REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA. EL VIGÍA, TRECE (13) DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).
207º y 159º
EXPEDIENTE Nro. 10985-2018.
DEMANDANTE: JESÚS HILARIO MORA ZAMBRANO, FABIÁN HIDALGO MORA ZAMBRANO E HILAMAR ELISA MORA, menores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-28.157.627, 28.741.681 y 31.578.337, respectivamente, representados en esta acción por su legítima madre la ciudadana: MARÍA DE LOS ANGELES ZAMBRANO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.799.111, domiciliados en El Vigía, comunidad la Pedregosa, Sector 12 de marzo, casa Número 0-71, Parroquia Presidente José Antonio Páez, del Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: LEIDY MORA, Inscrita en el Inpreabogado Nro. 212.653, con domicilio procesal en el edificio DAVS, Piso 1, Oficina Número 56, de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADO: NIXON PAVON CALLEJA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.022.539, con domicilio en Urbanización Lago Sur, Calle 03, Casa Nro. 03, El Vigía Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: APROPIACION INDEBIDA, ESTAFA Y LA VENTA DE LA COSA AJENA. DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio, mediante Apropiación Indebida, Estafa Y La Venta De La Cosa Ajena, Presentada en fecha 12 de abril de 2018, dándosele entrada en fecha 13 de abril de 2018. A fin de resolver sobre la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, este Tribunal observa:
II
SOBRE LA COMPETENCIA
De la revisión de las actas procesales que cursan en el presente expediente se observa, inserta a los folios uno (01) al quince (15) Libelo de la demanda donde consta que las partes en este juicio JESUS HILARIO MORA ZAMBRANO, FABIÀN HIDALGO MORA ZAMRANO y HILAMAR ELISA MORA ZAMBRANO, venezolanos, menores de edad, estudiantes, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-28.157.627, V-28.741.681 y V-31.578.337, son menores de edad.
Reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, en su artículo 177, Parágrafo Cuarto, Literal a, de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
Lo que lleva a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional.

En este sentido, es impretermitible para éste Juzgador traer a colación igualmente el criterio Jurisprudencial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante decisión de fecha 30 de Octubre de 2013, declaro lo siguiente:
“…Habiéndose establecido que en la presente causa están involucrados los intereses y derechos de dos (2) adolescentes, es forzoso concluir que a la jurisdicción que le corresponde conocer el presente juicio es a la de protección de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo estatuido en el literal “a” del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)
De acuerdo a la norma anteriormente transcrita se evidencia que las demandas patrimoniales donde existan niños, niñas y adolescentes, ya sean como legitimados activos o pasivos sus derechos e intereses van a estar involucrados y pueden resultar directa o indirectamente afectados por las decisiones que se dicten en el juicio, por consiguiente, tales derechos e intereses deben ser tutelados por sus jueces naturales, por lo que le atribuye la competencia expresamente a los tribunales especiales de protección de niños, niñas y adolescentes. (…)
Es precisamente, y por el hecho de encontrarse involucrados JESUS HILARIO MORA ZAMBRANO, venezolano, menor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad V-28.157.627, FABIAN HIDALGO MORA ZAMBRANO, venezolano, menor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad V-28.741.681 e HILAMAR ELISA MORA ZAMBRANO, venezolana, menor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad V-31.578.337, domiciliados en El Vigía…..representados en esta acción por su legitima madre la ciudadana: MARÍA DE LOS ANGELES ZAMBRANO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, oficio del hogar titular de la cédula de identidad V-12.799.111, del mismo domicilio y hábil; victimas por extensión del ciudadano: HILARIO MORA GOMEZ, quien en vida estuvo identificado con el Número de cédula V-3.962.139,
Es evidente pues, que la presente causa debe ser dirimida en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, competente por la materia, en armonía con el artículo 177 de la LOPNA. Todo ello con la finalidad de asegurar la Protección que brinda el Estado Venezolano al Niño y al Adolescente. En el libelo de la demanda se evidencia que JESÙS HILARIO MORA ZAMBRANO, FABIAN HIDALGO MORA ZAMBRANO e HILAMAR ELISA MORA ZAMBRANO, representados por su madre: MARIA DE LOS ANGELES ZAMBRANO AVENDAÑO, son menores de edad, como se evidencia en los anexos Partidas de Nacimiento y Fotocopias de Cédulas. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en aras de garantizar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 60 de Código de Procedimiento Civil que establece que la incompetencia por la materia y por el territorio se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso; este Juzgador, visto que actualmente los Juzgados en materia de Protección al Niño y Adolescente están plenamente habilitados para efectuar Liquidaciones y Particiones de Comunidad Ordinaria en las cuales estuviesen involucrados niños y adolescentes, como sucede en el caso bajo análisis, considera este sentenciadora que la competencia para continuar conociendo de la presente causa le corresponde a los Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en vista de la materia estipulada y forzosamente esta instancia, en la dispositiva del presente fallo deberá declinar su competencia por ante el referido Tribunal. Así se establece.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuesta, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa introducida por quienes suscriben los ciudadanos: JESÚS HILARIO MORA ZA,BRANO, FABIÁN HIDALGO MORA ZAMBRANO e HILAMAR ELISA MORA ZAMBRANO, respectivamente identificados y representados en esta acción por su legitima madre la ciudadana: MARÍA DE LOS ANGELES ZAMBRANO AVENDAÑO, en contra del ciudadano: NIXON PAVON CALLEJA CARVAJAL, y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mèrida, órgano al cual se ordena remitir. Cúmplase las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Así se decide. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, El Vigía a los Trece (13) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,

FRANCISCO BARBARA ROMANO.
LA SECRETARIA,

RIGBELCIT ARIANY ZERPA GUILLEN.
En la misma fecha de hoy, trece (13) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018), se publicó y se registró la anterior decisión siendo la una (01:00 p.m.) de la tarde.

Sria.
RIGBELCIT ARIANY ZERPA GUILLEN.














FBR/RAZG/Roselyn.