tanto en bolívares como en unidades tributarias. Sin embargo, no acompaña tal libelo con instrumentos que fundamenten su pretensión.
Tal hecho, representa el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6º, el cual expresa:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
...6°) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

En este mismo orden de ideas, la mencionada omisión representa la falta de requisitos fundamentales para su admisión y validez, por lo que con la inobservancia de este requisito se estaría violentado los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (derecho a la defensa y debido proceso).
De todo lo antes expuesto, esta juzgadora considera inexorablemente declarar inadmisible la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 6º, por no cumplir con los requisitos que debe contener el libelo de la demanda. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS JUDICIALES EXTRAJUDICIALES, incoado por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.149.249, actuando en su propio nombre y representación, contra la CONSTRUCTORA ECOHOUSE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el 3 de enero de 2012, bajo el Nº 5, Tomo 1º RM1 MERIDA, RIF Nº J-40037170-8 representada por YOLY BEATRIZ MOLINA MEZA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.352.573, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 340 en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se dará por terminado el juicio y se ordenará el archivo del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil 2018. Años: 208° de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG.EGLIS MARIELA GASPERI VARELA

EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS