EXP. 23955
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
207° y 158°
DEMANDANTE (S): NANCY JOSEFINA ZERPA GARCIA Y OTROS.
APODERADOS JUDICIALES: PETER GEORGE PAEZ MONSON, NELSON ENRIQUE ZERPA CAIZALEZ.
DEMANDADOS: ZENAIDA CALDERON Viuda DE ZERPA Y OTROS.
APODERADOS JUDICIALES: GRACIELA COROMOTO GIL GARCIA y NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS. (CUADERNO DE FRAUDE PROCESAL)

208° y 158°
Visto el escrito de fecha 13 de marzo del 2018, suscrito por el Abg. en ejercicio NESTOR EDGAR TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 43361, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana Zenaida Calderón de Zerpa como parte co-demandada, según poder autenticado por ante la Notaria Publica de Ejido, Estado Mérida, en fecha 08 de noviembre de 2017, anotado bajo el Nº 24, Tomo 88, folios 147 hasta 149 de los Libros de autenticaciones que para tal efecto lleva esa oficina notarial, mediante el cual señala que la parte actora, pretenden maliciosamente que se efectué una partición judicial de los bienes dejados por el causante Pedro Enrique Zerpa Quintero, utilizando para tal petición el documento fundamental como es el Certificado de solvencia de sucesiones, contenida en el exp. 2014-747. Expedida en fecha 17 de febrero de 2017, con el cual fundamenta la demanda, por cuanto de su contenido se evidencia que ha sido utilizado para cometer en contra de su representada y en contra del estado venezolano un fraude, por cuanto los actores no acompañan ni señalan el contenido de la declaración sucesoral.
Argumenta la parte accionante con lo narrado, que es evidente que los demandantes con el documento fraudulento certificado de solvencia de sucesiones, cometen FRAUDE PROCESAL, por dolo y abuso de derecho, ya que los mismos procuran hacer uso innecesario de la tutela jurídica.
Como prueba del fraude procesal, por dolo y por abuso de derecho, aquí denunciado, inicialmente invoca a favor de su representada la declaración sucesoral y su certificado de solvencia usado como documento fundamental de la presente acción.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Respecto al fraude procesal la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, caso: A.R.H.F., señaló lo siguiente:
…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz. Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 560, Expediente N° AA20-C-2008-00112 de fecha 7 de agosto de 2008 con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, en cuanto a fraude procesal, dejó establecido lo siguiente: “…En cuanto al fraude procesal alegado por la accionada, tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil... … siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente…”. (Negrillas del Juez).
En el caso de marras se está en presencia de un procedimiento de Partición de Bienes Hereditarios, y de la revisión que se hiciere al escrito de contestación que riela a los folios 210 al 216, del presente expediente se evidencia que la parte co-demandada ciudadana Zenaida Calderón de Zerpa, representada por el abogado en ejercicio Néstor Edgar Ortega Tineo, alega como argumento fundamental para la solicitud del fraude procesal, la impugnación de la copia del certificado de solvencia de sucesiones emitido por el SENIAT, numerado 2014-747, que riela al folio 57, señalando que ese no es el certificado de solvencia legal que se dejaron bienes por fuera de los recaudos que acompaño la parte demandante.
Sin embargo, es de hacer notar de la revisión de las actas, que la parte co-demandada acompaña en copias certificadas y completo el mismo certificado de solvencia de sucesiones emitido por el SENIAT, el cual riela a los folios 217 al 220. Así mismo fue consignado por la representación judicial de la parte actora abogado Peter Páez Monzón, al folio 260 en original, caratula del certificado de solvencia de sucesiones emitido por el SENIAT, numerado 2014-747. Es de resaltar que el certificado impugnado para quien suscribe, no cumple con los supuestos requerido para la tramitación del fraude procesal, puesto que la parte co-demandada, tiene otras vías para garantizar sus bienes y derechos que le corresponden en la partición de la herencia, además la representación judicial, de la parte demandada hizo oposición en esta epata procesal a la partición de los bienes, con lo cual están activando la vía ordinaria en el presente juicio, en el cual se debatirán los bienes dejados por el causante Pedro Enrique Zerpa Quintero.
En consecuencia, por todas las consideraciones antes expuestas esta no es la vía para efectuar la declaratoria de fraude procesal bajo la argumentación esgrimida por la representación judicial de la parte accionante y es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la denuncia de fraude procesal, como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la solicitud de FRAUDE PROCESAL, interpuesta por el Abg., en ejercicio NESTOR EDGAR TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43361, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana Zenaida Calderón de Zerpa como parte co-demandada, contra la parte actora identificada en autos. Se ordena el archivo del presente cuaderno separado de fraude procesal una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los Seis días del mes de Abril del año dos mil Dieciocho (2.018).

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ANTONIO RAMON PEÑAOZA RIVAS.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las tres de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste 06 /06/2018.

EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO PEÑALOZA