EXP. 23.976
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

207° y 159°
DEMANDANTE(S): HUGO DAVID DE JESUS FLORES.-
APODERADO(S): HUGO YOSEPH RODRIGUEZ y YESIKA LAURIMAR SANCHEZ RUJANO.-
DEMANDADO(S): JOSE ANTONIO ALTUVE Y OTROS.-
MOTIVO: DAÑOS OCASIONADOS POR ACCIDENTES DE TRANSITO Y LUCRO CESANTE.-
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de DAÑOS OCACIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO Y LUCRO CESANTE, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, incoada por el ciudadano HUGO DAVID DE JESUS FLORES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº19.422.887, debidamente representado por los abogados HUGO YOSEPH RODRIGUEZ y YESIKA LAURIMAR SANCHEZ RUJANO, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 257.006 y 24.782, contra los ciudadanos JOSE ANTONIO ALTUVE y MARIA ANTONIA ALTUVE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 677.142 y 5.206.676 respectivamente, así como también solidariamente la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS C.A., debidamente representada por los profesionales del derecho MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS y ALVARO JOSÉ SANDIA BRICEÑO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los número 70.158 y 4.089. Presentada ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole el conocimiento del mismo de acuerdo a nota de recibo de fecha 26 de septiembre del 2017, que riela al folio 25. En fecha 28 de septiembre del 2017, se admitió la demanda (F-26-28).
MOTIVA
La parte actora en su escrito de demanda como en las audiencias, estableció entre otras cosas lo siguiente:
En fecha 11 de febrero del 2017, siendo las 2:00 pm, se encontraba en su vehículo (fiesta) acreditado en autos, detenido por el canal de subida de la Av. Andrés Bello frente a la Estación de Servicios PDV, debido a la presencia de una cola de vehículos motivado a la espera del cambio de la luz del semáforo, cuando fue impactado de manera sorpresiva y en forma violenta por la parte trasera de su carro por una camioneta (Grand Vitara), la cual pertenece a la ciudadana MARIA ANTONIA ALTUVE MOLINA y que conducía el ciudadano JOSE ANTONIO ALTUVE y producto de ese violento impacto el vehículo colisionó con un tercer carro (terios) conducida por el ciudadano JAVIER ENRIQUE CHACON PATROCINIO; causándole daños a su patrimonio como también un daño lucro cesante producto que el vehículo en el que se dirigía al momento de la colisión era el instrumento de trabajo en su empleo. La aseguradora ESTAR SEGUROS S.A. solo quiere responder por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO BOLIVARES (Bs. 58.941), por cuanto es el monto máximo de la cobertura de la póliza que poseía la codemandada MARIA ANTONIA ALTUVE MOLINA al momento del accidente.
Ahora bien, en contraprestación a lo esbozado por el actor la apoderada de la aseguradora ESTAR SEGUROS S.A. abogada MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, alego tanto en la contestación de la demanda como en las audiencias realizadas, que la citación de su representada al caso es irrita como también que la parte actora no tiene cualidad por no consta el documento original que demuestre la propiedad del mismo. Adicionalmente esbozo que la actora no determina o no indica en su libelo el daño lucro cesante y el daño emergente; y la misma parte demandante alega que es porque está dañada la chapa del serial, sin embargo observamos que la actora sigue cotizando en el seguro social.
II
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• PRIMERO: Valor y merito jurídico del expediente Nº A-046-17, emanado por la Oficina de Control de Investigación Técnica de Accidentes y Vehículo del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Libertador.
• SEGUNDO: Valor y merito jurídico del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, signado con el Nº 150101929479, código de barra BJBBWP34999-2-1, otorgado por el INTT, en fecha 15 de septiembre de 2015.
• TERCERO: Valor y merito jurídico del Acta de Avaluó suscrita por el perito ADELSO SANTIAGO, experto designado por la Dirección del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Libertador.
• CUARTO: Valor y merito jurídico del documento de propiedad del vehículo de la ciudadana MARIA ANTONIA ALTUVE MOLINA.
