REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
207° y 159°
EXPEDIENTE: Nº 10940-2017.
PARTE DEMANDANTE: MARIA ISABEL FERNANDEZ.
DEMANDADOS: TERESA, RUSINELDA, LUIGI, ANA JOSEFINA, ANGELINA, PAOLO, MARIA ANTONIETA, FRANK MARIO, DOEN YANINI FALCO PEREZ y JUAN PABLO FALCO FERNANDEZ.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EURO ALBERTO LOBO LOBO.
ABOGADOS DE LA PARTE CODEMANDADO (S): DUNIA CHIRINOS LAGUNA y JESUS EMIRO HERNANDEZ LA CRUZ
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
De la revisión exhaustiva del presente expediente, este Tribunal antes de proceder a dictar la sentencia de fondo, considera menester hacer las anotaciones siguientes:
El presente juicio tiene por objeto el RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO y en el caso bajo estudio, este Jurisdicente observa, advertido por los co-demandados: En primer lugar, por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, ya identificada, con el carácter de coapoderada judicial de la ciudadana ANA JOSEFINA FALCO PEREZ, quien en los escritos de fecha, primero (01) y ocho (08) de marzo del 2018, constantes de un (1) folio útiles cada uno, estableció: “… estando dentro de la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda incoada por la ciudadana MARIA ISABEL FERNANDEZ, en contra de mi mandante y de los ciudadanos TERESA FALCO PEREZ, RUSINELDA FALCO PEREZ, LUIGI FALCO PEREZ, ANGELINA FALCO PEREZ, PAOLO FALCO PEREZ, MARIA ANTONIETA FALCO PEREZ, FRANK MARIO FALCO PEREZ, DOEN YANINI FALCO PEREZ y JUAN PABLO FALCO FERNANDEZ, identificados en actas, con el carácter de descendientes del causante PAOLO FALCO MAURO, expediente signado con el Nº 10.940, por Reconocimiento de Unión Estable de Hecho… Conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, le opongo a la actora la falta de cualidad pasiva de los codemandados para sostener este proceso. En efecto,…, la demandante acciona en contra de los codemandados antes mencionados en su condición de sucesores a título universal del causante PAOLO FALCO MAURO, quien en vida fue mayor de edad, venezolano por naturalización, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.329.740 y domiciliado en Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y procreo once hijos o herederos conocidos, de nombres …, NICOLA FALCO PEREZ, quien falleció en fecha 30 de abril de 2.016, sin descendencia conocida, quedando como su heredera conocida su madre MARIA CANDELARIA PEREZ PATIÑO, quien es mayor de edad, venezolana, divorciada, titular de a cedula de identidad Nº 1.398.077, domiciliada en Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado, y mi mandante ANA JOSEFINA FALCO PEREZ, por lo tanto, este procedimiento configura el litis consorcio pasivo, de carácter forzoso o necesario, previsto en el literal b) del Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que exige la intervención en el juicio de todas las partes que integran la Sucesión del mencionado causante, la madre del hijo fallecido, en representación de este, y de los desconocidos de ambos causantes, conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. A todo evento…”; En segundo lugar, por el Abogado JESUS EMIRO HERNANDEZ LA CRUZ, identificado en autos, según escrito de fecha nueve (09) de marzo de 2018, constante de dos folios útiles, en el que estableció lo siguiente: “…con el carácter y la cualidad de apoderado judicial de los codemandados LUIGI, RUSINELDA, TERESA, ANGELINA, MARIA ANTONIETA, PAOLO, FRANK MARIO Y DOEN YANINI FALCO PEREZ..., carácter y cualidad el mío que se evidencia de poderes especiales …y en poder Apud Acta, también agregados al expediente; “…estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria fue incoado por la Ciudadana MARIA ISABEL FERNANDEZ, identificada también en las actas con su cédula de identidad Nº V-9.024.276, y debidamente asistido de abogado, contra mis representados procedo a hacerlo en los términos siguientes: Opongo y hago valer a la parte demandante, conforme a lo establecido en el primer aparte del Artículo 361 Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad pasiva de los demandados, para sostener el juicio. Cierta y evidentemente la demandante María Isabel Fernández, ya identificado ejerce su acción, en contra de mis representados, en contra de ANA JOSEFINA FALCO PEREZ y en contra de JUAN PABLO FALCO FERNANDEZ, identificados todos en autos, esto en virtud de tener ellos la condición de sucesores o herederos a título universal de su común causante PAOLO FALCO MAURO, quien fuera venezolano, naturalizado, mayor de edad, comerciante, domiciliado