REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA
PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EL VIGIA, DOCE (12) DE ABRIL DEL DOS MIL DIECIOCHO (2018).
207º y 159º
ASUNTO: 10927-2017
DEMANDANTE: NANCY ELIZABETH MARQUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.702.552 y domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
ASISTIDO POR LA ABOGADO: DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 10.469.
DEMANDADO: JUMAN HALAVI PAREDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.499.559.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
I
SÍNTESIS
En fecha 04 de agosto de 2017, (folio 01 al 04), este Tribunal recibe demandad de Nulidad de Documento interpuesta por la ciudadana NANCY ELIZABETH MARQUEZ MARTINEZ, titilar de la cédula de identidad Nro. V-4.702.552, asistida por la abogado Dunia Chirinos, Inpreabogado Nro. 10.469, en contra del ciudadano JUMAN HALAVI PAREDES, titular de la cédula de identidad Nro. 18.499.559.
En fecha 07 de agosto de 2017, (folio 10), se libra auto dándole entrada al expediente de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de agosto de 2017, (folio 11), de conformidad con el artículo 341 del código de Procedimiento Civil, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley, se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 25 de septiembre de 2017, (folio 13 al 14), el alguacil de este Tribunal agrego mediante auto boleta de citación firmada por el demandada JUMAN HALAVI PAREDES.
En fecha 25 de octubre de 2017, (folio 15), mediante nota de secretaria de dejo constancia que se venció el lapso establecido para la contestación de la demanda en la presente causa..
En fecha 30 de noviembre de 2017, (folio 16), mediante nota de secretaria se deja constancia que se venció el lapso establecido de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 11 de abril del 2018, la parte actora ciudadana: NANCY ELIZABETH MARQUEZ MARTINEZ, asistido por la Abogado Dunia Chirinos Laguna, consigno escrito en el cual expuso: “Desisto del presente procedimiento”.
Del escrito se desprende lo que q continuación se transcribe:
“…presente la ciudadana NANCY ELIZABETH MARQUEZ MARTINEZ,…, asistida en este acto por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS, …, expuso: “Desisto del presente procedimiento”.
Así las cosas, quien sentencia lo hace en base a las consideraciones que siguen:
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante ó conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
“Artículo 265.-El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Art. 266.-El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar ó renunciar a la demanda, ó a esta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme ó haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación ó apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción ó del procedimiento que había interpuesto ó promovido, y visto que en el presente caso, habiéndose hecho presente la ciudadana NANCY ELIZABETH MARQUEZ MARTINEZ, en su carácter de parte actora, a fin de desistir del presente procedimiento de NULIDAD DE DOCUMENTO, es por lo que este jurisdicente da por consumado el acto y procederá a homologar la renuncia en cuestión como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ha desistido del procedimiento, mediante escrito de fecha 11 de abril de 2018, resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento presentado por la ciudadana: NANCY ELIZABETH MARQUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.702.552, asistida por la abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, Inpreabogado Nro. 10.469 en contra del ciudadano JUMAN HALAVI PAREDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.499.559, y acuerda tenerlo como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme a lo previsto en los Artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En El Vigía, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ
FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA
RIGBELCIT ARIANY ZERPA GUILLÉN.
En esta misma fecha, siendo las una de la tarde (2:00 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
RIGBELCIT ARIANY ZERPA GUILLÉN.
FBR/RAZG/yuri
Exp. Nro. 10.927-2017