Esta Juzgadora al analizar las pruebas en conjunto se le otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Aun cuando la parte contraria impugnara el avaluó y el certificado de registro la parte demandada no impugna el expediente emanado por la Oficina de Control de Investigación Técnica de Accidentes y Vehículo del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Libertador, y del mismo se evidencia la propiedad de la parte actora como el avaluó realizado por el perito; por lo cual convalida tácitamente los documentos impugnados. Aunado a ello, la prenombrada prueba del expediente de tránsito (PRIMERO), se le otorga valor de documento administrativo emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas todo conforme el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA ESTAR SEGUROS S.A.
• PRIMERO: Valor y merito jurídico del Condicionado de la POLIZA DE SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHICULOS, la cual se encuentra integrada por condiciones generales; Responsabilidad Civil de Vehículos.
• SEGUNDO: Valor y merito jurídico del condicionado de la póliza de seguros de responsabilidad civil de vehículos, la cual se encuentra integrada por anexo de exceso de limite; aprobado por la Superintendencia de la Actividad Asegurado mediante oficio Nº 2017, de fecha 07-03-2004.
• TERCERO: Valor y merito jurídico del cuadro recibo de póliza de vehículos terrestre.
• CUARTO: Valor y merito jurídico de la cuenta individual del actor en el IVSS.
Esta Juzgadora al analizar las pruebas en conjunto se les otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
• QUINTO: Solicitamos con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al IVSS, Mérida, a fin de que informe a este Tribunal el estado en el cual se encuentra la cuenta individual del ciudadano FLORES RODRIGUEZ HUGO DAVID DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 19.422.887, desde el mes de febrero de 2017 hasta la presente fecha.

Respecto a la prueba de informe esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno por cuento no fue evacuada en la oportunidad procesal. Y ASI SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada como ha quedado la controversia en la motiva de la presente decisión esta Jurisdicente para decidir los puntos previos al fundo, hace las siguientes observaciones:
Respecto a solicitud de reposición de la causa sobre la base de una “citación irrita” solicitada por la prenombrada apoderada judicial de la codemandada ESTAR SEGUROS S.A. Este Tribunal estima que no existe violación al debido proceso o el derecho a la defensa por cuanto en el auto de admisión (véase folio 26), se fundamentó la inserción de la empresa ESTAR SEGUROS S.A., conforme a criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº AA20-C-2011-000680, ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, de fecha 12 de diciembre de 2012. Razón por la cual se declara SIN LUGAR dicha solicitud. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, con referencia a la falta de cualidad alegada por la prenombrada parte codemandada; esta jurisdicente considera la parte actora acompaño su pretensión con los documentos fundamentales que demuestran dicha cualidad, ya que si bien el certificado de registro que riela al folio 21 es una copia simple; no es menos cierto que en el expediente de tránsito (prueba que no fue impugnada) se evidencia la cualidad del actora, aunado al hecho que está promovida con copia certificada. Por tal motivo, se declara SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora. Y ASI SE DECLARA.-
Resuelta como ha sido, los puntos previos solicitados por la apoderada judicial de la parte codemandada ESTAR SEGUROS S.A., esta Juzgadora pasa a resolver el fondo de la demanda en base:
La Ley de Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.866 de fecha 16 de febrero de 2012, establece en cuanto a la responsabilidad por accidentes de tránsito, en su artículo 192 instituye que:
“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”.
Así también, el Artículo 212 ejusdem reza lo siguiente:
“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.
Por su parte, el Artículo 256 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, instituye que:
“En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos: (...Omissis...)
8. Al aproximarse a pasos de nivel, a redomas e intersecciones en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos”. (...Omissis...)
El articulo 269 ibídem, establece: “En todo caso el conductor que enfrente el signo de “PARE” deberá detener el vehículo…”.