en jurisdicción de Parroquia Nueva Bolivia, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V-9.329.740, el cual procreo once (11) hijos, de los cuales uno falleció el día 30 de Abril del 2016, y quien en vida se llamo NICOLA FALCO PEREZ y el cual era titular de la Cédula de identidad Nº V-9.006.344, este presuntamente no dejó descendientes conocidos, en consecuencia lo hereda su legitima madre MARIA CANDELARIA PEREZ PATIÑO, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en jurisdicción del Municipio Libertador, del Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.398.177. Ahora bien Ciudadano Juez, todo esto nos indica, que indefectiblemente existe en el presente juicio “Un Litis consorcio pasivo forzoso o necesario” conforme a lo establecido en el Artículo 146 Literal B del Código de Procesal Civil, además de eso la ley establece que todas las partes integrantes de la sucesión es decir todos los hijos vivos del causante común, en este caso, los hijos vivos de Paolo Falco Mauro ya identificado; y en el caso que nos ocupa pues hereda María Candelaria Pérez Patiño ya identificada, como heredera de su legítimo hijo Nicola Falco Pérez también identificado y fallecido; pero además de eso, deben participar en juicio los herederos desconocidos tanto del común causante Paolo Falco Mauro sino también los herederos desconocidos del hijo premuerto Paolo Falco Pérez…si llegaré a faltar el llamamiento en esta causa de todos los sujetos que conforman en conjunto la cualidad pasiva, como en efecto ha ocurrido, pues considero que tal circunstancia hace inoportuna, improcedente la sentencia y el mérito de la causa no debería ni examinarse, en virtud de faltar un elemento preliminar el fondo del litigio; como lo es “la integración válida del Litis consorcio con la presencia de todos mis representados nombrados e identificados ampliamente además de Nicola Falco Pérez hijo premuerto…”; Por consiguiente, este jurisdicente, con las anteriores transcripciones se verifica que la parte demandante en su escrito libelar no incluyó en la presente causa al hijo premuerto que en vida se llamó NICOLA FALCO PEREZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.006.344, quien no dejó descendientes conocidos y en consecuencia hereda su legitima madre MARIA CANDELARIA PEREZ PATIÑO, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en jurisdicción del Municipio Libertador, del Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.398.177, que origina un vicio en la conformación del Litis Consorcio Pasivo, que debe ser considerado de orden público.
Efectivamente, la ciudadana MARIA ISABEL FERNANDEZ, demandó el reconocimiento de unión establece de hecho, a los (as) ciudadanos (as) TERESA, RUSINELDA, LUIGI, ANA JOSEFINA, ANGELINA, PAOLO, MARIA ANTONIETA, FRANK MARIO, DOEN YANINI FALCO PEREZ y JUAN PABLO FALCO FERNANDEZ. Junto con el escrito de demanda, la accionante anexó como documento fundante de su pretensión, entre otros, copia del registro de defunción del de cujus.
La referida partida de defunción, es del tenor siguiente:
“...Al saber dejo Once (11) hijos de Nombres: TERESA FALCO PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.203.879, NICOLA FALCO PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.006.344 (Fallecido), RUSINELDA FALCO DE FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.179.626, LUIGI FALCO PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.319516, ANA JOSEFINA FALCO PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.592.075, ANGELINA FALCO PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.326.782 PAOLO FALCO PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.107.936 MARIA ANTONIETA FALCO PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.216.215, FRANK MARIO FALCO PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.629.469, DOEN YANINI FALCO PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.629.470, JUAN PABLO FALCO FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.398.177....”
Como se evidencia, a pesar que la demanda se intentó sólo contra TERESA, RUSINELDA, LUIGI, ANA JOSEFINA, ANGELINA, PAOLO, MARIA ANTONIETA, FRANK MARIO, DOEN YANINI FALCO PEREZ y JUAN PABLO FALCO FERNANDEZ., supuestos únicos herederos junto a la demandante, según indica este último en su libelo, del registro de defunción antes transcrito se destaca la existencia de un heredero de nombre NICOLA FALCO PEREZ (FALLECIDO). En calidad de heredero que se puede observar en el folio que riela inserto al Nro. (8 y su vto.) en actas integrantes del presente expediente.
Ahora bien, siendo extraíble de los documentos presentados con la demanda, la presunción de existencia de otro hijo que debió ser demandado, y en el auto de admisión se ordenó la citación de los codemandados indicados en el libelo de la demanda, como son TERESA, RUSINELDA, LUIGI, ANA JOSEFINA, ANGELINA, PAOLO, MARIA ANTONIETA, FRANK MARIO, DOEN YANINI FALCO PEREZ y JUAN PABLO FALCO FERNANDEZ., omitiendo toda citación sobre NICOLA FALCO PEREZ (FALLECIDO).
El deber del juez de formalizar la descrita citación, aun cuando expresamente no hubiese sido demandado el aludido ciudadano, está contemplada en el artículo 146 literal b del Código de Procesal Civil, para la constitución de Litis consorcios necesarios, ya sean activos o pasivos, para que la declaratoria judicial que recaiga en el procedimiento no excluya a ninguno.
La citación de la ciudadana MARÍA CANDELARIA PÉREZ PATIÑO por ser heredera conocida del ciudadano NICOLA FALCO PEREZ (FALLECIDO) al reconocimiento de unión estable de hecho, en el presente juicio era por tanto, de estricto cumplimiento, por cuanto al no verificarse su citación en las actas que integran el presente expediente se produce la nulidad del acto de citación.
Según lo citado la obligación en el cumplimiento de la citación es el resultado directo del principio procesal señalado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que en los actos procesales se deben cumplir los mandamientos preestablecidos en la ley, a excepción cuando no señale la forma para realizar los actos, casos en los que el juez puede valerse con la aplicación de analogía la forma que crea más favorable; en concordancia con el artículo 4 del Código Civil, que indica cual es el sentido que se le debe atribuir en todo momento a la Ley. Igualmente, la jurisprudencia de este Tribunal ha mantenido la obligatoriedad, por parte de los jueces, no sólo de acatar las normas legales, sino de aplicarlas en las causas sin mayor interpretación, cuando éstas son claras y no cabe duda en cuanto su contenido y alcance.
En relación a este imperioso acatamiento de las normas procesales y de la no interpretación cuando las mismas son claras, esta Sala en ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en fecha 14 de junio del año que discurre, en el caso Yajaira López contra Carlos Alberto López Méndez y otros, dejó establecido, lo siguiente:
“Con base al análisis precedente realizado en el caso bajo estudio, considera la Sala, que efectivamente el Juez Superior del conocimiento incurrió en error de interpretación de las previsiones contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al deducir, que fueron excluidas las pretensiones de la actora, en razón de haberse mencionado únicamente en el auto de admisión, la de simulación de contrato de compra venta, así mismo inobservó al no aplicar ni tomar en cuenta el contenido y alcance programático del el (Sic) artículo 4 del Código Civil, que expresa:
‘A LA LEY DEBE ATRIBUIRSELE EL SENTIDO QUE APARECE EVIDENTE DEL SIGNIFICADO PROPIO DE LAS PALABRAS, SEGÚN LA CONEXIÓN DE ELLAS ENTRE SÍ Y LA INTENCIÓN DEL LEGISLADOR’, y la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia (Sic) en Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice:
‘Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación’”.

Principio procesal así también sostenido por el autor R. Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas”, tomo I, 1960, pág. 188, quien señala que “cuando la ley impone una formalidad, ésta debe ser cumplida”.
Por tanto, en aplicación de las observaciones mencionadas y de la doctrina supra transcrita, se constata que el juez en aplicación exacta del artículo 146 literal b del Código de Procedimiento Civil, debió ordenar la citación descrita; y este al no hacerlo, quebranto dicha norma procesal.
Dadas las condiciones que anteceden es de importancia resaltar, si bien es cierto que el acto de comunicación procesal de citación, es una formalidad obligatoria (art. 215 C.P.C.), no es menos cierto que, no es esencial para la validez del juicio; en este sentido, se hace preciso indicar que el menoscabo absoluta de ésta o el quebrantamiento en su práctica, puede subsanarse con la presencia de la parte interesada, ya que no se trata de nulidad absoluta y además el acto que se encuentra viciado logra alcanzar su fin al poner a la parte contra quien obra el vicio en conocimiento del proceso que se interpone en su contra.
Ahora bien, si tales vicios que configuran la irregularidad del acto de citación o la falta absoluta de la misma, no son subsanados por la parte, ya sea porque nunca se presentó en el juicio, o presentándose alegó el vicio y pidió la reposición, no atendida, se le quebranta a ésta su derecho de defensa, ya que la omisión o error del juez en ordenar correctamente la citación, le niega a la no citada toda oportunidad del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, cercenándose con ello el debido proceso.
En este sentido, la Sala ha afirmado que la falta absoluta de la citación interesa al orden público, por sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, la cual expresa:
“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento....” (Resaltado por la Sala)

Ahora bien, al verificarse en la actas que integran el presente expediente este Jurisdicente estima que se le quebrantó a los sucesores del ciudadano NICOLA FALCO PEREZ (FALLECIDO), el derecho a la defensa, al no citársele al juicio para que hiciera valer sus derechos, alegatos y defensas; y de esta manera se le ocasiona un daño grave, como se evidencia en actas.
Asimismo, según los precedentes previamente transcritos, en el supuesto que un tercero tenga interés en el juicio, su participación en el proceso deberán ocurrir desde el inicio, para que sus alegatos sean decididos en la definitiva y eventualmente pueda recurrir contra la misma.
En el presente caso, examinadas detenidamente como han sido las actas que integran el presente expediente, se puede constatar, que por omisión involuntaria, no se libró citación a la ciudadana MARIA CANDELARIA PÉREZ PATIÑO, sucesora del ciudadano NICOLA FALCO PÉREZ (FALLECIDO), haciendo saber, por medio de citación la existencia del presente juicio incoado por la ciudadana MARIA ISABEL FERNANDEZ, antes identificada, contra los ciudadanos (as) TERESA, RUSINELDA, LUIGI, ANA JOSEFINA, ANGELINA, PAOLO, MARIA ANTONIETA, FRANK MARIO, DOEN YANINI FALCO PEREZ y JUAN PABLO FALCO FERNANDEZ, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
II
Descritas las actuaciones procesales, éste Tribunal de Instancia a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto hacer el llamado a los herederos desconocidos del ciudadano NICOLA FALCO PÉREZ (FALLECIDO) mediante edictos conforme con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue peticionado por los apoderados judiciales de la parte demandada, pasa a hacerlo, bajo las siguientes consideraciones:
Efectivamente, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.-
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.-
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.

Ahora bien, este Tribunal, visto lo peticionado de que se libre un Edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que la parte actora obvio al ciudadano NICOLA FALCO PEREZ, (FALLECIDO), para el llamado de los sucesores del mismo.
Por consiguiente, con base a las anteriores premisas se debe establecer la procedencia de realizar en caso de unión estable de hecho una publicación de edicto conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue peticionado por los apoderados judiciales de la parte demandada en los escritos del día ocho (08) y nueve (09) de marzo de 2018, en consecuencia, se acuerda dicha petición de hacer el llamado a los herederos desconocidos del ciudadano NICOLA FALCO PEREZ, mediante edictos conforme con lo previsto en el artículo antes referido, y se repone la causa al estado de citar a todos los demandados incluyendo a la ciudadana MARIA CANDELARIA PÉREZ PATIÑO en representación del ciudadano NICOLA FALCO PEREZ (FALLECIDO), declarando la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de admisión y dejando a salvo la publicación del edicto conforme lo establecido en el artículo 507 del código de Procedimiento Civil y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento de su deber de procurar la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, no le queda otra alternativa que declarar la NULIDAD de todo lo actuado en este proceso con posterioridad al auto de admisión de la demanda, dictado el 09 de octubre de 2017 (folio 80 y su vuelto).
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Jurisdicente decreta la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a fin de que se cumpla con la formalidad omitida, y, cumplan los extremos de Ley en el presente juicio, dejando a salvo la publicación del edicto conforme lo establecido en el artículo 507 del código de Procedimiento Civil; Por consiguiente se acuerda librar boleta de citación a la ciudadana: MARIA CANDELARIA PEREZ PATIÑO, venezolana, mayor de edad, divorciada, de profesión Ama de casa, titular de la cédula de identidad NºV-1.398.177, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en representación de su hijo premuerto ciudadano: NICOLA FALCO PÉREZ, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nro. V-9.006.344, con domicilio: en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, para así conformar el liti consorcio pasivo, así como el respectivo Edicto de los sucesores desconocidos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (NICOLA FALCO PEREZ), y se repone la causa al estado de la contestación de la demanda, una vez que conste la última boleta de citación del liti consorcio pasivo.-ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Cópiese Y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho Del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA,

ABG. RIGBELCIT ARIANY ZERPA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SRIA,