Ahora bien, sobre la concepción de accidente de tránsito el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, sentencia N° 00968 de fecha 2 de mayo de 2000, expediente N° 15439, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, ha sentado que:
“(...Omissis...). Al respecto la Sala debe reiterar el criterio expresado sobre el particular en su decisión del 19 de julio de 1984, caso DALVA o ALBA ORSETTI DE CABELLO, en la cual afirmó:
“(…) En efecto, una lógica y concatenada interpretación de los artículos 1º, 21 y 23 de la Ley de Tránsito Terrestre permite calificar como ‘accidente de tránsito’, aquél que es provocado por un vehículo terrestre en circulación por una vía pública o privada abierta al público y por ello los únicos llamados a responder por los daños que tales accidentes causen, son el conductor del vehículo, su propietario y su garante si lo hubiere”. (...Omissis...).
El artículo 1185 del Código Civil, reza: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”
En tal sentido, de las pruebas aportadas en juicio se evidencia que ciertamente hubo un accidente o hecho que provoco la colisión de varios vehículos; pero del estudio minucioso que hiciere del expediente de transito la parte codemandada ciudadano JOSE ANTONIO ALTUVE (conductor) rinde una declaración en la cual entre otras cosas dice: “…fui a frenar y se me enredo el pie derecho con el pedal del freno, no pudiendo frenar con fuerza la camioneta ocasionándole un golpe por detrás del vehículo FORD FIESTA 1998 del conductor que venía por delante de mi.”; razón por la cual convalidad lo alegado por el actor en su escrito de demanda siendo una confesión de la parte ante funcionario público de haber provocado el siniestro. Aunado a ello, la inasistencia de las parte codemandadas MARIA ANTONIA ALTUVE MOLINA y JOSE ANTONIO ALTUVE, en su carácter de propietaria y conductor del vehículo que causo los daños objeto de la litis deja en evidencia la culpabilidad respecto a la responsabilidad civil de los mismos.
En este mismo orden de ideas, respecto al daño emergente y el lucro cesante esta juzgadora constata que la parte actora no lo logro demostrar su pretensión; ya que ni siquiera fue consignada una constancia de trabajo; es decir, no trajo a los autos la actividad comercial a la cual se dedicaba, a los fines de determinar lo que dejo de percibir, así como tampoco una experticia detallada que ayude a develar el daño emergente.
Por otra parte, la codemandada Empresa Aseguradora ESTAR SEGUROS S.A., representada por la abogada MARIA GABRIELA SANDIA, solo logro demostrar que su representada solo está obligada a responder por el límite de la cobertura de la póliza que poseía la propietaria del vehículo MARIA ANTONIA ALTUVE MOLINA.
En consecuencia, con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional, esta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO Y LUCRO CESANTE, incoada por el ciudadano HUGO DAVID DE JESUS FLORES RODRIGUEZ, de conformidad con los artículos 192 de la Ley de Transporte Terrestre, 256 y 269 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con el artículo 1185 del Código Civil, acogiendo el criterio jurisprudencial señalado. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa solicitada por la apoderada de la empresa ESTAR SEGUROS S.A., abogada MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora, solicitada por la apoderada de la empresa ESTAR SEGUROS S.A., abogada MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS. Y ASI SE DECIDE.-
TECERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO Y LUCRO CESANTE, incoada por el ciudadano HUGO DAVID DE JESUS FLORES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.422.887, debidamente representado por el abogado HUGO YOSEPH RODRIGUEZ, contra los ciudadanos MARIA ANTONIA ALTUVE MOLINA y JOSE ANTONIO ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 5.206.676 y 677.142 respectivamente, como también solidariamente a la Empresa Aseguradora ESTAR SEGUROS S.A. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: En consecuencia, se ORDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.300.000,00); de la siguiente manera, la empresa STARSEGUROS la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO BOLIVARES (Bs. 58.941,00), y el monto restante de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO MIL CON CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 4.241.059,00) a los codemandados JOSE ANTONIO ALTUVE y MARIA ANTONIA ALTUVE MOLINA. Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Por la naturaleza del caso no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUBAL. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VALERA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA